{"id":19643,"date":"2024-06-21T15:12:48","date_gmt":"2024-06-21T15:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-128-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:48","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:48","slug":"t-128-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-128-12\/","title":{"rendered":"T-128-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-128\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Car\u00e1cter excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Requisitos y beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA MUERTE DEL AFILIADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITES ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN OBSTACULIZAR EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A PENSION-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3234014 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Zulma Vargas Casta\u00f1eda contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros ARP y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), en primera instancia y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Zulma Vargas Casta\u00f1eda1 interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros ARP2, por considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad y debido proceso. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Zulma Vargas Casta\u00f1eda contrajo matrimonio con el se\u00f1or Luis Emilio Rojas Casta\u00f1o. Producto de la uni\u00f3n se procrearon dos (2) hijos los cuales al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ten\u00edan nueve (9) y once (11) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or Rojas Casta\u00f1o ten\u00eda contrato laboral vigente con la empresa Bienestar Integral. Falleci\u00f3 en un accidente el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) mientras ejecutaba su labor de conductor de una volqueta en la construcci\u00f3n Villa Sarita. El trabajador se encontraba afiliado desde el primero de junio de dos mil diez (2010) a la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros por intermedio del empleador Bienestar Integral. Igualmente, la peticionaria destac\u00f3 que entre la constructora y la sociedad Bienestar Integral exist\u00eda convenio de prestaci\u00f3n de servicios para suministro de personal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Acaecida la muerte del se\u00f1or Rojas Casta\u00f1o, la se\u00f1ora Vargas Casta\u00f1eda procedi\u00f3 a solicitar a la ARP el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de esposa del afiliado. Mediante comunicaci\u00f3n de junio del dos mil once (2011) la entidad de riesgos profesionales neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, argumentando que el trabajador se hab\u00eda accidentado prestando sus servicios a una empresa distinta a la que efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La empresa Bienestar Integral ven\u00eda realizando los pagos oportunamente a la \u00a0administradora de riesgos profesionales sin que esta hubiera manifestado inconsistencia alguna. La demandante asegura que la ARP ten\u00eda conocimiento sobre el objeto social de Bienestar Integral, entre el cual figura la prestaci\u00f3n de servicios en todas las modalidades para la ejecuci\u00f3n de cualquier tipo de actividades. Agrega que la ARP Positiva ha realizado pagos de incapacidades y prestaciones asistenciales a otros trabajadores de Bienestar Integral que se han accidentado en otras empresas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La se\u00f1ora Mar\u00eda Zulma Vargas Casta\u00f1eda manifiesta que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y madre cabeza de hogar. Su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la ausencia de la pensi\u00f3n que reclama obstaculizan seriamente la posibilidad de cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus menores hijos, pues la manutenci\u00f3n del n\u00facleo familiar depend\u00eda del salario que devengaba su fallecido esposo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con fundamento en los hechos descritos, en la petici\u00f3n de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la ARP accionada reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del siete (07) de julio de dos mil once (2011) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de la misma a la demandada. Igualmente, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la Sociedad Bienestar Integral. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Sociedad Bienestar Integral \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante escrito del trece (13) de julio de dos mil once (2011) la apoderada de la entidad intervino en el proceso de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda. Luego de un recuento f\u00e1ctico la interviniente expres\u00f3 que entre la Sociedad Bienestar Integral y el se\u00f1or Rojas Casta\u00f1o no existi\u00f3 subordinaci\u00f3n alguna al momento del siniestro, esto es, no concurr\u00eda una relaci\u00f3n laboral. Agrega que el verdadero empleador del afiliado era la obra Villa Sarita. La empresa Bienestar Integral habr\u00eda actuado simplemente como intermediario al momento de efectuar la afiliaci\u00f3n. En ese orden de ideas concluye que el d\u00eda del siniestro el se\u00f1or Rojas Casta\u00f1o se encontraba realizando una actividad a favor de un tercero (la obra Villa Sarita) y no para la empresa Bienestar Integral quien solo actu\u00f3 como entidad a nombre de la cual se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales, m\u00e1s no como empleador. Por esa raz\u00f3n nunca hubo subrogaci\u00f3n de las obligaciones surgidas del riesgo a cargo de la ARP. Por las anteriores consideraciones estima que no es la ARP la obligada a asumir la pensi\u00f3n que reclama la demandante, y finaliza su intervenci\u00f3n puntualizando que la accionante tiene a su alcance la v\u00eda ordinaria para elevar sus reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3. La juez de conocimiento mediante sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) neg\u00f3 el amparo invocado. La autoridad judicial consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional resultaba materialmente improcedente en tanto no exist\u00eda certeza sobre la obligaci\u00f3n que recaer\u00eda en la ARP demandada. A\u00f1adi\u00f3 que la demandante ten\u00eda a su alcance la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante impugn\u00f3 en tiempo la decisi\u00f3n de primera instancia. En su escrito reiter\u00f3 los planteamientos inicialmente presentados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5. Por medio de sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) el Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. La autoridad judicial estim\u00f3 que la acci\u00f3n deven\u00eda improcedente en la medida que la peticionaria pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a plantear sus reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de la demandante. En este sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala comprobar\u00e1; (ii) si la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al negar la prestaci\u00f3n solicitada, argumentando para el efecto que el accidente que ocasion\u00f3 la muerte del afiliado ocurri\u00f3 cuando prestaba sus servicios en favor de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de pensiones; (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el sistema de riesgos profesionales. Requisitos y Beneficiarios. Calificaci\u00f3n del origen de la muerte del afiliado y; (iii) inoponibilidad de los tr\u00e1mites administrativos en el reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento de derechos de naturaleza pensional4. La consideraci\u00f3n anterior encuentra fundamento en el principio de subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, y en la existencia, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio id\u00f3neos para resolver las disputas originadas en el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de este tipo de acreencias prestacionales5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y efectividad de los derechos fundamentales, precis\u00f3 que en determinados eventos excepcionales, el amparo constitucional procede con el puntual fin de salvaguardar bienes cuya inmediata protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del caso concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para este efecto, la jurisprudencia ha establecido una serie de subreglas que operan en escenarios constitucionales en los que se persigue el reconocimiento de derechos pensionales. As\u00ed, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas, cuando la acci\u00f3n de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa iusfundamental transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-235 de 2010 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados6. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela7. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve el litigio en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad, etc.) o de individuos que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos8. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que &#8220;en concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (&#8230;)&#8221;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Adicionalmente, la Corte ha considerado necesario la demostraci\u00f3n de un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional9. A su turno, para la prosperidad material de la acci\u00f3n cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, esta Corporaci\u00f3n ha exigido que exista certeza sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pensi\u00f3n de Sobrevivientes en el sistema de riesgos profesionales. Requisitos y Beneficiarios. Calificaci\u00f3n del origen de la muerte del afiliado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 11 de la Ley 776 de 2002 &#8220;Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales&#8221;, expresa que si como consecuencia de un accidente de trabajo o de enfermedad profesional, sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes las personas descritas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario10. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de dicho sistema ser\u00e1, seg\u00fan el caso11 (i) por muerte del afiliado, setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidaci\u00f3n; (ii) por muerte del pensionado por invalidez, ciento por ciento (100%) de lo que aqu\u00e9l estaba recibiendo como pensi\u00f3n. Empero, &#8220;cuando el pensionado disfrutaba de la pensi\u00f3n reconocida con fundamento en el literal c) del art\u00edculo 10 de la presente ley la pensi\u00f3n se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 descontando el quince por ciento (15%) que se le reconoc\u00eda al causante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se tiene entonces, que la legitimaci\u00f3n para reclamar los derechos prestacionales que surgen con ocasi\u00f3n de la muerte de un afiliado al sistema, est\u00e1 radicada en cabeza de sujetos calificados por la ley, esto es el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad incapacitados para laborar en raz\u00f3n de sus estudios o los hijos inv\u00e1lidos de cualquier edad, siempre y cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego para que una entidad de previsi\u00f3n social otorgue el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00f3lo debe verificar el parentesco entre los reclamantes y el causante, as\u00ed como la dependencia econ\u00f3mica frente al mismo. Del tenor literal de las normas se\u00f1aladas, no se extrae ninguna otra condici\u00f3n. Quiere decir lo anterior, que una vez ocurridas las situaciones f\u00e1cticas que dan origen a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y verificado el cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios, debe entrar la entidad llamada al pago a reconocer el derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De lo anterior, no se desprende dificultad alguna en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se refiere; el conflicto realmente aparece cuando se da una discrepancia en el origen de la muerte del causante, ya que de la misma se desprende la responsabilidad de la entidad que debe acudir al pago de las respectivas prestaciones. Por ejemplo, si se estima que la muerte del trabajador obedece a una causa com\u00fan, quien debe entrar a reconocer el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00e1 la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encontraba afiliada la persona fallecida; pero si el origen de la muerte surge con ocasi\u00f3n de una enfermedad o un accidente laboral, la entidad llamada a reconocer las prestaciones sociales ser\u00e1 la Aseguradora de Riesgos Profesionales a la cual estaba adscrito el trabajador fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sucede con frecuencia que las entidades del sistema integral de seguridad social, discrepen frente al origen de la muerte de un afiliado, lo cual \u00a0termina por afectar a los beneficiarios de la prestaci\u00f3n; ello por cuanto las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos Profesionales se traban en una serie de controversias jur\u00eddicas que pueden durar varios a\u00f1os. Cabe precisar, que a dichas entidades les asiste todo el derecho de controvertir el origen del fallecimiento de un afiliado; sin embargo, llama la atenci\u00f3n de la Corte, el hecho de que mientras se resuelve la causa de la muerte del trabajador, las personas llamadas a disfrutar de las prestaciones sociales causadas, quedan en estado de desprotecci\u00f3n ante la falta de pago de las mismas; situaci\u00f3n que no se acompasa con los principios constitucionales y con la finalidad que le imprimi\u00f3 el constituyente al sistema integral de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El Decreto 195 de 1994 precept\u00faa que una vez los beneficiarios formalicen la solicitud del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, nace para la ARP a la cual estaba vinculado el trabajador fallecido, una doble obligaci\u00f3n, que consiste en calificar el origen de la muerte, y adem\u00e1s, en constituir la reserva t\u00e9cnica con la que se pagar\u00e1 la prestaci\u00f3n. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo 4, del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2463 de 2001, se\u00f1ala que &#8220;cuando se halla determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deber\u00e1 ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva procedi\u00e9ndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente&#8221;. La finalidad de esta norma no es otra que garantizar el pago oportuno de las incapacidades al trabajador evitando que se afecte su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Se considera, que se debe aplicar la misma l\u00f3gica, frente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; es decir, que cuando ya ha habido una primera calificaci\u00f3n de la causa que ocasion\u00f3 la muerte del trabajador, debe la ARP respectiva, si se dictamin\u00f3 que el fallecimiento tuvo un origen profesional, entrar a pagar las prestaciones que se reclaman. Si se llegare a determinar que el origen de la muerte es atribuible a una causa com\u00fan, entonces, podr\u00e1 la ARP repetir contra el Fondo de Pensiones que est\u00e1 obligado a responder por el pago de la pensi\u00f3n. De esta manera, se evitar\u00eda aumentar los padecimientos morales que pesan sobre los beneficiarios del causante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro de nuestro ordenamiento constitucional, el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en el art\u00edculo 48 de la Carta. En efecto, el mandato superior de manera clara dispone que &#8220;La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (&#8230;). (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con base en una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y de conformidad con lo dispuesto en los diferentes instrumentos internacionales12 que en materia del derecho a la seguridad social ha suscrito el Estado colombiano13, ha venido resaltando los elementos m\u00ednimos exigibles cuando de la protecci\u00f3n al derecho fundamental que se viene comentando se trata. En sentencia T-414 de 2009 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n recogi\u00f3 los anotados elementos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden, dichos elementos comprenden: (1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atenci\u00f3n en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, as\u00ed como la atenci\u00f3n especial y prioritaria a los ni\u00f1os, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los &#8220;sobrevivientes y hu\u00e9rfanos&#8221;; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relaci\u00f3n con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, espec\u00edficamente, la garant\u00eda de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participaci\u00f3n ciudadana en su administraci\u00f3n y el reconocimiento oportuno de las prestaciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el texto constitucional, en armon\u00eda con los diferentes desarrollos legislativos que concurren a la configuraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la seguridad social en materia de pensiones, reconocen a este derecho la existencia de un contenido constitucionalmente protegido. As\u00ed, en la sentencia C-177 de 1998 que se viene comentando, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Existe entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensi\u00f3n, que puede ser caracterizado as\u00ed: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotizaci\u00f3n, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como consecuencia de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que una vez la persona re\u00fane los requisitos necesarios para acceder a una pensi\u00f3n no puede ser sometida a obst\u00e1culos o barreras que impidan el reconocimiento de su derecho pensional14. As\u00ed, la Corte se ha encargado de enjuiciar diversas situaciones en las que sujetos acreedores a una pensi\u00f3n han visto obstruido el goce efectivo del derecho por tr\u00e1mites administrativos y controversias legales a las que no tienen por qu\u00e9 estar sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Quiere decir lo anterior, que el sistema integral de seguridad social est\u00e1 dise\u00f1ado de tal manera que una vez ocurra un siniestro asegurado por el mismo, saldr\u00e1 una entidad a responder por el pago de las prestaciones causadas, para de esta manera asegurar la continuidad de los ingresos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar del afiliado. Siendo esta la finalidad del sistema, cualquier demora injustificada en el reconocimiento de los beneficios que se otorgan, puede llevar impl\u00edcita una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para evitar que las entidades encargadas de administrar la seguridad social, afecten a los beneficiarios del sistema, es deber de las mismas, que trabajen arm\u00f3nicamente con el fin de reconocer lo m\u00e1s prontamente posible, los derechos prestacionales que surgen con ocasi\u00f3n de la ocurrencia de una de las contingencias aseguradas, evitando al m\u00e1ximo a\u00f1adir m\u00e1s angustias a la familia del trabajador afectado o fallecido, por la falta de los recursos necesarios para sobrellevar una subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En suma, una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a una pensi\u00f3n, le son inoponibles las disputas que puedan presentarse entre las distintas entidades encargadas de satisfacer el derecho pensional. En estos eventos, procede la acci\u00f3n de tutela para amparar sus derechos fundamentales y remover los obst\u00e1culos que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestaci\u00f3n a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para impugnar la decisi\u00f3n de la ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la actora en calidad de beneficiaria de su fallecido esposo se\u00f1or Luis Emilio Rojas Casta\u00f1o. Empero, en criterio de la Sala, dichos medios no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada atendiendo a los condiciones materiales de subsistencia de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En efecto, la demandante es madre cabeza de familia y tiene dos hijos menores de 9 y 11 a\u00f1os de edad15. Este aspecto permite concluir que la solicitante requiere un tratamiento acorde con su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, comoquiera que por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estos grupos poblacionales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (Art. 13 y 44). Aunado a lo expuesto, la Sala encuentra amenazado el derecho al m\u00ednimo vital de la actora pues, en afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la entidad accionada, sostuvo que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos que tiene que responder por su propia manutenci\u00f3n y la de sus dos menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De igual modo, se acredit\u00f3 a la Sala la existencia de un grado importante de diligencia por parte de la actora en la b\u00fasqueda de salvaguarda de sus derechos constitucionales. As\u00ed, la demandante solicit\u00f3 ante la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en el mes de junio de 2011. Sobre este aspecto es menester puntualizar que si bien en el expediente no obra prueba documental que acredite dicha solicitud, la ARP al momento de dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela acept\u00f3 impl\u00edcitamente este hecho al no oponerse al relato efectuado por la actora. Antes bien, la ARP se ocup\u00f3 de exponer las razones por las cuales no proceder\u00eda el reconocimiento material de la prestaci\u00f3n, pero en momento alguno neg\u00f3 que la accionante haya solicitado ante ella el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En conclusi\u00f3n, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2. Superado el juicio formal de procedibilidad de la acci\u00f3n, pasa la Sala a emitir pronunciamiento de fondo sobre la procedencia material de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se relat\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, en el mes de junio de 2011 la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la accionante en calidad de beneficiaria de su esposo Luis Emilio Rojas Casta\u00f1o. Para el efecto la ARP argument\u00f3 que el 19 de noviembre de 2010 (d\u00eda del siniestro) el se\u00f1or Rojas Casta\u00f1o se encontraba realizando una actividad a favor de un tercero (la obra Villa Sarita) y no para la empresa Bienestar Integral quien solo actu\u00f3 como entidad a nombre de la cual se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales, m\u00e1s no como empleador. Por esa raz\u00f3n, a juicio de la entidad, nunca hubo subrogaci\u00f3n de las obligaciones surgidas del riesgo a cargo de la ARP. En ese orden de ideas, estim\u00f3 que no es la obligada a atender la contingencia solicitada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Bajo tal marco, la Sala debe determinar si las razones expuestas por la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. resultan admisibles desde la \u00f3ptica constitucional, o si por el contrario, configuran una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. En ese sentido, la Sala advierte que los argumentos esbozados por la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. para negar la prestaci\u00f3n no son aceptables desde la perspectiva superior por las siguientes consideraciones: (i) la se\u00f1ora Mar\u00eda Zulma Vargas Casta\u00f1eda re\u00fane los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes. En la misma direcci\u00f3n, (ii) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que (ii.a) cuando una persona cumple los presupuestos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a una pensi\u00f3n, le son inoponibles las disputas que puedan presentarse entre las distintas entidades encargadas de satisfacer el derecho prestacional y; (ii.b) en estos eventos, procede la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos fundamentales y remover los obst\u00e1culos que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestaci\u00f3n a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En efecto, existe certeza sobre el derecho pensional de la peticionaria por las siguientes razones: no se encuentra en discusi\u00f3n que el d\u00eda 19 de noviembre de 2010 se encontraba vigente (i) el contrato laboral entre la empresa Bienestar Integral y el se\u00f1or Luis Emilio Rojas Casta\u00f1o; (ii) la afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales del se\u00f1or Rojas Casta\u00f1o como trabajador de la sociedad Bienestar Integral a trav\u00e9s de la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. en el cargo de conductor; (iii) el convenio de prestaci\u00f3n de servicios para provisi\u00f3n de personal, suscrito por la obra Villa Sarita y la empresa Bienestar Integral; y (iv) el v\u00ednculo marital entre el se\u00f1or Rojas y la se\u00f1ora Mar\u00eda Zulma Vargas Casta\u00f1eda, uni\u00f3n de la cual sobreviven dos menores hijos de 9 y 11 a\u00f1os16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, (v) se acredit\u00f3 que el 19 de noviembre de 2010 el afiliado pereci\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito mientras conduc\u00eda un veh\u00edculo propiedad del representante legal de la obra Villa Sarita en cumplimiento de instrucciones dadas por el ingeniero Fabio Jeijoo Ram\u00edrez, quien de acuerdo a la investigaci\u00f3n del accidente efectuada por la ARP era la persona encargada de suministrar las labores por realizar al se\u00f1or Rojas Casta\u00f1o. Asimismo, es necesario apuntar que (vi) en el momento del accidente el se\u00f1or Rojas, despu\u00e9s de haber cumplido con la labor de descargue de materiales de escombros de la obra, se dirig\u00eda de regreso a la misma, con lo cual se demuestra el car\u00e1cter laboral de la actividad que desempe\u00f1aba al configurarse la contingencia. Esto es, el afiliado al sistema de riesgos profesionales pereci\u00f3 en un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De este modo, es claro que la muerte del se\u00f1or Rojas Casta\u00f1o se encuentra cubierta por el sistema de riesgos profesionales y por ende, sus beneficiarios tienen derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. Ahora bien, persiste una discusi\u00f3n planteada por la ARP accionada en torno a la entidad que deber\u00eda asumir el pago de la prestaci\u00f3n toda vez que a su juicio el afiliado al momento del deceso se encontraba prestando sus servicios para una empresa distinta a su empleador. Frente a los argumentos anotados por la entidad demandada basta reiterar que los mismos le son inoponibles a la demandante en tanto se trata de una controversia administrativa que en nada afecta la situaci\u00f3n de la peticionaria, pues esta ya cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes en el sistema de riesgos profesionales en calidad de beneficiaria del trabajador Luis Emilio Rojas Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la Sala ordenar\u00e1 a la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante y sus menores hijos como beneficiarios del afiliado Luis Emilio Rojas Casta\u00f1o, debiendo cubrir tanto lo causado y no pagado, desde la fecha del deceso. Ello, sin perjuicio de que en el evento de considerar que no es la legal y reglamentariamente obligada, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que se defina, a cu\u00e1l entidad le corresponde el reconocimiento. De igual manera, podr\u00e1 adelantar las acciones pertinentes para lograr el traslado de saldos a que hubiere lugar en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias denegatorias de tutela, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en segunda instancia, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), en primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Zulma Vargas Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante y sus menores hijos como beneficiarios del afiliado Luis Emilio Rojas Casta\u00f1o, debiendo cubrir tanto lo causado y no pagado, desde la fecha del deceso del se\u00f1or Rojas Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n la accionante, la peticionaria o la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n el accionado, el demandado o la ARP. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este apartado la Sala seguir\u00e1 la exposici\u00f3n realizada en la sentencia T-235 de 2010 sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia T-668 de 2007 se precis\u00f3: &#8220;Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expres\u00f3: &#8220;Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.&#8221;. As\u00ed mismo, sobre las caracter\u00edsticas que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de 2006 se\u00f1al\u00f3: &#8220;As\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: &#8230; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. || a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;|| b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a).|| Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.|| En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; || c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993;|| d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este;|| e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. || PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 12 de la Ley 776 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que: &#8220;Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13 Para una relaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los convenios y tratados que consagran el derecho a la seguridad social y hacen parte \u00a0del bloque de constitucionalidad, ver sentencias T-414 de 2009, T-090 de 2009, T-448 de 2008 y T-468 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-SU-430 de 1998 , \u00a0T-668 de 2007 y T-634 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Sala le da credibilidad a las afirmaciones efectuadas por la demandante sobre sus condiciones de existencia en tanto no fueron controvertidas por la entidad accionada. Igualmente, las mismas se presumen ciertas en virtud del principio constitucional de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>16 Estos hechos en particular no fueron controvertidos por la ARP. Igualmente, en el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: (i) contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la empresa Bienestar Integral y el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Feijo Ram\u00edrez; (ii) datos de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Rojas Casta\u00f1o a la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de seguros S.A.; (iii) investigaci\u00f3n de incidentes y accidentes de trabajo de la ARP accionada; (iv) contrato de trabajo del se\u00f1or Rojas Casta\u00f1o con la empresa Bienestar Integral S.A. y; (v) comunicaci\u00f3n del d\u00eda 13 de junio de 2011 enviada por la ARP a la empresa Bienestar Integral dando cuenta de sus consideraciones sobre el accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-128\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Car\u00e1cter excepcional\u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Requisitos y beneficiarios \u00a0 CALIFICACION DE LA MUERTE DEL AFILIADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 TRAMITES ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN OBSTACULIZAR EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A PENSION-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 Referencia: expediente T-3234014 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}