{"id":19637,"date":"2024-06-21T15:12:48","date_gmt":"2024-06-21T15:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-119-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:48","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:48","slug":"t-119-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-12\/","title":{"rendered":"T-119-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-119\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Suspensi\u00f3n de diligencias \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor Regional del Pueblo en representaci\u00f3n de comunidad ubicada en una invasi\u00f3n\/REQUISITOS PARA EJERCER LA AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n construida en escenarios constitucionales semejantes al que se aborda en esta oportunidad, es posible extraer las siguientes conclusiones: existe jurisprudencia constante, uniforme y reiterada por distintas salas de revisi\u00f3n en el sentido de que (i) la tutela es procedente en t\u00e9rminos formales para estudiar asuntos en los que la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra inmersa en diligencias de desalojo (o, de forma m\u00e1s amplia, en procesos policivos de restituci\u00f3n bienes ocupados irregularmente), incluso cuando los bienes ocupados son de propiedad p\u00fablica. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con la actuaci\u00f3n policiva y (iii), en caso de que ello no haya ocurrido a\u00fan, tiene el deber de activar el sistema de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento en cabeza de las distintas autoridades p\u00fablicas frente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0Sobre la posibilidad de suspender el desalojo o el tr\u00e1mite policivo, la situaci\u00f3n resulta menos clara y consolidada, toda vez que en los tres primeros fallos de la l\u00ednea (T-078 de 2004, T-770 de 2004 y T-967 de 2009) no se consider\u00f3 viable la suspensi\u00f3n del desalojo, en tanto que en la sentencia m\u00e1s reciente (T-068 de 2010) se consign\u00f3 que el desalojo se encuentra prohibido cuando involucra personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, en virtud de los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n a la vivienda digna y la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n de bienes a las v\u00edctimas de desplazamiento. Observando con detenimiento los casos previamente conocidos por las distintas salas de selecci\u00f3n, es posible concluir que, en los primeros dos casos la improcedencia de suspender la diligencia se encontraba determinada por una situaci\u00f3n f\u00e1ctica adicional: los afectados ocupaban lugares de alto riesgo de inundaci\u00f3n o deslizamiento, de manera que la permanencia en el lugar ocupado comportaba una seria amenaza a sus derechos constitucionales y, particularmente, a su integridad y seguridad personal, y a su vida. En los dos \u00faltimos casos, esa circunstancia no se presentaba, raz\u00f3n por la cual la discusi\u00f3n se ubic\u00f3 en el plano jur\u00eddico y las salas Segunda y S\u00e9ptima llegaron a concusiones opuestas. En tal sentido, la Sala Segunda consider\u00f3 que suspender el desalojo implicaba una legitimaci\u00f3n de conductas de hecho por parte del juez de tutela, en desmedro del principio de legalidad; a su turno, la Sala S\u00e9ptima estim\u00f3 que los est\u00e1ndares internacionales, principalmente aquellos contenidos en la OG 7 del Comit\u00e9 DESC (que estudia la relaci\u00f3n entre los desalojos forzosos y el derecho a la vivienda digna) y los principios Pinheiro proh\u00edben diligencias de desalojo cuando los afectados son v\u00edctimas de desplazamiento forzado. De ello, se podr\u00edan extraer dos conclusiones: en primer t\u00e9rmino, que el conocimiento de la Corte sobre el conflicto jur\u00eddico mencionado se encuentra a\u00fan en formaci\u00f3n as\u00ed que, por el momento, no puede hablarse de jurisprudencia consolidada que oriente claramente la decisi\u00f3n de los jueces constitucionales en este escenario. O bien, que existe una contradicci\u00f3n irreconciliable entre las Salas Segunda y S\u00e9ptima que afecta la unidad interpretativa y la coherencia de la jurisprudencia constitucional, sin que quede otro camino que aguardar por un fallo de unificaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>METODOLOGIA CONSTRUCTIVA DESTINADA A PROTEGER DE MANERA ABIERTA Y EXPLICITA UNA PRACTICA JURISPRUDENCIAL VALIOSA-Caso en que se utiliza para encontrar una v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto sin entrar a discutir las decisiones concretas ya adoptadas por cada Sala y actualmente intangibles por cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Es posible, mediante una metodolog\u00eda constructiva, destinada a proteger de manera abierta y expl\u00edcita una pr\u00e1ctica jurisprudencial valiosa, encontrar una v\u00eda de soluci\u00f3n a ese conflicto, sin entrar a discutir las decisiones concretas ya adoptadas por cada sala, y actualmente intangibles de acuerdo con el principio de cosa juzgada constitucional. La viabilidad de esta soluci\u00f3n radica en que en los dos casos en aparente conflicto, al igual que en los casos decididos en 2004, se concedi\u00f3 el amparo a los afectados, difiriendo el alcance de las decisiones \u00fanicamente en lo referente a la eventual suspensi\u00f3n del desalojo. La posibilidad de armonizaci\u00f3n de las decisiones contenidas en los dos \u00faltimos fallos a partir de las decisiones previas de la l\u00ednea, se desprende de una trascendente afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia T-770 de 2004, de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n (y reiterada en esta oportunidad): la hip\u00f3tesis de ocupaci\u00f3n de bien fiscal por parte de personas desplazadas constituye un complejo conflicto entre la necesidad de proteger el patrimonio p\u00fablico de una parte, y la obligaci\u00f3n de garantizar m\u00ednimos de bienestar a la poblaci\u00f3n desplazada en lo concerniente al derecho a la vivienda digna y adecuada, de otro lado. Dejar por fuera del an\u00e1lisis cualquiera de las \u201caristas\u201d del problema, por as\u00ed decirlo, implica adoptar una decisi\u00f3n basada en obligaciones ordenadas prima facie por uno solo de los principios en conflicto, en lugar de llegar a conclusiones normativas considerados todos los elementos relevantes de los principios involucrados en la colisi\u00f3n normativa. As\u00ed, por ejemplo, asumir el car\u00e1cter absoluto del principio de legalidad en materia de desalojos puede llevar a desconocer el principio de supremac\u00eda constitucional y las circunstancias especiales en que un desalojo forzoso, a pesar de estar previsto por la ley y de ser desarrollado con apego a esta, puede afectar desproporcionadamente los derechos humanos \u00a0fundamentales de los afectados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y GARANTIA DEL ACCESO A UN ALBERGUE EN CONDICIONES DIGNAS \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesta la posici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n frente a la suspensi\u00f3n de los desalojos en los que se encuentran involucradas personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, corresponde realizar el an\u00e1lisis del caso concreto a partir de la misma metodolog\u00eda utilizada en la sentencia T-282 de 2011, teniendo especial consideraci\u00f3n con dos aspectos diferenciadores presentes en la actual acci\u00f3n de tutela pues no se trata personas que en su conjunto afirmen una identidad \u00e9tnica diversa y el bien objeto de ocupaci\u00f3n no es patrimonio p\u00fablico sino privado. Recuerda la Sala que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, y por lo tanto, es innecesario un an\u00e1lisis m\u00e1s estricto a pesar de encontrarnos en un escenario que involucra un proceso policivo. En segundo lugar, reitera la Corte que la tutela es procedente en t\u00e9rminos formales para estudiar asuntos en los que la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra inmersa en diligencias de desalojo. Esto, implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana y, en caso de que ello no haya ocurrido a\u00fan, tiene el deber de activar el sistema de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento en cabeza de las distintas autoridades p\u00fablicas frente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, una vez realizado el censo de las personas que ocupan el predio descrito. En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de los peticionarios para que se garantice el acceso a un albergue en condiciones dignas y se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades concernidas en la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, incluida la Alcald\u00eda de Riohacha, activen el sistema de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada respecto de las personas que hayan sido caracterizadas bajo esa condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUERELLA POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE DESALOJO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la proporcionalidad de la medida, la Sala observa, en primer t\u00e9rmino, que (i) la medida de desalojo resulta apropiada para lograr el fin que se persigue, pues permitir\u00eda a la Alcald\u00eda de Riohacha \u00a0devolver a la querellante la posesi\u00f3n pacifica sobre el predio, de manera que se encuentra satisfecho el requisito de idoneidad; (ii) el an\u00e1lisis del asunto desde sub principio de necesidad lleva a considerar que la actuaci\u00f3n es desproporcionada si no se brinda a los peticionarios una alternativa de vivienda digna, pues cualquier acuerdo sobre la restituci\u00f3n del inmueble lesionar\u00eda en menor medida los derechos de los accionantes, en comparaci\u00f3n con un desalojo forzoso. Sin embargo, ello no es suficiente para dar por terminado el examen de proporcionalidad, pues la Sala debe aclarar cu\u00e1ndo resultar\u00eda procedente el desalojo. Para responder ese interrogante, se evaluar\u00e1 la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, o en otros t\u00e9rminos, se ponderar\u00e1n los bienes jur\u00eddicos en conflicto, manteniendo presente que la decisi\u00f3n ser\u00e1 leg\u00edtima si el beneficio de los fines constitucionales perseguidos con la diligencia de desalojo es superior a la lesi\u00f3n de los bienes constitucionalmente relevantes que pueden verse afectados en el tr\u00e1mite policivo. El ejercicio adecuado de la ponderaci\u00f3n requiere, en primer lugar, de la determinaci\u00f3n de los bienes en conflicto. Para la Sala, el desalojo persigue proteger el orden p\u00fablico y la igualdad formal en desarrollo del principio de legalidad como consecuencia principio democr\u00e1tico. La suspensi\u00f3n del desalojo, de otro lado, pretende garantizar la especial protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y tiene fundamento en est\u00e1ndares del derecho internacional que se han ocupado de resaltar la especial afectaci\u00f3n que supone un desalojo para personas v\u00edctimas del citado fen\u00f3meno y otros grupos vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACION DE LA MEDIDA DE DESALOJO \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo a la doctrina m\u00e1s autorizada, la ponderaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo mediante la determinaci\u00f3n de (i) el peso abstracto prima facie de los bienes en conflicto; (ii) la evaluaci\u00f3n de la gravedad de la intervenci\u00f3n en cada uno de ellos, y (iii) la certeza de que se ver\u00e1n lesionados a partir de la informaci\u00f3n emp\u00edrica disponible en este tr\u00e1mite. (i) La Sala considera que tiene un peso superior prima facie la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada dado que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, como lo advirti\u00f3 el Defensor Regional del Pueblo entre los ocupantes se encuentran personas menores de edad, de la tercera edad, ind\u00edgenas, madres cabezas de familia, en quienes confluye una situaci\u00f3n de vulnerabilidad adicional. Esto, sin \u00a0desconocer que la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Riohacha responde a las competencias asignadas de conformidad con el principio de legalidad. \u00a0 (ii) La Corte reconoce que el desarraigo al que han sido sometidas las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado genera una m\u00faltiple vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales y que de producirse el lanzamiento se agudizar\u00eda la afectaci\u00f3n intensa de sus derechos fundamentales. Por su parte, la no ejecuci\u00f3n de la orden de desalojo implica una alteraci\u00f3n intermedia de los derechos de la querellante que conf\u00eda en que las actuaciones de la administraci\u00f3n est\u00e1n guiadas por el principio, de legalidad, la igualdad formal y el respeto al orden p\u00fablico. Lo anterior, considerando que el bien ocupado no est\u00e1 destinado a la satisfacci\u00f3n de su derecho a la vivienda pues la querella se interpone como representante legal del Colegio Heli\u00f3n Pinedo R\u00edos. \u00a0En el an\u00e1lisis sobre gravedad de la intervenci\u00f3n en el caso concreto, prevalecen tambi\u00e9n los intereses de los accionantes. (iii) Finalmente, resulta cierta la vulneraci\u00f3n de los derechos de los peticionarios frente a un eventual desalojo pues no cuentan con una alternativa de vivienda en condiciones dignas. De hecho, la Alcald\u00eda de Riohacha rese\u00f1\u00f3 de forma gen\u00e9rica que el municipio s\u00ed tiene contratado por intermedio de una asociaci\u00f3n un albergue en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 387 de 1997 pero que era necesario identificar la poblaci\u00f3n desplazada que se encuentra ocupando el predio objeto de esta acci\u00f3n constitucional. Por \u00faltimo, la afectaci\u00f3n del statu quo tambi\u00e9n debe darse por cierta dado que sin la ejecuci\u00f3n del lanzamiento se desconocen las herramientas previstas por el ordenamiento jur\u00eddico para preservar los derechos de la querellante a evitar actos que perturben la posesi\u00f3n pac\u00edfica de sus bienes. 31. En conclusi\u00f3n, en esta oportunidad debe darse prevalencia a los intereses constitucionalmente leg\u00edtimos de los peticionarios, de acceder en condiciones de dignidad a una vivienda, sobre el inter\u00e9s tambi\u00e9n leg\u00edtimo de la autoridad de polic\u00eda accionada de mantener el statu quo de la querellante como resultado de una actuaci\u00f3n ajustada a sus competencias legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social realizar un censo de las familias asentadas en un predio\/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social garantizar el acceso a un albergue en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3225930 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Guajira, Fernando L\u00f3pez Su\u00e1rez contra la Alcald\u00eda de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el Defensor del Pueblo Regional Guajira, Fernando L\u00f3pez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo Regional Guajira, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de \u201c(\u2026) los desplazados y dem\u00e1s grupos vulnerables, moradores de la comunidad ubicada en la invasi\u00f3n que se encuentra en la parte posterior del Colegio Heli\u00f3n Pinedo R\u00edos, en la v\u00eda que de Riohacha conduce a la ciudad de Maicao, y otras invasiones tales como \u201cCauraquimana\u201d; \u201c17 de Octubre\u201d,\u00a0 v\u00eda Riohacha Maicao; lotes de Empleados de la Contralor\u00eda; Los Deseos; la (sic) La Esperanza y 15 de Mayo, calle 30 y 35 entre carrera 25 y 26, kil\u00f3metro 2 v\u00eda Riohacha Maicao, Barrio El Dividivi, lote 7, manzana P, calle 42\u00aa No. 7L \u2013 40 los cuales muchos son ind\u00edgenas, madres cabeza de familias, ni\u00f1os, ancianos todos, grupos vulnerables cuyos nombres e identificaciones se encuentran en un listado anexo a este escrito\u201d (negrilla original)1. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor Regional del Pueblo asegura que desde el mes de agosto del a\u00f1o 2010, los moradores de la invasi\u00f3n VILLANEL se encuentran ocupando un lote de terreno con un \u00e1rea de 5857 m2. Al respecto, precisa que la rectora del Colegio Heli\u00f3n Pinedo R\u00edos present\u00f3 ante el municipio de Riohacha una querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en contra de la comunidad antes descrita para lo cual adjunt\u00f3 la escritura p\u00fablica 1178 del veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987). \u00a0Relata que en el tr\u00e1mite de ese proceso el municipio de Riohacha profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 395 del quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se orden\u00f3 el lanzamiento de los representados por la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el Defensor Regional del Pueblo la escritura p\u00fablica aportada por la rectora del mencionado colegio no corresponde al predio ocupado por los moradores de la invasi\u00f3n VILLANEL. As\u00ed, de un parte la rectora representa sin legitimidad predios que no pertenecen al colegio, y de otra, que en varios de los lotes ocupados se est\u00e1 dirimiendo el derecho de propiedad y no el de posesi\u00f3n propio de la acci\u00f3n policiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, advierte que el municipio de Riohacha no ha verificado los linderos de los predios ocupados ni la magnitud de la ocupaci\u00f3n. Igualmente, refiere, que la administraci\u00f3n municipal ha sido permisiva con las invasiones pues han permanecido por m\u00e1s de un a\u00f1o cuando el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda establece que se debe realizar el lanzamiento en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas contadas a partir de que se pone en conocimiento de la autoridad competente la ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, se\u00f1ala el Defensor Regional del Pueblo que el municipio accionado no cuenta con un programa de vivienda de inter\u00e9s social ni con albergues temporales que permitan dar techo provisional a los desplazados. Esto \u00faltimo, en cumplimiento de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000 que ampara los derechos de las personas desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo expuesto, el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral, a la familia, a la paz, y en especial a una vivienda digna para proteger tanto a los desplazados como a las personas que ocupan el predio pero aunque no tienen esa condici\u00f3n s\u00ed se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad pues muchos de ellos son menores de edad, de la tercera edad, ind\u00edgenas, madres cabezas de familia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Defensor Regional del Pueblo solicita la adopci\u00f3n de una medida provisional que ordene al Alcalde de Riohacha suspender la diligencia de lanzamiento en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, y en armon\u00eda con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-068 de 2010. En tal sentido, hace \u00e9nfasis en el perjuicio irremediable que representar\u00eda el eventual desalojo para todas las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad que habitan el lote dado que no tendr\u00edan un lugar donde albergarse. Por consiguiente, descarta que exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para amparar de manera urgente los derechos de estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, el Defensor del Pueblo Regional Guajira solicita: \u201c(\u2026) disponer y ordenar a la parte accionante y a favor de los desplazados, lo siguiente: TUTELAR el derecho a la vivienda digna de los desplazados, de los ni\u00f1os y ni\u00f1as art. 44 C.N. Ancianos, mujeres cabeza de familia, ind\u00edgenas conexos, el derecho a la vida; el derecho al m\u00ednimo vital; Derecho a la Dignidad, a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral; derecho a la familia y a la unidad familiar; Derecho a la Protecci\u00f3n (Art. 13 C.N.) de las personas relacionadas en la presente acci\u00f3n y las dem\u00e1s que se encuentren en las distintas invasiones del Municipio de Riohacha, hasta tanto se garanticen los derechos vulnerados con el eventual desalojo en consecuencia ORDENAR al se\u00f1or Alcalde Municipal de Riohacha y\/o al Secretario de Gobierno Municipal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (sic) la suspensi\u00f3n de las diligencias de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, para cuya realizaci\u00f3n se comision\u00f3 al Jefe de grupo de Inspecciones Municipal de Polic\u00eda de Riohacha, o a cualquier otro inspector del Municipio. Que se decreten nulos todos los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y que se ventilen por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a que el municipio debi\u00f3 haber realizado el lanzamiento en 48 horas, tal como lo establece la ley, y no lo hizo, luego, perdi\u00f3 competencia. Igualmente, ordenar al Municipio de Riohacha para que a trav\u00e9s de la oficina de Planeaci\u00f3n Municipal se rectifiquen las medidas y linderos que corresponden a la instituci\u00f3n Heli\u00f3n Pinedo R\u00edos a efectos de determinar si los predios ocupados por los invasores corresponden o no a dicho colegio, seg\u00fan la escritura que aport\u00f3 la querellante.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Defensor Regional aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Copia de la resoluci\u00f3n 395 del quince (15) \u00a0de septiembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual la Alcald\u00eda de Riohacha admite una querella y ordena la pr\u00e1ctica de una diligencia de lanzamiento respecto de \u201c(\u2026) las personas indeterminadas que se encuentran el (sic) lote de terreno ubicado en el kilometro 2 a la orilla de la v\u00eda que de Riohacha conduce hac\u00eda la ciudad de Maicao, margen derecha, detallado en la escritura p\u00fablica No. \u00a01.178 de fecha 28 de Octubre de 1987 y en registro de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 210-12439, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE:\u00a0 Mide 250 metros, con predios de Andr\u00e9s Palacio Vel\u00e1squez; SUR: Mide 315 metros; con predios de Andr\u00e9s Palacio Vel\u00e1squez; ESTE: Mide 50 metros con carretera que conduce de Riohacha a Maicao en medio y OESTE: Mide 94 metros con predios de Alfonso Le\u00f3n Bar\u00f3n.\u201d (Folio 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Listado de personas residentes en Cauraquimana, correspondiente a 78 nombres, algunos con documento de identidad (Folios 10, 11 y 12) \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Relaci\u00f3n de personas bajo el t\u00edtulo de \u201cLista de cabeza de familia\u201d correspondiente a 53 nombres con identificaci\u00f3n (Folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Listado de personas residentes en Villanel, correspondiente a 50 nombres, la mayor\u00eda con documento de identidad (Folios 14 y 15) \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Levantamiento topogr\u00e1fico del lote urbano ocupado por los habitantes de Villanel, realizado por el Ingeniero Carlos Clavijo Torres, en abril de 2011 (Folios 16 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>8.6 Copia de la escritura p\u00fablica No 1178 de 28 de octubre de 1987, con base en la cual se orden\u00f3 el lanzamiento (Folios 22 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>8.7 Aviso de notificaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en el que se advierte lo siguiente: \u201cResoluci\u00f3n N. 537 de fecha Diciembre 20 de 2010, emanada del Despacho del se\u00f1or Secretario de gobierno y Desarrollo comunitario del Municipio de Riohacha, Doctor AGUSTIN FRANCISCO PE\u00d1ARANDA MENDOZA, por medio de la cual se admite y se ordena la practica de una diligencia de Lanzamiento por Ocupaci\u00f3n de Hecho del Bien Inmueble ubicado en el paraje el patr\u00f3n y de nombre CAURAQUIMNA, Municipio de Riohacha , de propiedad de la se\u00f1ora EVELSY DEL CARMEN MEZA AMAYA\u201d. (Folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>8.8 Oficio No 0187, del 24 de marzo de 2011, proveniente de la Jefatura Grupo de Inspecciones de la Polic\u00eda Nacional mediante el cual se solicita el apoyo del Defensor Regional del Pueblo, Fernando L\u00f3pez Su\u00e1rez, para: \u201cla realizaci\u00f3n de QUERELLAS DE LANZAMIENTO POR OCUPACI\u00d3N DE HECHO en diferentes partes de la ciudad con presencia del GRUPO SMAD, de las cuales anexo cronograma\u201d (Folios 26 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>8.9 Copia del panfleto, con letras de AUC, las cuales amenazan a los invasores. (Folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>8.10 Planilla de respuesta de Acci\u00f3n Social que indica las personas incluidas como desplazados (Folios 31 y 32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11 Oficio No 496 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) suscrito por el Defensor Regional del Pueblo, Fernando L\u00f3pez Su\u00e1rez, y dirigido al Alcalde Municipal de Riohacha, Jaider Curiel Choles, en la que solicita que se eval\u00fae la situaci\u00f3n de los desalojos de las invasiones en el municipio bajo condiciones que garanticen los derechos de los desplazados y dem\u00e1s personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, por auto del treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Municipio de Riohacha y dispuso el traslado de la misma al accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, solicit\u00f3 a Acci\u00f3n Social que informara cu\u00e1les personas de los listados remitidos por el Defensor del Pueblo aparecen en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y en caso afirmativo qui\u00e9nes hab\u00edan recibido ayuda humanitaria para efectos de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Defensor Regional del Pueblo remiti\u00f3 oficio proveniente de Acci\u00f3n Social en el que se relacionan algunas personas que figuran como desplazadas en la invasi\u00f3n del lote de terreno ubicado en la Carrera 1 No 22A-54. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>11. El Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda de Riohacha por instrucciones del Alcalde Mayor se opuso a cada uno de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial y no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable el amparo de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad municipal resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en lo relacionado con el tr\u00e1mite de la querella que dio origen a la Resoluci\u00f3n 395 de 2010, el cual en su criterio ha respetado las garant\u00edas del debido proceso y se encuentra ajustado a lo dispuesto por el art\u00edculo 15 de la Ley 57 y el Decreto 992 de 1930. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que no es cierto que no se implementen los programas para la atenci\u00f3n a las personas desplazadas pues estos est\u00e1n a cargo de \u00a0Acci\u00f3n Social. Al respecto, especific\u00f3 que el municipio s\u00ed tiene contratado por intermedio de una asociaci\u00f3n un albergue en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 387 de 1997. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que es necesario identificar la poblaci\u00f3n desplazada que se encuentra ocupando el predio objeto de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario remiti\u00f3 copia del tr\u00e1mite adelantado por la administraci\u00f3n municipal para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 431 de 2010, relacionado con la querella y diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de un predio del Fondo de Bienestar Social de la Contralor\u00eda General del Departamento de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social respondi\u00f3 el requerimiento judicial, a partir de los listados aportados por el Defensor Regional del Pueblo, se\u00f1alando lo siguiente: i) setenta y siete (77) personas que no figuran en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-3; diecisiete (17) personas que fueron excluidas del RUPD4; cuarenta y cinco (45) personas que ante la falta de documento de identidad o nombres completos y legibles no fue posible establecer su plena identificaci\u00f3n5; nueve (9) personas incluidas en el RUPD6; y una relaci\u00f3n de las ayudas otorgadas a las personas incluidas en el RUPD7. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, en sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil once (2011), decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela porque a su juicio el derecho a la vivienda digna no puede ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo judicial. La juez de primera instancia concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n policiva de lanzamiento se trata de una acci\u00f3n administrativa enmarcada dentro del debido proceso que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para decidir. Es dentro de la propia querella policiva que los tutelantes deben arrimar las pruebas y las razones que pretenden hacer valer y que \u201cno existe la m\u00e1s m\u00ednima evidencia que permita inferir la existencia de una v\u00eda de hecho en el procedimiento adelantado por la Alcald\u00eda\u2026\u201d. \/\/ Finalmente, el obrar de la Alcald\u00eda de Riohacha , dentro del presente asunto, se ajusta a la legitimidad, por cuanto est\u00e1 recurriendo a la facultad legal que le asiste de recuperar los bienes municipales y en ejercicio de este derecho no lesiona los intereses de ning\u00fan otro sujeto de derecho. \/\/ Si se accede a las pretensiones de esta tutela, se romper\u00eda el equilibrio que debe existir entre los propios desplazados, dado que la tutela no puede convalidar la fuerza y la violencia, las v\u00edas de hecho utilizadas en este caso, cuando tal equilibrio e igualdad se ven quebrantados, porque adem\u00e1s las viviendas existentes no alcanzar\u00edan para suplir las necesidades de todos los desplazados, como porque a la mayor\u00eda de ellos se les est\u00e1 exigiendo agotar un procedimiento legal para asignarles vivienda de manera justa y equitativa y no a dedo y en forma inmediata \u201cpor el solo hecho de haberse apoderado de ellas por v\u00eda de hecho\u201d\u201d8. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En la impugnaci\u00f3n presentada por el Defensor Regional del Pueblo se reitera la solicitud de suspensi\u00f3n de las diligencias de lanzamiento hasta que se garanticen los albergues provisionales. Se\u00f1ala que el fallo desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n a las personas desplazadas, y en particular, el alcance del derecho a la vivienda en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>15. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, mediante providencia de cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su concepto, existen otros medios de defensa judicial que resultan id\u00f3neos en este caso, m\u00e1xime cuando: \u201c(\u2026) el ente administrativo municipal accionado, refleja m\u00e1s un ejercicio de la actividad de Polic\u00eda Administrativa que incumbe a tal autoridad, en aras de proteger los bienes de propiedad privada donde expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n para el desalojo y se advierte de los recursos que pueden hacer uso las partes, en estas condiciones no se puede hablar de violaci\u00f3n al Debido Proceso.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16. Por auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n a la se\u00f1ora Maritza Fr\u00edas Brito, rectora de la instituci\u00f3n educativa Heli\u00f3n Pinedo R\u00edos. Dado que el colegio que representa podr\u00eda verse afectado con la decisi\u00f3n o, \u00a0encontrarse comprometido con el cumplimiento de la sentencia de tutela en sede de revisi\u00f3n. Igualmente, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas por considerarlas \u00fatiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior, se ofici\u00f3 al Defensor del Pueblo Regional Guajira, \u00a0as\u00ed como a la Alcald\u00eda de Riohacha, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. En el an\u00e1lisis del caso concreto la Sala har\u00e1 referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para suspender la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de poblaci\u00f3n desplazada. Si la acci\u00f3n de tutela resultara procedente, se deber\u00e1 establecer si la Alcald\u00eda de Riohacha desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la vivienda digna, la especial protecci\u00f3n de las personas desplazadas y otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional al ordenar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en un predio de esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada (i) con la legitimidad por activa para resolver de forma preliminar la representaci\u00f3n asumida por el Defensor Regional del Pueblo; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado; y (iii) la suspensi\u00f3n de \u00a0diligencias de lanzamiento cuando los ocupantes han sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los requisitos para ejercer la agencia oficiosa10. La legitimidad por activa de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 promover en nombre propio o en representaci\u00f3n de otros, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 las condiciones de la legitimidad para actuar as\u00ed: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha advertido sobre la legitimidad por activa para interponer acci\u00f3n de tutela las siguientes modalidades: \u201c(i) la acci\u00f3n directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de protecci\u00f3n por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de un agente oficioso. \/\/ Ahora bien, la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (art\u00edculo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no s\u00f3lo de los propios derechos, sino tambi\u00e9n de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por s\u00ed mismos.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida, entre otros, por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales, caso en el cual se entiende \u00a0que act\u00faan como agentes oficiosos para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes no pueden acceder a la administraci\u00f3n de justicia por sus propios medios. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de dos requisitos que se enuncian a continuaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa: \u201ci) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u201cla Corte ha flexibilizado su posici\u00f3n en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se act\u00faa como agente oficial y de enunciar las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acci\u00f3n por s\u00ed mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones f\u00edsicas, mentales y s\u00edquicas, \u00e9ste no pueda actuar por s\u00ed mismo y no se ponga de presente ese hecho as\u00ed como, el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia T-1012 de 1999, la Corte aclar\u00f3: \u201c(\u2026) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00bfPero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia \u00e9sta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se act\u00faa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin \u00a0de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado en su nombre, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad.14 En esos casos, la realidad debe primar sobre las formas15 y, el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se encuentra en una \u201cdebilidad manifiesta\u201d, pues tal como lo ha expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa \u201ces suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado\u201d; raz\u00f3n por la que, \u201cno puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes \u00a0de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente.\u201d16\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, corresponde al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales y la comunicaci\u00f3n de actuar, en el tr\u00e1mite constitucional, como agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En particular, en la sentencia T-078 de 2004 la Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n precis\u00f3 las reglas de la legitimidad para actuar cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por un Defensor del Pueblo, que pretende representar a personas indeterminadas18. En tal sentido, puntualiz\u00f3: \u201cDe los hechos expuestos, puede inferirse que el Defensor del Pueblo est\u00e1 impetrando paralelamente dos solicitudes en su escrito. Por un lado, el origen inmediato de su tutela son las familias detalladas en el fundamento jur\u00eddico 11, asentadas en las riveras de las quebradas \u201cLa Sardina\u201d y \u201cLa Perdiz\u201d, quienes expresamente solicitaron su colaboraci\u00f3n y son f\u00e1cilmente determinables dentro del proceso, \u00a0por el oficio anexado por el mismo Defensor del Pueblo del Caquet\u00e1. \u00a0Por otro lado, el accionante busca la protecci\u00f3n gen\u00e9rica de las familias desplazadas y no desplazada, asentadas en zonas de alto o mediano riesgo en la Ciudad de Florencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como ya ha sido esbozado, la segunda solicitud elevada por el Defensor debe ser desestimada, porque no cumple con los requisitos formales m\u00ednimos de la acci\u00f3n de tutela, tal y como lo se\u00f1alaron los jueces de instancias. En estos casos, es claro que el demandante cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial, para buscar la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la primera solicitud s\u00ed debe ser tenida en cuenta por cuanto, si bien existe una falta de t\u00e9cnica en la elaboraci\u00f3n de la demanda de tutela del Defensor del Pueblo del Caquet\u00e1, no por esto pueden desampararse derechos fundamentales de personas f\u00e1cilmente determinables. En estos eventos, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ponderar dentro de un marco de razonabilidad, \u00a0si en el caso concreto puede remediarse un defecto procesal en una demanda de tutela, siempre y cuando busque evitar que sea afectado un derecho sustancial de rango fundamental. \u201d19 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, para el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso como el estudiado donde se solicita la protecci\u00f3n de personas indeterminadas es necesario definir respecto de qui\u00e9nes se reconocer\u00e1 al Defensor Regional del Pueblo como agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que el Defensor del Pueblo Regional Guajira, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de \u201c(\u2026) los desplazados y dem\u00e1s grupos vulnerables, moradores de la comunidad ubicada en la invasi\u00f3n que se encuentra en la parte posterior del Colegio Heli\u00f3n Pinedo R\u00edos, en la v\u00eda que de Riohacha conduce a la ciudad de Maicao, y otras invasiones tales como \u201cCauraquimana\u201d; \u201c17 de Octubre\u201d,\u00a0 v\u00eda Riohacha Maicao; lotes de Empleados de la Contralor\u00eda; Los Deseos; la (sic) La Esperanza y 15 de Mayo, calle 30 y 35 entre carrera 25 y 26, kil\u00f3metro 2 v\u00eda Riohacha Maicao, Barrio El Dividivi, lote 7, manzana P, calle 42\u00aa No. 7L \u2013 40 los cuales muchos son ind\u00edgenas, madres cabeza de familias, ni\u00f1os, ancianos todos, grupos vulnerables cuyos nombres e identificaciones se encuentran en un listado anexo a este escrito\u201d (negrilla original)20. Y agreg\u00f3: \u201c(\u2026) disponer y ordenar a la parte accionante y a favor de los desplazados, lo siguiente: TUTELAR el derecho a la vivienda digna de los desplazados, de los ni\u00f1os y ni\u00f1as art. 44 C.N. Ancianos, mujeres cabeza de familia, ind\u00edgenas conexos, el derecho a la vida; el derecho al m\u00ednimo vital; Derecho a la Dignidad, a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral; derecho a la familia y a la unidad familiar; Derecho a la Protecci\u00f3n (Art. 13 C.N.) de las personas relacionadas en la presente acci\u00f3n y las dem\u00e1s que se encuentren en las distintas invasiones del Municipio de Riohacha, hasta tanto se garanticen los derechos vulnerados con el eventual desalojo en consecuencia ORDENAR al se\u00f1or Alcalde Municipal de Riohacha y\/o al Secretario de Gobierno Municipal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (sic) la suspensi\u00f3n de las diligencias de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, para cuya realizaci\u00f3n se comision\u00f3 al Jefe de grupo de Inspecciones Municipal de Polic\u00eda de Riohacha, o a cualquier otro inspector del Municipio. Que se decreten nulos todos los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y que se ventilen por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a que el municipio debi\u00f3 haber realizado el lanzamiento en 48 horas, tal como lo establece la ley, y no lo hizo, luego, perdi\u00f3 competencia. Igualmente, ordenar al Municipio de Riohacha para que a trav\u00e9s de la oficina de Planeaci\u00f3n Municipal se rectifiquen las medidas y linderos que corresponden a la instituci\u00f3n Heli\u00f3n Pinedo R\u00edos a efectos de determinar si los predios ocupados por los invasores corresponden o no a dicho colegio, seg\u00fan la escritura que aport\u00f3 la querellante.\u201d (Subraya fuera del texto original)21. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante las afirmaciones generales del Defensor Regional del Pueblo relacionadas con la poblaci\u00f3n desplazada y\/o vulnerable que ocupa varias sino todas las invasiones del municipio de Riohacha, en sede de revisi\u00f3n se le solicit\u00f3 precisar las personas cuyos derechos fundamentales son objeto de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como una descripci\u00f3n de los hechos que se relacionan con la ocupaci\u00f3n del predio que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 De acuerdo con la respuesta dada por el Defensor Regional del Pueblo: \u201cLas personas cuyos derechos fundamentales son objeto de acci\u00f3n de tutela aparecen relacionadas en la respectiva demanda de acci\u00f3n de tutela y en especial en los escritos respondidos por Acci\u00f3n Social, los cuales adjunto en 15 folios. De igual manera, el listado visible a folios 1 y 2 que tambi\u00e9n anexo con los correspondientes documentos de identidad, para un total de 17 folios. Me remito a la descripci\u00f3n de los hechos de la demanda de tutela, aplicables a las prenotadas personas en calidad de desplazados hoy afectados por la ola invernal. Se trata de predios que estaban en (sic) enmontados y\/o abandonados por los respectivos propietarios seg\u00fan los ocupantes que anhelan viviendas, pero que el ente territorial no brinda soluciones a la presente situaci\u00f3n social aflorada en la capital del Departamento de la Guajira.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En los anexos enviados por el Defensor Regional del Pueblo figuran las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Catorce (14) incluidas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APELLIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ADELINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTREPO VALENCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OROZCO TORRES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA ESTHER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTINEZ VIZCAINO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESIRETH MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMERA MARTINEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DORIS ESTHER\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GOMEZ BELLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EIDIS LUZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRILLO EPIAYU \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JANER ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE DOMINGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARQUEZ CARDONA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LADYS LINETH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENDOZA RAMIREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUDIS SUSANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GOMEZ BALLESTEROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NERY SOFIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOHORQUEZ BARRERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDRO NEL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFANTE MARTINEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YARIMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROCHA PEREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YELKIS MARIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMIREZ ARREGOCES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Quince (15) buscadas pero no incluidas en el RUPD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APELLIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ALIRIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABALLERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFANTE MARTINEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EVELIN\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONIVENTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GREGORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUIZ RODRIGUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALZATE HERRERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE DAVID\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANTILLO LARIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO RAFAEL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URUETA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GIRNU \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIBETH\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIAS ARIZA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUIZ PEREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MONICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSADO PAEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REILIN\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMIREZ ARREGOCES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANDRI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TANIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASTILLA RUIZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARPUSHANA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cinco (5) buscadas en el RUPD pero con identificaci\u00f3n confusa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APELLIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PINEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARPUSHANA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL ANGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROMERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATERNINA INFANTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPINAYU \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Treinta y nueve (39) incluidas en un listado adicional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APELLIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADELAIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOPEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BEATRIZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARPUSHAINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BELCY\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZU\u00d1IGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BERENICE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JARARIYU \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BERTILDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMIREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAYO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUERRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANSARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URIANA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASPREM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMELINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSAYU \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERIKA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPUANA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLADIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URIANA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JENY YELITZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOHAN\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GOMEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPIAYU IPUANA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URRUETA MARRIAGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LILIBETH\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENDOZA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUCILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONIVENTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUISA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUSHAINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ ESTER\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BANDA FRAGOZO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGELIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZAMBRANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUSHAINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIREYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PACHECO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GIRLU \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MONICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRERAS MEJIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSCAR MAURICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFANTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDRO LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFANTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA CRUZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICARDO JOSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SININ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSALBA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COTES EPIAYU \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENAIDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPIAYU \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TATIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRID \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTOR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANTILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VILYS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFANTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YANITH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEJIA MEDRANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YOSIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URIANA EPIAYU \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YOSMARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUSHAINA \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Los nombres previamente relacionados no concuerdan con ninguno de los listados aportados por el Defensor Regional del Pueblo a la acci\u00f3n de tutela correspondiente a 78 nombres residentes en Cauraquimana (Folios 10, 11 y 12) ni con los enumerados bajo el t\u00edtulo de \u201cLista de cabeza de familia\u201d referidos a 53 nombres con identificaci\u00f3n (Folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el listado de personas residentes en Villanel, correspondiente a cincuenta (50) nombres (Folios 14 y 15) coincide con treinta y cinco (35) personas de las relacionadas el numeral 7.2. Por lo tanto, las quince (15) restantes son: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APELLIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAGOBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SINING \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOPEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLORES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUERRERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PILAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APUSHAINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APUSHAINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAMPAYO CONTRERAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KARELIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YELISA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDEZ CASTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMIRO RAFAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANAVAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANDIDA ROSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LUQUE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELENA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VANEGAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERONICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URIANA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BUELVAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUBEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLLAZOS \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Finalmente, es pertinente recordar que la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social respondi\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, a partir de los listados aportados por el Defensor Regional del Pueblo, lo siguiente: i) setenta y siete (77) personas que no figuran en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-22; diecisiete (17) personas que fueron excluidas del RUPD23; cuarenta y cinco (45) personas que ante la falta de documento de identidad o nombres completos y legibles no fue posible establecer su plena identificaci\u00f3n24; nueve (9) personas incluidas en el RUPD25; y una relaci\u00f3n de las ayudas otorgadas a las personas incluidas en el RUPD26 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por consiguiente, la Sala entiende que el Defensor Regional del Pueblo est\u00e1 obrando como agente oficioso de las setenta y ocho (78) personas enlistadas previamente27 porque, de un parte, es notorio que los afectados en sus derechos fundamentales no pueden ejercer su propia defensa por conformar un grupo poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta \u2013algunos en condici\u00f3n de desplazados-, y de otra, la afirmaci\u00f3n tanto en la acci\u00f3n de tutela como en la comunicaci\u00f3n aportada en sede de revisi\u00f3n en las que el Defensor del Pueblo Regional Guajira asevera actuar en nombre de los ocupantes del predio aleda\u00f1o al colegio Heli\u00f3n Pinedo R\u00edos pues como se advirti\u00f3 los hechos y pruebas aportados se circunscriben a la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 395 del quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se orden\u00f3 el lanzamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la agencia oficiosa adelantada por el Defensor Regional del Pueblo est\u00e1 delimitada espacialmente por los ocupantes del predio ubicado en el kil\u00f3metro 2 a la orilla de la v\u00eda que de Riohacha conduce a Maicao, margen derecha. No obstante, como existe incertidumbre respecto a la pertenencia de parte de los representados por el Defensor Regional del Pueblo a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado28, pues como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante solo frente a ellos proceder\u00e1 el amparo solicitado, se ordenar\u00e1 a la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social la realizaci\u00f3n de un censo de las familias asentadas en el predio ubicado en el kil\u00f3metro 2 a la orilla de la v\u00eda que de Riohacha conduce a Maicao, margen derecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, como constituye un marco de an\u00e1lisis relevante para el estudio del presente caso la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y (ii) la suspensi\u00f3n de diligencias de lanzamiento cuando los ocupantes han sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado29. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia30. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen31: \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado supone una grave y compleja vulneraci\u00f3n a un amplio conjunto de derechos constitucionales. Esa violaci\u00f3n se produce, en un primer momento, a ra\u00edz de los acontecimientos propios del desplazamiento que, en el caso colombiano, por regla general se relacionan con hechos violentos. Pero, adem\u00e1s, la amenaza a los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento se extiende en el tiempo, debido a los obst\u00e1culos que deben superar para acceder a los servicios estatales y asegurar su participaci\u00f3n en la sociedad desde una posici\u00f3n marginal en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En tal sentido, la intensidad con que el desplazamiento limita o lesiona la efectividad de diversos derechos fundamentales ha sido considerada por este Tribunal incompatible con un r\u00e9gimen constitucional basado en el respeto por la dignidad humana y la eficacia de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual en el fallo T-025 de 2004, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Si bien esta Corte considera que el complejo problema del desplazamiento no puede atribuirse a una autoridad estatal espec\u00edfica33, s\u00ed resulta claro que en la base del fen\u00f3meno se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado34, por incumplimiento del deber de protecci\u00f3n a la vida, la dignidad y la integridad personal de todos los colombianos (Arts. 1\u00ba, 2\u00ba C.P.)35. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial -de car\u00e1cter preferente- por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la poblaci\u00f3n para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. Entre otras consecuencias de ese reconocimiento, ha considerado la Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial que re\u00fane un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida, es la acci\u00f3n de tutela36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed, en sentencia T-821 de 2007, expres\u00f3 la Corte: \u201cEn suma, para la Corte, dada la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, el mecanismo que resulta id\u00f3neo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuaci\u00f3n ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acci\u00f3n de tutela\u201d 37.38 Y, en sentido similar, en el fallo T-086 de 2006 consider\u00f3: \u201c(\u2026) como se ver\u00e1, por el solo hecho de su situaci\u00f3n, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atenci\u00f3n del Estado, sin soportar cargas adicionales a la informaci\u00f3n de su propia situaci\u00f3n, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resoluci\u00f3n (&#8230;) se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados\u201d. 39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La subregla procedimental reiterada, de acuerdo con la cual la tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada ha sido aplicada tambi\u00e9n ante supuestos similares a los que configuran el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala. En tal sentido, en las sentencias que se reiterar\u00e1n en el siguiente ac\u00e1pite, la Corte ha indicado que, si bien en la solicitud de amparo frente a procesos policivos sigue las subreglas de la tutela contra providencias judiciales40, en el caso especial de los desplazados, es viable el estudio de fondo sin el an\u00e1lisis de los exigentes requisitos sentados por la Corte para evaluar contravenciones a los derechos fundamentales originadas en decisiones de car\u00e1cter policivo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Derechos de la poblaci\u00f3n desplazada en materia de desalojo forzoso41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta Corporaci\u00f3n ha conocido en diversas oportunidades de asuntos similares al sub ex\u00e1mine. A continuaci\u00f3n explica la Sala las principales decisiones adoptadas en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>15.1 En la sentencia T-078 de 2004 la Corte asumi\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, el estudio del caso de un grupo de familias en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado que se asentaron en las m\u00e1rgenes de las quebradas \u201cla sardina\u201d y \u201cla perdiz\u201d -municipio de Florencia-, lugares que hab\u00edan sido declarados por las autoridades competentes como \u201czona(s) de riesgo por ser parte de los m\u00e1rgenes de seguridad y protecci\u00f3n del cauce y como zona inundable en las grandes avenidas\u201d. A partir de esos hechos, la Alcald\u00eda municipal y la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad iniciaron las actuaciones tendientes al desalojo de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, dada la condici\u00f3n de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado; la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos42; y la comprobada negligencia de las autoridades municipales en el cumplimiento de sus obligaciones de defensa, respeto y garant\u00eda de los derechos de ese grupo poblacional y, particularmente de los peticionarios en ese tr\u00e1mite, deb\u00eda otorgarse el amparo a su derecho fundamental a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si bien la suspensi\u00f3n del desalojo no resultaba procedente, pues mantener un asentamiento en condiciones de riesgo para sus habitantes no ser\u00eda constitucionalmente leg\u00edtimo, las autoridades vinculadas al tr\u00e1mite s\u00ed se encontraban en la obligaci\u00f3n de asegurar a los peticionarios un albergue provisional en condiciones acordes con la dignidad humana, y de iniciar los tr\u00e1mites para su incorporaci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada. La Corte consider\u00f3 pertinente, adem\u00e1s, dictar \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n a las autoridades locales concernidas con la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable, a efectos de garantizar su colaboraci\u00f3n en el cumplimiento de las determinaciones del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2 En sentencia T-770 de 2004, la Corte analiz\u00f3 un caso en el que un grupo de familias (entre 20 y 30 familias), v\u00edctimas de desplazamiento forzado, invadieron un lote de terreno en la v\u00eda paralela al r\u00edo Medell\u00edn -municipio de Bello- y levantaron en el lugar ranchos en madera, cart\u00f3n y pl\u00e1stico. Tras comprobar que el bien ocupado ten\u00eda naturaleza fiscal, la Alcald\u00eda de Bello orden\u00f3 su restituci\u00f3n o, en caso de no verificarse, el desalojo de los accionantes. Las autoridades vinculadas al tr\u00e1mite, adem\u00e1s, controvirtieron la alegada condici\u00f3n de desplazamiento de los tutelantes, argumentando que nunca aportaron un certificado de la Red de Solidaridad Social en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el asunto estudiado \u201c[n]o se trataba, entonces, de una invasi\u00f3n de un predio p\u00fablico sino fundamentalmente de satisfacer la necesidad de alojamiento de personas desplazadas\u201d, de donde se desprend\u00eda un complejo problema jur\u00eddico, ante la necesidad de resolver un \u201cclaro conflicto entre la necesidad de proteger un bien p\u00fablico, como una franja de terreno que hac\u00eda parte de un afluente h\u00eddrico y que no era apta para asentamientos humanos, y la necesidad de proteger los derechos fundamentales de varias familias que se atribu\u00edan la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado y que se encontraban ocupando esa franja de terreno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 protecci\u00f3n constitucional a los peticionarios que ostentaban la condici\u00f3n de desplazados y neg\u00f3 el amparo a otras personas que no se encontraban en dicha situaci\u00f3n. Al respecto, la Sala Cuarta reiter\u00f3 que el desplazamiento obedece y se prueba a partir de factores materiales o de hecho, por lo que no es leg\u00edtimo exigir la inscripci\u00f3n en un registro de v\u00edctimas de esa grave violaci\u00f3n a los derechos humanos (hoy en d\u00eda RUPD) como \u00fanico medio para que una persona demuestre que ha sufrido un desplazamiento interno forzado. El registro -indic\u00f3 la Sala- constituye solo una herramienta \u2013importante y leg\u00edtima sin embargo- para el adecuado manejo de recursos p\u00fablicos para enfrentar el estado de cosas inconstitucional en la materia.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. En providencia T-967 de 2009, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de una mujer desplazada que, junto con su hija, ocup\u00f3 un inmueble abandonado en la ciudad de Fusagasuga \u201cmediante v\u00edas de hecho\u201d \u00a0y, al ser notificada del inicio de un tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de bien fiscal en su contra, decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela solicitando la suspensi\u00f3n del proceso policivo y\/o del desalojo ordenado por las autoridades de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, estim\u00f3 la Sala citada que a\u00fan en las apremiantes condiciones de la actora, la ocupaci\u00f3n de un bien fiscal carec\u00eda de sustento legal por lo que no podr\u00eda considerarse fuente de derechos subjetivos o de expectativas leg\u00edtimas, ni dar pie a la suspensi\u00f3n del desalojo, pues ello implicar\u00eda la legitimaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n de hecho, en desmedro del principio de legalidad: \u201c(\u2026) no es posible acceder a la solicitud de la actora de que se impida el adelantamiento del lanzamiento en el proceso policivo en curso, al momento de interponer la tutela. Efectivamente, considera la Corte que si as\u00ed procediera un juez de tutela en un caso similar, tender\u00eda un manto de aparente legitimidad sobre una conducta ilegal\u201d.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala S\u00e9ptima deneg\u00f3 el amparo al derecho fundamental al debido proceso y la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo y\/o del proceso policivo. Sin embargo, concedi\u00f3 protecci\u00f3n al derecho fundamental a la vivienda digna, precisando que la primera conclusi\u00f3n no pod\u00eda interpretarse como una negaci\u00f3n a la titularidad del derecho al acceso a la vivienda por parte de la peticionaria y su hija, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a las autoridades vinculadas brindarles a las tutelantes un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana, e incluirlas en los programas de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n desplazada desarrollados por Acci\u00f3n Social, en especial, aquellos iniciados a partir del auto 092 de 2008 (relativo a la especial afectaci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de desplazamiento forzado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Finalmente, en sentencia T-068 de 201045, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 en un tr\u00e1mite iniciado por una familia desplazada de origen ind\u00edgena que ocup\u00f3 un bien del municipio de Fusagasuga, buscando un lugar de residencia y considerando que se trataba de bienes bald\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurri\u00f3 en las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas previamente rese\u00f1adas, la Secretar\u00eda de Vivienda del municipio y la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda competente iniciaron proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de bien fiscal, considerando que el inmueble se encontraba en cabeza de la Secretar\u00eda de Vivienda y estaba destinado al desarrollo de planes de vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Sala S\u00e9ptima reiter\u00f3 la jurisprudencia relativa a la especial protecci\u00f3n debida a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y la procedencia (formal) de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en los fundamentos centrales del fallo, se consignaron importantes consideraciones sobre los desalojos forzados a la luz del art\u00edculo 51 Superior, la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones del Estado para asegurar el derecho a la vivienda digna de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, la relaci\u00f3n entre los desalojos forzosos y el derecho humano a la vivienda adecuada establecido en el art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, bajo las directrices del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU vertidas en su Observaci\u00f3n General Nro. 7 (En adelante, OG 7 del Comit\u00e9 DESC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n efect\u00faa la Sala una s\u00edntesis de los apartes relevantes de la sentencia46:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4.1. Tal como se estableci\u00f3 en el fallo T-585 de 2006 \u2013sentencia hito sobre el derecho a la vivienda de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento- \u00a0el derecho a la vivienda digna tiene car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo frente a ese grupo poblacional y su protecci\u00f3n es procedente por v\u00eda de tutela47. Las obligaciones del Estado en la materia comprenden, por lo menos, los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [R]eubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas \u00a0soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta \u2013personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>15.4.2. En el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos se ha evidenciado una intensa preocupaci\u00f3n por los efectos nocivos de los desalojos forzados sobre los derechos humanos. As\u00ed, el Consejo Econ\u00f3mico y Social de la ONU, ha expresado que uno de los efectos m\u00e1s graves del desplazamiento interno forzado es \u201cla p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, la marginaci\u00f3n, (las) graves repercusiones psicol\u00f3gicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulaci\u00f3n social\u201d. (T-068 de 2010, fundamento 4.2.1) \u00a0<\/p>\n<p>15.4.3. El Comit\u00e9 DESC de la ONU, int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU (instrumento que se encuentra incorporado al orden interno por remisi\u00f3n del art\u00edculo 93, inciso 1\u00ba), se ocup\u00f3 en su Observaci\u00f3n General N\u00famero 7 (en adelante, OG 7 del Comit\u00e9 DESC) del tema de los desalojos forzados, con el fin de determinar su adecuado entendimiento bajo el manto normativo de las obligaciones derivadas del PIDESC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4.4. En relaci\u00f3n con el concepto de desalojo forzoso, explic\u00f3 el Comit\u00e9 DESC que resulta en alguna medida problem\u00e1tico pues, de una parte, la expresi\u00f3n ser\u00eda redundante en tanto la idea de \u201cdesalojo\u201d hace referencia impl\u00edcita al uso de la fuerza. De otra parte, expresiones similares como desalojo ilegal y desalojo injusto tampoco resultan satisfactorias ya que, la primera supone que todo desalojo legal es leg\u00edtimo en el marco del Pacto, lo que no necesariamente es cierto; y la segunda remite a un componente de extrema subjetividad (OG 7, p\u00e1rrafo 3\u00ba). Por ello, procedi\u00f3 el Comit\u00e9 a definir el sentido de la expresi\u00f3n en el contexto del PIDESC:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[Se entiende por desalojo forzoso] el hecho de hacer salir a personas, familias y\/o comunidades de los hogares y\/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protecci\u00f3n legal o de otra \u00edndole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibici\u00f3n de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4.5. En ese orden de ideas, desalojos que se realicen al margen de una regulaci\u00f3n legal precisa son contrarios al Pacto y, por lo tanto, a la Constituci\u00f3n; los desalojos legales pueden ajustarse al PIDESC siempre que respeten determinados par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad; y puede haber tambi\u00e9n desalojos legales que sean abiertamente contrarios al Pacto, cuando no se ajusten a esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la existencia de una regulaci\u00f3n legal precisa sobre los supuestos en que procede un desalojo constituye una primera garant\u00eda frente a posibles violaciones de derechos humanos ocurridas en este tipo de situaciones, en tanto el principio de legalidad excluye las actuaciones caprichosas y arbitrarias de los operarios jur\u00eddicos. Sin embargo, la regulaci\u00f3n legal49 debe ser analizada bajo los par\u00e1metros de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que (i) debe considerarse incompatible con el Pacto \u2013y por lo tanto inconstitucional- una regulaci\u00f3n que produzca (promueva o agudice) un trato discriminatorio; (ii) los desalojos deben perseguir fines constitucionalmente leg\u00edtimos; y (iii) en ellos debe observarse que la intensidad de la afectaci\u00f3n de la persona desalojada no sea desproporcionada, a la luz de los criterios (o subprincipios) de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4.6. La regulaci\u00f3n legislativa debe prever la adopci\u00f3n de medidas para disminuir los efectos nocivos de un desalojo forzado, tales como: \u201ca) la consulta y los acuerdos con las personas objeto de desplazamiento, b) que se analice el contexto econ\u00f3mico social de la poblaci\u00f3n afectada de modo que se matice su impacto tomando las previsiones necesarias que garanticen que no se interrumpe su derecho a una vivienda adecuada o digna (\u2026), c) que la orden de ejecutarlos provenga siempre de la autoridad competente y que su tr\u00e1mite se ajuste a una normatividad previamente establecida y conocida por los desalojados\u201d.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4.7. En la OG 7 del Comit\u00e9 DESC se establece, as\u00ed mismo, que los grupos vulnerables como \u201c(l)as mujeres, los ni\u00f1os, los j\u00f3venes, los ancianos, los pueblos ind\u00edgenas, las minor\u00edas \u00e9tnicas y de otro tipo, as\u00ed como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por la pr\u00e1ctica de los desalojos forzosos\u201d (P\u00e1rrafo 10; OG 7), y que el Estado debe adoptar medidas para evitar que fen\u00f3menos de discriminaci\u00f3n terminen por exacerbar esa intensa afectaci\u00f3n. En consecuencia, cuando el desalojo afecte a colectivos vulnerables, los estados deben (i) agotar todas las v\u00edas de concertaci\u00f3n previo el decreto de un desalojo y (ii) evitar al m\u00e1ximo el uso de la fuerza. \u00a0Resulta pertinente transcribir entonces el p\u00e1rrafo 13 de la OG 7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deber\u00edan velar por que se estudien en consulta con los interesados todas las dem\u00e1s posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza. Deber\u00edan establecerse recursos o procedimientos legales para los afectados por las \u00f3rdenes de desalojo. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>15.4.8. Cuando se presenta un desalojo forzoso, las autoridades deben aplicar las garant\u00edas del debido proceso que se emplean en todos los tr\u00e1mites judiciales y administrativos51 y, adem\u00e1s, deben asegurar: \u201c(\u2026) a) una aut\u00e9ntica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas con antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a grupos de personas; e) identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jur\u00eddicos; y h) ofrecer asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d. (Cfr. OG 7; p\u00e1rrafo 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4.9. Para finalizar, resulta oportuno mencionar que, de acuerdo con el p\u00e1rrafo 16 de la Observaci\u00f3n citada \u201c[l]os desalojos no deber\u00edan dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, seg\u00fan proceda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el estudio de fondo del asunto, la Sala S\u00e9ptima consider\u00f3 que las autoridades accionadas deb\u00edan responder de forma solidaria por la omisi\u00f3n y\/o morosidad en la atenci\u00f3n de los peticionarios, personas particularmente vulnerables y sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada. En consecuencia, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo y la preservaci\u00f3n de los lugares habitados por los peticionarios como albergue temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En suma, de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n construida en escenarios constitucionales semejantes al que se aborda en esta oportunidad, es posible extraer las siguientes conclusiones: existe jurisprudencia constante, uniforme y reiterada por distintas salas de revisi\u00f3n en el sentido de que (i) la tutela es procedente en t\u00e9rminos formales para estudiar asuntos en los que la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra inmersa en diligencias de desalojo (o, de forma m\u00e1s amplia, en procesos policivos de restituci\u00f3n bienes ocupados irregularmente), incluso cuando los bienes ocupados son de propiedad p\u00fablica. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con la actuaci\u00f3n policiva y (iii), en caso de que ello no haya ocurrido a\u00fan, tiene el deber de activar el sistema de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento en cabeza de las distintas autoridades p\u00fablicas frente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Sobre la posibilidad de suspender el desalojo o el tr\u00e1mite policivo, la situaci\u00f3n resulta menos clara y consolidada, toda vez que en los tres primeros fallos de la l\u00ednea (T-078 de 2004, T-770 de 2004 y T-967 de 2009) no se consider\u00f3 viable la suspensi\u00f3n del desalojo, en tanto que en la sentencia m\u00e1s reciente (T-068 de 2010) se consign\u00f3 que el desalojo se encuentra prohibido cuando involucra personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, en virtud de los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n a la vivienda digna y la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n de bienes a las v\u00edctimas de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos \u00faltimos casos, esa circunstancia no se presentaba, raz\u00f3n por la cual la discusi\u00f3n se ubic\u00f3 en el plano jur\u00eddico y las salas Segunda y S\u00e9ptima llegaron a concusiones opuestas. En tal sentido, la Sala Segunda consider\u00f3 que suspender el desalojo implicaba una legitimaci\u00f3n de conductas de hecho por parte del juez de tutela, en desmedro del principio de legalidad; a su turno, la Sala S\u00e9ptima estim\u00f3 que los est\u00e1ndares internacionales, principalmente aquellos contenidos en la OG 7 del Comit\u00e9 DESC (que estudia la relaci\u00f3n entre los desalojos forzosos y el derecho a la vivienda digna) y los principios Pinheiro52 proh\u00edben diligencias de desalojo cuando los afectados son v\u00edctimas de desplazamiento forzado.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello, se podr\u00edan extraer dos conclusiones: en primer t\u00e9rmino, que el conocimiento de la Corte sobre el conflicto jur\u00eddico mencionado se encuentra a\u00fan en formaci\u00f3n as\u00ed que, por el momento, no puede hablarse de jurisprudencia consolidada que oriente claramente la decisi\u00f3n de los jueces constitucionales en este escenario. O bien, que existe una contradicci\u00f3n irreconciliable entre las Salas Segunda y S\u00e9ptima que afecta la unidad interpretativa y la coherencia de la jurisprudencia constitucional, sin que quede otro camino que aguardar por un fallo de unificaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>19. A juicio de esta Sala, es posible, mediante una metodolog\u00eda constructiva, destinada a proteger de manera abierta y expl\u00edcita una pr\u00e1ctica jurisprudencial valiosa, encontrar una v\u00eda de soluci\u00f3n a ese conflicto, sin entrar a discutir las decisiones concretas ya adoptadas por cada sala, y actualmente intangibles de acuerdo con el principio de cosa juzgada constitucional. La viabilidad de esta soluci\u00f3n radica en que en los dos casos en aparente conflicto, al igual que en los casos decididos en 2004, se concedi\u00f3 el amparo a los afectados, difiriendo el alcance de las decisiones \u00fanicamente en lo referente a la eventual suspensi\u00f3n del desalojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La posibilidad de armonizaci\u00f3n de las decisiones contenidas en los dos \u00faltimos fallos a partir de las decisiones previas de la l\u00ednea, se desprende de una trascendente afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia T-770 de 2004, de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n (y reiterada en esta oportunidad): la hip\u00f3tesis de ocupaci\u00f3n de bien fiscal por parte de personas desplazadas constituye un complejo conflicto entre la necesidad de proteger el patrimonio p\u00fablico de una parte, y la obligaci\u00f3n de garantizar m\u00ednimos de bienestar a la poblaci\u00f3n desplazada en lo concerniente al derecho a la vivienda digna y adecuada, de otro lado. \u00a0<\/p>\n<p>Dejar por fuera del an\u00e1lisis cualquiera de las \u201caristas\u201d del problema, por as\u00ed decirlo, implica adoptar una decisi\u00f3n basada en obligaciones ordenadas prima facie por uno solo de los principios en conflicto, en lugar de llegar a conclusiones normativas considerados todos los elementos relevantes de los principios involucrados en la colisi\u00f3n normativa. As\u00ed, por ejemplo, asumir el car\u00e1cter absoluto del principio de legalidad en materia de desalojos puede llevar a desconocer el principio de supremac\u00eda constitucional y las circunstancias especiales en que un desalojo forzoso, a pesar de estar previsto por la ley y de ser desarrollado con apego a esta, puede afectar desproporcionadamente los derechos humanos \/ fundamentales de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el propio legislador ha previsto eventos en los que esa desproporci\u00f3n es evidente, por ejemplo, cuando hay involucradas personas gravemente enfermas o desahuciadas54, como lo record\u00f3 la Corte en sentencia T-967 de 2009; el Comit\u00e9 DESC ha precisado que los desalojos son desproporcionados en el marco del PIDESC, cuando llevan a un completo desamparo de los afectados; o cuando las condiciones clim\u00e1ticas son particularmente inclementes (Ver, supra, considerandos 15.4.8 y 15.4.9). La CorteIDH, en fin, en el caso Sawohmayaxa sentenci\u00f3 que el Estado de Paraguay ostentaba condici\u00f3n de garante frente a los derechos de los ni\u00f1os y ancianos ubicados al borde de una carretera (bien de uso p\u00fablico, por cierto), al margen de su territorio colectivo, ocupado por una empresa privada, aunque cabe precisar que en el caso no se discut\u00eda un desalojo forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En consecuencia, si bien es cierto que la ocupaci\u00f3n por v\u00edas de hecho de un bien p\u00fablico carece de protecci\u00f3n legal y puede, por lo tanto dar lugar a un desalojo constitucionalmente leg\u00edtimo, tambi\u00e9n es posible que en algunos casos las disposiciones legales deban inaplicarse en atenci\u00f3n del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (incluido el PIDESC), lo que acontecer\u00e1 siempre que la diligencia afecte de manera desproporcionada a grupos vulnerables55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, argumentar que existe una prohibici\u00f3n de desalojo absoluta frente a la poblaci\u00f3n desplazada lleva a ocultar aspectos constitucionalmente relevantes que deben tenerse en cuenta al analizar asuntos concretos desde una perspectiva constitucional. En ese sentido, la propia Corte, en sentencias T-078 de 2004 y T-770 de 2004, estim\u00f3 que no se puede suspender un desalojo cuando la poblaci\u00f3n se encuentra en situaci\u00f3n de riesgo por amenazas naturales pues, en la \u201cbalanza\u201d del juez entran en juego otros derechos fundamentales de los propios afectados por el desalojo, que inclinan la decisi\u00f3n en sentido contrario a la prohibici\u00f3n absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Sin pretender iniciar un an\u00e1lisis puramente casu\u00edstico y contraf\u00e1ctico, sino con \u00e1nimo ilustrativo, resultan \u00fatiles algunos ejemplos para comprender la importancia de tomar en cuenta todos los principios y aspectos relevantes antes de proponer la prevalencia absoluta de uno de los intereses en conflicto en escenarios constitucionales complejos como el que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, factores de hecho y principios jur\u00eddicos diferentes deber\u00e1n ser tenidos en cuenta por el juez si, por ejemplo, aborda el estudio de una hip\u00f3tesis en la que un grupo de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento ocupa una oficina p\u00fablica (por ejemplo, un Ministerio) con el fin de residir all\u00ed de manera indefinida, de aquellos que deber\u00e1 analizar si se trata de una poblaci\u00f3n \u00e9tnicamente diversa que ocupa una plaza p\u00fablica con el \u00e1nimo de protestar (o, como ha ocurrido, de realizar \u201cmingas\u201d o asambleas de pensamiento) por horas, d\u00edas, o per\u00edodos m\u00e1s prolongados. Ambas situaciones difieren, a su turno, de la ocupaci\u00f3n de un bien abandonado por familias que carecen de otra forma de asegurar sus necesidades b\u00e1sicas, y nuevos factores deber\u00e1 evaluar el operador judicial, dependiendo de si esas familias son o no desplazadas56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Los factores relevantes a considerar se desprenden de las circunstancias concretas de los peticionarios, y de las normas constitucionales y est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y de aquellos que definen el contenido y las garant\u00edas del derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos como la naturaleza del bien ocupado, y el uso que se est\u00e9 realizando del mismo al momento de la ocupaci\u00f3n, interpretados desde la \u00f3ptica de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, son sin duda relevantes; las circunstancias econ\u00f3micas, sociales y culturales del grupo ocupante, el n\u00famero de potenciales afectados por el desalojo, la presencia de \u201cotras vulnerabilidades\u201d como la edad, la eventual afectaci\u00f3n de personas con discapacidad o de mujeres embarazadas; y las posibles consecuencias del desalojo, son tambi\u00e9n aspectos a considerar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En ese orden de ideas es imprescindible recordar que el Comit\u00e9 DESC encuentra los desalojos incompatibles, prima facie, con el PIDESC y, por lo tanto con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; acepta que existen desalojos justificados, recalcando que estos deben estar regulados con precisi\u00f3n en la ley para evitar la arbitrariedad de las autoridades; y aclara que no toda regulaci\u00f3n es compatible con el Pacto, sino que esta debe ser razonable y proporcionada, especialmente frente a conjuntos que re\u00fanan amplio n\u00famero de sujetos vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>25. Luego de plantear el anterior marco de an\u00e1lisis en la sentencia T-282 de 2011, esta Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de 120 familias pertenecientes al Resguardo Nasa Ukawe sx\u2019 Thaj, quienes ocupaban un bien fiscal en el barrio Alto N\u00e1poles de Cali y solicitaban la suspensi\u00f3n del lanzamiento. En primer lugar, se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de desplazamiento forzado en que se encontraban las familias al menos por las siguientes razones: (i) la narraci\u00f3n de los hechos amparada por el principio de buena fe; (ii) la existencia de un hecho notorio reconocido por esta corporaci\u00f3n relacionado con el desplazamiento forzado de las comunidades ind\u00edgenas del Valle del Cauca; (iii) las reglas de la experiencia de acuerdo con las cuales es dif\u00edcil suponer razones diferentes al desarraigo forzado que conduzcan a que un pueblo ind\u00edgena abandone su territorio cuando generalmente tienen con aqu\u00e9l un v\u00ednculo ancestral; y (iv) durante una de las diligencias para adelantar el desalojo en el tr\u00e1mite policivo, la inspecci\u00f3n competente conoci\u00f3 la condici\u00f3n de desplazamiento y de diversidad \u00e9tnica de los peticionarios, pues as\u00ed se presentaron al recibir a los funcionarios que visitaron el predio. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Sala concluy\u00f3 que frente a las 120 familias concurr\u00edan dos condiciones de vulnerabilidad, a saber: el desplazamiento forzado y su auto reconocimiento como pueblo ind\u00edgena57, lo cual permit\u00eda reiterar las jurisprudencia constitucional en lo relacionado con: \u201c(i) conceder el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de los peticionarios mediante la disposici\u00f3n de un albergue en condiciones dignas; y (ii) activar el sistema de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como las obligaciones concretas de las autoridades accionadas, de Acci\u00f3n Social, y de cualquier otra autoridad concernida en la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, siendo procedente, por lo tanto, conceder el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna y la especial protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, de los peticionarios.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala atendiendo a las conclusiones sobre las distintas posturas jurisprudenciales descritas, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del desalojo luego de un examen de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, as\u00ed como de un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los bienes jur\u00eddicamente afectados, para advertir lo siguiente: \u201cdebe darse prevalencia a los intereses constitucionalmente leg\u00edtimos de los peticionarios, de encontrar condiciones m\u00ednimas de vivienda y de iniciar un proceso de reconstrucci\u00f3n de tradiciones ancestrales de manera aut\u00f3noma, sobre el inter\u00e9s tambi\u00e9n leg\u00edtimo de la autoridad de polic\u00eda accionada de recuperar el patrimonio p\u00fablico.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>26. Una vez expuesta la posici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n frente a la suspensi\u00f3n de los desalojos en los que se encuentran involucradas personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, corresponde realizar el an\u00e1lisis del caso concreto a partir de la misma metodolog\u00eda utilizada en la sentencia T-282 de 2011, teniendo especial consideraci\u00f3n con dos aspectos diferenciadores presentes en la actual acci\u00f3n de tutela pues no se trata personas que en su conjunto afirmen una identidad \u00e9tnica diversa y el bien objeto de ocupaci\u00f3n no es patrimonio p\u00fablico sino privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>27. De acuerdo con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela promovida por el Defensor del Pueblo Regional Guajira pretende que se amparen los derechos fundamentales de las personas asentadas en el predio ubicado en el kil\u00f3metro 2 a la orilla de la v\u00eda que de Riohacha conduce a Maicao, margen derecha. No obstante, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela fue reconocida \u00fanicamente frente a la poblaci\u00f3n desplazada que ocupa el bien inmueble60, y por ende, los dem\u00e1s moradores no ser\u00e1n beneficiarios de las \u00f3rdenes que se emitir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el Defensor Regional del Pueblo solicita la suspensi\u00f3n de la diligencia de la resoluci\u00f3n 395 del quince (15) \u00a0de septiembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual la Alcald\u00eda de Riohacha admite una querella y ordena la pr\u00e1ctica de una diligencia de lanzamiento respecto de \u201c(\u2026) las personas indeterminadas que se encuentran el (sic) lote de terreno ubicado en el kilometro 2 a la orilla de la v\u00eda que de Riohacha conduce hac\u00eda la ciudad de Maicao, margen derecha, detallado en la escritura p\u00fablica No. \u00a01.178 de fecha 28 de Octubre de 1987 y en registro de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 210-12439, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE:\u00a0 Mide 250 metros, con predios de Andr\u00e9s Palacio Vel\u00e1squez; SUR: Mide 315 metros; con predios de Andr\u00e9s Palacio Vel\u00e1squez; ESTE: Mide 50 metros con carretera que conduce de Riohacha a Maicao en medio y OESTE: Mide 94 metros con predios de Alfonso Le\u00f3n Bar\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. En primer t\u00e9rmino, recuerda la Sala que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, y por lo tanto, es innecesario un an\u00e1lisis m\u00e1s estricto a pesar de encontrarnos en un escenario que involucra un proceso policivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En segundo lugar, reitera la Corte que la tutela es procedente en t\u00e9rminos formales para estudiar asuntos en los que la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra inmersa en diligencias de desalojo. Esto, implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana y, en caso de que ello no haya ocurrido a\u00fan, tiene el deber de activar el sistema de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento en cabeza de las distintas autoridades p\u00fablicas frente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, una vez realizado el censo de las personas que ocupan el predio descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de los peticionarios para que se garantice el acceso a un albergue en condiciones dignas y se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades concernidas en la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, incluida la Alcald\u00eda de Riohacha, activen el sistema de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada respecto de las personas que hayan sido caracterizadas bajo esa condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En cuanto la solicitud de suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n 395 del quince (15) \u00a0de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se orden\u00f3 el desalojo, procede la Corte a analizar la razonabilidad y proporcionalidad de esta medida con base en la metodolog\u00eda expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>30.2 Desde el punto de vista de la proporcionalidad de la medida, la Sala observa, en primer t\u00e9rmino, que (i) la medida de desalojo resulta apropiada para lograr el fin que se persigue, pues permitir\u00eda a la Alcald\u00eda de Riohacha \u00a0devolver a la querellante la posesi\u00f3n pacifica sobre el predio, de manera que se encuentra satisfecho el requisito de idoneidad; (ii) el an\u00e1lisis del asunto desde sub principio de necesidad lleva a considerar que la actuaci\u00f3n es desproporcionada si no se brinda a los peticionarios una alternativa de vivienda digna, pues cualquier acuerdo sobre la restituci\u00f3n del inmueble lesionar\u00eda en menor medida los derechos de los accionantes, en comparaci\u00f3n con un desalojo forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no es suficiente para dar por terminado el examen de proporcionalidad, pues la Sala debe aclarar cu\u00e1ndo resultar\u00eda procedente el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>30.3 \u00a0Para responder ese interrogante, se evaluar\u00e1 la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, o en otros t\u00e9rminos, se ponderar\u00e1n los bienes jur\u00eddicos en conflicto, manteniendo presente que la decisi\u00f3n ser\u00e1 leg\u00edtima si el beneficio de los fines constitucionales perseguidos con la diligencia de desalojo es superior a la lesi\u00f3n de los bienes constitucionalmente relevantes que pueden verse afectados en el tr\u00e1mite policivo. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio adecuado de la ponderaci\u00f3n requiere, en primer lugar, de la determinaci\u00f3n de los bienes en conflicto. Para la Sala, el desalojo persigue proteger el orden p\u00fablico y la igualdad formal en desarrollo del principio de legalidad como consecuencia principio democr\u00e1tico. La suspensi\u00f3n del desalojo, de otro lado, pretende garantizar la especial protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y tiene fundamento en est\u00e1ndares del derecho internacional que se han ocupado de resaltar la especial afectaci\u00f3n que supone un desalojo para personas v\u00edctimas del citado fen\u00f3meno y otros grupos vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo a la doctrina m\u00e1s autorizada, la ponderaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo mediante la determinaci\u00f3n de (i) el peso abstracto prima facie de los bienes en conflicto; (ii) la evaluaci\u00f3n de la gravedad de la intervenci\u00f3n en cada uno de ellos, y (iii) la certeza de que se ver\u00e1n lesionados a partir de la informaci\u00f3n emp\u00edrica disponible en este tr\u00e1mite63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sala considera que tiene un peso superior prima facie la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada dado que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, como lo advirti\u00f3 el Defensor Regional del Pueblo entre los ocupantes se encuentran personas menores de edad, de la tercera edad, ind\u00edgenas, madres cabezas de familia, en quienes confluye una situaci\u00f3n de vulnerabilidad adicional. Esto, sin \u00a0desconocer que la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Riohacha responde a las competencias asignadas de conformidad con el principio de legalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Corte reconoce que el desarraigo al que han sido sometidas las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado genera una m\u00faltiple vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales y que de producirse el lanzamiento se agudizar\u00eda la afectaci\u00f3n intensa de sus derechos fundamentales. Por su parte, la no ejecuci\u00f3n de la orden de desalojo implica una alteraci\u00f3n intermedia de los derechos de la querellante que conf\u00eda en que las actuaciones de la administraci\u00f3n est\u00e1n guiadas por el principio, de legalidad, la igualdad formal y el respeto al orden p\u00fablico. Lo anterior, considerando que el bien ocupado no est\u00e1 destinado a la satisfacci\u00f3n de su derecho a la vivienda pues la querella se interpone como representante legal del Colegio Heli\u00f3n Pinedo R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis sobre gravedad de la intervenci\u00f3n en el caso concreto, prevalecen tambi\u00e9n los intereses de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, resulta cierta la vulneraci\u00f3n de los derechos de los peticionarios frente a un eventual desalojo pues no cuentan con una alternativa de vivienda en condiciones dignas. De hecho, la Alcald\u00eda de Riohacha rese\u00f1\u00f3 de forma gen\u00e9rica que el municipio s\u00ed tiene contratado por intermedio de una asociaci\u00f3n un albergue en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 387 de 1997 pero que era necesario identificar la poblaci\u00f3n desplazada que se encuentra ocupando el predio objeto de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la afectaci\u00f3n del statu quo tambi\u00e9n debe darse por cierta dado que sin la ejecuci\u00f3n del lanzamiento se desconocen las herramientas previstas por el ordenamiento jur\u00eddico para preservar los derechos de la querellante a evitar actos que perturben la posesi\u00f3n pac\u00edfica de sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En conclusi\u00f3n, en esta oportunidad debe darse prevalencia a los intereses constitucionalmente leg\u00edtimos de los peticionarios, de acceder en condiciones de dignidad a una vivienda, sobre el inter\u00e9s tambi\u00e9n leg\u00edtimo de la autoridad de polic\u00eda accionada de mantener el statu quo de la querellante como resultado de una actuaci\u00f3n ajustada a sus competencias legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el Defensor del Pueblo Regional Guajira, Fernando L\u00f3pez Su\u00e1rez, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la especial protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que ocupan el predio ubicado en el kil\u00f3metro 2 a la orilla de la v\u00eda que de Riohacha conduce a Maicao, margen derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 395 del quince (15) \u00a0de septiembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual la Alcald\u00eda de Riohacha admite una querella y ordena la pr\u00e1ctica de una diligencia de lanzamiento, mientras no se garantice el acceso a un albergue en condiciones dignas a los desplazados ubicados del predio ubicado en el kil\u00f3metro 2 a la orilla de la v\u00eda que de Riohacha conduce a Maicao, margen derecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el Defensor del Pueblo Regional Guajira, Fernando L\u00f3pez Su\u00e1rez, y en su lugar, CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la especial protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que ocupan el predio ubicado en el kil\u00f3metro 2 a la orilla de la v\u00eda que de Riohacha conduce a Maicao, margen derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social, Regional Guajira, la realizaci\u00f3n de un censo de las familias asentadas en el predio ubicado en el kil\u00f3metro 2 a la orilla de la v\u00eda que de Riohacha conduce a Maicao, margen derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a a la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social, Regional Guajira que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades concernidas en la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, incluida la Alcald\u00eda de Riohacha, garantice el acceso a un albergue en condiciones dignas a los desplazados ubicados del predio ubicado en el kil\u00f3metro 2 a la orilla de la v\u00eda que de Riohacha conduce a Maicao, margen derecha, y en caso de que ello no haya ocurrido a\u00fan, activen \u00a0el sistema de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada asumiendo las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento en cabeza de las distintas autoridades p\u00fablicas respecto de las familias que hayan sido caracterizadas bajo esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Riohacha que suspenda la Resoluci\u00f3n 395 del quince (15) \u00a0de septiembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual la se admite una querella y se ordena la pr\u00e1ctica de una diligencia de lanzamiento, hasta que se de cumplimiento a lo ordenado en los numerales segundo y tercero de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del cuaderno 1. Para identificar a los accionantes el Defensor del Pueblo remite unos listados de personas los cuales ser\u00e1n rese\u00f1ados como anexo a la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5 del cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 164 a 167 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 167 a 171 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 171 a 174 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 174 y 175 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 175 a 179 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 185 y 186 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 88 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en esta oportunidad se har\u00e1 con base en la sentencias T-713 y T-926 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-489 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-608 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029 de 2007, T-050 de 2008, T-573 de 2008, T-591 de 2009, T-799 de 2009 y T-961 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T- 095 de 2005 y T- 843 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-573 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>18 En esa oportunidad la Corte desestim\u00f3 las pretensiones del Defensor del Pueblo, Seccional Caquet\u00e1, quien buscaba la protecci\u00f3n gen\u00e9rica de toda la poblaci\u00f3n de desplazados y no desplazados, asentada en zonas de alto o mediano riesgo en la Ciudad de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-372 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 1 del cuaderno 1. Para identificar a los accionantes el Defensor del Pueblo remite unos listados de personas los cuales ser\u00e1n rese\u00f1ados como anexo a la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 5 del cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 164 a 167 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 167 a 171 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 171 a 174 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 174 y 175 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 175 a 179 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver supra 7.2 y 7.3 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cComo lo ha indicado la Corte, esta es una calidad que se adquiere por el hecho cierto del desplazamiento y no porque una autoridad tenga a bien reconocerla. \u00a0Es decir, el Estado, a trav\u00e9s de ninguna de sus entidades, se halla legitimado para desconocer, por razones simplemente formales, el hecho de haber sido desplazado por el conflicto armado colombiano. \u00a0El registro de la poblaci\u00f3n desplazada debe concebirse como una herramienta orientada a la racionalizaci\u00f3n de las pol\u00edticas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de tal poblaci\u00f3n y no como un presupuesto ineludible para asumir esa calidad.\u201d Tomado de la sentencia T-770 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia se hace con base en la sentencia T-282 de 2011, en la cual se estudi\u00f3 el caso de 120 familias pertenecientes al Resguardo Nasa Ukawe sx\u2019 Thaj, quienes ocupaban un bien fiscal en el barrio Alto N\u00e1poles de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>30 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada ha sido reiterada en amplio n\u00famero de oportunidades por la Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-1150 de 2000, T-025 de 2004, T-787 de 2008 y, en escenarios an\u00e1logos al que actualmente se estudia, decididos en sentencias T-078 de 2004, T-770 de 2004, T-967 de 2009 y T-068 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 La exposici\u00f3n por supuesto no tiene \u00e1nimo de exhaustividad por tratarse de un asunto ampliamente reiterado. Los elementos que ac\u00e1 se resaltan no niegan la existencia de otros factores que pueden concurrir, en cada caso, a reforzar la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentan las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>32 En tal sentido, la Corte declar\u00f3 formalmente el Estado de Cosas Inconstitucional en relaci\u00f3n con el desplazamiento forzoso en la sentencia T-025 de 2004. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-215 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Sala hace referencia al fen\u00f3meno social del desplazamiento considerado de forma global. En algunos casos, sin embargo, es posible incluso que la actividad leg\u00edtima del Estado, sea causante directa del desplazamiento (vid, Sentencia T-630 de 2007).. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las sentencias T-025 de 200, SU-1150 de 2001, y T-721 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>35 En otros pronunciamientos, la Corte ha establecido que a\u00fan la acci\u00f3n leg\u00edtima del estado puede ser causa directa de desplazamiento forzado. En este caso la Sala Novena solo desea resaltar las fuentes de las obligaciones estatales frente a los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias SU-150 de 2000 y T-025 de 2004, Anexo 4. Recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 \u00a0y T-468 de 2006, T-328 de 2007 y 497 de 2007, T-630 de 2007, T-821 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-821 de 2007 y T-086 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>39 Esta doctrina ha sido reiterada, adem\u00e1s, en las sentencias T-328 de 2007, T-496 de 2007, \u00a0T-821 de 2007 y T-364 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, ver, entre otras, la sentencia T-1104 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>41 En este aparte se contin\u00faa con la l\u00ednea jurisprudencial elaborada por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-282 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201c27. Todo este conjunto de disposiciones constitucionales y legales, establecen en cabeza de las instituciones comprometidas en esas normas, una posici\u00f3n de garante frente a la poblaci\u00f3n desplazada. Cuando en una de estas entidades recae el deber de atenci\u00f3n, por estar dentro de su \u00e1mbito de competencia material, funcional y territorial, tiene la obligaci\u00f3n irrenunciable de garantizar, \u00a0proteger y socorrer a aquella poblaci\u00f3n vulnerable que ha sido movilizada, contra su voluntad, de su lugar original de vida.\u201d Y dijo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0(Sentencia citada). \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, afirm\u00f3 la Sala Cuarta: \u201cLa Corte no ignora que pueden existir razones distintas al desplazamiento interno, m\u00e1s o menos fundadas, que llevaron a algunas familias a asentarse en tal predio. \u00a0No obstante, respecto de ellas no se cumple el hecho planteado como presupuesto para la viabilidad del amparo de los derechos fundamentales invocados y por ello no hay lugar a su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201c5.2. En este punto, en cambio, la Sala estima que no es posible acceder a la solicitud de la actora de que se impida el adelantamiento del lanzamiento en el proceso policivo en curso, al momento de interponer la tutela. Efectivamente, considera la Corte que si as\u00ed procediera un juez de tutela en un caso similar, \u00a0tender\u00eda un manto de aparente legitimidad sobre una conducta ilegal. Conducta que no deja de ser contraria a derecho, por m\u00e1s apremiantes que \u00a0resulten circunstancias calamitosas e inconstitucionales como la de ser v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado. La actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Manrique Guti\u00e9rrez no puede generar, entonces, derechos, ni expectativas leg\u00edtimas. Entenderlo de ese modo ser\u00eda contrario al principio de legalidad que estructura el estado de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Esta sentencia es la invoca el Defensor Regional del Pueblo como precedente aplicable al caso de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>46 Para una exposici\u00f3n exhaustiva, cfr. T-068 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>47 Recientemente, la Corte ha considerado que el derecho a la vivienda digna tiene, en general, el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo, y ha comenzado a precisar, vali\u00e9ndose de la interpretaci\u00f3n del Comit\u00e9 DESC sobre el derecho a la vivienda adecuada (Observaci\u00f3n General Nro. 4), cu\u00e1les son las facetas susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Al respecto, ver T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. T-585 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>49 De acuerdo con la OG 7, las leyes que se promulguen en relaci\u00f3n con los desalojos forzosos deben: \u201ca) brind[ar] la m\u00e1xima seguridad de tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras,\u00a0 b)\u00a0[ajustarse] al Pacto y\u00a0 c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los desalojos\u201d. (Comit\u00e9 DESC, observaci\u00f3n general 16; p\u00e1rrafo 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. T-068 de 2010; [fundamento 4.2.6.3 \u2013 (4)]. \u00a0<\/p>\n<p>51 Entre las que se cuentan, por lo menos, la observaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio, y la garant\u00eda a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Principios sobre la restituci\u00f3n de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Econ\u00f3mico y Social, E\/CN.4\/Sub.2\/,28-06-2005. \u00a0<\/p>\n<p>53 Considerando 4.2.5.3. Sentencia T-068 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 16, Ley 57 de 1905, dispone a este respecto: \u201c[c]uando el funcionario de polic\u00eda que deba ejecutar el desahucio de una habitaci\u00f3n que debe ser entregada encontrare en ella alguna persona padeciendo una enfermedad grave, cuya vida peligre si fuere sacada de la habitaci\u00f3n, recibir\u00e1 informaci\u00f3n jurada de dos m\u00e9dicos sobre el hecho; a falta de m\u00e9dicos nombrar\u00e1 dos peritos; y si se comprobare que la vida de la persona enferma pueda comprometerse por hacerla salir, suspender\u00e1 la pr\u00e1ctica de la diligencia y se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial, de acuerdo con el concepto pericial, siempre que dicha persona haya habitado la finca antes de la notificaci\u00f3n del desahucio, dando cuenta con copia de su resoluci\u00f3n al juez competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Esto significa, que si bien las excepciones legales deben considerarse taxativas, ello no significa que sea imposible encontrar nuevas excepciones de origen constitucional, especialmente si, como ocurre en el caso concreto, el asunto bajo estudio se ubica en el plano de un estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>56 La Sala no sugerir\u00e1 respuestas para esos casos hipot\u00e9ticos; solo desea enfatizar en que sus diferencias ilustran la importancia de una prudente ponderaci\u00f3n entre los bienes en conflicto, todos los aspectos relevantes considerados, en cada supuesto, y lo inadecuado que resulta aplicar, en cambio, obligaciones prima facie derivadas de solo uno de los bienes constitucionales en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>57 En efecto, la sentencia T-282 de 2011, puntualiz\u00f3: \u201cEn consecuencia son aplicables los contenidos normativos relevantes sobre protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada y aquellos que cobijan a las personas y pueblos ind\u00edgenas, entre los que se destaca el Convenio 169 de la OIT.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-282 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>59 En este contexto, la Corte destac\u00f3: \u201cEn el asunto bajo an\u00e1lisis, a diferencia de eventos decididos con anterioridad por la Corte Constitucional, el componente de diversidad, identidad y autonom\u00eda ind\u00edgena debe ser tomado en cuenta para determinar el alcance del amparo, pues la orden de albergue temporal amenazar\u00eda el proceso comunitario de las 120 familias del predio de Alto N\u00e1poles, si tiene por consecuencia la reubicaci\u00f3n de cada familia en un lugar diferente. Esta situaci\u00f3n y el respeto por el principio de igualdad, obligan a cobijar en el amparo a cada una de las familias que, en un primer momento, ocuparon el citado bien.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 En similar sentido la sentencia T-770 de 2004 estableci\u00f3: \u201c(&#8230;) debe precisarse el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n a que hay lugar. \u00a0Esta se circunscribe a aquellas personas respecto de las cuales, tras la realizaci\u00f3n del censo por parte de la Red de Solidaridad Social, se verifique su condici\u00f3n de desplazados por el conflicto armado colombiano. \u00a0En sentido contrario, aquellas personas que se encuentran alojadas en la citada franja de terreno pero que no se hallan en estado de desplazamiento como consecuencia del conflicto interno colombiano no ser\u00e1n objeto de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0La Corte no ignora que pueden existir razones distintas al desplazamiento interno, m\u00e1s o menos fundadas, que llevaron a algunas familias a asentarse en tal predio. \u00a0No obstante, respecto de ellas no se cumple el hecho planteado como presupuesto para la viabilidad del amparo de los derechos fundamentales invocados y por ello no hay lugar a su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto, ver sentencia T-1104 de 2008, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEl \u00a0presupuesto f\u00e1ctico de los procesos policivos de esta naturaleza, es la ocupaci\u00f3n de hecho, entendida como el acto ileg\u00edtimo de despojo sobre un inmueble sin consentimiento expreso o t\u00e1cito de su propietario, poseedor o tenedor, siendo \u00e9stos los legitimados para instaurar la querella correspondiente. Su finalidad es el restablecimiento del querellante en la posesi\u00f3n, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de manera ileg\u00edtima.\/\/El proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es de naturaleza preventiva, no declarativa de derechos, y por tanto en \u00e9l no se controvierte ni se protege el derecho de dominio, ni tampoco se consideran las pruebas que al respecto se exhiban.\/\/Las medidas que se profieren tienen car\u00e1cter provisional, es decir que subsisten mientras el juez competente se pronuncia sobre el fondo de la controversia y se encaminan \u00fanicamente al restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de los actos de perturbaci\u00f3n, es decir al mantenimiento del \u00a0\u201cstatu quo\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 En tal sentido, la sentencia citada estableci\u00f3: \u201cAs\u00ed entonces el orden p\u00fablico se determina en funci\u00f3n de circunstancias locales que en un momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas sociales. Por eso mismo son las autoridades municipales, representadas entre otros por los Alcaldes y los Inspectores de Polic\u00eda, las encargadas de mantenerlo, por su cercan\u00eda a los administrados y porque la noci\u00f3n misma de poder de polic\u00eda se construye a partir de factores esenciales de la vida comunitaria que se manifiestan primordialmente en la \u00f3rbita municipal.\/\/De la misma forma, es funci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda, propender por la preservaci\u00f3n y restablecimiento de la posesi\u00f3n frente a actos perturbatorios que la alteren y con el fin de brindar protecci\u00f3n al poseedor de un bien.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Entre otras, las sentencias T-427 de 1998, C-1287 de 2001, C-210 de 2007, C-417 de 2009, T-023 de 2006 y, especialmente, T-617 de 2010, entre otras . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-119\/12 \u00a0 LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Suspensi\u00f3n de diligencias \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor Regional del Pueblo en representaci\u00f3n de comunidad ubicada en una invasi\u00f3n\/REQUISITOS PARA EJERCER LA AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}