{"id":19645,"date":"2024-06-21T15:12:48","date_gmt":"2024-06-21T15:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-130-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:48","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:48","slug":"t-130-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-130-12\/","title":{"rendered":"T-130-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-130\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Normalizaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas en el lugar de residencia del actor y su hijo menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3241440 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Ram\u00f3n Terril Jim\u00e9nez, en representaci\u00f3n de su hijo Miguel \u00c1ngel Terril Cardona, contra el municipio de Turbaco y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados el nueve (9) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, en primera instancia, y el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Ram\u00f3n Terril Jim\u00e9nez, en representaci\u00f3n de su hijo Miguel \u00c1ngel Terril Cardona, contra el municipio de Turbaco y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Ram\u00f3n Terril Jim\u00e9nez, en representaci\u00f3n de su hijo Miguel \u00c1ngel Terril Cardona, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que las entidades accionadas est\u00e1n vulnerando los derechos a la vida e integridad de su hijo discapacitado. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, advierte que \u00a0tampoco se encuentran instalados de forma adecuada los postes que sostienen los cables mediante los cuales se conduce la energ\u00eda el\u00e9ctrica en el sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el se\u00f1or Terril Jim\u00e9nez las anteriores instalaciones el\u00e9ctricas exponen a su hijo a un riesgo de electrocutarse por contacto puesto que, de una parte, el menor no entiende el peligro ante el que se encuentra por el defectuoso cableado dada su discapacidad, y de otra, en la casa y en la calle, donde el ni\u00f1o juega, existe la posibilidad de la ca\u00edda de cables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, se\u00f1ala el peticionario que: \u201cAun cuando los accionados conocen nuestra grave problem\u00e1tica, porque en reiteradas oportunidades les hemos presentado solicitud al respecto, han omitido la obligaci\u00f3n que les asiste de normalizar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la calle la Estrella y en nuestra vivienda, con lo cual tienen injustamente a mi hijo en riesgo de sufrir afectaci\u00f3n contra su vida en (sic) integridad por el riesgo que le representan los cables de energ\u00eda el\u00e9ctrica indebidamente instalados en la calle por donde juega y en nuestra vivienda.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Copia del registro civil de nacimiento de Miguel \u00c1ngel Terril Cardona (Folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Copia de una certificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredita la discapacidad de Miguel \u00c1ngel Terril Cardona y la califica como \u201cEnfermedad de Daw(sic)\u201d(Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Fotograf\u00edas en las que se observa la ubicaci\u00f3n del cableado de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la calle La Estrella (Folios 5 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Copia del oficio No, 616921 de dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009) enviado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P \u00a0al se\u00f1or Antonio Padilla Oyaga Defensor del Pueblo Regional Bol\u00edvar, relacionada con una visita del \u00e1rea de mantenimiento al sector a fin de verificar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda (Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, por auto del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil once (2011), avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Municipio de Turbaco y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y dispuso la comunicaci\u00f3n de la misma a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de una de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>7. El Secretario de General de la Alcald\u00eda Municipal de Turbaco por instrucciones del Alcalde Municipal solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de la entidad territorial de la acci\u00f3n de tutela por cuanto no tiene competencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni de su familia. En particular, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, ya tiene conocimiento de la problem\u00e1tica del fluido el\u00e9ctrico en la Calle de La Estrella de Turbaco, y el compromiso de dar la correspondiente soluci\u00f3n como es la de suministrar un \u00f3ptimo y eficiente servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica como se lo obliga la ley 142 de 1994, por ser adem\u00e1s la que tiene a su cargo el monopolio de dicho servicio, am\u00e9n de que tanto el hoy tutelante como los residentes de la mencionada calle pagan oportunamente el servicio de energ\u00eda por lo que adem\u00e1s dicha empresa debe adecuar las respectivas redes y postes. Es por ello adem\u00e1s que el Se\u00f1or Alcalde como garante de los servicios p\u00fablicos domiciliarios vela por la vigilancia de \u00e9stos y prueba de ello es los llamados de atenci\u00f3n que ha hecho a la citada empresa sobre el particular siendo el \u00faltimo de ellos mediante oficio de junio 1 de 2011.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El representante de la entidad territorial anex\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por residentes de la calle La Estrella al Alcalde Municipal de Turbaco, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el que solicitan una soluci\u00f3n respecto de las redes que conducen el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a sus casas (Folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Copia de la respuesta a un derecho de petici\u00f3n del veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), de ELECTROCOSTA a una residente de la calle La Estrella, en la que la empresa advierte: \u201cHemos estudiado cuidadosamente su petici\u00f3n (\u2026) donde solicita la instalaci\u00f3n de postes en la calle Estrella con carrera 8A 7A \u00a0en TURBACO. \/\/ Al respecto le comunicamos muy respetuosamente que con el \u00e1nimo de atender lo anterior, fue notificado el \u00e1rea pertinente de la compa\u00f1\u00eda, el cual nos reporta que ser\u00e1 incluida en la solicitud en los proyectos para estudio en el primer trimestre del a\u00f1o 2008, toda vez que el presupuesto destinado para el presente a\u00f1o en aras de optimizaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n del servicio, ya fue agotado en su totalidad.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Copia de dos requerimientos de la Alcald\u00eda Municipal de Turbaco al Gerente de ELECTROCOSTA, el 19 de diciembre de 2008, y al de ELECTROCARIBE, el 1\u00ba de junio de 2011, a fin de que se adopten las medidas para solucionar el problema de redes de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la calle La Estrella (Folios 17 a 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, en sentencia proferida el nueve (09) de junio de dos mil once (2011), decidi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela dado que se pretende la protecci\u00f3n de derechos colectivos. A su juicio, no se encuentra probada la existencia de un riesgo para la salud e integridad del menor hijo del accionante en virtud de la deficiente e inadecuada prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de la accionada, as\u00ed: \u201c(\u2026) no se acredita que las instalaciones el\u00e9ctricas o las fallas el\u00e9ctricas hayan puesto en riesgo la vida e integridad del menor, es decir que haya afectado realmente sus derechos, adem\u00e1s que un posible riesgo es al que se encuentran expuestos todos los habitantes del sector, y m\u00e1s a\u00fan porque la solicitud de amparo se encuentra encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad con respecto al problema el\u00e9ctrico del sector en el que habitan.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>10. Luego de proferida la decisi\u00f3n de primera instancia, la apoderada general de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., present\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. En el informe la abogada de la accionada describi\u00f3 el Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas (PRONE) y Los Esquemas Diferenciales de Prestaci\u00f3n del Servicio, as\u00ed como la calificaci\u00f3n de Zona Especial en la subcategor\u00eda de Zona de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n del Municipio de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, realiz\u00f3 un recuento de la normativa aplicable en materia de redes el\u00e9ctricas, de las competencias y de los planes para la normalizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3: \u201cCaso Calle la Estrella Cra. 80A \u2013No.7A-30: Las caracter\u00edsticas de esta calle son las siguientes: No existen redes secundar\u00edas ni porter\u00eda en el callej\u00f3n, lo cual evidencia que fueron las mismas personas las que de manera artesanal se conectaron. No obstante Electricaribe tiene dentro de los planes de normalizaci\u00f3n en Turbaco, la adecuaci\u00f3n de las redes de esta calle, lo cual deber\u00e1 ejecutarse a m\u00e1s tardar antes del 31 de diciembre de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la apoderada judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto la empresa ha actuado en el marco de la Ley 142 de 1994, realizando mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes locales, y sin vulnerar ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>11. El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela en cuanto existe un riesgo para la vida e integridad de su hijo por la forma irregular en que se encuentran los cables que conducen la electricidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Trubaco, mediante providencia de veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia con similares consideraciones a las planteadas por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante auto de once (11) de enero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 practicar las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para que informe sobre la realizaci\u00f3n de las obras en las redes de servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la Calle la Estrella (Cra. 8A \u2013No.7A-30) en el municipio de Turbaco. En particular, si se cumpli\u00f3 con los planes de normalizaci\u00f3n previstos, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por la empresa, antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011) en esta zona o en caso contrario comunique las razones por las que no ha sido posible ejecutar dichos planes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Oficiar al se\u00f1or Juan Ram\u00f3n Terril Jim\u00e9nez para que informe si la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ha realizado obras en las redes del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la Calle la Estrella tendientes a la normalizaci\u00f3n del sector.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oficiar al Alcalde Municipal de Turbaco para que informe si tiene conocimiento sobre la realizaci\u00f3n de las obras en las redes de servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la Calle la Estrella (Cra. 8A \u2013No.7A-30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante comunicaci\u00f3n recibida en esta corporaci\u00f3n el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), la apoderada general de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P inform\u00f3 respecto al requerimiento de: \u201c(\u2026) si la empresa Electricaribe ya ejecut\u00f3 las obras de normalizaci\u00f3n el\u00e9ctrica previstas para la carrera 8 A, n\u00famero 7 A-30, Calle La Estrella del municipio de Turbaco; respondiendo que estas obras ya fueron ejecutadas y prueba de ello adjuntamos informe t\u00e9cnico que contiene los registros fotogr\u00e1ficos del estado de las redes antes y despu\u00e9s de la normalizaci\u00f3n.\u201d. En efecto, consta en 6 folios anexos el informe de obra rendido por el Ingeniero Responsable de mantenimiento en Electricaribe Bol\u00edvar Norte. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir si la falta de normalizaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas por parte de la Empresa de Servicios P\u00fablicos en el sector que habita el accionante y su hijo discapacitado, representa una amenaza para sus vidas e integridad f\u00edsica teniendo en cuenta que las precarias redes son el resultado de una conexi\u00f3n artesanal y a juicio del accionante existe un riesgo permanente de electrocutarse por contacto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el problema constitucional planteado, ante las pruebas obrantes en el proceso, para la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P inform\u00f3 a la Corte Constitucional, mediante oficio radicado el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), acerca de la normalizaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas en la Calle la Estrella (Cra. 8A \u2013No.7A-30), lugar de residencia del accionante y su hijo menor de edad. En particular, el informe presentado se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cInventario: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Transformador: Existe uno de 50Kva\/13.2Kv matr\u00edcula de centro de transformaci\u00f3n 33041 y matr\u00edcula de transformador 33363. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Redes secundarias: No hay \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Redes primarias: No hay \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Posteria: No hay \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Instalar tres postes secundarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Instalar 80 mts de red trenzada 1\/0 Al. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Subir el Tap al transformador del 3 al 5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Balancear el transformador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de trabajos en: Fecha de ejecuci\u00f3n 1\u00ba de febrero de 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se instal\u00f3 un poste de 9 Mts x 510 Kg \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se instalaron dos postes de fibra de 9 Mts x 510 Kg \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Y se instalaron 180mts de Al 1\/0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se le subi\u00f3 el tap al transformador\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la empresa accionada adjunt\u00f3 fotograf\u00edas en las que se observa el sector antes y despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de la obra descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso se est\u00e1 frente a un hecho superado6, puesto que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la Sala \u00a0constata que en el caso estudiado ha cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. No obstante, sobre este particular, en la sentencia T-722 de 2003 se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.)\u00a0As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este\u00a0y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.)\u00a0Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas el nueve (9) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, en primera instancia, y el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, en segunda instancia, y se conceder\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que en el evento de haberse estudiado el fondo del asunto habr\u00eda ameritado la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n del menor discapacitado, puesto que el accionante asegura que durante a\u00f1os se ha visto enfrentado a la inacci\u00f3n de la empresa de servicios p\u00fablicos para que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico se realice en condiciones adecuadas: \u201c(\u2026) dado que la relaci\u00f3n existente entre el usuario o suscriptor y la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios es, de suyo, asim\u00e9trica, y a que el objeto contractual constituye un fin social del Estado -la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios-, pueden darse situaciones en las cuales es necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, aun sobre la base de que existan otros medios ordinarios de defensa -administrativos y judiciales-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando quiera que la actuaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios frente a los usuarios se torne arbitraria y contraria al orden jur\u00eddico, vali\u00e9ndose de su posici\u00f3n de privilegio, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del usuario, frente a la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial para proteger de manera inmediata los derechos conculcados.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por el accionante en representaci\u00f3n de su menor hijo, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas el nueve (9) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, en primera instancia, y el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Ram\u00f3n Terril Jim\u00e9nez, y en su lugar, conceder el amparo a los derechos a la vida e integridad del hijo del accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 16 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 24 y 25 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 957 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 La jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido la existencia de hecho superado en los siguientes eventos: i) por afiliaci\u00f3n del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud: T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por la compra por parte del accionante de la pr\u00f3tesis que requer\u00eda (se orden\u00f3 el reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0iii) por el suministro del tratamiento o servicio m\u00e9dico que se hab\u00eda reclamado a trav\u00e9s de la tutela: T-075 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-199 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-309 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-486 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-612 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-815 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv) porque se realiz\u00f3 el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: T-108 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes antes del fallo en sede de revisi\u00f3n: T-171 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; vi) por el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-271 de 2011, M.P. Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-710 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; viii) por el nombramiento de los docentes necesarios para recobrar la normalidad acad\u00e9mica: T-179 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la autoridad municipal realiz\u00f3 las gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento de la casa de habitaci\u00f3n de los accionantes y garantizar un acceso seguro a la misma: T-191 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por cuanto el accionante contin\u00fao su formaci\u00f3n acad\u00e9mica en otra instituci\u00f3n educativa: T-196 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xi) por \u00a0que la accionante inici\u00f3 un proceso de interdicci\u00f3n judicial para administrar los bienes de su esposo y el juzgado nombr\u00f3 a la accionante como curadora provisional, situaci\u00f3n que le permite reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; xii) por traslado de internos e inclusi\u00f3n de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xiii) porque durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n: T-215A de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; xiv) por unificaci\u00f3n de los hijos de la accionante en el mismo plantel educativo: T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xv) por la entrega de la pr\u00f3rroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xvi) porque se otorg\u00f3 el t\u00edtulo de bachiller: T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y xvii) porque ya se hab\u00eda dictado el fallo judicial correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-1010 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-130\/12 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Normalizaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas en el lugar de residencia del actor y su hijo menor de edad \u00a0 Referencia: expediente T- 3241440 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Ram\u00f3n Terril Jim\u00e9nez, en representaci\u00f3n de su hijo Miguel \u00c1ngel Terril Cardona, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}