{"id":19642,"date":"2024-06-21T15:12:48","date_gmt":"2024-06-21T15:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-127-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:48","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:48","slug":"t-127-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-127-12\/","title":{"rendered":"T-127-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-127\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 797\/03-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se han pronunciado de forma coincidente respecto de los efectos de la mencionada decisi\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad. En punto al requisito de fidelidad como presupuesto de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte de forma reiterada ha precisado que sobre dicho requisito ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia C-556 de 2009 se limit\u00f3 a declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde su expedici\u00f3n se advert\u00eda ostensiblemente contraria al ordenamiento superior \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que la demandante demostr\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente cotiz\u00f3 148 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento y que hizo vida marital por m\u00e1s de 30 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que en los fundamentos normativos de esta sentencia se concluy\u00f3 que sobre el requisito de fidelidad consagrado en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia. De all\u00ed que la sentencia C-556 de 2009 formalizara la declaratoria de inexequibilidad de una norma que desde su expedici\u00f3n se advert\u00eda ostensiblemente contraria al orden jur\u00eddico superior. Por esa raz\u00f3n, a\u00fan con anterioridad a la declaratoria contenida en la sentencia C-556 de 2009, las entidades encargadas de resolver una petici\u00f3n pensional estaban en la obligaci\u00f3n de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el aludido presupuesto de fidelidad, exonerando su cumplimiento. Pese a la claridad de la anterior regla constitucional y al tratamiento pac\u00edfico y reiterado que la misma ha recibido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, encuentra la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0demostrado que el ISS, al resolver las peticiones pensionales presentadas por la demandante, se abstuvo de eximir la acreditaci\u00f3n del requisito de fidelidad para con el sistema plasmado en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003. Esto es, le exigi\u00f3 a la accionante el cumplimiento de una carga que por contrariar el principio de progresividad de los derechos sociales se aven\u00eda inadmisible en el marco constitucional. En ese orden de ideas, se prob\u00f3 a la Sala que la accionante tiene derecho a la prestaci\u00f3n que reclama, pues seg\u00fan el estudio de los presupuestos de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes realizada por el propio ISS en la resoluci\u00f3n 005934 de 2010, la demandante demostr\u00f3 que (i) su compa\u00f1ero permanente cotiz\u00f3 148 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, con lo cual satisface el requisito de densidad de cotizaciones fijado en 50 semanas en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y, (ii) hizo vida marital con el causante hasta su muerte por un periodo no menor de 30 a\u00f1os, asegurando as\u00ed la exigencia consignada en el art\u00edculo 13 de la indicada ley. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que el Instituto de Seguros Sociales infringi\u00f3 los derechos constitucionales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Jacinta Aponte. La conducta desplegada por los servidores de la entidad accionada se advierte inadmisible y altamente reprochable, en cuanto en evidente desconocimiento del precedente constitucional sobre la materia, neg\u00f3 la solicitud de la accionante ampar\u00e1ndose para ello en argumentos irrazonables desde la \u00f3ptica constitucional y carentes de toda justificaci\u00f3n en el \u00e1mbito legal, sometiendo a una persona de la tercera edad y perteneciente a uno de los segmentos m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana a un tortuoso desgaste que le ha impedido proveerse los recursos necesarios para su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Jacinta Aponte contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Mar\u00eda Jacinta Aponte de Quijano1, persona de sesenta y seis (66) a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial contra el Instituto de Seguros Sociales2, por considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la seguridad social y al debido proceso. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Jacinta Aponte convivi\u00f3 como compa\u00f1era permanente durante cerca cuarenta y siete (47) a\u00f1os con el se\u00f1or Luis Eduardo Quijano, hasta la fecha de su deceso acaecido el treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). Producto de su uni\u00f3n procrearon tres hijos. Uno de ellos falleci\u00f3 a la edad de veintiuno (21) a\u00f1os, mientras que otro padeci\u00f3 problemas de salud desde peque\u00f1o. Esta \u00faltima situaci\u00f3n le impidi\u00f3 a la accionante integrarse a la vida laboral, por lo que Lu\u00eds Eduardo fue la persona encargada de procurar los ingresos econ\u00f3micos de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente ante el ISS, entidad a la cual estuvo afiliado en vida su compa\u00f1ero permanente. Mediante resoluci\u00f3n No. 005934 de 2010 la administradora del r\u00e9gimen de prima media neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada. Como fundamento de su decisi\u00f3n indic\u00f3 que si bien la solicitante cumpl\u00eda el requisito de convivencia y dependencia econ\u00f3mica, as\u00ed como el de densidad de cotizaci\u00f3n, no logr\u00f3 acreditar el presupuesto de fidelidad consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sin embargo, el ISS se abstuvo de ejecutar la orden y en su lugar dict\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 1656 del 14 de febrero de 2011 en la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. Esta vez el instituto se\u00f1al\u00f3 como sustento de su decisi\u00f3n, que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n no era posible debido a que el se\u00f1or Quijano hab\u00eda pedido ante la entidad el otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n sustituta de la pensi\u00f3n de vejez. Teniendo en cuenta que la indemnizaci\u00f3n \u00a0no hab\u00eda sido cobrada, el ISS procedi\u00f3 a efectuar su reconocimiento a la petente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La peticionaria asegura que el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2011) solicit\u00f3 la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n No. 1656 de 2011 y el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. Indic\u00f3 que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela el ISS a\u00fan no hab\u00eda dado respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En cuanto a las condiciones materiales de subsistencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Jacinta Aponte, en la demanda de tutela se se\u00f1ala que esta no cuenta con una fuente de ingresos que la ayude a sortear su vejez y enfermedades. Igualmente, la actora precisa que debe atender la manutenci\u00f3n de uno de sus hijos, el cual sufre problemas mentales que le impiden valerse por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en los hechos descritos, en la petici\u00f3n de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al ISS reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de la misma. La accionada guard\u00f3 silencio y se abstuvo de contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de conocimiento mediante sentencia del tres (03) de agosto de dos mil once (2011) neg\u00f3 el amparo del derecho a la seguridad social y concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n. La autoridad judicial consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional resultaba improcedente frente al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en tanto la demandante ten\u00eda a su alcance la v\u00eda ordinaria. Puntualiz\u00f3 que en lo relacionado al derecho de petici\u00f3n su salvaguarda se advert\u00eda procedente en consideraci\u00f3n a la falta de respuesta por parte del ISS a la solicitud de revocatoria directa elevada por la actora. En esa direcci\u00f3n, orden\u00f3 al ISS que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia procediera a dar respuesta a la mencionada petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de la demandante. En este sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala comprobar\u00e1; (ii) si el ISS transgredi\u00f3 los derechos constitucionales de la actora al negar la prestaci\u00f3n solicitada con fundamento en el incumplimiento del presupuesto de fidelidad de cotizaci\u00f3n que se encontraba plasmado previo a su inexequibilidad en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de pensiones y, (ii) la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento de derechos de naturaleza pensional4. La consideraci\u00f3n anterior encuentra fundamento en el principio de subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, y en la existencia, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio id\u00f3neos para resolver las disputas originadas en el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de este tipo de acreencias prestacionales5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y efectividad de los derechos fundamentales, precis\u00f3 que en determinados eventos excepcionales, el amparo constitucional procede con el puntual fin de salvaguardar bienes cuya inmediata protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del caso concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para este efecto, la jurisprudencia ha establecido una serie de subreglas que operan en escenarios constitucionales en los que se persigue el reconocimiento de derechos pensionales. As\u00ed, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas, cuando la acci\u00f3n de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa iusfundamental transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable6. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-235 de 2010 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados7. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela8. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve el litigio en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos9. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Adicionalmente, la Corte ha considerado necesario la demostraci\u00f3n de un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor10, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional11. A su turno, para la prosperidad material de la acci\u00f3n cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, esta Corporaci\u00f3n ha exigido la acreditaci\u00f3n de la existencia y titularidad del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentos normativos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993. Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La pensi\u00f3n de sobrevivientes (o sustituci\u00f3n pensional) es una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta prestaci\u00f3n tiene por objeto principal brindar una especial protecci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico a la familia dependiente del pensionado o afiliado que fallece12. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Tribunal ha puntualizado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional es una expresi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en cuanto hace parte del contenido constitucionalmente protegido del mismo, de acuerdo con el desarrollo normativo trazado por el legislador. En igual medida, ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es de naturaleza imprescriptible, aunque ha admitido la aplicaci\u00f3n de esta figura en relaci\u00f3n con las mesadas dejadas de reclamar en tiempo13. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En lo que se refiere al sistema general de pensiones, el legislador consagr\u00f3 en la Ley 100 de 1993 los requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n de origen com\u00fan14, plasmando par\u00e1metros similares entre los reg\u00edmenes de prima media y ahorro individual. En un primer momento los requerimientos para acceder a dicha prestaci\u00f3n fueron establecidos en los art\u00edculos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con estas disposiciones la muerte del pensionado otorga a sus beneficiarios el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre y cuando puedan ser considerados como tales con arreglo al art\u00edculo 47 de la misma ley, y cumplan los requisitos especiales confeccionados por el legislador para cada uno de los tres grupos favorecidos con la garant\u00eda sustituta de la pensi\u00f3n, en arreglo al orden de prelaci\u00f3n establecido entre ellos (Art. 47 y 74 L.100\/93, modificados por el Art. 13 L.797\/03). A su turno, los beneficiarios de un afiliado que falleci\u00f3 sin haber materializado el derecho a una pensi\u00f3n, deben reunir, adicionalmente, un determinado n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, las cuales se cuentan dependiendo del estado activo o inactivo de la afiliaci\u00f3n del asegurado15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 sustituy\u00f3 el contenido normativo del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 frente a los beneficiarios del afiliado que muera sin haber alcanzado el reconocimiento de una pensi\u00f3n. De este modo, (i) transform\u00f3 el presupuesto de semanas de cotizaci\u00f3n, eliminando la distinci\u00f3n entre afiliado activo o inactivo, y estableciendo que el presupuesto de densidad de aportes se entender\u00eda satisfecho si el afiliado hab\u00eda logrado cotizar un m\u00ednimo de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al deceso; (ii) introdujo una distinci\u00f3n entre la prestaci\u00f3n surgida a consecuencia de muerte por accidente, y la sobrevenida por causa de enfermedad, exigiendo un mayor porcentaje de tiempo de cotizaci\u00f3n en esta \u00faltima; (iii) agreg\u00f3 como nuevo requisito la obligaci\u00f3n de asegurar un porcentaje de fidelidad para con el sistema general de pensiones y, (iv) plasm\u00f3 el derecho a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes para los beneficiarios del afiliado, cuando este hubiere satisfecho el requisito de cotizaci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En sentencia C-1094 de 2003 la Corte estudi\u00f3, entre otras disposiciones, la constitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. En lo que aqu\u00ed interesa, el actor fund\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad en la presunta infracci\u00f3n de la cl\u00e1usula superior de igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Argument\u00f3 el accionante que \u201cel art\u00edculo 12 de la Ley 797 vulnera el principio de igualdad al fijar diferentes requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se trata de muerte causada por enfermedad o suicidio a los eventos en que se trate de muerte por accidente u homicidio, las que son \u201cdiscriminaciones que no tienen ning\u00fan sustento objetivo, justo ni coherente\u201d. En su criterio, no existen razones que justifiquen que el legislador haya supeditado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que hayan sido ocasionados por enfermedad, suicidio, accidente u homicidio, como si se tratara de situaciones que los trabajadores pudieran prever, evitar o decidir, lo cual ri\u00f1e con el principio protector (Art. 25 CP) el cual es aplicable al derecho del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio del caso concreto, la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis de manera expresa a la cuesti\u00f3n planteada por el actor, es decir, no examin\u00f3 la constitucionalidad de los requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n y fidelidad, sino \u00a0el diferente porcentaje de fidelidad que la disposici\u00f3n exig\u00eda a los familiares de quien perec\u00eda por enfermedad o accidente, y la extensi\u00f3n de los anotados porcentajes a los casos de suicidio y homicidio17. En criterio de la Sala Plena, el antedicho trato divergente, as\u00ed como la mencionada extensi\u00f3n porcentual, no resultaban justificados y razonables desde la \u00f3ptica constitucional18. Por ello, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u201cDeclarar inexequible el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el resto de este art\u00edculo, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2 ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, en providencias ulteriores la Corte tuvo la oportunidad de estudiar, en el escenario de revisi\u00f3n de tutela, el impacto que la modificaci\u00f3n legislativa del presupuesto de densidad de cotizaci\u00f3n, y la introducci\u00f3n del de fidelidad, ten\u00edan sobre los afiliados y beneficiarios del sistema general de pensiones. En esa direcci\u00f3n, en sentencia T-1036 de 2008 la Corte revis\u00f3 el caso de una madre cabeza de familia a quien una AFP privada le hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclamaba en calidad de beneficiaria de su fallecido esposo, anteponiendo para el efecto el incumplimiento del presupuesto de fidelidad contenido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso del afiliado (17 de junio de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la coincidencia de los requisitos generales plasmados por el legislador para el acceso a las pensiones de sobrevivientes e invalidez, la Corte decidi\u00f3 aplicar la jurisprudencia constitucional que las sentencias T-1291 de 2005 y T-226 de 2006 hab\u00edan desarrollado al estudiar la presunta infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales, en casos en los que las respectivas AFP negaron a los solicitantes la pensi\u00f3n de invalidez con sustento en los requisitos de cotizaci\u00f3n y fidelidad introducidos por las leyes 797 y 860 de 2003, reformatorias del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte en la sentencia T-1036 de 2008, seg\u00fan se anticip\u00f3, resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n con apoyo en la jurisprudencia estructurada en las sentencias T-1291 de 2005 y T-221 de 2006. As\u00ed las cosas, el Tribunal Constitucional concedi\u00f3 el amparo luego de encontrar acreditado que la pensi\u00f3n de sobreviviente de la actora, debi\u00f3 ser resuelta de conformidad con el art\u00edculo 46 de la L.100\/93 en su versi\u00f3n original, pues la modificaci\u00f3n de las condiciones de acceso a la prestaci\u00f3n plasmada en la L.797\/03 resultaba violatoria del principio de progresividad de los derechos sociales. De este modo, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se advierte que (i) las condiciones que ahora se exigen a la beneficiaria son m\u00e1s gravosas e impiden el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada; (ii) en segundo t\u00e9rmino, no hay una fundamentaci\u00f3n suficiente sobre la cual se apoye la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho; (iii) existe una intensa afectaci\u00f3n de los derechos de las menores Manuela y Mar\u00eda Jos\u00e9 L\u00f3pez Duque, quienes por su edad \u2013 siete y cuatro a\u00f1os respectivamente-son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iv) a pesar de que el historial de cotizaci\u00f3n del occiso inici\u00f3 durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a lo originalmente establecido en ella, la peticionaria hubiera accedido de manera inmediata a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el nuevo r\u00e9gimen no puede acceder a dicha prestaci\u00f3n\u201d.|\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En decisiones posteriores, las distintas salas de revisi\u00f3n continuaron aplicando la jurisprudencia constitucional sobre pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes, contenida en las sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006 y T-1036 de 2008. M\u00e1s adelante, el Pleno de la Corte mediante sentencia C-556 de 2009, sin pronunciarse sobre el requisito de densidad de cotizaci\u00f3n, decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de los apartes normativos que conten\u00edan el presupuesto de fidelidad en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, al resolver la demanda de inconstitucionalidad que un ciudadano interpuso contra los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la L.797\/0319. En efecto, en sentencia C-556 de 2009 la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios\u201d. En forma m\u00e1s amplia la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la previsi\u00f3n de establecer un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, as\u00ed como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad (\u2026) || En este caso, se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas y se estableci\u00f3 un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotizaci\u00f3n con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley se\u00f1ala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 a\u00f1os de edad, debe contar con un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os de cotizaciones, que corresponder\u00eda al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los a\u00f1os, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 a\u00f1os de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascender\u00eda a 10 a\u00f1os de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, cabe recordar que uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminaci\u00f3n, de la primac\u00eda de los derechos de la persona, raz\u00f3n por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien depend\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En decisiones ulteriores, las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se han pronunciado de forma coincidente respecto de los efectos de la mencionada decisi\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad. En punto al requisito de fidelidad como presupuesto de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte de forma reiterada ha precisado que sobre dicho requisito ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia C-556 de 2009 se limit\u00f3 a declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde su expedici\u00f3n se advert\u00eda ostensiblemente contraria al ordenamiento superior. En ese sentido en sentencia T-730 de 2009 puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos sociales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Esta tesis ha sido reiterada en m\u00faltiples decisiones, entre otras, en las sentencias T-066, T-534, T-576A, T-755 de 2010, y T-586A de 2011. En suma, sobre el requisito de fidelidad para con el sistema, consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, siempre ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia C-556 de 2009 lo \u00fanico que hizo fue declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde su expedici\u00f3n se advert\u00eda ostensiblemente contraria al ordenamiento superior. Por esa raz\u00f3n, a\u00fan con anterioridad a la declaratoria contenida en la sentencia C-556 de 2009, las entidades encargadas de resolver una petici\u00f3n pensional, as\u00ed como las autoridades de la rep\u00fablica, estaban en la obligaci\u00f3n de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el aludido presupuesto de fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para impugnar las resoluciones proferidas por el ISS en las cuales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. Empero, en criterio de la Sala, dichos medios no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada atendiendo a los condiciones materiales de subsistencia de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En efecto, la demandante cuenta con 66 a\u00f1os de edad y por tanto ostenta la condici\u00f3n de persona de la tercera edad. Este aspecto permite concluir que la solicitante requiere un tratamiento acorde con su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, comoquiera que por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica este grupo poblacional es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, la Sala encuentra amenazado el derecho al m\u00ednimo vital de la actora pues, en afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la entidad accionada, sostuvo que no cuenta con ning\u00fan tipo de salario o remuneraci\u00f3n que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, consideraci\u00f3n que igualmente encuentra respaldo en la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral habida cuenta de su avanzada edad, y en la dificultad que tal situaci\u00f3n conlleva al momento de acceder a un empleo. Aspecto que se ve reforzado con la ubicaci\u00f3n de la accionante en el nivel III del Sisben con un puntaje de 44.50 unidades20. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De igual modo, la Sala encuentra acreditado que existe un grado importante de diligencia por parte de la actora en la b\u00fasqueda de salvaguarda de sus derechos constitucionales. As\u00ed, la actora solicit\u00f3 en dos oportunidades ante el ISS el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, teniendo que acudir incluso a la acci\u00f3n de tutela para alcanzar una respuesta formal a su solicitud en el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En conclusi\u00f3n, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2. Superado el juicio formal de procedibilidad de la acci\u00f3n, pasa la Sala a emitir pronunciamiento de fondo sobre la procedencia material de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se relat\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, en resoluci\u00f3n 005934 de 2010 el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 a la actora el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por no satisfacer el requisito de fidelidad consagrado en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Al respecto la antedicha resoluci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cSe procede a solicitar la historia laboral expedida por la gerencia nacional de historia laboral y n\u00f3mina de pensionados, se traslada el expediente al departamento de liquidaci\u00f3n y una vez realizado el conteo de semanas se puede establecer que el afiliado fallecido no dej\u00f3 acreditado el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, ya que a pesar de haber cotizado 148 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores al momento en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad y su fallecimiento que equivale a 620 semanas cotizadas y solo tiene 435 semanas cotizadas\u201d (fl. 31 Cdn. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el acto administrativo en comento puntualiz\u00f3 que \u201ca fin de determinar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, el Seguro Social solicit\u00f3 se llevare a cabo, investigaci\u00f3n de convivencia e informe de trabajo social, del expediente de muerte dentro del cual la trabajadora social concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c..de acuerdo a lo manifestado por la solicitante Mar\u00eda Jacinta Aponte, a las pruebas aportadas por los documentos que reposan en el expediente: la convivencia habitual y permanente bajo el mismo techo en uni\u00f3n marital de hecho con el causante Eduardo Quijano habr\u00eda perdurado desde el a\u00f1o 1963 hasta el fallecimiento.\u201d\u201d (fl. 32 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en resoluci\u00f3n 1656 de 2011, sin referirse a los requisitos de densidad de cotizaciones y fidelidad, el ISS admiti\u00f3 la calidad de beneficiaria de la demandante en virtud de la convivencia habitual y permanente que mantuvo con el causante. Empero, esta vez neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de sobreviviente con fundamento en el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que hab\u00eda efectuado al afiliado Luis Eduardo Quijano en acto administrativo 019378 del 29 de septiembre de 2008. No obstante, precis\u00f3 que (i) el mencionado acto fue notificado mediante edicto fijado el 2 de diciembre de 2008 y desfijado el 24 de diciembre de la misma anualidad, es decir, con posterioridad al deceso del se\u00f1or Quijano, acaecido el 30 de octubre de 2008 y; (ii) el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez no hab\u00eda sido cobrado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Atendiendo a las anteriores consideraciones f\u00e1cticas, la Sala recuerda que en los fundamentos normativos de esta sentencia se concluy\u00f3 que sobre el requisito de fidelidad consagrado en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia. De all\u00ed que la sentencia C-556 de 2009 formalizara la declaratoria de inexequibilidad de una norma que desde su expedici\u00f3n se advert\u00eda ostensiblemente contraria al orden jur\u00eddico superior. Por esa raz\u00f3n, a\u00fan con anterioridad a la declaratoria contenida en la sentencia C-556 de 2009, las entidades encargadas de resolver una petici\u00f3n pensional estaban en la obligaci\u00f3n de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el aludido presupuesto de fidelidad, exonerando su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pese a la claridad de la anterior regla constitucional y al tratamiento pac\u00edfico y reiterado que la misma ha recibido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, encuentra la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0demostrado que el ISS, al resolver las peticiones pensionales presentadas por la demandante, se abstuvo de eximir la acreditaci\u00f3n del requisito de fidelidad para con el sistema plasmado en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003. Esto es, le exigi\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Jacinta Aponte el cumplimiento de una carga que por contrariar el principio de progresividad de los derechos sociales se aven\u00eda inadmisible en el marco constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En ese orden de ideas, se prob\u00f3 a la Sala que la accionante tiene derecho a la prestaci\u00f3n que reclama, pues seg\u00fan el estudio de los presupuestos de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes realizada por el propio ISS en la resoluci\u00f3n 005934 de 2010, la demandante demostr\u00f3 que (i) su compa\u00f1ero permanente cotiz\u00f3 148 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, con lo cual satisface el requisito de densidad de cotizaciones fijado en 50 semanas en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y, (ii) hizo vida marital con el causante hasta su muerte por un periodo no menor de 30 a\u00f1os, asegurando as\u00ed la exigencia consignada en el art\u00edculo 13 de la indicada ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que el Instituto de Seguros Sociales infringi\u00f3 los derechos constitucionales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Jacinta Aponte. La conducta desplegada por los servidores de la entidad accionada se advierte inadmisible y altamente reprochable, en cuanto en evidente desconocimiento del precedente constitucional sobre la materia, neg\u00f3 la solicitud de la accionante ampar\u00e1ndose para ello en argumentos irrazonables desde la \u00f3ptica constitucional y carentes de toda justificaci\u00f3n en el \u00e1mbito legal, sometiendo a una persona de la tercera edad y perteneciente a uno de los segmentos m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana a un tortuoso desgaste que le ha impedido proveerse los recursos necesarios para su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de \u00fanica instancia en lo concerniente a la protecci\u00f3n otorgada al derecho de petici\u00f3n, y la revocar\u00e1 en lo dem\u00e1s para en su lugar amparar los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Jacinta Aponte. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que, si a\u00fan no lo ha hecho, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y liquide la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho la demandante, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad aplicada sobre el presupuesto de fidelidad de cotizaci\u00f3n plasmado en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la mencionada ley, efectuando los acrecimientos y actualizaci\u00f3n a que haya lugar, as\u00ed como el pago del respectivo retroactivo, realizando las compensaciones que sean del caso en el evento en que la accionante haya recibido el monto correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustituta de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2012), en \u00fanica instancia, en lo relacionado a la tutela del derecho de petici\u00f3n y, revocarla en lo dem\u00e1s para en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Jacinta Aponte. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y liquide la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho la demandante, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad aplicada sobre el presupuesto de fidelidad de cotizaci\u00f3n plasmado en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la mencionada ley, efectuando los acrecimientos y actualizaci\u00f3n a que haya lugar, as\u00ed como el pago del respectivo retroactivo, realizando las compensaciones que sean del caso en el evento en que la accionante haya recibido el monto correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustituta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n la accionante, la peticionaria o la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n el accionado, el demandado o el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este apartado la Sala seguir\u00e1 la exposici\u00f3n realizada en la sentencia T-235 de 2010 sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6Al respecto, en sentencia T-239 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales6. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia T-668 de 2007 se precis\u00f3: \u201cPara la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d. As\u00ed mismo, sobre las caracter\u00edsticas que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia10. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 La doctrina nacional ha distinguido entre la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La primera ha sido definida como aquella prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona que ten\u00eda el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen acreedores del derecho que ven\u00eda disfrutando. En este caso no se trata de una pensi\u00f3n nueva, sino de una subrogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n pensional en sentido estricto. Por su parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se identifica como aquella asistencia, tambi\u00e9n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que se reconoce a los beneficiarios de un afiliado que a\u00fan no ha reunido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n. En este evento, la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, y que se genera en raz\u00f3n de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de \u00a0un riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya generada, como en el evento anterior (C-1251 de 2001). Los presupuestos de reconocimiento de cada una de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento de se\u00f1alar sus caracter\u00edsticas generales no ha diferenciado entre una y otra pues, su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. El criterio asumido por la Corte se ve reforzado con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica (Art. 46 y 73), asign\u00e1ndoles un mismo nombre: pensi\u00f3n de sobrevivientes. Es por esta raz\u00f3n que la Sala al exponer los rasgos de esta garant\u00eda, har\u00e1 referencia a uno u otro t\u00e9rmino indistintamente. \u00a0<\/p>\n<p>13 En sentencia C-198 de 1999 la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u201cEl Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas\u201d. M\u00e1s adelante, en sentencia T-479 de 2009 la Corte precis\u00f3: \u201c[L]a imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o \u00a0mesadas que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 El ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen com\u00fan y aquella nacida al amparo del sistema de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de su modificaci\u00f3n legislativa, se\u00f1alaba: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: || a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; || b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.\u00a0(\u2026)\u201d.Por su parte el art\u00edculo 73 de la Ley 100 del 93 prescribe: \u201cRequisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual con solidaridad as\u00ed como su monto, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 46 y 48, de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto la disposici\u00f3n consagr\u00f3 lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: || a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; || b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. || Par\u00e1grafo 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. || El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. || Par\u00e1grafo 2o. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para enfermedad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fue por esa raz\u00f3n que al declarar la constitucionalidad condicionada de la norma, la Corte aclar\u00f3 que su decisi\u00f3n \u00fanicamente se fundaba en los \u201ccargos analizados\u201d en dicha providencia. Asimismo, puntualiz\u00f3: \u201cIndica lo anterior que la intenci\u00f3n del legislador al incorporar la \u201cdensidad de cotizaci\u00f3n\u201d como criterio para fijar los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue la de propiciar una cultura de afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones y la de controlar los fraudes que pudieran cometerse al amparo del anterior r\u00e9gimen. || Dicha finalidad no es cuestionada por los actores ni ser\u00e1 objeto de pronunciamiento por la Corte debido a las restricciones que impone la naturaleza no oficiosa de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 De modo m\u00e1s extenso, la Corporaci\u00f3n justific\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLo que rechazan los accionantes es el trato diferente no justificado ni razonable que la ley dispensa a los miembros del grupo familiar de quien muere por enfermedad o por accidente, as\u00ed como la extensi\u00f3n de los mencionados porcentajes diferentes a los casos de suicidio y homicidio. || Para esta Corporaci\u00f3n, si bien no se desconoce que puedan ocurrir algunos eventos en los cuales el deceso del afiliado se produzca por negligencia o descuido de su parte, ello no es suficiente respaldar su generalizaci\u00f3n y, de paso, desestimar que, por principio, las muertes por enfermedad se producen por factores ajenos a la voluntad del afiliado, que responden a aspectos como aquellos propios de la evoluci\u00f3n de la enfermedad, la cobertura y exclusiones del sistema de seguridad social, el tipo de afiliaci\u00f3n, la capacidad econ\u00f3mica de la persona, la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y la eficacia de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo del Estado, entre otros. Estas circunstancias y la ausencia de argumentos para sustentar la distinci\u00f3n de trato frente a la muerte causada por accidente, hacen que la referida diferenciaci\u00f3n carezca de fundamento razonable que la justifique desde una perspectiva constitucional. (\u2026) As\u00ed mismo, carece de fundamento razonable y suficiente la distinci\u00f3n que el legislador introduce para establecer la densidad de cotizaci\u00f3n a partir del suicido u homicidio como causas de fallecimiento del afiliado. Este criterio, por s\u00ed solo, no es suficiente para soportar tal tipo de diferenciaci\u00f3n entre los miembros del grupo familiar del afiliado en uno y otro caso, m\u00e1xime si act\u00faan como contrapeso los principios constitucionales de igualdad y universalidad de la seguridad social.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 La sentencia C-556 de 2009 sigue el precedente contenido en la sentencia C-428 de 2009 en lo relativo al requisito de fidelidad. No obstante, de una forma algo confusa precis\u00f3 que no citaba la misma de manera expresa por tratarse las pensiones de invalidez y sobrevivientes de asuntos que, aunque relacionados, observaban situaciones f\u00e1cticas no necesariamente similares. En efecto, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cAs\u00ed mismo, la Sala aclara que si bien en esta providencia se sigue el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, con ponencia del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0no se cita expresamente por referirse a los requisitos necesarios para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez contenidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 860 de 2003, asunto que si bien guarda relaci\u00f3n con lo acusado en la presente oportunidad, deviene de situaci\u00f3n f\u00e1ctica y normas diferentes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 http:\/\/www.sisben.gov.co\/Inicio\/ConsultadePuntaje.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-127\/12 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0procedencia excepcional \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 797\/03-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}