{"id":19638,"date":"2024-06-21T15:12:48","date_gmt":"2024-06-21T15:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-120-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:48","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:48","slug":"t-120-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-12\/","title":{"rendered":"T-120-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-120\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LIMITAR LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACION DE DEMANDAR EN ACCION DE LESIVIDAD \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL FENOMENO DE PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA FRENTE A UN DECRETO PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Acude a la jurisdicci\u00f3n con el fin que se estudie la legalidad del porcentaje que reconoci\u00f3 a los ahora demandantes a t\u00edtulo de reajuste especial por ser exparlamentarios pensionados antes de la Ley 4 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar el reajuste adecuado de la mesada pensional\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REAJUSTE DE MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio ante ineficacia o falta de agilidad del medio ordinario o ante existencia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n sobre el tema, la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reajuste adecuado de una mesada pensional. Excepcionalmente la misma procede como mecanismo transitorio ante la ineficacia o falta de agilidad del medio ordinario de defensa judicial, o ante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente probado. Para que esa procedencia excepcional se habilite, se debe haber verificado el cumplimiento de las subreglas esbozadas en la sentencia T-526 de 2010, y solo si las mismas se encuentran satisfechas, es posible analizar la ocurrencia de una v\u00eda de hecho administrativa vulneradora de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Estudio sobre el reajuste especial\/REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diferenciaci\u00f3n entre el grupo de Congresistas que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y los que estando activos se pensionaron despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que dentro del r\u00e9gimen prestacional de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, es constitucionalmente admisible diferenciar, por los criterios temporal y objetivo explicados, dos grupos: de un lado, los parlamentarios que adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, y del otro, aquellos que estando activos se pensionen despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992. Con el \u00e1nimo de compensar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de las pensiones de los parlamentarios del primer grupo en menci\u00f3n y de zanjar la desproporci\u00f3n existente en materia pensional entre ambos grupos, a aquellos se les reconoci\u00f3, por una sola vez, un reajuste especial de tal manera que sus pensiones alcancen el valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los congresistas en ejercicio en el a\u00f1o 1994. Para el segundo grupo de congresistas, se aplica el porcentaje del 75% que consagra la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede limitar facultad que tiene la administraci\u00f3n de demandar sus propios actos en acci\u00f3n de lesividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n frente al tema, la Sala considera que el juez de tutela no puede limitar la facultad que tiene la Administraci\u00f3n de demandar en cualquier tiempo sus propios actos mediante los cuales reconoci\u00f3 prestaciones peri\u00f3dicas a un particular, ya que la ley la habilita para incoar la respectiva acci\u00f3n de lesividad en defensa del patrimonio com\u00fan, con el fin de que sea la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la que los analice y resuelva si los mismos se encuentran ajustados al marco de legalidad que rige la materia prestacional. Con el ejercicio de dicha acci\u00f3n la Administraci\u00f3n no incurre en abuso del derecho, en desconocimiento del acto propio o en vulneraci\u00f3n de derechos adquiridos, toda vez que somete el estudio del caso a la autoridad judicial, sin desconocer arbitrariamente los derechos que le asisten al particular. Por consiguiente, se debe dejar actuar al juez natural, siendo el proceso judicial el escenario donde las partes expongan sus argumentos para mantener o anular determinado acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS E IMPOSIBILIDAD DE DECLARARLA POR PARTE DEL JUEZ DE TUTELA \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que (i) excepcionalmente los actos administrativos pueden perder su fuerza ejecutoria si se configura alguna de las causales taxativas descritas en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (ii) el reconocimiento de tal p\u00e9rdida de ejecutoria opera en sede administrativa, bien sea de oficio por quien profiri\u00f3 el acto o por solicitud expresa a t\u00edtulo de excepci\u00f3n del interesado; (iii) el acto que acoge cualquiera de las causales de p\u00e9rdida de ejecutoria de un acto administrativo, es demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y, (iv) al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la aplicaci\u00f3n de alguna de las causales que motivan la p\u00e9rdida de ejecutoria de un acto administrativo, ya que la ley asigna un competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUESTIONAR ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGO RELIQUIDACION PENSIONAL-Caso en que a los actores no se les han desmejorado sus condiciones pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que a los actores no se les ha desmejorado sus condiciones pensionales, cuentan con un medio de defensa donde pueden hacer valer su derecho al reajuste especial en el porcentaje que estimen debe ser mantenido y sus casos no se enmarcan dentro de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes de intervenci\u00f3n por parte del juez constitucional. Es m\u00e1s, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica con su actuar no ha incurrido en v\u00eda de hecho alguna; por el contrario, las posturas que ha asumido en las diferentes demandas de lesividad est\u00e1n, en los par\u00e1metros b\u00e1sicos, acordes con la diferenciaci\u00f3n de grupos de congresistas que ha elaborado esta Corporaci\u00f3n y con el porcentaje trazado en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, por lo cual tampoco existe un menoscabo del derecho a la igualdad. Entonces, se repite, la tutela se torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3198142 y T-3221983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Hilda Beatriz Mart\u00ednez de Jaramillo contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, y por Napole\u00f3n Peralta Barrera &#8211; Presidente de la Asociaci\u00f3n de Parlamentarios Pensionados \u201cANPRE\u201d y otros contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, el 22 de junio de 2011, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de julio de la misma anualidad; y, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 1\u00b0 de julio de 2011, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 12 de agosto del mismo a\u00f1o, que resolvieron las acciones de tutela formuladas por Hilda Beatriz Mart\u00ednez de Jaramillo y, Napole\u00f3n Peralta Barrera &#8211; Presidente de la Asociaci\u00f3n de Parlamentarios Pensionados \u201cANPRE\u201d y otros, ambas contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CUESTIONES PREVIAS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Nueve de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de septiembre de 2011, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-3198142 y T-3221983 al considerar que presentaban unidad de materia, para que fueren revisados y fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Diez de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 13 de octubre de 2011, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-3172275 y T-3221983 al considerar que presentaban unidad de materia, para que fueren revisados y fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n luego de analizar los expedientes citados, observ\u00f3 que la unidad de materia advertida por las Salas de Selecci\u00f3n es aparente respecto de los dos grupos de expedientes acumulados. En efecto, aunque existe identidad tem\u00e1tica en todos los expedientes antedichos, lo cierto es que los problemas jur\u00eddicos a tratar son diferentes, porque mientras que en los expedientes T-3198142 y T-3221983 se cuestionan actuaciones desplegadas por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en los expedientes T-3205169 y T-3172275 la tutela se dirige contra providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado con ocasi\u00f3n del estudio de legalidad de los actos administrativos proferidos por tal Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al ser diferentes las premisas a tratar y el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso, esta Sala de Revisi\u00f3n mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, desacumul\u00f3 los expedientes T-3198142, T-3205169, T-3172275 y T-3221983, y dispuso la reagrupaci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes T-3198142 y T-3221983, para que sean fallados en una sola sentencia, a lo cual se proceder\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acciones de tutela interpuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3198142 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderados judiciales, la se\u00f1ora Hilda Beatriz Mart\u00ednez de Jaramillo, de 84 a\u00f1os de edad1, presenta acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u201cFONPRECON\u201d, al estimar conculcados sus derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al principio de favorabilidad laboral, por la errada liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida como congresista de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta la actora que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 1049 del 10 de julio de 2006, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $23\u2019000.718, fundament\u00e1ndose para tal efecto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 19932. No obstante, despu\u00e9s de acreditar unos tiempos de servicio que antes no le hab\u00edan sido contabilizados, narra la actora que procedi\u00f3 a devolver los dineros que recibi\u00f3 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva y solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, a lo cual accedi\u00f3 el Fondo acusado mediante resoluci\u00f3n No. 0719 del 17 de julio de 2009. Tal pensi\u00f3n se le otorg\u00f3 a la actora desde el 27 de octubre de 2005, en cuant\u00eda de $4\u2019201.280 y se le reconoci\u00f3 un retroactivo por la suma bruta de $252\u2019376.056,913.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la parte considerativa de la resoluci\u00f3n No. 0719 del 17 de julio de 2009, el Fondo expres\u00f3 con claridad c\u00f3mo liquid\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n, para lo cual adujo que se tom\u00f3 como base de liquidaci\u00f3n el promedio devengado por la actora en su condici\u00f3n de Congresista en el \u00faltimo a\u00f1o comprendido entre el 20 de julio de 1989 y el 20 de julio de 1990, base que luego se actualiz\u00f3 a la fecha de inicio del disfrute efectivo de la prestaci\u00f3n, es decir, 27 de octubre de 2005, por lo que se obtuvo un equivalente a $5\u2019601.707,04 al cual se le aplic\u00f3 el 75% del monto pensional de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, lo que arroj\u00f3 como mesada pensional la suma de $4\u2019201.280.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora indica que el 29 de diciembre de 2010, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n4 ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, solicitando la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u201catendiendo a la necesidad de aplicar de manera correcta las normas atinentes al caso y tomar como base de liquidaci\u00f3n el 75% de los ingresos mensuales promedio que devengaron por todo concepto los congresistas en servicio activo y en la fecha en que se decret\u00f3 la prestaci\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1359 de 1993\u201d. Concretamente, pidi\u00f3 que la cuant\u00eda de su pensi\u00f3n fuera reliquidada tomando como base el 75% del promedio de lo que por todo concepto recibe un congresista en ejercicio, al momento del reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que mediante resoluci\u00f3n No. 0558 del 9 de mayo de 20115, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica contest\u00f3 negativamente su petici\u00f3n, arguyendo para tal efecto que la pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-608 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992. As\u00ed, el Fondo le explic\u00f3 a la actora que la mesada se liquid\u00f3 con el 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio que efectivamente prest\u00f3, valor que fue actualizado al 27 de octubre de 2005, fecha en que entr\u00f3 a disfrutar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta su inconformidad frente a lo anterior, ya que de acuerdo con el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1359 de 1993, \u201cla liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva\u201d, lo que significa que para su caso corresponde al promedio mensual devengado por un congresista en el a\u00f1o 2005 y no entre los a\u00f1os 1989 y 1990 cuando ella labor\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si bien cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, cual es, acudir a las acciones contencioso administrativas para controvertir la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el reajuste pensional, en su caso las mismas no resultan eficientes por la demora que representa la obtenci\u00f3n de una sentencia judicial definitoria de su situaci\u00f3n. As\u00ed, estima que por tratarse de una persona de la tercera edad que supera la expectativa promedio de vida establecida por el DANE (72 a\u00f1os) y que padece problemas de salud6, la tutela es el \u00fanico medio eficaz para lograr un amparo definitivo en procura de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, ya que de lo contrario, se le estar\u00eda causando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la actora solicita que de manera definitiva se dejen sin efectos jur\u00eddicos las resoluciones No. 0719 del 17 de julio de 2009 y No. 0558 del 9 de mayo de 2011, proferidas por el Fondo accionado, para que en su lugar, se ordene a dicho Fondo que expida un nuevo acto en el cual se reliquide la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Hilda Mart\u00ednez de Jaramillo, \u201c(\u2026) tomando como base el 75% de los ingresos mensuales promedio que devengaron por todo concepto los congresistas en servicio activo y en la fecha en que se decret\u00f3 la prestaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, pide que el Fondo le cancele las mesadas adeudadas debidamente indexadas y que le reconozca los intereses moratorios causados sobre los porcentajes de las mesadas adeudadas a partir de la causaci\u00f3n del derecho y hasta la fecha efectiva del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora finaliza diciendo que entre septiembre y noviembre de 2010, el Consejo de Estado ha resuelto 8 casos de congresistas que reclamaban el reconocimiento de la pensi\u00f3n y de los reajustes con base en el 75% del ingreso mensual devengado por un parlamentario activo, decisiones en las cuales esa Corporaci\u00f3n hall\u00f3 raz\u00f3n a los demandantes y los benefici\u00f3 con el reconocimiento prestacional que ahora reclama la actora7. Por consiguiente, plantea que esos precedentes jurisprudenciales resultan obligatorios y deben ser tenidos en cuenta seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3221983 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, Napole\u00f3n Peralta Barrera, quien act\u00faa en nombre propio y como representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPRE-8, Luis Guillermo Tasc\u00f3n Villa9, Juli\u00e1n Mc\u2019lean Cortina10, Jos\u00e9 Rafael Cort\u00e9s Otalora11, Jos\u00e9 Leonidas Gallego Romero12, \u00a0Luis Eduardo Rojas Santos13, V\u00edctor Serrano G\u00f3mez14, Hernando Anaya Gonz\u00e1lez15, Jaime Valderrama Gil16, Jorge Giraldo Serna17, Edmundo L\u00f3pez G\u00f3mez18, Luis Eduardo C\u00f3rdoba Barahona, \u00c1lvaro Villegas Moreno, H\u00e9ctor Horacio Vargas, Ana Luz Botero Baena19, Luis Enrique Echeverry Uribe, Mario Giraldo Henao y Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Loaiza, presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u201cFONPRECON\u201d, para que les sean protegidos sus derechos a la vida, a la dignidad, a la igualdad, a la propiedad y a los derechos adquiridos, a la buena fe, al respeto del acto propio y a la confianza leg\u00edtima, al debido proceso, a la honra, al acceso a la justicia, a la seguridad social en pensiones, al derecho de petici\u00f3n y a la informaci\u00f3n, toda vez que la entidad accionada los ha conculcado al \u201cbuscar reducir (en ocasiones ya se ha reducido) el valor de la mesada que desde hace muchos a\u00f1os vienen recibiendo personas que fueron pensionadas antes de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, su abogado se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992, el colectivo de exparlamentarios jubilados antes de ese a\u00f1o adquiri\u00f3 el derecho a un reajuste legal para que sus mesadas no fueran inferiores al 75% de lo que en aquel entonces devengaba un parlamentario en ejercicio. Dicho reajuste benefici\u00f3 a los congresistas que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, acogiendo los conceptos favorables del Consejo de Estado y del Ministerio de Trabajo, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional, reconoci\u00f3 a los excongresistas el citado reajuste por una sola vez, equivalente al 75% del salario que recib\u00eda un parlamentario de la \u00e9poca, para lo cual expidi\u00f3 las correspondientes resoluciones. Precisamente, el Decreto 1359 de 1993 indic\u00f3 que el reajuste \u201cdebe ser hasta llegar a una mesada superior al 50% de lo que devengaba un congresistas en ejercicio. En principio, un 75% es superior al 50%, luego no surgi\u00f3 problema\u201d en la aplicaci\u00f3n de la norma y en liquidaci\u00f3n del reajuste. No obstante, aduce que con la expedici\u00f3n del Decreto 1293 de 1994, el reajuste se redujo al 50% del salario que devengaba un parlamentario en ejercicio, situaci\u00f3n que significaba una mengua en las mesadas de todos los excongresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que muchos a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Decreto 1293 de 1994, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica demand\u00f3 sus propios actos en los cuales hab\u00eda reconocido el 75% como porcentaje para liquidar las mesadas y los reajustes a los parlamentarios pensionados, pidiendo a la jurisdicci\u00f3n administrativa que se tuviera en cuenta solo el 50% de los salarios devengados por congresistas en ejercicio de la \u00e9poca, es decir, para el a\u00f1o 1994. As\u00ed, esgrime el abogado de los accionantes que \u201c[s]e convirti\u00f3 en pol\u00edtica de FONPRECON afectar a los pensionados a quienes se les hab\u00eda hecho el reajuste, a principios de la d\u00e9cada de 1990. (\u2026) Sea advertir que FONPRECON puede demandar sus propios actos, pero hay abuso del derecho al hacerlo porque los reajustes hab\u00edan sido otorgados conforme a derecho y porque pasaron mucho m\u00e1s de cinco a\u00f1os antes de que FONPRECON acudiera a la jurisdicci\u00f3n administrativa\u201d. A\u00f1ade que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, expresamente establece que por ning\u00fan motivo podr\u00e1 reducirse el valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho, e insiste que las pensiones de los actores gozan de tal reconocimiento ajustado a la ley vigente y, por ende, se les violaran sus derechos al pretender modificar arbitrariamente el monto del reajuste de sus pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los actores cuenta que el menoscabo a los derechos fundamentales de sus prohijados se agrav\u00f3 el 1\u00b0 de marzo de 2011, cuando el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica dio respuesta a un derecho de petici\u00f3n que formul\u00f3 el representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados20, se\u00f1alando que \u201cse imponen dificultades a la concesi\u00f3n de derechos pensionales para proteger la igualdad de personas en situaci\u00f3n de inferioridad\u201d21, lo que en sentir de aquel desconoce el \u201cplus constitucional\u201d reconocido a las personas de la tercera edad y vulnera el principio de favorabilidad laboral, ya que el Fondo pretende revocar los reajustes pensionales en detrimento de los jubilados exparlamentarios y, con ello, desconoce las normas del bloque de constitucionalidad que propenden por mantener y aumentar el monto pensional, pero nunca reducirlo dr\u00e1sticamente, as\u00ed como desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha protegido los montos pensionales de los exparlamentarios22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, plantea que el Director del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica confes\u00f3 que entre el 24 de junio de 1994 y el 24 de junio de 1999, no present\u00f3 demanda alguna tendiente a obtener la reducci\u00f3n del reajuste pensional para los exparlamentarios hasta lograr el 50% de los sueldos de los congresistas de la \u00e9poca, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan el apoderado de los accionantes, se le pidi\u00f3 a dicho Fondo que reconociera el decaimiento del acto administrativo denominado Decreto 1293 de 1994, a lo cual \u00e9ste se neg\u00f3 alegando carecer de competencia para declarar la excepci\u00f3n de p\u00e9rdida de ejecutoria y se\u00f1alando que el decaimiento no opera frente a actos administrativos de contenido general. Tal negativa tambi\u00e9n es calificada por el abogado de los actores como una violaci\u00f3n a los derechos adquiridos, en la medida en que \u201c(\u2026) las acciones (demandas, resoluciones) proferidas despu\u00e9s de dicho a\u00f1o [1999] son inconstitucionales e ilegales porque se hab\u00eda perdido la ejecutoriedad del acto administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que el Director del Fondo acusado se ha negado a entregar a los actores las fotocopias de las resoluciones que modificaron los montos pensionales individuales, aduciendo que esos documentos son reservados, con lo cual desconoce el derecho a la informaci\u00f3n porque las resoluciones son actos administrativos cuyo contenido es p\u00fablico y a ellas pueden acceder libremente los directos afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por medio de la tutela los actores piden que mediante sentencia que tenga efectos inter comunis y que cobije a los adultos mayores exparlamentarios pensionados antes de empezar a regir la Ley 4\u00aa de 1992, (i) se ordene al Director del FONPRECON que respete las resoluciones que reconocieron el reajuste pensional conforme al art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, (ii) se disponga que \u201cno contin\u00fae con la pol\u00edtica encaminada a disminuir mesadas pensionales ya reconocidas d\u00e9cadas antes, siendo que los jubilados (todos ellos mayores de 70 a\u00f1os) no han cometido ninguna falsedad ni delito que d\u00e9 lugar a la reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u201d; (iii) se ordene suspender el abuso del derecho cometido por FONPRECON al demandar en acci\u00f3n de lesividad sus propios actos contenidos en resoluciones que reconocieron el reajuste pensional, despu\u00e9s de pasados los cinco a\u00f1os y luego de haber operado el decaimiento administrativo; (iv) se ordene a FONPRECON dar respuesta material y de fondo a la petici\u00f3n sobre el decaimiento administrativo del acto contenido en el Decreto 1293 de 1994; y, (v) se ordene a FONPRECON que le permita a la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados acceder a la informaci\u00f3n en la cual se indique si entre el 24 de junio de 1994 y el 14 de junio de 1999, se reconoci\u00f3 el reajuste del 75% a alg\u00fan afiliado a dicha Asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas del Fondo accionado y de otros intervinientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-3198142 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante escrito recibido por el Consejo Seccional del Judicatura de Bogot\u00e1 el 17 de junio de 2011, solicita negar el amparo por improcedente, aduciendo para tal fin que la actora no formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No. 0558 del 9 de mayo de 2011, por medio de la cual se le neg\u00f3 la pretendida reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, y que de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, as\u00ed como con las sentencias C-608 de 1999 y T-781 de 2005, \u201cpara la liquidaci\u00f3n de las prestaciones de los congresistas, debe tenerse en cuenta, no el promedio general de lo devengado por el Congresista durante el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la fecha de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, sino el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o individualmente considerado, por el Congresista a quien se le est\u00e1 reconociendo la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para el a\u00f1o 2011, la se\u00f1ora Hilda Beatriz Mart\u00ednez de Jaramillo devenga una pensi\u00f3n de $5\u2019897.932, equivalente a 11 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, lo que deja claro que no existe vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni que se est\u00e9 causando un perjuicio irremediable. Sumado a ello, esgrime que la tutela resulta improcedente para reclamar reliquidaciones pensionales, ya que ese debate se debe plantear ante el juez natural contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que el Fondo accionado en ning\u00fan momento ha faltado a la ley al liquidar las prestaciones de los Congresistas, pues siempre ha tomado los promedios devengados de forma individual en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios anterior al retiro definitivo de cada servidor p\u00fablico, y esos promedios los ha actualizado con base en el IPC si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En desarrollo de las funciones especiales que adelanta la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la titular de esa Delegatura intervino en el tr\u00e1mite de la tutela arguyendo que \u201ccomo en el presente caso est\u00e1 en juego el patrimonio p\u00fablico y el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales a la luz del art\u00edculo 24 del Decreto 262 de 2000, corresponde proteger a esta dependencia, en forma comedida coadyuvo la solicitud formulada ante esa instancia por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de FONPRECON, (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-3221983 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo constitucional que elevan los accionantes. Para tal fin, en primer lugar expone que la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados carece de legitimaci\u00f3n en la causa para actuar en nombre del \u201ccolectivo de exparlamentarios pensionados\u201d, toda vez que el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela \u201c (\u2026) es coartar la libertad de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia a Fonprecon en forma gen\u00e9rica impidi\u00e9ndole el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, bajo el supuesto de que el colectivo no puede ser v\u00edctima de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en tanto cada caso es individualizante, adem\u00e1s no todos los exparlamentarios pensionados hacen parte de la Asociaci\u00f3n demandante, ni sus casos tienen iguales supuestos de hecho y de derecho\u201d As\u00ed las cosas, pidi\u00f3 dar tr\u00e1mite a la tutela \u00fanicamente respecto de las personas que confirieron poder y del se\u00f1or Napole\u00f3n Peralta Barrera. No obstante, se\u00f1ala que dicha Asociaci\u00f3n si puede reclamar la protecci\u00f3n constitucional a la igualdad, al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, plantea que al tenor del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de la abundante jurisprudencia, la Administraci\u00f3n puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas, sin que esto pueda considerarse como una conducta lesiva de derechos fundamentales, ya que el FONPRECON est\u00e1 obligado a velar por la no afectaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico y a proteger el principio de legalidad. Agrega que \u201c(\u2026) no puede haber abuso del derecho por ejercer el derecho leg\u00edtimo de la Administraci\u00f3n de someter a control jurisdiccional su propio acto en cualquier tiempo\u201d y que \u201cla autoridad competente para determinar si el reajuste se concedi\u00f3 conforme a derecho es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d, habida cuenta que la acci\u00f3n de lesividad lo que pretende es aplicar correctamente la normatividad que rige la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los excongresistas. Bajo el anterior contexto, esgrime que los actores buscan convertir la acci\u00f3n de tutela en un escenario donde se ordene a FONPRECON no ejercer la acci\u00f3n de lesividad, lo cual en sentir del Director del Fondo accionado es ilegal ya que se trata de una facultad de no se puede limitar por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Director del FONPRECON explica la situaci\u00f3n particular de cada accionante, la cual para fines pr\u00e1cticos se resume en el siguiente cuadro que elabora esta Sala de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. DE PROCESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DEL PROCESO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Tasc\u00f3n Villa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25000232500020080017901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda radicada el 28 de marzo de 2008. Se encuentra pendiente de fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Mc\u2019lean\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25000232500020080018701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda radicada el 28 de marzo de 2008. Se encuentra pendiente de fallo de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Rafael Cort\u00e9s Otalora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25000232500020080012001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda radicada el 22 de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Leonidas Romero Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250002325000200689201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, el Tribunal declar\u00f3 la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y orden\u00f3 la correcta reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n del demandado, de tal forma que el monto de la mesada no resulte inferior al 50% de las pensiones a que ten\u00edan derecho los congresistas en el a\u00f1o 199423.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Rojas Santos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25000232500020070013001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, el Tribunal declar\u00f3 la nulidad total de los actos administrativos demandados, al considerar que el se\u00f1or Rojas Santos no tiene derecho a la pensi\u00f3n como exparlamentario porque s\u00f3lo labor\u00f3 como tal 9 d\u00edas24. Se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Serrano G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2500023250002008071101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra pendiente de fallo de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edmundo L\u00f3pez G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda radicada el 6 de agosto de 2008. Pendiente de fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Anaya Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25000232500020070075201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda radicada el 11 de julio de 2007. Pendiente de fallo de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Valderrama Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25000232500020070013001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda radicada el 26 de octubre de 2007. El proceso se encuentra al despacho para sentencia de primera instancia desde el 7 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Giraldo Serna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su caso no ha sido demandado mediante acci\u00f3n de lesividad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo C\u00f3rdoba Barahona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25000232500020080004701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda radicada el 13 de febrero de 2008. Se encuentra al despacho para fallo de primera instancia desde el 3 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Villegas Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su caso no ha sido demandado mediante acci\u00f3n de lesividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Horacio Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25000232500020080010001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de abril de 2010, el tribunal decret\u00f3 la nulidad de los actos administrativos que reajustaron la pensi\u00f3n del se\u00f1or Vargas. Actualmente se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Luz Botero Baena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25000232500020070136301 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda radicada el 23 de enero de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Echeverry Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso 2009-526 del Tribunal Administrativo de Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda radicada el 16 de diciembre de 2008. Seg\u00fan informa el Fondo accionado \u201cactualmente no se ha podido notificar la demanda al se\u00f1or Echeverry Uribe\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Giraldo Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25000232500020080041801 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de junio de 2010, el Tribunal decret\u00f3 la nulidad de los actos administrativos que reajustaron la pensi\u00f3n. Actualmente se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Loaiza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25000232500020070110901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra pendiente de fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el Fondo accionado aduce que en desarrollo del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1359 de 1993 modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, el cual se\u00f1ala que el monto del reajuste especial para los congresistas pensionados antes de entrar en vigencia aquella ley, es el equivalente al 50% del promedio de las pensionado a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas. Por consiguiente, el Fondo al haber reconocido reajustes en proporci\u00f3n al 75% devengado por los congresistas, incurri\u00f3 en un error que desea corregir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contencioso administrativa de lesividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, plantea que el Fondo no ha vulnerado el derecho a la informaci\u00f3n que le asiste a los actores, habida cuenta que los art\u00edculos 14 del Decreto 1406 de 1999 y 13 del Decreto 889 de 2001, establecen que la informaci\u00f3n que ata\u00f1e a cada individuo sobre su historia laboral contenida en las bases de datos y autoliquidaciones de aportes est\u00e1 revestida de reserva legal. Indica que as\u00ed mismo el Decreto 2837 de 1986, resalta que las historias cl\u00ednicas y los documentos relativos a las prestaciones sociales que se tramitan en el FONPRECON, se encuentran amparadas por el reserva profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, se\u00f1ala que el FONPRECON no tiene facultad constitucional ni legal para declarar el decaimiento administrativo del Decreto 1293 de 1994, ya que esa facultad corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. As\u00ed mismo, que no es competente para declarar la excepci\u00f3n de p\u00e9rdida de ejecutoriedad del mismo Decreto, por cuanto el art\u00edculo 67 del C.C.A. establece que debe hacerlo directamente la autoridad que lo expidi\u00f3. Agrega que \u201c(\u2026) no puede predicarse el decaimiento de un acto administrativo por no haberse iniciado acciones judiciales toda vez que el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no lo establece as\u00ed en la causal 3, adicionalmente es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 66 se refiere no a actos administrativos de car\u00e1cter general sino a actos administrativos resultantes y que pongan fin al procedimiento administrativo, al encontrarse en el t\u00edtulo III denominado \u2018De la conclusi\u00f3n de los procedimientos administrativos\u201d. En este orden de ideas, concluye que no es correcto predicar la firmeza y posterior p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo de car\u00e1cter general, ya que esa figura est\u00e1 reservada para los actos administrativos de contenido particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que en el presente caso la tutela es improcedente porque los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, y porque a ninguno de ellos se les ha suspendido su mesada pensional, salvo que ya exista decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo indique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-3198142 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 22 de junio de 2011, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por medio de apoderados judiciales por Hilda Beatriz Mart\u00ednez de Jaramillo, tanto como mecanismo transitorio como definitivo, al considerar que la actora contaba con el recurso de reposici\u00f3n contra las resoluciones que alega como vulneratorias de sus derechos, el cual no ejerci\u00f3, por lo que le queda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para ventilar su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para que proceda la acci\u00f3n de tutela en esta clase de eventos, constituyen requisitos indispensables que (i) el acto administrativo cuestionado se aleje ostensiblemente de la normatividad legal convirti\u00e9ndose en un acto arbitrario y caprichoso (v\u00eda de hecho), y (ii) que esa ilegalidad lesione los derechos del afectado. Al respecto, indic\u00f3 que de la lectura de la sentencia T-781 de 2005, resultaba claro para esa Sala que \u201cla interpretaci\u00f3n realizada por el Fondo accionado del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, en el caso de la actora, no puede ser considerado prima facie como una v\u00eda de hecho, toda vez que la misma ha recibido el respaldo de la m\u00e1xima guardiana de la Carta Fundamental, raz\u00f3n por la cual, en ausencia de ese presupuesto, mal se puede considerar entonces que haya vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 27 de julio de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n denegatoria de amparo, \u201chaciendo hincapi\u00e9\u201d en que la actora a\u00fan cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de cuestionar en sede judicial la negativa de reliquidarle su mesada pensional, escenario en el cual puede solicitar como medida previa la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto atacado. En forma adicional, consider\u00f3 que la accionante no est\u00e1 avocada a un perjuicio irremediable, pues es claro que percibe una pensi\u00f3n que para este a\u00f1o 2011 corresponde a una mesada de $5\u2019897.932. As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que el caso de la actora no requiere medidas urgentes para conjurar un perjuicio, al igual que no reviste gravedad ni el deber de tomar medidas impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-3221983 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 1\u00b0 de julio de 2011, neg\u00f3 la tutela por improcedente al considerar que el Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados obtuvo respuesta de fondo a la petici\u00f3n que radic\u00f3 ante el Fondo accionado, y que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar lo pedido a trav\u00e9s del escrito tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El apoderado de los accionantes impugn\u00f3 el fallo que fue adverso a los intereses de sus prohijados, aduciendo para tal fin que el juez a-quo olvid\u00f3 en su sentencia garantizar la protecci\u00f3n a la dignidad de los actores bien sea como valor, principio o derecho. As\u00ed mismo, pas\u00f3 por alto la defensa a la igualdad especialmente cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de inferioridad, ya que \u201cel trato discriminatorio que se ha dado por parte de FONPRECON a los exparlamentarios pensionados antes de la vigencia de la ley 4\u00aa de 1992 est\u00e1 plenamente demostrado con el escrito que el Fondo le remiti\u00f3 al doctor Peralta Barrera y que es la prueba reina de la presente acci\u00f3n\u201d, al igual que nada dijo frente a los principios de favorabilidad y progresividad. Tampoco se pronunci\u00f3 sobre la protecci\u00f3n reforzada al adulto mayor ni sobre el derecho a la informaci\u00f3n y los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la improcedencia de la tutela no puede ser analizada apresuradamente como lo hizo el juez a-quo, por cuanto siguiendo el precedente trazado en la sentencia T-752 de 2008, el asunto tiene relevancia constitucional y algunos aspectos expuesto solo pueden ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n constitucional como la supremac\u00eda de los derechos adquiridos y el respeto al acto propio. Se\u00f1al\u00f3 que si bien los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, el mismo es insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que el derecho a la pensi\u00f3n y el respeto a los derechos adquiridos son derechos fundamentales y, que el derecho adquirido al r\u00e9gimen especial de los parlamentarios se consolid\u00f3 el 1\u00b0 de abril de 1994 para aquellas personas que estaban bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por lo tanto, el reajuste del 75% de las mesadas se debe garantizar a los actores. Indic\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que en materia pensional y de reg\u00edmenes especiales, se respetaran los derechos adquiridos lo cual incluye, seg\u00fan el impugnante, el mantenimiento del monto de la pensi\u00f3n, lo que significa que no puede existir una desmejora a la pensi\u00f3n otorgada conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, en fallo del 12 de agosto de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, al estimar que \u201c(\u2026) del supuesto f\u00e1ctico compendiado emana que la vulneraci\u00f3n a los mencionados derechos se hizo radicar en que la proposici\u00f3n de la acci\u00f3n que el Fondo accionado ha instaurado para que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se pronuncie sobre la revocatoria de los actos administrativos por medio de los cuales \u00e9ste orden\u00f3 reajustar las mesadas pensionales de los excongresistas, en tanto que decisi\u00f3n en ese sentido conlleva a la reducci\u00f3n del valor de las mensualidades que de tiempo atr\u00e1s vienen percibiendo del 75% al 50% del salario base de cotizaci\u00f3n, y por contera de los derechos invocados. \/\/ Actuaci\u00f3n que en verdad no tipifica quebrantamiento alguno a los referidos derechos fundamentales, a m\u00e1s que la pretensi\u00f3n no solo escapa del objeto del amparo constitucional, sino que carece del requisito de subsidiariedad que caracteriza la tutela y constituye elemento de procedibilidad, razones suficientes para que la decisi\u00f3n fuese negativa, como lo estim\u00f3 el a-quo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consider\u00f3 que el hecho de que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica acuda a la administraci\u00f3n de justicia a demandar su propio acto por ser lesivo a los recursos p\u00fablicos, no configura ab initio un abuso del derecho, ya que el escenario donde se debe debatir la legalidad de los reajustes pensionales es precisamente la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Concretamente, indic\u00f3 que las pretensiones de los actores \u201c(\u2026) no dejan de ser m\u00e1s que una discusi\u00f3n te\u00f3rica en punto a la legalidad o no, de la actuaci\u00f3n desplegada por FONPRECON en punto al reajuste de sus correspondientes mesadas pensionales y la posibilidad de demandar la nulidad de sus propios actos, con lo cual se podr\u00edan ver afectados los derechos adquiridos, tema que, como se anot\u00f3, excede el objeto de la acci\u00f3n de tutela. Y frente a la aplicaci\u00f3n o no de las disposiciones establecidas por el art\u00edculo 7 del Decreto 1293 de 1994, en punto al reajuste de la mesada pensional de los excongresistas jubilados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, debe anotarse que tal es un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, cuya legalidad no ha sido controvertida, lo que constituye motivo de improcedencia de la s\u00faplica constitucional (\u2026)\u201d. En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial, sin que sea posible que el amparo se conceda de forma transitorio toda vez que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, plante\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n se satisfizo correctamente ya que el Fondo accionado dio respuesta clara, precisa y de m\u00e9rito a las s\u00faplicas de los actores, por lo cual no existe menoscabo frente al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a las selecciones y los repartos efectuados el 29 de septiembre de 2011 y el 13 de octubre del mismo a\u00f1o, as\u00ed como a la reagrupaci\u00f3n decretada mediante auto del 9 de noviembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en estos casos se plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo que neg\u00f3 una reliquidaci\u00f3n pensional? Solo si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, \u00bfincurri\u00f3 el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica en una v\u00eda de hecho administrativa que justifique el amparo, al liquidar el reajuste especial a que tiene derecho la actora, teniendo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y por todo concepto, deveng\u00f3 aquella como congresista actualizado a la fecha de disfrute efectivo de la pensi\u00f3n, y no sobre el 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto percib\u00eda un congresista al momento de reconocerse la prestaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para limitar la facultad que tiene la Administraci\u00f3n de demandar en acci\u00f3n de lesividad sus propios actos porque \u201cabusa del derecho\u201d y, para buscar la aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria frente a un Decreto Presidencial? En caso positivo, \u00bfdesconoce el Fondo accionado los derechos que invocan los actores, al acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de que se estudie la legalidad del porcentaje que reconoci\u00f3 a aquellos a t\u00edtulo de reajuste especial por ser exparlamentarios pensionados antes de la Ley 4\u00aa de 1992? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reajuste adecuado de la mesada pensional; (ii) R\u00e9gimen prestacional de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. Estudio sobre el reajuste especial. Diferenciaci\u00f3n entre el grupo de congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 y el grupo de parlamentarios pensionados con posterioridad a la misma; (iii) El juez de tutela no puede limitar la facultad que tiene la Administraci\u00f3n de demandar sus propios actos en acci\u00f3n de lesividad; (iv) La p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y su imposibilidad de declararla por parte del juez de tutela. Competente para reconocerla por v\u00eda de excepci\u00f3n; y luego analizar\u00e1, (v) los casos en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reajuste adecuado de la mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En m\u00faltiples oportunidades25 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal o definitivo es improcedente para obtener el reajuste pensional o su adecuada liquidaci\u00f3n, por cuanto el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es, acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso, en donde puede plantear la controversia esperando que la misma sea resuelta por el juez natural, previo debate f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio del asunto. Esta postura resulta acorde con las caracter\u00edsticas fundamentales de la acci\u00f3n de tutela, cuales son, la subsidiariedad y la residualidad que se encuentran consagradas en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que la tutela procede de forma excepcional como mecanismo transitorio cuando se presenta alguna de estas dos situaciones concretas26: (i) cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancia que debe ser valorada en forma particular por el juez constitucional; y, (ii) cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual es necesario que se demuestre la existencia de tal perjuicio, el cual debe ser: cierto e inminente, lo que significa que su configuraci\u00f3n no puede derivarse de meras conjeturas, y que no puede tratarse de un perjuicio futuro que \u00e9ste por suceder; de urgente atenci\u00f3n, lo que supone que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio sea adoptada de manera urgente con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable; grave, esto en el entendido de que no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que \u201cequivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona\u201d27; y, requerir que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, esto es, que ante la urgencia y la gravedad del caso, se necesite de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien sea que nos encontremos en una u otra de las situaciones antedichas, es necesario que el afectado acredite el cumplimiento de las siguientes subreglas generales trazadas en la sentencia T-526 de 2010 y reiteradas en la sentencia T-234 de 2011, \u00e9sta \u00faltima de esta misma Sala de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue la persona interesada haya adquirido el status de jubilados, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de la v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad28, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo si el caso estudiado supera las subreglas generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar un adecuado reajuste pensional, es posible analizar la ocurrencia de una v\u00eda de hecho administrativa, cuando \u00a0de forma concurrente, el acto se aleje ostensiblemente de la normatividad legal, convirti\u00e9ndose en un acto arbitrario y caprichoso, y porque esta ilegalidad lesione los derechos fundamentales del afectado, al punto de configurar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Precisamente, el punto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar un reajuste o una reliquidaci\u00f3n pensional fue estudiado con suficiencia en la sentencia T-234 de 201129, en la cual se hizo un recorrido jurisprudencial que identific\u00f3 las siguientes decisiones asumidas por la Corte Constitucional: (i) las que concedieron el amparo del derecho de petici\u00f3n, pero advirtieron la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional30; (ii) las que concluyeron las improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener un reajuste pensional por diferentes motivos31; (iii) las que establecieron la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante la comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable32; y, (iv) las que determinaron la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo cuando se ha evidenciado la existencia de una v\u00eda de hecho administrativa33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa resaltar que frente a este \u00faltimo bloque de decisiones, es decir, las que determinaron la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo cuando se ha evidenciado la existencia de una v\u00eda de hecho administrativa, se logr\u00f3 identificar un error metodol\u00f3gico en el an\u00e1lisis de las mismas, el cual se materializ\u00f3 en que primero se verificaba la ocurrencia de la v\u00eda de hecho administrativa muchas veces \u201ccontraevidente\u201d, y se pasaba por alto el juicio riguroso de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto a las condiciones materiales de los accionantes o a que el legislador ha previsto medios administrativos y acciones judiciales para atacar el acto administrativo que tildan de vulnerador de derechos fundamentales. Por consiguiente, en los casos que se invoca el amparo como definitivo, se torna indispensable determinar si la tutela procede a\u00fan como mecanismo transitorio en procura de que el juez constitucional no usurpe competencias propias de los jueces ordinarios o contenciosos encargados de solucionar esta clase de controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como lo dijo esta Corporaci\u00f3n en esa sentencia, \u201c[a]doptar una posici\u00f3n contraria implica convertir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en un escenario para la comprobaci\u00f3n de v\u00edas de hecho administrativas que una vez configuradas har\u00edan procedente el amparo de manera definitiva, y correlativamente, el mensaje a los peticionarios ser\u00eda que su deber procesal en una acci\u00f3n de tutela por reliquidaci\u00f3n pensional ser\u00eda demostrar la existencia de la v\u00eda de hecho administrativa en la resoluci\u00f3n que les reconoci\u00f3 la mesada pensional sin ning\u00fan an\u00e1lisis adicional sobre las circunstancias de procedencia del mecanismo constitucional, tales como la edad, el estado de salud, las condiciones de subsistencias, entre otras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Entonces, a manera de conclusi\u00f3n sobre el tema, la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reajuste adecuado de una mesada pensional. Excepcionalmente la misma procede como mecanismo transitorio ante la ineficacia o falta de agilidad del medio ordinario de defensa judicial, o ante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente probado. Para que esa procedencia excepcional se habilite, se debe haber verificado el cumplimiento de las subreglas esbozadas en la sentencia T-526 de 2010, y solo si las mismas se encuentran satisfechas, es posible analizar la ocurrencia de una v\u00eda de hecho administrativa vulneradora de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen prestacional de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. Estudio sobre el reajuste especial. Diferenciaci\u00f3n entre el grupo de congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 y el grupo de parlamentarios pensionados con posterioridad a la misma \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Panorama normativo vigente sobre el r\u00e9gimen pensional de los Congresistas y su transici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En desarrollo del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Congreso Nacional dict\u00f3 una Ley Marco, m\u00e1s conocida como la Ley 4\u00aa de 1992 (expedida el 18 de mayo), en la que se\u00f1al\u00f3 los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los Senadores de la Rep\u00fablica y de los Representantes a la C\u00e1mara. Dentro de los par\u00e1metros trazados en dicha Ley, se estableci\u00f3 como pilar fundamental el respeto de los derechos adquiridos a los servidores del Estado tanto del r\u00e9gimen general, como de los reg\u00edmenes especiales, al punto que en ning\u00fan caso se podr\u00e1n desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, trat\u00e1ndose de las prestaciones sociales de los congresistas, el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 fij\u00f3 como deber del Gobierno Nacional el establecer un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, para los Representantes y Senadores, al igual que indic\u00f3 como regla que \u201caquellas\u201d y \u201c\u00e9stas\u201d no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Para tal efecto, al momento de efectuar la respetiva liquidaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que se debe tener en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n respectiva. Este art\u00edculo fue declarado exequible de forma condicionada por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C-608 de 1999, de la cual nos ocuparemos m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En aras de cumplir con la obligaci\u00f3n impuesta por el Legislativo, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 1359 de 1993, \u201cestablec[iendo] integralmente y de manera especial, el r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicar\u00e1 a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 tuvieran la calidad de Senadores y Representantes\u201d (Negrillas nuestras). En dicho Decreto se reafirm\u00f3 que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, creado mediante la Ley 33 de 1985, continuar\u00eda siendo el encargado del reconocimiento y pago a los Congresistas de sus prestaciones sociales, a la vez que se instituy\u00f3 en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del mismo, que el ingreso base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones, ser\u00eda el ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devengue un Congresista, y que su liquidaci\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, espec\u00edficamente el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1359 de 1993, se ocup\u00f3 de los requisitos que se exigen en este r\u00e9gimen para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, a saber: (i) tener o haber tenido la condici\u00f3n de Senador o Representante a la C\u00e1mara; (ii) haber cumplido la edad de 50 a\u00f1os en el caso de las mujeres, y la edad de 55 a\u00f1os en el caso de hombres, conforme lo establece el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 33 de 1985; (iii) cumplir o haber cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o haber cumplido y cotizado los 20 a\u00f1os en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales. As\u00ed, quienes re\u00fanan tales requisitos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que \u201cno podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el cap\u00edtulo V del Decreto 1359 de 1993 hizo referencia al r\u00e9gimen de reajuste pensional, el cual se divide as\u00ed: (i) el art\u00edculo 16 estableci\u00f3 un reajuste autom\u00e1tico, oficioso y anual para las pensiones de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, el cual opera de forma inmediata, es decir, sin necesidad de resoluci\u00f3n que lo reconozca, y equivale al mismo porcentaje en que se reajuste anualmente el salario m\u00ednimo legal mensual34; y, (ii) el que establece el art\u00edculo 17 del mismo Decreto, denominado reajuste especial35, que se debe reconocer por una sola vez, mediante acto administrativo debidamente motivado, a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992. Los \u00fanicos excongresistas que no resultan cobijados como beneficiarios de dicho reajuste, son aquellos que variaron su condici\u00f3n como consecuencia de su reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico en un cargo distinto al de miembro del Congreso, y por tal motivo hubiesen obtenido el incremento o la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. Lo que importa para este reajuste especial, es que la pensi\u00f3n de los excongresistas en ning\u00fan caso puede ser inferior al 50% de la mesada a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas, esto es, los que estaban en ejercicio en el a\u00f1o 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Pues bien, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social en salud social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, se abri\u00f3 la posibilidad de incorporar al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud a los Congresistas (art\u00edculo 273 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posibilidad se concret\u00f3 en el Decreto 1293 de 1994, \u201cpor medio del cual se establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y econ\u00f3micas de tales servidores\u201d. As\u00ed las cosas, en la actualidad las normas generales de la Ley 100 sobre pensiones, son aplicables tambi\u00e9n a los Congresistas, excepto a aquellos que sean beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 2\u00b0 de tal Decreto, para quienes la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 el establecido en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados, esto es, el Decreto 1359 de 199336.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994 se\u00f1ala que los Senadores y los Representantes a la C\u00e1mara, entre otros, tienen derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando al 1\u00b0 de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos disyuntivos: (i) haber cumplido 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s en el caso de las mujeres, o 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s en el caso de los hombres; o, (ii) haber cotizado o prestado servicios durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo de ese art\u00edculo institu\u00eda que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tambi\u00e9n era aplicable a aquellas personas que hubiesen sido Senadores o Representantes a la C\u00e1mara con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando a esa fecha cumplan con los requisitos antedichos, salvo que al 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran un r\u00e9gimen aplicable diferente, caso en el cual conservar\u00edan los beneficios de \u00e9ste \u00faltimo. Desde ya, es bueno advertir que este par\u00e1grafo al cual se hace referencia, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, radicado interno 5677-2003, M.P. Ana Margarita Olaya Forero37, al estimar que el r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n que cre\u00f3 el Decreto 1293 de 1994, solo es aplicable a los congresistas que ostentaban tal condici\u00f3n entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1\u00b0 de abril de 1994, o a aquellos que se reincorporaron como congresistas en periodos posteriores. Puntualmente, en esa sentencia se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLa norma que determin\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los congresistas no pod\u00eda pretender la protecci\u00f3n de expectativas frente a este r\u00e9gimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1\u00ba de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en per\u00edodos posteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Quien hab\u00eda sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no ten\u00eda ninguna expectativa por consolidar, es decir, no pod\u00eda adquirir derecho pensional conforme al r\u00e9gimen especial por cuanto no reun\u00eda uno de sus requisitos: estar en servicio activo. Resultaba pues que, a\u00fan estando en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, nunca alcanzar\u00eda la condici\u00f3n necesaria para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n especial prevista para los congresistas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dejar vigente el par\u00e1grafo ser\u00eda permitir que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n exceda las condiciones del r\u00e9gimen especial, para favorecer, sin justificaci\u00f3n alguna, a quienes no se encontraban dentro de los presupuestos del mismo, conculcando as\u00ed el derecho a la igualdad, al establecer un trato discriminatorio frente a otros excongresistas que s\u00ed se encontraban en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n general que consagr\u00f3 el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y repiti\u00f3 para los Congresistas el art\u00edculo 2 del decreto 1293 de 1994 y el Decreto 691 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando nuestro an\u00e1lisis normativo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, establece como beneficiarios del mencionado r\u00e9gimen de transici\u00f3n, entre otros, a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que durante la legislatura que terminaba el 20 de julio de 1994, \u201ctuvieren una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la rep\u00fablica, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad\u201d. Es bueno mencionar que a estos Congresistas el Decreto en comento les reconoci\u00f3 un derecho especial\u00edsimo, consistente en que en trat\u00e1ndose de la edad de jubilaci\u00f3n, les es aplicable lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1723 de 1964, por lo cual, una vez cumplido el tiempo de 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, pueden obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00fanicas posibilidades por las cuales se pierde el beneficio de estar incluido en este r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n, se presentan (i) cuando la persona beneficiada selecciona el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y, (ii) cuando los Senadores y Representantes, entre otros, se desvinculen definitivamente del Congreso o del Fondo de Previsi\u00f3n Social de la misma entidad, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente un tema que resulta sensible, aunque definido por la jurisprudencia constitucional como lo veremos m\u00e1s adelante, es la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994 al art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, el cual como se explic\u00f3, hace referencia al derecho que les asiste a los excongresistas pensionados antes del 18 de mayo de 1992, de que su mesada pensional sufra un reajuste especial. En el nuevo texto normativo se indica que dicho reajuste opera por una sola vez, \u201cde tal manera que su pensi\u00f3n [la de los ex Senadores y ex Representantes] alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas [es decir, los que estaban activos en el a\u00f1o 1994]\u201d. Adicionalmente, el mismo art\u00edculo 7\u00b0 en comento recuerda, para efectos de liquidar el reajuste especial de los exparlamentarios, que el valor de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas, corresponde al 75% del ingreso base para la liquidaci\u00f3n pensional de quienes sean actuales Senadores o Representantes a la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, con la modificaci\u00f3n introducida, el reajuste especial a la mesada pensional de los excongresistas equivale a la mitad del ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional de un congresista que estuviere en ejercicio en el a\u00f1o 1994. Bajo esa \u00f3ptica, m\u00e1s adelante estudiaremos cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n constitucional admisible para dicha modificaci\u00f3n y si la misma, al igual que el Decreto 1359 de 1993, desconoce los par\u00e1metros de ruta marco que fueron trazados por la Ley 4\u00aa de 1992, concretamente por su art\u00edculo 17, y si vulnera los principios a la igualdad y a la favorabilidad en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Para finalizar este punto, cabe advertir que el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispuso que desde el 31 de julio de 2010, ninguna pensi\u00f3n reconocida con cargo a los recursos del tesoro p\u00fablico, puede exceder el tope m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Desde hace varios a\u00f1os atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado, en diversas sentencias de tutela e incluso de control abstracto de constitucionalidad, del estudio del reajuste especial al que por una sola vez tienen derecho los excongresistas que obtuvieron su pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pionera sobre el tema fue la sentencia T-456 de 1994. En ella se estudi\u00f3 el caso de tres ciudadanos a quienes se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como parlamentarios antes del 18 de mayo de 1992 y, por consiguiente, fueron beneficiarios del citado reajuste especial. Sin embargo, el monto de la pensi\u00f3n fue estimado en el 50% de la mesada pensional m\u00e1s alta recibida por otro pensionado excongresista a la fecha del reconocimiento del reajuste y no en el 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengue un congresista al momento de decretarse el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte identific\u00f3 como problema neur\u00e1lgico el siguiente: Mientras que el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 indica claramente, a modo de par\u00e1metro general trazado por una Ley Marco, que el reajuste no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto, perciba el Congresista al momento de su reconocimiento, el Decreto Reglamentario 1359 de 1993 se\u00f1ala en su art\u00edculo 17, que en ning\u00fan caso tal reajuste podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas. En esa \u00e9poca, seg\u00fan la lectura que de las normas hac\u00eda y aplicaba el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, se presentaba una aparente contradicci\u00f3n que motiv\u00f3 el pronunciamiento en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de resolver el problema detectado, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no se pueden plantear dicotom\u00edas entre los art\u00edculos 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y el art\u00edculo 17 del Decreto Reglamentario, ya que \u00e9ste \u00faltimo se debe armonizar con aqu\u00e9l de la siguiente forma: (i) el reajuste especial es para los congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992; (ii) seg\u00fan la interpretaci\u00f3n literal del Decreto 1359 de 1993, no pueden haber pensiones inferiores al 50% de la pensi\u00f3n de los actuales congresistas, lo que significa que dicho porcentaje constituye el m\u00ednimo monto que puede obtenerse en pensi\u00f3n, y no el ingreso base de liquidaci\u00f3n38; y, (iii) de acuerdo con el par\u00e1metro trazado por la Ley Marco, el reajuste especial no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se decrete el reajuste. De esta forma concluy\u00f3 puntualmente que \u201c(\u2026) en verdad no hay contradicci\u00f3n entre el reajuste del 75% y pensiones no inferiores al 50% de la de los actuales congresistas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, esa sentencia precis\u00f3 que \u201c[c]uando el legislador le se\u00f1ala al Gobierno Nacional, normas, objetivos y criterios que debe observar para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal c) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo ha ordenado en forma, que no admite modificaci\u00f3n. Cuando en el art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992 ordena que los reajustes a los pensionados del Congreso no podr\u00e1n ser inferiores a un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio de un congresista, est\u00e1 se\u00f1alando un criterio que el gobierno o el Fondo no pueden modificar porque ha establecido un derecho adquirido al reajuste pensional que, convertido en derecho fundamental, es tutelable como mecanismo transitorio, en circunstancias especiales\u201d. Por consiguiente, para la \u00e9poca, resultaba claro que el par\u00e1metro para liquidar el reajuste especial, es que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se decrete el reajuste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-463 de 1995. En ella se estudi\u00f3 el caso de un excongresista pensionado antes del 18 de mayo de 1992, quien solicit\u00f3 por su avanzada edad y condiciones deplorables de salud, el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, a la dignidad y al respeto por los derechos adquiridos en materia laboral, por cuanto el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica le hab\u00eda indebidamente liquidado el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida por la ley. En esa oportunidad, tomando como base lo ya dicho en la sentencia T-456 de 1994, la Corte tutel\u00f3 los derechos invocados por el actor, al concluir que el reajuste de la mesada de los pensionados no puede resultar inferior para cada a\u00f1o, al 75% y que su liquidaci\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio, que por todo concepto, devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete el reajuste. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que el reajuste especial tiene por objeto equilibrar la cuant\u00eda de las mesadas pensionales con el sueldo de los congresistas y frenar la marcada devaluaci\u00f3n que sufren aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Posteriormente, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad que un ciudadano present\u00f3 contra el literal II) del art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-608 de 1999, impuso una interpretaci\u00f3n diferente a la que hasta ahora se hab\u00eda consignado en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 antedichas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n central del fallo estableci\u00f3 que el legislador puede prever reg\u00edmenes especiales en materia de salarios y prestaciones de los congresistas, puesto que la Carta ha permitido que ello sea as\u00ed39, pero que estos no pueden consagrar disposiciones desproporcionadas, contrarias a la raz\u00f3n, ni contrarias a los principios de la seguridad social en general, tales como la eficacia, solidaridad y universalidad, y el car\u00e1cter individual que determina el monto prestacional del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que el r\u00e9gimen especial de los congresistas es exequible pero teniendo en cuenta las siguientes salvedades predicables frente al art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992: (i) que frente a la base para calcular la pensi\u00f3n, el reajuste y la sustituci\u00f3n pensional, debe entenderse que lo devengado \u201cpor todo concepto\u201d por el congresista, incluye \u00fanicamente aquellas actividades que tienen un car\u00e1cter remuneratorio proveniente de la actividad de representaci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso y no los servicios ajenos a la asignaci\u00f3n del parlamentario, es decir, solo por las funciones que desarrolla en ejercicio de su representaci\u00f3n pol\u00edtica; (ii) que el periodo de referencia utilizado para calcular el ingreso mensual promedio con el fin de reconocer o liquidar la pensi\u00f3n, reajuste o sustituci\u00f3n a cada Congresista, corresponde al ingreso mensual promedio que en el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo haya recibido el aspirante a la pensi\u00f3n, reajuste o sustituci\u00f3n, y no puede determinarse a partir de \u201cla totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso\u201d. Quiero ello decir que, \u00a0lo admisible constitucionalmente es que el mencionado promedio se establezca en relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n del Congresistas individualmente considerado, es decir que \u00e9l refleje lo que el aspirante a la pensi\u00f3n ha recibido durante el \u00faltimo a\u00f1o y no todos los congresistas en abstracto, lo cual impide que se tomen periodos cortos como meses o sus fracciones para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del congresista, ya que esto \u00faltimo adem\u00e1s de ser contrario a la Constituci\u00f3n, generar\u00eda una desigualdad entre los mismos miembros del Congreso, la cual ser\u00eda injustificada; y, (iii) que dentro del amplio margen de apreciaci\u00f3n con que cuenta el legislador, \u00e9ste de manera razonable fij\u00f3 un par\u00e1metro m\u00ednimo del 75% para reconocer pensiones, reajustes y sustituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ah\u00ed, la interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, derivado de su condicionamiento, era que las pensiones, los reajustes y las sustituciones pensionales para los Congresistas, en ning\u00fan caso pod\u00edan ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o hubiere recibido individualmente el aspirante, a t\u00edtulo remuneratorio por la actividad de representaci\u00f3n pol\u00edtica que ejerc\u00eda. As\u00ed mismo, al momento de efectuarse la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, del reajuste o de la sustituci\u00f3n pensional, se deb\u00eda tener en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que espec\u00edficamente hubiere recibido el Congresista en el \u00faltimo a\u00f1o por la actividad de representaci\u00f3n pol\u00edtica que cumpl\u00eda, y que correspond\u00eda a la fecha en que se decretara la jubilaci\u00f3n, el reajuste o la sustituci\u00f3n respectiva, es decir, debidamente indexado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Ahora bien, en la sentencia posterior T-482 de 2001, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n tutela interpuesta por un ciudadano que inici\u00f3 su carrera profesional desde el a\u00f1o 1956, desempe\u00f1ando, entre otros, el cargo de Senador de la Rep\u00fablica (a\u00f1os 1980 a 1981), el de Consejero de Estado y el de Director Nacional de la Carrera Judicial, \u00e9ste \u00faltimo a la fecha de obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 15 de octubre de 1991, la cual fue debidamente reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. La tutela se dirigi\u00f3 contra el Fondo Nacional de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, digna, a la igualdad y a la seguridad social, ya que \u00e9ste se neg\u00f3 a reconocerle el reajuste especial de que trata el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, a pesar de tener derecho por ser beneficiario del r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n dispuesto para los excongresistas. En esa oportunidad, la Corte confirm\u00f3 la denegatoria de amparo porque el actor a pesar de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas, no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al reajuste especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, cabe resaltar de esa sentencia, que en su parte considerativa la Corte manifest\u00f3 que \u201cpor mandato del art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, tienen derecho a un reajuste especial de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda que no puede ser inferior al 50% de la de los actuales congresistas. No obstante. En aras de garantizar el derecho a la igualdad, la Corte ha reconocido que dicho reajuste, no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto [remuneratorio por su actividad de representaci\u00f3n pol\u00edtica] perciba el congresista\u201d. Adicionalmente, expres\u00f3 que si la persona se encuentra incluida dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el Decreto 1293 de 1994, por el s\u00f3lo hecho de haber sido congresista en cualquier tiempo, tiene derecho a exigir el reconocimiento del reajuste especial, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requerimientos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Ulteriormente, en sentencia SU-935 de 2003, la Corte Constitucional dio un importante viraje en su jurisprudencia sobre la materia. En ella, se analiz\u00f3 el caso de varios exmagistrados que solicitaban la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del reajuste especial consagrado para el r\u00e9gimen pensional de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. Para nuestro estudio, importa resaltar las siguientes consideraciones de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Ley 4\u00aa de 1992 distingue entre los grupos de congresistas: Por un lado, los que se pensionen con posterioridad a la entrada en vigencia de tal ley, y por el otro, los congresistas a quienes se les reconoci\u00f3 o adquirieron su derecho pensional con anterioridad al 18 de mayo de 1992. Puntualmente, explic\u00f3 que aquella Ley dio un trato m\u00e1s favorable a los primeros, es decir, a los congresistas que se encontraban activos para esa fecha, en cuanto a la base para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n y el porcentaje del monto de la mesada correspondiente, que a los excongresistas pensionados antes del 18 de mayo de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la intenci\u00f3n legislativa al expedir la Ley Marco en materia pensional y prestacional de los servidores p\u00fablicos, no fue la de igualar las condiciones de los dos grupos antedichos. As\u00ed, precis\u00f3 que el Decreto 1359 de 1993 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 6\u00b0, un porcentaje m\u00ednimo de base de liquidaci\u00f3n pensional para los congresistas que se pensionen con posterioridad al 18 de mayo de 1992. Dicho porcentaje corresponde al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. Para los congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, tanto la Ley Marco como el Decreto en comento, establecieron un reajuste especial cuyo reconocimiento opera por una sola vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, utiliza el factor temporal como criterio de diferenciaci\u00f3n entre el grupo de congresistas pensionados con anterioridad al 18 de mayo de 1992, a quienes se les aplica el r\u00e9gimen pensional consagrado en el Decreto 1723 de 196440, y el grupo de congresistas en ejercicio que se pensionen con posterioridad a la vigencia de aquella Ley, a quienes se les aplica el Decreto 1359 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Otro criterio diferenciador que justifica el trato desigual entre los dos grupos de congresistas, consiste en un hecho objetivo: el cambio constitucional de 1991, particularmente, la introducci\u00f3n de una nueva incompatibilidad para los congresistas con el fin de asegurar su dedicaci\u00f3n exclusiva a la actividad legislativa, a saber, la prohibici\u00f3n expresa -no existente anteriormente- de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado (art\u00edculo 180-1 Superior). Este factor objetivo condujo no s\u00f3lo a la adopci\u00f3n de una cl\u00e1usula constitucional referida expresamente al reajuste de la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso (art\u00edculo 187 ib\u00eddem), sino a la posterior reforma legal (Ley 4\u00aa de 1992) en la que se ampli\u00f3 la compensaci\u00f3n reconocida a los Congresistas por la imposibilidad de ejercer otras actividades diferentes a las propias del cargo, al \u00e1mbito de sus prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 acoge el mismo criterio temporal tenido en cuenta en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 como criterio diferenciador entre congresistas y excongresistas, para establecer el monto de la mesada pensional de unos y otros. As\u00ed mismo, aplica el factor objetivo para reconocer a los excongresistas pensionados antes del 18 de mayo de 1992, un reajuste especial que opera por una sola vez, de tal forma que las pensiones de \u00e9stos no pueden ser inferiores al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los congresistas para el a\u00f1o 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de ilustrar mejor el tema, se transcribir\u00e1 una de las conclusiones expuesta en la sentencia SU-975 de 2003, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia de trato pensional de los referidos grupos se basa entonces en la existencia de un hecho normativo objetivo: el cambio constitucional de 1991 y la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar otros empleos p\u00fablicos o privados impuesta a los congresistas. Ante tal prohibici\u00f3n, los congresistas a pensionarse fueron compensados en materia salarial y prestacional por voluntad del propio constituyente (art\u00edculo 187 CP), as\u00ed como del legislador (Ley 4 de 1992, art\u00edculo 17). Y es que no debe pasarse por alto el hecho de que sobre los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 no pesaba la incompatibilidad que les proh\u00edbe ejercer otros cargos p\u00fablicos o privados y percibir as\u00ed ingresos adicionales a los que reciben como congresistas, con el consecuente aumento de su patrimonio y la mayor capacidad de sostenerse de manera aut\u00f3noma sin depender totalmente de un ingreso proveniente del Estado. Esto explica porque en la pr\u00e1ctica se dio un trato salarial y pensional m\u00e1s favorable a aquellos congresistas a quienes ya en vigor el nuevo marco constitucional se les prohibi\u00f3 desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos o privados diferentes al de congresista. Adem\u00e1s, todo lo anterior se inscribi\u00f3 dentro de un prop\u00f3sito general de propender por el fortalecimiento del Congreso y por su revitalizaci\u00f3n como foro de la democracia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esa misma sentencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n al referirse a la aplicaci\u00f3n del reajuste pensional, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) [E]l \u00f3rgano constitucionalmente competente para desarrollar la ley marco sobre las pensiones dentro del r\u00e9gimen especial de los congresistas, constat\u00f3 la existencia de una desproporci\u00f3n entre un grupo de pensionados antes de la Ley 4 de 1992 (los ex congresistas) y un grupo de pensionados despu\u00e9s de su vigencia (los congresistas), ambos dentro del mismo r\u00e9gimen especial, decidi\u00f3 que la desproporci\u00f3n se superaba si se reconoc\u00eda en ese momento un reajuste especial de la pensi\u00f3n de un grupo de forma que \u00e9sta no fuera inferior al 50% de la pensi\u00f3n del otro grupo. En otras palabras, el procedimiento, para superar la desproporci\u00f3n, aplicado por el \u00f3rgano constitucionalmente competente para configurar los reg\u00edmenes pensionales fue el siguiente: a) Tomar la pensi\u00f3n recibida por el grupo m\u00e1s beneficiado \u2013los actuales congresistas\u2013, b) comparar dicha pensi\u00f3n con la recibida por el grupo menos beneficiado en ese momento \u2013a\u00f1o 1993\u2013, c) ordenar que, en caso de que la diferencia entre ambas pensiones sea superior al 50% de la pensi\u00f3n mayor, se efect\u00fae un reajuste especial por una sola vez. Dicho reajuste especial consiste en elevar la mesada pensional en la suma que sea necesaria hasta que \u00e9sta alcance el 50% de la pensi\u00f3n del grupo m\u00e1s favorecido, lo cual se efect\u00faa caso por caso\u201d. (Subrayas del texto original y negrillas por fuera del mismo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la variaci\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n se concret\u00f3 en que, ante la eminente diferenciaci\u00f3n de \u00edndole temporal y objetiva entre el grupo de excongresistas pensionados antes del 18 de mayo de 1992 y el grupo de congresistas activos pensionados con posterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, la cual es justificable desde el punto de vista constitucional, se pretendi\u00f3 zanjar \u00a0la desproporci\u00f3n y el deterioro del poder adquisitivo de las pensiones de aquellos frente a las de \u00e9stos, para lo cual se dijo, a t\u00edtulo de regla, que los excongresistas del primer grupo, cuyas pensiones fuesen inferiores al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los congresistas activos en el a\u00f1o 1994, tienen derecho a que su pensi\u00f3n se reajuste especialmente, por una sola vez, de forma que no sea inferior al 50% mencionado. Adicionalmente, el porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por concepto remuneratorio de la actividad de representaci\u00f3n que ejerce el Senador o Representante a la C\u00e1mara, es aplicable a aquellos congresistas que se pensionen con posterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, ya que para los dem\u00e1s opera el r\u00e9gimen anterior, es decir, el Decreto 1723 de 1964, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y solo tienen derecho a que se les reconozca el reajuste especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional se apart\u00f3 de lo que ven\u00eda plante\u00e1ndose desde la sentencia T-456 de 1994, en la cual se dijo que resultaba \u201caberrante\u201d que habiendo al 18 de mayo de 1992 un gran n\u00famero de congresistas con el status de jubilado, a unos se les aplique el 50% en relaci\u00f3n con otro jubilado, y al d\u00eda siguiente de la vigencia de la ley se aplique el 75% en relaci\u00f3n con el sueldo de parlamentarios en ejercicio. En esa ocasi\u00f3n se dijo que el factor temporal no era excusa para crear un criterio diferenciador v\u00e1lido entre el grupo de excongresistas pensionados antes del 18 de mayo de 1992 y los que adquieren el derecho pensional con posterioridad, por lo cual la gran innovaci\u00f3n que presenta la sentencia de unificaci\u00f3n 975 de 2003, es que dicho factor de la mano de otro de \u00edndole objetiva, resultan constitucionalmente admisibles para diferenciar dos grupos dentro de un mismo r\u00e9gimen especial. Adem\u00e1s, porque tanto el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 como el Decreto 1359 de 1993, tienen un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se limita a los congresistas pensionados con posterioridad al 18 de mayo de 1992, y solo por excepci\u00f3n se refiere a los excongresistas que alcanzaron su derecho pensional con anterioridad a tal fecha, para quienes fij\u00f3 un reajuste especial, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso sea inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los congresistas en el a\u00f1o 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios de diferenciaci\u00f3n temporal y objetivo dejan entrever que no es posible aplicar un juicio de igualdad entre los dos grupos de congresistas que presentan situaciones jur\u00eddicas desiguales, lo que se traduce en que nos encontramos lejos de un abierto menoscabo del derecho fundamental a la igualdad. Sumado a ello, no puede indicarse que los excongresistas ten\u00edan un derecho adquirido al reajuste porque el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, al referirse al porcentaje del 75%, lo hizo frente a las pensiones y las sustituciones, dejando por fuera el concepto de los reajustes, dentro de ellos, el especial, \u00edtem frente al cual el gobierno gozaba de libertad de configuraci\u00f3n reglamentaria para trazar como par\u00e1metro el valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los congresistas en el a\u00f1o 1994. Tan as\u00ed es que incluso el tema fue reglamentado de forma independiente en el cap\u00edtulo V del Decreto 1359 de 1993. De esta forma, no cabr\u00eda aplicar el principio de favorabilidad que contempla el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que no existe duda en la interpretaci\u00f3n literal de las normas antedichas que rigen el reajuste especial a los excongresistas que adquirieron su derecho pensional o les fue reconocido antes del 18 de mayo de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bueno se\u00f1alar que, los argumentos principales expuestos en la sentencia SU-975 de 2003, han sido acogidos por el Consejo de Estado en dos sentencias importantes que abordaron el estudio sobre el porcentaje en que debe ser reconocido el reajuste especial a los excongresistas. La primera de ellas es una sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n, de fecha 4 de agosto de 201041, y la segunda una sentencia que desestim\u00f3 las pretensiones de nulidad de un aparte del art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 y del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, de fecha 29 de septiembre de 201142. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Despu\u00e9s de esta sentencia de unificaci\u00f3n, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado frente al reajuste especial as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En sentencia T-862 de 200443, la otrora Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que los excongresistas pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, ten\u00edan derecho a un reajuste especial, por una sola vez, el cual no pod\u00eda ser inferior al 50% de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los parlamentarios que ostentaran dicha calidad para el momento en que se decretara el reajuste. En esta sentencia, esa Sala de Revisi\u00f3n omiti\u00f3 analizar la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994 al reajuste especial, al igual que olvid\u00f3 por completo siquiera citar o estudiar la posici\u00f3n unificada que un a\u00f1o atr\u00e1s hab\u00eda asumido la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en cuanto a la diferenciaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los dos grupos de congresistas identificados y de las reglas trazadas respecto al porcentaje del reajuste especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la sentencia T-781 de 2005, la entonces Sala Segunda de Revisi\u00f3n al estudiar el caso de un ciudadano que se desempe\u00f1\u00f3 como Representante a la C\u00e1mara durante el periodo comprendido entre 1978 y 1990, quien padec\u00eda un tumor cancer\u00edgeno en el cerebro y pidi\u00f3 el amparo transitorio de sus derechos para que se le liquidara el reajuste especial de acuerdo con el 75% de lo que devengaba un parlamentario al momento de reconoc\u00e9rsele tal reajuste (a\u00f1o 2002), ya que erradamente el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica lo hab\u00eda liquidado teniendo en cuenta el 75% de lo que devengaba el actor en el a\u00f1o 1990 actualizado con el IPC, neg\u00f3 el amparo constitucional al estimar que si bien el actor ten\u00eda un grave problema de salud, no demostr\u00f3 la v\u00eda de hecho en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) existe una errada percepci\u00f3n por parte de algunos ex congresistas sobre el contenido del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y de unas sentencias de la Corte en acciones de tutela, con las que llegan a conclusiones que no corresponden a la realidad jur\u00eddica de las distintas situaciones en que se encuentran quienes fueron congresistas antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \/\/ Este asunto fue ampliamente explicado por la Corte en la sentencia SU-975 de 2003, que analiz\u00f3 las varias situaciones en que se pueden encontrar los congresistas y los ex congresistas, seg\u00fan hubieren adquirido el derecho a la pensi\u00f3n antes o despu\u00e9s de la Ley 4\u00aa de 1992, de la Ley 100 de 1993 y de los decretos expedidos con base en cada una de tales leyes, en raz\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, lo que condujo a la ley a referirse separadamente, para efectos de pensi\u00f3n, a los derechos de quienes fueron congresistas antes y a quienes lo fueron despu\u00e9s de la nueva Carta\u201d. Bajo esa \u00f3ptica, concluy\u00f3 que FONPRECON no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho administrativa por dejar de liquidar el reajuste pensional de acuerdo con el 75% de lo que devengaba un parlamentario al momento de reconoc\u00e9rsele tal reajuste, como erradamente lo solicitaba el accionante, al igual que se\u00f1al\u00f3 que el problema de salud del peticionario no era criterio suficiente para habilitar la procedencia del amparo constitucional, sino que deb\u00eda demostrarse que la entidad acusada hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En sentencia T-856 de 2008, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 brevemente al reajuste especial para los excongresistas que hubieren consolidado su derecho pensional previamente a la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, indicando que el mismo no puede ser inferior al 75% de la pensi\u00f3n de los actuales congresistas. Sin embargo, al revisar las consideraciones que fundaron la anterior afirmaci\u00f3n, se observa que nada se dijo frente a la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, as\u00ed como tampoco se mencionaron los criterios de diferenciaci\u00f3n entre los dos grupos de congresistas que fueron reconocidos en la sentencia SU-975 de 2003. No obstante, en el caso que all\u00ed se analiz\u00f3 se confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo constitucional por cuanto el actor no cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiario de la conmutaci\u00f3n pensional, adem\u00e1s de que contaba con otro medio de defensa judicial para ventilar su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, en sentencia T-267 de 201044, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, luego de un an\u00e1lisis juicioso sobre la normatividad aplicable a los excongresistas que adquirieron su derecho a la pensi\u00f3n antes de la Ley 4\u00aa de 1992 y de hacer referencia extensa a los criterios de diferenciaci\u00f3n expuestos en la sentencia SU-975 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que los excongresitas y los exmagistrados pensionados o que adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, tienen derecho a un reajuste de su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los congresistas y magistrados que ejerc\u00edan como tales en el a\u00f1o 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. En este orden de ideas, la Sala concluye que dentro del r\u00e9gimen prestacional de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, es constitucionalmente admisible diferenciar, por los criterios temporal y objetivo explicados, dos grupos: de un lado, los parlamentarios que adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, y del otro, aquellos que estando activos se pensionen despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992. Con el \u00e1nimo de compensar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de las pensiones de los parlamentarios del primer grupo en menci\u00f3n y de zanjar la desproporci\u00f3n existente en materia pensional entre ambos grupos, a aquellos se les reconoci\u00f3, por una sola vez, un reajuste especial de tal manera que sus pensiones alcancen el valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los congresistas en ejercicio en el a\u00f1o 1994. Para el segundo grupo de congresistas, se aplica el porcentaje del 75% que consagra la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El juez de tutela no puede limitar la facultad que tiene la Administraci\u00f3n de demandar sus propios actos en acci\u00f3n de lesividad \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las entidades p\u00fablicas y las privadas que cumplan funciones p\u00fablicas pueden obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes debidamente acreditados, lo cual las habilita para incoar todas las acciones legales contra sus propios actos cuando resulten lesivos a sus intereses amparados jur\u00eddicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Precisamente, con el nombre de acci\u00f3n de lesividad se identifica doctrinalmente la posibilidad legal que tiene el Estado y las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa con el prop\u00f3sito de impugnar sus propias decisiones, bien sea porque desconocen la prevalencia del orden constitucional o porque desatienden el principio de legalidad frente a determinada materia45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas adjetivas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, concretamente los art\u00edculos 134, 136-7 y 151 inciso 1\u00b0, han reconocido que a la Naci\u00f3n y a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas les asiste legitimaci\u00f3n en la causa por activa para obrar como demandantes de sus propios actos administrativos, cuando no ha sido posible que \u00e9stos pierdan su fuerza ejecutoria por la v\u00eda administrativa, a pesar de estar viciados en su legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Administraci\u00f3n tiene la facultad de dejar sin efectos un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto mediante la revocatoria directa del mismo, muchas veces no puede hacerlo porque no cuenta con el consentimiento previo, expreso y escrito del administrado46, o porque no se dan ninguna de las causales que para el efecto instituye el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuales son, (i) cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n o a la ley, (ii) cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l; o, (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a un persona. Y es que, es una realidad que la Administraci\u00f3n puede cometer errores capaces de generar un derecho en cabeza de un particular y que no pueda alegar su propio error para efectuar la revocatoria directa del acto, porque la propia ley, en defensa del particular, ha establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocaci\u00f3n detectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos en que la Administraci\u00f3n no puede acudir a la revocatoria directa del acto administrativo creador o modificador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, est\u00e1 habilitada para cuestionar el mismo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de lesividad, la cual para todos sus efectos se equipara a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, s\u00f3lo que frente a aquella el t\u00e9rmino de caducidad se amplia a 2 a\u00f1os contados desde el d\u00eda siguiente a la fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo susceptible de la demanda47, por cuanto con su ejercicio se pretende proteger el inter\u00e9s general y defender el patrimonio com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, existe una excepci\u00f3n al t\u00e9rmino de caducidad antedicho, seg\u00fan la cual \u201clos actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por el interesado, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe\u201d (art\u00edculo 136-2 del CCA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa libertad de configuraci\u00f3n legislativa materializada en la intemporalidad para ejercer la acci\u00f3n de lesividad cuando el acto administrativo reconozca una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que no guarde armon\u00eda con los mandatos constitucionales o con las disposiciones legales, ha sido protegida por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1049 de 2004, reiterada en la sentencia C-116 de 200548. En ambas oportunidades la Corte constat\u00f3 que la finalidad perseguida por la norma es doble: de un lado, brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, cuando quiera que existan,\u00a0 por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; y por el otro lado, apunta a la salvaguarda del inter\u00e9s general, en especial, a defender el erario p\u00fablico, al brindarle asimismo a la administraci\u00f3n la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se est\u00e1 ante la imposibilidad jur\u00eddica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la comisi\u00f3n de un delito, caso en el cual actuar\u00e1 conforme lo establece el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estudi\u00f3 que esa intemporalidad no desconoce derechos adquiridos de los particulares, por cuanto se estableci\u00f3 en beneficio de la administraci\u00f3n para demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo su propio acto de reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, y porque con ella no se desconocen los deberes de protecci\u00f3n del Estado ya que \u201c(i) el Congreso cuenta con un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecer los procedimientos judiciales;\u00a0\u00a0 (ii) si bien la regla general es el establecimiento de t\u00e9rminos de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales, nada obsta para que, en determinados casos espec\u00edficos, se pueda consagrar excepciones en defensa del inter\u00e9s general; (iii) el ordenamiento jur\u00eddico no ampara derechos adquiridos en contra de la Constituci\u00f3n y la ley; (iv) la administraci\u00f3n no puede directamente revocar el acto; y, (v) el afectado cuenta con todas las garant\u00edas procesales para defender su derecho\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, resulta plenamente valido que la Administraci\u00f3n demande sus propios actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas a particulares, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de lesividad en cualquier tiempo, sin que ello implique un desconocimiento anticipado de derechos adquiridos, ya que el titular del derecho cuenta con un proceso judicial para defender su causa y la legalidad de la prestaci\u00f3n que le fue reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Sala estima que no se puede predicar un desconocimiento del acto propio o un abuso del derecho por parte de la Administraci\u00f3n cuando se pretende modificar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, ya que la misma est\u00e1 acudiendo a los mecanismos legales para lograr que el acto administrativo se estudie dentro del marco de la legalidad y que el titular del derecho cuente con el escenario natural para hacer valer su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 estableci\u00f3 que por ning\u00fan motivo podr\u00e1 reducirse el valor de las mesadas pensionales reconocidas \u201cconforme a derecho\u201d, no lo es menos que cuando existan serias indicaciones de que las mesadas sobrepasaron los montos de liquidaci\u00f3n permitidos seg\u00fan la normatividad aplicable, es decir, que las mismas no est\u00e1n conforme a derecho, se habilita el estudio del caso individual mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de lesividad por parte de la Administraci\u00f3n, sin que le sea dable al juez de tutela inmiscuirse en la \u00f3rbita propia del juez natural o limitar la facultad que le asiste a las entidades p\u00fablicas de demandar sus propios actos por lesivos. Ahora bien, lo que si debe garantizar el juez de tutela es que al particular se le mantenga inalterable su derecho, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, resuelve a favor o en contra de sus intereses50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y su imposibilidad de declararla por parte del juez de tutela. Competente para reconocerla por v\u00eda de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Por regla general, los actos administrativos de contenido general o particular, son obligatorios por cuanto gozan de la presunci\u00f3n de legalidad. Sin embargo, excepcionalmente pueden perder su fuerza ejecutoria si ocurre alguna de las causales que establece el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuales son: por suspensi\u00f3n provisional, por desaparici\u00f3n de sus fundamentos de hecho o de derecho, eventos denominados por la jurisprudencia y la doctrina como el fen\u00f3meno del decaimiento del acto administrativo; por el transcurso del tiempo, es decir, cuando al cabo de cinco a\u00f1os de estar en firme, la administraci\u00f3n no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlo; por cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria a que est\u00e9 sometido; y cuando pierda su vigencia, o en otros t\u00e9rminos, cuando vence el plazo establecido para que produzca efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como su nombre lo indica, esta figura est\u00e1 relacionada con el atributo de ejecutividad de los actos administrativos51, es decir, con la obligaci\u00f3n que en \u00e9l hay impl\u00edcita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administraci\u00f3n como por parte de los administrados. En palabras de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla fuerza ejecutoria del acto administrativo est\u00e1 circunscrita a la facultad que tiene la administraci\u00f3n de producir los efectos jur\u00eddicos del mismo, a\u00fan en contra de la voluntad de los administrados\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, conforme lo ha reconocido el Consejo de Estado53, la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria s\u00f3lo puede ser objeto de declaraci\u00f3n general, en sede administrativa, ya de manera oficiosa por la autoridad que profiri\u00f3 el acto, o en virtud de la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que el interesado puede interponer ante la ejecuci\u00f3n del acto administrativo que se estime ha perdido dicha fuerza. Quiero ello decir que no existe una acci\u00f3n aut\u00f3noma que persiga como fin la declaratoria de p\u00e9rdida de ejecutoria de un acto administrativo, sino que ese fen\u00f3meno debe alegarse como excepci\u00f3n cuando la administraci\u00f3n pretenda hacerlo efectivo54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los competentes para reconocer la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo son: de un lado, la entidad que lo produjo y, del otro, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuando a t\u00edtulo de excepci\u00f3n el particular afectado la alegue dentro del proceso judicial que busque hacer efectivo el acto. Esta competencia reservada a esos dos casos conlleva a que el juez constitucional carezca de legitimidad para pronunciarse sobre la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de un acto, ya que de hacerlo invadir\u00eda la \u00f3rbita del competente natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior resulta importante agregar que la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de cualquiera de las causales de que el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es susceptible de ser demandada ante la misma jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo que garantiza la tutela del orden jur\u00eddico y el restablecimiento de los derechos de los particulares que puedan ser lesionados en virtud de la expedici\u00f3n del acto sobre p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria por parte de la administraci\u00f3n, cuando este se haga necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De esta forma, la Sala estima que (i) excepcionalmente los actos administrativos pueden perder su fuerza ejecutoria si se configura alguna de las causales taxativas descritas en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (ii) el reconocimiento de tal p\u00e9rdida de ejecutoria opera en sede administrativa, bien sea de oficio por quien profiri\u00f3 el acto o por solicitud expresa a t\u00edtulo de excepci\u00f3n del interesado; (iii) el acto que acoge cualquiera de las causales de p\u00e9rdida de ejecutoria de un acto administrativo, es demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y, (iv) al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la aplicaci\u00f3n de alguna de las causales que motivan la p\u00e9rdida de ejecutoria de un acto administrativo, ya que la ley asigna un competente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De los casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. T-3198142 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Hilda Teresa Mart\u00ednez de Jaramillo naci\u00f3 el 4 de octubre de 1927 y cuenta actualmente con 84 a\u00f1os de edad cumplidos. Seg\u00fan demostr\u00f3 con la historia laboral que reposa en el expediente, cotiz\u00f3 20 a\u00f1os, 5 meses y 15 d\u00edas en el sector p\u00fablico y privado, de los cuales entre el 20 de julio de 1964 hasta el 19 de julio de 1974, el 20 de julio de 1978 hasta el 19 de julio de 1982, y el 20 de julio de 1986 hasta el 19 de julio de 1990, se desempe\u00f1\u00f3 como Congresistas de la Rep\u00fablica. Una vez acredit\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 0719 del 17 de julio de 2009 expedida por FONPRECON, le fue reconocida tal pensi\u00f3n desde el 13 de julio de 1993, pero para su efectividad se tuvo en cuenta el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales previsto en los art\u00edculos 24 del Decreto 2837 de 1986 y 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo cual la prestaci\u00f3n se le empez\u00f3 a pagar desde el 27 de octubre de 2005, es decir, 3 a\u00f1os antes de que elev\u00f3 la solicitud pensional (27 de octubre de 2008). La pensi\u00f3n se le otorg\u00f3 en cuant\u00eda de $4\u2019201.280 y se le reconoci\u00f3 un retroactivo pensional por valor de $252\u2019376.056,91. Seg\u00fan inform\u00f3 FONPRECON, en el a\u00f1o 2011 la actora estaba recibiendo una mesada pensional de $5\u2019897.932.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe verificar la Sala es si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedencia para cuestionar un acto administrativo bajo las reglas que fueron expuestas en la consideraci\u00f3n 3 de esta sentencia y, solo si se supera este punto, en segundo lugar analizar\u00e1 si el Fondo acusado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa al reconocer a la actora la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y por todo concepto, deveng\u00f3 como congresista. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la accionante solicit\u00f3 el amparo constitucional como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente conculcados. No obstante, el amparo definitivo se torna improcedente para obtener la adecuada liquidaci\u00f3n del monto pensional, por cuanto la afectada cuenta con otra v\u00eda de defensa judicial, cual es, acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, con el \u00e1nimo de garantizar su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en sede constitucional, la Corte analizar\u00e1 si la tutela procede de forma excepcional como mecanismo transitorio, toda vez que ante la avanzada edad de la actora (84 a\u00f1os cumplidos) y los quebrantos de salud padece, tal v\u00eda de defensa no es suficientemente expedita para brindar una protecci\u00f3n inmediata. Entonces, verifiquemos el cumplimiento de las subreglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n: En el caso est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Hilda Teresa Mart\u00ednez de Jaramillo ostenta la calidad de pensionada, en la medida que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica le reconoci\u00f3 la jubilaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No. 0719 del 17 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de la v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado: De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, el actora no interpuso los recursos propios de la v\u00eda gubernativa para cuestionar la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; sin embargo, el 29 de diciembre de 2010 present\u00f3, a trav\u00e9s de apoderados judiciales y ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n al estimar que la misma debe corresponder al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaban los congresistas en el a\u00f1o 2005, fecha en que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. Esta solicitud de reliquidaci\u00f3n fue negada por el Fondo mediante resoluci\u00f3n No. 0558 del 9 de mayo de 2011. De esta forma, se entiende cumplido este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo para hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad: En el presente caso, est\u00e1 plenamente probado que la actora no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, para que fuera el juez natural quien resolviera su inconformidad frente al acto administrativo No. 0719 del 17 de julio de 2009. Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 que la imposibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n tuviera su cimiente en causas ajenas a su voluntad, lo que enmarca su caso en una desidia o inanici\u00f3n para demandar. Sumado a ello, a\u00fan se encuentra en tiempo de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de la Resoluci\u00f3n No. 558 del 9 de mayo de 2011, mediante la cual el Fondo acusado le neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal: Frente a esta subregla, la Sala observa que la accionante es una persona de 84 a\u00f1os de edad y que presenta un diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo en tratamiento y s\u00edndrome depresivo, pero con un estado de salud estable de acuerdo con su edad. As\u00ed mismo, al analizar la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la Sala considera que no existe un serio compromiso del derecho al m\u00ednimo vital o a la subsistencia en condiciones dignas, habida cuenta que seg\u00fan indic\u00f3 el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, la se\u00f1ora Hilda Teresa Mart\u00ednez de Jaramillo recibe una mesada pensional de $5\u2019897.932 en el a\u00f1o 2011. Quiero ello decir que, con la pensi\u00f3n que recibe puede prodigarse una congrua subsistencia mientras acude al juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese norte, la Sala evidencia que la actora no argument\u00f3 con suficiencia las condiciones materiales que har\u00edan viable el desplazar el mecanismo ordinario con que cuenta, al igual que tampoco demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas de inminencia, gravedad y urgencia que obliguen al juez constitucional a intervenir de manera impostergable en procura de restablecer el orden social frente a la reliquidaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, brevemente, aunque la Sala estimara que la actora cumple los supuestos trazados en cada una de las subreglas antedichas, el amparo constitucional tampoco estar\u00eda llamado a prosperar porque el Fondo accionado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa; por el contrario, se ci\u00f1\u00f3 a los postulados establecidos en la sentencia C-608 de 1999, toda vez que al momento de liquidarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, tuvo en cuenta el ingreso mensual promedio que en el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo recibi\u00f3 la aspirante por su actividad de representaci\u00f3n pol\u00edtica, el cual fue debidamente actualizado y sobre la suma obtenida fue reconocido el porcentaje equivalente al 75% \u00a0como cuant\u00eda pensional. Es que, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, al establecer que la liquidaci\u00f3n de las pensiones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, se refiere no a los congresistas en ejercicio en el a\u00f1o 2009, para el caso de la actora, sino a lo que aquella devengaba debidamente actualizado para el a\u00f1o en que se decrete la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n que en efecto realiz\u00f3 el Fondo accionado. Lo anterior resulta razonable con los principios de sostenibilidad y de solidaridad que rigen el sistema pensional. Quedar\u00eda pendiente por establecer si el porcentaje en que se le reconoci\u00f3 el reajuste corresponde al marco legal aplicable a los excongresistas, pero por tratarse de un campo vedado para el juez de tutela, nada se dir\u00e1 al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la accionante no cumple con los requisitos que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, puesto que ni ha acudido al medio de defensa ordinario, ni se comprobaron condiciones materiales apremiantes que desplacen al mismo. Es m\u00e1s, como se dijo, la actora devenga una pensi\u00f3n suficiente con la cual puede prodigarse una congrua subsistencia hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelva su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia constitucional proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 27 de julio de 2011, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dictada el 22 de junio de 2011 por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogot\u00e1. As\u00ed se indicar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. T-3221983 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de este expediente, la Sala se ocupar\u00e1 de tres puntos centrales: (i) La legitimaci\u00f3n en la causa por activa que ostenta la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados para reclamar la protecci\u00f3n de algunos de los derechos fundamentales invocados; (ii) El an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las singulares peticiones que elevan los actores en sede constitucional; y, (iii) El examen sobre el presunto menoscabo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n e informaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, comencemos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La legitimaci\u00f3n en la causa por activa que ostenta la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados para reclamar directamente la protecci\u00f3n de algunos de los derechos fundamentales invocados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces una pregunta: \u00bfde qu\u00e9 derechos fundamentales son titulares directamente las personas jur\u00eddicas? La respuesta al interrogante fue planteada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencias SU-182 de 1998 y SU-1193 de 2003. En la primera de ellas, reiterada en la segunda, se indic\u00f3 que las personas jur\u00eddicas no son titulares de todos los derechos fundamentales porque algunos, como la vida, la dignidad o la seguridad social en pensiones, no le son predicables. Sin embargo, reconoci\u00f3 que si son titulares de la protecci\u00f3n constitucional al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, a la libertad de asociaci\u00f3n, a la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al derecho a la informaci\u00f3n, al habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, en el presente caso tenemos que a la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados le fue reconocida la personer\u00eda jur\u00eddica mediante resoluci\u00f3n No. 3276 del 23 de septiembre de 1994, expedida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que su representante legal debidamente acreditado para actuar, es el se\u00f1or Napole\u00f3n Peralta Barrera. As\u00ed las cosas, frente a los derechos fundamentales invocados en el escrito tutelar, la Asociaci\u00f3n est\u00e1 legitimada para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la propiedad, a la buena fe, a la confianza legitima, al debido proceso, a la honra, al acceso a la justicia, a la informaci\u00f3n y al de petici\u00f3n. Por consiguiente, a \u00e9stos se limitar\u00e1 el estudio que realice la Sala en lo tocante con la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala estima que la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados no est\u00e1 legitimada en la causa por activa para representar a todos los excongresistas pensionados y afiliados a tal Asociaci\u00f3n, ya que si bien existe una lista con el nombre de los aportantes, no obra en el expediente una prueba clara frente a la vulneraci\u00f3n indirecta de los derechos fundamentales de aquellos. Sumado a ello, salvo los accionantes que acuden directamente en esta tutela, no existe un poder especial que habilite la defensa com\u00fan de todos los parlamentarios pensionados. Por consiguiente, el estudio se limitar\u00e1 a quienes son actores en la presente acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las singulares peticiones que elevan los actores en sede constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, los accionantes solicitan que el juez de tutela ordene al Director de FONPRECON que respete las resoluciones que reconocieron el reajuste pensional conforme al art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y que se disponga que no contin\u00fae \u201ccon la pol\u00edtica encaminada a disminuir las mesadas pensionales ya reconocidas d\u00e9cadas antes, siendo que los jubilados (todos ellos mayores de 70 a\u00f1os) no han cometido ninguna falsedad ni delito que d\u00e9 lugar a la reducci\u00f3n de su pensi\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, que el juez constitucional ordene suspender el \u201cabuso del derecho cometido por FONPRECON\u201d al demandar en acci\u00f3n de lesividad sus propios actos que reconocieron el reajuste especial a los actores y se le ordene dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n sobre la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del Decreto 1293 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme lo expuesto en la parte considerativa esta providencia, sea lo primer indicar que el juez de tutela no puede limitar la facultad que tiene el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica para demandar en cualquier tiempo sus propios actos mediante los cuales reconoci\u00f3 prestaciones peri\u00f3dicas a los actores, ya que la ley lo habilita para incoar la respectiva acci\u00f3n de lesividad en defensa del patrimonio com\u00fan, con el fin de que sea la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa como juez natural, la que los analice y resuelva si los mismos se encuentran ajustados al marco de legalidad que rige la materia pensional de los exparlamentarios. Y es que, precisamente, esta Sala estima que el ejercicio de la acci\u00f3n de lesividad por parte del Fondo accionado no constituye como tal un abuso del derecho o un desconocimiento de los actos propios, habida cuenta que est\u00e1 haciendo uso de los mecanismos legales con que cuenta para desentra\u00f1ar el debate que existe sobre el porcentaje en que se debe reconocer el reajuste especial a los congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, y su comportamiento no ha sido arbitrario porque los actores cuentan con el respectivo proceso judicial para enderezar la defensa del derecho que dicen tener como adquirido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala observa que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n radicado el 11 de febrero de 2011, que solicitaba aplicar el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del Decreto 1293 de 1994, pues en la contestaci\u00f3n fechada el 1\u00b0 de marzo de 2011 y dirigida al se\u00f1or Napole\u00f3n Peralta Barrera como Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados (folios 228 a 244 del cuaderno principal), se le explic\u00f3 que tal Fondo no era competente para declarar la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del Decreto 1293 de 1994, ya que esa facultad corresponde directamente a la autoridad que expidi\u00f3 el acto administrativo, para el caso al Presidente de la Rep\u00fablica, o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se compara esta respuesta con lo que plante\u00f3 la Sala en la consideraci\u00f3n 6 de este proveido, se extrae que el reconocimiento de la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo en efecto solo puede ser declarada por la autoridad que lo expidi\u00f3 o, si la Administraci\u00f3n pretende hacer efectivo, el particular afectado puede proponer la excepci\u00f3n de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de dicho acto, con el fin de que sea la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la que resuelva si se configura o no. Por consiguiente, resulta claro que al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la aplicaci\u00f3n de alguna de las causales que motivan la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, ya que la ley asigna una competencia espec\u00edfica para ello, y que la respuesta que dio el Fondo satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n ya que fue una contestaci\u00f3n clara, precisa y de fondo sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, al analizar la situaci\u00f3n particular de cada uno de los accionantes, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso resulta improcedente por dos razones: de un lado, todos los accionantes se encuentran disfrutando a\u00fan de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que les fue reconocida hace varios a\u00f1os, la cual incluye el reajuste especial para excongresistas que no ha sido variado, motivo por el cual no existe menoscabo al m\u00ednimo vital o a la vida en condiciones dignas, ya que con las jugosas mesadas que reciben pueden prodigarse una digna subsistencia. Sumado a ello, no existe un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del amparo constitucional, ni siquiera por el factor de la edad; y, del otro lado, porque la mayor\u00eda de casos fueron demandados por el Fondo en ejercicio de la acci\u00f3n de lesividad, para que el juez natural analice si el reconocimiento del reajuste especial en el porcentaje del 75% de lo que devengaba un parlamentario en el a\u00f1o 1994, se encuentra conforme a derecho. Precisamente, es en ese escenario y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, donde se deben exponer los argumentos jur\u00eddicos que propendan por la defensa del porcentaje en que se les reconoci\u00f3 el reajuste especial. A estas conclusiones lleg\u00f3 la Sala luego del siguiente estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luis Guillermo Tasc\u00f3n Villa naci\u00f3 el 4 de enero de 1943, tiene 69 a\u00f1os de edad. Seg\u00fan reporte m\u00e9dico tiene una secuela total y permanente invalidante derivada de un accidente cerebro vascular que sufri\u00f3 en el a\u00f1o 1986, que lo limita en su movilidad; a pesar de ello, goza de un estado de salud estable para su edad. Actualmente devenga su pensi\u00f3n plena y en su contra cursa demanda contenciosa administrativa (acci\u00f3n de lesividad) que fue radicada el 28 de marzo de 2008. Se encuentra pendiente de proferir la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Juli\u00e1n Mc\u2019Lean Cortina naci\u00f3 el 29 de septiembre de 1930 y tiene 81 a\u00f1os de edad. En el 2005 le fue diagnosticado un adenocarcinoma de pr\u00f3stata que se encuentra controlado y hace varios a\u00f1os sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular. Su estado de salud es estable. En la actualidad est\u00e1 recibiendo su mesada pensional calculada con el reajuste especial del 75% y su caso fue demandado el 28 de marzo de 2008 en ejercicio de la acci\u00f3n de lesividad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Se encuentra pendiente de la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jos\u00e9 Rafael Cort\u00e9s Otalora naci\u00f3 el 31 de diciembre de 1935 y tiene 76 a\u00f1os de edad. Presenta diabetes mellitus tipo 2, hipotiroidismo primario y osteoartritis degenerativa. Devenga su pensi\u00f3n plena que incluye lo correspondiente al reajuste especial y su caso se encuentra en espera de ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que la demanda en ejercicio de la acci\u00f3n de lesividad fue radicada el 22 de febrero de 2008 por el Fondo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Jos\u00e9 Leonidas Gallego Romero naci\u00f3 el 10 de octubre de 1939 y tiene 72 a\u00f1os de edad. En la actualidad sufre de las primeras fases de parkinson. Se desempe\u00f1\u00f3 como congresistas entre el 20 de julio de 1990 y el 30 de noviembre de 1991, por lo cual le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 1312 del 12 de diciembre de 1995, efectiva desde el 1\u00b0 de enero de 1994. Despu\u00e9s le fue reconocida la mesada pensional con el reajuste especial del 75% del ingreso devengado por un congresista en el a\u00f1o 1994 y en el a\u00f1o 1997 se le pagaron intereses de mora sobre ese concepto. Su caso fue demandado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, quien dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2010, declarando la nulidad parcial de las resoluciones que reconocieron el reajuste, para corregirlo y reconocer la pensi\u00f3n en el equivalente al 50% de las pensiones que ten\u00edan los congresistas en el a\u00f1o 1994. La sentencia de primera instancia fue apelada por Jos\u00e9 Leonidas y se encuentra en tr\u00e1mite el recurso ante el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luis Eduardo Rojas Santos naci\u00f3 el 17 de abril de 1933 y tiene 78 a\u00f1os de edad. Sufre EPOC y embolismo severo. Mediante resoluci\u00f3n No. 005 del 13 de enero de 1977, le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con efectos a partir del 12 de diciembre de 1975. Posteriormente, en los a\u00f1os 1994 y 1996, se le reconoci\u00f3 el reajuste especial en su calidad de exparlamentario en porcentaje del 75% de lo devengado por los congresistas en 1994, y el pago de los intereses de mora. Su caso fue demandado en acci\u00f3n de lesividad y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia del 17 de marzo de 2011, en la que declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones al estimar que el se\u00f1or Rojas Santos no tiene derecho a la pensi\u00f3n como exparlamentario porque labor\u00f3 como tal solo 9 d\u00edas (se posesion\u00f3 el 18 de septiembre de 1974). Se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* V\u00edctor Serrano G\u00f3mez naci\u00f3 el 21 de octubre de 1937, es decir, tiene 74 a\u00f1os de edad. Tiene marcapasos cardiaco y sufre de hipertensi\u00f3n arterial. Su estado de salud es estable. Su caso fue demandado en acci\u00f3n de lesividad porque se le reconoci\u00f3 el reajuste especial equivalente al 75% de los que devengaban los congresistas en el a\u00f1o 1994, y se encuentra pendiente de la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hernando Amaya Gonz\u00e1lez naci\u00f3 el 23 de febrero de 1931 y tiene 80 a\u00f1os de edad. En el expediente no reporta prueba sobre su estado de salud. Su caso fue demandado en acci\u00f3n de lesividad porque se le reconoci\u00f3 el reajuste especial equivalente al 75% de los que devengaban los congresistas en el a\u00f1o 1994, y se encuentra pendiente de la decisi\u00f3n de primera instancia. A pesar de que el Fondo accionado solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n del acto administrativo cuestionado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 tal medida y, por consiguiente, el se\u00f1or Amaya Gonz\u00e1lez percibe su pensi\u00f3n completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jaime Valderrama Gil naci\u00f3 el 18 de julio de 1931 y tiene 80 a\u00f1os de edad. Actualmente recibe completa su pensi\u00f3n y su caso fue demandado en acci\u00f3n de lesividad, encontr\u00e1ndose pendiente de proferir decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>* Edmundo L\u00f3pez G\u00f3mez naci\u00f3 el 5 de marzo de 1924 y tiene 87 a\u00f1os de edad. En el expediente obra prueba sobre su estado de salud. Su caso fue demandado en acci\u00f3n de lesividad, encontr\u00e1ndose pendiente de proferir decisi\u00f3n de primera instancia. A pesar de que el Fondo accionado solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n del acto administrativo cuestionado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 tal medida y, por consiguiente, el se\u00f1or L\u00f3pez G\u00f3mez percibe su pensi\u00f3n completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ana Luz Botero Baena naci\u00f3 el 28 de diciembre de 1952 y tiene 59 a\u00f1os de edad. Percibe su pensi\u00f3n completa y su caso se encuentra en especial del fallo de primera instancia. La demanda en ejercicio de la acci\u00f3n de lesividad fue radicada por el FONPRECON el 23 de enero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* H\u00e9ctor Horacio Vargas no aport\u00f3 pruebas sobre su edad y estado de salud. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dict\u00f3 sentencia dentro de la acci\u00f3n de lesividad, el 15 de abril de 2010, declarando la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 el reajuste especial como exparlamentario y lo adecu\u00f3 al 50%. Actualmente se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mario Giraldo Henao no aport\u00f3 pruebas sobre su edad y estado de salud. El tribunal Administrativo de Cundinamarca dict\u00f3 sentencia dentro de la acci\u00f3n de lesividad, el 24 de julio de 2010, declarando la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 el reajuste especial como exparlamentario y lo adecu\u00f3 al 50%. Actualmente se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a los se\u00f1ores Luis Eduardo C\u00f3rdoba Barahona y Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Loaiza, en el expediente no obra prueba de su edad ni que tengan complicaciones de salud. Actualmente reciben su pensi\u00f3n y sus casos se encuentran pendientes de ser fallados en primera instancia, dentro de la acciones de lesividad interpuestas por el FONPRECON.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto al se\u00f1or Luis Enrique Echeverry Uribe, en el expediente no obra prueba de su edad ni condici\u00f3n de salud. El FONPRECON radic\u00f3 el 16 de diciembre de 2008 la acci\u00f3n de lesividad, pero seg\u00fan inform\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la tutela, no se ha podido notificar la demanda al exparlamentario. Actualmente devenga su pensi\u00f3n plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, frente a los se\u00f1ores Jorge Giraldo Serna y \u00c1lvaro Villegas Moreno, adem\u00e1s de no existir prueba de su edad y estado de salud, el FONPRECON inform\u00f3 que sus casos no han sido demandados en acci\u00f3n de lesividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, resulta claro que a los actores no se les ha desmejorado sus condiciones pensionales, cuentan con un medio de defensa donde pueden hacer valer su derecho al reajuste especial en el porcentaje que estimen debe ser mantenido y sus casos no se enmarcan dentro de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes de intervenci\u00f3n por parte del juez constitucional. Es m\u00e1s, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica con su actuar no ha incurrido en v\u00eda de hecho alguna; por el contrario, las posturas que ha asumido en las diferentes demandas de lesividad est\u00e1n, en los par\u00e1metros b\u00e1sicos, acordes con la diferenciaci\u00f3n de grupos de congresistas que ha elaborado esta Corporaci\u00f3n y con el porcentaje trazado en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, por lo cual tampoco existe un menoscabo del derecho a la igualdad. Entonces, se repite, la tutela se torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El examen sobre el presunto menoscabo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n e informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para desentra\u00f1ar este punto, la Sala recuerda que el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expidan copias del mismo, siempre que dichos documentos no tengan el car\u00e1cter de reservados conforme a la Constituci\u00f3n o a la Ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional. As\u00ed mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 14 del Decreto 1406 de 1999 y el art\u00edculo 13 del Decreto 889 de 2001, la Corte advierte que la informaci\u00f3n sobre la historia pensional de un individuo que repose en las bases de datos los Fondos de pensiones, tienen el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada, y por lo tanto, la misma solo puede ser solicitada por el pensionado directamente, por las entidades encargadas de administrar el sistema de seguridad social o por la autoridad judicial competente. Quiero ello decir que, la Asociaci\u00f3n de Pensionados no puede acceder indiscriminadamente a las resoluciones de pensi\u00f3n de los exparlamentarios, ya que incluso el mismo art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2837 de 1986 \u201cpor el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y t\u00e9rminos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, establece para tales documentos tienen el car\u00e1cter de reservados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si bien por regla general los actos administrativos pueden ser consultados por todas las personas, la excepci\u00f3n legal fue establecida frente a las historias pensionales de los individuos, las cuales como se anot\u00f3, tienen el car\u00e1cter de reserva. Entonces, al ser la ley la que prev\u00e9 este tipo de reserva, forzoso resulta concluir que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n e informaci\u00f3n por parte de FONPRECON.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n final, la Sala observa que el ejercicio de la acci\u00f3n de lesividad por parte del Fondo accionado no puede limitarse o suspenderse en el presente caso, por cuanto adem\u00e1s de ser una facultad legal, no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales que invocan los accionantes, m\u00e1xime porque a \u00e9stos se les siguen pagando sus mesadas pensionales conforme al porcentaje del reajuste que les fue reconocido hace varios a\u00f1os, lo que significa que cuentan con ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no existe menoscabo del derecho fundamental de petici\u00f3n habida cuenta que FONPRECON dio respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del Decreto 1293 de 1994, se\u00f1alando que no era competente para hacerlo, lo cual resulta acertado seg\u00fan se explic\u00f3. Finalmente, no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n, toda vez que las resoluciones que reconocieron el reajuste pensional a los excongresistas, tienen la connotaci\u00f3n de ser documentos de reserva legal y, en esa medida, los \u00fanicos habilitados para solicitar la informaci\u00f3n son el pensionado interesado directamente, las entidades que administran el sistema de seguridad social y la autoridad competente. Sumado a ello, no existe menoscabo del derecho a la igualdad, porque los excongresistas pensionados antes de la Ley 4\u00aa de 1992 se encuentran en situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente a los que se pensionaron despu\u00e9s y con ocasi\u00f3n de la vigencia de la misma Ley, entonces por eso para aquellos el reajuste especial se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia constitucional proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 12 de agosto de 2011, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dictada el 1\u00b0 de julio de 2011 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad. As\u00ed se indicar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dictada el 22 de junio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, dentro del amparo constitucional que impetr\u00f3 Hilda Beatriz Mart\u00ednez de Jaramillo contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dictada el 1\u00b0 de julio de 2011 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del amparo constitucional que impetr\u00f3 Napole\u00f3n Peralta Barrera \u2013 Presidente de la Asociaci\u00f3n de Parlamentarios Pensionados \u201cANPRE\u201d y otros contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIACION ENTRE EL GRUPO DE CONGRESISTAS PENSIONADOS CON ANTERIORIDAD A VIGENCIA DE LEY 4 DE 1992 Y LOS QUE SE PENSIONARON CON POSTERIORIDAD A ESA LEY-Caso en que la referencia a la l\u00ednea jurisprudencial no guarda relaci\u00f3n alguna con la ratio decidendi de la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto en su integridad el sentido del fallo en ambos casos, es decir en confirmar las sentencias de los jueces de instancia declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por los motivos expuestos, es importante se\u00f1alar que no resultaba pertinente para los casos particulares el estudio realizado sobre el reajuste pensional en cuanto al r\u00e9gimen especial de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. La referencia a la l\u00ednea jurisprudencial sobre la diferenciaci\u00f3n entre el grupo de congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 y el grupo de parlamentarios pensionados con posterioridad a la misma, no guarda relaci\u00f3n alguna con la ratio decidendi de la presente providencia, raz\u00f3n por la cual no debi\u00f3 ser incluida dentro del texto de la misma. Lo anterior, debido a que las reglas establecidas en dicho ac\u00e1pite no resultan relevantes toda vez que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la comprobaci\u00f3n de la ausencia de requisitos frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Situaci\u00f3n contraria, ocurrir\u00eda en el caso en que la Corte efectivamente s\u00ed hubiese entrado a analizar la cuesti\u00f3n de fondo donde s\u00ed resultar\u00eda necesario estudiar dicha diferenciaci\u00f3n a luz de los principios y derechos constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T \u2013 3198142 y \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 3221983 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instaurada por Hilda Beatriz Mart\u00ednez de Jaramillo contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, y por Napole\u00f3n Peralta Barrera \u2013 Presidente de la Asociaci\u00f3n de Parlamentarios Pensonados \u201cANPRE\u201d y otros contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n aclaro mi voto a la presente providencia de acuerdo con las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto en su integridad el sentido del fallo en ambos casos, es decir en confirmar las sentencias de los jueces de instancia declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por los motivos expuestos, es importante se\u00f1alar que no resultaba pertinente para los casos particulares el estudio realizado sobre el reajuste pensional en cuanto al r\u00e9gimen especial de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia a la l\u00ednea jurisprudencial sobre la diferenciaci\u00f3n entre el grupo de congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 y el grupo de parlamentarios pensionados con posterioridad a la misma, no guarda relaci\u00f3n alguna con la ratio decidendi de la presente providencia, raz\u00f3n por la cual no debi\u00f3 ser incluida dentro del texto de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que las reglas establecidas en dicho ac\u00e1pite no resultan relevantes toda vez que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la comprobaci\u00f3n de la ausencia de requisitos frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Situaci\u00f3n contraria, ocurrir\u00eda en el caso en que la Corte efectivamente s\u00ed hubiese entrado a analizar la cuesti\u00f3n de fondo donde s\u00ed resultar\u00eda necesario estudiar dicha diferenciaci\u00f3n a luz de los principios y derechos constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Hilda Beatriz Mart\u00ednez de Jaramillo que obra a folio 33 del cuaderno principal, la accionante naci\u00f3 el 4 de octubre de 1927 y, por ende, tiene 84 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folios 307 a 309 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folios 35 a 44 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Visible a folios 46 a 54 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Vista a folios 55 a 60 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica vista a folio 94 del expediente, la se\u00f1ora Hilda Beatriz Mart\u00ednez presenta un diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo en tratamiento y s\u00edndrome depresivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el expediente aporta copia simple de (i) la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Segunda B del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2010, a trav\u00e9s de la cual se declararon nulas unas resoluciones del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y se conden\u00f3 a \u00e9ste a reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el demandante Flaminio Malaver Hern\u00e1ndez, \u201ctomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio al d\u00eda 3 de diciembre de 2001, fecha en la que se decret\u00f3 la prestaci\u00f3n, (\u2026)\u201d; (ii) \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Segunda A del Consejo de Estado el 21 de octubre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que formul\u00f3 ex parlamentario Ernesto Lucena Quevedo contra unas resoluciones del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que orden\u00f3 liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el 75% del ingreso mensual promedio que devenga por todo concepto un congresista activo al momento del reconocimiento de la prestaci\u00f3n; (iii) y (iv) las sentencias de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Segunda A del Consejo de Estado el 21 de octubre de 2010, en las cuales conden\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica a reliquidar las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas a Gabriel Guillermo Rosas Vega y a Rafael Crisanto Valdivieso Sarmiento, \u201ctomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio al d\u00eda 29 de noviembre de 2001 (y 21 de julio de 2005, en el caso de Rafael Crisanto), fecha en que se decret\u00f3 la prestaci\u00f3n, (\u2026)\u201d; (v) y (vi) las sentencias de segunda instancia proferidas por la Secci\u00f3n Segunda A del Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2010, dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que formularon los ex parlamentarios Francisco Fernando S\u00e1enz Manrique y Juan de Dios Alfonso Garc\u00eda contra unas resoluciones del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en las cuales se revocaron las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se le orden\u00f3 a dicho Fondo reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los demandante con el 75% del ingreso mensual promedio que devenga por todo concepto un congresista activo al momento del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, para los casos, 30 de mayo de 2002 y 29 de agosto de 2006, respectivamente. Sobre los otros 2 casos que expone la actora, en el expediente no obra prueba documental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 A folios 2 a 26 del expediente, se observa copia de la resoluci\u00f3n No. 3276 del 23 de septiembre de 1994, a trav\u00e9s de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados, como agremiaci\u00f3n pensional de primer grado, de car\u00e1cter nacional y con domicilio en Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, aparecen los estatutos de dicha Asociaci\u00f3n y la certificaci\u00f3n de quienes son sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Luis Guillermo Tasc\u00f3n Viola naci\u00f3 el 4 de enero de 1943, es decir, tiene 69 a\u00f1os de edad. Obra en el expediente concepto m\u00e9dico sobre su estado de salud, en el cual indica que \u201cel paciente de la referencia presenta hemiplejia izquierda con secuela permanente de accidente cerebro vascular. Actualmente con gran espasticidad y limitaci\u00f3n para sus movimientos de miembro inferior y miembro superior izquierdo, totalmente in\u00fatil y adem\u00e1s insensible. Su pron\u00f3stico es de secuela total y permanente invalidante\u201d. En otro concepto m\u00e9dico m\u00e1s reciente, se se\u00f1ala que \u201cel paciente de la referencia sufri\u00f3 un el a\u00f1o 1986 accidente vascular cerebral y como consecuencia de \u00e9ste qued\u00f3 con una hemiplejia izquierda. Actualmente su extremidad superior est\u00e1 ya retra\u00edda y atr\u00f3fica y persiste la espasticidad de su extremidad inferior lo cual le permit\u00eda una deambulaci\u00f3n con marcha en tijera y con la ayuda de un bast\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Juli\u00e1n Mc\u00b4lean Cortina tiene 81 a\u00f1os de edad y desde el a\u00f1o 2005 viene siendo tratado de un adenocarcinoma de pr\u00f3stata, adem\u00e1s del accidente cerebro vascular que sufri\u00f3 desde hace varios a\u00f1os atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Jos\u00e9 Rafael Cort\u00e9s Otalora tiene 76 a\u00f1os de edad y sufre de las siguientes enfermedades: diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo primario, osteoartritis degenerativa y colecistitis aguda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Jos\u00e9 Leonidas Gallego Romero tiene 72 a\u00f1os de edad y seg\u00fan certificado m\u00e9dico, padece la enfermedad de p\u00e1rkinson.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00edctor Serrano G\u00f3mez tiene 74 a\u00f1os de edad. Seg\u00fan concepto m\u00e9dico, padece de hipertensi\u00f3n arterial severa y de miocardiopat\u00eda hipertr\u00f3fica asim\u00e9trica severa, al punto que tiene marcapasos card\u00edaco normofuncionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Hernando Anaya Gonz\u00e1lez naci\u00f3 el 23 de febrero de 1931 y tiene 80 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Jaime Valderrama Gil naci\u00f3 el 18 de junio de 1931 y tiene 80 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Jorge Giraldo Serna naci\u00f3 el 13 de febrero de 1935 y tiene 76 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Edmundo L\u00f3pez G\u00f3mez naci\u00f3 el 5 de mayo de 1924 y tiene 87 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ana Luz Botero Baena naci\u00f3 el 28 de diciembre de 1952 y tiene 58 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 A folios 199 a 227 del expediente, obra fotocopia del derecho de petici\u00f3n que la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados present\u00f3 ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la rep\u00fablica, el 11 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 A folios 228 a 244 del expediente, se observa la respuesta al derecho de petici\u00f3n antedicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, anexa copia de la sentencia de segunda instancia proferidas por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado el 22 de junio de 2006, dentro del radicado 25000232500020020415801 correspondiente a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que present\u00f3 Jes\u00fas Orlando G\u00f3mez L\u00f3pez contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, copia de las sentencias de segunda instancia dictada por la misma Subsecci\u00f3n, una el 23 de septiembre de 2010 dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que present\u00f3 Flaminio Malaver Hern\u00e1ndez contra aquel Fondo, y la otra del 10 de noviembre de 2010 proferida dentro \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que present\u00f3 Francisco Fernando Sanz Manrique contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 De esta providencia y de la sentencia que corrigi\u00f3 un yerro mecanogr\u00e1fico en el nombre del demandado, obran fotocopias a folios 298 a 315 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al expediente se anex\u00f3 fotocopia de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-634 de 2002, T-960 de 2002, T-463 de 2003, T-686 de 2004, T-110 de 2005, T-781 de 2005, T-935 de 2006, T-856 de 2008, T-130 de 2010 y T-234 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-856 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed lo precis\u00f3 la sentencia T-225 de 1993, en la cual se se\u00f1alaron con claridad los elementos que se deben verificar para que se configure un perjuicio irremediable. Los mismos se han mantenido inalterables durante estos casi 20 a\u00f1os de desarrollo de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009, por persona de la tercera edad se entiende todo adulto mayor que tenga o supere los 60 a\u00f1os de edad. Para todos los efectos, la ley entiende como sin\u00f3nimos el ser adulto mayor y la persona perteneciente a la tercera edad. Es importante resaltar que la superaci\u00f3n de la expectativa promedio de vida de los colombianos (74 a\u00f1os de edad) es considerada un plus constitucional, por cuanto para esas personas se desdibuja la idoneidad del medio judicial ordinario, de all\u00ed que la exigencia de demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se relativice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En esa sentencia la Corte estudio la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 un exmagistrado del Consejo de Estado contra Cajanal, solicitando como mecanismo definitivo que se le reliquidara su mesada aplic\u00e1ndole el r\u00e9gimen pensional de los congresistas contenido en la Ley 4\u00aa de 1992, en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. El actor ten\u00eda 67 a\u00f1os de edad, contaba con una pensi\u00f3n de vejez reconocida por un monto de $8.055.864 y no hab\u00eda iniciado la acci\u00f3n contenciosa administrativa para reclamar su pretensi\u00f3n ante el juez natural. En esa oportunidad se confirm\u00f3 la denegatoria del amparo frente a la reliquidaci\u00f3n pensional por cuanto, si bien el actor era una persona de la tercera edad y hab\u00eda presentado escrito solicitando tal reliquidaci\u00f3n, no hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para controvertir la legalidad de la resoluci\u00f3n que atacaba en sede constitucional, al igual que tampoco prob\u00f3 las condiciones materiales de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-399 de 1994, T-001 de 1997, T-637 de 1997, T-718 de 1998, T-325 de 1999, T-612 de 2000, T-886 de 2000, T-1116 de 2000, T-1385 de 2000, T-256 de 2001, T-644 de 2005, T-1068 de 2005, T-101 de 2008 y T-827 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-009 de 2008, T-618 de 1999, T-690 de 2001, T-1316 de 2001, T-352 de 2002, T-438 de 2002, T-634 de 2002, T-960 de 2002, T-1003 de 2002, T-1022 de 2002, T-463 de 2003, T-446 de 2004, T-527 de 2004, T-776 de 2005, T-781 de 2005, T-935 de 2006, T-606 de 2007, T-1085 de 2007, T-411 de 2008, T-856 de 2008, T-400 de 2009, T-598 de 2009, T-696 de 2009, T-130 de 2010, T-205 de 2010, T-280 de 2010 y T-526 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995, T-214 de 1999, SU-1354 de 2000, T-631 de 2001, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-083 de 2004, T-605 de 2005, T-007 de 2006, T-251 de 2007, T-180 de 2008, T-1225 de 2008, T-770 de 2009 y T-610 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-243 y T364 de 1995, T-470 de 2002, T-487 de 2005, T-919 de 2005, T-004 de 2009, T-483 de 2009, T-390 de 2009, T-948 de 2009 y T-351 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 De acuerdo con las sentencias T-456 de 1994 y T-453 de 1995, este reajuste anual tiene su fundamento constitucional en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, y su fundamento legal en la parte final del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992, en el que se indica que las pensiones de los Congresistas se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Este reajuste tiene su base constitucional en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece como obligaci\u00f3n legal definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. As\u00ed mismo, tiene su base legal en la parte final del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La Corte Constitucional ha entendido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como un conjunto \u201cde reglas jur\u00eddicas para la protecci\u00f3n de expectativas pr\u00f3ximas y derechos adquiridos ante cambios de la normatividad que afectan las posiciones jur\u00eddicas de las personas cuya relaci\u00f3n pensional se reg\u00eda por las normas derogadas\u201d. As\u00ed lo dijo en sentencia SU-975 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-25-000-2003-00423-01 (5677-03).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En sentencia T-296 de 2009, al hacer referencia resumida a la sentencia T-456 de 1994, se indic\u00f3 que en ella \u201c(\u2026) la Corte armoniz\u00f3 los art\u00edculos 5 y 17 del Decreto 1359 de 1993, \u00a0junto con el art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992, y estableci\u00f3 que el 50% mencionado en la disposici\u00f3n relativa al reajuste especial, constituye el m\u00ednimo monto que puede obtenerse en pensi\u00f3n y no el ingreso base de liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, interpretando el tenor literal del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, consider\u00f3 que el ingreso que deb\u00eda tomarse como base no era la mesada de un pensionado, sino el 75% del salario mensual promedio de un congresista en ejercicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Concretamente, la sentencia C-608 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen pensional de los miembros del Congreso y de los dem\u00e1s funcionarios del Estado deben ser determinadas por el legislador ordinario en su marco general, y por el Ejecutivo en sus aspectos concretos, por disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n. De tal manera que la Carta reconoce un margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica a los \u00f3rganos del Estado elegidos democr\u00e1ticamente \u2013en este caso el Congreso y el Gobierno, en los \u00e1mbitos ya se\u00f1alados-, como sucede en otras materias de complejas dimensiones econ\u00f3micas, sociales y t\u00e9cnicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Este Decreto establece una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios o del promedio de lo devengado en los \u00faltimos tres a\u00f1os, a elecci\u00f3n del beneficiario. Los requisitos que se exigen para tener derecho a la pensi\u00f3n son: 50 a\u00f1os de edad para hombres y mujeres y un tiempo de servicios de 20 a\u00f1os continuos o discontinuos, prestados como empleados en cualquier entidad oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda. Radicado 25000232500020010612001 (radicado interno 8418-05). Consejero ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda. Expedientes acumulados 11001032500020070002300, 11001032500020070009100 y 11001032500020080006400. Consejera ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>43 En esa oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un Representante a la C\u00e1mara por el departamento del Tolima que hab\u00eda laborado como tal durante los a\u00f1os 1982 a 1986, a quien la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le fue reconocida en diciembre de 1988 por parte del Fondo de Previsi\u00f3n Social de Tolima. Al solicitar a FONPRECON la conmutaci\u00f3n pensional y el reajuste especial de su mesada por haberse desempe\u00f1ado como congresistas, ambas peticiones le fueron negadas, lo que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela. La Corte estableci\u00f3 que el actor cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la conmutaci\u00f3n pensional y, por consiguiente, orden\u00f3 a FONPRECON dar respuesta al recurso de reposici\u00f3n que hab\u00eda formulado el actor respecto al reconocimiento del reajuste pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela acumuladas que presentaron varios exmagistrados contra providencias judiciales del Consejo de Estado. Por tratarse de un r\u00e9gimen an\u00e1logo al de los excongresistas pensionados antes de la Ley 4\u00aa de 1992, se hizo un an\u00e1lisis sobre la normatividad aplicable al reajuste especial. All\u00ed, se concluy\u00f3 que el Consejo de Estado no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, que motivara la concesi\u00f3n del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 As\u00ed lo ha reconocido el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, desde la sentencia del 26 de marzo de 1999, expediente 9244. Concretamente se\u00f1al\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n ejercida por la entidad de derecho p\u00fablico en defensa de sus propios intereses, conocida en la doctrina como acci\u00f3n de lesividad, procede cuando al administraci\u00f3n expide un acto administrativo que le resulta perjudicial en raz\u00f3n de que contraviene el orden jur\u00eddico superior, y sin embargo no puede revocarlo directamente debido a que no se re\u00fanen los requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, ya porque no es viable obtener el consentimiento del particular, ya porque no se da alguna de las condiciones previstas para que proceda la revocatoria seg\u00fan los art\u00edculos 69 a 73 del CCA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 De acuerdo con el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo, por regla general, cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 136-7 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 44-7 de la Ley 446 de 1998, establece que cuando una persona de derecho p\u00fablico demande su propio acto, la caducidad ser\u00e1 de dos a\u00f1os contados desde el d\u00eda siguiente al de su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En ambas oportunidades la Corte estudi\u00f3 demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 136-2 (parcial) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-1049 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sobre ese \u00faltimo punto se pueden consultar las sentencias T-230 de 1993, T-315 de 1996 y T-639 de 1996, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre el punto, la sentencia C-069 de 1995 se\u00f1al\u00f3: \u201cel acto administrativo tiene car\u00e1cter ejecutorio, produce sus efectos jur\u00eddicos una vez cumplidos los requisitos de publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, lo cual faculta a la Administraci\u00f3n a cumplirlo o a hacerlo cumplir. \/\/ La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene seg\u00fan el art\u00edculo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ning\u00fan recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perenci\u00f3n, o se acepten los desistimientos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 As\u00ed lo indic\u00f3 en la sentencia C-069 de 1995. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad que un ciudadano present\u00f3 contra el art\u00edculo 66 (parcial) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y luego de una corta consideraci\u00f3n, estim\u00f3 que el mismo era exequible \u201ccon la advertencia expresa de la observancia que debe darse al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 4\u00b0, seg\u00fan el cual &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>53 As\u00ed lo viene sosteniendo en forma sistem\u00e1tica desde el auto 12005 del 28 de julio de 1996, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, y lo profundiz\u00f3 en la sentencia 4490 del 19 de febrero de 1998, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Esta l\u00ednea se mantiene en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Concretamente, el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Tercera, en el auto 12005 del 28 de junio de 1996 (M.P. Carlos Betancur Jaramillo), providencia hito sobre el tema, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cNo existe en el derecho colombiano una acci\u00f3n aut\u00f3noma declarativa del decaimiento de un acto administrativo o que declare por esa v\u00eda la p\u00e9rdida de su fuerza ejecutoria. El decaimiento es s\u00f3lo un fen\u00f3meno que le hace perder fuerza ejecutoria, con otros que enuncia el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; y por lo tanto, su declaraci\u00f3n conforma una excepci\u00f3n, alegable cuando la administraci\u00f3n pretenda hacerlo efectivo. \/\/ As\u00ed no podr\u00e1 pedirse, como acci\u00f3n, que el juez declare que el acto ha perdido fuerza ejecutoria por decaimiento; pero si podr\u00e1 excepcionar por la p\u00e9rdida de esa fuerza, cuando la administraci\u00f3n intente hacerlo cumplir en ejercicio del privilegio de la ejecuci\u00f3n de oficio. (\u2026) \/\/ En Colombia, en el estado actual de su legislaci\u00f3n, se repite, no existe la acci\u00f3n que permita pedirle al juez, por ejemplo, que declare o bien la prescripci\u00f3n derivada de un acto administrativo o bien la p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria del mismo. Se habla aqu\u00ed de prescripci\u00f3n extintiva porque la jurisprudencia ha asimilado la hip\u00f3tesis del numeral 3\u00b0 [del art\u00edculo 66 del CCA] a un evento de esa naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Este tema fue recientemente estudiando por esta misma Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-638 de 2011. En ella se analiz\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa que ten\u00eda la EAAB para interponer, por medio de uno de sus funcionarios directivos, la solicitud de amparo constitucional. All\u00ed se transcribi\u00f3, in extenso, los derechos fundamentales predicables a las personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-120\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LIMITAR LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACION DE DEMANDAR EN ACCION DE LESIVIDAD \u00a0 APLICACION DEL FENOMENO DE PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA FRENTE A UN DECRETO PRESIDENCIAL \u00a0 FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Acude a la jurisdicci\u00f3n con el fin que se estudie la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}