{"id":19646,"date":"2024-06-21T15:12:49","date_gmt":"2024-06-21T15:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-131-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:49","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:49","slug":"t-131-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-12\/","title":{"rendered":"T-131-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CONTRADICCION-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Vinculaci\u00f3n del acusado como persona ausente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO EN AUSENCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Impone al defensor de oficio un especial grado de responsabilidad en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del representado \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Implicaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Elementos que concurren para la violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el derecho a la defensa t\u00e9cnica puede ejercerse de formas muy diversas, la Corte ha adoptado estrictos criterios para la aceptaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n, como consecuencia de la actuaci\u00f3n desplegada por el defensor de oficio. &#8220;(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental-; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-No exonera a las autoridades judiciales del deber de vincular y notificar de las actuaciones surtidas al procesado que sea capturado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de vincular a una persona a un proceso penal por medio de esta figura, no exonera a las autoridades judiciales del deber de vincular y notificar de las actuaciones surtidas al procesado que sea capturado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal, para que de esta manera pueda ejercer en debida forma su derecho de defensa. En esa medida, si se logra la captura del procesado por parte de los organismos correspondientes y se pone a disposici\u00f3n de cualquier ente judicial, aqu\u00e9l deber\u00e1 ser vinculado a las causas adelantadas en su contra y en igual sentido notificado de las distintas decisiones adoptadas hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.174.877 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Germ\u00e1n Eleazar Moreno Lozano en contra de los Juzgados 4 Penal del Circuito y 1\u00b0 Penal de Descongesti\u00f3n ambos de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1, y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y del veintiocho (28) de julio del mismo a\u00f1o, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Eleazar Moreno Lozano interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de los Juzgados 4\u00b0 Penal del Circuito y 1\u00b0 Penal de Descongesti\u00f3n ambos de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1, y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Manifiesta el accionante que el 25 de mayo de 2011 fue detenido en un ret\u00e9n policial en la carretera que de Ibagu\u00e9 conduce a Bogot\u00e1, m\u00e1s espec\u00edficamente en inmediaciones del municipio de Fusagasug\u00e1. Al momento de su detenci\u00f3n se le informa que fue capturado en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia condenatoria ya ejecutoriada, proferida en su contra por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 de fecha 28 de junio de 2010, por hab\u00e9rsele hallado responsable del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor. Se le comunica igualmente que fue condenado a la pena principal de prisi\u00f3n de 3 a\u00f1os, al pago de una multa y de unos perjuicios, as\u00ed como a una pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. En la actualidad el actor se encuentra detenido en la c\u00e1rcel del municipio de Fusagasug\u00e1 y su expediente se encuentra ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en el municipio de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indagado por el tr\u00e1mite penal seguido en su contra, el accionante se entera que el mismo fue iniciado por el Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0el cual hab\u00eda interpuesto denuncia penal en su contra por la presunta comisi\u00f3n del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador1, actuaci\u00f3n que fue tramitada inicialmente por la Fiscal\u00eda 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 18 de diciembre de 2007 la mencionada fiscal\u00eda dispuso la apertura formal de la instrucci\u00f3n, para lo cual orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Moreno Lozano a trav\u00e9s de una diligencia de indagatoria que se cumplir\u00eda el 12 de febrero de 2008. Para tal efecto, la autoridad judicial procur\u00f3 su notificaci\u00f3n en la Notaria 32 de Bogot\u00e1, ubicada en la carrera 16 No. 80-90, lugar en donde el demandado hab\u00eda laborado. No obstante, fue infructuosa su localizaci\u00f3n, pues si bien era cierto que el se\u00f1or Moreno Lozano estuvo vinculado a dicha oficina notarial ello hab\u00eda ocurrido unos tres o cuatro a\u00f1os atr\u00e1s, desconoci\u00e9ndose en la actualidad su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Con el fin de poder hacerlo parte en el proceso, la referida Fiscal\u00eda ofici\u00f3 el 12 de febrero de 2008 a la Superintendencia de Notariado y Registro a fin de obtener la direcci\u00f3n del denunciado, por lo que dicha entidad remiti\u00f3 las siguientes dos direcciones: (i) la primera correspondiente a la Transversal 19A No. 121-23 apartamento 302 en Bogot\u00e1; y (ii) la segunda, en la calle 93 BIS No. 19-50 oficina 304, de \u00a0la misma ciudad, sitios a los cuales se remitieron varias citaciones a efectos de lograr la comparecencia del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 De igual forma, la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera aport\u00f3 a la Fiscal\u00eda investigadora, la cartilla decadactilar del actor, en la cual figuraba la direcci\u00f3n Carrera 4 No. 43 &#8211; 27 de la ciudad de Ibagu\u00e9, antiguo domicilio o residencia de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 La Fiscal\u00eda 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica fij\u00f3 el 12 de marzo de 2008 como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de indagatoria, librando para ello, las respectivas comunicaciones a las direcciones suministradas por la Superintendencia de Notariado y Registro, en las que al parecer ya no resid\u00eda o laboraba el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 En vista de que el accionante no se present\u00f3 a rendir la indagatoria el d\u00eda 12 de marzo de 2008, la Fiscal\u00eda 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica decidi\u00f3 en resoluci\u00f3n del 22 de mayo de ese mismo a\u00f1o, declararlo como persona ausente, procediendo inmediatamente a designarle un abogado de oficio. Esta actuaci\u00f3n judicial fue notificada en las anotadas direcciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 El 27 de junio de 2008, la Fiscal\u00eda 221 declar\u00f3 clausurada la etapa de investigaci\u00f3n, y profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Esta actuaci\u00f3n judicial fue notificada en dos oportunidades a la misma direcci\u00f3n, carrera 16 No. 80-90, sede de la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1, lugar en el que el actor hab\u00eda laborado tres o cuatro a\u00f1os antes y en el que desconoc\u00edan su actual domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0Afirma el actor, que la anterior actuaci\u00f3n judicial no fue notificada a su defensor de oficio, situaci\u00f3n que se repiti\u00f3 posteriormente respecto del segundo defensor de oficio que en reemplazo del primero, \u00a0nombrara la Fiscal\u00eda 203 Seccional de la Unidad I de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1, autoridad judicial a la cual hab\u00eda sido reasignado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dar inicio a la etapa del juicio, para lo cual seg\u00fan constancia secretarial del 9 de diciembre de 2009, corri\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado de que trata el art\u00edculo 400 del C.P.P.2, para solicitar nulidades y pruebas en la etapa del juicio. Posteriormente, el mismo juzgado fij\u00f3 el 29 de enero de 2010 como fecha para la audiencia preparatoria, diligencia que fue notificada nuevamente a la carrera 16 \u00a0No. 80-90. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Surtida la audiencia p\u00fablica por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se reasign\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que en sentencia del 28 de junio de 2010, declar\u00f3 responsable al accionante de los delitos que se le imputaban, imponiendo para tal efecto las sanciones anotadas al inicio de estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Frente a aquellos acontecimientos, el actor afirma que para el momento en que se dio inici\u00f3 al proceso penal que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, ya la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales ten\u00eda conocimiento que la direcci\u00f3n de residencia del actor es la calle 100 No. 16-30 apartamento 103 de Bogot\u00e1, pues, a esa direcci\u00f3n le hab\u00eda sido comunicado el mandamiento de pago fruto de otro proceso de cobro coactivo que le hab\u00eda iniciado en su contra la DIAN por el mismo delito de omisi\u00f3n de agente retenedor, pero en el cual se le requer\u00eda respecto a otros periodos de recaudo. Se\u00f1ala el accionante que dicho proceso hab\u00eda sido tramitado por la Fiscal\u00eda 193 Seccional de la Unidad III de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1, por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Frente a todos los hechos atr\u00e1s expuestos, el accionante indica que la actividad judicial desplegada por la Fiscal\u00eda para su efectiva localizaci\u00f3n fue m\u00ednima, pues se hubiera logrado su ubicaci\u00f3n con la simple revisi\u00f3n de las actuaciones judiciales anotadas, pues en la diligencia de apertura de investigaci\u00f3n adelantada en su contra por parte de la Fiscal\u00eda 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se pudo confirmar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su no comparecencia a la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n de la DIAN en el sentido de se\u00f1alar que ya hab\u00eda iniciado proceso de cobro coactivo en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remisi\u00f3n de los antecedentes judiciales del se\u00f1or Moreno Lozano, en los que figuraban varias anotaciones correspondientes a los procesos penales seguidos en su contra por diferentes despachos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los cuales hab\u00edan sido conocidos y fallados por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el accionante considera que las actuaciones judiciales surtidas por los Juzgados 4\u00b0 Penal del Circuito y 1\u00b0 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n ambos de Bogot\u00e1, as\u00ed como por la Fiscal\u00eda 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1 desconocieron su derecho fundamental al debido proceso y de defensa, raz\u00f3n por la cual interpuso la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n judicial de car\u00e1cter excepcional, el accionante se\u00f1ala que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad a los que se refiere la jurisprudencia constitucional, que expuso como se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>* (i) Su reclamaci\u00f3n versa sobre un asunto de relevancia constitucional: \u00a0el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso y su derecho a la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (ii) Agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, pues no fue posible el ejercicio de ninguno de los recursos, ordinarios ni extraordinarios, por absoluto desconocimiento de la actuaci\u00f3n penal seguida en su contra, aunque la misma DIAN conoc\u00eda su direcci\u00f3n por \u00a0recientes procesos que en igual sentido hab\u00eda tramitado en contra, no la comunic\u00f3. As\u00ed, ante el total desconocimiento de la diligencia penal, resultar\u00eda m\u00e1s que desproporcionado exigirle el agotamiento de los referidos recursos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>* (iii) Cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, pues por regla general la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, ha de medirse a partir del momento en que el accionante haya conocido la vulneraci\u00f3n de sus derechos, y ello ocurri\u00f3 cuando fue capturado el d\u00eda 25 de mayo de 2010, tan solo 7 d\u00edas h\u00e1biles antes de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela.3 \u00a0<\/p>\n<p>* (iv) Identific\u00f3 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, y los derechos afectados. El accionante refiere la relaci\u00f3n detallada de los hechos cumplidos en desarrollo de una actuaci\u00f3n judicial penal que se sigui\u00f3 en su contra en la que se describe de manera minuciosa los momentos en \u00a0que se produjo la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, identificando no solo las actuaciones judiciales en concreto, sino las autoridades judiciales y administrativas que participaron en tal vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>* (v) Se\u00f1al\u00f3 que la irregularidad procesal advertida tuvo efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afect\u00f3 sus derechos fundamentales pues no pudo explicar su conducta para defender sus derechos; por la imposibilidad llegar a un acuerdo de pago con la DIAN; tampoco, \u00a0acreditar su arraigo familiar y condiciones personales, familiares y sociales que hubiesen demostrado su poca peligrosidad para la sociedad; ni demostrar la ausencia de condenas anteriores en su contra; \u00a0ni frente a otros procesos penales similares ya hab\u00eda sido exonerado de toda responsabilidad; y, finalmente, no pudo demostrar que no estaba ni escondido, ni huyendo de la justicia, pues en repetidas ocasiones durante el tr\u00e1mite del proceso penal, sali\u00f3 y regres\u00f3 al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el accionante pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad personal y al m\u00ednimo vital afectados por desconocimiento de su derecho al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, se declare sin valor ni efecto alguno la sentencia proferida el 25 de junio de 2010 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, y, que se ordene al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela, conceda su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 El 14 de mayo de 2011, el Fiscal 203 \u00a0Seccional de la Unidad I de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1 inform\u00f3 de manera detallada que las actuaciones judiciales iniciadas contra Moreno Lozano fueron tramitadas en principio por la Fiscal\u00eda 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1, y por reasignaci\u00f3n a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Que las actuaciones surtidas tanto por la anterior Fiscal\u00eda 221 como por la 203, se atuvieron a los procedimientos contemplados en la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que no es cierto que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no le fue notificada de manera personal ni al \u00e9l ni a su defensor de oficio, pues como obra en las fotocopias que anexa a su respuesta, la referida resoluci\u00f3n acusatoria fue notificada en los t\u00e9rminos de ley a su defensor de oficio, quien firm\u00f3 la hoja de notificaciones el 15 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuanto a la afirmaci\u00f3n hecha por el actor en el sentido de que la Fiscal\u00eda abandon\u00f3 su intenci\u00f3n de localizarlo y notificarlo, del mismo relato hecho por el accionante se comprueba lo contrario. En efecto, la Fiscal\u00eda no se limit\u00f3 a la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 la DIAN, sino que solicit\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro la hoja de vida del accionante donde hall\u00f3 dos nuevas direcciones y all\u00ed se hicieron sendas notificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 El d\u00eda 15 de junio de 2011, el Coordinador de la Oficina de Administraci\u00f3n y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao (Bogot\u00e1), inform\u00f3 que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n fue suprimido y el proceso penal del se\u00f1or Moreno Lozano fue reasignado al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Sin embargo, al ser incorporado este \u00faltimo juzgado al Sistema Penal Acusatorio, el expediente en cuesti\u00f3n no fue reasignado, por lo que se corri\u00f3 traslado a la Oficina Central de archivo para ordenar su b\u00fasqueda. Lo anterior confirma que esta Oficina de Administraci\u00f3n y Apoyo Judicial para el Complejo de Paloquemao solo cumple una funci\u00f3n administrativa raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su absoluci\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 La Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el d\u00eda 17 de junio de 2011 solicit\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela fuese negada, porque todo se tramit\u00f3 con respeto de las garant\u00edas legales y constitucionales, pues en el mismo se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n del tipo penal de omisi\u00f3n de agente retenedor y se concluy\u00f3 que el responsable de dicho delito fue el se\u00f1or Moreno Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer argumentos jur\u00eddicos relacionados con el Estatuto Tributario, que justificaron la iniciaci\u00f3n del respectivo proceso, concluye afirmando que era de conocimiento del se\u00f1or Lozano el que ante la reclamaci\u00f3n administrativa de cobro coactivo iniciada por la DIAN, tambi\u00e9n se estaba dando tr\u00e1mite al respectivo proceso penal, raz\u00f3n por la cual no existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida para acceder a la reclamaci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 17 de junio de 2011, el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao inform\u00f3 que el Grupo de Archivo determin\u00f3 que los cuadernos originales del proceso penal seguido contra Moreno Lozano se hallaban bajo custodia de esa dependencia, y que las copias del mismo se hab\u00edan remitido al Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos hechos, esta Direcci\u00f3n se\u00f1ala nuevamente que solo cumple una funci\u00f3n administrativa, por lo que carece de competencia jurisdiccional, e insiste en su desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de sentencia dictada el 24 de abril de 2007 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de un proceso penal seguido \u00a0contra Moreno Lozano por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador (folios 33 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de comunicaciones suscritas por la DIAN y dirigidas al accionante a la calle 100 No. 16.-30 apartamento 103, de fechas febrero 16 de 2009, \u00a0octubre 25 y diciembre 14 ambas de 2010 (folios 48 a 50 y folio 68). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la decisi\u00f3n proferida por la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 18 de abril de 2008 por la cual resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Moreno Lozano \u00a0contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en su contra el 14 de noviembre de 2007 en el tr\u00e1mite de una denuncia penal tramitada en su contra por la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa (folios 51 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Pasaporte del se\u00f1or Germ\u00e1n Eleazar Moreno Lozano (folios 70 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del pronunciamiento dictado el 27 de agosto de 2007 por la Unidad Sexta Delegada ante los Juzgados Municipales de Bogot\u00e1 en la que se estudi\u00f3 la viabilidad de proferir una resoluci\u00f3n inhibitoria de conformidad con el art\u00edculo 39 del C.P.P. en el diligenciamiento seguido contra el accionante como presunto responsable del delito de fraude mediante cheque (folios 88 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de fecha 28 de enero de 2009 en la que se resolvi\u00f3 abstenerse de revisar el fallo recurrido y cesar el procedimiento seguido en contra del se\u00f1or Moreno Lozano por haber ya cancelado los tributos inicialmente impagados. (folios 91 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de documentos aportados por la DIAN, para probar las notificaciones hechas a Moreno Lozano en febrero 24 de 2004 sobre la reclamaci\u00f3n por mora del actor en el pago de obligaciones fiscales de varios periodos; constancia del 18 de febrero de 2008, suscrita por una asistente judicial de la Fiscal\u00eda 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1, que en la direcci\u00f3n carrera 16 No. 80-90 de Bogot\u00e1, no se localiz\u00f3 al se\u00f1or Germ\u00e1n Eleazar Moreno Lozano; oficio suscrito por la Directora(E) de Gesti\u00f3n Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro en la cual suministra dos nuevas direcciones en las que se pod\u00eda notificar al se\u00f1or Moreno Lozano (folios 212 a 220). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 221 Seccional de la Unidad II de Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1 de fecha 22 de mayo de 2008 en la que declar\u00f3 al petente como persona ausente y le design\u00f3 defensor de oficio. Pronunciamiento dictado por la misma Fiscal\u00eda 221 de fecha 11 de agosto de 2008 por el cual calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario en el que acus\u00f3 al accionante como responsable del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor (folios 224 a 236). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 En sentencia del 23 de junio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo procedi\u00f3 inicialmente a verificar el cumplimiento de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que en efecto (i) se trataba de un asunto constitucionalmente relevante por la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de defensa, (ii) no agot\u00f3 los recursos ordinarios, pero tambi\u00e9n esta claro que ello obedeci\u00f3 a que las notificaciones del tr\u00e1mite de dicho proceso se hicieron en la notaria donde el actor hab\u00eda trabajado a\u00f1os atr\u00e1s. Con todo, advierte el a quo, que el actor s\u00ed pudo hacer uso de los recursos. Respecto del requisito de (iii) de la inmediatez, dijo que si el accionante no conoci\u00f3 el fallo al momento de su proferimiento, ello ocurri\u00f3 porque desconoci\u00f3 desde un principio el tr\u00e1mite total del proceso que termin\u00f3 por condenarlo. Por ello, en la medida en que el accionante solo supo de la sentencia en su contra el d\u00eda 25 de mayo de 2010 cuando fue capturado, es a partir de ese momento en que debe contarse el t\u00e9rmino para determinar si se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez. Lo que en efecto as\u00ed sucedi\u00f3. En cuanto al requisito (iv) que dispone que la irregularidad procesal tuviera efecto decisivo y determinante en la decisi\u00f3n impugnada, es \u00a0evidente que este requisito se cumpli\u00f3, pues en raz\u00f3n al desconocimiento del proceso seguido en su contra, el accionante no pudo ejercer su leg\u00edtima defensa. Finalmente en lo que respecta a que (v) el actor no tuvo la posibilidad de alegar la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del propio proceso penal, este requisito sigue la suerte de otros aqu\u00ed analizados, pues ante el desconocimiento del mencionado proceso penal, le result\u00f3 igualmente imposible al accionante hacer valer sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los hechos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de revisar el material probatorio y de verificar todos los tr\u00e1mites que se surtieron en el mismo con el fin de poder localizar y notificar al accionante, pudo advertir que si bien en principio la Fiscal\u00eda solo dispuso de la direcci\u00f3n suministrada por la DIAN, aquella recurri\u00f3 a otras fuentes de informaci\u00f3n como la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Comando de la Polic\u00eda Judicial Fiscal y Aduanera. As\u00ed, luego de obtener nuevas direcciones suministradas por estas entidades, realiz\u00f3 las notificaciones pertinentes en \u00a0dichos lugares, no pudi\u00e9ndose cumplir sin embargo, con el deber de notificar al se\u00f1or Moreno Lozano. Por esta raz\u00f3n, en cumplimiento a las normas penales el accionante fue declarado persona ausente mediante resoluci\u00f3n del 22 de mayo de 2008, y en la misma diligencia le fue designado un defensor de oficio, con quien se prosigui\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso. En ausencia de recursos contra el cierre de la investigaci\u00f3n y al dictarse la resoluci\u00f3n acusatoria se dio por terminada la etapa instructiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, si bien las actuaciones procesales del defensor del accionante no fueron ejemplo de acuciosidad, no por ello es dable predicar la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues dicho abogado de todos modos fue leal al inter\u00e9s de su defendido en la medida que pidi\u00f3 lo que estaba a su alcance, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n m\u00ednima legalmente establecida para el delito del cual se le acusaba. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es entendible para el Tribunal que el accionante no hubiese sabido en ning\u00fan momento de la iniciaci\u00f3n del referido proceso penal en su contra, cuando se trata de un profesional del derecho que adem\u00e1s fue notario, y era su deber tener conocimiento de sus obligaciones con el fisco. Y es en virtud precisamente, de esa calidad de notario, que ya se hab\u00eda hecho presente en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por la DIAN, no solo en ese caso sino en otros que se tramitaban en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las notificaciones que se libraron a las direcciones Transversal 19A No. 121-23 apartamento 302 y a la oficina 304 de la calle 93BIS No. 19-50, ambas en la ciudad de Bogot\u00e1, se pudo establecer que las reiteradas notificaciones all\u00ed enviadas fueron recibidas en dichos lugares y jam\u00e1s devueltas, lo que indica que las mismas fueron recibidas por su destinatario. Adem\u00e1s, porque su direcci\u00f3n residencial es la misma registrada en Bancolombia entidad a la cual la DIAN libr\u00f3 orden de medida cautelar en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, dedujo, no se trata de un iletrado ciudadano sino de un profesional del derecho, conocedor de sus obligaciones y de las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las mismas. Por ello, no es entendible su absoluto desentendimiento de las diligencias adelantadas en su contra, por lo cual decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Impugnada tal decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en fallo del 28 de julio de 2011 confirm\u00f3 la sentencia denegatoria de amparo, porque comparti\u00f3 los argumentos del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en efecto, la declaratoria de persona ausente dispuesta en el art\u00edculo 344 del C.P.P. es una actuaci\u00f3n residual o supletoria, a la cual solo se acude ante la imposibilidad de ubicar al sindicado, luego de que se han desplegado todos los medios razonables para lograrlo, o cuando no obstante haber sido debidamente informado aqu\u00e9l opt\u00f3 por marginarse voluntariamente del proceso. Por ello, antes de declarar a un acusado como persona ausente, se deben haber agotado de manera efectiva todos los medios para lograr la ubicaci\u00f3n del sindicado, y que el mismo sea o\u00eddo en indagatoria. De no ser posible lo anterior, se podr\u00e1 emplazar por edicto fijado durante cinco d\u00edas en lugar visible. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que desde la misma etapa de la instrucci\u00f3n se respetaron las normas que regulan la materia en cuanto a la vinculaci\u00f3n del denunciado, raz\u00f3n por la cual resulta inadmisible que \u00e9ste alegue una presunta omisi\u00f3n de las autoridades cuando de las diligencias se infiere que la Fiscal\u00eda libro oficios de citaci\u00f3n a las direcciones que obtuvo a trav\u00e9s de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por todo lo anterior, decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia, \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s, en cumplimiento del auto del veinte de octubre de dos mil doce, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos ya relatados, el problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala consiste en determinar si en el curso del proceso penal que termin\u00f3 con la condena del se\u00f1or Germ\u00e1n Eleazar Moreno Lozano, las conductas adelantadas por las autoridades judiciales y administrativas aqu\u00ed accionadas, incidieron de manera negativa para que al accionante no le hubiese sido posible conocer del proceso seguido en su contra, lo que impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver tal problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 (i) reiterar inicialmente, su posici\u00f3n frente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego de ello, (ii) determinar la importancia del derecho al debido proceso en materia penal de manera general, y en especial \u00a0respecto del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, para luego (iii) analizar la importancia de la declaratoria de persona ausente en proceso penal como mecanismo de protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Finalmente, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario por medio del cual se puede acceder a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, \u00e9ste es un mecanismo judicial de car\u00e1cter subsidiario4 al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acci\u00f3n de tutela se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto anteriormente, confirma que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda judicial adicional o paralela6 a los mecanismos judiciales previstos por el legislador7, ni puede ser tenida por las partes como una tercera instancia a la que pueden acudir para corregir los errores en los que hayan incurrido, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Es claro en consecuencia, que la justificaci\u00f3n para interponer una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial est\u00e1 dada en la protecci\u00f3n constitucional que ofrece a los derechos fundamentales (Art. 86 C. P.)9 As\u00ed, respeto al principio a la seguridad jur\u00eddica que debe acompa\u00f1ar todas las decisiones que profieren las autoridades del Estado, est\u00e1n incluidas las judiciales (Art. 2 C. P.), particularmente cuando estas desconocen preceptos constitucionales y legales.10 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y aun cuando las actuaciones de las autoridades judiciales est\u00e1n edificadas en los principios de autonom\u00eda, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las mismas se ajustan a las disposiciones que protegen los derechos constitucionales y legales de todos, la Corte Constitucional ha advertido, que en algunos casos, dichas decisiones judiciales pueden desconocer los derechos fundamentales apart\u00e1ndose de tales principios, raz\u00f3n por la cual dichas decisiones, que en principio son tenidos como actos en \u00a0derecho, dejan de serlo, convirti\u00e9ndose en aut\u00e9nticas v\u00edas de hecho. Es por ello que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-543 de 1992 hizo las siguientes precisiones frente a esta clase de situaciones excepcionales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas, no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.&#8221; (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, se puede afirmar que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales pretende que la decisi\u00f3n judicial atacada se adec\u00fae a unos par\u00e1metros jur\u00eddicamente v\u00e1lidos, que est\u00e1n sujetos a la previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de unos requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional como causales de procedibilidad, cuya observancia indefectiblemente ha de comprobarse. 11 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Las primeras o generales, pretenden garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela lo haga: i) cuando la cuesti\u00f3n objeto de controversia tenga relevancia constitucional, \u00a0ii) cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad, entendido \u00e9ste como el deber que tienen las personas de emplear de manera previa, aquellas herramientas jur\u00eddicas dise\u00f1adas por el legislador para ser usadas en el tr\u00e1mite de las actuaciones judiciales ordinarias; \u00a0iii) cuando quien acuda a la acci\u00f3n de tutela lo haga respetando el principio de inmediatez, que se refiere a la oportunidad y prontitud con la cual se ha acudido a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, iv) cuando en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y finalmente, \u00a0v) cuando no se trate de sentencias de tutela.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Las segundas, o especiales, corresponden de manera concreta a las diferentes clases de vicios o errores de las actuaciones judiciales. Estos defectos fueron inicialmente definidos como v\u00edas de hecho que pueden clasificarse como defectos de orden i) sustantivo o material; ii) \u00a0f\u00e1ctico; iii) org\u00e1nico o iv) procedimental.13 En raz\u00f3n a la evoluci\u00f3n jurisprudencial, estas causales fueron reconceptualizadas bajo la noci\u00f3n de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefini\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8216;&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y aun cuando la acci\u00f3n de tutela puede servir como mecanismo judicial excepcional para enderezar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las causales espec\u00edficas de procedibilidad que se hubieren alegado en cada caso, se aprecien de tal manera que permita que la presunta juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento, sea f\u00e1cilmente desvirtuable. Por ello, puede afirmarse que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura la vulneraci\u00f3n al debido proceso.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Dados los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos por el accionante en la presente acci\u00f3n de tutela, considera la Sala que resulta necesario explicar de manera puntual algunas de las causales de procedibilidad para aclarar los conceptos, lo cual ser\u00e1 necesario para la adecuada resoluci\u00f3n final del problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evocada sentencia C-590 de 2005, al referirse a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, dedujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, en tanto estas desconozcan y vulneren derechos fundamentales y se encuentre demostrada la configuraci\u00f3n de alguna de las causales especiales de procedibilidad ya mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho al debido proceso en materia penal. Protecci\u00f3n constitucional al derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 29 que tanto las actuaciones judiciales como las administrativas se rigen por un conjunto de garant\u00edas sustantivas y procedimentales, que ponen l\u00edmites a las autoridades a efectos de evitar el ejercicio abusivo de sus funciones, para as\u00ed proteger los derechos e intereses de las personas sometidas a un proceso judicial. As\u00ed, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con plena observancia de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, asegura la garant\u00eda de otros principios y derechos, como la legalidad, la igualdad, la favorabilidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa y derechos de las v\u00edctimas, entre otros, con el fin de alcanzar un adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sustento esencial de una sociedad democr\u00e1tica16 \u00a0<\/p>\n<p>Estas garant\u00edas m\u00ednimas se encuentran contenidas igualmente en normas internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a trav\u00e9s de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, que forman parte del bloque de constitucionalidad por mandato expreso del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia en las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones que dan inicio a un proceso, as\u00ed como aquellas que lo impulsan y desarrollan en todas las instancias y etapas previstas por el respectivo procedimiento17 constituir\u00e1 una violaci\u00f3n del mandato constitucional, contemplado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual carecer\u00eda de sentido si no estuviera incorporado all\u00ed, el derecho de defensa, que en criterio de la Corte es elemento esencial, insustituible e imprescindible del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, de alegarse el desconocimiento de las garant\u00edas m\u00ednimas que establece la Constituci\u00f3n o la ley, se debe analizar cuidadosamente si la \u00a0situaci\u00f3n atenta de manera grave contra el debido proceso y desconoce la garant\u00eda de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia C-025 de 2009 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en \u00e9l se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ning\u00fan otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. As\u00ed lo entendi\u00f3 el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el art\u00edculo 29 de la Carta que: &#8216;[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho'&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el ejercicio concreto de la defensa est\u00e1 determinado por las facultades que tiene toda parte acusada, de aportar pruebas, controvertir las allegadas e impugnar las providencias proferidas en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le asiste al Estado una responsabilidad ineludible en aras de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de cualquier persona que sea objeto de un proceso penal en el que se le acuse de la comisi\u00f3n de alguna conducta calificada penalmente, y ella corresponde a la plena garant\u00eda \u00a0para participar activamente en el tr\u00e1mite del proceso que se le sigue. Por lo anterior, garantizar el adecuado y oportuno acceso a todas las partes al conocimiento de las distintas etapas del juicio criminal, es la puerta principal para asegurar el efectivo respeto y ejercicio del derecho de defensa , permiti\u00e9ndole al acusado establecer una estrategia de defensa as\u00ed como interponer las acciones y recursos indispensables para proteger los sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tal y como lo ha manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n18 al referirse a la posici\u00f3n que sobre el tema tiene la Corte Suprema de Justicia, es responsabilidad del Estado velar por la legalidad y efectividad de la realizaci\u00f3n de los actos de vinculaci\u00f3n procesal en sede de un proceso penal, en tanto son condiciones indispensables para asegurar al sindicado la oportunidad de enfrentarse en igualdad de condiciones al aparato acusador, m\u00e1xime cuando se trata del acto inicial del juicio criminal del cual pende el resto de la actuaci\u00f3n penal19. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el derecho a la defensa en el contexto del sistema penal consagra la facultad que tienen los funcionarios judiciales de procesar a un sindicado en ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, encuentra plena aceptaci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional. \u00a0Por lo anterior, resulta relevante explicar previamente las dos formas esenciales que existen para vincular a un procesado o acusado en una actuaci\u00f3n penal, garantiz\u00e1ndole en todo momento \u00a0el efectivo ejercicio del derecho de su de derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del proceso judicial seguido contra el se\u00f1or Moreno Lozano, la norma penal aplicable, visto el momento de ocurrencia de los hechos investigados, correspondi\u00f3 a la Ley 600 del a\u00f1o 200020. En esta ley se establecieron dos formas procesales para vincular al acusado al tr\u00e1mite del proceso: (i) La vinculaci\u00f3n personal, a trav\u00e9s de la indagatoria y; (ii) La vinculaci\u00f3n en ausencia del sindicado, mediante la declaraci\u00f3n de persona ausente21. \u00a0<\/p>\n<p>La indagatoria es considerada el medio m\u00e1s apropiado por excelencia para vincular una persona al proceso penal, pues de esta manera se logra una mejor y m\u00e1s adecuada defensa, ya que permite al investigado conocer de primera mano de qu\u00e9 se le acusa, asegurando de esta manera la defensa material y la adecuada representaci\u00f3n legal a trav\u00e9s de un apoderado de confianza que permitir\u00e1 al acusado complementar su defensa judicial de manera t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De no poderse surtir esta primera forma de vinculaci\u00f3n al proceso, \u00a0surge la segunda opci\u00f3n, una forma residual por la cual quien no ha podido ser vinculado de manera ordinaria es declarado como persona ausente, previo agotamiento de las formas posibles de llevarlo al proceso en forma directa y personal. Como fue lo que aqu\u00ed ocurri\u00f3 se har\u00e1 breve referencia al tema.. \u00a0<\/p>\n<p>4. La vinculaci\u00f3n del acusado al proceso penal como persona ausente.22 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El derecho al debido proceso contemplado en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a un conjunto de garant\u00edas esenciales que el Estado debe asegurar a todas las personas que sean objeto de un proceso judicial y\/o administrativo. La relevancia de estas garant\u00edas cobra mayor importancia en el \u00e1mbito del derecho penal, pues tal y como esta Corporaci\u00f3n23 lo ha se\u00f1alado, su respeto impone un l\u00edmite al ius puniendi en cabeza del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De conformidad con el bloque de constitucionalidad en materia de debido proceso al que se hizo menci\u00f3n en el ac\u00e1pite anterior, se debe entender que el juzgamiento en ausencia, debe ser entendido desde la perspectiva de un concepto amplio de garant\u00edas judiciales, a partir de los criterios desarrollados por tribunales internacionales de derechos humanos24. As\u00ed, al estudiar las diferentes disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad sobre la materia, la Corte indic\u00f3 que &#8220;Dichas situaciones (concretas y relevantes en materia penal), forman parte del contenido normativo general de la igualdad ante el Derecho y los Tribunales, y constituyen en su conjunto las garant\u00edas judiciales&#8221;.25 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por lo anterior, resulta indiscutible que el juzgamiento en ausencia constituye a pesar de ser una limitaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y, especialmente, al derecho a contar con una defensa t\u00e9cnica, diversos pronunciamientos de constitucionalidad proferidos por esta Corporaci\u00f3n han confirmado que el juzgamiento en ausencia se ajusta a los principios constitucionales y garantiza el respeto de los derechos fundamentales. As\u00ed, sobre la constitucionalidad de esta figura, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, aun cuando se reconoce que la declaratoria de persona ausente implica una disminuci\u00f3n en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, es indudable su validez constitucional por la necesidad de asegurar el logro de tres finalidades b\u00e1sicas para la correcta administraci\u00f3n de justicia (&#8230;)[primero], porque permite la continuidad de la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, pese a la rebeld\u00eda o la ausencia real del procesado; [segundo], \u00a0porque permite el cumplimiento del principio de celeridad procesal, al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualizaci\u00f3n de un posible responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las v\u00edctimas y [tercero], porque el derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculaci\u00f3n al proceso y, por ende, a trav\u00e9s del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusaci\u00f3n criminal&#8221;.26 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, cuando una persona acusada dentro de un proceso penal como responsable de un hecho punible, es vinculada al mismo como persona ausente, ello puede obedecer a un comportamiento deliberado de \u00e9sta, quien solo pretende evadir la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia (estado de contumacia) o bien puede ser el resultado de la imposibilidad f\u00e1ctica de conocer la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra27, en cuyo caso podr\u00eda pensarse que la autoridad investigativa no ha sido lo suficientemente diligente. En cualquiera de estas dos situaciones resulta dif\u00edcil ejercer adecuadamente el derecho a la defensa material, debi\u00e9ndose asumir de todos modos, las \u00a0consecuencias de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Con todo, la declaratoria de persona ausente debe ce\u00f1irse al cumplimiento de una serie de requisitos formales y sustanciales, para que no se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica del inculpado o procesado. Tales requisitos fueron sintetizados en la sentencia T-737 de 200728, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. La declaratoria de ausencia constituye el \u00faltimo recurso, en cuanto a las formas legales para vincular a una persona a un proceso penal. Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte: &#8216;La declaraci\u00f3n de persona ausente no puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo art\u00edculo 356, acusado, s\u00f3lo es posible vincular penalmente a una persona ausente &#8220;cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria (&#8230;) Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violaci\u00f3n del derecho de defensa&#8217; 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El estado tiene (i) el deber de ubicar al imputado30; (ii) esta obligaci\u00f3n consiste en utilizar todos los medios que razonablemente est\u00e9n a su alcance, de acuerdo con los elementos espec\u00edficos del caso concreto, para lograr la comparecencia del imputado; (iii) esta obligaci\u00f3n no cesa en un momento determinado, sino que persiste a lo largo de todo el proceso31; concretamente, la declaratoria de persona ausente, no extingue la obligaci\u00f3n. Por \u00faltimo, (iv) el funcionario judicial, sin perder su imparcialidad, por la efectividad del derecho a la defensa, tiene la potestad de sustituir al defensor que no cumpla adecuadamente con sus deberes profesionales32. \u00a0<\/p>\n<p>c. Puesto que uno de los fundamentos constitucionales de la declaratoria en ausencia, es que de esta forma se garantiza el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica33, es esencial que el defensor de oficio sea nombrado al momento de producirse la declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>d. Son requisitos formales de la declaratoria, el intento por vincular al investigado mediante indagatoria, la emisi\u00f3n previa de una orden de captura, el emplazamiento mediante edicto, y la vinculaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n motivada, que indique las diligencias realizadas para lograr la comparecencia del imputado, as\u00ed como el resultado de las mismas34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los requisitos sustanciales, se concretan en la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n plena del procesado, y la evidencia de su renuncia a comparecer en el proceso, medidas que no s\u00f3lo buscan garantizar los derechos fundamentales del imputado, sino de terceros que pudieran verse involucrados en el hecho, por homonimia&#8221;35. \u00a0<\/p>\n<p>De vincularse al acusado o procesado como persona ausente en el tr\u00e1mite un proceso penal seguido en su contra impone al defensor de oficio un especial grado de responsabilidad en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su representado, reclamando de este una adecuada defensa t\u00e9cnica que exige un m\u00ednimo de formaci\u00f3n, conocimiento y experiencia, lo que permite entonces, que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los t\u00e9rminos de \u00a0ley. Y ello es imposible si no se procura la b\u00fasqueda eficaz del procesado, o si el abogado de oficio -en el caso del reo ausente- elude sus m\u00e1s elementales responsabilidades como defensor de oficio.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que el derecho a la defensa t\u00e9cnica puede ejercerse de formas muy diversas37, la Corte ha adoptado estrictos criterios para la aceptaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n, como consecuencia de la actuaci\u00f3n desplegada por el defensor de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental-; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso&#8221;38. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene aclarar que la posibilidad de vincular a una persona a un proceso penal por medio de esta figura, no exonera a las autoridades judiciales del deber de vincular y notificar de las actuaciones surtidas al procesado que sea capturado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal, para que de esta manera pueda ejercer en debida forma su derecho de defensa. En esa medida, si se logra la captura del procesado por parte de los organismos correspondientes y se pone a disposici\u00f3n de cualquier ente judicial, aqu\u00e9l deber\u00e1 ser vinculado a las causas adelantadas en su contra y en igual sentido notificado de las distintas decisiones adoptadas hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 As\u00ed, acus\u00f3 el petente la posible vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y de defensa con ocasi\u00f3n del proceso penal seguido en su contra por denuncia interpuesta por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, que concluy\u00f3 con sentencia condenatoria. Dice el accionante que no fue vinculado en ning\u00fan momento al proceso, desconoci\u00e9ndose de esta manera aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia en sede de tutela negaron el amparo constitucional como ya fue ampliamente rese\u00f1ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En el contexto de los anteriores antecedentes, la Sala entra a verificar inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 En primer lugar se trata de i) una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional. Es claro que la reclamaci\u00f3n hecha por el accionante compromete sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, e igualmente desconoce su derecho a la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 En cuando al ii) cumplimiento del principio de subsidiariedad, entendido \u00e9ste como el deber que tienen las personas de emplear de manera previa, aquellas herramientas jur\u00eddicas dise\u00f1adas por el legislador para ser usadas en el tr\u00e1mite de las actuaciones judiciales ordinarias, advierte esta Sala que en la medida en que el actor dice no haber conocido del tr\u00e1mite del proceso que termin\u00f3 por condenarlo, los mismos no fueron agotados. Sin embargo, este asunto ser\u00e1 analizado con mayor profundidad m\u00e1s adelante por ser uno de los temas que hacen parte de la reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 En lo referente iii) al cumplimiento del principio de inmediatez, este fue efectivamente verificado en el presente caso. Como se advirti\u00f3, el accionante si bien fue condenado por sentencia dictada el 28 de junio de 2010, solo dijo \u00a0conocer tal decisi\u00f3n al momento de ser capturado el d\u00eda 25 de mayo de 2011. As\u00ed, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino para contabilizar la prontitud en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es a partir del momento en que la persona \u00a0conoce la providencia dictada en su contra, se observa que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se ocurri\u00f3 el d\u00eda 9 de junio de 2001, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la misma. Es decir, la acci\u00f3n de tutela se interpuso en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 En relaci\u00f3n con el supuesto de iv) que las irregularidades procesales, tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna, esta Sala proceder\u00e1 igualmente a su an\u00e1lisis de fondo m\u00e1s adelante, en la medida en que precisamente el problema jur\u00eddico tiene relaci\u00f3n con el supuesto incumplimiento de algunas actuaciones procesales al interior del proceso penal en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5 Finalmente, v) es claro que no se trata de sentencia de tutela, pues de los hechos se advierte que la reclamaci\u00f3n se orienta a controvertir una actuaci\u00f3n judicial de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tras la verificaci\u00f3n inicial de los anteriores requisitos, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que las decisiones denegatorias de amparo aqu\u00ed revisadas debe confirmarlas por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Del an\u00e1lisis de los hechos, as\u00ed como del material probatorio obrante en el proceso, encuentra esta Sala que las actuaciones judiciales adelantadas tanto por la Fiscal\u00eda en la etapa de instrucci\u00f3n del proceso, como por los jueces en la etapa de juzgamiento, se surtieron de manera correcta seg\u00fan lo dispuesto por el procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que en el tr\u00e1mite penal iniciado contra el se\u00f1or Germ\u00e1n Eleazar Moreno Lozano, la Fiscal\u00eda adelant\u00f3 las etapas investigativas a su cargo de manera correcta y con el pleno cumplimiento de los procedimientos contemplados en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de tal actuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda, a diferencia de lo afirmado por el actor, no actu\u00f3 de manera negligente frente a la necesidad imperiosa de localizar al accionante, ya que no se limit\u00f3 a aceptar como \u00fanica direcci\u00f3n para ubicarlo, la que en su momento fuera suministrada por la DIAN, sino que apoyada en otras autoridades, como la Superintendencia de Notariado y Registro y la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, se hizo a tres nuevas direcciones en las que intent\u00f3 las correspondientes notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que la Fiscal\u00eda cont\u00f3 con m\u00e1s de tres direcciones distintas a las que remiti\u00f3 las respectivas notificaciones sin lograr la efectiva vinculaci\u00f3n del accionante al proceso penal. Ante lo sucedido, resulta m\u00e1s que comprensible, que frente a la infructuosa tarea de localizar al accionante, a pesar de contar con m\u00faltiples direcciones, fue necesario declarar al accionante como persona ausente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 400 del C.P.P. de la Ley 600 de 200039, adem\u00e1s de nombrarle de manera inmediata a un defensor de oficio que abogara de manera t\u00e9cnica y profesional por la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. De esta manera se lograba dar alcance a otro fin procesal cual era la de dar celeridad al proceso penal, sin descuidar la garant\u00eda legitima del derecho de defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Ahora bien, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n hecha por el actor, en el sentido de que la DIAN conoc\u00eda la correcta direcci\u00f3n de su actual domicilio al momento de proferirse la sentencia en su contra y que de manera inentendible, esta no fue suministrada desde un principio, esta Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Los documentos aportados indican que en efecto para la fecha en que se dio inicio al proceso penal motivo de discusi\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela, la DIAN contaba con la direcci\u00f3n carrera 16 No. 90-80 de Bogot\u00e1, la cual no fue suficiente para la Fiscal\u00eda en tanto esta autoridad comprob\u00f3 que en ella ya no se pod\u00eda localizar al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los documentos que obran en el expediente por el petente, permiten concluir que en efecto existen escritos de la DIAN en los que aparece la direcci\u00f3n calle 100 No. 16-30 apartamento 103, pero estos tienen fechas muy posteriores a la fecha en que la Fiscal\u00eda declar\u00f3 al actor como persona ausente. Bajo este supuesto, en el que los documentos expedidos por la DIAN tienen fechas posteriores a la de la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 al accionante como persona ausente, puesto que corresponden a escritos de los d\u00edas 6 de febrero de 2009, 25 octubre y 14 de diciembre ambas de 2010, es entendible que para la fecha en que la Fiscal\u00eda 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 la respectiva resoluci\u00f3n declarando persona ausente al se\u00f1or Moreno Garz\u00f3n, la nueva direcci\u00f3n no era conocida por esa instancia judicial, raz\u00f3n por la cual, la actuaci\u00f3n procesal se surti\u00f3 en debida forma, sin que por ella se pueda afirmar que su no vinculaci\u00f3n al proceso obedeci\u00f3 a una conducta negligente de parte de esa autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra que el amparo constitucional solicitado por el actor sea viable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 As\u00ed mismo considera esta Sala de Revisi\u00f3n, de los hechos expuestos por el accionante, la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que el actor ya hab\u00eda sido objeto de recientes procesos penales iniciados en su contra por la DIAN en los que fue investigado por la presunta comisi\u00f3n de la misma conducta penal por la que fue condenado en el proceso penal que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, por lo que no resulta entendible, que frente a la nueva reclamaci\u00f3n promovida por la DIAN el accionante hubiese considerado que aquella autoridad administrativa hubiese optado por actuar de manera distinta en este ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por la DIAN correspond\u00eda a hechos similares a los que motivaron investigaciones anteriores, era m\u00e1s que obvio advertir que adem\u00e1s del proceso de cobro coactivo, la DIAN dar\u00eda inicio al correspondiente proceso penal como lo hab\u00eda hecho anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Adem\u00e1s, debe recordarse que la condici\u00f3n personal y profesional del accionante no corresponde a la de una persona del com\u00fan, sino a la de un individuo experto conocedor de las leyes en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de abogado, \u00a0que en el ejercicio mismo de la funci\u00f3n notarial que cumpli\u00f3, era su deber conocer que el incumplimiento de la responsabilidad como agente retenedor traer\u00eda las consecuencias jur\u00eddicas anotadas, ya que fueron las que lo llevaron en anterior oportunidad a ser objeto de una investigaci\u00f3n penal por el presunto incumplimiento en la declaraci\u00f3n de otros periodos de recaudo, en cuya oportunidad fue declarado inocente, a diferencia de lo sucedido en esta ocasi\u00f3n en la que el desenlace fue distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe la Sala recordar que la Corte se pronunci\u00f3 en una ocasi\u00f3n40 respecto a la especial relevancia que en la sociedad tiene el abogado como experto conocedor de las leyes, raz\u00f3n de m\u00e1s para exigir de \u00e9ste un desempe\u00f1o sobresaliente en el ejercicio de la profesi\u00f3n dada la preeminencia de la funci\u00f3n social que cumple el togado, de quien no se puede esperar otra cosa que el respeto superior de las normas, la colaboraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado (Art\u00edculo 6\u00ba), el no actuar de manera contraria a las normas socialmente establecidas, sin incurrir en actuaciones temerarias, pero sobre todo, porque la sociedad reclama del abogado un comportamiento ejemplar en el ejercicio de la profesi\u00f3n en tanto que por ella se busca un orden justo y la convivencia pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica entonces, que la condici\u00f3n de abogado, no solo impone una gran responsabilidad en su calidad de profesional del derecho, sino que exige una mayor seriedad, respeto y acatamiento de las normas, por lo que obrar de manera negligente frente a situaciones en las que su conocimiento profesional del derecho es esencial se torna inadmisible. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 de modo impecable el punto. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 De otra parte, en lo relacionado con la defensa t\u00e9cnica que asisti\u00f3 al accionante, no se advierte de manera alguna que la conducta profesional del defensor de oficio hubiese sido desleal o poco profesional. En efecto, tal y como lo recuerda el juez de tutela en segunda instancia, dicho abogado fue leal en la defensa de los derechos fundamentales de su representado, y solo reclam\u00f3 lo que en virtud de la ausencia del inculpado pod\u00eda, como fue solicitar la imposici\u00f3n de la menor pena posible. \u00a0<\/p>\n<p>5.9 En fin, se concluye que la actuaci\u00f3n judicial adelantada tanto por la Fiscal\u00eda como por el Juzgado que conden\u00f3 al actor, se realiz\u00f3 con el debido acatamiento a los lineamientos procesales preestablecidos en la ley penal, raz\u00f3n por la cual, la reclamaci\u00f3n que ahora hace el accionante por esta v\u00eda judicial excepcional no tiene viabilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada el 23 de junio del mismo a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en su momento neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Eleazar Moreno Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada el 23 de junio del mismo a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en su momento neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Eleazar Moreno Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00f3digo Penal Art\u00edculo 402. Omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones p\u00fablicas no las consigne dentro del t\u00e9rmino legal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1 el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones p\u00fablicas, que extinga la obligaci\u00f3n tributaria por pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, seg\u00fan el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se har\u00e1 beneficiario de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, o cesaci\u00f3n de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 400 de la Ley 600 del a\u00f1o 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;TITULO I. JUZGAMIENTO .Art\u00edculo 400. Apertura a juicio. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo 528. Con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado la calidad de sujeto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente de recibido el proceso por secretar\u00eda se pasar\u00e1n las copias del expediente al despacho y el original quedar\u00e1 a disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, para preparar las audiencias preparatoria y p\u00fablica, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigaci\u00f3n y las pruebas que sean procedentes. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 104 del cuaderno principal de la presente acci\u00f3n de tutela, obra auto de avocamiento de esta acci\u00f3n proferido el 9 de junio de 2010 por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Leonel Rogeles Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993, T-1670 de 2000, SU-544 de 2001, SU-1070 de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-543 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y \u00a0T-108 de 2003 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 86 de la C. P. reza lo siguiente: &#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (&#8230;)&#8221;. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Consulter, entre otras las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 y SU-1299 de 2001, \u00a0 \u00a0 SU-159 de 2002, T- 088, T-108, T-116, T-201, T-382 y T-441 de 2003; T-001 y, T-057 de 2004, T-289 y \u00a0 \u00a0 T-489 de 2005; T-588 de 2007, T-060 y T-204 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta Corporaci\u00f3n fue un poco m\u00e1s puntual al exponer algunos otros requisitos entre los que vale la pena mencionar uno en especial cual es que &#8220;la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (Sentencia T-658 de 1998). Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia C-590 de 2005, tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, &#8220;involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-453, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-590 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 En sentencia SU-1185 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte dijo sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. El principio de autonom\u00eda e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jur\u00eddico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;&#8230;los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias &#8220;s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)&#8217;; la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica&#8217;.(Sentencia T-073\/97)&#8217;..(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-068 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Auto 147 de 2005 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Ver sentencia C-248 de 2004 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otros: (i) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto que niega aplazamiento de una audiencia p\u00fablica. Radicaci\u00f3n No. 16.955 y (ii) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n. 12.870 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre este punto es importante se\u00f1alar que el proceso de vinculaci\u00f3n por v\u00eda de la indagatoria se \u00a0aplicaba bajo la vigencia de la Ley 600 del a\u00f1o 2000, pues esta norma fue reformada por la Ley 906 de 2004. Dadas las circunstancias del presente caso, el accionante fue sometido al procedimiento dispuesto por la Ley 600 de 2000, pues la Ley 906 entr\u00f3 a aplicarse respecto de los hechos cuya ocurrencia hubiese sido posterior al 1\u00b0 de enero de 2005, circunstancia que no es la del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, determina que: &#8220;El imputado quedar\u00e1 vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que es necesario resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, s\u00f3lo proceder\u00e1 una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>22 El juzgamiento en ausencia ha sido profusamente estudiado por la Corte Constitucional desde tempranos pronunciamientos, tanto en sede de revisi\u00f3n como en sede de constitucionalidad. Al respecto, consultar las sentencias, C-657 de 1996, C-100 de 2003, C-248 de 2004, C-591 de 2005, pero especialmente la sentencia \u00a0 \u00a0 C-488 de 1996. En sede de tutela, se pueden revisar las sentencias SU-960 de 1996, T-266 de 1999, SU-014, T-759\/y T-1180 todas de 2001, T-003 de 2004, \u00a0T-068 de 2005.y T-578\/2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, al respecto, la Sentencia C-038 de 1995 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. El fallo hace referencia a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comit\u00e9 de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. Debe se\u00f1alarse que, si bien este pronunciamiento se emiti\u00f3 tomando como referencia el nuevo sistema penal, con tendencia acusatoria, donde el principio de Juicio Justo es entendido a trav\u00e9s de la idea esencial del sistema acusatorio, \u00a0igualdad de armas (m\u00e1ximo equilibrio entre la defensa y el acusador), la b\u00fasqueda del equilibrio procesal emana directamente del principio constitucional de igualdad, siendo aplicable a investigaciones realizadas previamente a la implantaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-248 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). En este sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias C-100 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) en la que se menciona, adem\u00e1s, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, como sustento de exequibilidad de la norma. y C-488 de 1998. (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-591 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia C-591 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-488 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>28 Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-488 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Consideraci\u00f3n reiterada, entre otras, en las sentencias C-320 de 1997, C-100 de 2004 \u00a0y C-248 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-488 de 1996, T-654 de 1998 y SU-014 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-488 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-014 de 2001 (M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>33 Principalmente, en las sentencias C-488\/1996, C-248 de 2004 y C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, la Corte se pronunci\u00f3 in extenso, en la sentencia C-248 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), de la siguiente manera: &#8220;En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citaci\u00f3n, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedici\u00f3n de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante &#8220;resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada&#8221; en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, &#8220;se establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes&#8221;. (iv) Esta resoluci\u00f3n debe notificarse al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>36Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-654 de 1994, C-488 de 1996 y SU-960 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencias T-654 y T-776 ambas de 1998. M\u00e1s recientemente ver la sentencia T-957 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>39 El concepto de la declaratoria de persona ausente se encuentra igualmente contenido en la Ley 906 de 2004, en su art\u00edculo 127, el cual dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 127. AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitar\u00e1 ante el juez de control de garant\u00edas que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazar\u00e1 mediante edicto que se fijar\u00e1 en un lugar visible de la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y se publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de cobertura local. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior el juez lo declarar\u00e1 persona ausente, actuaci\u00f3n que quedar\u00e1 debidamente registrada, as\u00ed como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica que lo asistir\u00e1 y representar\u00e1 en todas las actuaciones, con el cual se surtir\u00e1n todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es v\u00e1lida para toda la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez verificar\u00e1 que se hayan agotado mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-290 de 2008, \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance\u00a0 \u00a0 DERECHO DE CONTRADICCION-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 PROCESO PENAL-Vinculaci\u00f3n del acusado como persona ausente \u00a0 DERECHO DE DEFENSA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 JUZGAMIENTO EN AUSENCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Impone al defensor de oficio un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}