{"id":1964,"date":"2024-05-30T16:25:58","date_gmt":"2024-05-30T16:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-494-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:58","slug":"t-494-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-95\/","title":{"rendered":"T 494 95"},"content":{"rendered":"<p>T-494-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-494\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la tutela es una acci\u00f3n improcedente contra sentencias judiciales, es procedente y viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que \u00e9stas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, por cuanto para adoptarlas dicho juez &#8220;se aleja por entero del imperio de la ley&#8221;, despoj\u00e1ndolas del car\u00e1cter de decisiones judiciales; se trata entonces de reivindicar la procedencia de esta modalidad de amparo contra v\u00edas de hecho judiciales, no contra sentencias judiciales, ajenas por completo al contexto en el que se producen las decisiones en derecho, para lo cual es necesario que el juez de tutela asuma el an\u00e1lisis formal y material del proceso que da origen a la decisi\u00f3n impugnada como v\u00eda de hecho, sin que ello pueda interpretarse como una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima, que desconozca la autonom\u00eda funcional del juez, pues, el hecho atacado se presume extra\u00f1o a la din\u00e1mica del proceso judicial y distanciado completamente de los l\u00edmites dentro de los cuales se enmarcar\u00eda como una decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Pronunciamiento en derecho\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>No hay contradicci\u00f3n alguna en el pronunciamiento del juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo, que implique &#8220;un pronunciamiento arbitrario o irregular&#8221;, o &#8220;una valoraci\u00f3n probatoria irrazonable\u201d, ni su actuaci\u00f3n vulnera o pone en peligro ninguno de sus derechos fundamentales, al contrario, la valoraci\u00f3n que hace de los hechos y de las pruebas que se someten a su consideraci\u00f3n se ajusta a derecho, y se fundamenta en la normatividad vigente, incluida la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, que el actor equivocadamente cree que fue por \u00e9l desconocida; quien fall\u00f3 con base en disposiciones que hab\u00edan quedado por fuera del ordenamiento superior, seguramente por no tener acceso oportuno a los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, fue el Juez de primera instancia, que si bien se introduce en un an\u00e1lisis juicioso y exhaustivo del acervo probatorio, lo hace siempre bajo el supuesto errado de la vigencia de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-75551 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Humberto Uribe Escobar &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre &nbsp;ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acci\u00f3n de tutela presentado, a trav\u00e9s de apoderado, por Jorge Humberto Uribe Escobar, contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, contenida en sentencia del 9 de marzo de 1995, en la cual resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Banco Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, contra la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 1994, &nbsp;por el Juzgado Civil del Circuito de dicha ciudad, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda que promovi\u00f3 dicho Banco contra el actor de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Humberto Uribe Escobar, a trav\u00e9s de apoderado, y con fundamento en el art\u00edculo 86 de la C.P., y en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, por considerar que \u00e9sta, mediante providencia del 9 de marzo de 1995, proferida para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Banco Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, contra la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, en desarrollo del proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda, promovido por dicha entidad financiera en contra suya, viola sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan su petici\u00f3n el demandante expuso los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL PROCESO EJECUTIVO &nbsp;SINGULAR DE MAYOR CUANTIA, INTERPUESTO POR EL BANCO CAFETERO DE LA CIUDAD DE ANDES, ANTIOQUIA, CONTRA EL ACTOR DE LA TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor, en su calidad, inicialmente de caficultor y posteriormente de productor agr\u00edcola dedicado a otros cultivos, situaci\u00f3n a la que lleg\u00f3 como resultado del proceso de diversificaci\u00f3n en el que se introdujo por recomendaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, solicit\u00f3 y obtuvo del Banco Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, varios cr\u00e9ditos con el objeto de adelantar diversos proyectos, en principio dirigidos a ampliar sus cultivos de caf\u00e9, y luego, acogiendo las sugerencias de los t\u00e9cnicos de la Federaci\u00f3n, dirigidos a diversificar y sustituir dicho cultivo, dedic\u00e1ndose entonces a la producci\u00f3n de brevas, frutas, leche, y a la cr\u00eda de ganado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El \u00faltimo de esos cr\u00e9ditos, fue aprobado el 14 de julio de 1989, y respaldado por el actor con garant\u00eda hipotecaria que constituy\u00f3 a favor del Banco Cafetero de la ciudad de Andes, sobre la finca de su propiedad denominada &#8220;el zapote&#8221;, ubicada en el municipio de Betania del Departamento de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de abril de 1993, dado el verano intenso que azot\u00f3 la regi\u00f3n, certificado por el Himat a solicitud del Juez de primera instancia, el actor, con base en las disposiciones del art\u00edculo 3 de la ley 34 de 1993 y su decreto reglamentario No. 233 del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 al Banco acreedor la refinanciaci\u00f3n de sus deudas, tal como se constata en la fotocopia del formulario diligenciado para el efecto, que aparece en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicha solicitud fue denegada por el gerente del Banco Cafetero de la ciudad de Andes, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n GRJ-784, del 13 de agosto de 1993, cuyo original reposa en el expediente, en la cual se consigna que la misma no era procedente, por cuanto dicho beneficio s\u00f3lo era aplicable a los productores y cultivadores de caf\u00e9, argumento que en el transcurso del proceso civil sostuvo el apoderado de la entidad crediticia, se\u00f1alando que quien hubiere sido caficultor y ya no lo fuera, por haberse acogido a los programas de diversificaci\u00f3n y sustituci\u00f3n de cultivos, no ten\u00eda derecho a los beneficios que para los cafeteros consagraba la ya citada ley 34 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuatro meses y medio despu\u00e9s de dicha respuesta, sin que se hubiere presentado reacci\u00f3n alguna por parte del deudor, esto es a mediados del mes de enero de 1994, el Banco acreedor instaur\u00f3 proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda contra el actor, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Andes, departamento de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCESO EJECUTIVO, PROFERIDA POR EL JUEZ DE CIRCUITO DE LA CIUDAD DE ANDES, ANTIOQUIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de Circuito de la ciudad de Andes, Antioquia, al que le correspondi\u00f3 conocer en primera instancia el proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda, instaurado por el Banco Cafetero de dicha ciudad contra el actor de la tutela, profiri\u00f3 sentencia el 29 de septiembre de 1994, rechazando las pretensiones del demandante y concediendo al demandado el derecho a la refinanciaci\u00f3n de sus deudas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3 de la ley 34 de 1993; la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 34 de 1993, &#8220;Para la refinanciaci\u00f3n de la deuda de los cafeteros, algodoneros, arroceros y dem\u00e1s sector agrario&#8230;&#8221;, establec\u00eda en su art\u00edculo 3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;El gobierno nacional, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, reglamentar\u00e1 la forma como los establecimientos de cr\u00e9dito oficiales refinanciar\u00e1n las deudas contra\u00eddas con ellos por los productores de caf\u00e9 y destinadas al cultivo, diversificaci\u00f3n, obras de infraestructura y mejoramiento de vivienda de los caficultores, sin perjuicio de ejercer posteriormente esta facultad.&#8221; (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con base en esa disposici\u00f3n, el 17 de abril de 1993, el demandado solicit\u00f3 al Banco Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, la refinanciaci\u00f3n de las deudas que con dicho establecimiento hab\u00eda contra\u00eddo, para la construcci\u00f3n de obras de infraestructura, sistemas de riego para frutales, y para la sustituci\u00f3n, por recomendaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, de los cultivos de dicho grano, por siembras de breva, frutas, producci\u00f3n de leche y cr\u00eda de ganado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicha solicitud fue denegada por el Banco acreedor el 13 de agosto de 1993, por considerar que el demandado, al haber desarrollado un proceso de diversificaci\u00f3n de cultivos que concluy\u00f3 con la sustituci\u00f3n total de los cultivos de caf\u00e9 por otros, hab\u00eda perdido su condici\u00f3n de productor del grano, &nbsp;y que por lo tanto incumpl\u00eda con uno de los requisitos esenciales que dicha norma establec\u00eda para ser beneficiario de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tal argumento fue desestimado por el Juez de primera instancia, por considerar, primero que la calidad de caficultor del demandado en el proceso ejecutivo estaba probada plenamente, circunstancia que, se\u00f1ala el a-quo, desconoci\u00f3 el demandante, &#8220;&#8230;a pesar de que en los distintos pagar\u00e9s que sirven de base de ejecuci\u00f3n, consta que todos los dineros fueron destinados a la diversificaci\u00f3n en zona cafetera, caso espec\u00edfico el brevo, y otros para infraestructura, como un sistema de riego para frutales, proyecto el cual (sic) fue llevado por la misma Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, a trav\u00e9s del programa de desarrollo y diversificaci\u00f3n en zonas cafeteras y asesorado por sus t\u00e9cnicos y agr\u00f3nomos&#8221;; y segundo, dado que la misma norma establec\u00eda como beneficiarios del derecho a la refinanciaci\u00f3n, a aquellos productores que solicitaron cr\u00e9dito para la diversificaci\u00f3n de los cultivos de caf\u00e9 y la sustituci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En criterio del Juez de primera instancia, el demandado en el proceso ejecutivo cumpl\u00eda con esa y las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1alaba el art\u00edculo 3 de la ley 34 de 1993, entre ellas la consignada en el numeral cuarto de la citada norma, por cuanto las deudas que solicit\u00f3 que se le refinanciaran hab\u00edan sido contra\u00eddas antes del 15 de septiembre de 1992, y no estaban vencidas con anterioridad al 1 de enero de 1991, por lo que, concluy\u00f3, el Banco acreedor estaba en la obligaci\u00f3n de acceder a la solicitud de refinanciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con base en los argumentos expuestos, el Juez Civil del Circuito de la ciudad de Andes, Antioquia, deneg\u00f3 las pretensiones del Banco Cafetero de esa ciudad, demandante en el proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda que adelant\u00f3 contra el actor, y le reconoci\u00f3 a \u00e9ste el derecho a la refinanciaci\u00f3n de sus deudas con dicha entidad crediticia, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la ley 34 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA, PROFERIDA POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, DECISION OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR EL ACTOR. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El fallo del Juez Civil de Circuito de la ciudad de Andes, Antioquia, fue apelado por el apoderado del banco demandante, y pas\u00f3 en segunda instancia a conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, Corporaci\u00f3n que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia, negando el derecho del actor a la refinanciaci\u00f3n de sus deudas y ordenando &#8220;&#8230;la venta en p\u00fablica subasta del bien perseguido y su aval\u00fao, para que con el producto de ella se paguen al demandante los cr\u00e9ditos no cancelados&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al no proceder contra dicha sentencia recurso alguno, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela, por considerar que dicha providencia contiene una manifiesta contradicci\u00f3n, que constituye una v\u00eda de hecho, pues, seg\u00fan \u00e9l, el argumento que sirvi\u00f3 al Juez de segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, para revocar la decisi\u00f3n del a-quo, &#8220;se afirma y niega al mismo tiempo&#8221;, incurriendo en &nbsp;&#8220;&#8230;una contradicci\u00f3n l\u00f3gica interna en cuanto a los &#8220;supuestos en se apoya la decisi\u00f3n&#8221;, y negando de &#8220;&#8230;forma contraevidente la realidad probatoria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sustenta su afirmaci\u00f3n el actor, en el hecho de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la excepci\u00f3n propuesta por el demandado, argumentando que el art\u00edculo 3 de la ley 34 de 1993, en el que el Juez de primera instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-021 de 27 de enero de 1994, desconociendo que dicho fallo previ\u00f3, que la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n no afectar\u00eda &#8220;&#8230;las refinanciaciones perfeccionadas y ni siquiera las solicitudes de refinanciaci\u00f3n presentadas antes de la ejecutoria de la sentencia&#8230;&#8221;, y afirmando, seg\u00fan \u00e9l equivocadamente, que &#8220;&#8230;al momento de la declaratoria de inexequibilidad -27 de enero de 1994- no exist\u00eda refinanciaci\u00f3n perfeccionada, ni solicitud de refinanciaci\u00f3n con respecto a deudas de Jorge Humberto Uribe Escobar.&#8221; (Folio 10 de la sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, agrega el apoderado del actor, en el folio siguiente del texto de la sentencia, (11), la misma Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia afirma lo contrario, aceptando, en su opini\u00f3n, que si exist\u00eda solicitud en tr\u00e1mite, pues consign\u00f3: &#8220;Pero hay algo m\u00e1s: estando vigente el art\u00edculo 3 de la ley citada y con fundamento en sus previsiones, el ejecutado dirigi\u00f3 a la entidad demandante una solicitud de refinanciaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, el 17 de abril de 1993&#8230;&#8221;, incurriendo con ello en grave contradicci\u00f3n; se abstiene el apoderado del actor de completar la cita, la cual continua de la siguiente manera: &#8220;&#8230;A la misma di\u00f3 respuesta el Banco, el 22 del mismo mes y a\u00f1o, neg\u00e1ndola, al considerar que aquella s\u00f3lo era para productores cafeteros, actividad no realizada por el peticionario. A pesar de lo anterior, se le ofreci\u00f3 reestructuraci\u00f3n de las deudas exigibles mediante el plan de normalizaci\u00f3n de cartera vencida que el Banco desarrollaba internamente, para aquel entonces.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;&#8230;tan escandalosa actuaci\u00f3n de un Tribunal Superior de la Rep\u00fablica&#8221;, se\u00f1ala el actor, constituye una v\u00eda de hecho, que viola los principios fundamentales de seguridad jur\u00eddica, igualdad ante la ley y debido proceso consagrados en Constituci\u00f3n, contra la cual no existe mecanismo de defensa diferente a la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Anota el demandante, que nadie puede ser juzgado con base en una ley posterior a los hechos objeto de an\u00e1lisis, lo que, dice, sucedi\u00f3 claramente en su caso, pues no solo la declaratoria de inexequibilidad de la norma que fundament\u00f3 su solicitud de refinanciaci\u00f3n, presentada por \u00e9l el 17 de abril de 1993, fue posterior, pues se produjo el 27 de enero de 1994, sino que la Corte Constitucional, de manera clara e inequ\u00edvoca, se\u00f1al\u00f3 que los efectos de su sentencia eran hacia futuro, y que la decisi\u00f3n no afectar\u00eda &#8220;&#8230;las refinanciaciones perfeccionadas, y ni siquiera las solicitudes de refinanciaci\u00f3n presentadas antes de la ejecutoria de la presente sentencia, las cuales deben tramitarse con arreglo a las normas hasta entonces vigentes, a efecto de garantizar los principios de igualdad y de seguridad jur\u00eddica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por lo expuesto, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica, vulnerados seg\u00fan \u00e9l, por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda, interpuesto por el Banco Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, contra \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2. FALLOS DE TUTELA QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCESO DE TUTELA INSTAURADO POR EL ACTOR, PROFERIDA POR LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De la referida acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 en primera instancia la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, organismo que consider\u00f3 improcedente el amparo demandado &nbsp;por el actor, decisi\u00f3n que soport\u00f3 en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el fallo contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1991, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que se refer\u00edan a la caducidad de la acci\u00f3n de tutela que proced\u00eda contra &#8220;las sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso&#8221;, a los efectos de esa caducidad y a las reglas de competencia que deb\u00edan ser observadas en tales eventos, fueron declarados inexequibles, lo que bastar\u00eda, en opini\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el caso propuesto, para rechazar, &#8220;por improcedente y sin m\u00e1s comentarios&#8221;, la acci\u00f3n interpuesta, pues la misma se dirige contra un fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, manifiesta el Tribunal Administrativo de Antioquia, analizar\u00e1 la solicitud del actor, dado que &#8220;&#8230;la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que la tutela s\u00ed es viable cuando se configura lo que en la doctrina se llama una v\u00eda de hecho, esto es, en aquellos casos en que durante el tr\u00e1mite de un proceso o con motivo de la misma sentencia se agreden de modo manifiesto, &#8220;o grave e inminentemente&#8221;, en el lenguaje de la alta Corporaci\u00f3n, los derechos fundamentales de una persona.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Anota la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que para que la actuaci\u00f3n de un juez pueda configurar una v\u00eda de hecho, \u00e9sta tiene que ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda ser calificada de tal; ella se presenta, a\u00f1ade, cuando el juez act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular, produciendo, seg\u00fan lo ha dicho el Consejo de Estado, &#8220;&#8230;una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, &#8220;su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica, con lo cual la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han desnaturalizado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, se\u00f1ala de manera enf\u00e1tica el Tribunal Administrativo de Antioquia, no basta con que se aluda a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, pues toda irregularidad afecta directa o indirectamente dichos derechos, de lo que se trata es de que se compruebe que la actitud del juez, en el caso particular, afecte grave e inminentemente un derecho; se remite entonces al desarrollo que de dichos conceptos hizo esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia T-327 de 1994, cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Concluye la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, &nbsp;que en el curso del proceso ejecutivo promovido por el Banco Cafetero de la ciudad de Andes contra el actor de la tutela, no se presentaron hechos u omisiones que afectaran de manera &#8220;grosera y brutal&#8221; ning\u00fan derecho de las partes, y que \u00e9stas no manifestaron reparo sobre el particular; as\u00ed mismo, que las proposiciones &#8220;que a juicio del actor se contraponen&#8221;, no constituyen el \u00fanico fundamento de la decisi\u00f3n, pues adem\u00e1s el Tribunal impugnado dej\u00f3 sentado, que al haber sido declarado inexequible el art\u00edculo 3 de la ley 34 de 1993, era improcedente, tal como lo hizo el demandado en el proceso ejecutivo, excepcionar con fundamento en dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, se\u00f1ala la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que el banco acreedor, al negar la solicitud de refinanciaci\u00f3n, paralelamente le ofreci\u00f3 al deudor &#8220;&#8230;la reestructuraci\u00f3n de las deudas exigibles, mediante el plan de normalizaci\u00f3n de cartera vencida que el banco desarrollaba internamente por aquel entonces&#8230;&#8221;, ofrecimiento sobre el cual el actor no se pronunci\u00f3 en ning\u00fan sentido durante los siguientes cuatro meses y medio; adem\u00e1s, que durante ese lapso, las deudas se vencieron, bien por cumplimiento del t\u00e9rmino, bien por la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria consignada en los respectivos pagar\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para el Juez de tutela de primera instancia, resulta inaceptable que estando vencidas las obligaciones, el banco tuviera que esperar indefinidamente a que el deudor se manifestara sobre la negativa a la solicitud de refinanciaci\u00f3n de sus deudas, o sobre la &#8220;generosa propuesta de reestructurarlas&#8221;, situaci\u00f3n \u00e9sta que lo facultaba para &#8220;exigir el cobro de sus cr\u00e9ditos ante el silencio ya largo del deudor&#8230;&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se\u00f1ala la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que dado que al Juez de tutela no le es dado &#8220;&#8230;introducirse en evaluaciones sobre el acierto o no de los an\u00e1lisis que hace el juez de instancia sobre el material probatorio incorporado al proceso o sobre la legislaci\u00f3n vigente&#8230;&#8221;, en su condici\u00f3n de tal se limita a concluir que en el evento analizado &#8220;&#8230;no se vislumbra siquiera que los magistrados hayan actuado con el desconocimiento absoluto de las normas de \u00edndole sustantiva o procedimental, que da lugar a la llamada v\u00eda de hecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO DE TUTELA INSTAURADO POR EL ACTOR, PROFERIDA POR LA SECCION CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo sobre la tutela de la referencia, proferido el 22 de mayo de 1995 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue impugnado por el apoderado el actor, quien se dirigi\u00f3 al Consejo de Estado e interpuso el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En su opini\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Juez de primera instancia en el proceso de tutela, eludi\u00f3 las acusaciones constitucionales y las razones de hecho presentadas a su consideraci\u00f3n, pues no obstante que se declar\u00f3 impedido para auscultar la actividad valorativa del tribunal impugnado, concluye que \u00e9ste obr\u00f3 conforme a las normas sustantivas y procesales; ello implica, seg\u00fan \u00e9l, que el juez de tutela al invocar &#8220;presunciones incontrovertibles (sic) de que los jueces nunca podr\u00edan desconocer los derechos fundamentales&#8221;, lo que est\u00e1 haciendo es anticipando que las v\u00edas de hecho jam\u00e1s tendr\u00edan ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La tutela impetrada, se\u00f1ala el actor, no pretende sustituir el procedimiento ordinario, ni alterar la independencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, &nbsp;pues el objeto y naturaleza de dicha acci\u00f3n es estructuralmente distinto de la funci\u00f3n jurisdiccional, de la cual es producto la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La tutela solicitada, manifiesta el actor, &#8220;&#8230;pretende evidenciar que los Magistrados del H. Tribunal Superior de Antioquia han vulnerado derechos fundamentales al hacer una valoraci\u00f3n probatoria arbitraria&#8230;&#8221;; ella, anota, no se dirige contra el proceso civil, el cual no puede ser impugnado por infracciones constitucionales, y por lo tanto no puede ser objeto de tutela, por eso, contin\u00faa diciendo, el reproche que se presenta contra el juez de tutela de primera instancia, se hace &#8220;&#8230;en sede de constitucionalidad y no en sede de legalidad ordinaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Destaca, que el H. Tribunal Administrativo de Antioquia desconoce que los criterios tradicionalmente utilizados para determinar si un acto jur\u00eddico, ley o sentencia, es o no constitucional, han sido radicalmente modificados, por lo que en la actualidad a los de validez y eficacia social se les agrega el de &#8220;correcci\u00f3n material de las decisiones jur\u00eddicas&#8221;, propio de un Estado Social de Derecho, &#8220;&#8230;comprometido no solo en el plano econ\u00f3mico, sino, sobretodo, en el plano de los derechos fundamentales y de los principios estatales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En su opini\u00f3n, el juez de tutela de primera instancia debi\u00f3 revisar, y no lo hizo, si las manifestaciones del Tribunal impugnado se ajustaban o no al ordenamiento superior, pues &#8220;&#8230;la tutela naci\u00f3 precisamente como mecanismo id\u00f3neo para proteger eficazmente los derechos fundamentales de los desafueros de las autoridades, para cuya defensa no existiera otra alternativa procesal&#8221;, eludiendo con ello sus obligaciones de &#8220;contralor constitucional de la actividad estatal&#8221;, y desconociendo que la tutela se mantiene &nbsp;como &#8220;mecanismo corrector de v\u00edas de hecho en trat\u00e1ndose de sentencias judiciales, como la de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Antioquia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Insiste, en que la tutela interpuesta no tiene nada que ver con el &#8220;thema decidendun&#8221; del litigio civil, ventilado bajo los esquemas del derecho privado&#8221;, sino con la &#8220;crasa omisi\u00f3n&#8221; que el juzgador hizo de normas probatorias, de normas legales y de los efectos que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 para uno de sus fallos, en s\u00edntesis, dice, con la falta de racionalidad jur\u00eddico-constitucional de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Reclama del Juez de tutela el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de verificar en el expediente, si la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juez impugnado, es o no irrazonable, y si de ella se deriv\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, pues, anota, esa es la \u00fanica manera de asegurar &#8220;la correcci\u00f3n material de la sentencia&#8221;, de lo contrario ser\u00eda nugatoria la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Trat\u00e1ndose de una sentencia que viola derechos fundamentales del actor, dada la aplicaci\u00f3n incorrecta de la legislaci\u00f3n y el desconocimiento que en ella se hace de los efectos de un fallo de la Corte Constitucional, contra la cual no proceden recursos ordinarios que permitan su impugnaci\u00f3n, es pertinente que el juez, en sede de constitucionalidad, confirme si la decisi\u00f3n se ajusta o no a derecho, sin desviar su an\u00e1lisis a hechos que el actor no controvierte, como lo hace, seg\u00fan \u00e9l, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Juez de tutela de primera instancia, al pretender fundamentar su decisi\u00f3n en el hecho de que durante el proceso ejecutivo no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n o desconocimiento de derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, expuestos como fundamento del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado del actor ante el Consejo de Estado, dicha Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sentencia de 27 de junio de 1995, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado por el actor, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no por los motivos expuestos por dicha Corporaci\u00f3n, sino porque el Consejo de Estado ha sostenido y sostiene, &nbsp;que es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, posici\u00f3n que respalda en el fallo de esa Corporaci\u00f3n, proferido el 10 de marzo de 1995, al cual se remite: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Se ha dicho que la propia naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela (3 inc. art. 86 C.P.) impide ejercerla en los procesos judiciales puesto que todos ellos est\u00e1n regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopta el Juez, todo de conformidad con el procedimiento previamente establecido &nbsp;en la ley al cual est\u00e1n sujetos tanto las partes como el juez. Todo procedimiento tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores incurridos durante ellos. Por ello la acci\u00f3n de tutela no puede ser instrumento para modificar tales procedimientos, ni para revivir t\u00e9rminos que dejaron precluirse, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades inexistentes o fuera de la respectiva oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se ha dicho que la autonom\u00eda funcional del Juez reconocida por la Constituci\u00f3n, impide que la decisi\u00f3n adoptada por uno pueda ser interferida por las \u00f3rdenes de otro Juez no solo ajeno al proceso sino de otra especialidad o jurisdicci\u00f3n, pues cada uno de ellos es aut\u00f3nomo en sus decisiones que son independientes (art. 288). &nbsp;<\/p>\n<p>Y por otra parte, el principio de certeza judicial en que sustenta la instituci\u00f3n de la cosa juzgada implica la intangibilidad de la sentencia o providencia decisoria sin que haya lugar a distinciones entre sentencias meramente formales o aparentes y verdaderas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco ha compartido las tesis basadas en las llamadas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; por parte del Juez porque la sutil y compleja distinci\u00f3n que hace en este aspecto el propio Juez de tutela, sin apoyo en ley alguna que la establezca, seg\u00fan su propio criterio, sin intervenci\u00f3n del Juez autor de la providencia, deja en manos del primero la posibilidad de hacer una calificaci\u00f3n que le permite interferir la autonom\u00eda del otro Juez y lo que es peor, impartirle instrucciones de c\u00f3mo actuar o fallar, sistema en el cual se transgreden todos los principios mencionados anteriormente&#8230;&#8221; (Fallo de 10 de marzo de 1995, exp. AC-2501, C.P. Dr. Jaime Abella Z\u00e1rate). &nbsp;<\/p>\n<p>No se detiene el H. Consejo de Estado, en el an\u00e1lisis material de la providencia acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De manera previa al an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n judicial que en opini\u00f3n del actor configura una v\u00eda de hecho, susceptible de ser atacada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Sala har\u00e1 las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte en esa oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiaridad y la inmediatez: la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido \u00e9ste \u00faltimo como aqu\u00e9l que tan s\u00f3lo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Corte Constitucional, Sentencia, C-543 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que esta Corporaci\u00f3n comparte lo expresado por los jueces de tutela a los cuales les correspondi\u00f3 conocer el proceso de la referencia, en el sentido de que la utilizaci\u00f3n de dicho instrumento no procede cuando se trata de rebatir las decisiones contenidas en sentencias judiciales, pues ello implicar\u00eda resquebrajar principios fundamentales del derecho, tales como el de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda funcional del juez y cosa juzgada; de hecho la Corte Constitucional as\u00ed lo sostuvo al declarar ella misma inexequibles los art\u00edculos antes mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, al se\u00f1alar, como lo hizo, que la tutela fue concebida &#8220;&#8230;\u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces&#8230;&#8221;, reiterando con ello lo estipulado en el art\u00edculo 86 de la Carta, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad, desde todo punto de vista probable, de la comisi\u00f3n de errores por parte de las autoridades p\u00fablicas, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, extra\u00f1os por completo a la din\u00e1mica misma del proceso judicial, errores de hecho no de derecho, atribuibles a la naturaleza humana del juez, a su condici\u00f3n de ser vulnerable y falible, con los cuales eventualmente se pueden violar o poner en peligro derechos fundamentales de las personas, que no pueden ser impugnados con los recursos dise\u00f1ados para ser utilizados en el respectivo procedimiento judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese tipo de errores, que la doctrina ha denominado v\u00edas de hecho, no pueden ser tolerados en un Estado Social de Derecho, con el simple argumento de que emanan de la autoridad de un juez, pues con ello se erigir\u00eda \u00e9ste como voluntad omn\u00edmoda, no controlada, caracter\u00edsticas nugatorias de la esencia misma de una organizaci\u00f3n social democr\u00e1tica; con esa posici\u00f3n se vulnerar\u00eda el f\u00edn \u00faltimo de cualquier sistema normativo que soporte un estado de derecho: la justicia; y se negar\u00eda un principio fundamental del mismo: que &#8220;el Estado de Derecho es el Estado sometido a Derecho&#8221;, no al arbitrio de los jueces, que su referente es la ley y no la voluntad y menos el capricho de quien est\u00e1 investido de autoridad para interpretarla y aplicarla. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible de control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (C.N art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (C.N art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (C.N. arts. 6, 90).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el juez una autoridad p\u00fablica, cuya potestad de administrar justicia emana de la Constituci\u00f3n y la ley, mal podr\u00eda entenderse que sus actuaciones fueran ajenas a los mandatos y disposiciones de aquellas, y en consecuencia exentas del control que el Estado se\u00f1ala como requisito esencial para mantener el equilibrio en el ejercicio del poder, control que se ejerce con el objeto de corroborar si tales actuaciones, se producen o no, dentro de los l\u00edmites y condiciones que sus dictados imponen; por eso, si con ellas se vulneran o ponen en peligro derechos fundamentales de las personas, por acciones u omisiones extra\u00f1as al proceso judicial, y no sujetas a las reglas y recursos de controversia propios del proceso, es procedente la acci\u00f3n de tutela contra las mismas. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n exclu\u00eddos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 La procedencia de la tutela contra una v\u00eda de hecho judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado establecido entonces, con fundamento en los fallos de esta Corporaci\u00f3n, que la tutela es improcedente cuando con ella se pretende controvertir decisiones judiciales, que se originan en procesos que determinan ellos mismos los recursos e instrumentos de que las partes disponen, mientras \u00e9stos se surten, para impugnar las decisiones adoptadas por el juzgador; as\u00ed mismo, que dicha acci\u00f3n es procedente cuando se trata de impedir que autoridades p\u00fablicas, a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de las personas; de otra parte, es claro tambi\u00e9n, que el juez, en tanto autoridad p\u00fablica, no est\u00e1 exclu\u00eddo de la acci\u00f3n de tutela cuando con sus acciones u omisiones vulnera o amenaza derechos fundamentales de las personas; en s\u00edntesis, que si bien la tutela es una acci\u00f3n improcedente contra sentencias judiciales, es procedente y viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que \u00e9stas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, por cuanto para adoptarlas dicho juez &#8220;&#8230;se aleja por entero del imperio de la ley&#8230;&#8221;, despoj\u00e1ndolas del car\u00e1cter de decisiones judiciales; se trata entonces de reivindicar la procedencia de esta modalidad de amparo contra v\u00edas de hecho judiciales, no contra sentencias judiciales, ajenas por completo al contexto en el que se producen las decisiones en derecho, para lo cual es necesario que el juez de tutela asuma el an\u00e1lisis formal y material del proceso que da origen a la decisi\u00f3n impugnada como v\u00eda de hecho, sin que ello pueda interpretarse como una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima, que desconozca la autonom\u00eda funcional del juez, pues, se reitera, el hecho atacado se presume extra\u00f1o a la din\u00e1mica del proceso judicial y distanciado completamente de los l\u00edmites dentro de los cuales se enmarcar\u00eda como una decisi\u00f3n judicial; sobre el tema ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prevalencia del derecho sustancial (C.N. art. 228), como criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;es inmanente al Estado Social de Derecho. En este sentido, el control meramente formal de la v\u00eda de hecho, no refleja esta profunda necesidad de eficacia que el ordenamiento en su conjunto reclama, y con mayor \u00e9nfasis de sus mecanismos depuradores. El control de la v\u00eda de hecho &nbsp;es un instrumento para enfrentar y someter a la arbitrariedad judicial. Es evidente que la morfolog\u00eda y la naturaleza de la t\u00e9cnica de control, si lo que se pretende es su eficacia -lo que debe darse por descontado- debe ser correlativa y proporcional, por lo menos a las caracter\u00edsticas del fen\u00f3meno que se desea contrarrestar. Si la arbitrariedad judicial puede ser formal y material, su control s\u00f3lo formal, no s\u00f3lo es recortado sino que en s\u00ed mismo anticipa una grave impunidad, generando por contera un oprobioso privilegio consistente en poder violar el ordenamiento jur\u00eddico sin consecuencias y reclamando para esa m\u00e1cula la intangibilidad que s\u00f3lo se prodiga a la aut\u00e9ntica aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La insistencia en un control puramente formal de la v\u00eda de hecho, parece ignorar las m\u00faltiples causas que se encuentran en el origen mismo de la arbitrariedad judicial y cuyo desconocimiento s\u00f3lo contribuye a perpetuarlas, desacreditando el derecho y perpetuando a la justicia; la notoria falsedad en la apreciaci\u00f3n de los hechos; la manifiesta ruptura de la igualdad; la may\u00fascula desproporcionalidad e irracionalidad en la aplicaci\u00f3n del derecho y en la estimaci\u00f3n de los hechos determinantes que corresponden al supuesto tenido en cuenta en las normas; la burda desviaci\u00f3n de poder del juez que sacrifica irrazonablemente los principios jur\u00eddicos constitucionales y legales &nbsp;que marcan los derroteros y fines del derecho en los distintos campos; la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constituci\u00f3n; la inequidad manifiesta; la mala fe, etc. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tesis del control formal de la v\u00eda de hecho es claramente restrictiva, tal vez porque se teme que de otro modo se podr\u00eda presentar un desbordamiento en el uso de este instrumento de control, en detrimento de los restantes recursos y de la intangibilidad de los actos judiciales. En verdad el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con este prop\u00f3sito, es eminentemente excepcional -y as\u00ed se mantendr\u00e1 por la Corte Constitucional- pues se circunscribe a develar la arbitrariedad judicial que pueda derivarse de defectos judiciales de car\u00e1cter absoluto. Por este aspecto, parece infundado el temor, salvo que se abuse de esta v\u00eda procesal, en modo alguno dise\u00f1ada para sustituir los medios normales de impugnaci\u00f3n contemplados en las normas procedimentales y al alcance de las partes (&#8230;). La doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre la providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del Juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho (Sent. T-173 de 1993 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El control constitucional de la v\u00eda de hecho judicial, no obstante ser definitivamente excepcional y de procedencia limitada a los supuestos defectos sustantivos, org\u00e1nicos, f\u00e1cticos o procedimentales, en que se incurra en grado absoluto, es tanto de forma como de fondo, pues su referente es la arbitrariedad que puede ser tanto formal como material (&#8230;).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial reputada como v\u00eda de hecho pueda discernirse no es suficiente endilgarle a la actuaci\u00f3n judicial demandada errores y deficiencias en la apreciaci\u00f3n de los hechos o en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues a\u00fan existiendo no por ello la providencia se constituye en v\u00eda de hecho, se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto absoluto -estimado, claro est\u00e1, no de manera formal sino material- de sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica que repercuta en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, am\u00e9n de que se re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas para su procedibilidad.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 An\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, para establecer si la actuaci\u00f3n judicial impugnada, configura o no una v\u00eda de hecho, esto es, si contiene defectos absolutos que la despojen del car\u00e1cter de decisi\u00f3n judicial y por lo tanto que contra ella es procedente la acci\u00f3n interpuesta, es necesario analizar, formal y materialmente, el proceso en el cual \u00e9sta se origin\u00f3; en el caso propuesto, el proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda, que instaur\u00f3 el Banco Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, contra el actor de la tutela, en sus dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco del Estado Social de Derecho, el proceso jur\u00eddico, y muy especialmente el proceso civil, trasciende el inter\u00e9s de las partes involucradas y se constituye en una acci\u00f3n compleja de inter\u00e9s p\u00fablico, en cuanto lo que pretende, como fin \u00faltimo, es la realizaci\u00f3n de los objetivos propios de la justicia, aplicando para ello la norma abstracta de contenido general, al caso espec\u00edfico y concreto; ello implica, que su desarrollo, con sujeci\u00f3n estricta a las disposiciones de la Constituci\u00f3n y la ley, contribuya, de manera definitiva, a los prop\u00f3sitos de paz social y plena realizaci\u00f3n del derecho, esenciales en dicho tipo de estructura pol\u00edtico-administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa a la Sala, el apoderado del actor de la tutela insiste, especialmente en el escrito a trav\u00e9s del cual impugna el fallo del juez constitucional de primera instancia, en que su acusaci\u00f3n no se dirige contra el proceso civil en s\u00ed mismo considerado, sino contra la decisi\u00f3n adoptada por el juez del proceso ejecutivo de segunda instancia en el proceso ejecutivo, la cual dice, al soportarse en una contradicci\u00f3n manifiesta, vulnera los derechos fundamentales de su representado, al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Centra pues su acusaci\u00f3n en la manifiesta y grave contradicci\u00f3n, que en su opini\u00f3n sirve de sustento a la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, la cual, se\u00f1ala, configura una v\u00eda de hecho que como tal es susceptible de ser impugnada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por estar ella contenida en una providencia contra la cual no procede ning\u00fan otro recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala determinar, si efectivamente tal contradicci\u00f3n se produjo, y si ella adem\u00e1s de reunir las caracter\u00edsticas que jurisprudencialmente se han se\u00f1alado como esenciales para configurar una v\u00eda de hecho, constituye el n\u00facleo principal de la decisi\u00f3n del Tribunal impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello es necesario adentrarse en el examen del proceso ejecutivo, en las dos instancias en las que se desarroll\u00f3, en el cual se origin\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>a. El fallo de primera instancia en el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con nuestro ordenamiento legislativo, es procedente iniciar un proceso ejecutivo cuando el deudor de una obligaci\u00f3n, de dar, hacer u omitir, que ya ha sido causada, no la ha cumplido voluntaria y espont\u00e1neamente, legitimando con su actitud al acreedor, para recurrir a los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n con el objeto de que \u00e9stos coercitivamente la hagan cumplir. Estos procesos no pretenden establecer o declarar si la obligaci\u00f3n existe o no, lo que buscan es hacer efectivo un derecho del acreedor ya reconocido, que se encuentra consignado en un t\u00edtulo que presta m\u00e9rito ejecutivo, siempre y cuando \u00e9ste contenga una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso analizado, la obligaci\u00f3n, con las caracter\u00edsticas a que se refiere el art\u00edculo 488 del C. de P.C. exist\u00eda, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 el juez de primera instancia en el proceso ejecutivo, procediendo en consecuencia a librar el correspondiente mandamiento de pago, el cual notific\u00f3 al demandado, quien dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto en el art\u00edculo 505 del mismo c\u00f3digo, si bien acept\u00f3 como ciertos los hechos que sustentaban el mandamiento ejecutivo, se opuso a las pretensiones del demandante y propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, el derecho que seg\u00fan \u00e9l ten\u00eda a la refinanciaci\u00f3n de sus deudas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3 de la ley 34 de 1993; as\u00ed mismo, el pago parcial de las mismas y la solicitud de revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n efectuada por el banco demandante de cada una sus deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la sentencia de primera instancia se concluye, que la excepci\u00f3n de fondo propuesta por el demandado fue acogida por el juez, quien entendi\u00f3 que tal como estaba planteada, constitu\u00eda una de aquellas que la doctrina ha denominado &#8220;excepci\u00f3n dilatoria&#8221;, definida por el profesor Hernando Devis Echand\u00eda, como aquellos &#8220;&#8230;hechos en virtud de los cuales, sin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinci\u00f3n, paralizan sus efectos para ese proceso \u00fanicamente, es decir, impiden que sea actualmente exigible, pero no constituyen cosa juzgada, dejando la facultad de iniciarlo nuevamente cuando la situaci\u00f3n se modifique, pero que se dirigen contra el fondo de la cuesti\u00f3n debatida y contra la pretensi\u00f3n del demandante. Es decir sus efectos son temporales.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Civil del Circuito de la ciudad de Andes, consider\u00f3 que dicha excepci\u00f3n deb\u00eda prosperar, por cuanto el demandante, el Banco Cafetero de esa ciudad, hab\u00eda desconocido un derecho leg\u00edtimo del demandado, que emanaba de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la ley 34 de 1993, norma que obligaba a los establecimientos de cr\u00e9dito oficiales a refinanciar las deudas contra\u00eddas con ellos por los productores de caf\u00e9, siempre que ellas se hubieren adquirido para el cultivo del grano, diversificaci\u00f3n, obras de infrestructura y\/o mejoramiento de vivienda, adem\u00e1s de otras condiciones relacionadas con la fecha en que se hab\u00edan contra\u00eddo y vencido tales obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Previo un an\u00e1lisis detenido y juicioso, que incluy\u00f3 la solicitud y valoraci\u00f3n de varias pruebas, corrobor\u00f3 el a-quo el cumplimiento por parte del demandado, de las condiciones que se\u00f1alaba la citada norma como necesarias para ser beneficiario de la misma, por eso desestim\u00f3 el argumento que esgrimi\u00f3 el banco demandante para negar la refinanciaci\u00f3n, referido a que el demandado no ten\u00eda derecho a ella, dado que hab\u00eda perdido su calidad de caficultor al haber diversificado y en consecuencia sustituido sus cultivos de caf\u00e9 por otros; se\u00f1ala en su sentencia, que la norma citada es clara al establecer, que una de las obligaciones susceptibles de refinanciaci\u00f3n era precisamente aquella contra\u00edda para adelantar proyectos de diversificaci\u00f3n de cultivos, en desarrollo de programas prioritarios para la econom\u00eda nacional, avalados e impulsados por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, y que el haber conclu\u00eddo ese proceso no pod\u00eda leg\u00edtimamente convertirse en impedimento para acceder a la prerrogativa contenida en la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se evidencia claramente que el Juez Civil del Circuito de la ciudad de Andes, Antioquia, al momento de fallar, el 29 de septiembre de 1994, desconoc\u00eda por completo la sentencia de la Corte Constitucional distinguida con el n\u00famero C-021 del 27 de enero de ese mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual se hab\u00eda declarado la inexequibilidad de la norma en la que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, al igual que los efectos y alcances de la misma; tan es as\u00ed, que el mencionado fallo no hace menci\u00f3n alguna de dicha sentencia, cuyas decisiones, adem\u00e1s de configurar cosa juzgada, eran de obligatorio cumplimiento especialmente por parte de los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El fallo de segunda instancia del proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, al revocar la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia, decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 la &nbsp;improcedencia de excepcionar con fundamento en una norma que hab\u00eda sido excluida del ordenamiento jur\u00eddico, en un proceso ejecutivo que se inici\u00f3 con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad de la referida norma, remiti\u00e9ndose, para sustentar su decisi\u00f3n, al texto mismo de la sentencia de esta Corporaci\u00f3n, el cual estableci\u00f3 de manera clara e inequ\u00edvoca, que sus efectos eran a futuro y que los mismos no afectaban &#8220;&#8230;las refinanciaciones perfeccionadas, y ni siquiera las solicitudes de refinanciaci\u00f3n presentadas antes de la ejecutoria de la presente sentencia, las cuales deben tramitarse con arreglo a las normas hasta entonces vigentes, a efecto de garantizar los principios de igualdad y de seguridad jur\u00eddica.&#8221; (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el tribunal impugnado era claro que la Corte Constitucional, preservando los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, hab\u00eda previsto dos situaciones que no se ver\u00edan afectadas por el fallo de inconstitucionalidad del art\u00edculo 3 de la ley 34 de 1993: la primera cuando se tratara de refinanciaciones ya perfeccionadas, y la segunda las solicitudes de refinanciaci\u00f3n en tr\u00e1mite, presentadas antes de la fecha de ejecutoria de la sentencia; en ninguna de esas situaciones se encontraba el demandado en el proceso ejecutivo analizado, actor de la tutela, pues \u00e9ste, tal como lo se\u00f1ala la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, hab\u00eda presentado una solicitud, estando vigente la norma declarada inexequible, que el banco demandante hab\u00eda resuelto negativamente, decisi\u00f3n que no fue controvertida por el deudor; no exist\u00eda entonces ninguna solicitud en tr\u00e1mite, y es eso lo que quiere se\u00f1alar el organismo impugnado, en un p\u00e1rrafo, que si bien adolece de suficiente claridad, no es producto de una &#8220;valoraci\u00f3n probatoria arbitraria&#8221;, ni surge de la &#8220;incorrecta aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n&#8221;, o de una &#8220;crasa omisi\u00f3n&#8221;, tal como lo pretende hacer notar el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pues contradicci\u00f3n alguna en el pronunciamiento del juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo, que implique &#8220;un pronunciamiento arbitrario o irregular&#8221;, o &#8220;una valoraci\u00f3n probatoria irrazonable&#8221; como lo pretende el actor, ni su actuaci\u00f3n vulnera o pone en peligro ninguno de sus derechos fundamentales, al contrario, la valoraci\u00f3n que hace de los hechos y de las pruebas que se someten a su consideraci\u00f3n se ajusta a derecho, y se fundamenta en la normatividad vigente, incluida la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, que el actor equivocadamente cree que fue por \u00e9l desconocida; quien fallo con base en disposiciones que hab\u00edan quedado por fuera del ordenamiento superior, seguramente por no tener acceso oportuno a los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, fue el Juez de primera instancia, que si bien se introduce en un an\u00e1lisis juicioso y exhaustivo del acervo probatorio, lo hace siempre bajo el supuesto errado de la vigencia del art\u00edculo 3 de la ley 34 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no puede admitir esta Sala el argumento esgrimido por el apoderado del actor, referido a que su representado &#8220;&#8230;fue juzgado con base en normas posteriores a los hechos objeto de an\u00e1lisis&#8230;&#8221;, la situaci\u00f3n es clara, si bien el actor hab\u00eda presentado una solicitud de refinanciaci\u00f3n estando vigente la norma que la fundamentaba, art\u00edculo 3 de la ley 34 de 1993, \u00e9sta ya hab\u00eda sido tramitada y resuelta negativamente por el banco acreedor el 13 de agosto de 1993, esto es, cinco meses antes de la declaratoria de inexequibilidad de la misma por parte de esta Corporaci\u00f3n, sin que dicha decisi\u00f3n hubiese sido controvertida por el deudor; su solicitud, eso es incuestionable, no se encontraba en tr\u00e1mite al momento de ser declarada inconstitucional la norma que la soportaba, luego con ella no se configuraba el presupuesto f\u00e1ctico previsto por esta Corporaci\u00f3n, al cual quiere acogerse el abogado representante del actor, pretendiendo con ello evitar que los efectos de la sentencia de inexequibilidad le sean aplicables a su representado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no existir ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n en los argumentos que sustentan la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, objeto de la acci\u00f3n de tutela, ni desconocimiento por parte de dicha Corporaci\u00f3n de la normatividad aplicable al caso, que configuren una v\u00eda de hecho, esta Corte confirmar\u00e1 los fallos que sobre dicha acci\u00f3n emitieron el Tribunal Administrativo de Antioquia y el H. Consejo de Estado, no obstante que el primero, en su an\u00e1lisis, se limit\u00f3 a establecer que el proceso ejecutivo se desarroll\u00f3 conforme a los preceptos de ley, sin detenerse a analizar la acusaci\u00f3n espec\u00edfica formulada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no existir la contradicci\u00f3n que seg\u00fan el actor originaba una v\u00eda de hecho, no hay violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica, y por lo tanto no procede la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala N\u00famero Ocho de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de junio de 1995 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Humberto Uribe Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teor\u00eda General del Proceso, Edt. A B C, Bogot\u00e1, 1979. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-494-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-494\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/VIA DE HECHO &nbsp; Si bien la tutela es una acci\u00f3n improcedente contra sentencias judiciales, es procedente y viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que \u00e9stas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, por cuanto para adoptarlas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}