{"id":19644,"date":"2024-06-21T15:12:48","date_gmt":"2024-06-21T15:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-129-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:48","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:48","slug":"t-129-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-129-12\/","title":{"rendered":"T-129-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-129\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones para ser considerado como una persona en esa situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Registro de las personas afectadas \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Casos en que resulta procedente\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Causales de exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.256.073 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Juan Pablo Quiroz Quintero, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; Acci\u00f3n Social (hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 12 de septiembre de 2011, por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo (10) Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 11 de la Corte, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Quiroz Quintero solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital, y en consecuencia, pide se ordene a Acci\u00f3n Social o a la entidad que haga sus veces que proceda a incluirlo con su grupo familiar en el RUPD y le entregue la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1. El accionante manifiesta haber sido desplazado con su familia del Barrio Guadalupe de Medell\u00edn el 31 de octubre de 1999, lugar donde resid\u00eda desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Afirma que se vio en la necesidad de desplazarse hac\u00eda el municipio de Itagu\u00ed, Antioquia, debido a amenazas contra su vida de parte de grupos armados no identificados. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2. Con base en los hechos mencionados, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Personer\u00eda Municipal de Itagu\u00ed el 26 de abril de 2010 para ser incluido junto con su n\u00facleo familiar al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-. En tal declaraci\u00f3n el accionante narra que &#8220;El 28 de octubre de 1999 presencie (sic) un asesinato de una persona, pasaba por ah\u00ed cuando lo estab\u00e1n (sic) asesinando, al d\u00eda siguiente los tipos pasaron y me dijeron sapo, por que (sic) les hab\u00edan quitado unas armas en ese mismo d\u00eda, el otro d\u00eda me dijeron que me ten\u00eda que ir del barrio (&#8230;) me vine el 31 de octubre [en] la noche con mi se\u00f1ora y un ni\u00f1o de 4 a\u00f1os y medio, por que (sic) ese d\u00eda me sacaron un arma y me dijeron que me ten\u00eda que perder (&#8230;) desde ah\u00ed no volv\u00ed por all\u00e1, me vine para Itagu\u00ed por que (sic) ten\u00eda una t\u00eda (&#8230;), y a los dos d\u00edas consegu\u00ed apartamento (&#8230;) yo me vine sin nada, ya los 8 d\u00edas puede conseguir a alguien que me trajera el trasteo, mi familia qued\u00f3 por all\u00e1, yo no volv\u00ed por temor a que me mataran&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 50011128871 de 30 de julio de 2010, Acci\u00f3n Social, -entidad que hoy es denominada Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas por mandato de la Ley 1448 de 2011- decidi\u00f3 denegar la solicitud de inscripci\u00f3n, toda vez que consider\u00f3 que el desplazamiento del se\u00f1or Quiroz no se enmarcaba dentro de los lineamientos previstos en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997. Sustent\u00f3 la Resoluci\u00f3n afirmando que &#8220;se puede establecer que las personas que provocaron su salida forzada de la regi\u00f3n no hacen parte de los grupos armados al margen de la ley, en el entendido que: grupo armado al margen de la ley &#8220;es aquella organizaci\u00f3n de personas que bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el objetivo de desestabilizar al gobierno de un pa\u00eds&#8221;; no obstante, cabe aclarar que la situaci\u00f3n que describe el deponente corresponde a bandas delincuenciales que no tienen una connotaci\u00f3n de grupo armado al margen de la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4. El actor al conocer la decisi\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n el 14 de septiembre de 2010, reiterando las razones de su desplazamiento forzado, y solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUPD. Mediante Resoluci\u00f3n No. 5001112887R del 13 de octubre de 2010, Acci\u00f3n Social decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el registro, ya que reiter\u00f3 que los hechos y circunstancias que motivaron el desplazamiento no fueron motivados con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno entendido conforme al Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 y la definici\u00f3n de &#8220;desplazado&#8221; consagrada en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997. Al no haberse interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de no inclusi\u00f3n, consider\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5. Present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 30 de junio de 2011 solicitando la entrega de la primera ayuda humanitaria. El 19 de julio del mismo a\u00f1o, la entidad le respondi\u00f3 la solicitud afirmando que no estaba incluido en el RUPD debido a que no exist\u00edan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma solicitud se deduzca la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6. Con base en el marco f\u00e1ctico expuesto, el se\u00f1or Juan Pablo Quiroz interpuso acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social el 5 de agosto de 2011. Alega que la entidad mencionada no respondi\u00f3 de fondo y oportunamente la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUPD, y resalt\u00f3 que es jefe de cabeza de hogar y desempleado que no tiene recursos econ\u00f3micos para brindarle a su familia la alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo (10) Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, mediante auto del 30 de agosto de 2011, admiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 tres d\u00edas a la entidad demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Acci\u00f3n Social &#8211; hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas- respondi\u00f3 a la demanda y solicit\u00f3 denegar el amparo alegado, toda vez que hab\u00eda dado respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud realizada por el actor, al informarle que no era posible suministrarle la ayuda humanitaria por no estar inscrito en el RUPD. La entidad anexo a la contestaci\u00f3n las resoluciones de no inclusi\u00f3n en el RUPD en el tr\u00e1mite de v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo (10) Administrativo del Circuito de Medell\u00edn mediante sentencia del 12 de septiembre de 2011, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que no se hab\u00eda vislumbrado un eventual perjuicio irremediable que pudiera afectar al peticionario como consecuencia de los actos de la autoridad p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual no se configuraba una hip\u00f3tesis para interponer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. En ese sentido, afirm\u00f3 el juez de instancia que &#8220;(&#8230;) el accionante cuenta con otros medios en el ordenamiento judicial para hacer efectivos sus derechos, y que de parte de las accionadas no se ha presentado ninguna transgresi\u00f3n a sus derechos constitucionales fundamentales, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse la improcedencia de la presente acci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Allegadas al tr\u00e1mite de instancias \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Derecho de petici\u00f3n presentado por el actor el 1 de julio de 2011, solicitando a Acci\u00f3n Social hacer entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Juan Pablo Quiroz Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3. Copia de la consulta de afiliados en la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en la que aparece el nombre del actor como beneficiario del r\u00e9gimen contributivo desde el 28 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n con fecha del 19 de julio de 2011, en la que Acci\u00f3n Social le indica que no est\u00e1 incluido en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 50011128871 emitida por Acci\u00f3n Social de 30 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.6. Copia de la notificaci\u00f3n personal del 26 de agosto de 2010, sobre la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.7. Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a050011128871R emitida por Acci\u00f3n Social del 13 de octubre de 2010, en la que se confirma la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Solicitadas por la Corte en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto de trece (13) de febrero de 2012, el magistrado sustanciador decret\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2. OFICIAR a la Personer\u00eda Municipal de Itagu\u00ed ALLEGUE original o copia de la declaraci\u00f3n juramentada prestada por el se\u00f1or Juan Pablo Quiroz Quintero, sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3. OFICIAR a la Polic\u00eda Metropolitana de Medell\u00edn &#8211; Comando Central- informe si tiene noticia sobre las bandas criminales que operan u operaban en el Barrio Guadalupe de Medell\u00edn en la \u00e9poca de los hechos en referencia, y si tienen relaci\u00f3n alguna con grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4. Adicionalmente, se invit\u00f3 a las siguientes instituciones para que se pronunciaran sobre los problemas jur\u00eddicos del caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.5. Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- . \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.6. Alto Comisionado para las Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR-. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.7. Corporaci\u00f3n Nuevo Arco Iris. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.8. Mediante escrito de 23 de febrero de 2012, la Personer\u00eda Municipal de Itagu\u00ed alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de la declaraci\u00f3n rendida por el accionante el 26 de abril de 2010, para ser incluido en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Polic\u00eda Metropolitana, mediante escrito de 27 de febrero de 2012, alleg\u00f3 a la Corporaci\u00f3n escrito donde consta que &#8220;no se hall\u00f3 informaci\u00f3n alguna relacionada con la presencia de bandas criminales en mencionado sector&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a estudiar si Acci\u00f3n Social -hoy Unidad de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas1- viol\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la inscripci\u00f3n como persona desplazada v\u00edctima del desplazamiento forzado y al acceso a la ayuda humanitaria, al denegar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD aduciendo que su desplazamiento no fue por consecuencia del conflicto armado interno, sino por bandas delincuenciales comunes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala proceder\u00e1; i) en primer lugar, a reiterar lo sostenido por la jurisprudencia sobre el concepto de &#8220;desplazamiento interno forzado&#8221;; b) en segundo lugar, a formular los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de valorar la declaraci\u00f3n de una persona que alega estar en condici\u00f3n de desplazamiento; c) en tercer lugar, a hacer un breve an\u00e1lisis sobre el alcance de la causal de no inscripci\u00f3n del numeral 2 del decreto 2569 de 2000; &#8220;debido a la existencia de razones objetivas y fundadas que permiten concluir la inexistencia de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997&#8221;; d) finalmente, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto con base en los criterios jurisprudenciales expuestos en los puntos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. DESPLAZAMIENTO INTERNO FORZADO. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El desplazamiento interno forzado se ha presentado en Colombia en raz\u00f3n del desarrollo del conflicto armado interno generado a partir de los a\u00f1os cincuenta. Dicho fen\u00f3meno ha conllevado a una crisis humanitaria de grandes magnitudes, que en efecto, ha perjudicado un porcentaje alto de la poblaci\u00f3n, como lo muestra un informe presentado por Acci\u00f3n Social en 2010; &#8220;en Colombia 754.539 hogares (3.316.862 personas), han sido expulsados de 1.109 municipios y corregimientos departamentales, como consecuencia de las circunstancias descritas en el art\u00edculo primero de la Ley 387\/97; es decir, que el 7,3% de la poblaci\u00f3n colombiana se ha reconocido como desplazada forzadamente&#8221;2. Lo anterior tiene como consecuencia la responsabilidad del Estado de dise\u00f1ar pol\u00edticas que provean a las v\u00edctimas del desplazamiento una asistencia oportuna y adecuada. De all\u00ed que lo primero que debi\u00f3 definirse en el marco normativo, fue el concepto de &#8220;desplazado&#8221;, definici\u00f3n que guiar\u00eda a las autoridades estatales con la identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas principales del conflicto armado y la entrega de beneficios asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acudido varias veces3 a la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Am\u00e9ricas (CPDIA), la cual define al &#8220;desplazado interno&#8221; como &#8220;Toda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad f\u00edsica o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre : \u00a0conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden p\u00fablico&#8221;. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Los Principios Rectores de los Desplazados Internos, emitidos por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y el Consejo Econ\u00f3mico y Social (ECOSOC) de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas4, afirman que los desplazados internos son aquellas &#8221; personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por cat\u00e1strofes naturales o provocados por el ser humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Con las definiciones anteriormente descritas es posible afirmar que los elementos b\u00e1sicos de la condici\u00f3n de desplazado interno son dos: a) la coacci\u00f3n o situaci\u00f3n de riesgo que obliga a la persona o grupo de personas a abandonar su lugar de residencia, y b) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. De tal forma, que si se presenta una situaci\u00f3n en la que existen estas dos condiciones, no hay duda de que se trata de una persona en condiciones de desplazamiento forzado5, y por ende, debe proveerse una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. En sentencia SU-1150 de 20006 la Corte resalt\u00f3 que la condici\u00f3n de desplazado es una situaci\u00f3n que implica la vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos inherentes al ser humano, en sus palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No existe discusi\u00f3n acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en raz\u00f3n del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepci\u00f3n que desarrollan por los m\u00faltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneraci\u00f3n del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. En s\u00edntesis, el fen\u00f3meno del desplazamiento interno es una situaci\u00f3n de facto que obliga a las personas a huir de su hogar para proteger derechos fundamentales como la vida y la integridad f\u00edsica, entre otros. En esa medida, la condici\u00f3n de desplazado, no depende de una certificaci\u00f3n o de una declaraci\u00f3n que as\u00ed lo indique, ni tampoco depende de los actores que obligaron a la persona a huir, o de otras circunstancias no consagradas en la ley, sino de la realidad objetiva de los presupuestos anteriormente mencionados; la coacci\u00f3n para el abandono de su lugar de origen o residencia y que dicho retiro sea dentro de las fronteras del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. Ahora bien, el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada- RUPD, tal como es consagrado en el Decreto 2569 de 2000 es la herramienta t\u00e9cnica que le permite al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de Acci\u00f3n Social7, administrar la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, identificando persona a persona, sus caracter\u00edsticas sociodemogr\u00e1ficas, culturales y geogr\u00e1ficas, para determinar a qui\u00e9nes debe ir dirigida la ayuda humanitaria. Asimismo, es un mecanismo de control con el fin de evitar que de la atenci\u00f3n estatal, que cuenta con recursos escasos, se beneficien personas que en realidad no est\u00e1n en condiciones de desplazamiento forzado8. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9. Dicho mecanismo es v\u00e1lido toda vez que le permite al Estado tener un censo de v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, las entidades encargadas de valorar las declaraciones de quienes solicitan la inscripci\u00f3n, en ocasiones dan prevalencia a elementos formales que dejan al margen la verdadera definici\u00f3n de la condici\u00f3n de desplazado, como se ver\u00e1 en los casos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.10. En sentencia T-268 de 20039, la Corte estudi\u00f3 un caso en el que protegi\u00f3 los derechos de un grupo de 65 familias que hab\u00edan huido, de la Comuna 13 de Medell\u00edn a un Liceo cercano al barrio, a ra\u00edz de los enfrentamientos armados en dicha zona, y a quienes la Red de Solidaridad, les hab\u00eda negado la inscripci\u00f3n en el Sistema \u00danico de Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada por considerar que &#8220;no se concibe el desplazamiento forzado cuando la v\u00edctima no ha abandonado su localidad&#8221;. En dicho fallo la Corte estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los \u00a0desplazados ten\u00edan, y la ubicaci\u00f3n no previamente deseada en \u00a0otro sitio. Todo esto debido a la coacci\u00f3n injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la presente sentencia, \u00a0no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de abandonar el sitio y \u00a0como si fuera poco \u00a0asesinaron a un integrante de ese grupo. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificaci\u00f3n del desplazamiento interno, tenga que irse mas all\u00e1 de los l\u00edmites territoriales de un municipio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.11. De la misma forma, en sentencia T-1076 de 200510, la Corte Constitucional, examin\u00f3 un caso en el que una se\u00f1ora madre cabeza de familia y su n\u00facleo familiar se vieron obligados a abandonar su hogar en Caquet\u00e1, desplaz\u00e1ndose a Pitalito, Huila, debido a amenazas permanentes de grupos paramilitares. Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el registro porque \u00a0consider\u00f3 que la actora no se encontraba dentro de las circunstancias contempladas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 &#8220;por cuanto falta a la verdad, toda vez que al analizar el relato de los hechos y verificar los documentos anexos encontramos que se presenta informaci\u00f3n contradictoria en permanencia y procedencia. \u00a0As\u00ed mismo, se verific\u00f3 con el SISBEN de Pitalito y este n\u00facleo familiar ya se encuentra inscrito, con fecha de encuesta de abril de 2004, lo que nos indica que han residido en esta ciudad, si tenemos en cuenta que esta Unidad Territorial tiene conocimiento de que las encuestas que se realizan a la personas y\/o familias radicadas en el municipio donde viven y no a las que est\u00e9n de visita o de paso por alguna enfermedad o incapacidad.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte mencion\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese sentido, la Sala encuentra que las autoridades encargadas de la inscripci\u00f3n en RUPD desconocieron la regla de interpretaci\u00f3n favorable al desplazado en el momento de la calificaci\u00f3n de los hechos constitutivos de la situaci\u00f3n de desplazamiento y, en cambio, llevaron a cabo una evaluaci\u00f3n en extremo exigente de las circunstancias expresadas por la actora, que no tuvo en cuenta las evidentes limitaciones derivadas de su falta de instrucci\u00f3n&#8221;. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.3.12. Por otra parte, en sentencias T-630 de 200711, T-299 de 200912 y T-318 de 201113, la Corte analiz\u00f3 casos en los que las personas que solicitaban ser incluidas en el RUPD, hab\u00edan abandonado sus domicilios debido a actuaciones de miembros del ej\u00e9rcito, y Acci\u00f3n Social hab\u00eda denegado su inclusi\u00f3n argumentando que no se cumpl\u00eda con los presupuestos del articulo 1 de la Ley 387, por no ser grupos &#8220;al margen de la ley&#8221;. En raz\u00f3n de los casos citados, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la actividad leg\u00edtima o ileg\u00edtima de actores estatales pod\u00eda ocasionar desplazamiento forzado14, criterio \u00e9ste que reafirm\u00f3 que la condici\u00f3n de desplazado no depende del sujeto perpetrador, sino de las circunstancias objetivas de coacci\u00f3n de abandono del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El desplazamiento forzado puede perfectamente tener como causa no s\u00f3lo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen de la Ley, sino una inicial acci\u00f3n leg\u00edtima del Estado, a la cual es sometida el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal de estigmatizaci\u00f3n social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad. En otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por definici\u00f3n, se pueda excluir el accionar estatal as\u00ed sea \u00e9ste, se insiste, leg\u00edtimo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido mencion\u00f3 en la sentencia T-299 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De estas definiciones se deduce claramente que quienes se encuentran amenazados con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o requieran evitar los efectos del mismo y por ello se hayan visto forzados a abandonar el lugar de su residencia habitual o de sus actividades, se consideran personas en condici\u00f3n de desplazamiento. Vale la pena resaltar, que en ning\u00fan momento las definiciones mencionadas requieren que la amenaza provenga de un grupo armado organizado al margen de la Ley para que se configure la situaci\u00f3n \u00a0de desplazamiento interno&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en el caso de la Sentencia T-318 de 2011, el desplazamiento hab\u00eda sido generado por una ejecuci\u00f3n extrajudicial y arbitraria por agentes estatales, por ende, la Corte reiter\u00f3 lo establecido en los casos anteriores, y adem\u00e1s afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) algunas actuaciones l\u00edcitas ejecutadas por el cuerpo armado del Estado \u00a0y que son indispensables para mantener la convivencia pac\u00edfica y el orden p\u00fablico, pueden conllevar situaciones at\u00edpicas que afecten a ciudadanos ajenos al conflicto interno colombiano&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.14. Los casos mencionados ilustran de manera muy clara, que independientemente del actor perpetrador o el destino del desplazamiento, si existen los elementos b\u00e1sicos de la condici\u00f3n de desplazado, la entidad, con base en el principio de la buena fe, no se puede negar a la inclusi\u00f3n sin una motivaci\u00f3n con suficientes medios probatorios que desvirt\u00faen lo declarado por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.15. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, las entidades estatales deben utilizar la herramienta del Registro como un mecanismo de organizaci\u00f3n y dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica de asistencia humanitaria, mas no como un obst\u00e1culo burocr\u00e1tico para acceder a los beneficios15, ya que, como se reitera, la condici\u00f3n de desplazamiento es una condici\u00f3n de hecho que no se adquiere en virtud de una declaraci\u00f3n administrativa16. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. CRITERIOS PARA LA INCLUSI\u00d3N EN EL REGISTRO \u00daNICO DE POBLACI\u00d3N DESPLAZADA -RUPD \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Corte Constitucional, desde la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-025 de 2004, debido a la crisis humanitaria del desplazamiento forzado y a la falta de diligencia de las autoridades encargadas de atender a las v\u00edctimas, afirm\u00f3 que una persona que se encuentra bajo las circunstancias de desplazamiento forzado, tiene derecho a quedar registrada como tal, ya sea de forma individual o junto a su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Sobre el proceso de declaraci\u00f3n y recepci\u00f3n de los hechos que dieron origen al desplazamiento de una persona o de un grupo de personas, la jurisprudencia constitucional ha establecido principios y criterios de interpretaci\u00f3n a las normas que lo regulan17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. En segundo lugar, teniendo en cuenta las cualidades del declarante, la conducta de las autoridades competentes en recibir el relato y en valorarlo, debe ser acorde con &#8220;i) las disposiciones de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el principio de buena fe; iii) el principio de favorabilidad y confianza leg\u00edtima y, iv) el principio de prevalec\u00eda del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho&#8221;19. Las anteriores son las pautas que deben primar para la adecuada interpretaci\u00f3n de las normas de inscripci\u00f3n en el RUPD20. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. En igual sentido, la Corte ha establecido reglas relativas al procedimiento que debe seguirse para la valoraci\u00f3n de las declaraciones de una persona que solicita su reconocimiento como desplazada, dando especial relevancia a los principios de buena fe y de favorabilidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. \u00a0En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdadhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2010\/T-447-10.htm &#8211; _ftn26#_ftn26. (4) La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados as\u00ed como el principio de favorabilidad (&#8230;)&#8221;21 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. En tercer lugar, y como consecuencia inmediata de los principios de buena fe y favorabilidad, se produce la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, esto implica que si las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad, corresponde al Estado probar en qu\u00e9 consiste dicha falsedad o contradicci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, sobre la presunci\u00f3n de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha se\u00f1alado que &#8220;si una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n.&#8221;22 En el mismo sentido, ha entendido la Corte que para que el Estado pueda negarse a la inscripci\u00f3n en el RUPD, requiere la existencia de pruebas razonables y suficientes que desvirt\u00faen la declaraci\u00f3n, por ende, \u00a0las simples inconsistencias o contradicciones en la declaraci\u00f3n, no pueden ser prueba suficiente de la falsedad de la condici\u00f3n de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. En suma, las autoridades deben valorar la declaraci\u00f3n de quien alega ser desplazado con una presunci\u00f3n de buena fe, es decir, partiendo que los hechos narrados por el declarante son ciertos. De tal forma, que para analizar si una persona es o no desplazada basta siquiera una prueba sumaria. Ahora, si la autoridad estatal receptora encuentra alguna inconsistencia o duda en el relato, corresponde a la autoridad investigar y desvirtuar lo sustentado, y no al declarante; en caso de no poder hacerlo, deber\u00e1 aplicar el beneficio de la duda23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. CAUSALES DE NO INCLUSI\u00d3N DEL RUPD: &#8220;CUANDO EXISTAN RAZONES OBJETIVAS Y FUNDADAS PARA CONCLUIR QUE DE LA MISMA NO SE DEDUCE LA EXISTENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO PREVISTAS EN EL ART\u00cdCULO 1 DE LA LEY 387 DE 1997&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Las causales de exclusi\u00f3n que se deben tener en cuenta para decidir la no inscripci\u00f3n en el RUPD est\u00e1n prescritas en el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000. La norma mencionada dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota v\u00eda gubernativa&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. La Corte en varios casos ha tenido la oportunidad de analizar y establecer ciertas reglas para interpretar dichas causales24. No obstante, debido al caso concreto, se har\u00e1 referencia \u00fanicamente a los fallos donde la Corte ha conocido casos en los que se ha negado el registro de una persona en condici\u00f3n de desplazamiento sustent\u00e1ndose en el numeral 2 del art\u00edculo transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En ese orden de ideas, en sentencia T-821 de 200725 se analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que viv\u00eda con su compa\u00f1ero permanente en el sur del C\u00e9sar. La actora tuvo que desplazarse a la ciudad de C\u00facuta con sus hijas, luego de que siete hombres armados llegaron a su casa y asesinaron a su padre y se llevaran a su compa\u00f1ero. Acci\u00f3n Social deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD porque consider\u00f3 que las personas que ocasionaron su desplazamiento no hab\u00edan sido identificadas y hab\u00eda inconsistencias en su relato. La Corte encamin\u00f3 sus consideraciones con la reiteraci\u00f3n del concepto de desplazamiento interno forzado, y luego, examin\u00f3 las causales de exclusi\u00f3n del registro, consagradas en el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000. Concretamente con la causal del numeral 226, mencion\u00f3 que si la entidad encargada de valorar, ten\u00eda dudas sobre el relato del solicitante, deb\u00eda aplicar la presunci\u00f3n de buena fe, ya que el desconocimiento de los hechos no era una justificaci\u00f3n suficiente para afirmar la falta de verdad. En sus palabras: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) \u00a0 A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideraci\u00f3n el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona s\u00ed se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Adicionalmente, tambi\u00e9n por la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de \u00e1mbitos privados27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia&#8221;.28 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en sentencia T-044 de 201029, este Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del caso de un se\u00f1or al cual se le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD por considerar que en la zona y en la \u00e9poca en la cual \u00e9l dijo haberse desplazado por la violencia, no hab\u00eda reportes de alteraciones del orden p\u00fablico, reiter\u00f3 que la ignorancia institucional sobre la ocurrencia de ciertos hechos no es una raz\u00f3n suficiente para dejar de inscribir a una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. En otra oportunidad la Corte resalt\u00f3 que las motivaciones ideol\u00f3gicas o pol\u00edticas del grupo que hab\u00eda ocasionado el desplazamiento del solicitante no era \u00f3bice para negar la condici\u00f3n de desplazado, y resultaba desproporcionado exigirle dicha prueba a la persona interesada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La entidad accionada al exigir que de la declaraci\u00f3n realizada por la accionante se debe extraer si las agresiones, causa del desplazamiento, provienen de un grupo armado motivado por consideraciones ideol\u00f3gicas o si por el contario corresponde a delincuencia com\u00fan, contraviene los postulados que deben guiar su actuar frente a este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto hacer imperativo una prueba en extremo rigurosa implica el requerimiento de condiciones no previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha de ver que exigir la prueba de los autores de la causa violenta y la prueba de si sus m\u00f3viles tuvieron o no fundamento pol\u00edtico o ideol\u00f3gico, es desproporcionado, por cuanto el ente encargado de la persecuci\u00f3n de personas que transgreden la ley es el Estado y no puede el accionante motu propio atribuirse dicha funci\u00f3n a fin de que sea suministrada a su favor una ayuda humanitaria&#8221;.31 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. De manera que, la causal de exclusi\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 11 del decreto 2569, debe analizarse conforme a lo que significa tener la &#8220;condici\u00f3n de desplazado&#8221; y con base en razones &#8220;objetivas y fundadas&#8221; que tengan en cuenta la teleolog\u00eda de la Ley 387, que no es m\u00e1s que la de proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo ocasionado por el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. Las anteriores consideraciones conllevan a concluir, una vez m\u00e1s, que la entidad no puede negar la inscripci\u00f3n bas\u00e1ndose en circunstancias ajenas a los elementos que integran la condici\u00f3n de desplazado. As\u00ed, si la duda se sustenta en el lugar o en el sujeto perpetrador del desplazamiento, es la entidad estatal quien debe motivar con suficiente material probatorio la negativa de la inscripci\u00f3n, toda vez que el Estado debe ser conciente de que existen factores marginales a la situaci\u00f3n del conflicto armado que inciden directamente en la generaci\u00f3n del desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, constituyen una vulneraci\u00f3n m\u00faltiple de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. Es as\u00ed como, los desplazados son v\u00edctimas del conflicto armado interno, no por la calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias objetivas. El Estado no puede darse el privilegio de establecer &#8220;clases de v\u00edctimas&#8221; en un conflicto interno armado tan complejo como el que se presenta en Colombia actualmente. Las personas que han sufrido el desplazamiento forzado, son v\u00edctimas por el s\u00f3lo hecho de haber sufrido un riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8. Con el sustento anteriormente expuesto, la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, con el fin de obtener su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- y la ayuda humanitaria de emergencia, y garantizar sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Manifiesta haber sido desplazado con su familia del Barrio Guadalupe de Medell\u00edn el 31 de octubre de 1999, lugar donde resid\u00eda desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, al municipio de Itagu\u00ed, Antioquia, debido a amenazas contra su vida de parte de &#8220;combos&#8221; armados no identificados. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada ante la Personer\u00eda Municipal de Itagu\u00ed el 26 de abril de 2010 sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento, y Acci\u00f3n Social decidi\u00f3 denegar su inclusi\u00f3n en el RUPD, porque consider\u00f3 que el desplazamiento del se\u00f1or Quiroz no hab\u00eda sido provocado por grupos armados al margen de la ley, entendidos estos como una &#8220;organizaci\u00f3n de personas que bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el objetivo de desestabilizar al gobierno de un pa\u00eds&#8221;, sino por bandas delincuenciales comunes. Adem\u00e1s precis\u00f3, que estas bandas no segu\u00edan fines pol\u00edticos e ideol\u00f3gicos, y en ese sentido, no podr\u00edan entrar dentro de lo preceptuado por el art\u00edculo 1 de la Ley 387. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. El juez de \u00fanica instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que no se hab\u00eda presentado transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad accionada, y que en ese sentido, el tutelante contaba con otros recursos judiciales ordinarios que pod\u00edan satisfacer sus pretensiones al no evidenciarse un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. La Sala considera que con base en los hechos relatados por el accionante, la decisi\u00f3n de la entidad demandada y la del juez de instancia se apartan abiertamente de los criterios jurisprudenciales, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6. En lo referente a la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social, \u00e9sta fue sustentada sobre factores que no pueden exigirse para valorar la condici\u00f3n de desplazado del solicitante; como lo es el actor perpetrador de la violaci\u00f3n. Como puede acreditarse de las resoluciones emitidas por la entidad demandada, la raz\u00f3n relevante para negar la inclusi\u00f3n es que, quienes ocasionaron el desplazamiento del tutelante fueron bandas criminales que no hacen parte del conflicto armado, fundamento este que no es suficiente; i) en primer lugar, porque los elementos que deben verificarse, son la coacci\u00f3n para abandonar el domicilio y la permanencia dentro de las fronteras de la naci\u00f3n; y ii) en segundo lugar, porque Acci\u00f3n Social &#8211; hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas-, como entidad competente para valorar las declaraciones y decidir qui\u00e9n se encuentra en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, y por ende, incluirlo en el RUPD, tiene la carga de la prueba para verificar que lo afirmado corresponde o no con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7. En ese orden de ideas, la entidad se limit\u00f3 a negar la inscripci\u00f3n, sin siquiera revisar el contexto, las circunstancias y la relaci\u00f3n de las bandas que amenazaron al accionante con los grupos armados que se encontraban en la zona y en el momento del desplazamiento del se\u00f1or Quiroz. Debe tenerse esto en cuenta, porque si as\u00ed hubiera sido el actuar de la entidad, estar\u00eda mencionado en la parte motiva en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.8. Ahora bien, lo afirmado por la entidad en cuanto a que &#8220;(&#8230;) en ning\u00fan momento se trata de personas que responden a una organizaci\u00f3n estructurada que atiende motivos ideol\u00f3gicos y\/o pol\u00edticos con el fin de desestabilizar al Estado (&#8230;)&#8221;, como ya lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, exigir la prueba de los autores del hecho violento y la prueba de si sus m\u00f3viles tuvieron o no fundamento pol\u00edtico o ideol\u00f3gico, es desproporcionado, por cuanto el ente encargado de la persecuci\u00f3n de personas que transgreden la ley es el Estado y no puede el accionante de modo propio realizar tal funci\u00f3n para lograr ser inscrito como v\u00edctima de desplazamiento y recibir asistencia32. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.9. De tal forma que la entidad demandada debe tener en cuenta que el desplazamiento forzado puede ser causado por situaciones tan evidentes como una masacre, o por circunstancias tan simples y silenciosas, como amenaza a la vida en \u00e1mbitos privados o el clima generalizado de temor que se vive en determinados territorios. Estos \u00faltimos presentan una dificultad de prueba para la v\u00edctima, ya que muchas veces no hay m\u00e1s testigos que quien vive la tensi\u00f3n de la amenaza33. Por ello, la demandada debe acudir muchas veces a revisar informes, estudios y documentos de otras entidades del Estado, para verificar los hechos de violencia en la regi\u00f3n que alude el solicitante, con miras a garantizar adecuadamente los derechos fundamentales de un sujeto que se encuentra en una situaci\u00f3n vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.10. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, a pesar de que el principal factor que influye en el desplazamiento forzado en Colombia es la disputa y actividad de grupos armados ilegales contra el Estado, los cuales afectan de manera directa derechos fundamentales, tambi\u00e9n existen factores marginales a la situaci\u00f3n de confrontaci\u00f3n armada interna que han incidido en el incremento del n\u00famero de personas que se han visto obligadas a desplazarse forzosamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.11. En lo referente a la decisi\u00f3n del juez de instancia, s\u00ed existe un perjuicio irremediable que contin\u00faa en el tiempo, toda vez que el accionante aun no ha recibido asistencia y protecci\u00f3n del Estado en la condici\u00f3n de desplazado. Adem\u00e1s, el accionante agot\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa, y bien ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que &#8220;Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados&#8221;.34 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.12. Por lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del juez de instancia, y dado que la entidad accionada efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe, y adem\u00e1s se exigieron al actor requisitos formales irrazonables y desproporcionados para ser incluido en el RUPD, ordenar\u00e1 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; Acci\u00f3n Social &#8211; hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas-, que realice una segunda evaluaci\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n del solicitante y su familia en el RUPD, en la cual deber\u00e1n ser incluidos los elementos de juicio adicionales a los ya considerados, con el fin de que sea disipada la duda acera de si la persona declarante es o no desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.13. En ese mismo orden, y sin perjuicio de que sea incluido o no en el RUPD, se ordenar\u00e1 a la nueva Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n a la V\u00edctimas, que le suministre toda la informaci\u00f3n necesaria que ilustre al accionante c\u00f3mo reclamar sus derechos como v\u00edctima del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 12 de septiembre de 2011, por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital al se\u00f1or Juan Pablo Quiroz Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Acci\u00f3n Social &#8211; hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas- que, en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar un segunda valoraci\u00f3n a la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Juan Pablo Quiroz Quintero y de las circunstancias que llevaron a su alegado desplazamiento forzado. En dicha evaluaci\u00f3n, Acci\u00f3n Social &#8211; hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas- deber\u00e1 incorporar elementos probatorios adicionales a los ya considerados, que lleven a disipar la duda existente acerca de si el se\u00f1or Juan Pablo Quiroz Quintero es v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que sea o no considerado v\u00edctima de desplazamiento forzado, ORDENAR a la \u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, informar e instruir al se\u00f1or Juan Pablo Quiroz Quintero sobre c\u00f3mo reclamar sus derechos como v\u00edctima del conflicto armado interno, en el marco de lo consagrado en la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-129\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE DESPLAZADO-No depende de certificaci\u00f3n o de declaraci\u00f3n que as\u00ed lo indique, ni de los actores que obligaron a la persona a huir, sino de la realidad objetiva del suceso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar parcialmente el voto en la presente oportunidad, en tanto comparto el sentido general de la providencia, pero considero que existe una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva de la sentencia y el texto de las consideraciones, de conformidad con las razones que pasar\u00e9 a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El caso analizado en esta oportunidad, se refiere a la negativa de Acci\u00f3n Social a registrar al accionante y su n\u00facleo familiar en Registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada, con base en que &#8220;las personas que provocaron su salida forzada de la regi\u00f3n no hacen parte de los grupos armados al margen de la ley, en el entendido que: grupo armado al margen de la ley &#8220;es aquella organizaci\u00f3n de personas que bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el objetivo de desestabilizar al gobierno de un pa\u00eds&#8221;; no obstante, cabe aclarar que la situaci\u00f3n que describe el deponente corresponde a bandas delincuenciales que no tienen una connotaci\u00f3n de grupo armado al margen de la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en la ya reiterada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte, de acuerdo con la cual, el desplazamiento es una situaci\u00f3n de facto que obliga a las personas a huir de su hogar para proteger sus derechos fundamentales como la vida y la integridad f\u00edsica entre otros. Por lo tanto, la condici\u00f3n de desplazado no depende de una certificaci\u00f3n o de una declaraci\u00f3n que as\u00ed lo indique, ni tampoco depende de los actores que obligaron a la persona a huir, sino de la realidad objetiva del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el segundo numeral de la parte resolutiva del fallo se ordena a Acci\u00f3n Social realizar una segunda valoraci\u00f3n al accionante, en la cual deber\u00e1 aportar el material probatorio que lleve a disipar la duda existente sobre la condici\u00f3n o no de desplazado del mismo. Sin embargo, del texto de la providencia no se entiende que hubiera existido duda sobre la calidad de desplazado del actor, por el contrario, la discusi\u00f3n se centr\u00f3 en reiterar que el agente perpetuador del desplazamiento no es quien determina la calidad o no de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien me encuentro de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada, en tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar, considero que no debi\u00f3 incluirse la referencia a una duda sobre la condici\u00f3n del actor, siendo que la calidad misma de desplazado no fue cuestionada a lo largo del proceso y por el contrario, lo que se econtraba en debate era la naturaleza del agente generador del desplazamiento, que como se vi\u00f3 no debe incidir en el registro de esta poblaci\u00f3n, que se encuentra en particulares condiciones de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Se hace necesario aclarar, que dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente en valorar la informaci\u00f3n de las declaraciones realizadas, ser\u00e1 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, tal como lo disponen los art\u00edculos 154 y 155 de la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8220;Desplazamiento forzado en Colombia&#8221;. Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; Acci\u00f3n Social, 2010. Tomado: http:\/\/www.centromemoria.gov.co\/desplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras, sentencias T-227 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-006 de 2009 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos 54\u00b0 Per\u00edodo de sesiones., 11 de febrero de 1998. Tomado de http:\/\/www.acnur.org\/t3\/fileadmin\/scripts\/doc.php?file=biblioteca\/pdf\/0022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, sentencias T-227 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-215 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-042 de 2009 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-582 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En ese fallo la Corte tuvo la oportunidad de estudiar varios casos de personas en condiciones de desplazamiento forzado que hab\u00edan sido transitoriamente ubicadas en un predio que pertenec\u00eda a la Corporaci\u00f3n de Vivienda y Desarrollo Social -CORVIDE en Antioquia, y \u00e9sta orden\u00f3 su desalojo, sin que las familias recibieran los beneficios asistenciales de la Ley 387. Criterio que es reiterado en sentencia T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T- 025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1094 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>14 Criterio de Auto 218 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 &#8220;&#8221;Es importante destacar el aumento en la cobertura del registro de los desplazados. Sin embargo sigue sin poder estimarse el desplazamiento en Colombia, en particular por la existencia del subregistro. La rigidez en la atenci\u00f3n y las trabas burocr\u00e1ticas hacen que el registro se perciba, por la poblaci\u00f3n afectada, m\u00e1s como una obstaculizaci\u00f3n para los beneficios previstos que como el instrumento para acceder a los mismos. Adicionalmente, esta situaci\u00f3n hace que el fen\u00f3meno del desplazamiento contin\u00fae sin adquirir para el Estado la dimensi\u00f3n real, con las consiguientes consecuencias en la eficacia de las respuestas y en las prioridades estatales&#8221; \u00a0Sentencia T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Tomado de la Alta Comisionada para los derechos Humanos, Informe del a\u00f1o 2000: www.hchr.org.co, el 21 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras, sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-1076 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-284 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-447 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Ley 1448 de 2011, recogi\u00f3 estos criterios en su art\u00edculo 61: &#8220;(&#8230;) La valoraci\u00f3n que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0T-1094 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-211 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras. En palabras de la Corte Constitucional: &#8220;(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8216;temor reverencial&#8217; hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-1076 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-044 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-446 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: &#8220;Al respecto la sentencia T-327\/01 expone: &#8220;Para realizar una interpretaci\u00f3n razonable al art\u00edculo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, y m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Siendo esto as\u00ed, al aplicar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del art\u00edculo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situaci\u00f3n de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual est\u00e1n incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el art\u00edculo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificaci\u00f3n de tal fen\u00f3meno de facto. \u00a0Si se hace una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, se observa que el fin de tal art\u00edculo es brindar protecci\u00f3n y Ayuda frente a una situaci\u00f3n que, como se reconoce en el inciso primero de tal art\u00edculo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado art\u00edculo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuraci\u00f3n del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretaci\u00f3n en el sentido que m\u00e1s convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situaci\u00f3n como lo es el desplazamiento forzado, \u00a0lo m\u00e1s razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Al \u00a0aceptar como v\u00e1lida tal interpretaci\u00f3n, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-447 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencia T-563 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 &#8220;De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que \u00e9ste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisi\u00f3n de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que despu\u00e9s de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atenci\u00f3n, se revise la situaci\u00f3n y se adopten las medidas correspondientes. De acuerdo a estos criterios, pasa la Corte a resolver el caso en cuesti\u00f3n&#8221;.Sentencia \u00a0T-1094 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-787 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-006 de 2009 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-318 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Catalina Botero Marino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 &#8220;La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes casos: (&#8230;) (2) Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>27 &#8220;Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado&#8221;. T-327 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, sentencias T-327 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>31 Este criterio fue establecido en sentencias anteriores como la T-444 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo. En relaci\u00f3n con los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria, se\u00f1al\u00f3: &#8220;En consecuencia, cuando una persona solicita ayuda humanitaria a la Red de Solidaridad Social como beneficiaria de alguien fallecido en homicidio o una masacre selectiva producida en el marco del conflicto armado interno, la exigencia del censo respectivo y de una certificaci\u00f3n de autoridad competente sobre su ocurrencia &#8220;por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno&#8221;, es violatoria de los derechos de las v\u00edctimas y del derecho de \u00a0petici\u00f3n&#8221;. Reiterado en sentencia T-830 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: Manifest\u00f3 la demandante en la tutela que la entidad accionada, neg\u00f3 el suministro de la ayuda humanitaria solicitada, debido a que los &#8220;m\u00f3viles de la muerte no encajaban dentro de lo preceptuado en la Ley 418 de 1997, es decir, que no eran ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos&#8221;, raz\u00f3n que, seg\u00fan la accionante, &#8220;viola el precedente constitucional contenido en la sentencia T-188 de 2007, la cual dej\u00f3 claro que el Estado no puede condicionar la ayuda humanitaria a certificados sobre los m\u00f3viles ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos del crimen que expidan las autoridades judiciales porque s\u00f3lo basta que la muerte se produzca en virtud del conflicto armado que vive nuestro pa\u00eds, es decir, que sea violenta como ocurri\u00f3 con nuestro padre y compa\u00f1ero (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-265 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencia T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. sentencias T-086 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s vargas Hern\u00e1ndez y T-582 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>____________________________ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-129\/12 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones para ser considerado como una persona en esa situaci\u00f3n \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Registro de las personas afectadas \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}