{"id":19640,"date":"2024-06-21T15:12:48","date_gmt":"2024-06-21T15:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-125-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:48","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:48","slug":"t-125-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-125-12\/","title":{"rendered":"T-125-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-125\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo o material \u00a0<\/p>\n<p>INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION-Caso en que el accionante alega falta de defensa t\u00e9cnica y se vio obligado a gestionar el desarchive del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Alega el accionante falta de defensa t\u00e9cnica como \u00a0fundamento para no haber interpuesto el mencionado recurso y solicitar el amparo constitucional. Este argumento se encuentra probado en la revocatoria del poder a los abogados que lo representaban en el proceso ordinario, de fecha 17 de enero de 2011, en donde manifiesta su inconformismo, pues le fue ocultado el fallo de segunda instancia. De igual manera, obra en el expediente la solicitud de desarchive del proceso realizada por el accionante el 1\u00b0 de junio de 2010, en la que se indica como motivo la \u201csolicitud de copia de Sentencia Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d, circunstancia que corrobora su afirmaci\u00f3n de no haber sido oportunamente informado sobre las resultas del proceso y verse obligado a gestionar directamente el desarchive del mismo con la finalidad de conocer el contenido y sentido del fallo del Tribunal de Cundinamarca. \u00a0 En este orden de ideas, encuentra la Sala que por causas extra\u00f1as y no imputables al peticionario, \u00e9ste no tuvo la posibilidad de agotar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, pues pese a que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 4 de diciembre de 2008, s\u00f3lo hasta el 1 de junio de 2010, al solicitar el desarchive del proceso, el accionante tuvo conocimiento sobre el contenido de la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el recurso de casaci\u00f3n ha sido calificado como \u201cextraordinario\u201d en la medida en que \u201cno constituye una tercera instancia y su procedencia s\u00f3lo se da previo el cumplimiento de exigentes requisitos determinados por el legislador. \u00a0En esta medida, al tener en cuenta que el accionante es un ciudadano que se desempa\u00f1aba como Jefe de Operaciones, \u00a0devengaba dos Salarios M\u00ednimos Mensuales Legales Vigentes y no cuenta con \u00a0ninguna formaci\u00f3n jur\u00eddica, no podr\u00eda entonces, exig\u00edrsele el conocimiento adecuado para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, recayendo esa responsabilidad en sus mandatarios, quienes tal como se expuso, no ejercieron adecuadamente la defesa de los intereses de su prohijado, faltando incluso a sus deberes profesionales. As\u00ed, existe una raz\u00f3n suficiente que justifica el no agotamiento del recurso de casaci\u00f3n; ciertamente el defensor del accionante no interpuso oportunamente el recurso e incluso omiti\u00f3 comunicarle a su defendido la existencia de un pronunciamiento de fondo por parte del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ENTRE LOS HECHOS Y EL EJERCICIO DE LA ACCION DE TUTELA-Aunque la tutela se interpuso dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de notificada la sentencia es claro que las mesadas pensionales son imprescriptibles \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que pese a que la tutela se interpuso el 24 de junio de 2011, dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de notificada la sentencia atacada, es claro que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales son imprescriptibles, lo cual hace que la vulneraci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. En el presente caso, el no pago de las cotizaciones pensionales reclamadas, genera una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, vulneraci\u00f3n que contin\u00faa en el tiempo, por cuanto dichas cotizaciones son necesarias para que el accionante pueda tener acceso a su derecho pensional, el cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es el sustento de las personas que han cesado su vida laboral. En este orden, puede advertirse que \u00a0existe una vulneraci\u00f3n actual de los derechos del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100\/93-Se autoriz\u00f3 expresamente la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 se\u00f1alado en la parte considerativa de esta Sentencia, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 un trabajador no pod\u00eda acumular el tiempo de servicios laborado para distintos patronos, teniendo derecho a su prestaci\u00f3n pensional \u00fanicamente en el evento de cumplir \u00edntegramente los requisitos frente a un mismo empleador. Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 33 consagr\u00f3 los requisitos para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de vejez. No obstante, para hacer compatible esta disposici\u00f3n con el tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del mencionado art\u00edculo estableci\u00f3 la forma en que estos per\u00edodos habr\u00edan de computarse para efectos de estudiar el cumplimiento de los presupuestos pensionales exigidos por la Ley 100 de 1993. Descendiendo al caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el par\u00e1grafo 1\u00b0, literal c), del citado art\u00edculo 33 dispuso que para efectuar el c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere este art\u00edculo, se tendr\u00eda en cuenta \u201cel tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. De la lectura de la norma se extrae que el legislador autoriz\u00f3 expresamente la acumulaci\u00f3n del tiempo de servicio de los trabajadores que laboraran para empresas que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de una pensi\u00f3n, siempre que se cumpliera la condici\u00f3n de que sus v\u00ednculos laborales se encontraran vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y excluy\u00f3 expl\u00edcitamente a quienes ya hab\u00edan finalizado su v\u00ednculo laboral. \u00a0En concordancia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental a la seguridad social de quienes se encontraban vinculados laboralmente con anterioridad a la Ley 100 y requer\u00edan de aquellas cotizaciones para acceder a la prestaci\u00f3n pensional. En este sentido, la Sentencia T-784 de 2011 reiterando lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con el reconocimiento del derecho pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993, resalt\u00f3 que \u201cel periodo que se ha de tomar, respecto al cual el empleador ten\u00eda a su caro el pago y reconocimientos de pensiones, es todo aquel por el que el trabajador prest\u00f3 sus servicios al empleador sin que se efectuaran las cotizaciones a una entidad de seguridad social, el mismo que el trabajador tiene derecho a se le habilite en el Sistema General de Pensiones mediante la contribuci\u00f3n a pensiones correspondiente\u201d. As\u00ed las cosas, del material probatorio se desprende que el accionante desarroll\u00f3 su actividad laboral en el Banco de Bogot\u00e1 desde enero de 1975 hasta agosto de 1994, es decir, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba activa la relaci\u00f3n laboral, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 33, para efectos de computar los per\u00edodos dejados de cotizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Caso en que el Banco de Bogot\u00e1 no realiz\u00f3 los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por no tener cobertura el ISS en algunos municipios\/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CONTINUIDAD, SOLIDARIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL-Si contin\u00faa el v\u00ednculo laboral debe continuar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social\/VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Caso en que el Banco de Bogot\u00e1 no realiz\u00f3 las cotizaciones del trabajador en algunos periodos \u00a0<\/p>\n<p>No es aceptable el argumento expuesto por el Banco de Bogot\u00e1 en el curso del proceso ordinario laboral, avalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, seg\u00fan el cual durante el 1\u00b0 de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1990, no se realizaron aportes como consecuencia de un \u201cmovimiento de personal\u201d a un municipio en el cual a\u00fan no se encontraba con cobertura el Instituto del Seguro Social. Lo anterior contraria los principios constitucionales de continuidad, solidaridad y seguridad social, por cuanto, si contin\u00faa el v\u00ednculo laboral debe continuar la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social, no siendo aceptada una interrupci\u00f3n injustificada de la misma. As\u00ed, independientemente de que el Seguro Social hubiera asumido el riesgo en pensiones en los municipios a los cuales fue trasladado el accionante, ya se hab\u00eda iniciado la afiliaci\u00f3n del accionante al sistema de seguridad social en pensiones, raz\u00f3n por la cual, el mencionado movimiento de personal, no puede generar, en desmedro de las condiciones laborales, la desafiliaci\u00f3n a pensiones del accionante. En este orden, la Sala observa que la entidad demandada es responsable del pago de las cotizaciones causadas durante todo el tiempo que dur\u00f3 el v\u00ednculo laboral, antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0En efecto, el Banco de Bogot\u00e1 debe transferir al Instituto del Seguro Social el valor actualizado \u2013 c\u00e1lculo actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaba el actor para la \u00e9poca de los aportes para pensi\u00f3n dejados de cancelar, para que as\u00ed, al actor le sean contabilizadas dentro de su tiempo de cotizaci\u00f3n para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0Por tanto, observa la Sala que el Tribunal de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto sustantivo que configura una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por pasar por alto la normativa aplicable al caso en concreto y por desconocer el precedente constitucional fijado en la Sentencia C- 506 de 2001, la cual se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1, literal c, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, conculcando de esta manera los derechos fundamentales del accionante. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la providencia judicial por medio de la cual se absolvi\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 del pago de los aportes pensionales adeudados, representa una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la seguridad social en pensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.186.532 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Fernando Mu\u00f1oz Sierra en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Banco de Bogot\u00e1 y el Instituto del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0-quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el seis (06) de julio de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Fernando Mu\u00f1oz Sierra contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Mu\u00f1oz Sierra demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al absolver, en el curso de un proceso ordinario laboral, al Banco de Bogot\u00e1 S.A. del pago de unos aportes pensionales adeudados, bajo el argumento que para la fecha de los cotizaciones reclamadas, el Instituto del Seguro Social no hab\u00eda asumido el riesgo en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata el peticionario que labor\u00f3 en el Banco de Bogot\u00e1 del 16 de enero de 1975 al 30 de agosto de 1994, desempe\u00f1\u00e1ndose como Jefe de Operaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que durante su vinculaci\u00f3n laboral, el Banco de Bogot\u00e1 no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal de efectuar los aportes a la Seguridad Social en Pensiones en los per\u00edodos del 16 de enero de 1975 al 30 de junio de 1979 y del 1\u00b0 de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Banco de Bogot\u00e1 con el fin de que fuera condenado a pagar los aportes pensionales adeudados al Instituto del Seguro Social. En el curso del proceso, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 16 de enero de 2006, acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n, el Banco de Bogot\u00e1 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, alegando que si bien el actor prest\u00f3 sus servicios al banco en la fecha de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n reclamados, durante esa \u00e9poca fue trasladado a las sucursales del Banco en los municipios de Tocaima y la Mesa, en donde \u201cel ISS no estaba en condiciones de asumir los riesgos por IVM por la paulatina y lenta expansi\u00f3n geogr\u00e1fica del Instituto, y conforme al Decreto 1824 del 12 de julio de 1965, el patrono no estaba en la obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desatado el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n mediante fallo del 4 de diciembre de 2008, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201crevisada la normatividad sobre cobertura del Instituto de los Seguros Sociales se observa que mediante el Decreto 905 del 27 de abril de 1990, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprob\u00f3 el Acuerdo N\u00famero 050 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, mediante el cual se aprob\u00f3 la extensi\u00f3n de cobertura geogr\u00e1fica de los seguros sociales obligatorios con el sistema de medicina familiar a algunos municipios del pa\u00eds, entre los cuales se encontraba la mesa y Tocaima Departamento de Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, coligi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctiene raz\u00f3n la demandada en cuanto expone que por la circunstancia de no tener cobertura el Seguro Social en los municipios de la Mesa y Tocaima no estaba obligado a afiliar al trabajador, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante el lapso que el actor prest\u00f3 servicios en dichas localidades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como el Seguro Social no hab\u00eda subrogado al empleador en los riesgos anotados, \u00e9stos estaban a cargo del empleador en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y por lo tanto, cuando el trabajador llegue a cumplir los requisitos para el cubrimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe el empleador asumir la parte pertinente de acuerdo con la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido a este Despacho, resalta el accionante que en el desarrollo de la segunda instancia en el curso del proceso ordinario laboral fue enga\u00f1ado por su apoderado. Lo anterior, por cuanto su abogado nunca le inform\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal de Cundinamarca, y tan s\u00f3lo en mayo de 2010 al indagar directamente en el Tribunal, pudo constatar que el proceso se encontraba archivado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte c\u00f3mo el no tener conocimiento oportuno de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia impidi\u00f3 que interpusiera oportunamente el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, por lo que considera la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos fundamentales conculcados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, el accionante solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Banco de Bogot\u00e1 o bien asumir el pago de su pensi\u00f3n de vejez o transferir al Instituto del Seguro Social los valores correspondientes a los periodos dejados de cotizar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado a los accionados, quienes guardaron silencio frente al requerimiento del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n dirigido al Banco de Bogot\u00e1 el 16 de junio de 2010, mediante el cual el actor solicit\u00f3 al Banco asumir el pago de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta proferida por la Jefe de Personal del Banco de Bogot\u00e1, en la que se le indica al peticionario que de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, es claro que el Banco no ha sido condenado al reconocimiento de pensi\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n presentado por el demandante a la Jefe de Personal del Banco de Bogot\u00e1, el 23 de febrero de 2011, reiterando la solicitud de reconocimiento de su derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud suscrita por el accionante, dirigida al Vicepresidente Administrativo del Banco de Bogot\u00e1, de fecha 5 de octubre de 2010, de constancia laboral especificando s\u00ed se cotizaron las semanas correspondientes a los per\u00edodos comprendidos entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito presentado por el peticionario, dirigida al Vicepresidente Administrativo del Banco de Bogot\u00e1, de fecha 11 de abril de 2011, reiterando solicitud de constancia laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Jefe de Personal del Banco de Bogot\u00e1, certificando que el peticionario, Fernando Mu\u00f1oz Sierra, labor\u00f3 entre el 16 de enero de 1975 al 30 de agosto de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el empleador (Banco de Bogot\u00e1) a favor del se\u00f1or Fernando Mu\u00f1oz Sierra, expedido por el Instituto del Seguro Social el 3 de junio de 2011, en el cual se se\u00f1alan las cotizaciones correspondientes a los per\u00edodos del 2 de julio de 1979 al 1\u00ba de diciembre de 1981 y del 20 de diciembre de 1990 al 30 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda laboral instaurada a trav\u00e9s de apoderado judicial por Fernando Mu\u00f1oz Sierra en contra del Banco de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia 0156-2006, del 16 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en su parte resolutiva se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONDENAR \u00a0a la demandada BANCO DE BOGOTA S.A. \u00a0a pagar los aportes pensionales correspondientes a los periodos laborados por el se\u00f1or FERNANDO MU\u00d1OZ SIERRA entre el 16 de enero de 1975 y el 30 de junio de 1979, y del 1\u00b0 de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1990, debiendo dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este fallo, presentar el respectivo c\u00e1lculo actuarial, a satisfacci\u00f3n del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S, para su pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia del 4 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo resuelve establece: \u201c(1). REVOCAR la Sentencia proferida el (sic) Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 16 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO MU\u00d1OZ SIERRA, contra el BANCO DE BOGOT\u00c1 S.A. (2). ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de escrito suscrito por el peticionario, dirigido a los abogados Juan de Jes\u00fas L\u00f3pez Rodr\u00edguez \u00a0y Juan Guillermo L\u00f3pez Celis, en el que se da por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales correspondiente al proceso ordinario laboral adelantado en contra del Banco de Bogot\u00e1, por cuanto \u201cdicho proceso culmin\u00f3 en el mes de febrero de 2009\u201d (\u2026) \u201c y considerando que en el a\u00f1o 2009, en varias ocasiones, les pregunte a los Doctores, sobre la situaci\u00f3n del proceso y se me inform\u00f3 que lo hab\u00edan enviado a Riohacha, por descongesti\u00f3n, raz\u00f3n que considero no es v\u00e1lida, puesto que en el expediente se aprecia claramente, que fue enviado al TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, LABORAL, y resuelto en diciembre 04 de 2008, por lo cual considero que se incumpli\u00f3 la cl\u00e1usula segunda\u201d (\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de desarchive del proceso ordinario de la referencia, \u00a0presentado por el accionante el 1\u00b0 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE \u00daNICA INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el seis (06) de julio de dos mil once (2011), decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n instaurada por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma sucinta, explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida como un mecanismo jur\u00eddico al alcance de las personas para la inmediata protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 se\u00f1alando la improcedencia de esta acci\u00f3n frente a providencias o actuaciones judiciales, salvo que con ellas resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, caso en el cual es procedente el amparo tutelar como mecanismo transitorio si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o con el fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que en el caso concreto no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, el cual exige que la acci\u00f3n constitucional sea presentada en un t\u00e9rmino cercano a la ocurrencia de los hechos vulneratorios de los derechos fundamentales. Ello, por cuanto no existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida que explique el tiempo transcurrido para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue notificada en audiencia especial el d\u00eda 13 de febrero de 2009 y tan s\u00f3lo el 23 de junio de 2011 fue impetrada la acci\u00f3n tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Fernando Mu\u00f1oz Sierra, al revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual hab\u00eda condenado al Banco de Bogot\u00e1 S.A. al pago de las cotizaciones \u00a0pensionales que no fueron oportunamente realizadas, bajo el argumento de que el Instituto del Seguro Social no ten\u00eda, para la fecha de los aportes reclamados, cobertura en el lugar de trabajo del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta Sala estudiar\u00e1: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial \u00e9nfasis en el defecto material o sustantivo; tercero, la Seguridad Social en Pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993; y cuarto, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de \u00a0procedibilidad en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este precedente, la Corte ha construido una l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una v\u00eda de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d1. En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado que uno de los efectos de la categor\u00eda Estado Social de derecho en el orden normativo est\u00e1 referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decant\u00f3 de tal manera el concepto de v\u00eda de hecho. Posteriormente, un an\u00e1lisis de evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 20052 y SU-913 de 2009, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de car\u00e1cter general4 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico5, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, \u00a0hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable7. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n8. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela11. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, dicha facultad no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo tambi\u00e9n se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias f\u00e1cticas, y por tanto, la ex\u00e9gesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifest\u00f3 que las decisiones que incurren en una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n \u201ccarece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precis\u00f3 que \u201ccuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-295 de 2005 al se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada interpretaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que no cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de constituir una v\u00eda de hecho, sino que aquella debe ser abiertamente arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de interpretaci\u00f3n del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En este sentido, en Sentencia T-1222 de 2005, la Corte consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la int\u00e9rprete autorizada del derecho civil y comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se proceder\u00e1 a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecuci\u00f3n de providencia judicial, el juez de apelaci\u00f3n revoca el mandamiento de pago, al considerar que la entidad demandada en el proceso ordinario carec\u00eda de capacidad para ser parte en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se colige entonces, que pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seguridad Social en Pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha detenido en repetidas oportunidades a analizar la evoluci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que antecede el actual Sistema General de Seguridad Social en materia pensional, establecido en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha se\u00f1alado que con anterioridad no exist\u00eda un adecuado desarrollo normativo en la materia, pues subsist\u00edan diferentes reg\u00edmenes administrados por diversas entidades y correspond\u00eda a ciertos empleadores asumir el pago de las pensiones.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus inicios, por regla general, las obligaciones patronales, como la derivada del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, correspond\u00edan al empleador18, motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones con los trabajadores, se expidi\u00f3 la ley 6\u00ba de 1945 considerada como el primer Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la citada ley estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s de dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0<\/p>\n<p>b) A costear permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su actividad caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de estos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 12 ib\u00eddem indic\u00f3 que esta obligaci\u00f3n ir\u00eda hasta la creaci\u00f3n de un Seguro Social, el cual sustituir\u00eda al empleador en la asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional y arrogar\u00eda los riesgos de vejez, invalidez, muerte, enfermedad general, maternidad y riesgos profesionales de todos los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 90 de 1946 instituy\u00f3 el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje19, y cre\u00f3 para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 72 de la ley 90 de 1946 consagr\u00f3 en Colombia un sistema de subrogaci\u00f3n de riesgos de origen legal, al establecer una implementaci\u00f3n gradual y progresiva del sistema de seguro social, pues indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones\u00a0hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. \u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d. (Negrilla y Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo21 en su art\u00edculo 259 dispuso, de manera temporal, el pago de las prestaciones sociales, tales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cabeza del empleador hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el Instituto del Seguro Social: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Luego fue expedido el Decreto 3041 de 1966, cuyos art\u00edculos 60 y 61 regularon la subrogaci\u00f3n paulatina por la referida entidad al empleador en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (art. 260 C. S. T.), y contemplaron la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n, de modo que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo pod\u00eda, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creaci\u00f3n estrictamente legal, esto es las consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la mencionada disposici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establec\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, fue reemplazada por el art\u00edculo 33, posteriormente modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que as\u00ed introdujo nuevos requisitos para su reconocimiento y algunas reglas pertinentes para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de prima media: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional\u201d22 (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, puede concluirse que uno de los objetivos fundamentales de la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad y unidad, fue superar la desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes que coexist\u00edan, lo que no solo hab\u00eda generado dificultades en el manejo de las referidas prestaciones, sino que se traduc\u00eda en inequidades y desventajas para los trabajadores, que les imped\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempo por semanas laboradas para distintos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, esta Corporaci\u00f3n ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre su constitucionalidad. En efecto, la Sentencia C- 506 de 200123 reiter\u00f3 lo indicado en la sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, respecto de la ausencia, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, del derecho de acumular \u201clos tiempos servidos en el sector privado que llevaran al reconocimiento de la pensi\u00f3n, si no se cumpl\u00edan integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa privada respectiva\u201d; por tanto, si no se satisfac\u00edan de manera completa tales requerimientos \u201cno se consolidaba el derecho a la prestaci\u00f3n y las semanas servidas a la entidad no pod\u00edan tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensi\u00f3n\u201d. As\u00ed, se afirm\u00f3 que tal garant\u00eda solo surgi\u00f3 en la fecha en que entr\u00f3 a regir la mencionada legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solo al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de los empleadores del sector privado, a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, del aprovisionamiento hacia futuro de los c\u00e1lculos actuariales correspondientes al total del tiempo servido por el empleado cuyo contrato laboral se encontrara vigente a la fecha en que entr\u00f3 a regir la citada Ley, o se hubiera iniciado con posterioridad, para efectos de la respectiva transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis cuidadoso de la norma acusada, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n impuesta a los empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, en relaci\u00f3n con los contratos vigentes o que se suscribieran con posterioridad a la Ley 100, constituye un avance significativo dentro del mandato constitucional de la universalizaci\u00f3n y de la progresividad del Sistema de Seguridad Social impuesto al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OBSERVACIONES GENERALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Mu\u00f1oz Sierra formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar que la decisi\u00f3n proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al absolver al Banco de Bogot\u00e1 del pago de los aportes pensionales adeudados, necesarios para acceder a su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Banco de Bogot\u00e1 S.A., quien fuere su empleador entre el 16 de enero de 1975 y el 30 de agosto de 1994, no realiz\u00f3 los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los per\u00edodos del 16 de enero de 1975 al 30 de junio de 1979 y del 1\u00b0 de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal accionado que al no tener cobertura el Instituto del Seguro Social en los municipios en los cuales labor\u00f3 el demandante para la fecha de las cotizaciones reclamadas, Tocaima y la Mesa del Departamento de Cundinamarca, el Banco de Bogot\u00e1 no estaba en la obligaci\u00f3n de afiliarlo para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Fernando Mu\u00f1oz Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de abordar la cuesti\u00f3n de fondo planteada, pasar\u00e1 la Sala a examinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por el se\u00f1or Fernando Mu\u00f1oz Sierra, es de relevancia constitucional, puesto que se refiere a su derecho a acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el cual se ha hecho nugatorio por el presunto error en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Cundinamarca, vi\u00e9ndose conculcado adem\u00e1s su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiaridad, ha condicionado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a una de las siguientes hip\u00f3tesis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario25, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador26, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos27, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial28. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n29. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d30(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, observa la Sala que la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela resolvi\u00f3 en segunda instancia el proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or Fernando Mu\u00f1oz Sierra en contra del Banco de Bogot\u00e1, siendo procedente interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, alega el accionante falta de defensa t\u00e9cnica como \u00a0fundamento para no haber interpuesto el mencionado recurso y solicitar el amparo constitucional. Este argumento se encuentra probado en la revocatoria del poder a los abogados que lo representaban en el proceso ordinario, de fecha 17 de enero de 2011, en donde manifiesta su inconformismo, pues le fue ocultado el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, obra en el expediente la solicitud de desarchive del proceso realizada por el accionante el 1\u00b0 de junio de 2010, en la que se indica como motivo la \u201csolicitud de copia de Sentencia Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d, circunstancia que corrobora su afirmaci\u00f3n de no haber sido oportunamente informado sobre las resultas del proceso y verse obligado a gestionar directamente el desarchive del mismo con la finalidad de conocer el contenido y sentido del fallo del Tribunal de Cundinamarca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra la Sala que por causas extra\u00f1as y no imputables al peticionario, \u00e9ste no tuvo la posibilidad de agotar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, pues pese a que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 4 de diciembre de 2008, s\u00f3lo hasta el 1 de junio de 2010, al solicitar el desarchive del proceso, el accionante tuvo conocimiento sobre el contenido de la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el recurso de casaci\u00f3n ha sido calificado como \u201cextraordinario\u201d en la medida en que \u201cno constituye una tercera instancia y su procedencia s\u00f3lo se da previo el cumplimiento de exigentes requisitos determinados por el legislador 31 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, al tener en cuenta que el accionante es un ciudadano que se desempa\u00f1aba como Jefe de Operaciones, \u00a0devengaba dos Salarios M\u00ednimos Mensuales Legales Vigentes y no cuenta con \u00a0ninguna formaci\u00f3n jur\u00eddica, no podr\u00eda entonces, exig\u00edrsele el conocimiento adecuado para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, recayendo esa responsabilidad en sus mandatarios, quienes tal como se expuso, no ejercieron adecuadamente la defesa de los intereses de su prohijado, faltando incluso a sus deberes profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, existe una raz\u00f3n suficiente que justifica el no agotamiento del recurso de casaci\u00f3n; ciertamente el defensor del accionante no interpuso oportunamente el recurso e incluso omiti\u00f3 comunicarle a su defendido la existencia de un pronunciamiento de fondo por parte del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales m\u00e1s id\u00f3neos y eficaces que la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Adem\u00e1s, en vista de la comprobada falta de defensa t\u00e9cnica y de la ausencia de otros mecanismos judiciales a su disposici\u00f3n, negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda una decisi\u00f3n desproporcionada que podr\u00eda a su vez cerrar definitivamente la posibilidad de que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que pese a que la tutela se interpuso el 24 de junio de 2011, dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de notificada la sentencia atacada, es claro que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales son imprescriptibles, lo cual hace que la vulneraci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial.32 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el no pago de las cotizaciones pensionales reclamadas, genera una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, vulneraci\u00f3n que contin\u00faa en el tiempo, por cuanto dichas cotizaciones son necesarias para que el accionante pueda tener acceso a su derecho pensional, el cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es el sustento de las personas que han cesado su vida laboral. En este orden, puede advertirse que \u00a0existe una vulneraci\u00f3n actual de los derechos del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe reiterarse que el accionante tuvo conocimiento de la providencia cuestionada al solicitar el desarchive del proceso, es decir, s\u00f3lo hasta el 1\u00b0 de junio de 2010, fecha desde la cual busc\u00f3 a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de varios derechos de petici\u00f3n que el Banco de Bogot\u00e1, asumiera el pago de su derecho pensional. Por tanto, el tiempo transcurrido entre el conocimiento del contenido de la sentencia laboral aqu\u00ed cuestionada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no resulta irrazonable ni desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y no contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso precedentemente, el defecto sustantivo como una circunstancia que determina la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por un error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al no condenar al Banco de Bogot\u00e1 S.A. al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del per\u00edodo comprendido entre el 16 de enero de 1975 al 30 de junio de 1979 y del 1\u00b0 de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca \u201cque por la circunstancia de no tener cobertura el Seguro Social en los municipios de la Mesa y Tocaima no estaba obligado a afiliar al trabajador, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante el lapso que el actor prest\u00f3 servicios en dichas localidades\u201d. Al respecto, difiere la Sala de lo argumentado por el Tribunal, por las razones que a continuaci\u00f3n se explican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 se\u00f1alado en la parte considerativa de esta Sentencia, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 un trabajador no pod\u00eda acumular el tiempo de servicios laborado para distintos patronos, teniendo derecho a su prestaci\u00f3n pensional \u00fanicamente en el evento de cumplir \u00edntegramente los requisitos frente a un mismo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 33 consagr\u00f3 los requisitos para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de vejez. No obstante, para hacer compatible esta disposici\u00f3n con el tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del mencionado art\u00edculo estableci\u00f3 la forma en que estos per\u00edodos habr\u00edan de computarse para efectos de estudiar el cumplimiento de los presupuestos pensionales exigidos por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el par\u00e1grafo 1\u00b0, literal c), del citado art\u00edculo 33 dispuso que para efectuar el c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere este art\u00edculo, se tendr\u00eda en cuenta \u201cel tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la norma se extrae que el legislador autoriz\u00f3 expresamente la acumulaci\u00f3n del tiempo de servicio de los trabajadores que laboraran para empresas que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de una pensi\u00f3n, siempre que se cumpliera la condici\u00f3n de que sus v\u00ednculos laborales se encontraran vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y excluy\u00f3 expl\u00edcitamente a quienes ya hab\u00edan finalizado su v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental a la seguridad social de quienes se encontraban vinculados laboralmente con anterioridad a la Ley 100 y requer\u00edan de aquellas cotizaciones para acceder a la prestaci\u00f3n pensional. En este sentido, la Sentencia T-784 de 201133 reiterando lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia34 en relaci\u00f3n con el reconocimiento del derecho pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993, resalt\u00f3 que \u201cel periodo que se ha de tomar, respecto al cual el empleador ten\u00eda a su caro el pago y reconocimientos de pensiones, es todo aquel por el que el trabajador prest\u00f3 sus servicios al empleador sin que se efectuaran las cotizaciones a una entidad de seguridad social, el mismo que el trabajador tiene derecho a se le habilite en el Sistema General de Pensiones mediante la contribuci\u00f3n a pensiones correspondiente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del material probatorio se desprende que el accionante desarroll\u00f3 su actividad laboral en el Banco de Bogot\u00e1 desde enero de 1975 hasta agosto de 1994, es decir, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba activa la relaci\u00f3n laboral, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 33, para efectos de computar los per\u00edodos dejados de cotizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se observa que desde julio de 1979 hasta junio de 1994, por un per\u00edodo contin\u00fao, interrumpido por una sola vez durante el tiempo correspondiente a parte de las cotizaciones reclamadas, el Banco de Bogot\u00e1 S.A, en calidad de empleador del se\u00f1or Fernando Mu\u00f1oz Sierra, \u00a0aport\u00f3 al Instituto del Seguro Social las respectivos cotizaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, no es aceptable el argumento expuesto por el Banco de Bogot\u00e1 en el curso del proceso ordinario laboral, avalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, seg\u00fan el cual durante el 1\u00b0 de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1990, no se realizaron aportes como consecuencia de un \u201cmovimiento de personal\u201d a un municipio en el cual a\u00fan no se encontraba con cobertura el Instituto del Seguro Social. Lo anterior contraria los principios constitucionales de continuidad, solidaridad y seguridad social, por cuanto, si contin\u00faa el v\u00ednculo laboral debe continuar la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social, no siendo aceptada una interrupci\u00f3n injustificada de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, independientemente de que el Seguro Social hubiera asumido el riesgo en pensiones en los municipios a los cuales fue trasladado el se\u00f1or Fernando Mu\u00f1oz Sierra, ya se hab\u00eda iniciado la afiliaci\u00f3n del accionante al sistema de seguridad social en pensiones, raz\u00f3n por la cual, el mencionado movimiento de personal, no puede generar, en desmedro de las condiciones laborales, la desafiliaci\u00f3n a pensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala observa que la entidad demandada es responsable del pago de las cotizaciones causadas durante todo el tiempo que dur\u00f3 el v\u00ednculo laboral, antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0En efecto, el Banco de Bogot\u00e1 debe transferir al Instituto del Seguro Social el valor actualizado \u2013 c\u00e1lculo actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaba el actor para la \u00e9poca de los aportes para pensi\u00f3n dejados de cancelar, para que as\u00ed, al actor le sean contabilizadas dentro de su tiempo de cotizaci\u00f3n para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, observa la Sala que el Tribunal de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto sustantivo que configura una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por pasar por alto la normativa aplicable al caso en concreto y por desconocer el precedente constitucional fijado en la Sentencia C- 506 de 2001, la cual se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1, literal c, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, conculcando de esta manera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la providencia judicial por medio de la cual se absolvi\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 del pago de los aportes pensionales adeudados, representa una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la seguridad social en pensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo antedicho, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el seis (06) de julio de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Fernando Mu\u00f1oz Sierra. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia del 4 de diciembre de 2008 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, dejar\u00e1 en firme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el seis (06) de julio de dos mil once (2011), por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Fernando Mu\u00f1oz Sierra en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, y, en su lugar, \u00a0CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones del se\u00f1or Fernando Mu\u00f1oz Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, la Sentencia del 4 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en consecuencia DEJAR EN FIRME el fallo del 16 de agosto de 2006, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios espec\u00edficos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6 \u00a0Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7 Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011 y 719 del 23 de septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Derogados por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 2, Ley 90 de 1946: Ser\u00e1n asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habr\u00e1 lugar alas respectivas cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 8, Ley 90 de 1946: Para la direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un organismo que se denominar\u00e1 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>22 El literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y el trascrito, retomaron lo contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, que otorgaba la posibilidad de acumulaci\u00f3n de aportes para los trabajadores del sector p\u00fablico y del sector privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de 1988, acreditaran 20 a\u00f1os de aportes cotizados \u201cen cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-506 del 16 de mayo de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 6\u00aa de 1945, Ley 65 de 1946 y art. 260 C.S.T.. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-598 del 23 de julio de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-140 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-042 del 3 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33Sentencia T-784 del 30 de septiembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia del 22 de julio de 2009, Exp 32922 y Sentencia del 3 de marzo de 2010, Exp 36268 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-125\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo o material \u00a0 INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION-Caso en que el accionante alega falta de defensa t\u00e9cnica y se vio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}