{"id":19641,"date":"2024-06-21T15:12:48","date_gmt":"2024-06-21T15:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-126-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:48","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:48","slug":"t-126-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-126-12\/","title":{"rendered":"T-126-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-126\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Fundamental\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La ausencia de aviso sobre el estado de embarazo no habilita al empleador para desvincular a la mujer gestante\/FUERO DE MATERNIDAD-Opera independientemente del tipo de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-Aplicaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Deberes y responsabilidad del liquidador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a la Superintendencia de Sociedades para que a trav\u00e9s del liquidador de la empresa se reintegre a la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, considera que en el caso objeto de estudio se encuentran demostrados los requisitos exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar los derechos de las mujeres gestantes o en per\u00edodo de lactancia dada la especial protecci\u00f3n constitucional con la que cuentan. Consecuente con los lineamientos citados, se amparar\u00e1 la estabilidad laboral reforzada de la accionante. \u00a0En virtud de lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de instancia para en su lugar amparar el derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegada para Procedimientos Mercantiles de Bogot\u00e1, en asocio con la empresa C.I. Cl\u00e1sicos de la \u00c9lite en Liquidaci\u00f3n Judicial, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la accionante, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de semejante jerarqu\u00eda o en su defecto, el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.193.974 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Yury Esperanza Pedraza Contreras contra la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegada para Procedimientos Mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de 25 de julio de 2011, adoptado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Yury Esperanza Pedraza Contreras, contra la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegada para Procedimientos Mercantiles de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La presente revisi\u00f3n fue ordenada por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, a trav\u00e9s de auto del 15 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yury Esperanza Pedraza Contreras, present\u00f3 tutela contra la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegada para Procedimientos Mercantiles de Bogot\u00e1, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al fuero de maternidad y al ni\u00f1o por nacer, los cuales considera vulnerados por la accionada, al no prorrogarle su contrato de trabajo y el pago de los aportes a la seguridad social hasta el parto, licencia de maternidad y per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Yury Esperanza Pedraza Contreras afirma que se vincul\u00f3 laboralmente a Cl\u00e1sicos de la \u00c9lite Ltda., desde el mes de noviembre de 2010, como asistente de ventas, posteriormente como asistente de dise\u00f1o y, ocasionalmente realizaba trabajos para la empresa \u00a0C.I. Crear Modas S.A.S., dado que pertenec\u00eda al hermano de su empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que desde el mes de febrero de 2011 qued\u00f3 en embarazo y que comunic\u00f3 de esta situaci\u00f3n en forma verbal a su empleador en el mes de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que en vista de los rumores de liquidaci\u00f3n de la empresa \u00a0Cl\u00e1sicos de la \u00c9lite Ltda., se dirigi\u00f3 por escrito a \u00e9sta para recordarles su estado de embarazo y solicitarles la continuidad de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo afirma que se le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a partir de junio de 2011. Ante esto, les remiti\u00f3 un escrito para recordarles que estaba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que el d\u00eda 5 de julio de 2011, la empresa le notific\u00f3 a todos los empleados que la empresa se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n y les entregaron copia del auto 400-010062 del 30 de junio de 2011, dentro del expediente 31032 y por lo tanto, dieron por cancelados todos los contratos laborales. En esa reuni\u00f3n, se present\u00f3 la persona encargada de la liquidaci\u00f3n de la empresa asignada por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la accionante que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, contaba con cinco meses de embarazo y por ello dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la entidad accionada para que fuera reubicada en otro empleo hasta tanto terminara su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que su trabajo es la \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico y no cuenta con recursos para cancelar de manera particular la seguridad social. Por lo tanto, \u00a0solicita se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al fuero de maternidad y al ni\u00f1o por nacer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 11 de julio de 2011, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a las empresas C.I. Cl\u00e1sicos de la \u00c9lite Ltda. y C.I. Crear Modas S.A.S., para que se pronunciaran sobre los hechos denunciados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente vincul\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegada para procedimientos Mercantiles, para que ejerza su derecho a la defensa e informen adem\u00e1s, si se encuentra alg\u00fan derecho de petici\u00f3n pendiente por contestar a la accionante. As\u00ed mismo, le solicit\u00f3 remitir copia del auto 400-010062 del 30 de junio de 2011, dentro del expediente 31032, que autoriza la liquidaci\u00f3n de las empresas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 13 de julio de 2011, el agente liquidador designado por la Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades para la empresa C.I. Cl\u00e1sicos de la \u00c9lite Ltda., hoy C.I. \u00a0Cl\u00e1sicos de la \u00c9lite en Liquidaci\u00f3n Judicial, acredit\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, de la empresa en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos manifest\u00f3 que por informaci\u00f3n suministrada por el ex gerente de la empresa, la se\u00f1ora Yury Esperanza Pedraza Contreras prest\u00f3 sus servicios a la empresa C.I. Cl\u00e1sicos de la \u00c9lite Ltda., mediante contrato de trabajo desde noviembre 3 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que seg\u00fan acuerdo con la empresa, los aportes a la seguridad social eran asumidos directamente por la accionante, lo que hac\u00eda en calidad de beneficiaria de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma sostuvo que el ex gerente de la empresa C.I. Cl\u00e1sicos de la \u00c9lite Ltda., asegur\u00f3 que nunca le fue informado del estado de embarazo de la peticionaria ni por escrito ni verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que por ley se encuentra imposibilitado para realizar todo acto u operaci\u00f3n que se encuentre dentro del objeto social de la empresa, dado que su funci\u00f3n se limita a desarrollar los actos tendientes a la liquidaci\u00f3n inmediata de la compa\u00f1\u00eda y por ello, no puede atender la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Pedraza Contreras en el sentido de prorrogarle un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y mucho menos la de pagar la seguridad social durante su estado de gravidez y per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que si bien la ley le permite la creaci\u00f3n de unos gastos, \u00e9stos tienen que ver con la liquidaci\u00f3n de la sociedad, en ese sentido ser\u00eda viable la contrataci\u00f3n de servicios profesionales en contadur\u00eda, abogados, evaluadores y dem\u00e1s, pero no la profesi\u00f3n de la peticionaria que es la de asistente de dise\u00f1o. Termina solicitando la negaci\u00f3n del amparo constitucional por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2011, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Sociedades en el tr\u00e1mite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, cumple funciones jurisdiccionales de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Ley 1116 de 2006, por lo tanto, el ejercicio de sus funciones se encuentran enmarcadas dentro de esas facultades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de informar sobre el proceso liquidatorio previsto en la Ley 1116 de 2006, aclar\u00f3 que desconoc\u00eda la situaci\u00f3n laboral particular de la se\u00f1ora Yury Esperanza Pedraza Contreras y no cont\u00f3 con la oportunidad de pronunciarse respecto de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que si bien la Superintendencia de Sociedades como juez concursal est\u00e1 facultada para autorizar la pr\u00f3rroga de contratos de tracto sucesivo tal como consta en el numeral 4 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006, son los administradores de la sociedad quienes en primera instancia deben estudiar y revisar este tipo de circunstancias especiales e informar al juez para que autorice la continuidad del contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia: Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 25 de julio de 2011, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto existe otra v\u00eda judicial para su reclamo. Esto lo argument\u00f3 en el hecho de que los pagos de seguridad social eran asumidos directamente por la accionante como beneficiaria de su esposo, asumiendo los riesgos desde el comienzo del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 el juez de instancia que dentro del proceso liquidatorio, la Superintendencia de Sociedades, ejerciendo en estos casos funciones jurisdiccionales, sus funciones y procedimientos se encuentran otorgados por ley. Entre \u00e9stas est\u00e1 la liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo e indemnizaci\u00f3n a sus trabajadores, para lo cual no se requiere de autorizaci\u00f3n administrativa ni judicial. No as\u00ed en el evento cuestionado, donde el administrador de la empresa quien en primera instancia debe reportar las novedades de los casos especiales a fin de que el juez autorice su pr\u00f3rroga. Sin embargo sostiene el liquidador, que nunca fue \u00a0informado por la empresa en liquidaci\u00f3n a cerca del estado de embarazo de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que no se encuentra probado que el despido se haya ocasionado como consecuencia del estado de maternidad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 5 de agosto de 2011, la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, el cual es rechazado por el Juzgado por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la cual consta que la accionante cuenta actualmente con 26 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de Compensar \u2013 EPS, del estado de embarazo de la accionante, de fecha 1\u00ba de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n laboral expedida por la empresa C.I. Cl\u00e1sicos de la \u00c9lite Ltda., de fecha 2 de mayo de 2011, donde consta que la accionante estuvo empleada desde el 15 de enero de 2010, desempe\u00f1ando el cargo de Asistente de Dise\u00f1o, bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los comprobantes de pago de los salarios correspondientes al 7 y al 15 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n que la se\u00f1ora Yury Esperanza Pedraza remiti\u00f3 a la empresa C.I. Cl\u00e1sicos de la \u00c9lite Ltda., el 29 de junio de 2011, donde recuerda su estado de embarazo y solicit\u00f3 continuar trabajando hasta despu\u00e9s de su licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n que la se\u00f1ora Yury Esperanza Pedraza remiti\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegada para Procedimientos Mercantiles, del 1\u00ba de julio de 2011, en el cual sostiene que report\u00f3 en forma verbal su estado de embarazo a sus empleadores desde el mes de marzo del mismo a\u00f1o, y posteriormente cuando se enter\u00f3 de la liquidaci\u00f3n de la empresa, lo hizo en forma escrita. En su escrito afirm\u00f3 que tiene cinco meses de embarazo y requiere la continuidad de su contrato hasta tanto se agote la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado en original de existencia y representaci\u00f3n de la empresa C.I. Cl\u00e1sicos de la \u00c9lite Ltda., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, de fecha 13 de julio de 2011, en la cual consta que la citada empresa entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n el 30 de junio de 2011, para lo cual fue nombrado al se\u00f1or Francisco de Paula S\u00e1nchez Polanco como \u00a0liquidador de la empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si en el caso expuesto procede la acci\u00f3n de tutela para proteger la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sin distinci\u00f3n del tipo de vinculaci\u00f3n y pese a que el empleador manifest\u00f3 desconocer el estado de embarazo de la trabajadora al momento de la terminaci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, como derecho fundamental; segundo, la ausencia de aviso sobre el estado de embarazo no habilita al empleador para desvincular a la mujer gestante; tercero, si el fuero de maternidad opera independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n de la mujer trabajadora; cuarto, la aplicaci\u00f3n directa del principio constitucional de solidaridad en estos casos; quinto, responsabilidad del liquidador, \u00a0y sexto, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, como derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial a un cierto grupo de personas dadas sus caracter\u00edsticas particulares, por su posici\u00f3n dentro de la sociedad, su estado de debilidad manifiesta que implique ser susceptibles de agresi\u00f3n o vulnerabilidad, como es el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n se desprende de varios postulados constitucionales en especial los consagrados en los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Norma Superior. As\u00ed, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala la igualdad existente entre el hombre y la mujer y consagra a favor de \u00e9sta una especial protecci\u00f3n reforzada, cuando se encuentra en estado de maternidad, al indicar que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea de protecci\u00f3n, la Constituci\u00f3n otorga una especial tutela a la mujer en embarazo particularmente en relaci\u00f3n a su estabilidad laboral, al consagrar en su art\u00edculo 53 los principios m\u00ednimos fundamentales que deben regir las relaciones laborales, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en\u00a0 normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda de la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u201d\u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores preceptos est\u00e1n desarrollados en diferentes Instrumentos Internacionales, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos1, seg\u00fan la cual tanto la maternidad como la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales (art. 25 num. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales2 (art. 10 num. 2\u00ba) se\u00f1al\u00f3 a los Estados Partes el deber de conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto, adem\u00e1s de la concesi\u00f3n de licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social dentro de ese per\u00edodo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer3, los Estados Partes se comprometieron a adoptar las medidas tendientes a impedir actos u omisiones contra las embarazadas y a asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, prohibi\u00e9ndose el despido por motivo del embarazo e implement\u00e1ndose la licencia de maternidad, con sueldo pagado o prestaciones sociales similares, sin que implique p\u00e9rdida del empleo, ni efectos contra la antig\u00fcedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2\u00b0, literales a y b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es decir, de la aplicaci\u00f3n de los referentes internacionales y de la protecci\u00f3n constitucional a la mujer, se ha consolidado que el amparo de quien se halle en estado de gravidez implica una estabilidad laboral reforzada, que conlleva la prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n del mismo4, por ser un criterio discriminatorio que atenta contra la Carta Superior y deviene en afectaci\u00f3n de los derechos de quien est\u00e1 por nacer. 5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las disposiciones constitucionales, la legislaci\u00f3n en general6 y las leyes laborales, en particular, consignan una serie de normas encaminadas al amparo de la mujer trabajadora durante el embarazo, su recuperaci\u00f3n luego del parte as\u00ed como el bienestar del reci\u00e9n nacido7. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la estabilidad laboral reforzada que ostenta la mujer en embarazo, se deriva de la presunci\u00f3n legal prevista \u00a0en los art\u00edculos 239, subrogado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 239 del C. S. del T. establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo si no lo ha tomado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 240 del C. S. del T. determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \/ El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en estas disposiciones legales, la Corte Constitucional ha insistido de manera reiterada, en el sentido y alcance de la protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto y ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que su desconocimiento es una violaci\u00f3n a las normas constitucionales. Esta protecci\u00f3n se equipara a \u201cun fuero de maternidad\u201d8, el cual debe ser respetado por las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas, para permitir que la mujer en estado de embarazo pueda conservar su posici\u00f3n como trabajadora y por ende, recibir un ingreso que le permita asumir sus gastos y los de quien est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte Constitucional desde su comienzo ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial9 en desarrollo de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n reconoce a la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia C-470 de 199710, la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se\u00f1ala, que cuando el despido se realice durante el per\u00edodo legalmente amparado dentro de la maternidad y la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. En lo pertinente, la providencia dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea garantista, la Corte en sentencia T-373 de 199811 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43).12 \u00a0Adicionalmente, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)\u2026\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en esta providencia la Corte elev\u00f3 a rango constitucional la presunci\u00f3n legal de discriminaci\u00f3n por embarazo establecida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el prop\u00f3sito de darle plena eficacia a dicha normativa. Al respecto dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En desarrollo de la especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, del derecho a una estabilidad laboral reforzada y del llamado \u201cfuero de maternidad\u201d, el legislador ha establecido una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en todos aquellos casos en los cuales el despido se produce durante el embarazo o dentro de los tres (3) meses despu\u00e9s del parto y sin los requisitos legales o reglamentarios pertinentes. Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 239 y subsiguientes del C.S.T., 2 de la Ley 197 de 1938, 26 del Decreto 2400 de 1968, 21 del Decreto 3135 de 1968, la regla mencionada se aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora p\u00fablica, sin importar si se encuentra sometida al r\u00e9gimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones precitadas, se presume que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora o empleada, se ha efectuado por motivo del embarazo o lactancia, \u00a0si se produce sin justificaci\u00f3n suficiente y razonable en los t\u00e9rminos de la ley y, dentro del embarazo o de los tres meses posteriores al parto. Si, en los eventos mencionados, el empleador o nominador no puede justificar adecuadamente su decisi\u00f3n, quedar\u00e1 obligado a reintegrar a la mujer a su puesto de trabajo y a pagarle los emolumentos e indemnizaciones a que haya lugar\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en sentencia T-961 de 200214, identifica las conductas de despido de mujeres embarazadas que vulneran los derechos fundamentales. En ese sentido se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la Corte identifica que la conducta del despido de trabajadoras embarazadas puede llegar a vulnerar los siguientes derechos: i) frente al caso de la relaci\u00f3n laboral: el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el derecho a las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo asociadas a la maternidad (licencia de maternidad, permisos de lactancia) y el derecho al m\u00ednimo vital; ii) frente al caso de la permanencia en el sistema de seguridad social, puede llegar a vulnerar: el derecho a la vida y a la salud de la mujer durante y despu\u00e9s del embarazo, as\u00ed como la protecci\u00f3n del nasciturs y el derecho a la vida y a la salud del reci\u00e9n nacido; y iii) frente al caso del proceso biol\u00f3gico y psicol\u00f3gico del embarazo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminaci\u00f3n y a la maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la fundamentalidad del fuero de maternidad, en el caso espec\u00edfico de las servidoras p\u00fablicas, la sentencia T-245 del 30 de marzo de 2007 concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estabilidad laboral reforzada que ofrecen las disposiciones del texto constitucional, entre las que se incluyen aquellas que componen el bloque de constitucionalidad, se materializan en el derecho fundamental espec\u00edfico que ha sido reconocido en nuestro ordenamiento a la mujer embarazada, seg\u00fan el cual no puede ser separada de su cargo, o ser sometida a cualquier forma de discriminaci\u00f3n en el empleo, por raz\u00f3n de su estado de gravidez15&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente anotar, que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, no surge tan solo de la interpretaci\u00f3n conjunta de los derechos constitucionales a la igualdad16 y a la asistencia especial de la que goza la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto17 y del principio de la protecci\u00f3n especial \u00a0a la mujer y a la maternidad18, sino tambi\u00e9n en virtud de las disposiciones consignadas en los instrumentos internacionales que hacen parte de la normativa interna, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por v\u00eda del denominado bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la sentencia T-095 del 7 de febrero de 2008, refiere que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, distintos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos a la luz de los cuales ha de fijarse el sentido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales \u2013 como lo ordena el art\u00edculo 93 superior19 &#8211; reconocen la condici\u00f3n especial de la maternidad y le otorgan un amplio margen de protecci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez del mismo modo que a la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. Ese es el caso, por ejemplo, de lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales20. Una de las consecuencias de esta protecci\u00f3n con fundamento en los tratados internacionales ha sido que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales exige con regularidad a los Estados miembros aportar informaci\u00f3n acerca de grupos de mujeres que no disfruten de esta protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la protecci\u00f3n a la maternidad ha sido fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00b4 Protocolo de San Salvador21.\u00b4 Con fundamento en dicho Protocolo, la licencia otorgada a la mujer antes y luego del parto se entiende como una de las prestaciones incluida en el derecho constitucional fundamental a la seguridad social22. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 43 constitucional y la normatividad vigente se ven complementadas y reforzadas por la disposici\u00f3n contenida en el mencionado Protocolo extendiendo la protecci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad tanto al tiempo antes del parto como al lapso que transcurre con posterioridad al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este lugar vale la pena resaltar c\u00f3mo la protecci\u00f3n ofrecida a la mujer en estado de embarazo antes y despu\u00e9s del parto se encamina tambi\u00e9n a proteger los derechos de la ni\u00f1ez. En la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del [de la] Ni\u00f1o (a) se ordena a los Estados Partes adoptar medidas adecuadas para garantizar la atenci\u00f3n sanitaria prenatal y posnatal en beneficio de las madres gestantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia23 con sustento en estas disposiciones legales indic\u00f3 que para que sea procedente la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante, deb\u00eda comprobarse el cumplimiento de algunos requisitos, los cuales sintetiz\u00f3 la Corte en sentencia T-088 de 201024, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, queda claro que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada es un derecho fundamental de acuerdo con las normas constitucionales, internacionales, y legales, y como tal procede la acci\u00f3n de tutela, salvo que el empleador demuestre que el despido de la trabajadora en estado de embarazo estuvo motivado en una justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de aviso sobre el estado de embarazo no habilita al empleador para desvincular a la mujer gestante. Cambio en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia T-095 del 200825, ampli\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la trabajadora en estado de embarazo en relaci\u00f3n con el segundo requisito, seg\u00fan el cual, el empleador deb\u00eda tener conocimiento sobre el estado de embarazo de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia consider\u00f3 que dicha exigencia restring\u00eda la protecci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n y estim\u00f3, que como quiera que el legislador no contempl\u00f3 precepto alguno que exija que el estado de gravidez haya sido conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, sino que el despido se haya efectuado dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, ampli\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n y concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un despido de la trabajadora embarazada \u2013 es decir \u2013 dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013 se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-088 de 201026 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es necesario que la mujer gestante demuestre y ni siquiera comunique su estado de embarazo al empleador con anterioridad al preaviso de la terminaci\u00f3n del contrato o del despido, toda vez que para materializar la protecci\u00f3n especial otorgada a las mujeres embarazadas, es importante garantizarles que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral se produzca por una justa causa, evento en el cual el empleador debe observar las ritualidades legales previstas como probar la existencia de la causal y solicitar la autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo competente, y no por un acto discriminatorio en raz\u00f3n a su particular estado, lo cual quebrantar\u00eda el derecho a la igualdad y afectar\u00eda el pleno goce de la maternidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la jurisprudencia considera que el requisito relacionado con el aviso que deb\u00eda hacer la mujer trabajadora en estado de embarazo a su empleador, era una limitante a la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que ampli\u00f3 el \u00e1mbito de esa protecci\u00f3n y en consecuencia, se exoner\u00f3 a la mujer embarazada de esta carga probatoria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fuero de maternidad opera independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como hemos dicho, el fuero de maternidad es\u00a0de naturaleza constitucional, por lo tanto debe garantizarse en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral. En raz\u00f3n a ello, independientemente de si es un contrato laboral o uno de prestaci\u00f3n de servicios, o si el servicio se presta por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado e incluso en el evento de presentarse sustituci\u00f3n patronal, siempre ser\u00e1 obligatorio para el empleador no desvincular a la mujer que se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ya se hab\u00eda pronunciado en varias ocasiones, como en el caso de la sentencia T-885 de 200327 donde estudi\u00f3 el caso de la estabilidad laboral de las mujeres en embarazo que prestan sus servicios a la Rama Judicial del Estado. En ella, la Corte concluy\u00f3, que el goce de este derecho fundamental que asegura la mencionada estabilidad laboral no depende del tipo de nombramiento por el cual la mujer se encuentra vinculada a la Rama. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 no hay razones que encuentren respaldo en el texto constitucional que permitan restringir el goce de este derecho a ciertas funcionarias por el tipo de nombramiento que las vincule al empleo. Por el contrario, dado que las circunstancias a las que se ven abocadas por el embarazo son, de hecho, id\u00e9nticas, el ordenamiento no puede dispensar un tratamiento diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tipo de relaci\u00f3n contractual, en la citada sentencia la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo, toda vez\u00a0 que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que este operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal.\u201d 28 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que independientemente del tipo de relaci\u00f3n contractual vigente y sin distinci\u00f3n del tipo de empleador &#8211; p\u00fablico o privado-, la estabilidad laboral es predicable de todos los contratos, pues su finalidad es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer gestante.29 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha extendido esta protecci\u00f3n a las mujeres vinculadas mediante contratos a t\u00e9rmino fijo, de labor u obra, en donde el solo hecho del vencimiento del plazo pactado no es motivo suficiente para convalidar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato y que el vencimiento del plazo pactado no constituye por s\u00ed mismo una causal objetiva para legitimar la desvinculaci\u00f3n.30 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la citada sentencia T-095 de 200831 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta la Corte que si al momento de la expiraci\u00f3n del contrato, las causas que le dieron origen subsisten, y si la trabajadora cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, resulta preciso garantizar su renovaci\u00f3n.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior podemos concluir, que el fuero de maternidad debe garantizarse y el empleador bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 despedir o no renovar el contrato laboral, sin importar su modalidad, a una mujer que est\u00e9 embarazada o que quede en esa condici\u00f3n despu\u00e9s del preaviso, pues ello constituye una pr\u00e1ctica abiertamente desconocedora del derecho fundamental a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n directa del principio constitucional de solidaridad en los casos de desvinculaci\u00f3n laboral de la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad es uno de los fundamentos de nuestro Estado Social de Derecho, desarrollado en virtud del art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, tanto el Estado como la sociedad deben observar una serie de deberes para el logro de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, es decir, que tanto el Estado como los particulares son responsables de proteger los derechos fundamentales e implica una cooperaci\u00f3n y un apoyo mutuo entre las personas y los grupos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-458 de 200933, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida y la salud de los asociados; estas garant\u00edas, como todos los derechos fundamentales, deben tambi\u00e9n ser resguardadas por los particulares, y se convierten por ello en su responsabilidad constitucional. Puede decirse entonces, que \u201cla protecci\u00f3n a la persona humana se concreta frente a los actos u \u00a0omisiones tanto del estado como de los particulares\u201d?. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser de otra forma, puesto que en la base de la estructura de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el Constituyente de 1991 fund\u00f3 el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocaci\u00f3n humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperaci\u00f3n mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad &#8211; ciertamente, tambi\u00e9n la salud-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-088 de 201034, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la solidaridad entra\u00f1a un valor superior que sit\u00faa la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales en la exigencia para los empleadores de asumir ciertos deberes que contribuyan a la materializaci\u00f3n del principio de la estabilidad laboral y, por ende, la obligaci\u00f3n de no discriminar a la mujer embarazada, garantizando la estabilidad del v\u00ednculo laboral se\u00f1alada expresamente en el art\u00edculo 53 de la Carta Constitucional. En la citada sentencia, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el punto considera oportuno la Sala recordar que los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exigen un especial compromiso no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la sociedad y a la familia en relaci\u00f3n con el desarrollo integral de los menores, imponiendo el deber de preservarlos de todo tipo de discriminaci\u00f3n o abuso y en especial destacando el deber de proteger a la vida, el cual goza de relevancia constitucional y vincula a todos los poderes p\u00fablicos y a todas las autoridades estatales. Precisamente, una de las manifestaciones de esta protecci\u00f3n es el derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada quien debe contar con los medios suficientes para sufragar sus necesidades y las de su hijo que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo lo anterior tenemos que el especial compromiso de protecci\u00f3n constitucional, no solo le corresponde al Estado sino tambi\u00e9n a los particulares con el fin de garantizar la vida tanto de la madre gestante como del ni\u00f1o por nacer, siendo una de \u00e9stas manifestaciones de protecci\u00f3n, el derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada quien debe contar con los medios suficientes para sufragar sus necesidades y las de su hijo por nacer. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Deberes del liquidador dentro del proceso concursal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades comerciales o empresas mercantiles en liquidaci\u00f3n se rigen por la Ley 222 de 1995, que modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio en lo que se refiere a la regulaci\u00f3n de los procesos concursales. Entre las disposiciones que conforman esta normativa, destacan las que regulan las funciones del liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 166 de la citada norma establece, entre otras funciones, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl liquidador tendr\u00e1 la representaci\u00f3n legal de la entidad deudora y como tal desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deber\u00e1 concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del tr\u00e1mite y en especial las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n del patrimonio r\u00e1pida y progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperaci\u00f3n de los bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, as\u00ed como las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias. Igualmente, exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que correspondan a los socios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Elaborar el inventario de los activos que conforman el patrimonio a liquidar, el cual deber\u00e1 presentar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ejecutar los actos necesarios para la conservaci\u00f3n de los activos y celebrar todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la liquidaci\u00f3n, con las limitaciones aqu\u00ed establecidas, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten la cancelaci\u00f3n del pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. Atender con los recursos de la liquidaci\u00f3n, todos los gastos que ella demande, cancelando en primer t\u00e9rmino el pasivo externo, observando el orden de prelaci\u00f3n establecido en la providencia de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El liquidador en ejercicio de sus funciones, queda investido de facultades para transigir, comprometer, novar, conciliar o desistir judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y est\u00e9 previamente facultado por la junta asesora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en su art\u00edculo 167 establece la responsabilidad del liquidador, el cual deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl liquidador responder\u00e1 al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, raz\u00f3n por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el aval\u00fao de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinar\u00e1n los l\u00edmites de su responsabilidad. De la misma manera, responder\u00e1 de los perjuicios que por violaci\u00f3n o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al ejercer el liquidador la representaci\u00f3n legal de la sociedad, debe en consecuencia, cumplir con la obligaci\u00f3n que tienen las empresas en liquidaci\u00f3n de proteger los derechos constitucionales relacionados con la aplicaci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se tiene entonces, que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la trabajadora en estado de embarazo de la empresa en liquidaci\u00f3n, impone al liquidador la obligaci\u00f3n de realizar todas las gestiones tendientes al reintegro y\/o pago de todas las acreencias laborales a que haya lugar, incluyendo los aportes a la seguridad social. Estos pagos constituyen gastos de administraci\u00f3n al interior del tr\u00e1mite liquidatorio cuyas deudas pesan sobre la empresa en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas esta precisi\u00f3n, pasa la Sala a estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa debe determinarse, si la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegada para Procedimientos Mercantiles de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yury Esperanza Pedraza Contreras, al m\u00ednimo vital, al ni\u00f1o por nacer y a la seguridad social, al no prorrogarle su contrato de trabajo y el pago de los aportes a la seguridad social hasta el parto, licencia de maternidad y per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos relacionados, la accionante se encontraba vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios a la Empresa Cl\u00e1sicos de la \u00c9lite Ltda., desde el mes de noviembre de 2010 como asistente de ventas y posteriormente como asistente de dise\u00f1o. Durante el desarrollo del contrato la peticionaria comunic\u00f3 en forma verbal y posteriormente por escrito a su empleador su estado de embarazo, no obstante, se le inform\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a partir de junio de 2011, para lo cual, a trav\u00e9s de un escrito record\u00f3 que estaba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa accionada argument\u00f3 haber terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, porque la empresa se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n y como constancia se le hizo entrega de la \u00a0copia del auto 400-010062 del 30 de junio de 2011, dentro del expediente 31032, expedido por la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegada para Procedimientos Mercantiles de Bogot\u00e1, sin que tuviera incidencia en la decisi\u00f3n el embarazo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que sea reubicada en otro empleo hasta tanto termine su licencia de maternidad dado que su trabajo es la \u00fanica fuente de ingreso y no cuenta con recursos para su sostenimiento, para lo cual, sus empleadores hicieron caso omiso y no reportaron la novedad a la entidad liquidadora de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo solicitado le fue negado en fallo \u00fanico de instancia, a pesar que la Superintendencia de Sociedades como juez concursal, manifest\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, que estaba facultada para autorizar las pr\u00f3rrogas de los contratos de tracto sucesivo, tal como consta en el numeral 4 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006, en los casos especiales, los cuales deb\u00edan ser reportados por la empresa en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se est\u00e1 en presencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, cuyas caracter\u00edsticas principales son de naturaleza estrictamente civil y su duraci\u00f3n definida, motivo por el cual, las controversias suscitadas en el desarrollo del mismo deben solucionarse en principio ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan sea del caso, pues \u00e9stas constituyen la v\u00eda prevista por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para conocer y decidir tales controversias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional35 ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se desconoce el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo. Lo anterior quiere decir, que el juez constitucional debe determinar, si la relaci\u00f3n de car\u00e1cter civil puede asimilarse a un v\u00ednculo laboral36, para lo cual verificar\u00e1 si se cumplen los siguientes requisitos: (i) el trabajador desempe\u00f1aba una actividad personal, (ii) si la actividad la realizaba en forma subordinada o dependiente del empleador cumpliendo \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) si por ello recib\u00eda un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado. Verificado lo anterior, se demostrar\u00e1 el v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral, por lo tanto se evaluar\u00e1 la procedencia de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate que en esta oportunidad se suscita, gira en torno al contrato de prestaci\u00f3n de servicio de la se\u00f1ora Yury Esperanza Pedraza Contreras, quien estaba en estado de embarazo al momento de su cancelaci\u00f3n por parte de la empresa C.I. Cl\u00e1sicos de la \u00c9lite Ltda., que iniciaba el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar, que seg\u00fan consulta a la p\u00e1gina de internet de la Superintendencia de Sociedades en el Sistema de Informaci\u00f3n General, se verific\u00f3 que la empresa C.I. Cl\u00e1sicos de la \u00c9lite Ltda., en liquidaci\u00f3n, a fecha presente no ha concluido su proceso liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular resulta ilustrativa la sentencia T-503 de 200237, que revis\u00f3 las solicitudes de amparo de un grupo de trabajadores de una empresa en liquidaci\u00f3n, en la cual la Corte fij\u00f3, con base en pronunciamientos anteriores sobre el tema, las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los inconvenientes financieros del empleador o el hecho que se encuentre en un tr\u00e1mite concursal o liquidatorio no son razones que posean un alcance tal que liberen al empleador del pago de las prestaciones vinculadas a la relaci\u00f3n de trabajo y con ello, disminuyan el nivel de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa en liquidaci\u00f3n impone a su liquidador la obligaci\u00f3n de adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales, entre ellas los aportes a la seguridad social. Estos rubros, en todo caso, constituyen gastos de administraci\u00f3n al interior del tr\u00e1mite liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se concluye que el precedente constitucional analizado concede relevancia de naturaleza constitucional al pago de las acreencias laborales al interior de los procesos liquidatorios. \u00a0Esto debido al v\u00ednculo necesario entre dichas prestaciones y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se tiene entonces, que es obligaci\u00f3n del liquidador asumir la determinaci\u00f3n de las deudas que pesan sobre la entidad en liquidaci\u00f3n, con el fin de proceder a tomar las acciones que correspondan, sobre todo en casos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce \u00e9sta Sala que la accionante inform\u00f3, tanto a la empresa en liquidaci\u00f3n como a la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegada para Asuntos Mercantiles, su estado de embarazo record\u00e1ndoles que le prorrogaran su contrato hasta tanto culminara su per\u00edodo de lactancia, hecho que fue desconocido por la accionada al no tener en cuenta su especial condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, contrario a lo que el juez de instancia sostuvo al negar el amparo, en el sentido de no estar probado la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, la Corte Constitucional38 en sentencia T-1040 de 2006, ha reiterado que: \u201c\u2026 se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo, o cuando \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingreso, en consecuencia constituye un elemento necesario para la subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Corresponde al empleador desvirtuar esta presunci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es acertado afirmar que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una trabajadora durante su embarazo, no afecta en absoluto su m\u00ednimo vital. Por el contrario, por estar condicionada la determinaci\u00f3n de este concepto, en cada caso particular, al nivel de vida de la persona afectada, acorde con su posici\u00f3n social, fuerza es concluir que al desaparecer la \u00fanica fuente fija de ingresos que ten\u00eda como empleada, disminuye en gran medida para ella, sus posibilidades de mantener las condiciones de subsistencia y las de su familia con el mismo nivel de favorabilidad en que se encontraba cuando estaba vinculada laboralmente39. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, es evidente que la empresa accionada desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional que protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al no haber gestionado la autorizaci\u00f3n con la empresa en liquidaci\u00f3n a fin de acreditar la situaci\u00f3n especial de la accionante. De igual forma, la empresa en liquidaci\u00f3n debi\u00f3 poner en conocimiento el hecho, m\u00e1s cuando ya era conocedora del estado de embarazo de la actora antes de terminar con el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n40 ha fijado las reglas aplicables a todos los casos en estudio, precisando que el amparo a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada opera independientemente del v\u00ednculo laboral, es decir, habr\u00e1 de respetarse el fuero de maternidad de aquellas mujeres vinculadas mediante contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o de duraci\u00f3n indefinida, de prestaci\u00f3n de servicios, de obra o labor e incluso extendi\u00e9ndose a aquellas circunstancias en las que se presenta sustituci\u00f3n patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha establecido, que dicha protecci\u00f3n opera aun cuando el empleador manifiesta que al momento de la desvinculaci\u00f3n o del preaviso de la terminaci\u00f3n laboral desconoc\u00eda el estado de embarazo de su trabajadora, siendo lo relevante que la desvinculaci\u00f3n se produzca durante la gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses siguientes al parto, eximiendo a la mujer de demostrar la notificaci\u00f3n sobre su estado y trasladando la carga de la prueba al empleador, quien para desvirtuar la presunci\u00f3n de despido por el embarazo deber\u00e1 probar la existencia de una justa causa previo el aval de la autoridad laboral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la estabilidad laboral de una mujer en estado de embarazo y, su competencia para ordenar el pago de salarios dejados de percibir, la Corte ha precisado que el amparo solo procede cuando los derechos fundamentales de la mujer en embarazo y del menor, se encuentren amenazados o vulnerados. En efecto, esta Corporaci\u00f3n en un caso similar41 donde la afectada fue despedida el mismo d\u00eda de la comunicaci\u00f3n de su embarazo a sus empleadores, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, considera que en el caso objeto de estudio se encuentran demostrados los requisitos exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar los derechos de las mujeres gestantes o en per\u00edodo de lactancia dada la especial protecci\u00f3n constitucional con la que cuentan. Consecuente con los lineamientos citados, se amparar\u00e1 la estabilidad laboral reforzada de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de instancia para en su lugar amparar el derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegada para Procedimientos Mercantiles de Bogot\u00e1, en asocio con la empresa C.I. Cl\u00e1sicos de la \u00c9lite en Liquidaci\u00f3n Judicial, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Yury Esperanza Pedraza Contreras, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de semejante jerarqu\u00eda o en su defecto, el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela adelantado por la se\u00f1ora Yury Esperanza Pedraza Contreras, contra la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegada para Procedimientos Mercantiles de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la demandante.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegada para Procedimientos Mercantiles de Bogot\u00e1, en asocio con la empresa C.I. Cl\u00e1sicos de la \u00c9lite en Liquidaci\u00f3n Judicial, para que a trav\u00e9s del liquidador designado y dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Yury Esperanza Pedraza Contreras, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de semejante jerarqu\u00eda o en su defecto, el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRTELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resoluci\u00f3n 217 A (III), 10-10 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976 (ver Ley 74 de 1968). \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 34\/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982 (ver Ley 51 de 1981). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-872 de septiembre 9 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1030 de diciembre 3 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-095 de 2008 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12 Cfr., entre otras, las sentencias T-710\/96 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-179\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-694-96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13Corte Constitucional, sentencia, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-494 de 2000, T-1008 de 2004, C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 13 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 43 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 53 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19 El art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20 Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21 Aprobada en Colombia por Ley 319 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22 Ver art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Entre otras las sentencias: T-373 de 1998, T-426 de 1998, T-362 de 1999, T-879 de 1999, T-375 de 2000, T-778 de 2000, T-832 de 2000,T-352 de 2001, T-404 de 2001, T-206 de 2002, T-961 de 2002, T-862 de 2003, T-1138 de 2003, T-1177 de 2003, T-848 de 2004, T-900 de 2004, T-173 de 2005, T-176 de 2005, T-185 de 2005, T-291 de 2005, T-006 de 2006, T-021 de 2006, T-546 de 2006, T-589 de 2005, T-807 de 2006, T-1003 de 2006, T-1040 de 2006, T-354 de 2007, T-546 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>27 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-549 del 29 de mayo de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia 088 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T -440 del 8 de mayo de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-992 del 29 de septiembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>35 Entre otras Sentencias T-992 del 29 de septiembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-291 del 31 de marzo de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1138 del 27 de noviembre de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-501 del 20 de mayo de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 23 del C.S. del T. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-1040 de 2006 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-889 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T.088 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia 549 de 2008 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-1040 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-126\/12 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Fundamental\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La ausencia de aviso sobre el estado de embarazo no habilita al empleador para desvincular a la mujer gestante\/FUERO DE MATERNIDAD-Opera independientemente del tipo de relaci\u00f3n laboral \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CASOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}