{"id":19635,"date":"2024-06-21T15:12:48","date_gmt":"2024-06-21T15:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-117-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:48","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:48","slug":"t-117-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-12\/","title":{"rendered":"T-117-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que se debe determinar si se desconocieron derechos fundamentales de menores de edad en los tr\u00e1mites de restablecimiento de derechos\/ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF Y EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que es id\u00f3neo y adecuado en virtud de las circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Control judicial de legalidad de decisiones administrativas\/HOMOLOGACION DEL FALLO ANTE EL JUEZ DE FAMILIA\/HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios que intervinieron en este tr\u00e1mite a nombre del ICBF argumentan que existe un mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo y eficaz para controvertir la legalidad de sus decisiones; la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, cuyo conocimiento corresponde a los jueces de familia. Ese mecanismo se encuentra previsto en la ley 1098 de 2006, es un tr\u00e1mite \u00e1gil (20 d\u00edas para presentar la solicitud, una vez adoptadas las decisiones de restituci\u00f3n por parte de los defensores de familia; y 10 d\u00edas para el fallo del juez), y su objetivo es precisamente, controlar la conformidad de las decisiones adoptadas en este tipo de procesos. Por ello, el argumento de la autoridad accionada indica que no se cumple la regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de un mecanismo alternativo de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales involucrados en este asunto. Sin embargo, para determinar si la situaci\u00f3n de los menores, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, o si existe el riesgo de que se produzca un perjuicio irremediable al derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Mahecha, es necesario efectuar algunas precisiones sobre los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela pues, si bien fueron rese\u00f1ados en los antecedentes, la falta de claridad del escrito de demanda, y las respuestas dadas por los defensores de familia involucrados en este tr\u00e1mite, permiten tener una perspectiva m\u00e1s clara de la situaci\u00f3n bajo examen. En el caso objeto de estudio, sin embargo, no existe siquiera un indicio de que la actuaci\u00f3n del ICBF haya sido arbitraria, ni se demuestra que esperar el resultado del procedimiento de homologaci\u00f3n pueda causar un perjuicio a los derechos de los menores, dado que el peticionario no demostr\u00f3 siquiera su condici\u00f3n de padre de los menores en los procesos de restituci\u00f3n de derechos de los menores, ni lazos biol\u00f3gicos o de crianza que permitieran suponer que el inter\u00e9s superior de los menores pod\u00eda verse beneficiado por su intervenci\u00f3n en el procedimiento administrativo. Tampoco se percibe una afectaci\u00f3n clara y eventualmente irremediable al debido proceso del actor, ya que las decisiones del ICBF, en ambos tr\u00e1mites, partieron de la base probatoria disponible. Y -sin que esto constituya un condicionamiento a lo que decidan los jueces de familia en los tr\u00e1mites de homologaci\u00f3n pendientes- de los elementos probatorios disponibles no resultaba evidente su inter\u00e9s en el tr\u00e1mite, sino que adem\u00e1s de ello, el ICBF recibi\u00f3 manifestaciones que indicaban un inter\u00e9s ego\u00edsta y ajeno a la protecci\u00f3n de los menores. Pero, a\u00fan si este aspecto podr\u00eda ser objeto de controversia al momento de interposici\u00f3n de la tutela, lo cierto es que la defensora de familia, en su intervenci\u00f3n, explic\u00f3 que hab\u00eda ordenado los ex\u00e1menes de ADN requeridos por el actor en sus derechos de petici\u00f3n, prueba pertinente e id\u00f3nea \u00a0para despejar cualquier duda sobre la controversia relativa a la paternidad biol\u00f3gica del menor Giovanni. Por todo lo expuesto, en concepto de la Sala, en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, as\u00ed que cualquier controversia sobre las decisiones adoptadas por el ICBF en el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n de los menores, deber\u00e1 ser resuelta por los jueces de familia, en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de las decisiones administrativas adoptadas por el ICBF, ampliamente rese\u00f1adas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3221906. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jorge Eli\u00e9cer Mahecha Roa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>eE el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovidas por Jorge Eli\u00e9cer Mahecha Roa contra el ICBF, por el Juzgado Quince (15) de familia de Bogot\u00e1, el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Mahecha Roa, en calidad de agente oficioso \u00a0de su hijo, Eber Giovany \u00a0Mahecha Pe\u00f1a, y en nombre de sus nietos, los menores Miguel Giovany Ramos, Dylan Estiven Mahecha Beltr\u00e1n y Joseph David Mahecha Beltr\u00e1n1, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto colombiano de bienestar familiar (ICBF) por considerar que esa autoridad desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de los menores a tener una familia, a la identidad y la protecci\u00f3n integral, as\u00ed como el derecho fundamental del se\u00f1or Eber Giovany Mahecha Pe\u00f1a al debido proceso. A continuaci\u00f3n se presentan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), la se\u00f1ora Rosa Ramos se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el ICBF para informar que los menores Miguel Giovany \u00a0Ramos, Dylan Estiven \u00a0Mahecha Beltr\u00e1n y Joseph David Mahecha Beltr\u00e1n hab\u00edan sido abandonados por su madre, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Beltr\u00e1n, desde hac\u00eda 20 d\u00edas. A ra\u00edz de esa llamada, el ICBF dispuso recoger a los tres ni\u00f1os y ubicarlos en un hogar del Bienestar Familiar donde recibieron atenci\u00f3n inicial en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, el ICBF inici\u00f3 un proceso de restablecimiento de derechos a favor de los menores Miguel Giovanny Ramos, Dylan Estiven Mahecha Beltr\u00e1n y Joseph David Mahecha Beltr\u00e1n. En ese proceso, mediante resoluci\u00f3n 164 de 2011, entre otras medidas, se decidi\u00f3 (i) corregir la identidad de los menores Joseph David y Dylan Estiven en el registro civil, reemplazando el apellido paterno \u201cMahecha\u201d, por el apellido \u201cBeltr\u00e1n\u201d; y (ii) declarar a los menores en situaci\u00f3n de adaptabilidad. La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el resultado de pruebas de ADN que indicaban que el padre biol\u00f3gico de los menores es el se\u00f1or Luis Alberto Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales determinaciones constituyen una violaci\u00f3n a los derechos e intereses fundamentales de los menores y de su padre, Eber Giovany Mahecha, quien los hab\u00eda reconocido mediante escritura p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El menor Miguel Giovany Ramos Campos es hijo del se\u00f1or Eber Giovany Mahecha y de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Beltr\u00e1n. Sin embargo, el ICBF decidi\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de derechos correspondiente sin la participaci\u00f3n de ninguno de ellos y, en cambio, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Mayibe Ramos Campos, quien suplant\u00f3 a \u00c1ngela Mar\u00eda Beltr\u00e1n al momento del parto. Como los apartes pertinentes de la demanda no son muy claros, se transcribe literalmente lo expresado por el accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Beltr\u00e1n ingres\u00f3 al Cami del Barrio F\u00e1tima de Bogot\u00e1 suplantando a la sta. Mayibe Ang\u00e9lica Ramos Campos, quien adem\u00e1s de prestarle la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tambi\u00e9n le facilit\u00f3 el carn\u00e9 de la EPS para atender los costos del parto del ni\u00f1o Miguel Guiovany Ramos. Es de anotar adem\u00e1s, que la sta. Mayibe Ang\u00e9lica Ramos, siendo incapacitada cl\u00ednicamente para procrear, por el motivo de padecer un impedimento patol\u00f3gico en la matriz, hoy d\u00eda presume ser la madre legal de este ni\u00f1o, tal como lo declara en la resoluci\u00f3n No. 0164 de 15 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esta situaci\u00f3n fraudulenta (\u2026) como a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra mi hijo (\u2026) padre leg\u00edtimo del ni\u00f1o Miguel Giovany Ramos Campos, es que se ha impedido y dificultado la legalizaci\u00f3n en Notariado y Registro para este ni\u00f1o (\u2026) [A] ra\u00edz de esta detenci\u00f3n de mi hijo, no solamente pierde su libertad, sino que pierde as\u00ed mismo su n\u00facleo familiar, su esposa, su hijo Miguel Gioanny Ramos Campos y ahora se encuentra en entredicho la situaci\u00f3n legal de sus dos hijos, Dylan Estiven Mahecha Beltr\u00e1n y Joseph David Mahecha Beltr\u00e1n, debido a la manipulaci\u00f3n con que el defensor ha manejado el proceso contra el peticionario (\u2026) argumentando sin prueba legal una falsedad ideol\u00f3gica carente de sentido; bas\u00e1ndose en suposiciones y conjeturas que no corresponden con la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo tanto, el Defensor de familia encargado del tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos de los menores incurri\u00f3 en prevaricato al proferir la resoluci\u00f3n 164 de 2011, pues omiti\u00f3 \u201c(\u2026) elementos f\u00e1cticos de los cuales nunca se practicaron pruebas a favor y que obran ordenadas en la resoluci\u00f3n 164 de 15 de julio de 2011\u201d, tales como ex\u00e1menes de ADN e incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso pues no garantiz\u00f3 la asistencia de Eber Giovany Mahecha a la audiencia celebrada en la fecha en que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 164 de 2011, para asegurar su presencia como sujeto procesal y su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el mismo tr\u00e1mite, el defensor de familia cuestionado, ofici\u00f3 a la Notar\u00eda Primera (1\u00aa) del Circuito de Bogot\u00e1 para que los apellidos de los menores Dylan Estiven y Joseph David fueran cambiados de \u201cMahecha Beltr\u00e1n\u201d a \u201cBedoya Beltr\u00e1n\u201d, y remiti\u00f3 a los ni\u00f1os a la notar\u00eda con el se\u00f1or Luis Alfredo Bedoya para realizar esa diligencia, y remiti\u00f3 un derecho de petici\u00f3n del actor al juez encargado de vigilar la ejecuci\u00f3n de la pena, acusando a Eber Giovany Mahecha de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento, sin sustento alguno y con el fin de afectar injustamente al se\u00f1or Mahecha Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala el actor que, durante los primeros 13 meses de vida del ni\u00f1o Miguel Guiovany Ramos Campos, en su condici\u00f3n de abuelo paterno, estuvo a cargo de las necesidades del menor, como consta a la se\u00f1ora Rosa Ramos, quien cuidaba del ni\u00f1o. Y explica que los mellizos Dylan Estiven y Joseph David son fruto de las visitas realizadas a su hijo por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Beltr\u00e1n al centro penitenciario y carcelario de Acac\u00edas, Meta, raz\u00f3n por la cual los dos menores fueron debidamente reconocidos por el se\u00f1or Eber Giovanni Mahecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como pretensi\u00f3n material de amparo, el peticionario solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas de ADN a Mayibe Ramos Campos, \u00c1ngela Mar\u00eda Beltr\u00e1n, y Eber Giovany Mahecha Pe\u00f1a, con el fin de establecer la verdadera filiaci\u00f3n del menor; y reversar las decisiones destinadas a dar en adopci\u00f3n a los ni\u00f1os \u00a0Joseph David Mahecha Beltr\u00e1n, Dylan Estiven Mahecha Beltr\u00e1n, y Miguel Giovany Ramos Campos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Intervenci\u00f3n de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los se\u00f1ores Andr\u00e9s Rolando Ram\u00edrez Guacaneme y Yamile Conde Camargo, en condici\u00f3n de defensores de familia y funcionarios del ICBF, intervinieron en el tr\u00e1mite de la primera instancia, explicando que al primero le correspondi\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de derechos de los menores Dylan Estiven Mahecha Beltr\u00e1n y Joseph David Mahecha Beltr\u00e1n; a la defensora Conde Camargo, le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n del menor Miguel Giovanni Ramos Campos. A continuaci\u00f3n se exponen sus argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Intervenci\u00f3n del defensor de familia Andr\u00e9s Rolando Ram\u00edrez Guacaneme. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00edrez Guacaneme solicit\u00f3 al juez de primera instancia declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, considerando que la decisi\u00f3n que se pretende controvertir, adoptada mediante resoluci\u00f3n 164 de 2011, por la cual \u201cse decreta el real origen biol\u00f3gico y paterno y se declara en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los ni\u00f1os Joseph David Mahecha Beltr\u00e1n y Dilan Stiven Mahecha Beltr\u00e1n, ahora con su identidad corregida con los nombres Dilan Stiven Bedoya Beltr\u00e1n y Joseph David Bedoya Beltr\u00e1n y se toma como medida de restituci\u00f3n de derechos en su favor la adaptabilidad\u201d es susceptible de control judicial mediante el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la providencia, cuya competencia corresponde a los jueces de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el \u00faltimo derecho de petici\u00f3n elevado por el hijo del actor fue tomado como oposici\u00f3n a las decisiones adoptadas en la resoluci\u00f3n 164 de 2011, raz\u00f3n por la cual se dispuso el reparto del expediente ante los jueces de familia para el control de legalidad del mismo, procedimiento id\u00f3neo de control judicial de las decisiones adoptadas en este tipo de procesos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se ha desarrollado un procedimiento contenido en la ley 1098 de 2006 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el cual contempla tanto la adopci\u00f3n y en consecuencia la declaratoria de la situaci\u00f3n de adoptabilidad surgida como consecuencia de un proceso de restablecimiento de derechos (\u2026) a favor de los menores, establece la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la declaratoria de la situaci\u00f3n de adaptabilidad de \u00a0una ni\u00f1(a), ni\u00f1o o adolescente (\u2026) as\u00ed mismo prev\u00e9 el C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia respecto a la declaratoria de adaptabilidad de un ni\u00f1o [el recurso judicial de homologaci\u00f3n de declaratoria de adaptabilidad (art\u00edculo 100 ley 1098 de 2006), la cual procede tambi\u00e9n cuando haya existido oposici\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa, supuesto en que el defensor debe remitir el expediente al juzgado de familia]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, sostuvo el interviniente que la correcci\u00f3n de identidad de los menores se bas\u00f3 en la prueba gen\u00e9tica de paternidad practicada al se\u00f1or Luis Alfredo Bedoya que, en armon\u00eda con lo manifestado por la madre de los ni\u00f1os, permiti\u00f3 establecer, con el m\u00e1ximo nivel de confiabilidad posible dentro de los medios cient\u00edficos disponibles, que el se\u00f1or Bedoya es el aut\u00e9ntico padre de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Intervenci\u00f3n de la defensora de familia Yamile Conde Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>Yamile Conde Camargo, defensora de familia a cargo del proceso de restablecimiento de derechos del menor Miguel Giovany \u00a0Ramos Campos, intervino en el tr\u00e1mite de instancia solicitando (i) declarar la improcedencia de la acci\u00f3n; o (ii) denegar la solicitud de amparo por no configurarse violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor Miguel Giovany Ramos Campos ni del se\u00f1or Eber Giovany Mahecha Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos y argumentos presentados en la demanda, afirm\u00f3 que (i) no le consta la relaci\u00f3n de parentesco entre el accionante y el menor Miguel Giovany Ramos Campos, pues este \u00faltimo no ha sido reconocido por v\u00eda paterna, como se evidencia en su registro civil de nacimiento; (ii) la progenitora del menor afirma no haber sostenido relaciones con Eber Giovany Mahecha Pe\u00f1a y se\u00f1ala como padre del menor a Miguel Andr\u00e9s Rodr\u00edguez; (iii) las peticiones del se\u00f1or Eber Giovany Mahecha fueron atendidas oportunamente, inform\u00e1ndole que deb\u00eda acreditar la relaci\u00f3n de parentesco con los menores para intervenir en el tr\u00e1mite, carga que no cumpli\u00f3 en ning\u00fan momento; (iv) durante todo el tr\u00e1mite adelantado por el ICBF se tuvo como madre del menor a Mayibe Ang\u00e9lica Ramos Campos, tal como se encuentra consignado en el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o; (v) la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Beltr\u00e1n, quien intervino en el proceso de los ni\u00f1os Mahecha Beltr\u00e1n, nunca aleg\u00f3 su condici\u00f3n de madre de Miguel Giovany Ramos en este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el tr\u00e1mite del menor Miguel Giovanni Ramos se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de ADN a \u00c1ngela Mar\u00eda Beltr\u00e1n, Mayibe Ramos Campos y Eber Giovany Mahecha Pe\u00f1a, con el fin de establecer las relaciones reales de parentesco del menor, previa la remisi\u00f3n del asunto ante los juzgados de familia, \u00a0para su homologaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo lo establece la ley 1098 de 2006, se notifica de conformidad en Estado a la se\u00f1ora Mayibe Ang\u00e9lica Ramos Campos, quien particip\u00f3 de la audiencia de definici\u00f3n jur\u00eddica y por estado a los dem\u00e1s citados y dem\u00e1s personas interesadas. As\u00ed mismo se les informa que procede la homologaci\u00f3n por lo cual el proceso ser\u00e1 remitido a los juzgados de familia, no sin previamente llevar a cabo la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN ordenada dentro del t\u00e9rmino de la interposici\u00f3n de recursos\u201d. \u00a0[Esto parece que debi\u00f3 haber sido en audiencia]. \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Quince (15) de Famillia, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en el tr\u00e1mite de la referencia, negando el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que, de la respuesta ofrecida por el ente accionado sobre los menores Dilan Stiven y Joseph David, se infiere que ni el accionante ni su hijo est\u00e1n legitimados para actuar, dado el resultado de la prueba de ADN \u00a0practicada por el defensor de familia Andr\u00e9s Rolando Ram\u00edrez Guacaneme. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la tutela resulta improcedente pues la resoluci\u00f3n 164 de 20011, controvertida en este tr\u00e1mite, se encuentra pendiente de homologaci\u00f3n por parte de los juzgados de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al menor Miguel Geovani Ramos Campos se produjo carencia de objeto en la acci\u00f3n de tutela, pues la defensora de familia Yamile Conde \u00a0Camargo orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas de ADN a \u00c1ngela Mar\u00eda Beltr\u00e1n, Mayibe Ang\u00e9lica Ramos Campos y Eber Giovany \u00a0Mahecha Pe\u00f1a, con el fin de establecer la verdadera filiaci\u00f3n del ni\u00f1o Miguel Geovani Ramos Campos, quedando as\u00ed satisfecha la pretensi\u00f3n material de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de trece (13) de octubre de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si el ICBF desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Eber Giovany \u00a0Mahecha Pe\u00f1a, as\u00ed como los derechos fundamentales de los menores Joseph David y Dylan Estiven Mahecha Beltr\u00e1n (con identidad corregida a Joseph David y Dylan Estiven Bedoya Beltr\u00e1n), y Miguel Giovani Ramos Campos, en los dos tr\u00e1mites de restablecimiento de derechos rese\u00f1ados en los antecedentes de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en el procedimiento adelantado a favor de los mellizos Dylan Estiven y Joseph David Mahecha Beltr\u00e1n (o Bedoya Beltr\u00e1n), debe determinarse si el defensor de familia encargado del tr\u00e1mite incurri\u00f3 en arbitrariedades al no realizar la prueba antropoheredobiol\u00f3gica al accionante, y si la decisi\u00f3n de corregir la identidad de los menores carece de sustento f\u00e1ctico, o si se produjo desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de Eber Giovany Mahecha Pe\u00f1a, por no permitirle intervenir en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Miguel Giovanny Ramos Campos, debe establecerse si la defensora de familia incurri\u00f3 en un error de car\u00e1cter probatorio, al no ordenar los ex\u00e1menes de ADN, solicitadas como prueba por el hijo del accionante, para determinar la filiaci\u00f3n del menor, o si se configur\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso del se\u00f1or Eber Giovany Mahecha Pe\u00f1a, al no asegurar su participaci\u00f3n en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, previa la soluci\u00f3n de ese problema sustancial, es preciso que la Sala determine si la acci\u00f3n de tutela es procedente, dado que durante el tr\u00e1mite de instancia se ha discutido la legitimaci\u00f3n por activa, la eventual carencia de objeto y la existencia de mecanismos de defensa id\u00f3neos para resolver la controversia presentada al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, en el asunto bajo an\u00e1lisis existen diversos argumentos que se dirigen a cuestionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n por activa, el principio de subsidiariedad, y la carencia de objeto frente a una de las pretensiones de la tutela. La Sala iniciar\u00e1 el examen de procedibilidad a partir del principio de subsidiariedad, porque \u00a0constituye el n\u00facleo de la argumentaci\u00f3n sobre la que la autoridad accionada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. S\u00f3lo, en caso de ser necesario, se evaluar\u00e1n otras posibles causales de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales cuando (i) no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existen tales mecanismos pero no son id\u00f3neos o adecuados, en virtud de las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado; o (iii), se interpone para buscar la protecci\u00f3n transitoria del derecho, debido a que la duraci\u00f3n o estructura del proceso ordinario, no permiten conjurar la amenaza de un perjuicio irremediable.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los funcionarios que intervinieron en este tr\u00e1mite a nombre del ICBF argumentan que existe un mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo y eficaz para controvertir la legalidad de sus decisiones; la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, cuyo conocimiento corresponde a los jueces de familia. Ese mecanismo se encuentra previsto en la ley 1098 de 2006, es un tr\u00e1mite \u00e1gil (20 d\u00edas para presentar la solicitud, una vez adoptadas las decisiones de restituci\u00f3n por parte de los defensores de familia; y 10 d\u00edas para el fallo del juez3), y su objetivo es precisamente, controlar la conformidad de las decisiones adoptadas en este tipo de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el argumento de la autoridad accionada indica que no se cumple la regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de un mecanismo alternativo de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales involucrados en este asunto. Sin embargo, para determinar si la situaci\u00f3n de los menores, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, o si existe el riesgo de que se produzca un perjuicio irremediable al derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Eber Giovanni Mahecha Pe\u00f1a, es necesario efectuar algunas precisiones sobre los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela pues, si bien fueron rese\u00f1ados en los antecedentes, la falta de claridad del escrito de demanda, y las respuestas dadas por los defensores de familia involucrados en este tr\u00e1mite, permiten tener una perspectiva m\u00e1s clara de la situaci\u00f3n bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>4. El asunto objeto de controversia se origin\u00f3 en la llamada de la se\u00f1ora Rosa Ramos al ICBF para poner en conocimiento de esa autoridad administrativa la situaci\u00f3n de los menores Miguel Giovany Ramos, Joseph David Mahecha Beltr\u00e1n y Dylan Estivan Mahecha Beltr\u00e1n (o Bedoya Beltr\u00e1n, tras la correcci\u00f3n de identidad), al parecer, abandonados durante 20 d\u00edas por su madre que, de acuerdo con la primera informaci\u00f3n recibida por el ICBF, era la se\u00f1ora Mayibe Ramos Campos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se estableci\u00f3 que la madre de los menores Mahecha Beltr\u00e1n (Bedoya Beltr\u00e1n, a partir de la correcci\u00f3n de identidad), es la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Beltr\u00e1n, en tanto que Mayibe Ramos como madre de Giovany Ramos en el registro civil de nacimiento del menor. En ese estado de cosas, se iniciaron dos tr\u00e1mites independientes para la restituci\u00f3n de derechos de los menores: en el tr\u00e1mite adelantado por el defensor de familia Andr\u00e9s Rolando Guacaneme, se practicaron pruebas testimoniales y un examen de ADN al se\u00f1or Luis Alfredo Bedoya para comprobar su paternidad sobre los menores Dylan Estiven y Joseph David.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de ADN -coincidente con el testimonio de la madre del menor-, dio como resultado un alt\u00edsimo grado de probabilidad de paternidad del se\u00f1or Bedoya sobre los menores. Como el examen de ADN es la prueba cient\u00edfica de mayor confiabilidad, el defensor de familia decidi\u00f3 corregir la identidad de los menores y modificar su apellido paterno en el registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de la prueba fue comunicado al hijo del accionante mediante respuesta a los derechos de petici\u00f3n presentados por \u00e9l ante el ICBF. A pesar de ello \u2013seg\u00fan afirman los defensores de familia que intervinieron en el tr\u00e1mite de tutela-, el se\u00f1or Eber Giovany Mahecha decidi\u00f3 reconocer a los menores mediante escritura p\u00fablica, e inscribirlos como hijos suyos en la Notar\u00eda Primera (1\u00aa) del Circuito de Bogot\u00e1. Por ello, cuando el defensor de familia intent\u00f3 inscribir en el registro el reconocimiento de los menores efectuado por Luis Alberto Bedoya, el tr\u00e1mite no pudo ser llevado a cabo. Esa situaci\u00f3n motiv\u00f3 al Defensor de Familia a notificar al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas encargado de vigilar del se\u00f1or Giovanni Mahecha Pe\u00f1a, por considerarla indicativa de fraude procesal y\/o falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, el citado defensor de familia dispuso la remisi\u00f3n del expediente para su homologaci\u00f3n por parte de los jueces de familia, pues interpret\u00f3 el \u00faltimo derecho de petici\u00f3n radicado por el se\u00f1or Eber \u00a0Mahecha como una oposici\u00f3n a las decisiones de adoptabilidad y correcci\u00f3n de identidad adoptadas mediante resoluci\u00f3n 164 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el proceso de restituci\u00f3n de derechos del menor Giovany Ramos Campos, la defensora de familia Yolanda Conde Camargo, decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a la se\u00f1ora Mayibe Ramos Campos, quien figura como madre del menor en su registro civil. En el tr\u00e1mite se recibieron diversos derechos de petici\u00f3n del actor, solicitando, entre otras cosas, ser tomado en cuenta como interviniente en el proceso en calidad de padre del menor, y la realizaci\u00f3n de pruebas de ADN a las se\u00f1oras Mayibe Ramos Campos, \u00c1ngela Mar\u00eda Beltr\u00e1n, y al propio Eber Mahecha, para esclarecer la real filiaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al parecer, pues as\u00ed se infiere del escrito de tutela, la funcionaria encargada del proceso de Giovanni Ramos Campos no accedi\u00f3 a decretar las pruebas de ADN requeridas por el peticionario; al respecto, en su intervenci\u00f3n ante el juez constitucional de instancia, expres\u00f3 que no exist\u00eda evidencia alguna de que Mayibe Ramos hubiera suplantado a \u00c1ngela Mar\u00eda Beltr\u00e1n, ni tampoco prueba alguna de la supuesta paternidad de Eber Giovanni Mahecha Pe\u00f1a sobre el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada defensora de familia se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el resultado de la prueba de paternidad practicada en el tr\u00e1mite de los hermanos Mahecha Beltr\u00e1n (o Bedoya Beltr\u00e1n), y las declaraciones de Mayibe Ramos y \u00c1ngela Mar\u00eda Beltr\u00e1n, en el sentido de que el se\u00f1or Mahecha les hab\u00eda sugerido aceptar el reconocimiento de paternidad y alguna ayuda econ\u00f3mica, para as\u00ed solicitar beneficios administrativos en la ejecuci\u00f3n o cumplimiento de su condena, demostraban la mala fe del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A pesar de ello, en el proceso correspondiente al menor Giovanni Ramos Campos, al momento de interposici\u00f3n de la tutela, la defensora de familia Conde Camargo, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas de ADN requeridas por el actor en este tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed como la remisi\u00f3n del expediente ante los jueces de familia para su homologaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de los hechos reci\u00e9n rese\u00f1ados, una vez depurados por el an\u00e1lisis tanto de la demanda de tutela y la(s) respuesta(s) de la autoridad accionada, resulta claro para esta Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta abiertamente improcedente, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, como se desprende de las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, como ya se explic\u00f3, el ICBF tiene raz\u00f3n al se\u00f1alar que existe un procedimiento, en principio, id\u00f3neo y efectivo para el control judicial de legalidad de las decisiones adoptadas por la instituci\u00f3n. En ambos tr\u00e1mites, al momento de interposici\u00f3n de la tutela, la decisi\u00f3n definitiva de los jueces de familia se encontraba pendiente, as\u00ed que no resultaba aconsejable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la tutela se interpone persiguiendo el amparo de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre los cuales sin lugar a dudas se encuentran los menores de edad, debe evaluarse en cada caso, y frente a la situaci\u00f3n de cada menor, si un pronunciamiento del juez constitucional se hace necesario para salvaguardar los derechos del menor. Ello \u00a0puede ocurrir cuando resulte evidente una irregularidad en el tr\u00e1mite administrativo que puede ocasionar una grave lesi\u00f3n a los intereses iusfundamentales de un menor de edad; cuando, a pesar de tratarse de un procedimiento breve, la espera de la decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n puede resultar perjudicial para el inter\u00e9s superior del menor, o cuando el asunto posea caracter\u00edsticas constitucionales para las que el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n no resulte apto, aspectos que solo pueden determinarse en el marco del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, sin embargo, no existe siquiera un indicio de que la actuaci\u00f3n del ICBF haya sido arbitraria, ni se demuestra que esperar el resultado del procedimiento de homologaci\u00f3n pueda causar un perjuicio a los derechos de los menores, dado que el peticionario no demostr\u00f3 siquiera su condici\u00f3n de padre de los menores en los procesos de restituci\u00f3n de derechos de los menores, ni lazos biol\u00f3gicos o de crianza que permitieran suponer que el inter\u00e9s superior de los menores pod\u00eda verse beneficiado por su intervenci\u00f3n en el procedimiento administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se percibe una afectaci\u00f3n clara y eventualmente irremediable al debido proceso del actor, ya que las decisiones del ICBF, en ambos tr\u00e1mites, partieron de la base probatoria disponible. Y -sin que esto constituya un condicionamiento a lo que decidan los jueces de familia en los tr\u00e1mites de homologaci\u00f3n pendientes- de los elementos probatorios disponibles no resultaba evidente su inter\u00e9s en el tr\u00e1mite, sino que adem\u00e1s de ello, el ICBF recibi\u00f3 manifestaciones que indicaban un inter\u00e9s ego\u00edsta y ajeno a la protecci\u00f3n de los menores. Pero, a\u00fan si este aspecto podr\u00eda ser objeto de controversia al momento de interposici\u00f3n de la tutela, lo cierto es que la defensora de familia Yolanda Conde, en su intervenci\u00f3n, explic\u00f3 que hab\u00eda ordenado los ex\u00e1menes de ADN requeridos por el actor en sus derechos de petici\u00f3n, prueba pertinente e id\u00f3nea \u00a0para despejar cualquier duda sobre la controversia relativa a la paternidad biol\u00f3gica del menor Giovanni Ramos Campos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, en concepto de la Sala, en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, as\u00ed que cualquier controversia sobre las decisiones adoptadas por el ICBF en el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n de los menores Joseph David Mahecha Beltr\u00e1n, Dylan Estiven Mahecha Beltr\u00e1n y Giovanni Ramos Campos, deber\u00e1 ser resuelta por los jueces de familia, en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de las decisiones administrativas adoptadas por el ICBF, ampliamente rese\u00f1adas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo de instancia proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Quince (15) de familia de Bogot\u00e1, el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La relaci\u00f3n de parentesco de Eber Giovany \u00a0Mahecha Pe\u00f1a con los citados menores se encuentra en el centro de la controversia planteada ante el juez de tutela, as\u00ed como la relaci\u00f3n entre el accionante y los citados menores. Sin embargo, en este ac\u00e1pite, la Sala respeta la narraci\u00f3n de los hechos efectuada por el peticionario, dejando claro que la posici\u00f3n de la parte demandada ser\u00e1 esbozada en un cap\u00edtulo posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El contenido y alcance del principio de subsidiariedad ha sido analizado en un amplio n\u00famero de pronunciamientos de la Corte Constitucional. Por ello, estima la Sala que no hace falta reiterar, in extenso esa jurisprudencia. Se remite a las sentencias C-543\/92, T-975\/05, T-595\/07, T-589\/11, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, al respecto, los art\u00edculos 100 a 108 de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que se debe determinar si se desconocieron derechos fundamentales de menores de edad en los tr\u00e1mites de restablecimiento de derechos\/ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF Y EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que es id\u00f3neo y adecuado en virtud de las circunstancias del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}