{"id":19648,"date":"2024-06-21T15:12:49","date_gmt":"2024-06-21T15:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-135-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:49","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:49","slug":"t-135-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-12\/","title":{"rendered":"T-135-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Concepto\/DEFECTO SUSTANTIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DECISION JUDICIAL-Motivaci\u00f3n\/JUEZ-Obligaci\u00f3n de motivar las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Alcance\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA TASACION DE LOS PERJUICIOS MORALES \u00a0<\/p>\n<p>TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Justificaci\u00f3n conforme a las sentencias del Consejo de Estado y criterios de reparaci\u00f3n integral y de equidad establecidos en la ley y jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones f\u00e1cticas iguales corresponde la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ausencia de motivaci\u00f3n en materia de cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente judicial en fallo de Reparaci\u00f3n directa que adolece de motivaci\u00f3n en cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral que aplic\u00f3 monto m\u00e1ximo contra el ICFES \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DA\u00d1O MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Principios de equidad, razonabilidad y reparaci\u00f3n integral en la tasaci\u00f3n de perjuicios morales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RACIONALIDAD Y RAZONABILIDAD-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DEL ICFES EN TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Precedente en sentencias T-351 y T-464 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-3174715 y T-3181389 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) contra el Tribunal Administrativo del Cauca y los Juzgados Sexto y Tercero Administrativo de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES), a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 escritos de acci\u00f3n de tutela el 20 de agosto de 2010 (expediente T-3174715) y el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o (T-3181389), contra las providencias judiciales dictadas por los Juzgados \u00a0Tercero y Sexto Administrativo de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por \u00c9dgar Ernesto Astudillo y otros (expediente T-3174715) y Janio Fernando Ruiz Burbano y otros (expediente T-3181389) contra el Icfes, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Universidad Libre de Colombia. \u00a0Sustenta sus solicitudes en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y requerimientos: \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, los hechos que sustentan los amparos constitucionales se han dividido en dos: primero, los que sustentaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y, segundo, aquellos que concretan las providencias que habr\u00edan vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se definir\u00e1n los requerimientos y se se\u00f1alar\u00e1n los criterios espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que son invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hechos que precedieron a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1999 el se\u00f1or \u00c9dgar Ernesto Astudillo L\u00f3pez y las se\u00f1oras Teresa Fierro Uraz\u00e1n, Mar\u00eda Liliana L\u00f3pez Criollo y Zully Bernarda Ruiz Meneses iniciaron sus estudios de derecho en un programa ofrecido por la Universidad Libre de la ciudad de Popay\u00e1n (expediente T-3174715). Por su parte, el ciudadano Janio Fernando Ruiz Burbano comenz\u00f3 sus estudios en el a\u00f1o 1994 (expediente T-3181389). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los estudiantes citados no se percataron de que la Universidad no hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n legal de registrar el programa ante el \u201cSistema Nacional de Informaci\u00f3n sobre la Educaci\u00f3n Superior\u201d (Snies). \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de registro llev\u00f3 a que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional iniciara una investigaci\u00f3n contra la Universidad en junio de 1998, la cual culmin\u00f3 con una amonestaci\u00f3n p\u00fablica que posteriormente, en atenci\u00f3n a un recurso de reposici\u00f3n, fue levantada ya que \u201cla citada Universidad se encontraba sometida a intervenci\u00f3n gubernamental cuando se abri\u00f3 el programa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que para favorecer a las personas que hab\u00edan iniciado sus estudios y permitir su graduaci\u00f3n, el Ministerio deleg\u00f3 al ICFES para que organizara la pr\u00e1ctica de un \u201cexamen de idoneidad\u201d, el cual no tuvo ning\u00fan costo para los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Hechos que definen qu\u00e9 providencias vulneraron los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las acciones de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013 ICFES y la Universidad Libre de Colombia, fueron presentadas por Janio Fernando Ruiz Burbano y su familia el 17 de diciembre de 2003 (expediente T-3181389) y por el se\u00f1or \u00c9dgar Ernesto Astudillo L\u00f3pez y otros el 05 de mayo de ese mismo a\u00f1o (expediente T-3174715), con el objetivo de definir la responsabilidad inferida de la \u201comisi\u00f3n de la funci\u00f3n de vigilancia y control\u201d respecto al funcionamiento sin registro del programa de \u201cDerecho y Ciencias Pol\u00edticas y Sociales\u201d por parte de la Universidad Libre de Colombia, sede Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la primera instancia dentro del proceso adelantado por el se\u00f1or Ruiz fue tramitada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n, que declar\u00f3 la responsabilidad del ICFES as\u00ed como del MEN y conden\u00f3 al pago de 100 smlm vigentes por concepto de perjuicios morales, mediante decisi\u00f3n del 08 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la primera instancia del proceso adelantado por el se\u00f1or Astudillo L\u00f3pez y otras, fue tramitada ante el Juzgado Sexto Administrativo de Popay\u00e1n que en providencia del 22 de enero de 2010 lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los fallos fueron apelados por las entidades condenadas y que el Tribunal Administrativo del Cauca los confirm\u00f3 en su totalidad, a trav\u00e9s de providencias del 04 y el 20 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las condenas de los perjuicios morales carecen de justificaci\u00f3n, ya que el expediente no cuenta con pruebas de las que se deduzca el da\u00f1o sufrido. Aclara que en el curso del proceso se recibieron algunos testimonios, los cuales no dieron ninguna informaci\u00f3n sobre el da\u00f1o que habr\u00edan sufrido los demandantes, sino que se limitaron a realizar manifestaciones gen\u00e9ricas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las providencias desconocen que la actuaci\u00f3n del ICFES, espec\u00edficamente la aplicaci\u00f3n del \u201cexamen de idoneidad\u201d, no puede calificarse de da\u00f1o; no tienen en cuenta que la condena por 100 smlm es una suma excesiva que se aplica a la muerte de un familiar aplicable a un agente estatal y olvidan que el da\u00f1o alegado no fue causado por ning\u00fan servidor adscrito al Instituto. Finalmente advierte lo siguiente: \u201c[l]a \u00fanica actuaci\u00f3n realizada por el ICFES fue dar cumplimiento a una resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n expedida precisamente con el objeto de no causarle da\u00f1o a los estudiantes que se encontraban en la misma situaci\u00f3n de los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Requerimientos \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se disponga la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero y Sexto Administrativo de Popay\u00e1n y por el Tribunal Administrativo del Cauca, de manera que se absuelva al ICFES de las pretensiones contenidas en la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales aplicables al caso \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la entidad demandante, las providencias censuradas adolecen de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, as\u00ed como desconocen el precedente jurisprudencial aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Sobre el primero, indica que ellas \u201cfueron proferidas con desconocimiento total del ordenamiento jur\u00eddico vigente y a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n contraevidente\u201d. Precisa que no es posible derivar responsabilidad de la entidad por omisi\u00f3n en el ejercicio de los deberes de inspecci\u00f3n y vigilancia, debido a lo siguiente: \u201ci) seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico no cumple ninguna funci\u00f3n de este tipo, solo realiza funciones de apoyo al ejercicio de esa funci\u00f3n; ii) no existe ninguna prueba de que haya incumplido ning\u00fan deber a su cargo; iii) seg\u00fan las normas aplicables no es su funci\u00f3n realizar el registro de los programas de educaci\u00f3n superior o garantizar que las Universidades lo realicen; y iv) no existe prueba de que la apertura del programa de derecho sin registro haya sido realizada por el ICFES o por alguno de sus agentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante concluye lo siguiente: \u201c[r]esulta claro que tanto el Juzgado como el Tribunal dieron por probada la responsabilidad del ICFES sin hacer ning\u00fan examen detallado de la normatividad a la que se encontraba sujeta esta entidad; sin analizar cu\u00e1les eran sus funciones legales; sin determinar si el da\u00f1o reclamado por los demandantes era consecuencia de su incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Respecto del defecto f\u00e1ctico, el ICFES transcribe el aparte de la demanda de reparaci\u00f3n directa relativo a los perjuicios morales, as\u00ed como extractos de testimonios recaudados dentro del proceso. A continuaci\u00f3n, considera que los argumentos presentados por las instancias para declarar la responsabilidad estatal son escasos y no justifican la condena por 100 smlm por concepto de da\u00f1o moral. Sobre el particular, se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las sentencias objeto de esta tutela, en vez de concluirse que no exist\u00eda prueba del perjuicio, tal como surge de la realidad del expediente y que por ende no pueden ser indemnizados, se dieron por demostrados unos hechos de los cuales no existe evidencia y a partir de ello, o sea, partiendo de un supuesto falso, se declar\u00f3 la existencia de los da\u00f1os morales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico hecho probado en el proceso para todos los demandantes (sic) es el de haber presentado una prueba de idoneidad para validar los a\u00f1os cursados durante el tiempo que el programa educativo se adelant\u00f3 sin registro por lo que debe establecerse si resulta razonable considerar que verse obligado a presentar un examen de idoneidad con tal finalidad, puede considerarse como un hecho constitutivo de da\u00f1o moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0Respecto al cargo relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial, el ICFES plantea que la condena de los perjuicios morales no atiende los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por un lado, explica que la misma es arbitraria y carente de motivaci\u00f3n; m\u00e1s adelante, advierte que la suma definida corresponde a la m\u00e1xima condena reconocida por este concepto en la jurisprudencia del Consejo de Estado; es decir, aquella que se otorga a los padres de una persona que fallece por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Instituto considera que la presente acci\u00f3n es viable ya que cumple con los requisitos formales de procedibilidad y alert\u00f3 que el conjunto de decisiones adoptadas a favor de los egresados de la Universidad Libre en el Cauca, causa un grave perjuicio al patrimonio p\u00fablico de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de las autoridades judiciales accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, que decidi\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en primera instancia dentro del proceso adelantado por \u00c9dgar Ernesto Astudillo L\u00f3pez y otros (expediente T-3174715), se opone a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales planteada por el ICFES. Advierte que el actor s\u00f3lo pretende desvirtuar la responsabilidad que fuera declarada en el tr\u00e1mite ordinario y aclara que la tasaci\u00f3n del perjuicio moral atiende lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, en el cual se dispone que el c\u00e1lculo del da\u00f1o debe atender los principios de reparaci\u00f3n integral y de equidad. Posteriormente, se\u00f1ala los criterios de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales y, a partir de ellos, infiere que \u201cno existe m\u00e9rito para acceder a la petici\u00f3n de tutela\u201d. Luego rese\u00f1a un aparte de la providencia en la que se justifica la condena y concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad de las entidades demandadas, fue declarada bajo la comprobaci\u00f3n de la conducta omisiva al deber de vigilancia y control, consistente en que el ICFES, a pesar de haber sido informado de la existencia del programa de derecho, en ejercicio de su funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n, debi\u00f3 comunicar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la situaci\u00f3n de la Universidad Libre, para que \u00e9sta realizara las medidas correctivas del caso, lo cual solo vino a ocurrir el 4 de febrero de 1998, es decir tres a\u00f1os despu\u00e9s de haber tenido conocimiento de las irregularidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiere a las explicaciones esbozadas por la segunda instancia de la acci\u00f3n ordinaria y particularmente, al alcance de la Resoluci\u00f3n 343 de 2002, en la cual el MEN revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a la Universidad Libre, debido a que para la \u00e9poca en que se adopt\u00f3 el programa de derecho, \u00e9sta se encontraba intervenida por el ICFES. Advierte que las decisiones adoptadas dentro del proceso contencioso administrativo se fundamentaron en la normatividad aplicable y en las pruebas allegadas al proceso, por lo que previene que no se ha configurado una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n, que decidi\u00f3 la reparaci\u00f3n directa impetrada por Janio Fernando Ruiz Burbano (expediente T-3181389), considera que no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales invocados atendiendo que aplic\u00f3 todas las garant\u00edas legales y constitucionales al tr\u00e1mite del proceso. Finalmente, advierte que la tutela no re\u00fane los requisitos necesarios para que proceda en contra de la decisi\u00f3n judicial y, por tanto, solicita se declare su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De igual manera, la presidenta del Tribunal Administrativo del Cauca, se opone a la pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados1. Efect\u00faa una relaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial y luego afirma que en el caso no se configura ninguno de los defectos alegados. Finalmente advierte que el Consejo de Estado ha rechazado acciones similares a \u00e9sta e insiste en que la decisi\u00f3n fue debidamente argumentada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A trav\u00e9s de Auto del 13 de enero de 2012, el Magistrado Sustanciador vincul\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-3174715 a los ciudadanos que interpusieron la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra del Icfes. Como consecuencia de esta providencia el se\u00f1or \u00c9dgar Ernesto Astudillo L\u00f3pez y la se\u00f1ora Teresa Fierro Uraz\u00e1n radicaron escrito el 27 de enero de 2012, en el que se oponen a la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que consideran que la acci\u00f3n es \u201cabiertamente temeraria\u201d, incumple el requisito de inmediatez y dilata el cumplimiento de las decisiones ordinarias. Advierte que el Instituto pretende crear una tercera instancia y asegura que en el tr\u00e1mite ordinario se aplicaron todas las garant\u00edas establecidas en la ley y en la Constituci\u00f3n. Reitera los hechos que sustentaron la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y que llevaron a condenar a la actora, califica sus alegatos como \u201cama\u00f1ados y temerarios\u201d y concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estimaci\u00f3n de los perjuicios morales en la cuant\u00eda determinada por los despachos judiciales tutelados no es m\u00e1s que la expresi\u00f3n de los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia dentro de un estado Social de Derecho, es decir, la equidad y la imparcialidad que se fundamenta claramente en lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 \u201cDentro de cualquier proceso que se surta ante la administraci\u00f3n de justicia, la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de la reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es competencia del Juez en ejercicio de su arbitrio judicial estimar los perjuicios que se encuentren demostrados en el proceso, aunque no esta (sic) impedido para presumirlos y m\u00e1s que en el presente caso se encuentran debidamente demostrados, pues se trata de una facultad del operador jur\u00eddico, que se expresa a partir del estudio de los medios probatorios obrantes y de la prueba indiciaria resultante en consonancia con las reglas de la experiencia que permiten establecer con un alto grado de probabilidad la existencia de una determinada circunstancia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta que los perjuicios morales fueron demostrados fehacientemente toda vez que obran pruebas contundentes del estado afectaci\u00f3n (sic) y aflicci\u00f3n sufrido por cada uno de los actores que vieron interrumpido su proyecto de vida de ser profesionales del derecho en una instituci\u00f3n universitaria de reconocida trayectoria en el \u00e1mbito nacional, lo cual provoco (sic) un da\u00f1o que debe ser indemnizado a la luz de las disposiciones constitucionales y legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente refieren unas sentencias del Consejo de Estado en las que se ha definido que el reconocimiento del da\u00f1o moral tiene una funci\u00f3n satisfactoria y no reparatoria que permite su demostraci\u00f3n a trav\u00e9s de cualquier medio de prueba2 y se\u00f1alan que el \u201cpetium doloris\u201d se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces. A continuaci\u00f3n argumentan que la solicitud de amparo es improcedente ya que la tutela no puede proponerse contra providencias judiciales en firme, agregan que no se vulner\u00f3 el debido proceso, para lo cual relatan los pasos seguidos dentro del tr\u00e1mite ordinario, advirtiendo que el Icfes no solicit\u00f3 pruebas, ni particip\u00f3 en la recepci\u00f3n de los testimonios recaudados y precisan que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya ha declarado la improcedencia de la tutela en casos muy similares a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo hacen alusi\u00f3n al contenido del derecho al debido proceso e insisten en que las decisiones ordinarias de instancia se \u201cexpidieron conforme a derecho, en con (sic) de toda la normatividad aplicable\u201d. Alertan que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez ya que transcurrieron m\u00e1s de 15 meses desde su interposici\u00f3n y la decisi\u00f3n de primera instancia por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La ciudadana Mar\u00eda Liliana L\u00f3pez Criollo, en escrito separado allegado el 26 de enero de 2012, reproduce los mismos argumentos planteados por el se\u00f1or Astudillo y la se\u00f1ora Fierro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Asimismo, el se\u00f1or Janio Fernando Ruiz Burbano, como tercero interesado en el proceso radicado con el n\u00famero T-3181389, solicita que la acci\u00f3n presentada por el Icfes sea rechazada por improcedente. Considera que la tutela no puede dejar sin piso jur\u00eddico decisiones que ya hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, advierte que las providencias hicieron parte de un tr\u00e1mite en el que se garantizaron todas las garant\u00edas del debido proceso y plantea que el Icfes no aleg\u00f3 ninguna anomal\u00eda en su oportunidad. Respecto al derecho a la igualdad, argumenta que en varios procesos se ha dado el mismo tratamiento al Instituto y en lo que se refiere al da\u00f1o, insiste que \u00e9ste se genera teniendo en cuenta los tres a\u00f1os que tuvo que esperar para graduarse como abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expediente T-3174715 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaza por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Luego de relacionar las condiciones bajo las cuales la Corte Constitucional ha admitido la procedencia del amparo contra providencias judiciales, considera que dichos par\u00e1metros son valiosos para resolver el caso. Sin embargo, al identificar que el problema jur\u00eddico se limita a definir el sustento probatorio de la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral, comprueba que dicha figura fue sustentada a partir de los testimonios que fueron arrimados al proceso y concluye: \u201cPor lo anterior, no se comparte la apreciaci\u00f3n del actor en el sentido de afirmar que se carece de las pruebas para determinar el da\u00f1o moral, pues los jueces de conocimiento valoraron las pruebas obrantes en el mismo para determinar la existencia de una afectaci\u00f3n de este tipo\u201d. Por \u00faltimo, manifiesta que la tasaci\u00f3n de ese perjuicio se debe efectuar conforme al prudente arbitrio del juez, sin que \u00e9ste sea un escenario apto para cuestionar el criterio del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del Icfes, la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirma la sentencia proferida por el a-quo. Aunque acepta que la tutela es de recibo excepcionalmente contra las providencias que dictan los jueces, advierte que en este caso la tutela no procede por las discrepancias con los argumentos e interpretaciones presentadas por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3181389 \u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaza por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el ICFES. Advierte que en virtud de la cosa juzgada y el principio de seguridad jur\u00eddica, la tutela no tiene la virtud de revivir t\u00e9rminos judiciales y, por lo mismo, es improcedente para censurar las decisiones que han sido adoptadas por los diferentes jueces de la Rep\u00fablica. Agrega que la tutela s\u00f3lo operar\u00eda cuando quiera que se pruebe la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o al debido proceso. \u00a0M\u00e1s adelante, en el an\u00e1lisis del caso concreto, se\u00f1ala que el tr\u00e1mite ordinario se adelant\u00f3 atendiendo todas las garant\u00edas aplicables al mismo, y en ellas el ICFES tuvo la posibilidad de discutir y censurar la tasaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>b. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Producto de la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del Icfes, la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirma la sentencia proferida por el a-quo. Aunque acepta que la tutela procede excepcionalmente respecto a las providencias que dictan los jueces, advierte que en este caso el actor tuvo la oportunidad de hacer efectivos sus argumentos y de presentar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Finalmente, alerta que el amparo no puede extenderse a las interpretaciones que realizan los jueces y, especialmente, que esta herramienta no puede ser usada para controvertir la tasaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 3174715 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por \u00c9dgar Ernesto Astudillo L\u00f3pez y otros (folios 26 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por el ICFES (folios 52 a 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la sentencia n\u00famero 008, del 22 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n (folios 68 a 103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 20 de mayo de 2010 (folios 104 a 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expediente T-3181389 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por Janio Fernando Ruiz Burbano y otros (folios 27 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por el ICFES (folios 38 a 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple del Auto 590 del 14 de septiembre de 2007, por el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n decreta pruebas (folios 55 a 56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de los testimonios recibidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n (folios 57 y 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la sentencia n\u00famero 323, del 08 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n (folios 59 a 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 04 de mayo de 2010 (folios 70 a 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presentes asuntos tienen origen en las sentencias proferidas por tres autoridades judiciales, en las que se declar\u00f3 la responsabilidad de una entidad estatal por haber omitido el deber de vigilancia y control sobre la implementaci\u00f3n y el desarrollo de un programa profesional sin el debido registro ante el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n sobre la Educaci\u00f3n Superior (Snies). Tal desatenci\u00f3n provoc\u00f3 que los estudiantes del programa no se graduaran a tiempo, ya que tuvieron que presentar un examen adicional de \u201cidoneidad\u201d. Varios de dichos alumnos presentaron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que culmin\u00f3 con la m\u00e1xima condena por da\u00f1o moral, representada en 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Este escenario f\u00e1ctico y jur\u00eddico conlleva a que la Sala se plantee el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad, al condenar al ICFES al pago del m\u00e1ximo tope de perjuicios morales, como consecuencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presentada por un estudiante de un programa profesional que previamente no hab\u00eda obtenido el registro correspondiente y que lo oblig\u00f3 a presentar un examen final de idoneidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que la respuesta a dicho interrogante ya fue abordada por la Corte en las sentencias T-351 y T-464 de 2011. Por tanto, para responderlo, la Sala reiterar\u00e1 los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo breve \u00e9nfasis en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, y luego presentar\u00e1 algunas consideraciones acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado, la entidad jur\u00eddica del da\u00f1o que es imputable a \u00e9l y, finalmente, har\u00e1 una breve referencia a los conceptos de reparaci\u00f3n integral y la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Dicha decisi\u00f3n plante\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que \u00e9stas configuren una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d. La Corte infiri\u00f3, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial, seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, que s\u00f3lo bajo esa condici\u00f3n es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acci\u00f3n constitucional en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes tr\u00e1mites de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la \u2018v\u00eda de hecho\u2019, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario4, producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con la s\u00edntesis de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d. Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial ha generado varias obligaciones espec\u00edficas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligaci\u00f3n de respetar los precedentes, as\u00ed como la de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n5. En todo caso, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporaci\u00f3n adscriba al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, que hacen las veces de presupuestos previos a trav\u00e9s de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre este punto. Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable7. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n8. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela11. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Evacuados dichos ingredientes se estableci\u00f3 que adem\u00e1s de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de \u2013por lo menos- una causal o defecto espec\u00edfico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunci\u00f3 los vicios que son atendibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia en comento advirti\u00f3 que la sistematizaci\u00f3n de los defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de una fallo judicial ileg\u00edtimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirm\u00f3 que los anteriores vicios \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dichos criterios constituyen el cat\u00e1logo m\u00ednimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico la Corte ha se\u00f1alado que se presenta cuando resulta evidente que se omiti\u00f3 decretar pruebas que eran necesarias, en el evento en que no se aprecia el acervo probatorio o el mismo se valora inadecuadamente o en aquellas decisiones que se basan en una prueba obtenida il\u00edcitamente. Al respecto, en la sentencia T-1065 de 2006 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido&#8217;. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido y defendido, a partir del principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica14; \u00a0no obstante, la Corte ha advertido que tal poder comporta un l\u00edmite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en atenci\u00f3n a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las f\u00f3rmulas adscritas al defecto f\u00e1ctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: \u201ccriterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurososhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2008\/T-916-08.htm &#8211; _ftn45, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, en la sentencia T-233 de 2007 se estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensi\u00f3n positiva, se dijo que se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este aspecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria se concreta cuando el juez somete a consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contrav\u00eda de las formas propias de cada juicio, concretamente, del r\u00e9gimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresi\u00f3n directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, la sentencia T-233 de 2007 estableci\u00f3 que se presenta cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la apreciaci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. \u00a0Sobre el particular se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, en el ejercicio de su facultad de valoraci\u00f3n, deja de apreciar una prueba fundamental para la soluci\u00f3n del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efect\u00faa un an\u00e1lisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido f\u00e1ctico del elemento probatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, el defecto f\u00e1ctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas; la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica16; por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n lo ha llegado a derivar de problemas intr\u00ednsecos relacionados con los soportes probatorios17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial18. \u00a0<\/p>\n<p>Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial cuando la actuaci\u00f3n controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable19, ya sea porque20 (i) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley21, \u00a0(ii) es inconstitucional22, (iii) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso23. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma24, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales26; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial27 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia28; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Respecto de la necesidad de argumentar suficientemente las decisiones judiciales, la sentencia T-1130 de 2003 fij\u00f3 unos par\u00e1metros m\u00ednimos de car\u00e1cter hermen\u00e9utico que, aunque limitan la autonom\u00eda del juez, aseguran el car\u00e1cter p\u00fablico, objetivo y justo de cualquier determinaci\u00f3n29. \u00a0De aquella providencia vale la pena destacar los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una interpretaci\u00f3n que reconozca los contenidos constitucionales debe ser acorde con ciertas reglas, de cuya comprobaci\u00f3n se deriva la validez del ejercicio hermen\u00e9utico:\u00a0 razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad30 y cumplimiento de requisitos de argumentaci\u00f3n m\u00ednima, relacionados con la inexistencia de las causales que la jurisprudencia constitucional estima procedentes para la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Se entiende que una decisi\u00f3n es razonable cuando, en primera medida, las conclusiones resultantes de la interpretaci\u00f3n del texto normativo ante el caso concreto son admisibles y demuestran cierto grado de correcci\u00f3n, que se verifica a trav\u00e9s de su consonancia con el plexo de principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 Por lo tanto, la decisi\u00f3n judicial es caprichosa en aquellos eventos en que la conclusi\u00f3n a la que llega el int\u00e9rprete no es l\u00f3gicamente compatible con el contenido de la norma aplicada32http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2003\/T-1130-03.htm &#8211; _ftn33.\u00a0 Entonces, la actividad judicial debe demostrar, a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n m\u00ednima y suficiente, que dicha conclusi\u00f3n puede imputarse razonablemente del texto jur\u00eddico utilizado.\u00a0 En caso que esta situaci\u00f3n no pueda verificarse, se est\u00e1 ante un ejercicio hermen\u00e9utico indebido, que s\u00f3lo pretende incluir en la decisi\u00f3n \u201clas simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Mientras que el capricho en la decisi\u00f3n judicial se deriva de la incompatibilidad entre las disposiciones invocadas y las conclusiones a las que arriba el funcionario judicial, la arbitrariedad comporta el desconocimiento por el juez de normas de mayor jerarqu\u00eda, entre ellas, y en un lugar preeminente, los postulados contenidos en la Carta Pol\u00edtica, como consecuencia del desborde en la discrecionalidad interpretativa.\u00a0 Esta conducta contrae, al menos, dos consecuencias importantes.\u00a0 La primera, el desconocimiento del principio de supremac\u00eda constitucional consagrado en el art\u00edculo 4 C.P. y, la segunda, el incumplimiento del deber que el mismo Texto Superior impone a las autoridades p\u00fablicas, entre ellas los funcionarios judiciales, de lograr la efectividad de los mandatos superiores (Art. 2 C.P.)\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, debido a su v\u00ednculo con la autonom\u00eda de los jueces, la Corte ha advertido que la valoraci\u00f3n que se puede efectuar en sede de tutela en relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n que presentan los operadores judiciales, tiene un car\u00e1cter restringido. \u00a0En la sentencia T-233 de 2007 se abord\u00f3 esta prevenci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d. (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Por su parte, en relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente, la Corte ha advertido34 que \u201cun caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en aquellas ocasiones en que por v\u00eda de tutela se pretende atacar un fallo por esta causal, debe entenderse que el mismo implica, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del debido proceso, el desconocimiento del derecho a la igualdad. \u00a0Rec\u00edprocamente, en atenci\u00f3n a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n36, tambi\u00e9n se puede aducir que la decisi\u00f3n carece de la suficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica establece que el juez \u00fanicamente est\u00e1 sometido al imperio de la ley, por tanto, en principio podr\u00eda entenderse que no est\u00e1 obligado a fallar de la misma manera a como lo ha hecho en casos anteriores37. No obstante, cuando se presentan fallos contradictorios originados en la misma autoridad judicial, frente a hechos semejantes y que no est\u00e1n suficiente y leg\u00edtimamente diferenciados, se genera una transgresi\u00f3n al derecho a la igualdad38. \u00a0En este sentido la sentencia T-698 de 2004 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que ante esos eventos, lo que est\u00e1 en contradicci\u00f3n es el principio de autonom\u00eda judicial \u00a0(Art. 230 C.P.) con el \u00a0principio de igualdad (Art. 13 C.P.), confrontaci\u00f3n que exige necesariamente una armonizaci\u00f3n de estos contenidos constitucionales, so pena de desconocer un derecho constitucional en principio inviolable, por medio de actuaciones contradictorias de las autoridades judiciales. \u00a0El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, y dispone que &#8220;las personas deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221;, en donde el trato igual, evidentemente, involucra la actividad de los \u00f3rganos jurisdiccionales.39 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha concluido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica tambi\u00e9n el derecho a recibir un trato igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995, \u00a0se dijo que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se entendiera \u00a0no solo como la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n como la posibilidad de recibir \u00a0id\u00e9ntico tratamiento por parte de estas autoridades y de \u00a0los tribunales, ante situaciones similares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede establecer prima facie, en aras de proteger el principio de igualdad, que cuando quiera que se presenten las siguientes caracter\u00edsticas el operador judicial no podr\u00e1 apartarse de sus propias decisiones previas o de aquellas proferidas por \u00f3rganos superiores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de la sentencia son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del evento anterior, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos f\u00e1cticos que en un caso resuelto anteriormente o cuando encuentre motivos suficientes para replantear la regla jurisprudencial. Para tal fin, el operador debe cumplir dos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)40. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en conclusi\u00f3n, si un juez asume una posici\u00f3n contrapuesta en casos similares, que implique serio compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que presente argumentaci\u00f3n pertinente y suficiente, se ver\u00e1 incurso en una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La responsabilidad patrimonial del Estado, la entidad del da\u00f1o antijur\u00eddico, la reparaci\u00f3n integral y la equidad. Reiteraci\u00f3n de jusrisprudencia41. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 6\u00ba y 90 de la Carta Pol\u00edtica contienen la f\u00f3rmula principal que sustenta la responsabilidad patrimonial del Estado. A partir de ellos, la jurisprudencia ha definido las caracter\u00edsticas de esta figura jur\u00eddica y ha determinado qu\u00e9 tipo o categor\u00eda de da\u00f1o puede imputarse, resarcirse y compensarse. \u00a0La sentencia C-430 de 2000 abord\u00f3 tales par\u00e1metros de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, en la responsabilidad del Estado el da\u00f1o no es s\u00f3lo el resultado de una actividad irregular o il\u00edcita, sino tambi\u00e9n del ejercicio de una actuaci\u00f3n regular o l\u00edcita, pues lo relevante es que se cause injustamente un da\u00f1o a una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, la licitud o ilicitud no se predica de la conducta de sus agentes, sino s\u00f3lo del da\u00f1o. Por consiguiente, cuando el da\u00f1o no puede reputarse como antijur\u00eddico, en raz\u00f3n de que es el resultado del ejercicio leg\u00edtimo de los poderes del Estado, no est\u00e1 obligado a indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas est\u00e1n obligadas a asumirlo como una obligaci\u00f3n o una carga. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado por la doctrina y la jurisprudencia que el da\u00f1o antijur\u00eddico es aqu\u00e9l que la v\u00edctima no esta en el deber jur\u00eddico de soportar, raz\u00f3n por la cual deviene en una lesi\u00f3n injusta a su patrimonio.\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en Colombia el da\u00f1o estatal es una categor\u00eda jur\u00eddica que se configura con independencia de la licitud o de la ilicitud de la conducta. Ella solo est\u00e1 fundada en aquellos hechos lesivos o perjudiciales que el ciudadano no tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportar o, como se afirm\u00f3 al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, este tipo de perjuicio \u201cse basa en la posici\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima y no sobre la conducta del actor del da\u00f1o\u201d42. \u00a0Esta f\u00f3rmula conceptual ha sido incorporada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que desde 1993 aplic\u00f3 un \u201cdesplazamiento\u201d de la causa de la antijuricidad hacia el da\u00f1o mismo. \u00a0La sentencia C-333 de 1996 destac\u00f3 este acontecimiento de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7- Esta concepci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro pa\u00eds. As\u00ed, en m\u00faltiples oportunidades ese tribunal ha definido el da\u00f1o antijur\u00eddico como &#8220;la lesi\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la v\u00edctima no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar&#8221;, por lo cual &#8220;se ha desplazado la antijuricidad de la causa del da\u00f1o al da\u00f1o mismo&#8221;. Por consiguiente, concluye esa Corporaci\u00f3n, &#8220;el da\u00f1o antijur\u00eddico puede ser el efecto de una causa il\u00edcita, pero tambi\u00e9n de una causa l\u00edcita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los reg\u00edmenes de responsabilidad subjetiva y objetiva&#8221;43. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo a tal concepto de da\u00f1o, el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 estableci\u00f3 los t\u00e9rminos de valoraci\u00f3n del perjuicio que han de atenderse en cualquier proceso judicial. \u00a0Este art\u00edculo dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Valoraci\u00f3n de da\u00f1os. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales.\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-965 de 2003, en donde la Corte se declar\u00f3 inhibida para examinar la inconstitucionalidad de tal disposici\u00f3n, se abordaron algunos criterios que ha tener en cuenta para su aplicaci\u00f3n44: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre esto \u00faltimo, cabe agregar que, si como lo ha sostenido la Corte, el derecho a la reparaci\u00f3n es un derecho regulable y materia de configuraci\u00f3n legislativa45, el escenario adecuado para debatir sobre la forma como tiene que aplicarse el sistema de reparaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas y afectados es el Congreso de la Rep\u00fablica y no la Corte Constitucional. Al respecto, es menester aclarar, siguiendo la abundante jurisprudencia sobre la materia46, que en virtud del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, el cual encuentra fundamento constitucional en los art\u00edculos 2\u00b0, 58 y 90 de la Carta, la administraci\u00f3n tiene el deber de reparar integralmente los da\u00f1os antijur\u00eddicos sufridos por los ciudadanos. No obstante, en la medida en que la Constituci\u00f3n pol\u00edtica no define ni precisa el concepto de reparaci\u00f3n integral, es al Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, a quien compete regular t\u00e9cnicamente ese r\u00e9gimen de responsabilidad, las modalidades del da\u00f1o y todo lo relacionado con los m\u00e9todos para cuantificarlo. En concordancia con esta posici\u00f3n, en la Sentencia C-916 de 2002, la Corte precis\u00f3 que el legislador \u201cal definir el alcance de la \u2018reparaci\u00f3n integral\u2019 puede determinar cu\u00e1les da\u00f1os deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparaci\u00f3n integral los da\u00f1os materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades perdidas, as\u00ed como los perjuicios morales, tales como el dolor o el miedo sufridos por las v\u00edctimas, los perjuicios est\u00e9ticos o los da\u00f1os a la reputaci\u00f3n de las personas, o tambi\u00e9n los llamados da\u00f1os punitivos, dentro de l\u00edmites razonables. Puede tambi\u00e9n el legislador fijar reglas especiales para su cuantificaci\u00f3n y criterios para reducir los riesgos de arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por ejemplo, pueden consistir en par\u00e1metros que orienten al juez, en l\u00edmites variables para ciertos perjuicios en raz\u00f3n a lo probado dentro del proceso para otra clase de perjuicios, o en topes fijos razonables y proporcionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que el asunto estudiado se enmarca dentro de las materias que hacen parte de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, y que no existen verdaderas razones de \u00edndole constitucional para cuestionar el principio de responsabilidad patrimonial del Estado y la decisi\u00f3n del Congreso de incluir el concepto de reparaci\u00f3n integral y equidad como sistemas de indemnizaci\u00f3n, la posibilidad de adelantar un juicio de l\u00edmites y juzgar la potencial inconstitucionalidad del precepto resulta del todo improcedente.\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en dicha sentencia la Corte neg\u00f3 la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad del concepto de \u201creparaci\u00f3n integral\u201d, s\u00ed acept\u00f3 que era conveniente que el legislador definiera par\u00e1metros o l\u00edmites que prevengan de la arbitrariedad de los jueces cuando determinan la indemnizaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros, la Corte ha insistido en que la amplitud o indeterminaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 no puede conducir a decisiones que ri\u00f1an con otros mandatos de la Carta y, por supuesto, con los derechos fundamentales de quienes participan de un proceso. Como consecuencia, es evidente que una herramienta b\u00e1sica para evitar la arbitrariedad, la constituye el deber de justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial (supra 3.3.1.) y la atenci\u00f3n de los precedentes aplicables al caso (supra, 3.3.2.). \u00a0De hecho, en la sentencia T-934 de 2009 esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 una providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en la que se hab\u00eda negado la reparaci\u00f3n de los perjuicios morales a los hermanos de una v\u00edctima, en claro desconocimiento de la l\u00ednea de jurisprudencia vigente proferida por el Consejo de Estado47. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no sobra apuntar que esta Corporaci\u00f3n ya ha identificado cu\u00e1l es la utilidad y cu\u00e1les las exigencias a las que se somete cualquier operador jur\u00eddico cuando quiera aplicar el principio de equidad. \u00a0En la sentencia C-083 de 1995 anot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: cuando se trata no de integrar el ordenamiento sino de optar por una entre varias interpretaciones posibles de una norma que se juzga aplicable, entran a jugar un importante rol las fuentes jur\u00eddicas permisivas (en el sentido de que no es obligatorio para el juez observar las pautas que de ellas se desprenden) tales como las enunciadas por el art\u00edculo 230 Superior como &#8220;criterios auxiliares de la actividad judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si un juez, en la situaci\u00f3n l\u00edmite antes descrita, recurre a la equidad como fundamento de su fallo, no habr\u00e1 hecho nada diferente de proyectar al caso sub judice su concepci\u00f3n de lo que es la justicia, construyendo a partir de ella un principio que materialmente no hace parte del sistema pero que encuentra en \u00e9l su fundamento formal. El juez en cuesti\u00f3n deber\u00e1 entonces esmerarse en mostrar que su decisi\u00f3n est\u00e1 justificada por un principio \u00e9tico o pol\u00edtico (en todo caso extrajur\u00eddico), al que \u00e9l adhiere y a cuya invocaci\u00f3n lo autoriza expresamente el derecho positivo. No ser\u00e1, pues, su determinaci\u00f3n arbitraria la que informe el fallo, sino las ideas, gen\u00e9ricamente mentadas por el ordenamiento como derecho natural o equidad, esta \u00faltima en el m\u00e1s riguroso sentido aristot\u00e9lico del t\u00e9rmino. Uno y otra sirven pues al prop\u00f3sito de que el fallo resulte siempre razonable y proporcionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es decir, con el objetivo de definir los patrones que deben ser atendidos para aplicar la equidad a los asuntos bajo litigio, la sentencia SU-037 de 2002 estim\u00f3 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n consiste en las razones que se dan para sustentarla. Una decisi\u00f3n motivada es aquella que se fundamenta en razones que justifican lo decidido, es decir, que responden al por qu\u00e9 de la decisi\u00f3n. Por tanto, una mera tautolog\u00eda consistente en repetir en la parte motiva lo decidido en la parte resolutiva carece de los atributos m\u00ednimos de una motivaci\u00f3n. Dar razones para una decisi\u00f3n no consiste simplemente en reiterar la decisi\u00f3n con las mismas u otras palabras. No existe motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n cuando no existen razones expresas que la justifiquen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n puede ser de diversa naturaleza \u2013 p.ej. jur\u00eddica, en equidad, pol\u00edtica, moral, econ\u00f3mica, etc. \u2013 dependiendo del tipo de razones que se esgriman para respaldarla. En el caso de la decisi\u00f3n en equidad, es claro que las razones de respaldo no requieren ser normativas, a diferencia de lo que sucede con la decisi\u00f3n en derecho. A\u00fan cuando el marco m\u00ednimo en el que se adopta la decisi\u00f3n en equidad est\u00e9 fijado en la Constituci\u00f3n y la ley \u2013 los \u00e1rbitros en equidad deben decidir respetando los derechos y facultades constitucionales, legales y convencionales de las partes (art. 458 CST) \u2013, el referente para justificar la decisi\u00f3n es otro, diferente a las normas jur\u00eddicas. La decisi\u00f3n en equidad ausculta las circunstancias concretas del conflicto y propugna por la justicia del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos. La decisi\u00f3n en equidad se basa en una constelaci\u00f3n de factores diferentes y relevantes relativos a las especificidades de cada caso \u2013 como por ejemplo los intereses en juego, las necesidades de los involucrados en el conflicto o la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las partes. En cuanto a su justificaci\u00f3n, la decisi\u00f3n en equidad debe entonces presentar razones para entenderse motivada. Cuando no existen razones que sustenten la decisi\u00f3n en equidad, \u00e9sta no puede ser tenida como ejercicio leg\u00edtimo de una funci\u00f3n p\u00fablica, al tornarse incontestable y sin\u00f3nimo de un acto inexpugnable y arbitrario.\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la relaci\u00f3n entre una decisi\u00f3n en equidad y la justificaci\u00f3n o su motivaci\u00f3n es incontestable. \u00a0Una providencia de este tipo, sin argumento pertinente y suficiente, deviene autom\u00e1ticamente en arbitrariedad. Aunque estos razonamientos no deben acudir a normas positivas para adquirir validez, su correcci\u00f3n s\u00ed radica en el equilibrio que logren aplicar a los intereses en disputa, en el caso de la responsabilidad del Estado, la enmienda que se aplique sobre da\u00f1o antijur\u00eddico debidamente probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, la posibilidad de acudir al principio de la valoraci\u00f3n de da\u00f1os en equidad, exige del juez de la responsabilidad, una ponderaci\u00f3n del da\u00f1o sobre bases objetivas y ciertas, que han de aparecer acreditadas en la instancia y que, fundamentan el poder o facultad discrecional que a \u00e9l asiste, para completar las deficiencias o dificultades de orden probatorio, sobre la espec\u00edfica materia del quantum indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala subraya que, el principio de valoraci\u00f3n en equidad supone y exige que el elemento da\u00f1o antijur\u00eddico aparezca debidamente acreditado en cuanto a su ocurrencia y existencia, \u00a0quedando reducida la aplicaci\u00f3n del principio a la exclusiva determinaci\u00f3n del quantum, cuando por razones varias, sea dif\u00edcil su acreditamiento y, todo lo cual, con el prop\u00f3sito fundamental, de concretar una indemnizaci\u00f3n \u00a0acorde y razonable, habida consideraci\u00f3n del evento da\u00f1ino, posibilitando de esta manera \u00a0la efectividad del principio informador de nuestro ordenamiento de la indemnizabilidad del da\u00f1o antijur\u00eddico.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo expuesto se comprueba que dos de los ingredientes sobresalientes de la responsabilidad patrimonial del Estado, que adem\u00e1s tienen relevancia constitucional, son: (i) la definici\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico, entendido como una carga que la persona no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de soportar, y (ii) la determinaci\u00f3n de un modelo argumentativo que soporte la reparaci\u00f3n integral de tal perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales presupuestos, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a analizar y resolver el problema jur\u00eddico planteado por el Icfes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto. Reiteraci\u00f3n de la subregla de decisi\u00f3n consignada en las sentencias T-351 y T-464 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Tercero y Sexto Administrativo de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca condenaron al Icfes y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al pago de los perjuicios morales ocasionados a los se\u00f1ores \u00c9dgar Ernesto Astudillo L\u00f3pez y Janio Fernando Ruiz Burbano, y a las se\u00f1oras Teresa Fierro Uraz\u00e1n, Mar\u00eda Liliana L\u00f3pez Criollo y Zully Bernarda Ruiz Meneses, debido a la imposibilidad temporal que tuvieron para obtener el grado de abogado de la Universidad Libre de Colombia, sede Popay\u00e1n, por la ausencia de registro del programa profesional en el Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior presenta acci\u00f3n de tutela contra tales providencias judiciales, en protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, que precisa a trav\u00e9s de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, as\u00ed como en el desconocimiento del precedente aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a abordar las censuras presentadas por el Icfes, la Sala definir\u00e1 si el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, conforme a los mismos par\u00e1metros definidos en las sentencias T-351 y T-464 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Relevancia constitucional del asunto. La Sala considera que este caso cumple con este requisito de procedibilidad debido a que en \u00e9l se plantea la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales generada con las decisiones judiciales que condenaron al Icfes al pago de los perjuicios morales en su tope m\u00e1ximo. Como se advirti\u00f3, algunos de los elementos adscritos a la responsabilidad estatal tienen g\u00e9nesis en la Constituci\u00f3n y, en su desarrollo, poseen un v\u00ednculo con la aplicaci\u00f3n de valores superiores como la reparaci\u00f3n integral y la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Los hechos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que actualmente estudia la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se originan en un proceso de reparaci\u00f3n directa sobre el cual recayeron decisiones de primera y segunda instancia, actualmente ejecutoriadas y sobre las cuales no existen m\u00e1s recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio de inmediatez. Como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida a su interposici\u00f3n dentro un plazo objetivo y razonable. La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jur\u00eddica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la acci\u00f3n de tutela fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0En efecto, contrario a lo planteado por uno de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, el amparo se interpuso 349 y 650 meses despu\u00e9s de proferida la sentencia de segunda instancia51, lo que constituye un t\u00e9rmino prudencial teniendo en cuenta la complejidad del asunto y el n\u00famero de acciones contenciosas derivadas de los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. El requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00edas que se alegan son de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. Los hechos propuestos como vulneradores de derechos fundamentales son: (i) insuficiencia de pruebas para determinar el da\u00f1o moral y (ii) la estimaci\u00f3n desproporcionada del monto de los perjuicios. Estos criterios, particularmente la inexistencia del da\u00f1o y la censura sobre su cuantificaci\u00f3n, fueron presentados por el Instituto en la contestaci\u00f3n de la demanda y en el recurso de apelaci\u00f3n a la sentencia52. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Como se ha indicado, las providencias que se censuran hicieron parte de un proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Cumplidos los criterios generales de procedibilidad la Sala pasar\u00e1 a examinar si se configura el defecto sustantivo, f\u00e1ctico o si las providencias desconocen el precedente aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a este cargo, las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo y por el Tribunal Administrativo del Cauca desconocen las funciones y deberes radicados en cabeza del Icfes por parte de la Ley. De manera textual, este cargo se encuentra sintetizado as\u00ed: \u201c(\u2026) tanto el Juzgado como el Tribunal dieron por probada la responsabilidad del ICFES sin (sic) hacer ning\u00fan examen detallado de la normatividad a la que se encontraba sujeta esta entidad; sin analizar cu\u00e1les eran sus funciones legales; sin determinar si el da\u00f1o reclamado por los demandantes era consecuencia de su incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Popay\u00e1n del 22 de enero de 2010 argument\u00f3 lo siguiente dentro del caso interpuesto por \u00c9dgar Ernesto Astudillo Lopez y otros (expediente T-3174715): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imputaci\u00f3n entendida como la atribuci\u00f3n jur\u00eddica que se le hace a las entidades demandadas, de un da\u00f1o antijur\u00eddico, se concreta en este caso en que los actores antes referidos, debieron homologar sus estudios en la Universidad Pontificia Bolivariana, por cuanto la Universidad Libre Seccional Cali, con extensi\u00f3n del programa de derecho en la ciudad de Popay\u00e1n, no contaba con registro ante el ICFES, circunstancia que implic\u00f3 que a pesar de haber cursado y aprobado sus estudios de derecho hayan tenido que homologarlos acreditando su idoneidad, circunstancia generada ante la conducta omisiva del deber de vigilancia y control, por lo que el caso se estudiar\u00e1 bajo el r\u00e9gimen de la falla del servicio, entendida como la violaci\u00f3n del contenido obligacional del Estado, que se presenta cuando la administraci\u00f3n debiendo actual no act\u00faa, o act\u00faa, pero lo hace tard\u00edamente o en forma irregular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas siguientes normas entre otras, constituyen los fundamentos que debieron acatarse por parte de las entidades demandadas, seg\u00fan sus competencias o marco de acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.3.2. \u00a0EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR \u2013ICFES-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor del Decreto No. 837 de 1994 al ICFES le asiste el deber de dise\u00f1ar o establecer el formato para la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los programas que ofrezcan las universidades, para efectos de mantener actualizado el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior y para el ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia (art. 5); quien tiene a su cargo, colaborar con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el cumplimiento de la funci\u00f3n de suprema inspecci\u00f3n y vigilancia delegada y verificar cuando lo estime necesario, la informaci\u00f3n suministrada por las instituciones de educaci\u00f3n superior (art. 7); registrar en el sistema nacional de informaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n, los programas a que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba de este decreto, previa orden del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto y dado que el ICFES, colabora con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el cumplimiento de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia delegada por el Gobierno Nacional, y tiene la funci\u00f3n de registrar los programas de pregrado y de especializaci\u00f3n conforme al Decreto 837 de 1994, \u201cPor el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creaci\u00f3n y desarrollo de programas acad\u00e9micos de pregrado y de especializaci\u00f3n de educaci\u00f3n superior\u201d, vigente para la \u00e9poca en que se dio apertura al programa de derecho en la Universidad Libre Seccional Cali, con extensi\u00f3n a Popay\u00e1n, no le queda al despacho la menor duda que a dicho establecimiento, le es atribuible el da\u00f1o antijur\u00eddico causado a los actores del presente proceso, por cuanto esta instituci\u00f3n conoc\u00eda de la existencia del programa de pregrado en derecho ofrecido en extensi\u00f3n Popay\u00e1n por esa universidad, aprobado por Consejo Directivo seg\u00fan Acta No 03 de agosto de 1994 y ratificado por Acta de Consiliatura No 22 de octubre de 199454, tal como consta en el oficio del 18 de abril de 1995 \u2013 folio 183 a 189 del c. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, se confirma que el ICFES a\u00fan habiendo sido informado de la existencia de ese programa debi\u00f3 en ejercicio de la funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el cumplimiento de la funci\u00f3n de suprema inspecci\u00f3n y vigilancia delegada, verificar la informaci\u00f3n suministrada por la Universidad Libre para que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, adoptara las medidas correctivas del caso en forma oportuna de conformidad con lo previsto en el ya citado art\u00edculo 7 del Decreto 837 de 1994. \u00a0Sin embargo, el ICFES solo hasta el 4 de febrero de 1998, es decir casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de hab\u00e9rsele dado a conocer sobre la existencia del programa de pregrado en derecho de la Seccional Cali en extensi\u00f3n Popay\u00e1n, hace constar la carencia de su registro a solicitud de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica, de all\u00ed que su actuaci\u00f3n fuera tard\u00eda incurriendo en una falla probada del servicio por lo que se reitera, existe m\u00e9rito para atribuirle responsabilidad, hechos que desvirt\u00faan la falta de legitimaci\u00f3n aludida en el escrito de contestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n dentro de la acci\u00f3n interpuesta por Janio Fernando Ruiz Burbano (expediente T-3181389) se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor del Decreto No. 837 de 1994, al ICFES le corresponde dise\u00f1ar o establecer el formato para la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los programas que ofrezcan las universidades, para efectos de mantener actualizado el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior y para el ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia (art. 5). Igualmente, tiene a su cargo colaborar con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el cumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control para verificar cuando lo estime necesario, la informaci\u00f3n suministrada por las instituciones de educaci\u00f3n superior (art. 7), as\u00ed como registrar en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, los programas educativos, previa orden del Ministerio de Educaci\u00f3n (art. 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto y dado que el ICFES colabora con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el cumplimiento de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia delegada por el Gobierno Nacional y tiene la funci\u00f3n de registrar los programas de pregrado y de especializaci\u00f3n conforme al Decreto 837 de 1994, vigente para la \u00e9poca en que se dio apertura al programa de derecho en la Universidad Libre Seccional Cali, con extensi\u00f3n a Popay\u00e1n, no le queda al despacho la menor duda que a dicho establecimiento, tambi\u00e9n le es atribuible el da\u00f1o antijur\u00eddico causado al se\u00f1or el se\u00f1or (sic) Janio Fernando Ruiz Burbano, por cuanto del oficio que obra a folios 236 a 238 del C. Pruebas-, de fecha 18 de abril de 1995, suscrito por el rector nacional de la Universidad Libre, doctor Alfonso Santos Montero y dirigido al doctor Jaime Ni\u00f1o Diez, Director General del Icfes, con nota de recibo de esa instituci\u00f3n del 19 de abril de ese a\u00f1o a las 11:26 am, se infiere que esta instituci\u00f3n conoc\u00eda o debi\u00f3 conocer de la existencia del programa de pregrado en derecho ofrecido en extensi\u00f3n Popay\u00e1n por esa universidad, por cuanto en \u00e9l, se lee: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que el ICFES, aun cuando estaba informada (sic) de la existencia de ese programa, en ejercicio de la funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y en el cumplimiento de la funci\u00f3n de suprema inspecci\u00f3n y vigilancia delegada, no verific\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por la misma Universidad Libre, para que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional adoptara las medidas correctivas del caso en forma oportuna de conformidad con lo previsto en el ya citado art\u00edculo 7 del Decreto 837 de 1994. \u00a0El ICFES, s\u00f3lo hasta el 4 de febrero de 1998, es decir casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de hab\u00e9rsele dado a conocer sobre la existencia del programa de pregrado en derecho de la Seccional Cali en extensi\u00f3n Popay\u00e1n, hace constar la carencia de su registro a solicitud de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica, de all\u00ed que su actuaci\u00f3n fuera tard\u00eda incurriendo en una falla probada del servicio, por lo que, se reitera existe m\u00e9rito para atribuirle responsabilidad, hechos que, dicho sea de paso, desvirt\u00faan la falta de legitimaci\u00f3n aludida en el escrito de contestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, del 20 de mayo de 2010, dictada dentro del proceso adelantado por \u00c9dgar Ernesto Astudillo y otros, se hace necesario tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este aspecto, comparte la Sala los criterios dados por el a quo, en el sentido de que obran en el expediente, pruebas que demuestran la responsabilidad del ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, circunstancia que se dilucida especialmente con el an\u00e1lisis de la prueba documental que reposa en el expediente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No 100 de agosto 30 de 1994, de la Universidad Libre Seccional Cali, donde se autoriz\u00f3 la apertura de tres cursos nocturnos en la ciudad de Popay\u00e1n, como extensi\u00f3n de los existentes en la ciudad de Cali, entre otras directrices. (Folios 46-47 Cuaderno de Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 1493 de 23 de julio de 2001, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, acogi\u00e9ndose al criterio del funcionario investigador comisionado para la Universidad Libre, decidi\u00f3 imponer la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n p\u00fablica, por el cargo de ofrecer y desarrollar desde el mes de agosto de 1994, el programa de derecho jornada nocturna en la ciudad de Popay\u00e1n, sin haber adelantado el proceso de informaci\u00f3n que ordena la ley para efectos de creaci\u00f3n y desarrollo de programas acad\u00e9micos y por ende, sin contar con el registro en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n del mencionado programa. (Fls. 39- 43; 131-136 del Cuaderno Principal No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n la Universidad Libre formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fuera resuelto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 343 de 25 de febrero de 2002, decidi\u00e9ndose revocar la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n impuesta. \u00a0Se argument\u00f3 que la medida de extender el programa de derecho existente en la ciudad de Cali a la ciudad de Popay\u00e1n, fue adoptada por la \u00e9poca en la cual la Universidad Libre, se encontraba intervenida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES y que por tanto \u201c\u2026 la responsabilidad en este caso no pudo recaer en la Universidad por cuanto esta carec\u00eda de autonom\u00eda. Por el contrario, debe hacerse menci\u00f3n, como se dijo en su oportunidad, que la responsabilidad recae sobre el rector interventor, quien ten\u00eda a su cargo la marcha de la universidad y concretamente para el caso, la informaci\u00f3n de la extensi\u00f3n del programa\u201d A trav\u00e9s de este mismo acto administrativo se dispuso que en el t\u00e9rmino de tres meses a partir de la ejecutoria de esta resoluci\u00f3n , el ICFES deb\u00eda designar una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior para efectuar los correspondientes ex\u00e1menes de idoneidad y de comprobaci\u00f3n de niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos de los estudiantes egresados que cumpl\u00edan con los requisitos acad\u00e9micos del programa y los estudiantes que para la \u00e9poca cursan sus estudios. (Fls. 51-56; 136-141Cuaderno de Principal No 1). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n 0895 de 16 de mayo de 2002, el ICFES design\u00f3 a la Universidad Pontificia Bolivariana para que en la ciudad de Popay\u00e1n practicara los ex\u00e1menes de aptitudes e idoneidad se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 343 de 25 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expresado, no cabe duda a la Sala que la responsabilidad del ICFES \u00a0y el Ministerio de Educaci\u00f3n, se encuentra plenamente demostrada, puesto que fue precisamente en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que les tiene asignada la ley, que de manera irregular, se procedi\u00f3 a dar apertura al programa de derecho en la ciudad de Popay\u00e1n. (negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta inadmisible que los funcionarios responsables del control y vigilancia de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, sean los causantes directos de la infracci\u00f3n de las normas cuyo control les esta (sic) encomendado, tal como se evidencia en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, incumplieron sus obligaciones de vigilancia y control y que en desviaci\u00f3n de esta potestad, propiciaron el incumplimiento de las normas que rigen la educaci\u00f3n superior y en especial el deber de inscripci\u00f3n en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n del programa de derecho ofrecido por la Universidad Libre jornada nocturna sede Popay\u00e1n, debido a que dicha decisi\u00f3n fue adoptada por el Rector Interventor designado por el ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, precisamente durante el per\u00edodo de intervenci\u00f3n decretado por estas mismas entidades sobre la mentada Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con respaldo en lo expuesto, no son de recibo los argumentos expuestos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sobre su actuaci\u00f3n diligente en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas irregulares de la Universidad Libre, porque que (sic) si bien ejercieron estas facultades, las mismas no cumplieron con el objetivo para el cual fueron establecidas (\u2026) tampoco es dable sostener que es responsabilidad de la Universidad Libre, el haber ofertado y desarrollado el programa de derecho de manera irregular, pues como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n al revocar la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n, esta instituci\u00f3n universitaria se encontraba suspendida en el ejercicio de sus facultades de decisi\u00f3n y direcci\u00f3n, hecho que la exime de responsabilidad de la decisi\u00f3n de apertura del programa de derecho en la ciudad de Popay\u00e1n, adoptada por el Rector Interventor, designado por las entidades de control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera o, mejor, en t\u00e9rminos muy similares, en el fallo dictado por el Tribunal mencionado, el 04 de mayo de 2010, dentro de la acci\u00f3n impetrada por Janio Fernando Ruiz Burbano, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este aspecto, considera la Sala que obran en el expediente, pruebas que demuestran la responsabilidad del ICFES y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, circunstancia que se dilucida especialmente con el an\u00e1lisis de los documentos aportados por estas mismas entidades en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se tiene que mediante Resoluci\u00f3n 0805 del 1 de abril de 1992 (Fls. 143 a 152 Cdno Ppal No 1), el Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, dispuso suspender en el ejercicio de sus funciones por el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, a la Sala General, a la Consiliatura y al Rector de la Universidad Libre, luego de detectar el incumplimiento de normas sobre la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 1493 del 23 de julio de 2001, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, acogi\u00e9ndose al criterio del funcionario investigador comisionado para la Universidad Libre, decidi\u00f3 imponer la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n p\u00fablica, por el cargo de ofrecer y desarrollar desde el mes de agosto de 1994, el programa de derecho jornada nocturna en la ciudad de Popay\u00e1n, sin haber adelantado el proceso de informaci\u00f3n que ordena la ley para efectos de creaci\u00f3n y desarrollo de programas acad\u00e9micos y por ende, sin contar con el registro en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n del mencionado programa. (Fls. 6 a 15, 160 a 176 Cdno Principal y 51 a 60 Cdno. Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n la Universidad Libre formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, que se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 343 de 25 de febrero de 2002, por medio de la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n impuesta. Como fundamento de ello, la Entidad argument\u00f3 que la medida de extender el programa de derecho existente en la ciudad de Cali a la ciudad de Popay\u00e1n, fue adoptada por la \u00e9poca en la cual la Universidad Libre, se encontraba intervenida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES y que por tanto \u201c\u2026 la responsabilidad en este caso no pudo recaer en la Universidad por cuanto esta carec\u00eda de autonom\u00eda. Por el contrario, debe hacerse menci\u00f3n, como se dijo en su oportunidad, que la responsabilidad recae sobre el rector interventor, quien ten\u00eda a su cargo la marcha de la universidad y concretamente para el caso, la informaci\u00f3n de la extensi\u00f3n del programa\u201d (Fls. 16 a 27, 156 a 176 Cdno Principal y 39 a 50 Cdno de Pruebas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expresado, no cabe duda a la Sala que la responsabilidad del ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n se encuentra plenamente demostrada, puesto que fue precisamente en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que les tiene asignada la ley, que de manera irregular se procedi\u00f3 a dar apertura al programa de derecho en la ciudad de Popay\u00e1n. (negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta inadmisible que los funcionarios responsables del control y vigilancia de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, sean los causantes directos de la infracci\u00f3n de las normas cuyo control les est\u00e1 encomendado, tal como se evidencia en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, incumplieron sus obligaciones de vigilancia y control y que en desviaci\u00f3n de esta potestad, propiciaron el incumplimiento de las normas que rigen la educaci\u00f3n superior y en especial el deber de inscripci\u00f3n en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n del programa de derecho ofrecido por la Universidad Libre jornada nocturna sede Popay\u00e1n, debido a que dicha decisi\u00f3n fue adoptada por el Rector Interventor designado por el ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con respaldo en lo expuesto, no son de recibo los argumentos expuestos por la Entidad impugnante, sobre su actuaci\u00f3n diligente en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas irregulares de la Universidad Libre, porque si bien el ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ejercieron estas facultades, no cumplieron con el objetivo para el cual fueron establecidas (\u2026) tampoco es dable sostener que es responsabilidad de la Universidad Libre, el haber ofertado y desarrollado el programa de derecho de manera irregular, pues como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n al revocar la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n, esta Instituci\u00f3n Universitaria se encontraba suspendida en el ejercicio de sus facultades de decisi\u00f3n y direcci\u00f3n, hecho que la exime de responsabilidad de la medida de apertura del programa de derecho en la ciudad de Popay\u00e1n, adoptada por el rector Interventor, designado por las entidades de control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El cargo planteado no tiene la posibilidad de prosperar ya que, como se observa, cada una de las instancias sustent\u00f3 a partir de argumentos jur\u00eddicos, los fundamentos de responsabilidad del Icfes en el da\u00f1o ocasionado al demandante dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. En contraste con la aseveraci\u00f3n gen\u00e9rica planteada por el actor, seg\u00fan la cual no existi\u00f3 ning\u00fan deber que fuera desconocido por el Instituto, las autoridades judiciales fundaron su argumentaci\u00f3n en el Decreto 837 de 1994 y en la Resoluci\u00f3n 343 de 2002, en las cuales, respectivamente (i) definen las obligaciones de \u00e9ste, en ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia; (ii) y se reconoce que el responsable de abrir el programa de derecho en Popay\u00e1n sin el registro respectivo fue el Rector Interventor, por supuesto, (iii) con conocimiento del Icfes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto plantea este cargo a partir de la insuficiencia de las pruebas para inferir la existencia y la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o. Califica de inveros\u00edmil que se pueda determinar el perjuicio por el hecho de tener que presentar el examen de suficiencia o convalidaci\u00f3n; considera que una valoraci\u00f3n razonable habr\u00eda detectado que el demandante obtuvo el t\u00edtulo de abogado y que la evaluaci\u00f3n que tuvo que presentar no frustr\u00f3 su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la t\u00e9cnica empleada en el apartado anterior, la Sala citar\u00e1 aquellos apartes que fundamentaron la existencia y dimensi\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico que se habr\u00eda ocasionado al actor de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. En la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Popay\u00e1n (expediente T-3174715), en lo relativo al da\u00f1o antijur\u00eddico, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a la prueba testimonial rese\u00f1ada y la documental referida en la presente providencia, -ac\u00e1pite de da\u00f1o antijur\u00eddico-, fluye claramente que los actores del presente proceso, sufrieron perjuicios de car\u00e1cter moral por haber tenido que postergar su graduaci\u00f3n, toda vez que debieron \u00a0homologar sus estudios cuando ya los hab\u00edan terminado y aprobado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho estos testimonios tienen pleno valor probatorio, respecto de los actores \u00c9DGAR ERNESTO ASTUDILLO LOPEZ, TERESA FIERRO URAZAN, MARIA LILIANA L\u00d3PEZ CRIOLLO y ZULLY BERNARDA RUIZ MENESEZ (sic), en la medida en que con ellos se acredita la afectaci\u00f3n moral y an\u00edmica de que fueron objeto, y que hacen relaci\u00f3n al perjuicio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte las reglas de la experiencia ense\u00f1an que cualquier persona que cursa una carrera en una universidad de trayectoria como la Universidad Libre, resultar\u00eda afectada al ver que su meta debi\u00f3 prolongarse en el tiempo a m\u00e1s que debi\u00f3 homologar sus estudios ante la situaci\u00f3n presentada, a la que se ha hecho referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, para justificar la tasaci\u00f3n de los perjuicios, el Juzgado recurri\u00f3 a la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en especial, a la del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca55, quien en una sentencia proferida dentro de un caso similar recurri\u00f3 a la definici\u00f3n del da\u00f1o moral y su car\u00e1cter satisfactorio, as\u00ed como a la funci\u00f3n del \u201cprudente arbitrio de los jueces\u201d en el c\u00e1lculo del perjuicio. En lo que se refiere la justificaci\u00f3n del da\u00f1o aplicable al caso concreto, la sentencia del Tribunal citada por el Juez Sexto Administrativo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA fin de determinar la cuant\u00eda de los da\u00f1os morales, la Sala tiene en consideraci\u00f3n que la p\u00e9rdida de los esfuerzos de varios a\u00f1os de dedicaci\u00f3n en la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo universitario que finalmente no pudo concretarse, conlleva una desilusi\u00f3n moral de considerable magnitud, por tratarse de la frustraci\u00f3n de un proyecto de vida, cuyo impacto trasciende las esferas internas, sociales y familiares, elementos en los cuales la Sala considera que esta indemnizaci\u00f3n debe ser ajustada a la cuant\u00eda en CIEN (100) SALARIOS M\u00cdNIMOS CX LEGALES MENSUALES, para cada uno de los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a dicha pauta y luego de denegar los perjuicios materiales solicitados, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n solamente argument\u00f3 lo siguiente respecto al da\u00f1o moral aplicable al caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, solo se reconocer\u00e1n perjuicios morales a favor de cada uno de los actores, en cuant\u00eda equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta sentencia, en proporciones iguales; es decir, el 50% de este valor lo asume la NACION- MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL y el otro 50%, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR \u2013ICFES-.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, dentro del caso fallado a favor del se\u00f1or Janio Fernando Ruiz Burbano (expediente T-3181389), explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe las pruebas que preceden se concluye que el se\u00f1or JANIO FERNANDO RUIZ BURBANO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.627.652 de Bolivar-Cauca,, (sic) curs\u00f3 sus estudios de derecho en la Universidad Libre Seccional Cali, extensi\u00f3n Popay\u00e1n, cumpliendo entre otros requisitos, relevantes para optar al t\u00edtulo de abogado, los de haber aprobado la totalidad de las asignaturas, presentar preparatorios y prestar el servicio de consultorio jur\u00eddico \u2013 periodo 1998 a 2000- y haber obtenido su t\u00edtulo el 5 de septiembre de 2003, previo a la homologaci\u00f3n de estudios con la Universidad Pontificia Bolivariana y que le fuere impuesta mediante la Resoluci\u00f3n No. 0895 del 16 de mayo de 2002 expedida por la Direcci\u00f3n General del ICFES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el despacho, el hecho de haber tenido que homologar sus estudios, no obstante haber culminado sus estudios y reunido todos los dem\u00e1s requisitos acad\u00e9micos, constituye una carga adicional que no estaba obligado a soportar, con lo que se quebranta el principio de la confianza leg\u00edtima y de buena fe, bajo el cual obraba, ya que el tratarse de una Universidad que ofrece servicios de educaci\u00f3n al p\u00fablico, reconocida en el \u00e1mbito nacional, con despliegue de publicidad \u2013folios 28 a 31 C.P.- y en condiciones en las cuales, cualquier instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior puede funcionar, gener\u00f3 en el se\u00f1or JANIO FERNANDO RUIZ BURBANO, un grado de confianza que direccion\u00f3 su comportamiento no s\u00f3lo a matricularse en ella, sino a creer en que al culminar sus estudios se graduar\u00eda como lo hace cualquier ciudadano matriculado en una universidad de las que funcionan en el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.2.- \u00a0Las pruebas aportadas, en relaci\u00f3n con los perjuicios morales sufridos por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba testimonial \u00a0<\/p>\n<p>Noru Surez (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Stella S\u00e1nchez (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se hallan las declaraciones de los Se\u00f1ores MARIBEL CAJAS, FABIOLA FUENTES \u2013fls. 74 a 75 C. Pruebas-. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estas pruebas testimoniales acabadas de rese\u00f1ar no son lo suficientemente contundentes para acreditar con ellas que el se\u00f1or JANIO FERNANDO RUIZ BURBANO, sufri\u00f3 perjuicios de car\u00e1cter moral al haberse visto obligado a homologar sus estudios cuando ya los hab\u00eda terminado y aprobado en su totalidad en el a\u00f1o 2000, posterg\u00e1ndose su graduaci\u00f3n hasta el 5 de septiembre de 2003, para el despacho dicha afectaci\u00f3n ha de presumirse en cuanto al directamente afectado, dado que se trata de una persona que simult\u00e1neamente trabajaba y que lo menos que razonablemente pod\u00eda esperar era que al culminar sus estudios y requisitos acad\u00e9micos, despu\u00e9s del esfuerzo que estas dos actividades simultaneas supone, pudiera obtener el t\u00edtulo de profesional, pero que por las razones analizadas en esta providencia, debi\u00f3 esperar cerca de tres (3) a\u00f1os para lograr su sue\u00f1o, vi\u00e9ndose obligado a cumplir con un requisito que no lo esperaba para cuando comenz\u00f3 su empresa acad\u00e9mica \u2013 la homologaci\u00f3n-, circunstancia que indudablemente, le debi\u00f3 causar la natural decepci\u00f3n que cualquier persona, sometida a la misma experiencia debe sufrir. Lo anterior es m\u00e1s que suficiente para acceder a la pretensi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de un perjuicio moral, como el reclamado, en la cuant\u00eda solicitada, es decir, cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la prueba testimonial rese\u00f1ada y la documental referida en la presente providencia, -ac\u00e1pite de da\u00f1o antijur\u00eddico-, fluye claramente que el se\u00f1or SILVIO OVIDIO BARAHONA CABRERA, sufri\u00f3 perjuicios de car\u00e1cter moral por haber tenido que postergar su graduaci\u00f3n, toda vez que debi\u00f3 homologar sus estudios cuando ya los hab\u00eda terminado y aprobado en su totalidad en el a\u00f1o 2000- El grado se efectui\u00f3 el 25 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho estos testimonios tienen pleno valor probatorio, respecto del actor, en la medida en que con ellos se acredita la afectaci\u00f3n moral y an\u00edmica de que fue objeto, y que hacen relaci\u00f3n al perjuicio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte las reglas de la experiencia ense\u00f1an que cualquier persona que cursa una carrera en una universidad de trayectoria como la Universidad Libre, resultar\u00eda afectada al ver que su meta debi\u00f3 prolongarse en el tiempo a m\u00e1s que debi\u00f3 homologar sus estudios ante la situaci\u00f3n presentada, a la que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas aportadas al expediente, y en especial la prueba testimonial recaudada, es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en la demanda, a favor del se\u00f1or SILVIO OVIDIO BARAHONA, los que se cuantifican en el equivalente de sesenta (60) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta sentencia, en proporciones iguales; es decir, el 50% de ese valor los asume el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y el otro 50%, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013 ICFES-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en la sentencia proferida a favor del \u00c9dgar Ernesto Astudillo L\u00f3pez y otros (expediente T-3174715), justific\u00f3 la cuant\u00eda del da\u00f1o de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces es claro que el arbitrio judicial, se configura como \u00fanico sistema para realizar la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales y que es este el m\u00e9todo al que debe acudirse para definir las cuant\u00edas indemnizatorias reconocidas al actor, por tanto, a este sistema se acudir\u00e1 para resolver el monto de los perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de determinar la cuant\u00eda de los da\u00f1os morales en el caso concreto, la Sala tiene en consideraci\u00f3n que el sentimiento de p\u00e9rdida de los esfuerzos de varios a\u00f1os de dedicaci\u00f3n y la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo universitario, pero no lograr ejercer la profesi\u00f3n por la imposibilidad de conseguir la tarjeta profesional, conlleva una desilusi\u00f3n moral de considerable magnitud, por tratarse de la frustraci\u00f3n de un proyecto de vida, cuyo impacto trasciende las esferas internas, sociales y familiares, elementos con sustento en las cuales la Sala considera la indemnizaci\u00f3n concedida por el a-quo por perjuicios morales en monto de 100 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, para los directamente afectados, se encuentra ajustada a la realidad f\u00e1ctica probada toda vez que hab\u00edan invertido 6 a\u00f1os de su vida, los cuales sintieron en alg\u00fan momento desperdiciados por la irregularidad en el registro del programa que hab\u00eda cursado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el fallo que el Tribunal Administrativo del Cauca dict\u00f3 a favor de Janio Fernando Ruiz Burbano, solo se advirti\u00f3 que los perjuicios morales a favor de los familiares cercanos no se presumen; sobre este aspecto vale la pena citar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre tal argumento el H. Consejo de Estado ha establecido la presunci\u00f3n del dolor moral de los parientes m\u00e1s cercanos en casos como la muerte, las lesiones f\u00edsicas y la privaci\u00f3n injusta de la libertad, lo que no significa de manera alguna que la presunci\u00f3n se haya hecho extensiva a todos los eventos en los que este perjuicio se reclame a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, convirti\u00e9ndose \u00a0en la regla general y exonerando a la parte actora de la carga de la prueba que le corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera, en los mismos t\u00e9rminos de la sentencia T-464 de 2011, que la lectura de las providencias impide inferir la existencia del defecto f\u00e1ctico alegado por el Icfes. En efecto, en definici\u00f3n de la existencia de una carga que el ciudadano no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de soportar, las autoridades judiciales acudieron a la prueba documental que demuestra que el actor cumpli\u00f3 con el ciclo de estudios; este medio de prueba mostr\u00f3 que debido a la ausencia del registro en el Snies, la ceremonia de grado se pospuso, en tanto los estudiantes tuvieron que presentar un examen de validaci\u00f3n o suficiencia. Asimismo, para determinar el acaecimiento de la \u2018aflicci\u00f3n\u2019, tanto los Juzgados como el Tribunal acudieron a los testimonios de personas allegadas al actor de la acci\u00f3n contenciosa y a una regla de experiencia seg\u00fan la cual resulta frustrante para cualquier estudiante no poderse graduar a tiempo en un programa de pregrado, cuyo ciclo deb\u00eda transcurrir en seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que no existe fundamento para calificar de \u2018inveros\u00edmiles\u2019 las inferencias realizadas por las autoridades judiciales demandadas. \u00a0En contraste con las apreciaciones del Icfes, es importante se\u00f1alar que la existencia del perjuicio no se fundament\u00f3 \u00fanicamente en la presentaci\u00f3n de un nuevo examen sino tambi\u00e9n en el tiempo adicional \u2013tres a\u00f1os- que tuvo que esperar el actor para poder obtener su t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto no implica, sin embargo, que tal perjuicio sea imputable necesariamente o totalmente a los organismos del Estado y no a la Universidad, por abrir un programa superior sin el registro respectivo, o de los propios estudiantes, por cursarlo sin constatar esa falta de aprobaci\u00f3n o, a pesar de saberlo, confiar en que se subsanar\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Icfes advierte que la condena de los perjuicios morales desconoce los par\u00e1metros definidos por el Consejo de Estado y que, en todo caso, es arbitraria, carente de motivaci\u00f3n y excesiva, teniendo en cuenta que los 100 smlm es el monto m\u00e1ximo adoptado para los padres de una persona que ha fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que las autoridades judiciales demandadas fundamentaron la definici\u00f3n de la responsabilidad estatal y la materializaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n del perjuicio en las sentencias que ha venido profiriendo el Consejo de Estado. \u00a0En realidad, sobre la naturaleza de la acci\u00f3n y la entidad del da\u00f1o antijur\u00eddico no evidencia esta Sala que se desconozca el precedente del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Adem\u00e1s, el \u201cprudente arbitrio\u201d invocado por los demandados, sumado a los argumentos contenidos en el apartado anterior de esta providencia y al principio de autonom\u00eda judicial, impiden que la Sala censure la desilusi\u00f3n moral que las autoridades judiciales encontraron dentro del caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, esta Sala s\u00ed identifica que existe un desconocimiento injustificado del precedente judicial aplicable, que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Icfes. Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n no puede pasar por alto que al valorar la congoja de los egresados de la Universidad Libre, no se haya justificado por qu\u00e9 los perjuicios causados se estiman en el m\u00e1ximo que ha definido la jurisprudencia56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Sala echa de menos que a pesar de que se ha definido que el da\u00f1o ocasionado por la muerte de un ser querido es el m\u00e1s intenso, no se haya justificado por qu\u00e9 la cuantificaci\u00f3n de la frustraci\u00f3n por no obtener el t\u00edtulo de abogado por algunos a\u00f1os iguala la gravedad de tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la ausencia de argumentos que expliquen por qu\u00e9 a las acciones de reparaci\u00f3n directa invocadas por los se\u00f1ores Astudillo L\u00f3pez, Ruiz Burbano y las se\u00f1oras Fierro Uraz\u00e1n, L\u00f3pez Criollo y Ruiz Meneses le es aplicable el monto m\u00e1ximo del perjuicio moral, llevan a que la Sala considere tal determinaci\u00f3n como arbitraria y, por tanto, vulneradora de los derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia definida en las sentencias T-351 y T-464 de 2011, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso del Icfes, teniendo en cuenta que las sentencias dictadas dentro de los procesos de reparaci\u00f3n directa invocados por \u00c9dgar Ernesto Astudillo L\u00f3pez y otros (expediente T-3174715) y Janio Fernando Ruiz Burbano (expediente T-3181389), contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Icfes y la Universidad Libre adolecen de ausencia de motivaci\u00f3n en materia de cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Dentro del expediente T-3174715, REVOCAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 03 de marzo de 2011, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el Icfes contra el Juzgado Sexto Administrativo de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso del Icfes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 20 de mayo de 2010, dictada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa invocado por \u00c9dgar Ernesto Astudillo y otros, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Icfes y la Universidad Libre (expediente 2003-00507-01), debido a que no justific\u00f3 por qu\u00e9 la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales asciende a 100 smlm, conforme a las sentencias del Consejo de Estado y los criterios de \u201creparaci\u00f3n integral\u201d y de \u201cequidad\u201d establecidos en el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada, en donde se pronuncie y justifique el monto de la condena por perjuicios morales en el caso de \u00c9dgar Ernesto Astudillo y otros, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Icfes y la Universidad Libre (expediente 2003-00507-01), teniendo en cuenta los argumentos contenidos en esta providencia. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo para proferir la nueva providencia es de dos meses. Para este efecto, a trav\u00e9s de Secretar\u00eda General, rem\u00edtase copia de esta providencia al citado Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dentro del expediente T-3181389, REVOCAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 07 de abril de 2011, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el Icfes contra el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso del Icfes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 04 de mayo de 2010, dictada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa invocado por Janio Fernando Ruiz Burbano y otra, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Icfes y la Universidad Libre (expediente 2003-02319-01), debido a que no justific\u00f3 por qu\u00e9 la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales asciende a 100 smlm, conforme a las sentencias del Consejo de Estado y los criterios de \u201creparaci\u00f3n integral\u201d y de \u201cequidad\u201d establecidos en el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-135\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3174715 y T-3181389, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) contra el Tribunal Administrativo del Cauca y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n com\u00fan sin que se fallara el asunto bajo estudio de manera congruente con la jurisprudencia constitucional que esta corporaci\u00f3n ha sentado, permitiendo as\u00ed la probabilidad de un detrimento patrimonial injustificado para la entidad accionante, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones , no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (consideraci\u00f3n 3\u00aa, en las p\u00e1ginas 12, 13 y 14) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento , de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta autoridad solo present\u00f3 argumentos dentro del expediente T-3181389. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia del 02 de junio de 2004, expediente 14950. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este marco dogm\u00e1tico fue presentado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-464 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre este aspecto el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indica: \u201cApreciaci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \/\/El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T- 458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-436 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Vid. Sentencia T-161 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005 y la T-567 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. Tambi\u00e9n la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-114 de 2002 y T-1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver las sentencias T-292 de 2006. Tambi\u00e9n las SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el particular en la sentencia T-123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la sentencia T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Sobre el particular, la sentencia T-302 de 2008 explic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn un estado democr\u00e1tico de derecho, en tanto garant\u00eda ciudadana, la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido\u00a0 de este deber,\u00a0 garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jur\u00eddico.\u00a0 En este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, dado que\u00a0 constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-546\/02. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Una recopilaci\u00f3n de estas causales de procedibilidad puede encontrarse en las sentencias T-441\/03 y T-462\/03. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-607\/00. \u00a0<\/p>\n<p>34 En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0En la sentencia T-949 de 2003, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad de trato que deben recibir los ciudadanos por parte de los operadores judiciales, la sentencia C-836 de 2001 expuso: \u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-321 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-464 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Augusto Ram\u00edrez Ocampo. \u201cPonencia para segundo debate de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0En Gaceta Constitucional n\u00fam. 112, 3 de julio de 1991, p\u00e1gs 7 y 8. Citado en la sentencia C-333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>43 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Aunque de manera muy gen\u00e9rica, esos criterios tambi\u00e9n est\u00e1n presentes en la sentencia C-487 de 2000 de la siguiente manera: \u201cEn efecto, el fin que se persigue con la norma acusada, cuando se conmina al juzgador a considerar los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad, en el proceso de valoraci\u00f3n del da\u00f1o irrogado a una persona para tasar la indemnizaci\u00f3n, no es otro que el de buscar una justicia recta y eficiente y facilitar la soluci\u00f3n del respectivo conflicto, asi como la de evitar que para efectos de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os en forma integral sea necesaria la tramitaci\u00f3n de nuevos procesos, lo cual, indudablemente, contribuye a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., entre otras, la sentencia C-916 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. sentencias C-333 de 1996, C-832 y C-892 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0De esta sentencia vale la pena resaltar lo siguiente: \u201c7.3. En las condiciones anotadas, resulta f\u00e1cil concluir que la tesis adoptada en la sentencia cuestionada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela corresponde a la posici\u00f3n abandonada por el Consejo de Estado y que, debido a ello, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o desconoci\u00f3 la jurisprudencia vigente, pues s\u00f3lo orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales a favor de la madre del soldado profesional Hugo Hern\u00e1ndez, mas no a favor de sus hermanos, a quienes descart\u00f3 por ser mayores de edad y no haber probado especiales lazos de afecto con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ciertamente el Consejo de Estado como m\u00e1xima autoridad judicial en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tiene la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia en su respectivo \u00e1mbito y, por esa raz\u00f3n, los precedentes que fije en desarrollo de su labor de unificadora deben ser acatados por los tribunales y jueces de inferior jerarqu\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, abril doce (12) de mil novecientos noventa y nueve \u00a0(1.999), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11344, Actor: Miguel Castellanos \u00a0Rodr\u00edguez; Demandado: Instituto Colombiano De Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda Y Adecuaci\u00f3n De Tierras -HIMAT- \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente T-3174715: la sentencia de segunda instancia data del 20 de mayo de 2010 y la tutela fue interpuesta el 20 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Expediente T-3181389: la sentencia de segunda instancia fue dictada el 04 de mayo de 2010 y el amparo se interpone el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0La sentencia del Tribunal Administrativo del cauca data del 29 de septiembre de 2009 y la tutela fue presentada el 28 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0En el folio 106 del expediente T-3174715 se encuentra consignado el resumen de los argumentos que componen el recurso de apelaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u201cPor \u00faltimo consider\u00f3 que la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios realizada por el Juzgado es desproporcionada ya que los cien salarios m\u00ednimos reconocidos corresponde (sic) al evento de muerte de una persona y no al de las molestias sufridas para conseguir el t\u00edtulo de abogada, las cuales no se salen de la esfera de lo que, de manera general debe acreditar un estudiante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0\u201cPor el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creaci\u00f3n y desarrollo de programas acad\u00e9micos de pregrado y de especializaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0En oficio REC-184 del 5 de mayo de 1997, que reposa en copia aut\u00e9ntica, de folio 563 a 564 y que fue dirigido al Subdirector General Jur\u00eddico del ICFES, por el Rector Nacional de la Universidad Libre, con nota de recibo del ICFES del 09 de mayo de 1997, tambi\u00e9n se hace menci\u00f3n a este documento. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0Providencia del 09 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 6 de septiembre de 2001 argument\u00f3 lo siguiente: \u201cConsidera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnizaci\u00f3n del perjuicio moral, se daba aplicaci\u00f3n extensiva a las normas que, al respecto, tra\u00eda el C\u00f3digo Penal. (\u2026) Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y seg\u00fan su prudente juicio, el valor de la indemnizaci\u00f3n del perjuicio moral. (\u2026) Considerando que el salario m\u00ednimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que \u00e9ste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales (\u2026) cantidad que servir\u00e1 de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicci\u00f3n\u201d. (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DEFECTO FACTICO-Concepto\/DEFECTO SUSTANTIVO-Concepto \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}