{"id":19634,"date":"2024-06-21T15:12:48","date_gmt":"2024-06-21T15:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-113-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:48","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:48","slug":"t-113-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-12\/","title":{"rendered":"T-113-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-113\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO\/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1395\/10-A partir de su entrada en vigencia las copias de \u00a0documentos privados se presumen aut\u00e9nticas siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1395 de 2010 tanto el original como la copia de los documentos privados que provengan de las partes y que sean allegados al proceso judicial con fines probatorios, se presumen aut\u00e9nticos, sin que se pueda exigir constancia o certificaci\u00f3n adicional. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la ratio decidendi de la sentencia T-018 de 2011, en la cual adujo lo siguiente: \u201cEn suma, solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, las copias de los documentos privados se presumen aut\u00e9nticas y, en esa medida, adquieren m\u00e9rito probatorio, siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero (\u2026)\u201d. \u00a0Con este norte, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que (i) la regla general sobre la aportaci\u00f3n de documentos privados, es que las partes los alleguen en original al expediente cuando reposen en su poder, y solo por v\u00eda de excepci\u00f3n pueden adosarlos en copia autenticada cuando, por ejemplo, no se encuentren bajo su \u00f3rbita de disponibilidad para allegarlos al proceso judicial; (ii) antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1395 de 2010, solo los documentos privados originales aportados por las partes se presum\u00edan aut\u00e9nticos, es decir, exist\u00eda certeza sobre la persona que los hab\u00eda elaborado, manuscrito o firmado, sin exigencia adicional; (iii) por consiguiente, en trat\u00e1ndose de las copias de los mismos, para que tuvieran el mismo valor probatorio que el original, era necesario que se configurara alguna de las hip\u00f3tesis que consagra el art\u00edculo 254 del CPC; y, (iv) con la modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 1395 de 2010 al art\u00edculo 252 del CPC, desde el 12 de julio de aquella anualidad, los documentos que provengan de las partes y que fuesen presentados en original o en copia para ser tenidos en cuenta como prueba dentro de un proceso judicial, se presumen aut\u00e9nticos sin necesidad de presentaci\u00f3n personal, esto es, se tiene certeza sobre la parte que obra como su creador, salvo que dentro de la debida oportunidad procesal el interesado lo cuestione mediante la tacha de falsedad \u00a0<\/p>\n<p>VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTOS PRIVADOS APORTADOS DENTRO DE UN PROCESO JUDICIAL SIN CUESTIONAMIENTO DE LA CONTRAPARTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que cuando la copia informal de prueba documental es de pleno conocimiento de la contraparte sin que sea cuestionada en alg\u00fan momento, total o parcialmente su autenticidad y contenido, esta adquiere plena eficacia jur\u00eddica para militar dentro del proceso bajo la presunci\u00f3n de autenticidad que le otorga el art\u00edculo 252 del C.P.C., como quiera que el \u00f3bice para su revisi\u00f3n -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicci\u00f3n de la contraparte- queda manifiestamente superado. Considera la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que, de entrada, no puede ser cercenada la validez probatoria de los documentos p\u00fablicos aportados en copia simple al proceso contencioso administrativo cuando quien los presenta atribuye su elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n a la contraparte y esta no los controvierte en lo m\u00e1s m\u00ednimo, menos a\u00fan cuando su consideraci\u00f3n por parte del Juez constituye piedra angular del litigio a definir, sobre todo cuando existi\u00f3 reconocimiento de los hechos que en ellos se plantean, situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en el presente caso, con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Particularmente, advierte la Sala que la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional si bien consider\u00f3 que las pruebas documentales aportadas en copias al proceso no son id\u00f3neas, no cuestion\u00f3 ni desvirtu\u00f3 la verdad que de ello se deduce, corroborada por otras evidencias que claramente emanaban de la parte demandada (aportados en copia simple) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que se revoc\u00f3 sentencia de primera instancia por no haberse allegado al proceso las pruebas documentales en original o en copias aut\u00e9nticas \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que la Corte ha se\u00f1alado que una persona en estado de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se halla por estar impedida para acceder a una labor debidamente remunerada y sin la posibilidad de valerse por s\u00ed misma. Situaci\u00f3n predicable del actor. \u00a0Ahora, respecto de los documentos obrantes en el proceso, aportados en copia simple, para la Sala, no cabe duda de que Tribunal accionado debi\u00f3 escoger otro camino para garantizar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte actora, ejerciendo su poder para ordenar que se allegara las pruebas documentales, en debida forma, de manera tal que una vez aportadas, se prosiguiera con el tr\u00e1mite procesal y as\u00ed se profiriera la decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones planteadas respecto de la reparaci\u00f3n directa. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u201clos jueces de la Rep\u00fablica deben desplegar sus poderes oficiosos cuando de los hechos de la demanda se observa con nitidez que su utilizaci\u00f3n permite dictar justicia sin ataduras formalistas, que solo llevan a vulnerar la confianza leg\u00edtima que los usuarios tienen en el sistema judicial\u201d. De la lectura de los hechos, se infiere que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ten\u00eda el deber de preservar el principio de equidad, justicia y debido proceso, lo cual ha debido motivarlo a hacer uso de sus facultades inquisitivas, con el fin de decretar el recaudo de las pruebas de oficio sobre los hechos y circunstancias en torno al evento que caus\u00f3 las lesiones del accionante. Es decir, aun cuando las pruebas no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas, la autoridad judicial accionada pudo efectuar su valoraci\u00f3n o dictar de oficio un auto para mejor proveer con el fin de que se allegaran en copia aut\u00e9ntica los documentos que desestim\u00f3 por estar en copia simple. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, el decreto oficioso de pruebas, no es una atribuci\u00f3n o facultad potestativa del juez: es un verdadero deber legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en el operador jur\u00eddico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el sendero de la justicia material. Reitera la Sala que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas est\u00e1 relacionada con los defectos f\u00e1ctico y procedimental, de donde se infiere que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, est\u00e1 condicionada a la configuraci\u00f3n de cualquiera de las mencionadas causales espec\u00edficas de procedibilidad, as\u00ed como a la acreditaci\u00f3n de los requisitos formales que autorizan acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.163.147 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Jes\u00fas Villamizar \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n 5\u00aa- del Consejo de Estado, en la que modific\u00f3 el fallo del 3 de febrero de 2011, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n 4\u00aa- del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Jes\u00fas Villamizar, mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la referida Corporaci\u00f3n al proferir sentencia revocatoria del fallo favorable de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De los hechos que dieron origen al proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El actor y sus familiares promovieron demanda por las lesiones graves sufridas en un accidente de tr\u00e1nsito, el 15 de mayo de 2001, al caerse de un veh\u00edculo en movimiento (placas BIA-902), en pleno ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acta del 10 de abril de 2002, la junta M\u00e9dica Laboral diagnostic\u00f3 que (i) sufri\u00f3 trauma cr\u00e1neo-encef\u00e1lico con hematoma subdural y trastorno del comportamiento, tratado por siquiatr\u00eda y neurocirug\u00eda con drenaje de hematoma subdural, del cual se deriv\u00f3 como secuela un trastorno mental del comportamiento y (ii) debe permanecer en controles y no suspender los medicamentos siqui\u00e1tricos. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, le determinan incapacidad absoluta y permanente, no apto para actividad militar y eval\u00faan que tiene una p\u00e9rdida del cien por ciento (100%) \u00a0de su capacidad laboral, por \u201clesi\u00f3n ocurrida en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 3474 del 26 de septiembre de 2002, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual de invalidez, equivalente al 95% del sueldo b\u00e1sico que devengue en todo tiempo un Cabo Tercero. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De las sentencias proferidas en el proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Del fallo de primera instancia &#8211; Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de C\u00facuta &#8211; 16 de marzo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho funcionario accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante al considerar que se encontraba plenamente demostrado en el proceso el da\u00f1o sufrido por el actor, las consecuencias y lesiones permanentes del trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico, la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del 100%, as\u00ed como, los da\u00f1os causados a los familiares, en calidad de esposa, hijos y hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el a quo encontr\u00f3 demostrado en el expediente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel se\u00f1or LUIS JES\u00daS VILLAMIZAR, el d\u00eda 15 de mayo de 2001 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que tuvo como causa y raz\u00f3n el servicio militar. Accidente que le gener\u00f3 Trauma Cr\u00e1neo Encef\u00e1lico con Hematoma Subdural y trastorno mental y del comportamiento, as\u00ed como una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del cien por ciento (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sus lesiones permanentes se produjeron como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, ocurrido el d\u00eda 15 de mayo de 2001, cuando iba en misi\u00f3n de servicio, en compa\u00f1\u00eda de otros compa\u00f1eros del ej\u00e9rcito y se da la orden de rodar el veh\u00edculo que los transportaba por cuanto el mismo no encend\u00eda f\u00e1cilmente, encontr\u00e1ndose en la carrocer\u00eda del automotor el se\u00f1or VILLAMIZAR quien ante tal operaci\u00f3n fue lanzado del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia dedujo tal consideraci\u00f3n del informe de accidente rendido por el Teniente Miller Jairo Hurtado Vergara que obraba a folio 28 del expediente 2003-00632, en copia simple, seg\u00fan el cual la lesi\u00f3n del demandante se produjo en accidente de tr\u00e1nsito. En consecuencia, estudi\u00f3 el asunto a la luz de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional1, por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el juez resolvi\u00f3 declarar que la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, era administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y de vida de relaci\u00f3n, sufridos por \u00a0Luis Jes\u00fas Villamizar (v\u00edctima directa), Leonilde Carvajal Rol\u00f3n (esposa), Liseth Karina Villamizar Carvajal y Jes\u00fas Albeiro Villamizar Carvajal (hijos), Jos\u00e9 del Rosario Villamizar y Jaime Villamizar (hermanos) a causa de las lesiones padecidas por el soldado profesional Luis Jes\u00fas Villamizar, con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 15 de mayo de 2001. Consecuentemente, el juez conden\u00f3 a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional a pagar las siguientes cantidades, representadas en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perjuicios \u00a0Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1os a la vida de relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Jes\u00fas Villamizar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonilde Carvajal Rol\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liseth Karina Villamizar Carvajal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Albeiro Villamizar Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 del Rosario Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a t\u00edtulo de perjuicios materiales (lucro cesante e indemnizaci\u00f3n debida) la suma de $145\u2019979.149 a Luis Jes\u00fas Villamizar, valor equivalente a 294 SMLMV para el a\u00f1o 20092. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Recurso de Apelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del 16 de marzo de 2009, con el \u00a0argumento de la inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada por \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201cel da\u00f1o padecido tiene su causa en la imprudencia proveniente de la misma v\u00edctima directa por su \u2018exposici\u00f3n al da\u00f1o\u2019; lo que significa, dicho de otra manera, que el da\u00f1o sufrido por \u00e9ste no tiene nexo de causalidad con la conducta Estatal y, de otra parte, el da\u00f1o fue producto en su propia conducta; raz\u00f3n por la cual, no se configura responsabilidad de la Entidad en los hechos acaecidos, ni se puede aplicar la teor\u00eda de responsabilidad objetiva, ya que no se puede imputar el da\u00f1o al Ministerio de Defensa Nacional, sino a la irresponsabilidad misma del mencionado soldado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, manifest\u00f3 que hay lugar a la exoneraci\u00f3n de responsabilidad a la entidad demandada, debido a que \u201cla conducta negligente de la v\u00edctima fue la causa exclusiva del da\u00f1o sufrido por el soldado profesional, pues no se demostr\u00f3 la intervenci\u00f3n de otro miembro de la instituci\u00f3n armada, ni de un tercero, ni falla del servicio alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Audiencia de conciliaci\u00f3n &#8211; 24 de febrero y 26 de abril de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de conciliaci\u00f3n se celebr\u00f3 a solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada. Las partes, luego de discutir las propuestas planteadas, llegaron al acuerdo de que la entidad demandada reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 el 85% de la condena proferida en primera instancia, dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria del auto que apruebe la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvi\u00f3 improbar el acuerdo conciliatorio judicial total, en consideraci\u00f3n a que no se encuentran demostrados todos los hechos necesarios que permitan concluir la existencia de responsabilidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Del fallo de segunda instancia -Tribunal Administrativo de Norte de Santander &#8211; 19 de julio de 2010 (providencia atacada por v\u00eda de tutela) \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal accionado resolvi\u00f3 revocar la sentencia del 16 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de C\u00facuta y, en su lugar, deniega las s\u00faplicas de la demanda, argumentando que \u201cla parte actora teniendo la carga probatoria de acreditar el da\u00f1o invocado no logr\u00f3 hacerlo debido a que los documentos allegados, en los que se amparan las pretensiones y que a su vez sirvieron de sustento al fallo apelado, no pueden ser valorados por tratarse de copias simples, las que de conformidad con la ley no tienen ning\u00fan valor probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, los documentos (Informativo Administrativo por Lesi\u00f3n, Informe de Accidente, Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 975 de abril de 2002) allegados en \u201cfotocopia simple\u201d no cumplen con los requisitos de ley para demostrar el da\u00f1o causado y para poder endilgar responsabilidad a la accionada y, por ende, no permite confirmar la decisi\u00f3n de instancia, al no poder ser valorados judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Fundamento de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el tutelante, mediante apoderado, afirma que con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir sentencia de segunda instancia del 19 de julio de 2010, revocando el fallo de primera instancia, se le vulneran los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta vulneraci\u00f3n, manifiesta que el tribunal accionado desech\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u201csin asidero jur\u00eddico alguno\u201d, ocasionando defecto f\u00e1ctico y procedimental al omitir la valoraci\u00f3n de las pruebas documentales allegadas al proceso en copia simple, en franca contraposici\u00f3n al precedente constitucional (T-599 de 2009), legal (Art.252 CPC) y jurisprudencial (C.E. Sentencia 1413-08 de 2010) en cuanto a que las pruebas documentales allegas en copia simple se presumen aut\u00e9nticas y adquieren plena validez dentro del proceso, en caso de no ser controvertidas por la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si bien, en principio, las copias simples de un documento p\u00fablico o de un acto administrativo carecen de valor probatorio dentro del proceso, una vez conocidas por la contraparte sin que esta efect\u00fae manifestaci\u00f3n negativa o cuestionamiento alguno respecto de su legitimidad, estas adquieren plena validez dentro del proceso, por cuanto milita a su favor de conformidad con el art\u00edculo 252 del C.P.C., una presunci\u00f3n de autenticidad que bajo tal presupuesto le corresponde desvirtuar total o parcialmente a la demandada, situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en el presente caso y que no fue tenida en cuenta en la providencia acusada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Jes\u00fas Villamizar, mediante apoderado, pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y, como consecuencia de ello, se ordene a su favor que (i) se revoque el fallo de segunda instancia proferido el 19 de julio de 2010 y (ii) ordene al tribunal accionado la revisi\u00f3n de los hechos y la plena valoraci\u00f3n de las pruebas documentales dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado 54-001-33-31-001-2003-00632, de manera tal que profiera nueva sentencia acorde con los precedentes constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, anexos y actuaciones dentro del proceso (folios 1 al 29, 74 al 82, 90 al 97, 100 al 143, 214 al 218). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia m\u00e9dica del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Villamizar, la cual incluye consultas y formatos de evoluci\u00f3n m\u00e9dica (folios 30 al 66). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de Junta M\u00e9dica Laboral #975 de 2002 (folios 67 al 70). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n #3474 del 26 de septiembre de 2002, por la cual se reconoce y ordena el pago de pensi\u00f3n mensual de invalidez al se\u00f1or Luis Jes\u00fas Villamizar (folios 71 al 73). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n a la demanda de reparaci\u00f3n directa por parte del Ministerio de Defensa Nacional (folios 83 al 89, 98 al 99). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de primera instancia, del 16 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Villamizar (folios 144 al 177). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de la parte demandada (folios 178 al 208). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud, fijaci\u00f3n y actas de audiencia de conciliaci\u00f3n dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Villamizar contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional (folios 219 al 237). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 2 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no aprueba el acuerdo conciliatorio judicial total celebrado entre las partes (folios 238 al 242). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de segunda instancia, del 19 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Villamizar (folios 243 al 251). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder para actuar en representaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Villamizar (folio 252). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n 4\u00aa del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente de la providencia judicial atacada por v\u00eda de tutela solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda debido a que la decisi\u00f3n tomada, a su juicio, es razonable y se ajust\u00f3 al ordenamiento. Sin ser caprichosa ni arbitraria, corresponde a un criterio de interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria dentro del marco jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n, tampoco obedece a \u201cla prioridad de las formas sobre la esencia, puesto que no estamos en presencia de un asunto meramente ritual, se trata por el contrario de la acreditaci\u00f3n de un derecho o de una pretensi\u00f3n que se busca sea declarada con las consecuencias reclamadas, por tanto, estamos ante una situaci\u00f3n de fondo como lo es la acreditaci\u00f3n del fundamento de la consecuente indemnizaci\u00f3n solicitada, para lo cual se requiere una participaci\u00f3n activa de quien demanda (\u2026)\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que era necesario que la parte demandante asumiera la carga probatoria al pretender una indemnizaci\u00f3n, \u201ccarga que no asumi\u00f3 y de ah\u00ed las consecuencias de la decisi\u00f3n que se controvierte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Direcci\u00f3n de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Considera que no se ha presentado vulneraci\u00f3n constitucional alguna y que el tribunal accionado actu\u00f3 bajo el poder discrecional y principios de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del tres (3) de febrero de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 4\u00aa, del Consejo de Estado \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Villamizar, al considerar que no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n constitucional alguna, dado que el tribunal accionado realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonada de las normas jur\u00eddicas aplicables, mediante a libre apreciaci\u00f3n probatoria, debidamente sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201cdurante el proceso contencioso incoado por el se\u00f1or VILLAMIZAR aqu\u00e9l deb\u00eda allegar la prueba documental en original o en copias aut\u00e9nticas y no en copias simples como al efecto lo hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor, mediante apoderado, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que solicita el amparo constitucional por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la decisi\u00f3n impugnada por desconocimiento del precedente horizontal y que, en consecuencia, se tenga en cuenta la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de junio de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 5\u00aa, del Consejo de Estado, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, argumentando que no cabe contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u201caceptar la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica e independencia y autonom\u00eda de las autoridades judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INSISTENCIA PRESENTADA POR LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>El doctor V\u00f3lmar P\u00e9rez Ortiz, en calidad de defensor del pueblo e invocando las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente de la referencia, al considerar que \u201c(\u2026) la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo fue desechada por el Tribunal accionado al revocar la sentencia favorable al accionante, por un aspecto meramente formal, en contra del derecho sustancial, y sin tener en cuenta que el demandado nunca se opuso a la prueba documental allegada en copias, ni tacho como falsa, por lo cual los documentos adquirieron plena validez dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 13 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00ba 10 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con el acontecer f\u00e1ctico descrito, la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddico constitucional por resolver, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, promovido por Luis Jes\u00fas Villamizar (a trav\u00e9s de apoderado) contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Ej\u00e9rcito Nacional, viol\u00f3 los derechos fundamentales del accionante de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, por el hecho de haber revocado la sentencia de primera instancia, por no haberse allegado al proceso las pruebas documentales en original o en copias aut\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tal panorama conduce a la Sala de Revisi\u00f3n, indefectiblemente, a examinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (i) respet\u00f3 las normas procedimentales b\u00e1sicas aplicables al caso concreto y (ii) si examin\u00f3 adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El asunto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que proceder\u00e1 la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto4. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica, que vincula a todos los poderes p\u00fablicos -C.P. art. 4\u00b0-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2\u00b0 y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, y dentro de tal funci\u00f3n, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que tambi\u00e9n ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atenci\u00f3n a que est\u00e1n de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos6. \u00a0<\/p>\n<p>Comprensi\u00f3n que, desde luego, encuentra particular sustento en la condici\u00f3n supletiva que el art\u00edculo 86 superior le ha atribuido a la acci\u00f3n de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio s\u00f3lo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, a la acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orient\u00f3, principalmente, por la elaboraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de amparo constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en efecto, la Corte, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jur\u00eddica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando \u00e9stos han resultado ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en las SU-813 de 2007 y SU-811 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los par\u00e1metros consignados en la sentencia C-590 de 2005, distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que si se trata de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de invocar la jurisprudencia relacionada con estos \u00faltimos requisitos de procedibilidad, refiri\u00e9ndose a los mismos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando\u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, \u00a0que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica\u201d11. \u00a0 \u00a0 (Negrilla propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En los t\u00e9rminos referidos, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no s\u00f3lo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Todo lo anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que dispone que los fallos de tutela deber\u00e1n ser remitidos a la Corte Constitucional \u201cpara su eventual revisi\u00f3n\u201d, y con el art\u00edculo 241-9 del mismo estatuto, seg\u00fan el cual corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u201crevisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha explicado por qu\u00e9 la tutela contra providencias judiciales no vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez, como erradamente podr\u00eda pensarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jur\u00eddica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visi\u00f3n que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es l\u00f3gico ya que si algo genera inseguridad jur\u00eddica es la promoci\u00f3n de diferentes lecturas de la Carta Pol\u00edtica por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. \u00a0Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a trav\u00e9s de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Pol\u00edtica como su soporte normativo. Y en lo que ata\u00f1e a la autonom\u00eda e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realizaci\u00f3n de los fines estatales inherentes a la jurisdicci\u00f3n y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas\u201d.12 (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De conformidad con lo dicho, pasa esta Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la l\u00ednea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Sala que la cuesti\u00f3n que se debate es, prima facie, (i) de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso frente a una actuaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que ha adquirido firmeza. As\u00ed mismo, es claro que dentro del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa, (ii) el accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para procurar la salvaguarda de la prerrogativa iusfundamental que estima vulnerada. En efecto, la providencia que se reprocha en sede de tutela se decide la segunda instancia, dando por concluido el proceso de reparaci\u00f3n directa, de manera desfavorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala advierte que (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la acci\u00f3n de tutela es presentada13 antes de los cinco meses de la \u00faltima sentencia impugnada14. En el caso objeto de estudio, (iv) se trata presuntamente de una irregularidad procesal por exceso ritual manifiesto, que podr\u00eda tener incidencia en la decisi\u00f3n consignada en la providencia reprochada, as\u00ed como de un defecto f\u00e1ctico, cuyo examen detallado se har\u00e1 luego de acreditarse los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. (v) No le fue posible a la parte actora advertir la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, toda vez que la providencia \u00a0atacada por v\u00eda de tutela es la decisi\u00f3n de cierre. No obstante, en el escrito de tutela, aparecen claramente identificados por el actor, tanto los hechos que en su sentir originaron la vulneraci\u00f3n atribuida a la entidad judicial demandada, como los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados15. Por \u00faltimo, (vi) no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Cumplimiento de causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior y una vez verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si se ha configurado alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Con la observaci\u00f3n que se abordar\u00e1 el estudio de la forma que considera m\u00e1s cercana a las acusaciones elevadas por el apoderado del peticionario; as\u00ed: (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un Estado de Derecho, el derecho procesal es de vital importancia, en cuanto las normas que lo conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al cumplirlas estar\u00e1n sirviendo como medio para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial mientras que respetan el debido proceso judicial16. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento no es un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar una v\u00eda para la soluci\u00f3n de controversias sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como soluci\u00f3n de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal propende hacia la b\u00fasqueda de la garant\u00eda del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991, la citada preeminencia qued\u00f3 establecida, en el art\u00edculo 228, como \u00a0un principio de la administraci\u00f3n de justicia, al consagrar que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia \u201cprevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d. Esta Corporaci\u00f3n al establecer el alcance de la mencionada norma ha dicho: \u201cCuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2018prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2019, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. \u00a0Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Dependiendo de las garant\u00edas procesales que involucre, el defecto procedimental puede ser de dos tipos: (i) de car\u00e1cter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de \u00e9ste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso18, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto19 \u00a0y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se configura un \u201cexceso ritual manifiesto\u201d cuando hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales. \u00a0La l\u00ednea jurisprudencial21 relativa al \u201cexceso ritual manifiesto\u201d tuvo su inicio en la sentencia T-1306 de 200122. \u00a0En esa oportunidad la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole material. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228). \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d \u00a0 (Negrillas \u00a0fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1123 de 200223, al considerar que se configur\u00f3 una ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que una de las partes quedara en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que adopt\u00f3 el juez, atendiendo con exclusividad al ritualismo y sacrificando valores de fondo. Sostuvo que la prevalencia del derecho sustancial constituye el fin principal de la administraci\u00f3n de justicia y que \u201cla validez de una decisi\u00f3n judicial de car\u00e1cter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resoluci\u00f3n ella se enderece\u201d. As\u00ed mismo, en Sentencia T-264 de 200924, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que puede \u201cproducirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas\u201d se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, en las sentencias T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-599 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-268 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-893 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-950 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras, la Corte Constitucional ha recogido la l\u00ednea jurisprudencial trazada sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyendo que el mismo se presenta \u201ccuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reitera que para que la tutela resulte procedente por la configuraci\u00f3n de un error procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser violatorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que hubiere sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso y, (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presenta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. 25 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed mismo, la Corte ha establecido que el defecto procedimental tiene una amplia relaci\u00f3n con el denominado defecto f\u00e1ctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciaci\u00f3n de pruebas que llevan a una conclusi\u00f3n errada al juez natural.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte27, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva28, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, as\u00ed como en una dimensi\u00f3n negativa29, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reitera que para que la tutela resulte procedente por la configuraci\u00f3n de un error f\u00e1ctico, \u201cEl error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El valor probatorio de los documentos privados aportados en copia dentro de un proceso judicial, sin cuestionamiento de la contraparte \u00a0<\/p>\n<p>7.1. A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil33 relevantes al caso bajo estudio, por ser la normatividad vigente aplicable al momento de la providencia atacada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 251. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotograf\u00edas, cintas cinematogr\u00e1ficas, discos, grabaciones magnetof\u00f3nicas, radiograf\u00edas, talones, contrase\u00f1as, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter representativo o declarativo, y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos, edificios o similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos son p\u00fablicos o privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento p\u00fablico es el otorgado por funcionario p\u00fablico en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento p\u00fablico; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento privado es el que no re\u00fane los requisitos para ser documento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 252. DOCUMENTO AUT\u00c9NTICO. Es aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>El documento privado es aut\u00e9ntico en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se orden\u00f3 tenerlo por reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si fue inscrito en un registro p\u00fablico a petici\u00f3n de quien lo firm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si habi\u00e9ndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, \u00e9sta no lo tach\u00f3 de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestaci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 289. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las reproducciones mec\u00e1nicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirm\u00e1ndose que corresponde a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si fue reconocido impl\u00edcitamente de conformidad con el art\u00edculo 276. \u00a0<\/p>\n<p>Se presumen aut\u00e9nticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de p\u00f3lizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y t\u00edtulos de inversi\u00f3n en establecimientos de cr\u00e9dito y contratos de prenda con \u00e9stos, cartas de cr\u00e9dito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de \u00e9stas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignaci\u00f3n y comprobantes de cr\u00e9ditos, de d\u00e9bitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los t\u00edtulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, t\u00edtulos valores, certificados y t\u00edtulos de almacenes generales de dep\u00f3sito, y dem\u00e1s documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n no aplicar\u00e1 a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se presumen aut\u00e9nticos todos los documentos que re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 488, cuando de ellos se pretenda derivar t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposici\u00f3n del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerir\u00e1n de presentaci\u00f3n personal o autenticaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 253. APORTACI\u00d3N DE DOCUMENTOS. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 116 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los documentos se aportar\u00e1n al proceso originales o en copia. Esta podr\u00e1 consistir en transcripci\u00f3n o reproducci\u00f3n mec\u00e1nica del documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 277. DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS.34 Salvo disposici\u00f3n en contrario los documentos privados de terceros s\u00f3lo se estimar\u00e1n por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son aut\u00e9nticos de conformidad con el art\u00edculo 252. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 289. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte contra quien se presente un documento p\u00fablico o privado, podr\u00e1 tacharlo de falso en la contestaci\u00f3n de la demanda, si se acompa\u00f1\u00f3 a \u00e9sta, y en los dem\u00e1s casos, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que ordene tenerlo como prueba, o al d\u00eda siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podr\u00e1 expresarlo as\u00ed en las mismas oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se admitir\u00e1 tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisi\u00f3n, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1395 de 201035 tanto el original como la copia de los documentos privados que provengan de las partes y que sean allegados al proceso judicial con fines probatorios, se presumen aut\u00e9nticos, sin que se pueda exigir constancia o certificaci\u00f3n adicional. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la ratio decidendi de la sentencia T-018 de 201136, en la cual adujo lo siguiente: \u201cEn suma, solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, las copias de los documentos privados se presumen aut\u00e9nticas y, en esa medida, adquieren m\u00e9rito probatorio, siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este norte, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que (i) la regla general sobre la aportaci\u00f3n de documentos privados, es que las partes los alleguen en original al expediente cuando reposen en su poder, y solo por v\u00eda de excepci\u00f3n pueden adosarlos en copia autenticada cuando, por ejemplo, no se encuentren bajo su \u00f3rbita de disponibilidad para allegarlos al proceso judicial; (ii) antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1395 de 2010, solo los documentos privados originales aportados por las partes se presum\u00edan aut\u00e9nticos, es decir, exist\u00eda certeza sobre la persona que los hab\u00eda elaborado, manuscrito o firmado, sin exigencia adicional; (iii) por consiguiente, en trat\u00e1ndose de las copias de los mismos, para que tuvieran el mismo valor probatorio que el original, era necesario que se configurara alguna de las hip\u00f3tesis que consagra el art\u00edculo 254 del CPC; y, (iv) con la modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 1395 de 2010 al art\u00edculo 252 del CPC, desde el 12 de julio de aquella anualidad, los documentos que provengan de las partes y que fuesen presentados en original o en copia para ser tenidos en cuenta como prueba dentro de un proceso judicial, se presumen aut\u00e9nticos sin necesidad de presentaci\u00f3n personal, esto es, se tiene certeza sobre la parte que obra como su creador, salvo que dentro de la debida oportunidad procesal el interesado lo cuestione mediante la tacha de falsedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En efecto, la exigencia legal y carga procesal a cargo de la parte demandante no genera la imposibilidad jur\u00eddica de resolver de fondo el asunto, pues aun cuando un documento se aporte en copia simple por la parte demandante, la parte demandada debe y puede pronunciarse dentro de su escrito de oposici\u00f3n aceptando la veracidad y autenticidad del mismo o tach\u00e1ndolo de falso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia del 4 de marzo de 201037, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)debe precisarse que el escrito de contestaci\u00f3n en estos casos no es simplemente un acto formal y de simple oposici\u00f3n a una pretensi\u00f3n subjetiva sino que su contenido se constituye, dentro del proceso y para fines probatorios, en una declaraci\u00f3n de parte o confesi\u00f3n espont\u00e1nea plenamente valorable por el juez, como en efecto se deduce del contenido del art\u00edculo 194 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior se dir\u00e1 que si bien en principio las copias simples de un documento p\u00fablico o de un acto administrativo carecen de valor probatorio dentro del proceso, una vez conocidas por la contraparte sin que \u00e9sta efect\u00fae manifestaci\u00f3n negativa o cuestionamiento alguno en su contra respecto de su legitimidad, \u00e9stas adquieren plena validez dentro del proceso, por cuanto milita a su favor de conformidad con el art\u00edculo 252 del C.P.C. una presunci\u00f3n de autenticidad que bajo tal presupuesto le corresponde desvirtuar total o parcialmente a la demandada.38\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala concluye que cuando la copia informal de prueba documental es de pleno conocimiento de la contraparte sin que sea cuestionada en alg\u00fan momento, total o parcialmente su autenticidad y contenido, esta adquiere plena eficacia jur\u00eddica para militar dentro del proceso bajo la presunci\u00f3n de autenticidad que le otorga el art\u00edculo 252 del C.P.C., como quiera que el \u00f3bice para su revisi\u00f3n -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicci\u00f3n de la contraparte- queda manifiestamente superado. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria, al no darle valor probatorio a documentos allegados en copias simples, sin haber sido controvertidos por la contraparte. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Luego de un an\u00e1lisis detallado de las circunstancias que precedieron a la providencia del 19 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al decidir no darle valor probatorio a documentos allegados en copias simples, sin haber sido controvertidos por la contraparte, est\u00e1 renunciando conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos y, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la entidad judicial demandada incurri\u00f3 en (i) defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d al aplicar una formalidad eminentemente procesal, renunciando de manera consciente a la verdad jur\u00eddica y objetiva latente en los hechos y (ii) en defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 19 de julio de 2010, por medio de la cual revoc\u00f3 la sentencia del 16 de marzo del 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de C\u00facuta, concluy\u00f3 que los documentos en que se amparan las pretensiones, allegados en copias simples, no pueden ser valorados, dado que la parte demandante no cumpli\u00f3 con la carga probatoria de acreditar el da\u00f1o invocado. Al respecto, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2.8. El da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, valorados los documentos relacionados anteriormente, al cumplir con los requisitos de ley y ser aportados e incorporados al expediente en debida forma, se deduce de los mismos que el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Villamizar, estando al servicio del Estado, sufri\u00f3 un accidente el d\u00eda 15 de mayo de 2001, al caer de un veh\u00edculo, accidente del cual fue atendido m\u00e9dicamente y posteriormente fue pensionado por invalidez; de los mismos no se infiere las condiciones modales, de lugar y los efectos del accidente sufrido por el accionante, los cuales se pretendieron demostrar por la actora con base en los documentos allegados con la demanda obrantes a folios 27 a 28, 31 a 54, 58, 65 y 67 a 69, los cuales no pueden ser valorados por la Sala debido a que se trata de documentos incorporados en fotocopia simple, por lo que no tienen ning\u00fan valor probatorio de conformidad con el art.254 C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Imputabilidad del da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es claro para la Sala que la parte actora no fue acuciosa en el manejo de este aspecto, toda vez que alleg\u00f3 al proceso fotocopias simples del Informativo Administrativo por Lesi\u00f3n, del Informe de Accidente y del Acta de junta M\u00e9dica Laboral No. 975 de 10 de abril de 2002 del demandante, hecho advertido por el A quo, sin que de otra parte, la actora los solicita aut\u00e9nticos; documentos importantes para establecer el da\u00f1o sufrido por el accionante y las circunstancias espacio temporales en que ocurri\u00f3 el accidente alegado; documentos, reitera la Sala, que de haberse aportado en debida forma posiblemente el resultado de la decisi\u00f3n ser\u00eda la que se tom\u00f3 en primera instancia; pero tal como fueron allegados no cumplen con los requisitos de ley para poder endilgar responsabilidad a la accionada y por ende no permiten confirmar la decisi\u00f3n de instancia, por cuanto no pueden ser valorados en este momento, pues no encajan en las hip\u00f3tesis previstas en el art. 254 C.P.C. para poderlos valorar como si se tratase del original, debi\u00e9ndose desechar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta entonces que se habr\u00e1 de revocar el fallo apelado, porque los derechos reconocidos no se encuentran probatoriamente respaldados por las pruebas allegadas al plenario, puesto que no se prob\u00f3 la falla del servicio que permitiera endilgarle la responsabilidad a la demandada. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En atenci\u00f3n a lo previamente expuesto entiende la Sala que el asunto sub examine gira en torno a la validez probatoria de las copias de los documentos p\u00fablicos allegados a un proceso judicial en el que la parte que los expidi\u00f3 tuvo la oportunidad de conocerlos y refutar su autenticidad, y sobre la valoraci\u00f3n, pertinencia o m\u00e9rito probatorio de estos, lo cual corresponde al juzgador de conocimiento de acuerdo al sistema jur\u00eddico de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de lo probado en el proceso de tutela se observa que Luis Jes\u00fas Villamizar present\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que le fueron causados por las lesiones sufridas el d\u00eda 15 de mayo de 2001, a causa de un accidente de tr\u00e1nsito, en cumplimiento de sus funciones como soldado profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de C\u00facuta, mediante sentencia del 16 de marzo de 2009, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda al declarar responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales y de vida de relaci\u00f3n sufridos por los demandantes y conden\u00f3 al reconocimiento y pago de los mismos, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en fallo de 19 de julio de 2010, revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n argumentando que, la parte actora no logr\u00f3 acreditar el da\u00f1o invocado debido a que los documentos allegados no pod\u00edan ser valorados por cuanto hab\u00edan sido aportados en copias simples, por ende, sin valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Ahora bien, advierte la Sala que obran en el expediente de tutela, en copia simple, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mayo 16 de 2001 &#8211; suscrito por el Teniente Miller Jairo Hurtado Vergara: en el que le inform\u00f3 al se\u00f1or Teniente Coronel Comandante del Batall\u00f3n los hechos ocurridos el d\u00eda 15 de mayo de 2001, en la ciudad de C\u00facuta en donde el soldado profesional Luis Jes\u00fas Villamizar se accident\u00f3 al caer del veh\u00edculo en el que se desplazaba, cumpliendo \u00f3rdenes de b\u00fasqueda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) orden\u00e9 embarcar al personal de soldados y al Subteniente Breton Vargas Andr\u00e9s en la carrocer\u00eda del veh\u00edculo record\u00e1ndoles las medidas de seguridad, luego el conductor procedi\u00f3 a prender el veh\u00edculo rodando por que se recalentaba y era dif\u00edcil que prendiera, al hacer ese ejercicio el soldado Villamizar cay\u00f3 del veh\u00edculo golpe\u00e1ndose la cabeza. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Septiembre 11 de 2001 &#8211; Informativo Administrativo por Lesi\u00f3n: Contiene el concepto del comandante de la unidad t\u00e1ctica a la que pertenec\u00eda el actor en el que expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el d\u00eda 15 de mayo de 2001, se encontraba en una escolta de Pamplona a C\u00facuta y el soldado profesional VILLAMIZAR LUIS JES\u00daS CM 8940184, se cay\u00f3 cuando el veh\u00edculo que se movilizaba en C\u00facuta en b\u00fasqueda de un soldado que se encontraba retardado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencionado soldado recibi\u00f3 un golpe en la cabeza (\u2026), permaneci\u00f3 por 15 d\u00edas con p\u00e9rdida de conocimiento. Luego se recupero y le dieron de alta determin\u00e1ndole trauma cerebral (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1796 del 2000, Articulo No.21, Literal D, la lesi\u00f3n sufrida por el soldado profesional, ocurri\u00f3 en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n fue reiterada y ampliada, mediante Oficio No. 2501 del 27 de junio de 2007, por el Teniente Coronel Jaime Oswaldo Berm\u00fadez Vanegas, en calidad de comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No.13, a solicitud del Juzgado Primero Administrativo de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Abril 10 de 2002 &#8211; Acta de junta M\u00e9dica Laboral: en la que se diagnostic\u00f3 la lesi\u00f3n del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Villamizar de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen accidente de tr\u00e1nsito sufri\u00f3 trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico con hematoma subdural y transtorno [sic] del comportamiento tratado por neurocirug\u00eda con drenaje de hematoma subdural y psiquiatr\u00eda, que deja como secuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A) transtorno [sic] mental y del comportamiento, debe permanecer en controles y no suspender medicamentos psiqui\u00e1tricos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la junta calific\u00f3 su incapacidad como absoluta y permanente y determin\u00f3 que esta le produjo una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del cien por ciento (100%). \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de determinar la imputabilidad del servicio, la junta estableci\u00f3: \u201cLesi\u00f3n 1 ocurri\u00f3 en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, literal B, at informativo No.07 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. As\u00ed las cosas, considera la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que, de entrada, no puede ser cercenada la validez probatoria de los documentos p\u00fablicos aportados en copia simple al proceso contencioso administrativo cuando quien los presenta atribuye su elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n a la contraparte y esta no los controvierte en lo m\u00e1s m\u00ednimo, menos a\u00fan cuando su consideraci\u00f3n por parte del Juez constituye piedra angular del litigio a definir, sobre todo cuando existi\u00f3 reconocimiento de los hechos que en ellos se plantean, situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en el presente caso, con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, advierte la Sala que la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional si bien consider\u00f3 que las pruebas documentales aportadas en copias al proceso no son id\u00f3neas, no cuestion\u00f3 ni desvirtu\u00f3 la verdad que de ello se deduce, corroborada por otras evidencias que claramente emanaban de la parte demandada (aportados en copia simple), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Resoluci\u00f3n No. 3474 del 26 de septiembre de 2002, el Ministerio de Defensa le reconoce y ordena el pago de pensi\u00f3n mensual de invalidez, \u201cpor lesi\u00f3n ocurrida en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo\u201d 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la contestaci\u00f3n de la demanda contenciosa de reparaci\u00f3n directa, el apoderado de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3: \u201c(\u2026) las lesiones \u00a0sufridas por el soldado profesional Luis Jes\u00fas Villamizar fueron producto de un accidente laboral cuando se encontraba laborando. Siendo por lo tanto que le adelant\u00f3 el respectivo informativo prestacional donde se le reconoce una pensi\u00f3n, adem\u00e1s de hab\u00e9rsele prestado y brindado todas las atenciones m\u00e9dicas necesarias que requer\u00eda (\u2026)\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de mayor relevancia, encuentra la Sala que obra en el expediente de tutela41, copia simple42 del oficio No. 2501 del 27 de junio de 2007, mediante el cual el comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No.13, a solicitud del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de C\u00facuta, reitera y amplia lo manifestado en el Informativo Administrativo por Lesi\u00f3n de 11 de septiembre de 2001, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta unidad informa que el SLP VILLAMIZAR LUIS JES\u00daS se encontraba en una escolta de Pamplona a C\u00facuta, cayendo del veh\u00edculo en el que se movilizaba, cuando se efectuaba la b\u00fasqueda de un soldado que se encontraba retardado, recibiendo un golpe en la cabeza, (\u2026), permaneci\u00f3 por 15 d\u00edas con p\u00e9rdida del conocimiento, recuper\u00e1ndose y d\u00e1ndosele de alta. Se le dictamin\u00f3 Trauma Cerebral (\u2026), de acuerdo a lo estipulado en el decreto 1796 del 2000, Articulo 24, Literal B, la lesi\u00f3n sufrida por el SLP ocurri\u00f3 en el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante tener en cuenta que la Corte ha se\u00f1alado que una persona en estado de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se halla por estar impedida para acceder a una labor debidamente remunerada y sin la posibilidad de valerse por s\u00ed misma. Situaci\u00f3n predicable del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Ahora, respecto de los documentos obrantes en el proceso, aportados en copia simple, para la Sala, no cabe duda de que Tribunal accionado debi\u00f3 escoger otro camino para garantizar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte actora, ejerciendo su poder para ordenar que se allegara las pruebas documentales, en debida forma, de manera tal que una vez aportadas, se prosiguiera con el tr\u00e1mite procesal y as\u00ed se profiriera la decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones planteadas respecto de la reparaci\u00f3n directa. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u201clos jueces de la Rep\u00fablica deben desplegar sus poderes oficiosos cuando de los hechos de la demanda se observa con nitidez que su utilizaci\u00f3n permite dictar justicia sin ataduras formalistas, que solo llevan a vulnerar la confianza leg\u00edtima que los usuarios tienen en el sistema judicial\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, el decreto oficioso de pruebas45, no es una atribuci\u00f3n o facultad potestativa del juez: es un verdadero deber legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en el operador jur\u00eddico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el sendero de la justicia material46. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas est\u00e1 relacionada con los defectos f\u00e1ctico y procedimental, de donde se infiere que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, est\u00e1 condicionada a la configuraci\u00f3n de cualquiera de las mencionadas causales espec\u00edficas de procedibilidad, as\u00ed como a la acreditaci\u00f3n de los requisitos formales que autorizan acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional47. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En conclusi\u00f3n, la entidad judicial demandada, al proferir la sentencia del 19 de julio de 2010, revocando la decisi\u00f3n favorable de primera de instancia, por considerar como no probado el da\u00f1o y las circunstancias del accidente que endilga responsabilidad estatal, alegando que tales supuestos estaban consignados en simples copias (sin autenticar) y desconociendo otras evidencias que corroboran los hechos controvertidos, contradice abiertamente esa realidad objetiva demostrada en el expediente e incurri\u00f3 en las siguientes irregularidades que afectan los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Villamizar: (i) en defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n probatoria y (ii) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar con extremo rigor el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida en que decidi\u00f3 tener por no aut\u00e9nticos, no v\u00e1lidas, las pruebas documentales allegadas en copias simples al proceso, sin que hubiesen sido controvertidas por la contraparte y sin decretar pruebas de oficio para esclarecer sus dudas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n, tutelar\u00e1 los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Villamizar, revocar\u00e1 las sentencias de tutela emitidas por el Consejo de Estado y dejar\u00e1 sin efecto la providencia del\u00a019 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Quinta, el 23 de junio de 2011, que a su turno confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Cuarta, en sentencia del 3 de febrero de 2011, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Villamizar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, dicte nuevo fallo de m\u00e9rito de segunda instancia dando valor probatorio a los documentos cuyo an\u00e1lisis expresamente omiti\u00f3 por haber sido presentados en copia simple, dando prevalencia al derecho sustancial y con plena observancia a lo acordado por las partes en el acta de conciliaci\u00f3n del 26 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-113\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3163147. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Jes\u00fas Villamizar contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a fin de permitir la valoraci\u00f3n probatoria de los documentos presentados en copia simple, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones48, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales (consideraci\u00f3n 3\u00aa), a partir de las cuales podr\u00eda evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (p\u00e1ginas 9 a 23), radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento49, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado, sentencia 29 de agosto de 2007 (C.P. Ruth Stella Correa Palacio): \u201cHa sido reiterada la tesis de la Sala, seg\u00fan la cual en los eventos en que el da\u00f1o es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotaci\u00f3n oficial, veh\u00edculos automotores, conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, etc.), el r\u00e9gimen aplicable es de car\u00e1cter objetivo, porque el factor de imputaci\u00f3n es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera que basta la realizaci\u00f3n del riesgo creado por la Administraci\u00f3n para que el da\u00f1o resulte imputable a ella. \u00a0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para el a\u00f1o 2009 el salario m\u00ednimo mensual era de $497.000 COP, al calcularlo con el valor de los perjuicios materiales, \u00a0la suma de $145.979.149 equivale a 293.72 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 285 del cuaderno 1 del expediente T-3.163.147. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009, \u00a0 \u00a0T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-419 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o). La Corte declar\u00f3 inexequible la norma que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n en materia penal, por considerar que dicha restricci\u00f3n vulneraba, entre otras normas, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Los criterios all\u00ed expuestos son plenamente aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los \u00f3rganos m\u00e1ximos en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>13 30 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 19 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 A este respecto, en la Sentencia T-1222 de 2005, record\u00f3 la Corte que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el acccionante tiene la carga de se\u00f1alar claramente \u201clos hechos en los cuales se fundamenta su petici\u00f3n y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violaci\u00f3n no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violaci\u00f3n \u2013 por ejemplo\u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por tratarse de una v\u00eda de hecho material \u2013 el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo alg\u00fan otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 El debido proceso garantiza la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilita el derecho de defensa, da seguridad jur\u00eddica y frena posibles arbitrariedades o parcialidades del juez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia C-029\/95 (M.P.Jorge Arango Mej\u00eda): Correspondi\u00f3 a la Corte determinar la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece la interpretaci\u00f3n de las normas procesales teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. La Corte, al declarar la constitucionalidad del texto demandado, reiter\u00f3 la naturaleza de medio que tiene el derecho procesal con respecto al material y su importancia en cuanto a tal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-289 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), a la cual se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca partir del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derechos sustancial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia, y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver en este sentido, las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 T-974 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en armon\u00eda con los principios constitucionales de celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al concluir que el juez (i) al ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoraci\u00f3n ten\u00eda la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo y, (ii) al hacer una interpretaci\u00f3n incorrecta y desproporcionada de las normas aplicables al caso y otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho \u201cen la interpretaci\u00f3n judicial\u201d, en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 T-1091 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): la Corte Constitucional revis\u00f3 un proceso de simulaci\u00f3n de un contrato celebrado por el padre en perjuicio de su menor hijo, en el cual el juez de segunda instancia neg\u00f3 la declaratoria de simulaci\u00f3n por considerar que, a pesar de estar probada la simulaci\u00f3n relativa, el actor hab\u00eda pedido la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta o total. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales del menor de edad, en especial el derecho al debido proceso por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, pues el juez civil del circuito, no obstante reconocer que el contrato era simulado, por aplicar con excesivo rigor una regla de car\u00e1cter procesal omiti\u00f3 amparar el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 T-052 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 al accionante el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de primac\u00eda del derecho sustancial, por considerar que las entidades accionadas incurrieron \u201cen un exceso de ritualismo\u201d, a prop\u00f3sito del caso de un participante en un concurso de notarios que, pese a haber cursado una especializaci\u00f3n, no la acredit\u00f3 de la forma se\u00f1alada (mediante acta de grado y diploma), sino por medio de certificaci\u00f3n expedida por la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>22 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) En este caso, la Corte Suprema de Justicia, a pesar de afirmar claramente que el accionante s\u00ed deber\u00eda gozar del derecho a pensi\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia unificada de esa Corporaci\u00f3n, no cas\u00f3 la sentencia objeto del recurso por falta de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. La Corte Constitucional decidi\u00f3 conceder el amparo impetrado al considerar que, aun cuando los requisitos formales y t\u00e9cnicos de la casaci\u00f3n son constitucionalmente leg\u00edtimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que efectivamente el actor cumpl\u00eda con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (derecho constitucional) decidi\u00f3 no casar la sentencia por razones puramente formales incurriendo en un \u201cexceso ritual manifiesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) La Corte en ese caso ampar\u00f3 a favor de varios accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y primac\u00eda del derecho sustancial vulnerados por los jueces laborales de primera y segunda instancia que inadmitieron primero y despu\u00e9s rechazaron la demanda presentada por el apoderado de varias personas, por no haber corregido la demanda en el t\u00e9rmino otorgado para que dirigieran los poderes al juez laboral y no al juez civil del circuito, como hab\u00eda ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>24 (M.P.Luis Ernesto Vargas Silva) En ese pronunciamiento, la Corte analiz\u00f3 un caso de una acci\u00f3n de tutela en donde la accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al proferir el fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella, mediante el cual el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aport\u00f3 prueba alguna sobre la relaci\u00f3n de parentesco; y (ii) la falta de legitimidad por pasiva de uno de los demandados, pues el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que se encontraba en el accidente no era de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>26 Eso mismo se dijo en las siguientes sentencias que estudiaron brevemente la interrelaci\u00f3n de estos dos defectos: \u00a0<\/p>\n<p>* T-386 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad \u00a0la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso una ciudadana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dentro de un proceso de reparaci\u00f3n administrativa incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que estim\u00f3, al igual que el juzgado a-quo, que el registro civil de nacimiento de un menor demandante, al haber sido aportados en copias simples, carec\u00edan de valor probatorio y, por ende, no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para demandar. Esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y dispuso que se dictara un nuevo fallo haciendo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>* T-637 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esa sentencia la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A. contra el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Buenaventura, por considerar lesionado su derecho fundamental al debido proceso dentro de un incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios en el cual se tuvo en cuenta un dictamen pericial sin soportes probatorios del perjuicio y se neg\u00f3 el desembargo de un establecimiento comercial de propiedad de la accionante. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 reiniciar todo el tr\u00e1mite del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>27 Extracto de la Sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 \u00a0 y T-061 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU \u2013 159 de 2002, T-244 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006, citadas en la sentencia T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Modificado por Dec. 2282 de 1989, art. 1\u00b0, mod. 115; por la Ley 794 de 2003, art.26 y por la Ley 1395 de 2010, art. 11. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>35 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela dirigida contra providencia judicial del Tribunal Administrativo de Magdalena, el cual neg\u00f3 las s\u00faplicas de una demanda al estimar que los t\u00edtulos valores que respaldaban el pago de la cl\u00e1usula penal pactada en el contrato incumplido y cuyo valor determin\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n por concepto de da\u00f1o emergente, carec\u00edan de valor probatorio, toda vez que fueron allegados en copia simple y no en copia aut\u00e9ntica, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. All\u00ed confirm\u00f3 la denegatoria de amparo porque no se configur\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria de los cheques aportados en copia simple. \u00a0<\/p>\n<p>37 Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Consejero Ponente: Dr. \u00a0Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. Sentencia de 4 de marzo de 2010. Radicaci\u00f3n N\u00b0 2003-00015-01 (1413-08). Actor: Erika Mar\u00eda Novoa Caballero. Demandado: Capresoca E.P.S. \u00a0En esta providencia se cita la sentencia de 22 de mayo de 2008. Exp. No. 1371-06, de la Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n A, de la cual fue ponente el Consejero Dr. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, la cual fue proferida en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>38 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de mayo de 2008. Exp. No. 1371-06. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n A. C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Ver folio 71 del expediente de tutela T-3.163.147. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folios 84 y 85 del expediente de tutela T-3.163.147. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 114 del cuaderno 1 del expediente T-3.163.147. \u00a0<\/p>\n<p>42 Se advierte el sello de recibido en el juzgado citado, con fecha del 5 de julio de 2007, de lo que se deduce que fue aportado en original al proceso contencioso seguido en el Juzgado Primero Administrativo de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>43 Extracto de la sentencia T-599 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cEl operador jur\u00eddico como director del proceso, ostenta un poder \u2013deber, fundados, en su orden, en el inter\u00e9s p\u00fablico que lo motiva y en la garant\u00eda de una debida administraci\u00f3n de justicia, para desplegar su facultad oficiosa, como medio pr\u00e1ctico y \u00fatil tendiente a suplir ciertos vac\u00edos no cubiertos por la parte, en quien recae en principio el impulso del proceso, para recaudar un dato sensible que lleve certeza a favor de la garant\u00eda del derecho sustancial\u201d. \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>45 Aunque esta consideraci\u00f3n en la Sentencia T-264 de 2009 sobre la facultad oficiosa del juez de decretar la pr\u00e1ctica de pruebas se refiri\u00f3 al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es aplicable a las controversias Contencioso Administrativas por remisi\u00f3n del propio estatuto adjetivo en esta materia (art. 267 C.C.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n la sentencia T-950 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-264 y T-599 de 2009; y T-950 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>49 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-113\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO\/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 LEY 1395\/10-A partir de su entrada en vigencia las copias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}