{"id":19639,"date":"2024-06-21T15:12:48","date_gmt":"2024-06-21T15:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-124-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:48","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:48","slug":"t-124-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-12\/","title":{"rendered":"T-124-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-124\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable la importancia y la finalidad que como derechos fundamentales tienen la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional, pues \u00e9stas buscan lograr a favor de los beneficiarios, un trato digno y justo, mediante la sustituci\u00f3n de la ausencia del apoyo econ\u00f3mico que deja el familiar muerto. Ahora bien, estos derechos tienen una protecci\u00f3n reforzada cuando se trata de personas que padecen alg\u00fan tipo de invalidez y cuando se presenten circunstancias que amenacen con dejarlas en estado de desamparo por el acaecimiento de la muerte de qui\u00e9n depend\u00edan econ\u00f3micamente. Aqu\u00ed la protecci\u00f3n se refleja en la obligaci\u00f3n de reconocerles la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes y mantener su pago hasta que su estado de invalidez subsista, sin importar que previamente se hubiese reconocido una sustituci\u00f3n respecto de la misma pensi\u00f3n, \u00a0esto en virtud de los principios de justicia y equidad y de la protecci\u00f3n reforzada que de su estado deviene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Regulaci\u00f3n normativa y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado el solicitante\/HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que son las Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez las encargadas de emitir los dict\u00e1menes de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener la pensi\u00f3n de invalidez, la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ahora, los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante, ya que al ser \u00a0un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestaci\u00f3n no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual est\u00e1n obligadas las entidades de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES POR LA MUERTE DEL PADRE EN SU CONDICION DE MENOR DE EDAD-Caso en que esta prestaci\u00f3n permanece hasta que llegue a la mayor\u00eda de edad\/RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES POR LA MUERTE DEL PADRE EN SU CONDICION DE HIJO INVALIDO-Caso en que esta prestaci\u00f3n permanece hasta que subsistan las condiciones de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Dada la enfermedad que padece el ni\u00f1o, la cual le genera incapacidad permanente para laborar, pues le ocasiona par\u00e1lisis cerebral, su representante pretende que le sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su padre, en virtud de la condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido que ostenta, y no como hijo menor de 18 a\u00f1os, pues la diferencia entre una y otra radica en que, mientras el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n por ser menor de edad persiste hasta la llegada a la mayor\u00eda de edad, la de hijo inv\u00e1lido \u00a0 permanece hasta que subsistan las condiciones de la invalidez. Por tanto, la protecci\u00f3n del ni\u00f1o ser\u00e1 mucho m\u00e1s amplia y acorde a sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y de salud. \u00a0Entonces, para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del ni\u00f1o como hijo inv\u00e1lido de Jos\u00e9 Ricardo, es necesario, de acuerdo a los mandatos normativos vigentes anteriormente citados, determinar si su p\u00e9rdida de capacidad laboral es igual o superior al 50%, para lo que se requiere que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ-Imposibilidad de la demandante de cancelar honorarios para el examen de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros hizo caso omiso a lo requerido en sede de revisi\u00f3n, en cuanto a que informara si la peticionaria le hab\u00eda o no solicitado el cubrimiento del examen, por lo que se considera que se debe tomar por cierto que la se\u00f1ora Leonarda s\u00ed solicit\u00f3 a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros la cancelaci\u00f3n del examen de invalidez. En segundo lugar, se encuentra probada la necesidad que le asiste a la peticionaria de que la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo discapacitado le sea otorgada en virtud de su invalidez, y no solamente en su condici\u00f3n de menor de 18 a\u00f1os, pues si el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n se hace \u00fanicamente por esta \u00faltima calidad, llegada la mayor\u00eda de edad, la pensi\u00f3n podr\u00eda ser suspendida, sometiendo al ni\u00f1o Leonardo a la miseria y desamparo. \u00a0 En tercer lugar, la Sala tambi\u00e9n observa que existe evidencia de que la se\u00f1ora y su hijo son personas de escasos recursos a los que sus ingresos no le alcanzan para cancelar dicho examen, so pena de verse vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, pues, como ya se dijo, entre los dos reciben ingresos mensuales de $535.600, de los cuales deben pagar $350.000 en el arriendo del inmueble en donde viven, m\u00e1s los gastos de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, pago de EPS, transporte, medicamentos del ni\u00f1o, entre otros. \u00a0En cuarto lugar, para la Sala es claro que las normas jur\u00eddicas que regulan la materia establecen que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez los debe pagar las entidades de previsi\u00f3n social, las compa\u00f1\u00edas de seguro, la administradora, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador, pero que si el interesado asume los honorarios, tiene derecho al reembolso. Con fundamento en estos argumentos, la Sala concluye que s\u00ed hubo vulneraci\u00f3n a los derechos a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del menor de parte de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, al no cancelar el examen de invalidez a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C y Cundinamarca. \u00a0En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros que proceda inmediatamente a pagar el costo de dicho examen, para que, posteriormente, seg\u00fan el dictamen emitido por la junta, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes al ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Leonarda Salcedo Ortiz, obrando como representante legal del ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo, contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2011, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo proferido el seis (6) de julio de 2011, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo invocado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonarda Salcedo Ortiz, como representante legal del ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, pide que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca realice, sin exigir costo alguno, la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del ni\u00f1o para continuar con el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa la accionante que su hijo, Leonardo S\u00e1nchez Salcedo, fue diagnosticado por el Instituto de Ortopedia Infantil Franklin Delano Roosevelt, con \u201cs\u00edndrome de William\u201d, lo que le ocasiona \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y deformidad en flexi\u00f3n y otros\u201d, lo que impide su normal desarrollo motor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el catorce (14) de diciembre de 2010, su esposo perdi\u00f3 la vida. Como consecuencia del mismo hecho, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su hogar se desmejor\u00f3 dram\u00e1ticamente, afect\u00e1ndose con ello la salud de su hijo menor de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que para efectos de tramitar la sustituci\u00f3n pensional, se le exige la pr\u00e1ctica de un dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C y Cundinamarca, valoraci\u00f3n que tiene un costo de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600) y que no puede sufragar porque no cuenta con los recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Bogot\u00e1 la admiti\u00f3 y requiri\u00f3 a la accionada para que hiciera las manifestaciones que estimara pertinentes sobre los hechos objeto de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, vincul\u00f3 a la entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliado Leonardo S\u00e1nchez Salcedo y a la entidad ante la cual se estaba tramitando la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, para que ejercieran el derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificada de su vinculaci\u00f3n, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que no es procedente la exoneraci\u00f3n de honorarios solicitada, debido a que \u00e9stos no los fijan las juntas, sino que est\u00e1n definidos y reglamentados por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. expres\u00f3 que verificada la base de datos se pudo establecer que la se\u00f1ora Leonarda Salcedo Ortiz y el ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida por la muerte del afiliado Jos\u00e9 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez; adem\u00e1s, indic\u00f3 que no existe dictamen de calificaci\u00f3n de origen emitido por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, y que el Decreto 1259 de 1994, art\u00edculo 12, dispone que se debe acreditar el origen del accidente, enfermedad y muerte. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el Decreto 2463 de 2001, el cual reglamenta las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en su art\u00edculo 3, numeral 4, determina que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00fanicamente se exige a los afiliados, y que el ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo tiene la calidad de beneficiario, concluyendo que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Salud Total EPS dijo que Leonardo S\u00e1nchez Salcedo se encontraba afiliado a esta entidad en calidad de beneficiario de la se\u00f1ora Leonarda Salcedo Ortiz, quien es cotizante pensionada por sustituci\u00f3n, y que al ni\u00f1o se le hab\u00eda garantizado desde su vinculaci\u00f3n, los beneficios del plan obligatorio de salud; sin embargo, precis\u00f3 que el costo econ\u00f3mico de la calificaci\u00f3n laboral ante la Junta Regional no corresponde a la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el seis (06) de julio de 2011, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 negar el amparo invocado; sin embargo, orden\u00f3 a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. ilustrar en forma clara a la se\u00f1ora Leonarda Salcedo Ortiz los requisitos exigidos para obtener la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado indic\u00f3 que tanto legal como jurisprudencialmente se ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de acreditar la incapacidad laboral para acceder a la sustituci\u00f3n pensional es para los mayores de 18 a\u00f1os, en consecuencia, para dicho tr\u00e1mite, el ni\u00f1o S\u00e1nchez Salcedo no requiere acreditar este requisito, pues es un derecho que tiene por ser menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que de acuerdo a la respuesta de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., la entidad ante la cual la accionante est\u00e1 tramitando la sustituci\u00f3n pensional, no ha exigido el requisito de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual es pedida conforme al ordenamiento legal \u00fanicamente a los afiliados, no a los beneficiarios, y de lo que extrajo que lo que se est\u00e1 requiriendo es la acreditaci\u00f3n del origen de la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifest\u00f3 que al no ser requisito la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo para acceder a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su progenitor, por sustracci\u00f3n de materia resultaba innecesario estudiar la solicitud de ordenar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n sin exigir costo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentado que se le neg\u00f3 por parte de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia por falta del examen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y que no cuenta con los recursos para sufragar el examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de 2011, el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 el fallo impugnado, aduciendo que al revisar el acervo probatorio se obtuvo que tanto la se\u00f1ora Leonarda Salcedo Ortiz como su hijo, el ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo, se encuentran afiliados a la EPS Salud Total en calidad de cotizante y beneficiario, respectivamente; igualmente, asegur\u00f3 que dicha promotora de salud ha actuado en debida forma como garante de la salud de los accionantes, pues no se acredit\u00f3 que hubiese negado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos que demanda el cambio de condici\u00f3n pensional de su hijo, el juzgado consider\u00f3 que deb\u00eda resaltarse que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A., en la contestaci\u00f3n de la presente tutela, resalt\u00f3 que tanto la accionante como su hijo son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por la muerte del afiliado Jos\u00e9 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, con lo que se desvirt\u00faa la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que se\u00f1ala la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el juez de segunda instancia aduciendo que la accionante lo que busca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de su patrimonio, para lo cual no es competente el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario para solicitud de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del seguimiento m\u00e9dico realizado al ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados a Leonardo S\u00e1nchez Salcedo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral del ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo, emitido por el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., en la que expresa que el informe de evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral emitido por el Instituto de los Seguros Sociales no es vinculante para su entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de enero de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por la accionante, consider\u00f3 necesario lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficiara a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto, informara: \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, enviar a esta Corporaci\u00f3n copia de la decisi\u00f3n por medio de la cual se les reconoci\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de Jos\u00e9 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, as\u00ed como certificado donde conste el monto de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la se\u00f1ora Leonarda Salcedo Ortiz ha realizado alguna solicitud a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, para que asuma el costo de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo, con el fin de que se le reconozca la sustituci\u00f3n pensional, no por su condici\u00f3n de ni\u00f1o sino por la discapacidad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficiara a la se\u00f1ora Leonarda Salcedo Ortiz, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto, suministrara una relaci\u00f3n de gastos mensuales en los que incurre, incluidos los del ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo, con los soportes correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El veintisiete (27) de enero de 2012, la apoderada del representante legal de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros alleg\u00f3 respuesta a la solicitud hecha por el despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que esa entidad mediante resoluci\u00f3n N\u00b00936 del diecis\u00e9is (16) de marzo de 2011 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez en cuant\u00eda de $ 267.800, a los siguientes beneficiarios: Leonarda Salcedo Ortiz (compa\u00f1era) y Leonardo S\u00e1nchez Salcedo (hijo), respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera resalt\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 02283 del cuatro (04) de agosto de 2011, decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n impetrado por la accionante y confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 0936 de 2011, por lo que la entidad procedi\u00f3 a incluir a los beneficiarios en la n\u00f3mina de pensionados en el mes de mayo de 2011, y a la fecha se encuentran activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba, anex\u00f3 copia de las resoluciones N\u00b0 0936 del diecis\u00e9is (16) de marzo de 2011 y 02283 del cuatro (04) de agosto del mismo a\u00f1o, as\u00ed mismo, el reporte de inclusi\u00f3n y pago de mesada pensional y retroactivo de la n\u00f3mina de pensionados, en los que consta que la se\u00f1ora Leonarda Salcedo Ortiz y el ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, y que se encuentran recibiendo $235.664 por el valor de la pensi\u00f3n cada uno; adem\u00e1s, que el diecisiete (17) de mayo de 2011 recibi\u00f3 cada uno $1.208.533 por valor del retroactivo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Leonarda Salcedo Ortiz, mediante oficio del primero (01) de febrero de 2012, suministr\u00f3 una relaci\u00f3n de gastos mensuales en los que incurre, incluidos los del ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 que los gastos m\u00e9dicos son los siguientes: aporte a salud-Salud Total EPS, compra de los medicamentos no POS \u201cclavulin, paset y suplemento vitam\u00ednico\u201d, cancelaci\u00f3n de los copagos en cada cita m\u00e9dica y terapia f\u00edsicas y ling\u00fc\u00edsticas a las que debe acudir el ni\u00f1o, las cuales son \u201ccasi todas las semanas\u201d, y los gastos de transporte en que incurre para llevar al ni\u00f1o hasta el Instituto Roosevelt.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los gastos de sostenimiento, manifest\u00f3 que estos corresponden a: alimentaci\u00f3n, la cual tiene un costo aproximado de $450.000 mensuales, debido a que el ni\u00f1o requiere dieta especial por sus deficiencias, canon de arriendo, el cual es de $350.000, y pago del servicio de luz, \u201cque se paga entre tres apartamentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los gastos educativos, manifest\u00f3 que debido a que el ni\u00f1o tiene pendiente una cita con el cirujano, quien lo valorar\u00e1 y dir\u00e1 si es oportuna otra cirug\u00eda, en el presente a\u00f1o no ha sido matriculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba, anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de Leonardo S\u00e1nchez Salcedo, en la que consta que el ni\u00f1o debe acudir permanentemente al Instituto Roosevelt a terapias aer\u00f3bicas y de fonoaudiolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alleg\u00f3 copia del contrato de arrendamiento del inmueble en el que vive con su hijo, en el que consta que el canon de arrendamiento que debe pagar mensualmente es de $350.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala establecer s\u00ed la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca y\/o Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros est\u00e1n vulnerando los derechos del ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo, al m\u00ednimo vital y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hijo inv\u00e1lido del se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, al no exonerarlo del costo del examen de invalidez que requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: a) la naturaleza jur\u00eddica y la funci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional; b) la regulaci\u00f3n normativa y jurisprudencial del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; c) el pago de honorarios a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez seg\u00fan el mandato legal y constitucional; y d) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NATURALEZA JUR\u00cdDICA Y FUNCI\u00d3N DEL DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social est\u00e1 contemplado en los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Carta Pol\u00edtica, como un derecho irrenunciable de toda persona y como un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las expresiones del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensi\u00f3n en sus distintas modalidades, siendo unas de ellas la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional, que de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, consisten en la garant\u00eda que le asiste al grupo familiar de una persona pensionada por vejez o invalidez, o de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que fallece de reclamar la prestaci\u00f3n que se hab\u00eda generado a favor del causante, o que se causa precisamente con su muerte, para enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual depend\u00edan econ\u00f3micamente. Es decir, \u201cla sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d1, y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es aquella que \u201cpropende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala considera que, tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n reiteradamente, lo que se busca con la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes es que los familiares del pensionado o afiliado muerto puedan reemplazar el sustento econ\u00f3mico que \u00e9ste les proporcionaba, y que su muerte no disminuya sus condiciones de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha resaltado que el reconocimiento de estas prestaciones constituye un derecho fundamental por su estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n la sostuvo la Corte en la sentencia C- 080 de 19993, en la que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 1990, que contemplaba que \u201clas pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para (\u2026) los hijos, por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial\u201d. Al respecto el Alto Tribunal manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la\u00a0 miseria\u201d. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea de pensamiento, en la sentencia T-049 de 20025, al revisar el caso de una se\u00f1ora que solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su esposo, y a quien le fue negada en virtud de lo contemplado en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ya sea a los familiares del trabajador pensionado (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el numeral 2\u00ba, tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiri\u00e9ndose a la naturaleza fundamental que puede llegar a tener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dijo la Corte en la misma sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, la Corte decidi\u00f3 amparar los derechos de la accionante, avocando que la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la beneficiaria desconoci\u00f3 que dicha pensi\u00f3n era un ingreso que le permitir\u00eda vivir ese periodo de su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo dicho anteriormente, en la sentencia T-236 de 20076, en la que se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de madre dependiente econ\u00f3micamente de su hijo, y a la que la empresa accionada objet\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, aduciendo la prescripci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte resolvi\u00f3 acceder al amparo deprecado, aduciendo que la negativa de la accionada al reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada con base en la controversia contractual alegada, no obstante la tutelante haber cumplido con los requisitos que la ley le impon\u00eda para el goce efectivo de su derecho, constitu\u00eda una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, tanto que pon\u00eda en grave riesgo su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan el Alto Tribunal, el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, no s\u00f3lo deriva del hecho de estar relacionado con el m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n de que sus beneficiarios sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores, ni\u00f1os y personas con discapacidad. As\u00ed lo dijo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 662 de 20107, en la que se revis\u00f3 el caso de un joven que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su padre, y a quien le fue negada en virtud del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. El Alto Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, evoluciona en derecho fundamental cuando el beneficiario es un sujeto de especial protecci\u00f3n, toda vez que busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 en esta providencia, que las circunstancias del accionante se circunscrib\u00edan dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para ser definido como un sujeto que, en virtud de su vulnerabilidad, deb\u00eda prodig\u00e1rsele una especial protecci\u00f3n constitucional. Esta circunstancia aunada a que se logr\u00f3 probar que cumpl\u00eda con el lleno de los requisitos para acceder a la pretensi\u00f3n reclamada, hizo que la Corte reconociera la prestaci\u00f3n de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala encuentra que esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios, con base en las funciones encargadas por el Constituyente de 1991, ha protegido a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional dependientes del pensionado o afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que fallece, de caer en circunstancias de desprotecci\u00f3n y posible miseria, mediante el reconocimiento y la orden de pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, incluso en los casos en que se ha presentado una sustituci\u00f3n en favor de uno de los padres del solicitante inv\u00e1lido o en favor del mismo solicitante, pero en atenci\u00f3n a su edad y no por su condici\u00f3n de discapacidad. En estos casos la Corte ha considerado que se debe amparar el derecho a la seguridad social de las personas inv\u00e1lidas, mediante el reconocimiento y orden de pago de la sustituci\u00f3n pensional y\/o pensi\u00f3n de sobrevivientes. Lo anterior, porque a juicio de la Corte, en realidad no se trata de una nueva sustituci\u00f3n, sino de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n inicial, en tanto no tuvo en cuenta la invalidez de quien interpone la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se puede evidenciar en la sentencia T-378 de 19978, en la que se revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que manifest\u00f3 que al morir su padre, la entidad demandada otorg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional \u00fanicamente a favor de su madre, pese a que presentaba, para la fecha de la muerte de su progenitor, un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70%, debido a que sufre un \u201cs\u00edndrome mental org\u00e1nico cr\u00f3nico\u201d. Tras la muerte de su madre, la tutelante alegaba que se encontraba desamparada, pues sus hermanos no contaban con los recursos para seguir ayud\u00e1ndola econ\u00f3micamente, raz\u00f3n por la cual solicitaba que le fuera sustituida la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el juez de instancia resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado, arguyendo que las normas legales vigentes y aplicables al caso, en su criterio la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el cap\u00edtulo IV de la Ley 100 de 1993, proh\u00edben que, una vez fallecida la persona beneficiaria de una sustituci\u00f3n pensional, en este caso la madre de la actora, la pensi\u00f3n pueda volverse a sustituir en otro beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en este fallo de revisi\u00f3n la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el argumento legal tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la entidad demandada para no otorgar la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la actora, esto es, que ni la Ley 71 de 1988 ni el Decreto 1160 de 1989 permiten la &#8220;sustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n&#8221;, no tiene ning\u00fan fundamento razonable. En primer lugar, lo que se solicitaba no era una \u201csustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n\u201d. Se trataba simplemente de reclamar un derecho que ab initio debi\u00f3 haber sido reconocido. En otras palabras, no es la muerte de Mar\u00eda In\u00e9s Bello lo que le otorga a la actora el derecho a recibir la pensi\u00f3n de su padre, y los derechos conexos &#8211; como la atenci\u00f3n m\u00e9dica -, sino la satisfacci\u00f3n plena de las condiciones de hecho que exig\u00edan las normas vigentes al morir su progenitor. Ahora bien, fallecida la madre, tal y como lo establecen las normas vigentes, Elizabeth Le\u00f3n adquiri\u00f3 el derecho a gozar del 100% de la pensi\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte decidi\u00f3 conceder de manera transitoria9 la tutela a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la accionante, debido a que, como ya se dijo, no operaba \u201cla sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d, sino el reconocimiento de un derecho que se hab\u00eda adquirido con el cumplimiento de las condiciones de hecho que exig\u00edan las normas laborales y de seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad demandada reconocer y sustituir a favor de la peticionaria el derecho a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda disfrutando su padre, y que fue inicialmente sustituida \u00fanicamente a favor de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con respecto a un \u00a0segundo problema jur\u00eddico, \u00e9ste es, s\u00ed es posible la sustituci\u00f3n pensional por la calidad de hijo inv\u00e1lido, en los casos en los que ya ha operado una sustituci\u00f3n pensional o el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del mismo solicitante, pero por ser hijo menor de 18 a\u00f1os, la Corte profiri\u00f3 la sentencia T- 092 de 200310. En este caso el Alto Tribunal trat\u00f3 el asunto de una joven que padec\u00eda de \u201cretraso mental post-epilepsia\u201d, a la que el ISS le suspendi\u00f3, al cumplir los 18 a\u00f1os, la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la que era beneficiaria \u00a0por la muerte de su padre, porque su estado de invalidez se hab\u00eda estructurado con posterioridad a la muerte de su progenitor, y su madre no hab\u00eda demostrado que padeciera de alguna enfermedad antes de llegar a la mayor\u00eda de edad. Aqu\u00ed la Corte dio una respuesta afirmativa en atenci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas con discapacidad, por lo que sostuvo que sin importar: i) en qu\u00e9 \u00e9poca se estructur\u00f3 la invalidez del beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, o ii) bajo qu\u00e9 calidad se obtuvo inicialmente la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional (si como hijo menor de 18 a\u00f1os o como hijo inv\u00e1lido), el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la persona inv\u00e1lida surge desde que se cumple con los requisitos de hecho que exigen las normas jur\u00eddicas que regulan la materia, y se prolonga hasta que se desvirtu\u00e9 el parentesco, cese la invalidez y\/o la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. En palabras del Alto Tribunal:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta evidente en este caso, que la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustituci\u00f3n pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona, que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o cualquiera otro medio que les permita\u00a0 atender su\u00a0 congrua subsistencia. En consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del padre de la actora &#8211; e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el mencionado derecho no prescribe &#8211; como s\u00ed las mesadas correspondientes -, debe afirmarse que no existe ninguna raz\u00f3n para negarle a la actora el derecho que le corresponde. Ni las normas anteriores ni las vigentes en materia pensional, consagran mandatos que desatienden situaciones como la que se estudia; antes por el contrario, ha sido siempre inspiraci\u00f3n del legislador, la protecci\u00f3n a los hijos inv\u00e1lidos del causante, y ello ha debido guiar la actuaci\u00f3n del Seguro Social en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No cabe ninguna duda de que el I.S.S. se apart\u00f3 del prop\u00f3sito y la filosof\u00eda que persiguen los preceptos rese\u00f1ados, que se concretan en proteger a los familiares inv\u00e1lidos de un trabajador pensionado ante el desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. Son principios de justicia y de equidad los que justifican, que las personas que padecen una invalidez tengan derecho a que la prestaci\u00f3n pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario. Por lo tanto, el restablecimiento de la sustituci\u00f3n pensional y la atenci\u00f3n m\u00e9dica, constituyen para este caso, condiciones necesarias para que la actora pueda gozar de una vida digna y, en siendo as\u00ed, es claro, que tales derechos prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al m\u00ednimo vital indispensable para su subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las directrices antes descritas, el Alto Tribunal resolvi\u00f3 tutelar los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la accionante, orden\u00e1ndole al ISS que reiniciara el pago de la pensi\u00f3n sustitutiva a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede entonces concluirse, es innegable la importancia y la finalidad que como derechos fundamentales tienen la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional, pues \u00e9stas buscan lograr a favor de los beneficiarios, un trato digno y justo, mediante la sustituci\u00f3n de la ausencia del apoyo econ\u00f3mico que deja el familiar muerto. Ahora bien, estos derechos tienen una protecci\u00f3n reforzada cuando se trata de personas que padecen alg\u00fan tipo de invalidez y cuando se presenten circunstancias que amenacen con dejarlas en estado de desamparo por el acaecimiento de la muerte de qui\u00e9n depend\u00edan econ\u00f3micamente. Aqu\u00ed la protecci\u00f3n se refleja en la obligaci\u00f3n de reconocerles la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes y mantener su pago hasta que su estado de invalidez subsista, sin importar que previamente se hubiese reconocido una sustituci\u00f3n respecto de la misma pensi\u00f3n, \u00a0esto en virtud de los principios de justicia y equidad y de la protecci\u00f3n reforzada que de su estado deviene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REGULACI\u00d3N NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo clara la naturaleza del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es necesario traer a colaci\u00f3n los textos normativos que regulan el tema, con el fin de conocer qui\u00e9nes son beneficiarios de dicha pensi\u00f3n y cu\u00e1les son los requisitos para acceder a ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encontramos el art\u00edculo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra que son beneficiarios: i) el (la) c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o sup\u00e9rstite; ii) los hijos menores de 18 a\u00f1os; iii) los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25, que se encuentren incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante; iv) los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; v) los padres del causante que dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l, s\u00f3lo en el caso de no existir c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a) permanente e hijos; vi) a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a) permanente, padres e hijos, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-674 de 201011, la Corte se refiri\u00f3 a los requisitos establecidos en dicha norma en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inv\u00e1lidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de determinar qui\u00e9n es inv\u00e1lido, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 estipula que es la persona que hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de sus capacidades laborales por cualquier causa de origen no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la determinaci\u00f3n del estado de invalidez de los posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 14 del Decreto 1889 de 1994 dice que \u00e9sta se establece conforme a lo previsto por el Decreto 1346 del mismo a\u00f1o, el cual fue derogado por el Decreto 2463 de 2001. Este \u00faltimo que consagra que el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser calificada, en primera instancia, por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y, en segunda instancia, por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Sin embargo, al respecto se pronunci\u00f3 la Corte y dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser calificada en principio por la entidad encargada de reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; este dictamen podr\u00e1 ser objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respectivamente, ante la Junta Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez. Dichas juntas son las encargadas de dirimir los conflictos que se presentan entre la evaluaci\u00f3n que de su propia invalidez realiza quien pretende la pensi\u00f3n y aquella valorada por la entidad llamada al pago de las correspondientes mesadas (AFP, ARP, Aseguradoras o el ISS)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requisito del parentesco que debe existir entre el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el causante, el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994 establece que dicho v\u00ednculo se prueba con el certificado del registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito \u00a0de la dependencia econ\u00f3mica, el art\u00edculo 16 del Decreto 1889 de 1994 establece que el beneficiario depende del causante cuando ven\u00eda derivando de \u00e9l su subsistencia. Dicha dependencia \u201cdebe estar presente al momento de la muerte del causante, y la continuidad del pago de la prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a que persistan las \u00a0situaciones anotadas; de lo contrario, se extingue el derecho la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas determinaciones legales fueron adoptadas en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente, por el art\u00edculo 13 constitucional, que consagra la protecci\u00f3n especial del Estado a todas las personas que debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Entonces, se puede decir que los preceptos legales que regulan de manera espec\u00edfica la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos inv\u00e1lidos, \u00a0adquieren relevancia constitucional y est\u00e1n dirigidas a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de individuos que por sus circunstancias espec\u00edficas merecen una especial protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PAGO DE HONORARIOS A LAS JUNTAS DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ SEG\u00daN EL MANDATO LEGAL Y CONSTITUCIONAL. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez tienen como funci\u00f3n primordial evaluar cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de las personas, y sus dict\u00e1menes constituyen el fundamento jur\u00eddico para lograr el reconocimiento y posterior pago de ciertas prestaciones sociales. Por ejemplo para el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es necesario que las juntas estimen la p\u00e9rdida de la capacidad laboral cuando quien solicita la pensi\u00f3n es un hijo inv\u00e1lido del causante, \u00a0para lo cual deben realizar una evaluaci\u00f3n completa del estado de salud del solicitante13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 expresan que los honorarios de los miembros de dichas juntas, tanto de las regionales como de la nacional, ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2002 reglament\u00f3 los citados art\u00edculos y estableci\u00f3 que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez los debe pagar las entidades de previsi\u00f3n social, las compa\u00f1\u00edas de seguro, la administradora, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Sin embargo, si el interesado asume los honorarios, tiene derecho al reembolso de la entidad administradora, del empleador o de la entidad de previsi\u00f3n social, una vez la junta dictamine el estado de invalidez o la incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior determinaci\u00f3n, la Corte Constitucional, en la sentencia C-164 de 200014, estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1995 que establec\u00eda en cuanto a las controversias sobre la incapacidad permanente parcial, que \u201clos costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno\u00a0 Nacional\u201d. En esa oportunidad el Alto Tribunal declar\u00f3 inexequible el anterior precepto, argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no entiende la Corte c\u00f3mo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestaci\u00f3n de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluaci\u00f3n de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la anterior decisi\u00f3n se circunscribe a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, posteriormente la Corte, en la sentencia C-1002 de 200415, en la que estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, ampli\u00f3 el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, afirmando que los certificados que \u00e9stas emiten sirven para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En palabras de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el legislador no circunscribi\u00f3 expresamente el \u00e1mbito de funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez a la calificaci\u00f3n de la incapacidad con fines de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, es posible inferir que tambi\u00e9n dicha certificaci\u00f3n sirve como elemento de juicio para conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues para \u00e9sta tambi\u00e9n se requiere la calificaci\u00f3n del grado de invalidez del aspirante. De las normas transcritas se deduce que la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n de las condiciones de invalidez que realizan las juntas a que se refiere el Decreto 2463\/01 no se agota, como lo sugiere el demandante, con la determinaci\u00f3n de las que dan lugar a la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, sino que operan en cualquier caso en que el establecimiento del grado de invalidez sea requisito necesario para otorgar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social, lo cual incluye, como es obvio, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son organismos de creaci\u00f3n legal, integrados por expertos en diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u2013hoy, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- para calificar la invalidez en aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n. De conformidad con los art\u00edculos acusados, los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son servidores p\u00fablicos y reciben los honorarios por sus servicios de las entidades de previsi\u00f3n o seguridad social ante quienes act\u00faan, o por la administradora a la que est\u00e9 afiliado quien solicite sus servicios. Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez es la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n es la pieza necesaria para la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, propiamente dicho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos demandados, aduciendo frente al segundo cargo de la demanda, seg\u00fan el cual el legislador viol\u00f3 el principio de igualdad porque las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no calificaban la invalidez cuando se trataba del reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, que carec\u00eda de fundamento, ya que es posible inferir que tambi\u00e9n dicha certificaci\u00f3n sirve como elemento de juicio para conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo dicho anteriormente, en la sentencia T-033 de 200416, en la que se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que pese a ser beneficiado por un fallo de un juez laboral que orden\u00f3 al ISS asumir los costos del examen de invalidez, no fue calificado porque la entidad no quiso cancelar dichos honorarios debido a que el tutelante personalmente no hab\u00eda solicitado el pago del examen, la Corte resolvi\u00f3 acceder al amparo solicitado, aduciendo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan las consideraciones hechas en el presente fallo y teniendo en cuenta\u00a0 la jurisprudencia constitucional anteriormente transcrita, la orden del juez debe ser cumplida y por lo tanto los Seguros Sociales deben sufragar lo correspondiente a los dict\u00e1menes y por este aspecto prospera la tutela. En efecto, el no pago de la valoraci\u00f3n de la incapacidad laboral afecta los derechos a la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la justicia, como se dej\u00f3 explicado en los considerandos de esta sentencia\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en reiteraci\u00f3n de su precedente, la Corte, en la sentencia T- 208 de 201017, en la que se revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a la que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral porque la EPS no hab\u00eda cancelado sus honorarios, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y los de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ser\u00e1n pagados, en todo caso, por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante. Por lo tanto, seg\u00fan la Ley 100 de 1993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el tr\u00e1mite del dictamen por dicho concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, el Alto Tribunal accedi\u00f3 al amparo deprecado, en virtud de que con la conducta desplegada por la accionada se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de una persona que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta. A juicio de la Corte, este comportamiento contradijo el derecho a la igualdad prescrito en el art\u00edculo 13 constitucional, neg\u00f3 el car\u00e1cter universal del derecho a la seguridad social de la demandante y, de la misma manera, desconoci\u00f3 que el Estado tiene el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se puede concluir que son las Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez las encargadas de emitir los dict\u00e1menes de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener la pensi\u00f3n de invalidez, la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ahora, los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante, ya que al ser \u00a0un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestaci\u00f3n no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual est\u00e1n obligadas las entidades de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN DE LOS HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo y su madre, la se\u00f1ora Leonarda Salcedo Ortiz, son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su padre y esposo, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez. La pensi\u00f3n del ni\u00f1o le fue otorgada en virtud de su calidad de hijo menor de 18 a\u00f1os y dependiente del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la enfermedad que padece el ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo, la cual le genera incapacidad permanente para laborar, pues le ocasiona par\u00e1lisis cerebral, su representante pretende que le sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su padre, en virtud de la condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido que ostenta, y no como hijo menor de 18 a\u00f1os, pues la diferencia entre una y otra radica en que, mientras el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n por ser menor de edad persiste hasta la llegada a la mayor\u00eda de edad, la de hijo inv\u00e1lido \u00a0 permanece hasta que subsistan las condiciones de la invalidez. Por tanto, la protecci\u00f3n del ni\u00f1o ser\u00e1 mucho m\u00e1s amplia y acorde a sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo como hijo inv\u00e1lido de Jos\u00e9 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, es necesario, de acuerdo a los mandatos normativos vigentes anteriormente citados, determinar si su p\u00e9rdida de capacidad laboral es igual o superior al 50%, para lo que se requiere que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez entre a valorar al paciente y emita el respectivo dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leonarda Salcedo Ortiz, al no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cancelar la valoraci\u00f3n que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C y Cundinamarca tiene que hacerle a su hijo (pues entre los dos reciben ingresos mensuales de $535.600, de los cuales deben pagar $350.000 en el arriendo del inmueble en donde viven, m\u00e1s los gastos de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, pago de EPS, transporte, medicamentos del ni\u00f1o, entre otros), le solicit\u00f3 que la exoneraran del pago del examen requerido. Sin embargo, la junta le manifest\u00f3 que lo pedido era improcedente, en raz\u00f3n a que los honorarios de los dict\u00e1menes est\u00e1n definidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001. Debido a esta respuesta, la se\u00f1ora Salcedo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la junta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia vincul\u00f3 a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, por ser esta la entidad a cargo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para que se pronunciara sobre los hechos del caso. La aseguradora manifest\u00f3 en cuanto a la remisi\u00f3n del ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que \u00e9ste es ya beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por la muerte del afiliado Jos\u00e9 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el Decreto 2463 de 2001, por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en su art\u00edculo 3, numeral 4, establece que: \u201ccorresponder\u00e1 a las siguientes entidades calificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad: Las entidades administradoras de riesgos profesionales, s\u00f3lo cuando se requiera determinar la incapacidad permanente parcial de sus afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda de seguros s\u00f3lo se refiri\u00f3 a que el ni\u00f1o y su madre son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin hacer referencia a si la accionante les hab\u00eda solicitado que asumieran el costo de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Leonardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, han sostenido que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por s\u00ed misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1259 de 2008, que a su vez cita la Sentencia T- 531 de 2002, la Corte hace alusi\u00f3n a cuatro situaciones en las que se tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa para el ejercicio de la acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u201cEn este orden de ideas la Sala pasar\u00e1 a se\u00f1alar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acci\u00f3n. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso\u201d\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se tiene que la ley autoriza, para el caso de los menores de 18 a\u00f1os, que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se haga a trav\u00e9s de representante legal. Entonces, al representante le corresponde manifestar dicha situaci\u00f3n a la autoridad que tenga conocimiento de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la se\u00f1ora Leonarda Salcedo Ortiz interpuso la acci\u00f3n de tutela en calidad de madre del ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo, por lo que la Sala encuentra que ten\u00eda capacidad para representar los intereses de \u00e9ste, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta lo alegado por la peticionaria, en cuanto a que el ni\u00f1o padece \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y deformidad en flexi\u00f3n y otros\u201d lo que le impide su normal desarrollo motor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 416 de 199719, explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la legitimaci\u00f3n por pasiva as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se demand\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca; as\u00ed mismo, el juez de instancia mediante Auto del cinco (05) de julio de 2011 vincul\u00f3 a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado el ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo (Salud Total EPS) y a la entidad ante la cual se est\u00e1 tramitando la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez (Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros), lo cual es a todas luces acertado, pues dichas entidades son quienes deben controvertir la reclamaci\u00f3n del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en este caso la legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n est\u00e1 dada \u00a0porque la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, la EPS Salud Total y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros participan en la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad social y, por tanto, \u00a0prestan un servicio p\u00fablico, por lo que sus actuaciones est\u00e1n cobijadas por el citado art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 200920 estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos que dieron origen a la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Leonarda Salcedo Ortiz y del ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo ocurrieron el catorce (14) de diciembre de 2010. El catorce (14) de marzo de 2011 la peticionaria radic\u00f3 los documentos requeridos para solicitar el reconocimiento y posterior pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; el diecis\u00e9is (16) de marzo del mismo a\u00f1o Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 0936 de 2011, mediante la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Leonarda Salcedo y Ortiz y Leonardo S\u00e1nchez Salcedo, y la acci\u00f3n de tutela para la exoneraci\u00f3n del pago del examen para la calificaci\u00f3n de invalidez del ni\u00f1o se admiti\u00f3 el 17 de junio del 2011. Por tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable, y evidencia que la transgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, se tiene que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, c) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela reconocen la eficacia de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, debido a que los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos para amparar los derechos de los aqu\u00ed interesados, pues no tienden a proteger de manera \u00a0oportuna los derechos invocados. Adem\u00e1s, el caso versa sobre los derechos de un ni\u00f1o que padece una enfermedad denominada \u201cs\u00edndrome de Williams\u201d, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que pone en evidencia la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O LEONARDO S\u00c1NCHEZ SALCEDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, la Sala encuentra que \u00e9sta actu\u00f3 conforme a lo establece la Ley 100 de 1993 y el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2001, que consagra que: \u201csalvo lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n social, o quien haga sus veces, la administradora, la compa\u00f1\u00eda de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Cuando el pago de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendr\u00e1 derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora, de previsi\u00f3n social o el empleador, una vez la junta dictamine que existi\u00f3 el estado de invalidez o la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. Por ende, no se puede afirmar que la junta haya actuado contrario a derecho, y mucho menos, vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en pensiones del ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo, pues no lo exoner\u00f3 del pago del examen de invalidez porque no tiene competencia para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, encuentra la Sala que s\u00ed vulner\u00f3 los derechos del ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien en el expediente no existe prueba de que la peticionaria les haya solicitado el pago del examen, de la respuesta adiada a seis (06) de julio de 2011, se deduce que la compa\u00f1\u00eda s\u00ed ten\u00eda conocimiento de lo pretendido por la se\u00f1ora Salcedo Ortiz. La compa\u00f1\u00eda manifest\u00f3 que: \u201csegunda: con relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos asistenciales y remisi\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 del menor LEONARDO S\u00c1NCHEZ SALCEDO (\u2026), nos permitimos comunicarle que el mencionado menor tiene la calidad de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por la muerte del afiliado Jos\u00e9 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez. (\u2026) Quinta: en cuanto \u00a0la remisi\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, es importante mencionar que el Decreto 2463 de 2001 (\u2026) en su art\u00edculo 3 numeral 4 expresa que: las entidades administradoras de riesgos profesionales, s\u00f3lo cuando se requiera determinar la incapacidad permanente parcial de sus afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala observa que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros hizo caso omiso a lo requerido en sede de revisi\u00f3n, en cuanto a que informara si la peticionaria le hab\u00eda o no solicitado el cubrimiento del examen, por lo que se considera que se debe tomar por cierto que la se\u00f1ora Leonarda Salcedo Ortiz s\u00ed solicit\u00f3 a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros la cancelaci\u00f3n del examen de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentra probada la necesidad que le asiste a la peticionaria de que la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo discapacitado le sea otorgada en virtud de su invalidez, y no solamente en su condici\u00f3n de menor de 18 a\u00f1os, pues si el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n se hace \u00fanicamente por esta \u00faltima calidad, llegada la mayor\u00eda de edad, la pensi\u00f3n podr\u00eda ser suspendida, sometiendo al ni\u00f1o Leonardo a la miseria y desamparo22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala tambi\u00e9n observa que existe evidencia de que la se\u00f1ora Leonarda Salcedo Ortiz y su hijo son personas de escasos recursos a los que sus ingresos no le alcanzan para cancelar dicho examen, so pena de verse vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, pues, como ya se dijo, entre los dos reciben ingresos mensuales de $535.600, de los cuales deben pagar $350.000 en el arriendo del inmueble en donde viven, m\u00e1s los gastos de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, pago de EPS, transporte, medicamentos del ni\u00f1o, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, para la Sala es claro que las normas jur\u00eddicas que regulan la materia establecen que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez los debe pagar las entidades de previsi\u00f3n social, las compa\u00f1\u00edas de seguro, la administradora, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador, pero que si el interesado asume los honorarios, tiene derecho al reembolso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estos argumentos, la Sala concluye que s\u00ed hubo vulneraci\u00f3n a los derechos a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo de parte de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, al no cancelar el examen de invalidez a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C y Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros que proceda inmediatamente a pagar el costo de dicho examen, para que, posteriormente, seg\u00fan el dictamen emitido por la junta, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes al ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo en calidad de hijo inv\u00e1lido del se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia del diecinueve (19) de agosto de 2011, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., quien confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En su lugar CONCEDER el amparo requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros que, proceda a cancelar, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el costo del examen de invalidez del ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C y Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros que, una vez la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C y Cundinamarca examine al ni\u00f1o Leonardo S\u00e1nchez Salcedo y determine su p\u00e9rdida de capacidad laboral, proceda, si es del caso, a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hijo inv\u00e1lido del se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 431 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 957 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Debido a lo anterior, la Corte expres\u00f3 que si bien para los hijos de una persona fallecida el r\u00e9gimen especial de sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la Polic\u00eda es inferior a la regulaci\u00f3n general, tales beneficios reconocidos a favor de los hijos de los miembros de esta instituci\u00f3n se extiende siempre hasta los 21 a\u00f1os, mientras que el sistema general de la Ley 100 de 1993 s\u00f3lo la contempla hasta los 18 a\u00f1os, por lo que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, por tanto, resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cy los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os\u201d del inciso primero del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9La transitoriedad de la decisi\u00f3n est\u00e1 dada porque la Sala consider\u00f3 que se deb\u00eda conjugar la eficacia de los derechos fundamentales de la actora con la competencia de los jueces contencioso administrativos para resolver los conflictos derivados de la negativa a reconocer un derecho de car\u00e1cter prestacional como es la sustituci\u00f3n pensional, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9, reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, sin que ello fuera en contra de que la propia entidad pudiera demandar su acto administrativo ante los jueces competentes a fin de que \u00e9stos definieran la situaci\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-662 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 596 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n se reiter\u00f3, entre otras, en la sentencia T- 701 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9ase las Sentencias T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 329 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>22 Igual a como sucedi\u00f3 en el caso estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia T- 092 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y que dio lugar a que se concediera la tutela y se ordenara reconocer la pensi\u00f3n a favor del tutelante por su invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-124\/12 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n \u00a0 Es innegable la importancia y la finalidad que como derechos fundamentales tienen la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional, pues \u00e9stas buscan lograr a favor de los beneficiarios, un trato digno y justo, mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}