{"id":19647,"date":"2024-06-21T15:12:49","date_gmt":"2024-06-21T15:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-134-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:49","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:49","slug":"t-134-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-134-12\/","title":{"rendered":"T-134-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n Constitucional especial\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en principio, es el proceso ejecutivo la v\u00eda adecuada para lograr tal cometido. Sin embargo, de manera excepcional ha se\u00f1alado que cuando se trata de obligaciones de hacer, es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal prop\u00f3sito, dado que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico no siempre resultan ser id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento de una providencia. Contrario sensu, ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo ordinario para ello, como es el proceso ejecutivo aludido. Adem\u00e1s, la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su car\u00e1cter subsidiario, por lo tanto, no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protecci\u00f3n de un derecho fundamental. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido en algunos pronunciamientos que:\u00a0\u201ccuando se est\u00e1n afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.249.459 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Elsomina Mar\u00eda C\u00e1ceres en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside, \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 el emitido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Elsomina Mar\u00eda C\u00e1ceres en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Elsomina Mar\u00eda C\u00e1ceres interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la tercera edad. De acuerdo con los documentos adjuntos en el expediente, la tutela se fund\u00f3 en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que actualmente en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 3137 del 31 de diciembre de 2008, funciona el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social del Puertos de Colombia. (en adelante G.I.T.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que \u201cfue sustituta pensional en representaci\u00f3n de sus hijos menores\u201d hasta el a\u00f1o 2002 ante el Grupo Interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 1 de septiembre de 2003 present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa ante el G.T.I. para que le reconocieran su calidad de sustituta pensional como compa\u00f1era permanente de su fallecido esposo, el se\u00f1or Francisco Arboleda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la ausencia de respuesta, aduce que interpuso una acci\u00f3n de tutela para que la G.T.I. se pronunciara sobre su solicitud, tras lo cual, fue expedida la Resoluci\u00f3n No. 000432 del 12 de mayo de 2004, donde le niegan el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su solicitud, pero se\u00f1ala que nunca obtuvo respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, relata que en marzo de 2006 present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el G.T.I., correspondiendo por reparto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual profiri\u00f3 sentencia el 21 de noviembre de 2007 y resolvi\u00f3 condenar a la parte accionada a \u201cRECONOCER Y PAGAR a la demandante ELSOMINA MARIA C\u00c1CERES, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, causada por el fallecido FRANCISCO ARBOLEDA a partir del 1 de Septiembre de 2003, pensi\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo vigente, debidamente ajustada anualmente como lo termine (sic) el gobierno nacional y al pago de las mesadas atrasadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios causados, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha de causaci\u00f3n de cada una de las mesadas pensionales y hasta cuando se realice el pago\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que la entidad accionada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero el recurso no prosper\u00f3 y, en consecuencia, la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 28 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la entidad demandada no ha cumplido con el fallo proferido el 21de noviembre de 2007 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por lo que el 11 de mayo de 2011 elev\u00f3 solicitud ante aqu\u00e9lla para que se le diera cabal cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en la actualidad cuenta con 73 a\u00f1os de edad y sufre de presi\u00f3n alta y colesterol, enfermedades que no ha podido controlar debido a que no cuenta con recursos para pagar un m\u00e9dico particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, solicita que se ordene al Ministerio de Protecci\u00f3n Social (G.T.I.) que expida el acto administrativo en donde se le reconozca la sustituci\u00f3n pensional en cumplimiento de la sentencia proferida como resultado del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibido el escrito de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2011, la Coordinadora General del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el tr\u00e1mite legal para solicitar el cobro de sentencias judiciales, puesto que para dicho fin se dispone del proceso ejecutivo laboral, en aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto se se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CUNDINAMARCA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 6 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que no se presentaba una situaci\u00f3n que ameritar la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, puesto que \u201csi presenta tan mal estado de salud ha pasado un tiempo considerable para acudir a la acci\u00f3n de tutela, por lo que no podr\u00e1 sostenerse que se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, adem\u00e1s de contar con medios id\u00f3neos de defensa judicial distintos al amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la v\u00eda id\u00f3nea para solicitar el cumplimiento de la sentencia laboral es el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado de la accionante que no puede argumentarse la falta de idoneidad de la tutela para la solicitud del cumplimiento de la sentencia laboral, dado que actualmente la se\u00f1ora Elsomina Mar\u00eda cuenta con 73 a\u00f1os de edad y, por lo tanto, ser\u00eda desproporcionado someterla a un nuevo proceso judicial. Considera que el razonamiento del juez es inconsecuente con la situaci\u00f3n actual de la accionante, pues adem\u00e1s de la edad, sufre de enfermedades que requieren tratamiento, para lo cual necesita de la pensi\u00f3n que le fue reconocida mediante sentencia, para poder sufragar los gastos que conlleva cualquier atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez de segunda instancia a proteger los derechos fundamentales de la accionante ordenando el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 SALA JURISDICCIONAL DISCIPINARIA DEL CONSEJO SUEPRIOR DE LA JUDICATURA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 23 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem consider\u00f3 que, en efecto, la accionante cuenta con otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial para solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso laboral iniciado contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en la cual se reconoce su derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral iniciado por la accionante en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (G.T.I.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida el 11 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la providencia que resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un escrito fechado el 11 de mayo de 2011, en donde la accionante solicita al Ministerio de Protecci\u00f3n Social el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, conforme lo ordena la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los hechos expuestos, corresponde a la Sala entrar a determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, en primer lugar, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia en cuanto a la protecci\u00f3n constitucional de los adultos mayores. Como segundo \u00edtem, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de las sentencias judiciales y, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL DE LOS ADULTOS MAYORES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana define el marco normativo fundamental para la atenci\u00f3n de las personas que por sus condiciones particulares, merecen una especial protecci\u00f3n constitucional. Manifestaci\u00f3n de ello puede observarse en la cl\u00e1usula general de igualdad contenida en el art\u00edculo 131, la cual impone una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado colombiano de proteger de manera privilegiada a los ciudadanos que por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Particularmente, el art\u00edculo 46 se\u00f1ala que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para una efectiva protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, correspondiendo al primero propiciar su acceso a los servicios de seguridad social y al auxilio alimentario en caso de indigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en cuanto a las obligaciones del Estado para proveer la protecci\u00f3n necesaria a sujetos de especial protecci\u00f3n como los adultos mayores. As\u00ed, en la sentencia T-655 de 20082, la Sala Octava de Revisi\u00f3n esgrimi\u00f3 algunas reflexiones en torno al tema se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo armoniza con las finalidades de un Estado social de derecho ni con la exigencia de equidad, justicia y solidaridad contenidas en la Constituci\u00f3n Nacional as\u00ed como con lo dispuesto en los art\u00edculos 46, 47 y 13 superiores mencionados en precedencia, que las personas adultas mayores sean discriminadas o marginadas por raz\u00f3n de su edad. La discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n de las personas mayores adultas por motivo de la edad no s\u00f3lo significa desconocer la dignidad y los derechos de que son titulares estas personas sino que priva a la sociedad misma de poder contar con estas personas de manera activa y enriquecedora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, en donde los adultos mayores se ven inmersos en episodios de discriminaci\u00f3n, indefensi\u00f3n y desprotecci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad, es que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para procurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales de que son0 titulares y, en consecuencia, impedir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. As\u00ed, \u201cal juez de tutela le corresponde evaluar si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que constituye simult\u00e1neamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podr\u00e1 hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, la situaci\u00f3n especial de los adultos mayores se debe observar teniendo como base la obligaci\u00f3n del Estado, la familia y la sociedad, quienes en forma solidaria, deben brindar la protecci\u00f3n necesaria en pro de sus derechos fundamentales, defensa que se consolida con la garant\u00eda que de los mismos realiza el juez constitucional con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA QUE RECONOCE DERECHOS PENSIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Uno de los mandatos esenciales que sustentan el Estado Social de Derecho, modelo adoptado a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, es el establecido en el art\u00edculo 4 Superior que establece la obligaci\u00f3n por parte de nacionales y extranjeros de \u201cacatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De dicha obligaci\u00f3n se desprenden igualmente derechos de rango constitucional que se encuentran reflejados a lo largo del texto normativo, tales como (i) el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, que abarca no solo la capacidad con que cuentan los ciudadanos para ejercer acciones que permitan hacer valer sus derechos ante la justicia, sino que permite que se d\u00e9 estricto cumplimiento a los fallos que reconocen los mismos y, (ii) el debido proceso, el cual reconoce que en el interregno entre el derecho de acci\u00f3n y la terminaci\u00f3n del proceso, se brinden todas las garant\u00edas procesales sin dilaciones injustificadas que tornen insustancial el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Partiendo de estos postulados constitucionales, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha indicado que un Estado de Derecho no podr\u00eda funcionar sin el debido acatamiento de las providencias judiciales, pues constituyen una de las principales garant\u00edas de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y\u00a0 adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mismos criterios fueron reiterados posteriormente por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, la Corte Constitucional ha encontrado entonces que el cumplimiento de los fallos judiciales es de capital importancia dentro de la plena garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Ahora bien, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en principio, es el proceso ejecutivo la v\u00eda adecuada para lograr tal cometido. Sin embargo, de manera excepcional ha se\u00f1alado que cuando se trata de obligaciones de hacer6, es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal prop\u00f3sito, dado que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico no siempre resultan ser id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento de una providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Contrario sensu, ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo ordinario para ello, como es el proceso ejecutivo aludido. Adem\u00e1s, la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su car\u00e1cter subsidiario, por lo tanto, no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ccuando se est\u00e1n afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-631 de 20037,\u00a0advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, en esta l\u00ednea de reflexi\u00f3n, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos8, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte ha ordenado en varias oportunidades el cumplimiento de decisiones judiciales. En la Sentencia\u00a0 T-440 de 2010, en la que se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n con el fin de que se diera cumplimiento a una sentencia que orden\u00f3 al ISS pagarle pensi\u00f3n de vejez, puesto que era padre cabeza de familia y se encontraba desempleado, nuevamente la Corte Constitucional, teniendo en\u00a0 cuenta el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos\u00a0 humanos y el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al igual que los art\u00edculos 229 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctanto las autoridades p\u00fablicas como particulares, deben acatar los fallos judiciales con el fin de garantizar la efectiva materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, el goce pleno de los mismos por quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, lo que a su vez soporta una garant\u00eda constitucional del Estado Social de Derecho\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia, el Alto Tribunal alude a lo expresado por la Sala de Revisi\u00f3n de la Sentencia T-406 de 2002, en la que se indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a favor del se\u00f1or ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo\u2026\u201d\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-657 de 201111, caso en el cual esta misma Sala conoci\u00f3 de una solicitud de tutela en la cual se requer\u00eda el cumplimiento de un fallo proferido al interior de un proceso ordinario laboral, en donde se reconoc\u00eda a favor del accionante una pensi\u00f3n de invalidez. La Sala encontr\u00f3 que si bien se trataba de una obligaci\u00f3n de dar y el proceso ejecutivo era el medio id\u00f3neo para solicitar el cumplimiento de la sentencia, \u00e9ste no contaba con la celeridad y eficacia que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, \u201ctoda vez que trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o el derecho al m\u00ednimo vital, etc., un proceso ejecutivo no es el medio m\u00e1s adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser vulnerados por parte de la Administraci\u00f3n renuente al cumplimiento de las decisiones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun cuando lo pertinente sea el proceso ejecutivo, \u00e9ste medio judicial resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a cumplir un fallo que genera obligaciones de dar. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se torna como el mecanismo que, de manera excepcional, procede para lograr el cumplimiento de estas providencias, con el fin de proteger el derecho a la pensi\u00f3n de las personas a quienes se les ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Elsomina Mar\u00eda C\u00e1ceres interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia-, al no dar efectivo cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 al interior de un proceso ordinario laboral, en el cual se le reconoci\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su difunto esposo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la entidad accionada manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el medio id\u00f3neo para solicitar el cumplimiento de dicho fallo, por cuanto la tutelante cuenta con el proceso ejecutivo laboral dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Elsomina Mar\u00eda C\u00e1ceres al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la seguridad social y su m\u00ednimo vital han sido vulnerados por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante es beneficiaria de una sustituci\u00f3n pensional reconocida dentro de un proceso judicial, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en tanto actualmente cuenta con 74 a\u00f1os de edad12, carece de recursos econ\u00f3micos y no se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad social en Salud, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se presume su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Sala de revisi\u00f3n encuentra, respecto a lo indicado por la entidad accionada, que el proceso ejecutivo laboral no es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se observan vulnerados o afectados, en tanto que dadas las condiciones sociales y econ\u00f3micas que rodean la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Elsomina, no es consecuente con el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia que se someta a un nuevo proceso para lograr de esta manera el goce pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Elsomina C\u00e1ceres al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la seguridad social y su m\u00ednimo vital, para lo cual ordenar\u00e1 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social del Puertos de Colombia, si a\u00fan no lo hubiere hecho o si a\u00fan no se hubiere ordenado dentro del respectivo proceso laboral, que adelante las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de 21 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual se reconoci\u00f3 a la accionante la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, por lo tanto, se proceda a su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de agosto de 2011 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 6 de julio de 2011, que denegaron la tutela solicitada por la se\u00f1ora Elsomina Mar\u00eda C\u00e1ceres en contra del Ministerio de Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social del Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Elsomina Mar\u00eda C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social del Puertos de Colombia, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, adelante las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia del 21 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual se reconoci\u00f3 a la accionante la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, por lo tanto, se proceda a su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se\u00f1ala el mencionado art\u00edculo que \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d;\u00a0y enseguida estipula que\u00a0\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-801 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fallo citado a su vez en la T-655 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-554 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-329 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Como por ejemplo el reintegro de un trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cVer las sentencias T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 440 del 4 de junio de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>12 De acuerdo a la copia de su c\u00e9dula, naci\u00f3 el 26 de febrero de 1938. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n Constitucional especial\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 CUMPLIMIENTO SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}