{"id":19636,"date":"2024-06-21T15:12:48","date_gmt":"2024-06-21T15:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-118-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:48","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:48","slug":"t-118-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-12\/","title":{"rendered":"T-118-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se neg\u00f3 a la demandada en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado posibilidad de ser o\u00edda por el no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento\/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Caso en que se neg\u00f3 a la demandada en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado posibilidad de ser o\u00edda por el no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD DE LAS CARGAS PROCESALES QUE LIMITAN EL DERECHO DE DEFENSA DE LOS ARRENDATARIOS DEMANDADOS EN PROCESOS DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades el Tribunal Constitucional ha encontrado ajustadas a la Carta Pol\u00edtica las limitaciones al derecho de defensa del arrendatario demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Restricciones que lo obligan a consignar el valor total de los c\u00e1nones adeudados como presupuesto para ser escuchado en el juicio, o que haya cancelado el valor de los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato, e incluso que durante el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de tenencia de inmueble arrendado contin\u00fae con el pago de la renta mientras este culmina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLA CONSTITUCIONAL QUE EXIME AL DEMANDADO DE LA APLICACION DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 424 DEL CPC-Eventos en los cuales hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la carga probatoria que tiene el demandado de acreditar en la contestaci\u00f3n de la demandada, el pago de los c\u00e1nones adeudados del contrato de arrendamiento o continuar cancelando la renta en el transcurso del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la jurisprudencia constitucional ha precisado, que estas no son exigibles cuando existan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, las cuales debieron ser alegadas razonablemente por las partes o constatadas por el juez. Lo anterior motivado, en que no puede concederse las consecuencias jur\u00eddicas de una norma cuando no se cumplen los supuestos f\u00e1cticos de la misma. As\u00ed las cosas, tal inaplicaci\u00f3n de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC es una subregla jurisprudencial que se concreta, por razones de justicia y equidad, en aquellos eventos en que existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el demandado. Vale decir que, esta inaplicaci\u00f3n no es resultado de la utilizaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas se\u00f1aladas, toda vez que la Corte declar\u00f3 ajustadas a la Carta Pol\u00edtica tales cargas probatorias; por el contrario, obedece a \u201cque el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restituci\u00f3n, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, est\u00e1 en entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Jurisprudencia constitucional de inaplicaci\u00f3n de los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C.P.C \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que: (i) Las cargas probatorias contenidas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 424 CPC no son exigibles al demandado \u00a0en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando se presente incertidumbre sobre la existencia del contrato de arrendamiento. (ii)\u201cPor su alto contenido restrictivo las cargas procesales establecidas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 CPC no se extienden a los terceros legitimados dentro del proceso de restituci\u00f3n de tenencia, como por ejemplo en el caso del Defensor de Familia cuando act\u00faa para defender los intereses y derechos de los ni\u00f1os\u201d. (iii) La inaplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC, no es resultado de la utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino del incumplimiento de la carga probatoria del arrendador para demostrar la existencia del contrato, esto es, un supuesto de hecho necesario de la norma que concede la consecuencia jur\u00eddica de no o\u00edr al demandado hasta tanto no pague los c\u00e1nones que se le endilgan. (iv) \u00a0El juez tiene la facultad para decidir no escuchar al accionado arrendatario en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado hasta que \u00e9ste no pague los c\u00e1nones adeudados, siempre que conforme al material probatorio aportado por las partes, aquel tenga certeza absoluta de la existencia del negocio jur\u00eddico de arrendamiento. Por consiguiente, el funcionario judicial debe realizar esta valoraci\u00f3n despu\u00e9s de presentada la contestaci\u00f3n la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrar\u00edan la duda respecto del perfeccionamiento y vigencia del convenio. (v) La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n inicialmente consider\u00f3, que en los eventos en los cuales se le exig\u00eda al demandado arrendatario cancelar los c\u00e1nones adeudados por concepto del contrato de arrendamiento para ser escuchado en el proceso, sin importar que exista duda respecto de la existencia del negocio jur\u00eddico se configuraba un defecto procedimental. \u00a0 Actualmente, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de revisi\u00f3n han concluido que cuando una decisi\u00f3n judicial decide lo mismo bajo iguales supuestos, \u00e9sta incurre simult\u00e1neamente en un defecto f\u00e1ctico y sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO QUE NO HA TERMINADO CON FALLO DE FONDO\/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Caso en que existen dudas con relaci\u00f3n a la existencia del contrato de arrendamiento por lo que debe permit\u00edrsele el ejercicio del derecho de defensa y la contradicci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>Este caso merece una especial valoraci\u00f3n en lo que concierne con los requisitos generales de agotamiento de recursos y de inmediatez, en tanto que la se\u00f1ora present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones jurisdiccionales de un proceso que no hab\u00eda culminado con sentencia definitiva. \u00a0Con el objeto de facilitar la comprobaci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas de tutela contra providencia judicial, estas se estudiar\u00e1n de forma conjunta a partir de dos supuestos f\u00e1cticos espec\u00edficos planteados por el precedente constitucional, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n: (i) Cuando el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de inmueble arrendado termin\u00f3 a trav\u00e9s de sentencia y en \u00e9ste no se escuch\u00f3 al arrendatario, los requisitos estudiados se han verificado a partir de: a) una valoraci\u00f3n de la actividad del tutelante en el uso de los medios de defensa judiciales dentro del proceso y de la posibilidad de que la providencia definitiva sea pasible de los recursos de apelaci\u00f3n o de los extraordinarios de revisi\u00f3n o casaci\u00f3n; y b) el plazo razonable de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se contar\u00e1 desde la fecha en que se expide la sentencia del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. El juez accionado le impidi\u00f3 participar en el proceso de restituci\u00f3n al no pagar los c\u00e1nones de arrendamiento, por considerar que no exist\u00eda duda seria sobre la celebraci\u00f3n del contrato. Se tiene entonces que en el presente caso, no proced\u00eda aplicar la norma que exige a la arrendataria demandada cancelar la totalidad de los c\u00e1nones en mora que se le endilgan, como requisito para ser o\u00edda en el proceso, por existir dudas con relaci\u00f3n a la existencia del contrato de arrendamiento. Cabe acotar que las pruebas aportadas por la peticionaria al tr\u00e1mite civil son suficientes para permitir que ejerza el derecho de defensa y la contradicci\u00f3n probatoria, de modo que relevarla de la carga procesal referida no implica que sea eximida del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, pues ello ser\u00e1 objeto de discusi\u00f3n en el transcurso del proceso de restituci\u00f3n de tenencia. \u00a0De lo anotado la Sala concluye, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, toda vez que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no o\u00edr a la accionante, sin que se hallara plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente determinaba la carga procesal, como es la certeza de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del proceso civil de restituci\u00f3n. As\u00ed, se recuerda que al no cumplir el demandante arrendador con la carga probatoria de demostrar el convenio mencionado, no puede conced\u00e9rsele la consecuencia jur\u00eddica de la norma que reclama, y con ello quedaba el Juez impedido para restringir el derecho de defensa de la tutelante \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y EXISTENCIA DE DEFECTO FACTICO \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 el despacho civil municipal de Cartagena, se manifest\u00f3 en dos dimensiones. Por una parte, en el \u00e1mbito positivo comoquiera que la decisi\u00f3n de no escuchar a la demanda estuvo apoyada en pruebas que no permit\u00edan determinar con certeza la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, elementos necesarios para la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Esta circunstancia imped\u00eda la aplicaci\u00f3n del supuesto legal que sirvi\u00f3 de fundamento a su providencia. Por otra parte, en su dimensi\u00f3n negativa, puesto que el funcionario jurisdiccional no decret\u00f3 ninguna de las pruebas solicitadas por la accionante siendo estas pertinentes y conducentes para adoptar una decisi\u00f3n conforme a derecho, que no vulnerara las garant\u00edas fundamentales de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y EXISTENCIA DE DEFECTO PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta un defecto probatorio en la modalidad de: i) omisi\u00f3n,\u00a0en la medida que el juzgador se abstuvo de decretar los medios de convicci\u00f3n que solicit\u00f3 la apoderada de la demandada como son: un experticio grafol\u00f3gico a las firmas que aparecen en el acta de conciliaci\u00f3n con el fin de constatar que estas no corresponden a la realidad, as\u00ed como los testimonios, interrogatorio de parte entre otros; ii) por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, en raz\u00f3n a que el juez accionado no consider\u00f3 las pruebas aportadas al expediente por la presunta arrendataria, ya que no las tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente, pues hubiese permitido la intervenci\u00f3n en el proceso civil de la actora; y iii) por\u00a0valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, porque el funcionario judicial en contra de la evidencia probatoria, le concedi\u00f3 \u00a0la certeza absoluta al contrato de arrendamiento, de manera que tenia la firme adhesi\u00f3n de su perfeccionamiento, pasando por alto que las pruebas aportadas por la demandada en el proceso de restituci\u00f3n logran generar una duda seria con relaci\u00f3n al nacimiento del negocio jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y EXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el juez accionado incurri\u00f3 en defecto sustantivo, por cuanto la decisi\u00f3n de no o\u00edr a la demandada, seg\u00fan el precedente jurisprudencial citado, se fundament\u00f3 en una norma inaplicable al caso concreto, en tanto que el contenido del numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC no encuentra conexi\u00f3n material con los presupuestos f\u00e1cticos del proceso, dado que no existe certeza real de un contrato de arrendamiento celebrado entre Elizabeth Mart\u00ednez Villero y la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3219331. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez contra el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez contra el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez manifest\u00f3, que desde hace 10 a\u00f1os viene poseyendo con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a el inmueble ubicado en la Diagonal 21 C No 52-58 del barrio el Bosque de la ciudad de Cartagena de Indias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de esto, el 7 de septiembre de 2009 la se\u00f1ora Elizabeth Mart\u00ednez Villero actuando a trav\u00e9s de apoderado demand\u00f3 en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado a la solicitante, por mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento a partir de Junio de 2003 hasta la fecha; asunto que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Cartagena. Con tal actuaci\u00f3n se pretendi\u00f3 el lanzamiento de la accionante y de sus hijos del predio referido. Por tanto, \u00a0para probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre Rosa P\u00e1jaro y Elizabeth Mart\u00ednez, la demandante del proceso de restituci\u00f3n adjunt\u00f3: i) tres declaraciones sumarias, rendidas ante la Notar\u00eda Cuarta del Circulo de Cartagena y ii) un acta de conciliaci\u00f3n adelantada ante el Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad Rafael N\u00fa\u00f1ez en la que la presunta arrendataria acept\u00f3 deber varios c\u00e1nones de arrendamiento a la se\u00f1ora Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, Rosa P\u00e1jaro por medio de abogado, se opuso a todas las pretensiones de la demanda civil, de modo que \u201cexcepcion\u00f3 \u00a0carencia de personer\u00eda para actuar, por cuanto la demandante no es propietaria del inmueble que pide se le restituya como tampoco ha tenido su posesi\u00f3n material del inmueble que reclama\u201d. Incluso, present\u00f3 incidente de tacha de falsedad de los documentos que soportan la existencia del contrato de arrendamiento. Por ello, denunci\u00f3 penalmente a la se\u00f1ora Mart\u00ednez y a las personas que declararon sobre la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico enunciado, por el delito de fraude procesal; noticia criminal puesta en conocimiento al Juez 2\u00ba Civil Municipal de Cartagena por intermedio de una certificaci\u00f3n expedida por el Fiscal 30 de la misma ciudad, anexada al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especialmente, recalc\u00f3 la libelista que hace algunos a\u00f1os el Inspector de Polic\u00eda del barrio el Bosque protegi\u00f3 su derecho de posesi\u00f3n por los actos de perturbaci\u00f3n provenientes de la se\u00f1ora Mart\u00ednez. Procedimiento en el que intervino la se\u00f1ora Buenaventura Villero -propietaria del inmueble objeto de controversia- en defensa de la tutelante, dado que aquella y la se\u00f1ora P\u00e1jaro ten\u00edan una relaci\u00f3n asimilable a la de madre e hija. Adem\u00e1s, adujo que en el Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad Rafael N\u00fa\u00f1ez firm\u00f3 un documento en blanco para que se le diera contenido una vez la directora de este lo aprobara. No obstante, asegur\u00f3 que ello no sucedi\u00f3 de esta forma, ya que el documento lo firm\u00f3 otra persona diferente a la directora del centro de conciliaci\u00f3n. Al mismo tiempo, precis\u00f3 que esta instituci\u00f3n le confirm\u00f3 que no aparecen en sus archivos una copia del documento referido, ni la estudiante que presuntamente lo suscribi\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, comunic\u00f3 la demandante que pese a haber tachado de falsas las pruebas que soportan la existencia del contrato de arrendamiento, el juez titular del despacho accionado neg\u00f3 su intervenci\u00f3n en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, porque no consign\u00f3 a \u00f3rdenes del juzgado los c\u00e1nones presuntamente adeudados, suma que asciende a siete millones ochocientos mil pesos ($ 7.800.000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez, instaur\u00f3 el 9 de junio de 2011 acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado por el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Cartagena identificado con el radicado N\u00famero 0920 de 2009, aduciendo que el juez titular de este despacho no actu\u00f3 conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual considera perjudicial a los derechos fundamentales de una persona, el no ser escuchada en juicio, cuando existe duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento. \u00a0En este punto cita in-extenso las sentencias T- 1082 de 2007 y T-808 de 2009 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alfredo \u00c1lvarez Barrios, Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, se opuso a la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el caso concreto se aplic\u00f3 la ley procesal adecuada, de modo que al escrito que conten\u00eda las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la abogada de la se\u00f1ora P\u00e1jaro Mart\u00ednez se le dio el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 410 y 399 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por ello, la parte demandante contest\u00f3 oportunamente las excepciones de m\u00e9rito presentadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, asever\u00f3 que mediante auto del 16 de abril de 2010 se abri\u00f3 el periodo probatorio en el proceso, \u201cno escuch\u00e1ndose a la parte demandada, con el decretamiento (sic) de pruebas solicitadas, por no haber demostrado el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento que le dicen en la demanda, deber, de conformidad al 2, par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Aunque, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora P\u00e1jaro fue escuchada en interrogatorio de parte, que solicit\u00f3 la demandante del proceso civil. Adem\u00e1s precis\u00f3 que, se demostr\u00f3 la existencia del contrato de arrendamiento con los testimonios ratificados en diligencia judicial que fueron aportados como prueba sumaria anexa a la demanda y con el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por la peticionaria, la cual parece genuina.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sobre todo, advirti\u00f3 que no es cierto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hubiese ordenado la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por pre-judicialidad, comoquiera que el ente acusador solo ha certificado que existe una denuncia penal instaurada contra Elizabeth Mart\u00ednez Villero, Adel Oviedo Mart\u00ednez, Edgardo Herrera Mu\u00f1oz, Milton Ospino Cuadrado, en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, el accionado considera que el tr\u00e1mite dado al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado es ajustado a la constituci\u00f3n y a la ley procesal, por consiguiente no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 22 de junio de 2011, el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Cartagena decidi\u00f3 negar el amparo, por considerar que no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la requirente en la actuaci\u00f3n del Juez 2\u00ba Civil Municipal de Cartagena, en raz\u00f3n a que fue notificada de la demanda, se le permiti\u00f3 presentar sus excepciones y el incidente de tacha de falsedad; empero, no ha sido escuchada dentro del proceso como resultado de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 424 del C.P.C Numeral 2 par\u00e1grafo 2, norma que establece una carga procesal v\u00e1lida tal como lo estableci\u00f3 el Tribunal Constitucional en la sentencia C-070 de 1993. Por consiguiente, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de no o\u00edr a la presunta arrendataria \u201cse encuentra ajustada a derecho toda vez que el accionante, quien dentro del proceso de restituci\u00f3n es el demandado, no pod\u00eda ser escuchado pues no demostr\u00f3 haber cumplido con la carga procesal impuesta por el art\u00edculo 421 del CPC, en virtud de la cual deb\u00eda demostrar la consignaci\u00f3n de c\u00e1nones adeudados para ejercer su defensa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esta l\u00f3gica, el a-quo resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00fanicamente procede cuando se configura una v\u00eda de hecho, es decir, en los eventos en que la decisi\u00f3n es ostensiblemente contraria a derecho. Elemento que no se encuentra presente en el caso concreto en la medida que la decisi\u00f3n impugnada es ajustada al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este fallo fue impugnado por la parte demandante, motivo por el cual se remiti\u00f3 el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez, apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0No cancel\u00f3 la deuda de las rentas calculadas por el juez, en raz\u00f3n a que el contrato de arrendamiento nunca existi\u00f3. Por lo tanto, no puede pagarse tal suma de dinero a una persona que no tiene la calidad de arrendador.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En este sentido, la prueba de la existencia del contrato se bas\u00f3 en falsedades contenidas en las declaraciones extrajuicio de personas que ya fueron denunciadas penalmente por fraude procesal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De esta manera, el juez 2\u00ba Civil Municipal de Cartagena est\u00e1 vulnerando su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que no le permite demostrar sus afirmaciones. De all\u00ed que, sus argumentos pretenden sembrar la duda en el funcionario jurisdiccional sobre el perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico, lo que una vez acaecido lo obliga a inaplicar la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 424 del C.P.C y otorga el presente amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que si le permite intervenir en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado otro ser\u00eda su rumbo, puesto que ilustrar\u00eda que los medios de convicci\u00f3n aportados por la se\u00f1ora Mart\u00ednez enga\u00f1aron a la justicia. Es m\u00e1s, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa judicial que tiene a su disposici\u00f3n y a la de sus hijos enfermos quienes padecen fibrosis qu\u00edstica para hacer valer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, solicit\u00f3 que el fallo emitido por el a-quo sea revocado en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3 el fallo emitido en primera instancia, porque la demanda no cumple con los requisitos generales de la procedencia de tutela contra providencias judiciales. El ad-quem manifest\u00f3 que \u201cno ha existido imposibilidad por parte de la accionante de acceder a todos los medios de defensa a su alcance, dentro del tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de tenencia del bien inmueble arrendado objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, debido a que ha tenido conocimiento de los pronunciamientos del juez, por otro lado a\u00fan no ha dictado sentencia\u201d. Adicionalmente, determin\u00f3 que no se probaron las circunstancias f\u00e1cticas que conducen a la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 424 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 9 numeral 3 y 37 de la Ley 820 de 2003, conforme a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en sus fallos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Elizabeth Mart\u00ednez contra Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez identificado con el radicado No 0920 de 2009, en el que se evidencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado interpuesta por la se\u00f1ora Elizabeth Mart\u00ednez Villero (Folios 2 -3, cuaderno 3). En esta se anexan para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento: i) tres declaraciones extrajuicio de los se\u00f1ores Milton Ospina Cuadrado, Adel Oviedo Mart\u00ednez y Edgardo Herrera Mu\u00f1oz quienes afirman el perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico; y ii) acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada en el consultorio jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez entre las partes del proceso de restituci\u00f3n, en la que la se\u00f1ora P\u00e1jaro acepta el contrato de arriendo y la deuda de derivada de este (Folios 4 &#8211; 8, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda en la cual la apoderada de la se\u00f1ora P\u00e1jaro present\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito y el incidente de tacha de falsedad (Folios 13-18 Cuaderno 3), que se acompa\u00f1an de: i) copia de la querella iniciada por la se\u00f1ora P\u00e1jaro con ayuda de un funcionario de la Defensor\u00eda del Pueblo contra Elizabeth Mart\u00ednez; ii) solicitud de varias pruebas que pretenden demostrar la falsedad de los documentos aportados por la se\u00f1ora Mart\u00ednez, entre ellos una prueba de grafolog\u00eda a las firmas de las personas que aparecen en el acta de conciliaci\u00f3n presuntamente celebrada en el consultorio jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez, testimonios e interrogatorio de parte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El auto del 16 de abril de 2010 proferido por el Juez 2\u00ba Civil Municipal de Cartagena que muestra la decisi\u00f3n de no escuchar a Rosa P\u00e1jaro en el proceso que dirige, porque no acompa\u00f1\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda con las pruebas del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento que le reclaman. As\u00ed mismo, se ejemplifica que el juez abri\u00f3 el per\u00edodo probatorio sin decretar las pruebas solicitadas por la se\u00f1ora P\u00e1jaro (Folio 50 Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Diligencias judiciales en las que se recibieron los testimonios de los se\u00f1ores Milton Ospina Cuadrado, Adel Oviedo Mart\u00ednez y Edgardo Herrera, quienes ratificaron conocer de la existencia del contrato de arrendamiento. Igualmente, se encuentra el interrogatorio de parte realizado a la se\u00f1ora Rosa P\u00e1jaro, diligencia en la que reiter\u00f3 la inexistencia del enunciado negocio jur\u00eddico (Folio 51-53 Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora P\u00e1jaro al Consultorio Jur\u00eddico y Centro de Conciliaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez, en la que le informan que el acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre aquella y la se\u00f1ora Mart\u00ednez no se encuentra en los archivos de la instituci\u00f3n, \u201cni radicada en los libros radicadores, ni registrada en el correspondiente libro\u201d\u00a0 (Folio 54 Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud de suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado presentado por la abogada de la se\u00f1ora Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez dirigida al Juez 2\u00ba Civil Municipal de Cartagena. Petici\u00f3n que se acompa\u00f1\u00f3 de la certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal 30 adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que se\u00f1ala la existencia de una indagaci\u00f3n que cursa contra Elizabeth Mart\u00ednez, Adel Oviedo, Edgardo Herrera Mu\u00f1os y Milton Ospino por el delito de fraude procesal, en el que Rosa P\u00e1jaro es la victima (Folios 70-73 Cuaderno 3). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitud de nulidad de la fijaci\u00f3n en lista del auto del 2 de marzo de 2011 que orden\u00f3 el traslado a las partes para los alegatos de conclusi\u00f3n (Folio 83 Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si el Juez 2\u00ba Civil Municipal de Cartagena vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez, al no permitirle ser o\u00edda en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado No 2009-09020 por no pagar los c\u00e1nones de arrendamiento presuntamente adeudados desde 2003, \u00a0a pesar de que tach\u00f3 de falsos los documentos que prueban la existencia del contrato de arrendamiento. \u00a0Sin embargo, de acuerdo a las decisiones de los jueces de instancia, dentro del anterior problema jur\u00eddico, subyace un cuestionamiento que debe abordar la Sala previamente, que responde a determinar si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia a la constitucionalidad de las cargas procesales que limitan el derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Posteriormente, recapitular\u00e1 lo establecido en la subregla constitucional que exime al demandado de la aplicaci\u00f3n de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia sobre la materia. Por tal raz\u00f3n, el presente fallo ser\u00e1 motivado brevemente.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de forma reiterada2, que la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n constitucional que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular3. \u00a0As\u00ed las cosas, los jueces y toda corporaci\u00f3n de justicia son autoridades p\u00fablicas de manera que sus decisiones son susceptibles de ser impugnadas por v\u00eda de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tutela contra providencia judicial procede siempre que se constaten la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie un defecto espec\u00edfico en los fallos objeto de amparo. Lo anterior se explic\u00f3 en la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, en la cual se manifest\u00f3 que la procedibilidad de la tutela en estos casos es excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, estos requisitos generales de procedibilidad son:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez la acci\u00f3n de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, el juez constitucional tiene la facultad para analizar si en la decisi\u00f3n judicial se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la sentencia; los cuales han sido sintetizados en: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala considera necesario realizar una breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico y sustantivo como resultado de los hechos del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte ha manifestado que existen dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos8: una \u00e1mbito negativo que ocurre en las situaciones en las que el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa9 u omite su valoraci\u00f3n 10 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente11. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez12. De otro lado, una dimensi\u00f3n positiva que acontece cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para el fallo en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, adolecen de nulidad por ilicitud o en los eventos en que se da por ciertos los hechos, sin que exista el material probatorio que respalde su decisi\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la jurisprudencia ha delimitado las modalidades en las que puede presentarse el defecto f\u00e1ctico o probatorio, \u00a0que consisten en14 : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico\u00a0por omisi\u00f3n\u00a0cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido&#8217;. Existe defecto f\u00e1ctico\u00a0por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por\u00a0valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio\u00a0cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte en sentencia C- 590 de 2005 defini\u00f3 el defecto sustantivo como los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n16. \u00a0A partir de esta denotaci\u00f3n, la jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisi\u00f3n judicial incurre en el yerro se\u00f1alado, que consisten en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente \u00a0d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n , e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n ; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d ; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso ; (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vii) cuando la actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente \u00a0de manera que se vulneran derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u201ccuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de las cargas procesales que limitan el derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diferentes oportunidades el Tribunal Constitucional ha encontrado ajustadas a la Carta Pol\u00edtica las limitaciones al derecho de defensa del arrendatario demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Restricciones que lo obligan a consignar el valor total de los c\u00e1nones adeudados como presupuesto para ser escuchado en el juicio, o que haya cancelado el valor de los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato, e incluso que durante el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de tenencia de inmueble arrendado contin\u00fae con el pago de la renta mientras este culmina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Corte analiz\u00f3 en la sentencia C-070 de 199318 la carga procesal establecida en el par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual consiste en que el demandado para ser o\u00eddo en juicio, debe pagar a ordenes del juzgado los c\u00e1nones de arrendamiento o presentar los recibos de cancelaci\u00f3n de la renta, de ah\u00ed que dijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, cuando \u00e9sta es invocada por el demandante para exigir la restituci\u00f3n del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es l\u00f3gico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio seg\u00fan el cual &#8220;incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensi\u00f3n&#8221;. Si ello fuera as\u00ed, el demandante se ver\u00eda ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ning\u00fan momento, en ning\u00fan lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultar\u00eda imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negaci\u00f3n -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastar\u00e1 con la simple presentaci\u00f3n de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Seg\u00fan la costumbre m\u00e1s extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad pr\u00e1ctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en sentencia C-056 de 199619 esta Corporaci\u00f3n con similares argumentos a los anotados consider\u00f3 que el numeral 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no era contrario a la Constituci\u00f3n, al exigirle al demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que cualquiera que fuere la causal invocada, el arrendatario deb\u00eda consignar a \u00f3rdenes del juzgado los c\u00e1nones que se causaran durante el proceso so pena de no ser o\u00eddo. Adem\u00e1s, adujo que no seria l\u00f3gico pedirle al demandado que cancele las rentas adeudadas para ser escuchado en el juicio, y a su vez relevarlo del pago de los c\u00e1nones durante el proceso, puesto que la presentaci\u00f3n de la demanda no modifica las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia C-886 de 200420, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 820 de 200321; norma seg\u00fan la cual, cualquiera que fuera la causal invocada en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el demandado, para ser o\u00eddo, deber\u00e1 presentar \u201cla prueba de que se encuentra al d\u00eda en el pago de los servicios cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos\u201d. Disposici\u00f3n que fue declarada exequible de forma condicionada, bajo el entendido de que esta carga procesal s\u00f3lo operar\u00eda si la causal invocada para la restituci\u00f3n del inmueble era la establecida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22 de la misma ley, es decir, el impago de los servicios p\u00fablicos que cause la desconexi\u00f3n o p\u00e9rdida del servicio en raz\u00f3n a la evidente conexi\u00f3n entre las dos normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n22 ha puntualizado que la carga procesal impuesta al demandado para poder ser o\u00eddo dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, contenida en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC, comprende dos supuestos principalmente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLos casos en que la demanda se fundamenta en la mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento: aqu\u00ed el demandado tiene que demostrar que cancel\u00f3 las prestaciones supuestamente adeudadas \u00a0antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, mediante: a) los recibos de pago expedidos por el arrendador o comprobantes de consignaci\u00f3n a favor de aquel, correspondiente a los tres \u00faltimos per\u00edodos; a falta de \u00e9stos b) \u00a0la consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado por el valor total que presuntamente se adeuda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los supuestos en los que la demanda se presenta por cualquiera de las causales establecidas en la ley, caso en el cual el demandado debe acreditar que cancel\u00f3 los c\u00e1nones de arrendamiento que se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda por el tiempo que dure el proceso, mediante: a) la presentaci\u00f3n de la consignaci\u00f3n realizada a \u00f3rdenes del juzgado o t\u00edtulos de dep\u00f3sito respectivos o b) la exhibici\u00f3n de los recibos de pagos hechos directamente al arrendador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subregla constitucional que exime al demandado de la aplicaci\u00f3n de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la carga probatoria que tiene el demandado de acreditar en la contestaci\u00f3n de la demandada, el pago de los c\u00e1nones adeudados del contrato de arrendamiento o continuar cancelando la renta en el transcurso del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la jurisprudencia constitucional ha precisado, que estas no son exigibles cuando existan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, las cuales debieron ser alegadas razonablemente por las partes o constatadas por el juez23. Lo anterior motivado, en que no puede concederse las consecuencias jur\u00eddicas de una norma cuando no se cumplen los supuestos f\u00e1cticos de la misma24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, tal inaplicaci\u00f3n de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC es una subregla jurisprudencial que se concreta, por razones de justicia y equidad, en aquellos eventos en que existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el demandado. Vale decir que, esta inaplicaci\u00f3n no es resultado de la utilizaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas se\u00f1aladas, toda vez que la Corte declar\u00f3 ajustadas a la Carta Pol\u00edtica tales cargas probatorias25; por el contrario, obedece a \u201cque el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restituci\u00f3n, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, est\u00e1 en entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar\u201d26. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, \u201cla aplicaci\u00f3n de la regla que establece la carga procesal en cabeza de los demandados presupone de entrada la verificaci\u00f3n de la existencia real del contrato de arrendamiento, prueba que se torna fundamental para otorgar las consecuencias jur\u00eddicas que contiene la norma que se pretende aplicar, esto es, limitar el derecho de defensa del demandado hasta tanto no cumpla con las cargas establecidas en la respectiva disposici\u00f3n\u201d27. Por eso, para otorgar la consecuencia jur\u00eddica contenida en el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de no o\u00edr al demandado arrendatario en un juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el accionante debe cumplir con la carga de la prueba de comprobar el contrato de arrendamiento, pues de no hacerlo el juez competente no puede limitar el derecho de defensa del accionado. El medio de convicci\u00f3n con el que se debe acreditar este hecho es sumario, lo que significa que no puede ser una prueba con poco poder demostrativo e incompleta, por el contrario aquel debe tener la virtualidad de dar certeza sobre la existencia del convenio de arrendamiento, en tanto que cuando se habla de una prueba sumaria se refiere a que le falta ser contradicha. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante esclarecer, que el argumento central que conlleva a inaplicar la disposici\u00f3n se\u00f1alada, se basa en la insuficiencia del material probatorio obrante en el proceso civil de restituci\u00f3n para acreditar la existencia real de un contrato de arrendamiento entre el demandante y demandado. Por eso, el juez ordinario no puede otorgar autom\u00e1ticamente la consecuencia jur\u00eddica de la norma, sin estudiar los casos concretos en que surja la incertidumbre del negocio jur\u00eddico, toda vez que ello implicar\u00eda una restricci\u00f3n irracional al derecho de defensa del demandado. Entonces, el funcionario jurisdiccional esta facultado para decidir no escuchar a un accionado arrendatario en un proceso de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, siempre que conforme al acervo probatorio aportado por las partes, tenga certeza absoluta de la existencia del negocio jur\u00eddico, de ah\u00ed que, el momento procesal adecuado para realizar esta valoraci\u00f3n es una vez presentada la contestaci\u00f3n de la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrar\u00edan la duda respecto del perfeccionamiento y vigencia del convenio. Lo anterior, no es otra cosa que la prohibici\u00f3n para los jueces de la aplicaci\u00f3n objetiva del art\u00edculo referido del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, no es posible entender que la carga procesal prevista en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC deba extenderse a los supuestos en los que se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, comoquiera que ello violar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisi\u00f3n del juez de impedir al demandado ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando existe incertidumbre respecto del negocio jur\u00eddico, constituye en unos casos defecto sustantivo y f\u00e1ctico, en otros uno procedimental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo as\u00ed, inicialmente esta Corporaci\u00f3n en sentencia la T-494 de 2005 protegi\u00f3 los derechos fundamentales vulnerados de tres menores edad \u00a0por una decisi\u00f3n judicial, que no permiti\u00f3 o\u00edr en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado al defensor de familia, porque la demandada \u2013madre de los ni\u00f1os- no pag\u00f3 los c\u00e1nones adeudados por concepto de un contrato de arrendamiento suscrito entre los padres de aquellos. As\u00ed, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n asever\u00f3 que se conformaba un defecto procedimental al extender \u201cal Defensor de Familia la carga procesal impuesta por el par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando conforme a su contenido literal y a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, dicha carga solamente le resulta exigible al demandado; sino que tambi\u00e9n lo hizo al ignorar el valor normativo de la Constituci\u00f3n, que en trat\u00e1ndose de la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad, le reconoce al citado funcionario plena legitimatio ad processum para exigir en todo momento de las autoridades judiciales competentes su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores, conforme lo establece categ\u00f3ricamente el art\u00edculo 44 Superior\u201d.28 Adem\u00e1s, el Tribunal Constitucional identific\u00f3 la duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, aduciendo que el inmueble hab\u00eda sido entregado a la madre de los menores para cumplir con las obligaciones alimentarias del padre propietario del bien. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9poca posterior, el precedente constitucional ha evidenciado el defecto procedimental, en los eventos en que la aplicaci\u00f3n del numeral 2 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del CPC \u00a0implica una soluci\u00f3n irrazonable porque establece una carga excesiva para el arrendatario de buena fe y le traslada a \u00e9ste una responsabilidad que no le incumbe. Un ejemplo de ello sucedi\u00f3 en la sentencia T-150 de 2007 cuando un arrendatario firm\u00f3 dos contratos de arrendamiento que corr\u00edan simult\u00e1neamente \u00a0sobre un mismo local comercial, de tal manera que ten\u00eda que responder por los c\u00e1nones de arrendamiento ante dos arrendadores. En esta oportunidad se concluy\u00f3 que: \u201cen casos como el presente, en los que no hay claridad acerca de cu\u00e1l de los dos contratos est\u00e1 vigente en relaci\u00f3n con el arrendatario, no se pueden aplicar las normas del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que determinan que al arrendatario demandando no ser\u00e1 o\u00eddo sino demuestra haber pagado los c\u00e1nones reclamados. La aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas indicadas vulnera en estos casos el derecho del arrendatario al debido proceso y a su derecho de defensa, pues \u00e9l s\u00ed ha cumplido sus obligaciones de arrendatario pagando el canon, en este caso al arrendador original\u201d 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En una etapa reciente, desde finales del a\u00f1o 200730 la Corte ha estimado con relaci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial analizada, que una providencia judicial puede incurrir de forma simult\u00e1nea en un defecto sustantivo y f\u00e1ctico. El primero se configura en los casos en que \u201ca pesar de las serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, se le impida al demandado ser o\u00eddo dentro del proceso por no haber cumplido las exigencias consagradas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC, la decisi\u00f3n del juez constituye un defecto sustantivo \u201cporque el contenido \u00a0de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso\u201d31. Del mismo modo, el segundo defecto se presenta cuando la decisi\u00f3n del juez de no o\u00edr al arrendatario demandado, estuvo apoyada en una prueba que no permit\u00eda demostrar con certeza la existencia del contrato de arrendamiento, circunstancia que impide la aplicaci\u00f3n de la consecuencia legal que sirvi\u00f3 de fundamento a su providencia, debido a que es la base de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado comprobar el perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico, ya que hace parte del supuesto de hecho que conforma el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado con relaci\u00f3n a la regla jurisprudencial estudiada que: \u201cresulta claro que la carga procesal contenida en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC es constitucional; en ese sentido, esta sentencia no constituye un cambio jurisprudencial y tampoco desconoce los efectos de cosa juzgada de los fallos que decidieron la constitucionalidad de las normas aludidas; empero, a partir de 2004, la Corte ha dictado diferentes sentencias de tutela en las que ha ordenado inaplicar, en casos como el que est\u00e1 bajo an\u00e1lisis, la norma que determina que no puede ser o\u00eddo en el proceso el demandado que no acredita el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, por razones de justicia y equidad que est\u00e1n presentes cuando existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de [arrendamiento] entre el demandante y el demandado\u201d.32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Las cargas probatorias contenidas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 424 CPC no son exigibles al demandado \u00a0en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando se presente incertidumbre sobre la existencia del contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cPor su alto contenido restrictivo las cargas procesales establecidas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 CPC no se extienden a los terceros legitimados dentro del proceso de restituci\u00f3n de tenencia, como por ejemplo en el caso del Defensor de Familia cuando act\u00faa para defender los intereses y derechos de los ni\u00f1os\u201d 33. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La inaplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC, no es resultado de la utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino del incumplimiento de la carga probatoria del arrendador para demostrar la existencia del contrato, esto es, un supuesto de hecho necesario de la norma que concede la consecuencia jur\u00eddica de no o\u00edr al demandado hasta tanto no pague los c\u00e1nones que se le endilgan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El juez tiene la facultad para decidir no escuchar al accionado arrendatario en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado hasta que \u00e9ste no pague los c\u00e1nones adeudados, siempre que conforme al material probatorio aportado por las partes, aquel tenga certeza absoluta de la existencia del negocio jur\u00eddico de arrendamiento. Por consiguiente, el funcionario judicial debe realizar esta valoraci\u00f3n despu\u00e9s de presentada la contestaci\u00f3n la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrar\u00edan la duda respecto del perfeccionamiento y vigencia del convenio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n inicialmente consider\u00f3, que en los eventos en los cuales se le exig\u00eda al demandado arrendatario cancelar los c\u00e1nones adeudados por concepto del contrato de arrendamiento para ser escuchado en el proceso, sin importar que exista duda respecto de la existencia del negocio jur\u00eddico se configuraba un defecto procedimental. \u00a0 Actualmente, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de revisi\u00f3n han concluido que cuando una decisi\u00f3n judicial decide lo mismo bajo iguales supuestos, \u00e9sta incurre simult\u00e1neamente en un defecto f\u00e1ctico y sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si el Juez 2\u00ba Civil Municipal de Cartagena vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez, al no permitirle ser o\u00edda en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado No 2009-09020 por no pagar los c\u00e1nones de arrendamiento presuntamente adeudados desde 2003, \u00a0a pesar de que tach\u00f3 de falsos los documentos que prueban la existencia del contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, conforme a las circunstancias f\u00e1cticas del presente asunto \u00a0 se proceder\u00e1 a aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci\u00f3n para evaluar la procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, inicialmente la Sala verificar\u00e1 en el caso sub-judice las condiciones jur\u00eddicas generales para que se pueda ingresar en el fondo del problema ius-fundamental que el fallo plantea, a fin de constatar el defecto que se acusa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, con base en las circunstancias f\u00e1cticas obrantes en el plenario se afirma que la cuesti\u00f3n que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, comoquiera que se encuentran en discusi\u00f3n los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez como son el debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el marco de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Es de resaltar, que s\u00f3lo con la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el presente caso se evitar\u00eda la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los derechos de la solicitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, este caso merece una especial valoraci\u00f3n en lo que concierne con los requisitos generales de agotamiento de recursos y de inmediatez, en tanto que la se\u00f1ora Rosa P\u00e1jaro present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones jurisdiccionales de un proceso que no hab\u00eda culminado con sentencia definitiva. \u00a0Con el objeto de facilitar la comprobaci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas de tutela contra providencia judicial, estas se estudiar\u00e1n de forma conjunta a partir de dos supuestos f\u00e1cticos espec\u00edficos planteados por el precedente constitucional, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de inmueble arrendado termin\u00f3 a trav\u00e9s de sentencia y en \u00e9ste no se escuch\u00f3 al arrendatario, los requisitos estudiados se han verificado a partir de34: a) una valoraci\u00f3n de la actividad del tutelante en el uso de los medios de defensa judiciales dentro del proceso y de la posibilidad de que la providencia definitiva sea pasible de los recursos de apelaci\u00f3n o de los extraordinarios de revisi\u00f3n o casaci\u00f3n; y b) el plazo razonable de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se contar\u00e1 desde la fecha en que se expide la sentencia del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En las situaciones en que el peticionario interpone la acci\u00f3n de tutela en el curso del proceso civil, sin que \u00e9ste haya culminado con un fallo de fondo, las Salas de Revisi\u00f3n han contrastado las causales de agotamiento de recursos e inmediatez, con base en35: a) la diligencia del arrendatario al presentar los recursos ordinarios \u2013 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &#8211; contra los autos que no le permiten ser escuchado o en las diferentes solicitudes como la nulidad, la tacha de falsedad o la suspensi\u00f3n del proceso; y \u00a0b) el plazo razonable de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se contar\u00e1 a partir de la \u00faltima providencia que determin\u00f3 no o\u00edr al demandado arrendatario o si \u00e9ste a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo continua sin intervenir en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica, para la Sala es evidente que la accionante agot\u00f3 los medios de defensa judicial que tenia a su alcance, pues a pesar de que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda proferido sentencia, la se\u00f1ora Rosa P\u00e1jaro despleg\u00f3 sin resultados una actividad procesal importante con miras a que se le permitiera ser o\u00edda en proceso civil. As\u00ed, la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se tramit\u00f3 en proceso abreviado (art\u00edculo 408 del C.P.C36) de \u00fanica instancia, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 200337, en el cual la hoy petente contest\u00f3 la demanda e interpuso un incidente de tacha de falsedad de las pruebas que soportaban la existencia del contrato de arrendamiento (Folios 13-18 Cuaderno 3). Igualmente, la se\u00f1ora P\u00e1jaro por medio de apoderada solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso civil como consecuencia de la indagaci\u00f3n preliminar que cursa en la Fiscal\u00eda contra los testigos que ratificaron en el proceso la existencia del negocio jur\u00eddico. Incluso, aleg\u00f3 la nulidad de la fijaci\u00f3n en lista del auto que dio apertura a los alegatos de conclusi\u00f3n en la oportunidad prevista por la ley (Folios 83 Cuaderno 3). Ninguna de estas peticiones fueron escuchadas por el juez accionado, porque la presunta arrendataria no alleg\u00f3 las pruebas que acreditan el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento que le reclamaban en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es m\u00e1s importante, desde el momento en que el Juzgado decidi\u00f3 que la demandada arrendataria no pod\u00eda ser o\u00edda dentro del proceso de restituci\u00f3n, era claro que ning\u00fan recurso tendr\u00eda acogida. Lo anterior se constata en que el Juez no tuvo en cuenta las pruebas que solicit\u00f3 la peticionaria para demostrar las excepciones de merito propuestas y en sus afirmaciones contenidas en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en las que se\u00f1al\u00f3 que su conducta estuvo conforme a derecho (Folios 13-18 Cuaderno \u00a03). Otro ejemplo de lo antepuesto, es el auto del 2 de marzo de 2011 emitido por el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Cartagena, en que corri\u00f3 traslado para alegatos de conclusi\u00f3n e insisti\u00f3 en que la se\u00f1ora Rosa P\u00e1jaro no puede ser o\u00edda en el proceso, por no haber cancelado la deuda exigida (Folio 78 Cuaderno 3). Vale indicar que, al momento de la presentaci\u00f3n del amparo constitucional al tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de inmueble arrendado s\u00f3lo le falta dictar sentencia, de modo que la petente no pudo hacer valer su derecho de defensa, no fue escuchada en juicio e incluso sus pruebas nunca ser\u00e1n practicadas, comoquiera que ello \u00fanicamente era posible en anteriores etapas procesales que ya precluyeron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no tiene sentido para la peticionaria esperar a que el proceso de restituci\u00f3n se desate por medio de sentencia, con el fin de hacer uso de la tutela, en medida que desde el momento en el que despacho demandado decidi\u00f3 no escucharla le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales en especial el derecho de defensa, de ah\u00ed que, la expedici\u00f3n de un fallo de fondo significa dilatar la salvaguarda y el respeto de sus garant\u00edas esenciales. Adem\u00e1s, la expedici\u00f3n de la providencia ordinaria que resuelve las pretensiones de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Villero, trae como resultado el hecho de que jam\u00e1s se habr\u00e1 escuchado a la solicitante en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, puesto que \u00e9ste culmina con la sentencia, recordemos que no es pasible de recurso de apelaci\u00f3n, debido a que es un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la petente agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en raz\u00f3n a que, en primer lugar, la actividad procesal desplegada por la solicitante comprendi\u00f3: i) la contestaci\u00f3n de la demanda y la tacha de falsedad de los testigos que afirman la existencia del contrato de arrendamiento; ii) la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso civil hasta que se definiera la responsabilidad penal de los declarantes y de la demandante del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n; y iii) la petici\u00f3n de anular el auto que dio apertura a los alegatos de conclusi\u00f3n. En segundo lugar, debe mencionarse que el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se adelanta en un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia, por lo cual la sentencia emanada de \u00e9ste no es pasible del recurso de apelaci\u00f3n. En tercer lugar desde el momento en que el Juzgado decidi\u00f3 que la demandada arrendataria no pod\u00eda ser o\u00edda dentro del proceso de restituci\u00f3n, era claro que ning\u00fan recurso tendr\u00eda acogida, de modo que \u00e9stos son ineficaces en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Sala tiene en cuenta que en caso sub-examine al momento de la presentaci\u00f3n del amparo no se hab\u00eda dictado sentencia en el proceso que se impugna, \u00a0de manera tal que la inmediatez debe evaluarse teniendo en cuenta el segundo presupuesto descrito en p\u00e1rrafos anteriores. Por ello, se establece que el amparo constitucional se present\u00f3 mientras el Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena afectaba los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosa P\u00e1jaro, toda vez que para el 9 de junio de 2011, fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, aquella no hab\u00eda sido escuchada en el juicio de la referencia. Pues bien, el auto en que se decidi\u00f3 no o\u00edr a la presunta arrendataria fue proferido el 16 de abril de 2010, determinaci\u00f3n que continu\u00f3 durante el proceso, una muestra de ello es la providencia proferida el 2 de marzo de 2011, que confirm\u00f3 la posici\u00f3n de quebrantar los derechos fundamentales de la petente de no ser escuchada en el juicio. Por tanto, la acci\u00f3n fue presentada en un plazo razonable y proporcional en la medida que el plazo entre su interposici\u00f3n y el \u00faltimo evento de vulneraci\u00f3n de que se tienen reporte es de tres (3) meses aproximadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al cuarto requisito, debe precisarse que en el caso concreto no se comprob\u00f3 la existencia de alguna irregularidad procesal, en consecuencia no es necesaria su verificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la peticionaria cumple con la quinta causal general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, ya que identific\u00f3 claramente la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en que no se le permiti\u00f3 ser escuchada en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por no pagar los c\u00e1nones que le atribuyen como deuda, a pesar de que tach\u00f3 como falsos las pruebas que soportan la existencia del contrato de arrendamiento. Para finalizar, la Sala confirma que la presente acci\u00f3n no se eleva para enervar una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo establecido en el expediente se verifica que, el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por la se\u00f1ora Elizabeth Mart\u00ednez Villero, se bas\u00f3 en la causal de no pago del canon de arrendamiento. En tal sentido, para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento adjunt\u00f3 como medios de prueba: i) tres declaraciones extrajuicio de los se\u00f1ores Milton Ospina Cuadrado, Adel Oviedo Mart\u00ednez y Edgardo Herrera quienes afirman el perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico. Testimonios que fueron ratificados en diligencia judicial ante el Juez Segundo Municipal de Cartagena; y ii) una copia del acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada en el consultorio jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez entre las partes del proceso de restituci\u00f3n, en la que la se\u00f1ora P\u00e1jaro acepta el contrato de arrendamiento y la deuda derivada de este (Folios 4 &#8211; 8 Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Observa la Sala que el accionante intervino dentro del proceso de restituci\u00f3n oportunamente, en defensa de sus derechos, y neg\u00f3 la existencia del contrato y la deuda por concepto de los c\u00e1nones de arrendamiento, aduciendo que los testimonios y el acta de conciliaci\u00f3n eran falsos (Folio 13-18 Cuaderno 3) . Es decir, la tacha de falsedad de las pruebas que sustentan el contrato de arrendamiento la ha alegado en todo momento, desde el inicio del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se subraya, que para demostrar la tacha documental la peticionaria alleg\u00f3 al proceso diferentes medios de convicci\u00f3n: i) con relaci\u00f3n a los testimonios enunciados entabl\u00f3 denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de fraude procesal, noticia criminis que se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n como lo muestra la certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal 30 adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Folios 72-73 Cuaderno 3); y ii) \u00a0respecto del acta de conciliaci\u00f3n se anex\u00f3 una certificaci\u00f3n del consultorio jur\u00eddico en el que presuntamente \u00e9sta se suscribi\u00f3, en la cual se precisa que en los archivos de la instituci\u00f3n no existe una copia de la misma (Folio 54 Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala no desconoce la naturaleza consensual del contrato de arrendamiento, la cual implica que no se requiere para su perfeccionamiento que \u00e9ste conste por escrito. Sin embargo, la norma procesal exige una prueba sumaria para demostrar su existencia, esto es, un medio de convicci\u00f3n \u00a0necesario que en principio no tiene contradicci\u00f3n, pero que brinda absoluta certeza respecto de la celebraci\u00f3n del acuerdo y de su vigencia (Supra 6.2). \u00a0En el presente caso, aunque las declaraciones se\u00f1alan la fecha de la entrada en vigencia del contrato y el momento en que se inici\u00f3 la mora en el pago de los c\u00e1nones, no obra en el expediente constancia alguna de que el arrendador hubiera recibido consignaciones de pago de los meses anteriores al incumplimiento que refuercen sus argumentos y produzcan en el juzgador convicci\u00f3n sobre la existencia del convenio (Folio 4-7 y 51-53 Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, es un indicio en contra de la certeza del perfeccionamiento y vigencia del contrato, el hecho de que se demande la restituci\u00f3n del inmueble arrendado seis (6) a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en que se afirma la cesaci\u00f3n de pagos por conceptos de c\u00e1nones de arrendamiento en el a\u00f1o de 2003 (Folio 2 Cuaderno 3). Adem\u00e1s, este periodo de tiempo indica la duda de la existencia del convenio, debido a que la se\u00f1ora Mart\u00ednez Villero omiti\u00f3 iniciar el desalojo del predio soslayando que en la presunta acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes del proceso de restituci\u00f3n, la se\u00f1ora P\u00e1jaro se comprometi\u00f3 a deshabitarlo en el plazo de tres (3) meses contados a partir del 20 de mayo de 2003 (Folio 4 Cuaderno 8). \u00a0 Entonces, se tiene como hecho indicador la inactividad de seis (6) a\u00f1os de la accionante arrendadora para iniciar los tr\u00e1mites jur\u00eddicos necesarios para obtener la restituci\u00f3n inmueble, lo cual con base en las reglas de la experiencia, se\u00f1ala una incertidumbre respecto del mencionado negocio jur\u00eddico \u2013 el hecho indicado-, \u00a0pues no es normal que un arrendador demore tanto tiempo en iniciar las acciones judiciales correspondientes para lograr el pago de las rentas adeudadas y la restituci\u00f3n del inmueble, cuando incluso cuenta con un t\u00edtulo ejecutivo que agilizar\u00eda este cometido. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el pronunciamiento y desconocimiento del contrato por parte de la demandada en el proceso civil, las dudas sobre las pruebas que fundamentaron la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, el juez de conocimiento debi\u00f3 haberla o\u00eddo en el proceso y permitirle controvertir la inexistencia del contrato de arrendamiento de tipo verbal, en raz\u00f3n a que respecto de cada una de las pruebas de la demanda la se\u00f1ora P\u00e1jaro present\u00f3, para su confrontaci\u00f3n, otros medios de convicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez accionado le impidi\u00f3 participar en el proceso de restituci\u00f3n al no pagar los c\u00e1nones de arrendamiento, por considerar que no exist\u00eda duda seria sobre la celebraci\u00f3n del contrato. Se tiene entonces que en el presente caso, no proced\u00eda aplicar la norma que exige a la arrendataria demandada cancelar la totalidad de los c\u00e1nones en mora que se le endilgan, como requisito para ser o\u00edda en el proceso, por existir dudas con relaci\u00f3n a la existencia del contrato de arrendamiento. Cabe acotar que las pruebas aportadas por la peticionaria al tr\u00e1mite civil son suficientes para permitir que ejerza el derecho de defensa y la contradicci\u00f3n probatoria, de modo que relevarla de la carga procesal referida no implica que sea eximida del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, pues ello ser\u00e1 objeto de discusi\u00f3n en el transcurso del proceso de restituci\u00f3n de tenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anotado la Sala concluye, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, toda vez que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no o\u00edr a la se\u00f1ora Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez, sin que se hallara plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente determinaba la carga procesal, como es la certeza de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del proceso civil de restituci\u00f3n (Supra 6.3.2). As\u00ed, se recuerda que al no cumplir el demandante arrendador con la carga probatoria de demostrar el convenio mencionado, no puede conced\u00e9rsele la consecuencia jur\u00eddica de la norma que reclama, y con ello quedaba el Juez impedido para restringir el derecho de defensa de la tutelante. (Supra 6)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el defecto f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 el despacho civil municipal de Cartagena, se manifest\u00f3 en dos dimensiones (Supra 4.2.1). Por una parte, en el \u00e1mbito positivo comoquiera que la decisi\u00f3n de no escuchar a la demanda estuvo apoyada en pruebas que no permit\u00edan determinar con certeza la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, elementos necesarios para la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Esta circunstancia imped\u00eda la aplicaci\u00f3n del supuesto legal que sirvi\u00f3 de fundamento a su providencia (Supra 6). Por otra parte, en su dimensi\u00f3n negativa, puesto que el funcionario jurisdiccional no decret\u00f3 ninguna de las pruebas solicitadas por la se\u00f1ora Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez siendo estas pertinentes y conducentes para adoptar una decisi\u00f3n conforme a derecho, que no vulnerara las garant\u00edas fundamentales de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0se presenta un defecto probatorio en la modalidad de: i) omisi\u00f3n,\u00a0en la medida que el juzgador se abstuvo de decretar los medios de convicci\u00f3n que solicit\u00f3 la apoderada de la demandada como son: un experticio grafol\u00f3gico a las firmas que aparecen en el acta de conciliaci\u00f3n con el fin de constatar que estas no corresponden a la realidad, as\u00ed como los testimonios, interrogatorio de parte entre otros; ii) por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, en raz\u00f3n a que el juez accionado no consider\u00f3 las pruebas aportadas al expediente por la presunta arrendataria, ya que no las tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente, pues hubiese permitido la intervenci\u00f3n en el proceso civil de la Se\u00f1ora P\u00e1jaro Mart\u00ednez; y iii) por\u00a0valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, porque el funcionario judicial en contra de la evidencia probatoria, le concedi\u00f3 \u00a0la certeza absoluta al contrato de arrendamiento, de manera que tenia la firme adhesi\u00f3n de su perfeccionamiento, pasando por alto que las pruebas aportadas por la demandada en el proceso de restituci\u00f3n logran generar una duda seria con relaci\u00f3n al nacimiento del negocio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Del mismo modo, el juez accionado incurri\u00f3 en defecto sustantivo, por cuanto la decisi\u00f3n de no o\u00edr a la demandada, seg\u00fan el precedente jurisprudencial citado, se fundament\u00f3 en una norma inaplicable al caso concreto, en tanto que el contenido del numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC no encuentra conexi\u00f3n material con los presupuestos f\u00e1cticos del proceso, dado que no existe certeza real de un contrato de arrendamiento celebrado entre Elizabeth Mart\u00ednez Villero y Rosa P\u00e1jaro (Supra 4-6.3.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las consideraciones precedentes, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que deneg\u00f3 el amparo constitucional, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Para tutelar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho al debido proceso, a la contradicci\u00f3n y el derecho de defensa de la se\u00f1ora Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez, se dejar\u00e1 sin efecto todo lo actuado, a partir del auto que decidi\u00f3 no escuchar en el proceso \u00a0a la tutelante, proferido el diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado por Elizabeth Mart\u00ednez Villero, contra Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez. Por lo tanto, el Juzgado demandado deber\u00e1 o\u00edr a la peticionaria Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez, y garantizarle, en los t\u00e9rminos de esta providencia, sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de agosto de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en su lugar conceder la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y contradicci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0En consecuencia DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado, a partir del auto que decidi\u00f3 no escuchar en el proceso a la tutelante, emitido el diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado por Elizabeth Mart\u00ednez Villero, contra Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez. \u00a0Por lo tanto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena deber\u00e1 o\u00edr a la demandada Rosa P\u00e1jaro Mart\u00ednez \u00a0y garantizarle, en los t\u00e9rminos de esta providencia, sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-481 de 2011,T-333 de 2009; T-332 de 2009; T-808 de 2008; \u00a0T-784 de 2008; T-1032 de 2007; T-689 de 2006; T-465A de 2006; T-810 de 2005; T-959 de 2004; T-392 de 2004; T-054 de 2002 y T-549 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-808 de 2007 MP: Catalina Botero Marino, T-821 de 2010 \u00a0M.P Nilson Pinilla Pinilla y T-513 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>5Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias SU-159 de 2002 M.P Alfredo Beltran Sierra, T-302 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-510 de 2011 M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-790 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-078 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia T-239 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-078 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-078 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se explico de la siguiente manera: \u201c(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f3 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d. En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d. Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15Sentencia T-522 de 2001, citada en sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16Sentencia T-717 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU 448 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Salvamento parcial de voto de Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Por la cual se expide el R\u00e9gimen de Arrendamientos de Vivienda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-1082 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra y T-067 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-808 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T- 613 del 3 de agosto de 2006, M.P. Nilson Pinilla. Se fall\u00f3 una tutela en la que la accionante argumentaba que fue demandada en proceso abreviado de restituci\u00f3n a pesar de no ser arrendataria del \u00a0inmueble objeto de controversia, en la medida que ella y su hija habitaban el bien en su calidad de compa\u00f1era permanente del propietario. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 conceder la tutela debido a las serias dudas que hab\u00eda respecto de la existencia del contrato de arrendamiento, toda vez que las pruebas permit\u00edan concluir que la demanda de restituci\u00f3n se deb\u00eda a conflictos existentes entre demandante y demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-600 de 2008 M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hernandez. En esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 37 de la ley 393 de 1997 que establec\u00eda la posibilidad de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el curso de un proceso de una acci\u00f3n de cumplimiento; de modo que se\u00f1alo: \u201csi, habiendo hallado fundada la inaplicaci\u00f3n [de una norma] en el caso examinado, se produce despu\u00e9s una sentencia erga omnes en sentido contrario, \u00e9sta prevalece y, respaldada por el tribunal competente la ejecutabilidad de la disposici\u00f3n por ser constitucional\u201d. En otras palabras, no puede el juez competente aplicar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando la Corte Constitucional o el Consejo de Estado se ha pronunciado en ejercicio de control abstracto sobre una norma, estableciendo su conformidad con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-162 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-150 de 2007 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1082 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-494 de 2005, \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-150 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-1080 de 2007, T-808 de 2009 y T-067 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 sentencias T-086 de 2007, SU-1185 de 2001 y T-1082 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-838 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0T-162 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy, T-494 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar, Sentencia T-035 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy, T-326 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n, T- 150 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, \u00a0T-808 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-067 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-494 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-838 de 2004, T-035 de 2006, T-1082 de 2007, T-809 de 2009 y T-067 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-165 de 2006, T-613 de 2006 y T-326 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 La Sala recuerda que la ley 1395 de 2010 derogo los procesos ordinarios y las disposiciones generales de los procesos abreviados, sin embargo en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dicha ley (1\u00ba de enero de 2011), siguieron el tr\u00e1mite previsto por la ley que reg\u00eda cuando se promovieron, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 1395 de 2010. Con base en las pruebas del expediente se concluye que la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se admiti\u00f3 el 19 de septiembre de 2009, en consecuencia se rigi\u00f3 por el art\u00edculo 408 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil normatividad vigente al inicio de su tr\u00e1mite (folio 10 Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 TR\u00c1MITE PREFERENTE Y \u00daNICA INSTANCIA. Cuando la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia. Norma que fue estudiada su constitucionalidad a trav\u00e9s de la sentencia C-670 de 2004, en la cual la Corte encontr\u00f3 plena justificaci\u00f3n al tr\u00e1mite en \u00fanica instancia, pues consider\u00f3 que se trata de una medida razonable y justificada, adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, por cuanto si el arrendatario persiste en incumplir con su principal obligaci\u00f3n contractual, cual es cancelar oportunamente el monto del canon acordado, es evidente que se le est\u00e1 causando un grave perjuicio al arrendador, ante lo cual el legislador consider\u00f3 necesario agilizar el curso de esta variedad de procesos suprimiendo el tr\u00e1mite de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se neg\u00f3 a la demandada en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado posibilidad de ser o\u00edda por el no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento\/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Caso en que se neg\u00f3 a la demandada en proceso de restituci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}