{"id":19649,"date":"2024-06-21T15:12:49","date_gmt":"2024-06-21T15:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-136-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:49","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:49","slug":"t-136-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-12\/","title":{"rendered":"T-136-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ERROR EN LA INTERPRETACION COMO CAUSA DEL DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Igualdad para c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o) permanente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3252274 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Esperanza Baena G\u00f3mez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Baena G\u00f3mez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2011, la se\u00f1ora Esperanza Baena G\u00f3mez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene que convivi\u00f3 de manera continua y permanente, por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, con el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Villa Aguirre, hasta el 20 de julio de 2007, d\u00eda en que falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que siempre fueron reconocidos como compa\u00f1eros y que compartieron su vida de manera continua y p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Relata que acudi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- para lograr el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, dicha entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n al argumentar que la se\u00f1ora Teresa Ram\u00edrez Jaramillo, en calidad de c\u00f3nyuge, hab\u00eda elevado id\u00e9ntica petici\u00f3n cuya respuesta hab\u00eda sido resuelta favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma que inici\u00f3 proceso ordinario laboral para lograr sus pretensiones. En primera instancia, el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010, decidi\u00f3 que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite era quien ten\u00eda derecho al pago de la pensi\u00f3n pedida1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expone que impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 21 de febrero de 2011, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del A quo al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Debe indicar la Colegiatura que le asigna credibilidad al dicho de los testigos que integran ambos grupos, pues los mismos son serios, responsivos, exactos, dada la amistad y compa\u00f1erismo que los un\u00eda con las partes en litigio, por lo que tuvieron una percepci\u00f3n directa y personal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, para concluir, como en efecto lo hizo el a quo, que en el caso sub-lite existi\u00f3 una convivencia simult\u00e1nea entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Villa Aguirre con su esposa Teresa Ram\u00edrez Jaramillo y compa\u00f1era permanente Esperanza Baena G\u00f3mez durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del se\u00f1or Villa Aguirre, sin que \u00e9ste se hubiera separado de hecho ni liquidado la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acert\u00f3 el Juez de instancia al condenar al ISS a reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Teresa Ram\u00edrez Jaramillo, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Villa Aguirre, pues el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 707 de 2003, normativa aplicable por ser la vigente para la \u00e9poca en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Villa Aguirre, esto es, el 20 de julio de 2007, dispone que &#8216;En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo&#8230;&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cuota parte de la pensi\u00f3n, solicitada por la promotora de la litis en su escrito de apelaci\u00f3n, manifiesta la Sala que no le asiste raz\u00f3n, toda vez que como ya se dijo, en el asunto bajo an\u00e1lisis existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea, y el legislador previ\u00f3 dicho beneficio para la compa\u00f1era permanente que haya convivido con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento de \u00e9ste, siempre y cuando no exista convivencia simult\u00e1nea y se mantenga vigente la uni\u00f3n conyugal y haya separaci\u00f3n de hecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Considera que las mencionadas providencias incurren en una v\u00eda de hecho en tanto desconocen lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1035 de 2008, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Con base en dicho pronunciamiento, los jueces de instancia debieron dividir la pensi\u00f3n entre la c\u00f3nyuge y la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Asevera que agot\u00f3 la v\u00eda judicial ordinaria, que tuvo una duraci\u00f3n de 4 a\u00f1os e interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. No obstante, tuvo que desistir de \u00e9ste por los cuantiosos gastos que implicaba2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por \u00faltimo, destaca que es una persona de 58 a\u00f1os, situaci\u00f3n que le impide conseguir trabajo. Adicionalmente, aduce que ha tenido que soportar las contingencias de la p\u00e9rdida de su compa\u00f1ero y no tiene hijos que velen por su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pide que se ordene el reconocimiento de su calidad como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Villa Aguirre, en la proporci\u00f3n contemplada en la Sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, solicita que dicho reconocimiento se d\u00e9 a partir del 20 de julio de 2007, con la indexaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admiti\u00f3 la demanda de tutela mediante providencia del 2 de agosto de 2011 y dispuso vincular a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de la controversia, a quienes les concedi\u00f3 un (1) d\u00eda para que se pronunciaran sobre los hechos de la petici\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 a los despachos judiciales accionados que remitieran copias de los fallos de primera y segunda instancia dentro del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante escrito radicado extempor\u00e1neamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales alleg\u00f3 copia de las sentencias pedidas y remiti\u00f3 copia del auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, que admiti\u00f3 el desistimiento del recurso de casaci\u00f3n por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En oficio allegado fuera de t\u00e9rmino, el Instituto de Seguro Social manifest\u00f3 que daba traslado del auto que admiti\u00f3 la tutela al Jefe de la Unidad de Procesos &#8211; Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional para los fines y tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 9 de agosto de 2011, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado al considerar que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario no vulneran los derechos de la accionante, en tanto se fundamentan en las pruebas y la interpretaci\u00f3n razonable de las normas que gobiernan el asunto tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la actora desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo tanto, renunci\u00f3 a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones. Al respecto, manifest\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no puede reemplazar los medios de defensa ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que la demandante no hab\u00eda aportado elementos que corroboraran que dichas providencias constitu\u00edan un trato discriminatorio frente a casos en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Por \u00faltimo, estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Baena no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 16 de agosto de 2011, la accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, aunque afirm\u00f3 que no conoc\u00eda el texto de la providencia. Expuso que el fallo no analiz\u00f3 el verdadero problema planteado referente a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que desisti\u00f3 del recurso de casaci\u00f3n debido a la falta de capacidad econ\u00f3mica, puesto que los costos por los servicios profesionales del abogado eran muy elevados. En este sentido, afirm\u00f3 que desde la muerte de su compa\u00f1ero en 2007 ha tenido que afrontar condiciones precarias, al punto de tener que trabajar como empleada dom\u00e9stica en las casas de personas conocidas, o de &#8220;estar arrimada en \u00e9stas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3, como medida provisional, que se ordenara la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro de proceso ordinario que promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En escrito radicado el 9 de septiembre de 20113, la accionante procedi\u00f3 a &#8220;complementar la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n&#8221;. En dicho documento, reiter\u00f3 que la Sala Laboral no abord\u00f3 el problema jur\u00eddico que se orientaba a determinar si los fallos cuestionados hab\u00edan incurrido en v\u00eda de hecho al desconocer el precedente de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inconstitucional condicionalmente el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no pudo adjuntar a la solicitud de amparo copia del fallo proferido por el Juzgado 3\u00b0 Laboral dado que \u00e9ste no lo proporcion\u00f3, a pesar de haber presentado petici\u00f3n escrita el 19 de agosto de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 26 de septiembre de 2011, confirm\u00f3 el primer fallo que resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n incoada. Estim\u00f3 que la se\u00f1ora Baena pretend\u00eda revivir una discusi\u00f3n agotada e imponer sus argumentos &#8220;frente al presunto mejor derecho que le asiste de cara a la pensi\u00f3n que gozaba su compa\u00f1ero permanente&#8221;. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se satisfizo el requisito referente al agotamiento de los instrumentos de defensa como quiera que la peticionaria desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Manizales el 10 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 la accionante para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Villa Aguirre4. Dicha providencia declar\u00f3 como beneficiaria de la pensi\u00f3n a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;3.7. Est\u00e1 demostrado en el sub-lite, con el acervo probatorio recaudado, del cual se colige de manera clara que (sic) se\u00f1or JOS\u00c9 LUIS VILLA AGUIRRE, hizo vida marital con su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite TERESA RAM\u00cdREZ JARAMILLO y simult\u00e1neamente con su compa\u00f1era permanente ESPERANZA BAENA G\u00d3MEZ, durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes de su fallecimiento, pues as\u00ed se desprende de los testimonios rendidos por NOEM\u00cd ARIAS DE PINILLA (fl. 444), CARMEN ROSA ARTEAGA DE GUTI\u00c9RREZ (fl. 446), ALFONSO TRUJILLO DE ARISTAZ\u00c1BAL (fl. 448), HERN\u00c1N VALENCIA MAR\u00cdN (fl. 451), quienes expresan al un\u00edsono que VILLA AGUIRRE Y RAM\u00cdREZ JARAMILLO, compartieron techo y lecho por espacio de varios a\u00f1os, siendo marido y mujer hasta el d\u00eda de fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De igual forma, declaran MARIELA OCAMPO DE MAR\u00cdN (fl. 41), GLORIA CLEMENCIA ALZATE DE ZULUAGA (fl. 415), LUZ MIRIAN GRANADA ZULUAGA (fl. 432), MAR\u00cdA HELENA ECHEVERRY BOTERO (fl. 436) y MAR\u00cdA EMILIA JIM\u00c9NEZ TRUJILLO (fl. 456), expresando las mismas, que JOS\u00c9 LUIS VILLA y ESPERANZA BAENA, compartieron techo y lecho por espacio superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os, siendo su compa\u00f1era permanente hasta el d\u00edas de sus fallecimiento del de cujus. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Los anteriores testimonios son de recibo para el despacho, si tenemos en cuenta que no se aprecia proclividad alguna por parte de los mismos en tratar de favorecer a una u otra parte, por el contrario dada la amistad que los un\u00eda y compa\u00f1erismo con las partes en litigio, tuvieron percepci\u00f3n directa y personal de los hechos aqu\u00ed relatados, siendo serios y responsivos respecto las preguntas formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En algunos casos, uno de los principales requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional es la convivencia efectiva, quedando claro que ello ocurri\u00f3 as\u00ed entre el difunto LUIS VILLA AGUIRRE con su esposa TERESA RAM\u00cdREZ JARAMILLO y su compa\u00f1era permanente ESPERANZA BAENA G\u00d3MEZ como m\u00ednimo durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del se\u00f1or VILLA AGUIRRE. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Se infiere de lo anterior, que entre los esposos no existi\u00f3 una separaci\u00f3n de hecho, o por lo menos, dentro del plenario no existe prueba en contrario, y de igual manera se puede afirmar de acuerdo a la documental que milita en este proceso, que hasta la fecha del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, se encontraba vigente la uni\u00f3n conyugal entre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Las motivaciones que anteceden, son m\u00e1s que suficientes para deducir el derecho que les (sic) asiste a la se\u00f1ora TERESA RAM\u00cdREZ JARAMILLO, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del fallecido, al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or JOS\u00c9 LUIS VILLA AGUIRRE, conforme a lo establece (sic) inciso 2, del literal b) del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, as\u00ed: &#8220;&#8230;En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 21 de febrero de 2011 que confirm\u00f3 la anterior providencia, en los siguientes t\u00e9rminos5: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acert\u00f3 el Juez de instancia al condenar al ISS a reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Teresa Ram\u00edrez Jaramillo, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Villa Aguirre, pues el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 707 de 2003, normativa aplicable por ser la vigente para la \u00e9poca en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Villa Aguirre, esto es, el 20 de julio de 2007, dispone que &#8216;En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo&#8230;&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cuota parte de la pensi\u00f3n, solicitada por la promotora de la litis en su escrito de apelaci\u00f3n, manifiesta la Sala que no le asiste raz\u00f3n, toda vez que como ya se dijo, en el asunto bajo an\u00e1lisis existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea, y el legislador previ\u00f3 dicho beneficio para la compa\u00f1era permanente que haya convivido con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento de \u00e9ste, siempre y cuando no exista convivencia simult\u00e1nea y se mantenga vigente la uni\u00f3n conyugal y haya separaci\u00f3n de hecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto que admiti\u00f3 el desistimiento del recurso de casaci\u00f3n proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de julio de 20116. \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Villa Aguirre7. \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de matrimonio entre Jos\u00e9 Luis Villa Aguirre y Teresa Ram\u00edrez Jaramillo8. \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la accionante9. \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral, presentada por la apoderada de la se\u00f1ora Teresa Ram\u00edrez Jaramillo10. \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado de vinculaci\u00f3n laboral y de ingresos de la se\u00f1ora Esperanza Baena, expedido por la empresa EMTELSA S.A. E.S.P. el 4 de mayo de 2009. En \u00e9ste se se\u00f1ala que &#8220;Estuvo vinculada con EMTELSA S.A. E.S.P., a trav\u00e9s de Contrato Laboral a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, desde el 22 de Diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2008&#8243;11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 6 de febrero de 2012, se orden\u00f3 vincular a la se\u00f1ora Teresa Ram\u00edrez Jaramillo, beneficiaria de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Villa Aguirre, por considerar que la decisi\u00f3n proferida en esta Sala de revisi\u00f3n podr\u00eda afectarla. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado, la se\u00f1ora Ram\u00edrez present\u00f3 documento en el que indic\u00f3 que: &#8220;La se\u00f1ora ESPERANZA BAENA G\u00d3MEZ pretende revivir a trav\u00e9s de su acci\u00f3n, hechos que no fueron alegados en la oportunidad legal&#8221;. Destac\u00f3 que &#8220;los funcionarios judiciales accionados, en sus providencias, fueron claros, motivaron sus decisiones, valoraron las pruebas debidamente practicadas dentro del proceso, y obraron en derecho al proferir sus decisiones, conforme lo exige nuestra CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA, y en sus actuaciones no vulneraron derechos fundamentales, que aduce la accionante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, la declar\u00f3 como \u00fanica beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por reunir todos los requisitos de ley vigentes a la fecha de la muerte de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la accionante ha faltado a la verdad al asegurar que fue la compa\u00f1era permanente y exclusiva del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Villa durante 25 a\u00f1os, as\u00ed como al aseverar que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9ste, puesto que ella trabaj\u00f3 en las Empresas P\u00fablicas de Manizales, en Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y en EMTELSA S.A. E.S.P. y, actualmente, recibe pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que: &#8220;Mi esposo, JOS\u00c9 LUIS VILLA AGUIRRE, no tuvo sino una sola familia, la conformada por \u00e9l, mis hijos y la suscrita. El no conform\u00f3 familia con la se\u00f1ora BAENA G\u00d3MEZ, no tuvo hijos con ella, y los ingresos que \u00e9l recib\u00eda los proporcion\u00f3 para mi familia, donde no falt\u00f3 ni el techo, ni la alimentaci\u00f3n, ni la educaci\u00f3n, ni los servicios m\u00e9dicos, ni el vestuario, es decir, todo nos los proporcion\u00f3 \u00e9l, hasta su muerte, ya que yo me dediqu\u00e9 exclusivamente al hogar&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si un funcionario judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional al compa\u00f1ero(a) permanente bajo el argumento que el c\u00f3nyuge era el \u00fanico beneficiario en los casos de convivencia simult\u00e1nea, seg\u00fan la ley vigente al momento de la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este problema jur\u00eddico, se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales; (ii) la relevancia constitucional de la sustituci\u00f3n pensional; y (iii) el r\u00e9gimen aplicable cuando existe convivencia simult\u00e1nea entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero(a) permanente. Por \u00faltimo, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Como consecuencia, el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, dado que son adoptadas por servidores p\u00fablicos en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que con el objetivo de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales, dicha procedencia ser\u00e1 excepcional y deber\u00e1 darse dentro de los supuestos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal12. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De esta forma, la Sentencia C-590 de 2005 consagr\u00f3 los requisitos generales y espec\u00edficos para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial. Los primeros hacen referencia a &#8220;condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional&#8221;13. Los segundos, son relativos &#8220;a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Como requisitos generales de procedencia expuso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. As\u00ed, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable16. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n17. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora18. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591\/05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible19. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela20. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Ahora bien, los requisitos espec\u00edficos o causales especiales de procedibilidad, se refieren, como se anot\u00f3, a los defectos en la providencia atacada que la hacen incompatible con los preceptos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales21 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve referencia a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, dado que resultan relevantes para resolver el problema jur\u00eddico que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este defecto se caracteriza por &#8220;la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-479 de 2009 se\u00f1al\u00f3 algunos de los supuestos en los que se puede presentar, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,23 ya sea porque24 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,25 (b) es inconstitucional,26 (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.27 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma28 constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n30 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial31 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente;32 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.33&#8243;34(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Error en la interpretaci\u00f3n como causa del defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o irrazonable de las disposiciones jur\u00eddicas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se trata de la causal por defecto sustantivo m\u00e1s restringida ya que involucra los principios de independencia y autonom\u00eda judicial, que protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jur\u00eddico al que est\u00e1n sometidas sus decisiones35. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Tribunal ha advertido que tanto la independencia como la autonom\u00eda del juez al interpretar las disposiciones legales no son absolutas puesto que el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n36, la garant\u00eda de efectividad de los derechos fundamentales37, la primac\u00eda de los derechos humanos38, el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso39 y la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia40 vinculan a todos las autoridades p\u00fablicas al texto de la Carta Pol\u00edtica y ponen en marcha la competencia del juez de tutela cuando los c\u00e1nones superiores resultan amenazados o vulnerados por parte de una autoridad judicial cuando \u00e9sta realiza una interpretaci\u00f3n abiertamente irrazonable41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sentencia T-1045 de 2008 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, la autonom\u00eda funcional del juez protege la aplicaci\u00f3n razonable del derecho y &#8220;no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible&#8221;, ya que &#8216;el sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento&#8217;. La autonom\u00eda judicial no equivale, entonces, &#8216;a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho&#8217;, puesto que &#8220;de la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional&#8221;42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &#8216;cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)&#8217;43, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existen dos situaciones en las cuales es posible incurrir en defecto sustantivo al interpretar disposiciones legales: (i) cuando el funcionario judicial otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso o; (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece la disposici\u00f3n, pero cuyo contenido normativo contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados44. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera, la Corte ha expuesto que las fallas originadas en el proceso hermen\u00e9utico &#8220;han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente&#8221;45. Por ello, no es suficiente que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida, ya que \u00e9sta debe ser manifiestamente irrazonable como consecuencia de una &#8220;desviaci\u00f3n protuberante del derecho&#8221;46. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, ha se\u00f1alado este Tribunal, se caracteriza &#8220;por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado&#8221;47. Adem\u00e1s, ha establecido que &#8220;cuando la interpretaci\u00f3n otorgada a la disposici\u00f3n legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales&#8221;48. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En un inicio, la Corte concibi\u00f3 este defecto como un defecto sustantivo49. Sin embargo, actualmente, sostiene que se trata de un defecto aut\u00f3noma debido a que se trata de la inaplicaci\u00f3n de &#8220;la norma de normas&#8221;50. Precisamente, la Sentencia T-555 de 2009 la defini\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00e1 procedente en contra de providencias judiciales cuando concurran los requisitos generales o formales de procedibilidad y se presente, por lo menos una las causales especiales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Relevancia constitucional de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 48 constitucional, la seguridad social es, a la vez, un servicio p\u00fablico que se debe prestar bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad de car\u00e1cter obligatorio, y un derecho irrenunciable del que son titulares todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que dicha garant\u00eda est\u00e1 constituida por distintas expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, que contempla la sustituci\u00f3n pensi\u00f3nal52. Esta prestaci\u00f3n &#8220;hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez que genera la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00e9ste ven\u00eda recibiendo&#8221;53. Este Tribunal ha sostenido que es aqu\u00e9lla que se genera a favor de las personas que depend\u00edan emocional y econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el objeto de asegurar la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas54. En este sentido, se ha reconocido que se trata de una instituci\u00f3n que busca brindar una protecci\u00f3n especial a quienes se encuentran en situaci\u00f3n involuntaria e insufrible de necesidad55. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte estableci\u00f3, desde sus inicios, que la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n tiene como finalidad &#8220;evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido&#8221;56. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se trata de una garant\u00eda fundada en varios principios constitucionales, entre los cuales se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad econ\u00f3mica y social a los allegados al causante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y el de universalidad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.&#8221;57 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario reiterar el car\u00e1cter de derecho fundamental que se le ha otorgado a la sustituci\u00f3n pensional en distintos pronunciamientos58. As\u00ed, ha precisado que a pesar de su contenido prestacional, en algunos casos su desconocimiento puede acarrear la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales como la vida, la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud, la igualdad y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la pensi\u00f3n ser\u00e1 catalogada como fundamental si de su reconocimiento depende la materializaci\u00f3n de garant\u00edas de los beneficiarios que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental. En esos casos, se debe promover un trato diferencial positivo que asegure la subsistencia de quien perdi\u00f3 a su ser querido, sin que se altere la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del asegurado59. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la sustituci\u00f3n pensional es la prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado que fallece. Su finalidad es la de mantener, por lo menos, las mismas condiciones sociales y econ\u00f3micas que gozaban antes de la muerte del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la igualdad de las uniones maritales de hecho en materia pensional. Caso en que existe convivencia simult\u00e1nea entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero(a) permanente. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los art\u00edculos 5 y 42 Constitucionales reconocen la familia como n\u00facleo fundamental e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. En virtud de lo anterior, la Carta le otorga a la familia una protecci\u00f3n integral sin importar el origen o la forma que ella adopte, como respuesta a los distintos intereses personales a trav\u00e9s de los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las relaciones afectivas60. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal ha establecido que esta instituci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad. Por ello, debe darse en un espacio de respeto por cada persona, as\u00ed como de libre expresi\u00f3n de los afectos y emociones61, ya que &#8220;su origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que seg\u00fan sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia&#8221;62. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 42 superior contempla la posibilidad de que la familia se constituya por: (i) v\u00ednculos naturales, es decir, por la voluntad responsable de conformarla; o (ii) por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es, por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio. No obstante, la Corte ha destacado que esta clasificaci\u00f3n no implica discriminaci\u00f3n alguna, sino el reconocimiento de las distintas formas en las que se puede originar63. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior implica que: &#8220;a) La Constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a la familia constituida &#8216;por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos&#8217;, es decir, a la que surge de la &#8216;voluntad responsable de conformarla&#8217; y a la que tiene su origen en el matrimonio; b) &#8216;El Estado y la Sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia&#8217;, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, lo cual es consecuencia l\u00f3gica de la igualdad de trato; c) Por lo mismo, &#8216;la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables&#8217;, sin tener en cuenta el origen de la misma familia; d) Pero la igualdad est\u00e1 referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo art\u00edculo 42 reconoce la existencia del matrimonio&#8221;64. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, &#8220;el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l&#8221;66. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, frente al derecho a la sustituci\u00f3n pensional, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso quienes gozan de la calidad de beneficiarios, sin considerar el caso de la convivencia simult\u00e1nea. No obstante, este vac\u00edo normativo fue solucionado mediante la Ley 797 de 2003, que contempl\u00f3 esa posibilidad y decidi\u00f3 que en los casos en los que coexistieran v\u00ednculos en los \u00faltimos 5 a\u00f1os antes del fallecimiento del causante, el beneficiario de la pensi\u00f3n ser\u00eda el c\u00f3nyuge, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 47. Modificado por la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 13. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (&#8230;).&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sobre el tema, el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de septiembre de 2007, estableci\u00f3 que la normativa sobre la sustituci\u00f3n de retiro para los miembros de la fuerza p\u00fablica consagra que es el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite quien tiene el derecho a recibirla cuando se est\u00e9 frente a un caso de convivencia simult\u00e1nea; sin embargo, tambi\u00e9n indic\u00f3 que era necesario interpretar dichas disposiciones atendiendo lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a partir de la cual tom\u00f3 especial importancia bajo un marco de igualdad jur\u00eddica y social, la familia constituida por v\u00ednculos naturales67. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 distribuir en partes iguales la asignaci\u00f3n mensual entre ambas. Justific\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios de justicia y equidad, as\u00ed como en la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional que procura evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono econ\u00f3mico. En esa ocasi\u00f3n, explic\u00f3 que el derecho a la sustituci\u00f3n busca proteger directamente a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensi\u00f3n y la vida en com\u00fan al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un v\u00ednculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a qui\u00e9n le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo fundamental para determinar qui\u00e9n tiene el derecho a la sustituci\u00f3n pensional cuando surge conflicto entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era es establecer cu\u00e1l de las dos personas comparti\u00f3 la vida con el difunto durante los \u00faltimos a\u00f1os, para lo cual no tiene relevancia el tipo de v\u00ednculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Posteriormente, la Ley 1204 de 2008, en su art\u00edculo 6\u00b0, determin\u00f3 que se dejar\u00e1 en suspenso el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria dirima el conflicto entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero(a) permanente68. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-1035 de 2008 estudi\u00f3 la constitucionalidad de parte del literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que establec\u00eda que en caso de existir v\u00ednculos simult\u00e1neos entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero(a) permanente en los \u00faltimos 5 a\u00f1os antes de la muerte del causante, ser\u00eda el c\u00f3nyuge quien tendr\u00eda el derecho a recibir la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte destac\u00f3 que &#8220;para que se presente el supuesto f\u00e1ctico descrito por el aparte demandado de la norma, se requiere entonces la existencia de la convivencia simult\u00e1nea, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo c\u00f3nyuge y con el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente durante los cinco a\u00f1os previos a la muerte del causante. En esa direcci\u00f3n, el apartado demandado excluye de antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, espor\u00e1dicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. El criterio definido por la norma para determinar el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional era servir como mecanismo de amparo de la familia ante la muerte de su ser querido, sin que importe la naturaleza del v\u00ednculo familiar, por lo que privilegiar a la pareja formada mediante v\u00ednculo matrimonial contrar\u00eda su objeto y constituye un trato diferencial que no es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n y con el fin de evitar un vac\u00edo legislativo, declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n, &#8220;en el entendido que adem\u00e1s de la esposa o esposo, tambi\u00e9n es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Visto lo anterior, se puede afirmar que la protecci\u00f3n del compa\u00f1ero(a) permanente en la reclamaci\u00f3n pensional cuando existe convivencia simult\u00e1nea tiene fundamento en el derecho a la igualdad constitucional que proh\u00edbe el trato privilegiado de alguna forma de uni\u00f3n familiar. Aunque en un principio el Consejo de Estado promovi\u00f3 este amparo en virtud de la interpretaci\u00f3n garantista y seg\u00fan preceptos constitucionales de las normas que reg\u00edan la sustituci\u00f3n pensional69; la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n que prefer\u00eda al c\u00f3nyuge sobre el(la) compa\u00f1ero(a) en la Sentencia C-1035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, le corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la se\u00f1ora Esperanza Baena G\u00f3mez al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Villa Aguirre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De este modo, la Sala pasa a realizar el an\u00e1lisis de la procedibilidad formal de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Frente a este requisito, se debe mencionar que la accionante agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa, ya que surti\u00f3 la primera y segunda instancia dentro del proceso laboral. No obstante, tal y como lo mencionaron las salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, como jueces de tutela, desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la se\u00f1ora Esperanza Baena cumpli\u00f3 con su deber de diligencia al interponer el recurso, pero tuvo que desistir ya que no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los servicios profesionales del abogado que llevar\u00eda a cabo el tr\u00e1mite70. En ese sentido, se evidencia que la actora percib\u00eda lo equivalente a un salario m\u00ednimo mensual durante los 7 a\u00f1os \u00a0que estuvo vinculada a EMTELSA S.A. E.S.P., seg\u00fan el certificado de ingresos mensuales allegado en sede de revisi\u00f3n71, por lo que resulta posible suponer que si recibe una mesada pensional, ella ascender\u00e1 al mismo monto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n la Corte considera que, de conformidad con lo sostenido en las sentencias T-411 de 200472 y T-888 de 2010, el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal, porque en el presente caso se podr\u00edan ver comprometidas garant\u00edas fundamentales que requieren la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. Por ende, resulta desproporcionado exigirle a la reclamante que inicie un proceso judicial extraordinario, en detrimento de sus dem\u00e1s necesidades vitales. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de inmediatez. La acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un tiempo razonable y proporcionado que evidencie la urgencia y necesidad de proteger alg\u00fan derecho fundamental. En este caso, la petici\u00f3n de amparo fue interpuesta el 22 de julio de 2011 y la decisi\u00f3n judicial que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n data del 21 de febrero del mismo a\u00f1o, es decir, hab\u00edan transcurrido 5 meses aproximadamente, lo cual constituye un plazo prudente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. La cuesti\u00f3n \u00a0que se examina radica en una falla de naturaleza eminentemente sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. El demandante cumpli\u00f3 con este presupuesto porque se\u00f1al\u00f3 que las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad no tuvieron en cuenta lo decidido por la Sentencia C-1035 de 2008. Esta situaci\u00f3n fue mencionada en el recurso de apelaci\u00f3n propuesto en contra de la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. La demanda cuestiona las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral, por ende, no hacen parte de un tr\u00e1mite de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Verificados los criterios generales de procedibilidad, la Sala proceder\u00e1 a determinar si se configur\u00f3 alguno de los defectos mencionados en las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Para la Sala resulta claro que en las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad se configura un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n y por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas instancias estimaron que se encontraba ampliamente probado que el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Villa Aguirre hizo vida marital con su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Teresa Ram\u00edrez Jaramillo y simult\u00e1neamente con su compa\u00f1era permanente Esperanza Baena G\u00f3mez, durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes de su fallecimiento. Sin embargo, consideraron que la norma aplicable al momento de la muerte del causante, ocurrida el 20 de julio de 2007, consagraba que en caso de convivencia simult\u00e1nea, era la esposa quien ten\u00eda derecho a recibir la pensi\u00f3n sustitutiva. En ese sentido, el Tribunal Superior de Manizales expuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la cuota parte de la pensi\u00f3n, solicitada por la promotora de la litis en su escrito de apelaci\u00f3n, manifiesta la Sala que no le asiste raz\u00f3n, toda vez que como ya se dijo, en el asunto bajo an\u00e1lisis existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea, y el legislador previ\u00f3 dicho beneficio para la compa\u00f1era permanente que haya convivido con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento de \u00e9ste, siempre y cuando no exista convivencia simult\u00e1nea y se mantenga vigente la uni\u00f3n conyugal y haya separaci\u00f3n de hecho&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa Ram\u00edrez Jaramillo seg\u00fan la cual Jos\u00e9 Luis Villa convivi\u00f3 exclusivamente con ella, la Sala advierte que los jueces de instancia dentro del proceso laboral dieron credibilidad a diversos testimonios que evidencian lo sostenido por la accionante. Entre otros, la se\u00f1ora Luz Miriam Granada Zuluaga expuso que conoc\u00eda a la actora: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) desde el a\u00f1o 1977, en raz\u00f3n a que fuimos compa\u00f1eras de trabajo en Empresas P\u00fablicas de Manizales (&#8230;). PREGUNTADO: Manifiesta al despacho si sabe y le consta si el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Villa Aguirre tuvo alg\u00fan tipo de v\u00ednculo o relaci\u00f3n con la se\u00f1ora ESPERANZA BAENA G\u00d3MEZ. CONTEST\u00d3: S\u00ed, ellos vivieron siempre juntos, siempre los conocimos viviendo bajo el mismo techo, ten\u00edan un apartamento por las Empresas P\u00fablicas de Manizales, compart\u00edan como pareja (&#8230;). PREGUNTADO: Prec\u00edsele al despacho desde cu\u00e1ndo y hasta cu\u00e1ndo convivieron como pareja los se\u00f1ores Jos\u00e9 Luis Villa Aguirre y la se\u00f1ora Esperanza Baena G\u00f3mez. CONTEST\u00d3: Desde el 77 hasta el 20 de julio de 2007, que fue cuando falleci\u00f3 \u00e9l (&#8230;). PREGUNTADO: Manifieste al despacho si dentro de la \u00e9poca por usted se\u00f1alada en la respuesta anterior, los se\u00f1ores Jos\u00e9 Luis Villa Aguirre y la se\u00f1ora Esperanza Baena G\u00f3mez, \u00a0estuvieron separados, en caso positivo prec\u00edsenos en qu\u00e9 \u00e9poca. CONTEST\u00d3: No estuvieron separados. (&#8230;). PREGUNTADO: Se enter\u00f3 usted acerca de si (sic) durante el tiempo en que el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Villa Aguirre conviv\u00eda como pareja con la se\u00f1ora Esperanza Baena G\u00f3mez, sosten\u00eda otras relaciones de pareja de manera simult\u00e1nea, en caso afirmativo con qui\u00e9n o qui\u00e9nes. CONTEST\u00d3: No lo conoc\u00ed sino viviendo con Esperanza, nunca le conoc\u00ed otra persona (&#8230;). PREGUNTADO: D\u00edganos si sabe y le consta, qui\u00e9n se ocup\u00f3 de las diligencias y gastos del sepelio del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Villa Aguirre. CONTEST\u00d3: Me di cuenta por otras personas que Esperanza se hab\u00eda encargado de todo porque ellos compartieron hasta el \u00faltimo instante (&#8230;). PREGUNTADO: D\u00edgale a este Juzgado si tanto don Jos\u00e9 Luis como do\u00f1a Esperanza, reconoc\u00edan y admit\u00edan p\u00fablicamente tanto en la empresa como fuera de ella, la relaci\u00f3n de pareja que sosten\u00eda. CONTEST\u00d3: S\u00ed, p\u00fablicamente ellos se identificaban como pareja en cualquier parte (&#8230;)&#8221;73 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, Gloria Clemencia Alzate Zuluaga sostuvo que conoc\u00eda a la se\u00f1ora Esperanza Baena: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;hace por ah\u00ed tres (sic) dos a\u00f1os y medio o tres, en raz\u00f3n a que yo le arrend\u00e9 un apartamento al esposo de ella, a los dos, a don Jos\u00e9 Luis Villa (&#8230;). PREGUNTADO: Supo usted si el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Villa y la se\u00f1ora Esperanza Baena habitaron el inmueble que usted dio en arrendamiento o fue para uno de ellos solamente. CONTEST\u00d3: El inmueble los (sic) arrendaron para ellos los dos, lo tomaron para los dos (&#8230;). PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestarle al despacho por que (sic) afirma usted que el inmuebles (sic) que arrend\u00f3 era para ser tomados para los dos. CONTEST\u00d3: (&#8230;) porque como vivo cerca del apartamento, los ve\u00eda en ocasiones cuando llegaban en el carro y cuando a determinada hora sacaba el carro para ir por ella a la oficina.&#8221;74 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario aclarar que los funcionarios judiciales consideraron que no era posible aplicar la parte resolutiva de la Sentencia C-1035 de 2008 &#8220;puesto que otorgar validez a un precepto declarado inconstitucional lleva impl\u00edcito el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada constitucional en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 243 Superior, y el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;75. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, las mencionadas decisiones, proferidas el 10 de septiembre de 2010 y el 21 de febrero de 2011, no tuvieron en cuenta la citada providencia que declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 bajo el entendido que adem\u00e1s del(la) \u00a0esposo(a), tambi\u00e9n es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el compa\u00f1ero(a) permanente y dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos(as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido, cuando en los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante se hayan dado v\u00ednculos simult\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que tampoco observaron, durante el ejercicio interpretativo, los argumentos de justicia y equidad que el Consejo de Estado expuso para conceder la sustituci\u00f3n pensional antes de la sentencia de constitucionalidad mencionada. Como se anot\u00f3, dicha Corporaci\u00f3n ha sostenido que en virtud del principio de igualdad, esposos(as) y compa\u00f1eros(as) permanentes deben gozar de los mismos beneficios del sistema de seguridad social puesto que debe prevalecer el criterio material de convivencia y no el aspecto formal del v\u00ednculo constitutivo de la familia76. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los despachos judiciales accionados aplicaron la consecuencia del mencionado art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 consistente en la negativa a reconocer la pensi\u00f3n sustitutiva, sin realizar un an\u00e1lisis de las consecuencias inconstitucionales que dicha aplicaci\u00f3n supondr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, la Corte denota que la norma vigente al momento de la muerte del se\u00f1or Villa Aguirre ordenaba el reconocimiento pensional a favor de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Sin embargo, para el momento en que se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n ante el I.S.S. y, por ende, cuando se produjeron las decisiones judiciales77, el Tribunal Constitucional ya hab\u00eda declarado la exequibilidad condicionada de dicha norma y el Consejo de Estado hab\u00eda dado una interpretaci\u00f3n garantista a las normas de sustituci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los jueces del proceso ordinario debieron realizar su labor interpretativa tanto a la luz de las disposiciones legales como bajo los postulados constitucionales con el objeto de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Por ello, debieron acudir a la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, de la cual se deriva la obligaci\u00f3n de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarqu\u00eda resultan incompatibles con las primeras. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ella, habr\u00edan podido armonizar el contenido de la disposici\u00f3n legal con la prevalencia de las garant\u00edas constitucionales a la igualdad, la familia y la seguridad social al advertir que una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 implicaba darle un trato distinto a la familia formada por v\u00ednculos naturales y aquella constituida mediante un v\u00ednculo jur\u00eddico al privilegiar a la c\u00f3nyuge en el reconocimiento de la pensi\u00f3n en caso de convivencia simult\u00e1nea. Adicionalmente, desconoc\u00eda la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional, como mecanismo de protecci\u00f3n de quienes dependen de la pensi\u00f3n de una persona que fallece. \u00a0<\/p>\n<p>En este momento, se hace necesario resaltar que la Sentencia T-551 de 2010 inaplic\u00f3 por inconstitucional el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 para evitar que produjera efectos discriminatorios cuando realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de una tutela interpuesta por una ciudadana que reclamaba la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero, con quien convivi\u00f3 durante 28 a\u00f1os. En ese caso, las instancias del proceso ordinario laboral negaron la pretensi\u00f3n invocada al considerar que el causante no tuvo la intenci\u00f3n de conformar una familia con la actora puesto que continu\u00f3 conviviendo con su c\u00f3nyuge. Esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efectos las sentencias proferidas y orden\u00f3 proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso bajo estudio, era deber de los jueces laborales reconocer la prestaci\u00f3n pensional solicitada a la esposa y a la compa\u00f1era permanente en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el causante y, de esta forma, asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por esta raz\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 21 de febrero de 2011, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 a esa autoridad judicial dictar un nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia, esto es, aplicar\u00e1 el literal b del articulo 13 de la Ley 707 de 2003 \u00a0en el sentido que esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 en la Sentencia C-1035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de septiembre de 2011, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 9 de agosto de 2011 de la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la se\u00f1ora Esperanza Baena G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 21 de febrero de 2011, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Manizales, que orden\u00f3 al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Teresa Ram\u00edrez Jaramillo, en su calidad de esposa sup\u00e9rstite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 En el escrito de tutela, la accionante afirma que no pudo obtener copia del fallo de primera instancia, raz\u00f3n por la cual no anexa copia al expediente (fl. 43, cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2 El desistimiento fue aceptado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 El 5 de septiembre de 2011, mediante correo electr\u00f3nico, un funcionario de la Corte Suprema de Justicia le envi\u00f3 copia del fallo a la actora, incluyendo la aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 56, cuad. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 44, cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 67, cuad. 2 \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl. 23, cuad. 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl. 24, cuad. 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl. 33, cuad. 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 41, cuad. 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl. 25 a 29, cuad. 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-852 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-173 de 1993 [cita de la Sentencia C-590 de 2005]. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-504 de 2000 [cita de la Sentencia C-590 de 2005]. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 [cita de la Sentencia C-590 de 2005]. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 [cita de la Sentencia C-590 de 2005]. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-658 de 1998 [cita de la Sentencia C-590 de 2005]. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 [cita de la Sentencia C-590 de 2005].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-522 de 2001 [cita de la Sentencia C-590 de 2005]. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 [cita de la Sentencia C-590 de 2005]. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-774 de 2004 [cita de la Sentencia T-479 de 2009]. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-120 de 2003 [cita de la Sentencia T-479 de 2009]. \u00a0<\/p>\n<p>25 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible [cita de la Sentencia T-479 de 2009]. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-292 de 2006 [cita de la Sentencia T-479 de 2009]. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-1185 de 2001 [cita de la Sentencia T-479 de 2009]. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando &#8220;su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados&#8221;. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005 y la sentencia T-567 de 1998 [cita de la Sentencia T-479 de 2009]. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. Tambi\u00e9n la sentencia T-047 de 2005.. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica [cita de la Sentencia T-479 de 2009]. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005 [cita de la Sentencia T-479 de 2009]. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver las sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003 [cita de la Sentencia T-479 de 2009].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. En la sentencia T-193 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n&#8221;. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 [cita de la Sentencia T-479 de 2009]. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000; T-522 de 2001, T-047 de 2005 y T-522 de 2001 \u00a0[cita de la Sentencia T-479 de 2009]. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-479 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-773 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-773 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-773 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-1045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-773 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-1045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-551 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias SU-1722\/00 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, entre otras, sentencias T-949 de 2003, C-590 de 2005, T-1265 de 2008, T-555 de 2009 y T-123 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-049 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-167 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>57 Op. Cit. Sentencia C-336 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, entre otras, sentencias T-072 de 2002, T-996 de 2005 y C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-289 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-660 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-875 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-105 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-1033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>67 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 20 de septiembre de 2007. Rad. 2410-04. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 2 de octubre de 2008. Rad. 4335-04; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 24 de julio de 2008. Rad. 6857-05; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 30 de julio de 2009. Rad. 0638-08; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 3 de marzo de 2011. Rad. 5470-05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 ART\u00cdCULO 6\u00b0. DEFINICI\u00d3N DEL DERECHO A SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>69 En pronunciamiento reciente, el Alto Tribunal estableci\u00f3 que: &#8220;(&#8230;) la legitimaci\u00f3n para sustituir la asignaci\u00f3n de retiro radica en el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; sin embargo, como ya lo ha precisado la Sala, la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de dicha normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a partir de la cual tom\u00f3 especial importancia bajo un marco de igualdad jur\u00eddica y social, la familia constituida por v\u00ednculos naturales; en otras palabras, la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en el art\u00edculo 42 protege la instituci\u00f3n familiar surgida tanto del v\u00ednculo matrimonial como de la relaci\u00f3n marital de hecho&#8221; ( Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 24 de marzo de 2011. Rad. 1450-07). \u00a0<\/p>\n<p>70 Fl. 3, cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>71 Fl. 26 a 29, cuad. 4. \u00a0<\/p>\n<p>72 En la citada providencia, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente en contra del fallo judicial atacado, a\u00fan cuando el actor no hab\u00eda interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, estableci\u00f3 que las consecuencias procesales que surg\u00edan al no recurrir la sentencia no eran aplicables puesto que deb\u00eda prevalecer lo sustantivo, al tratarse de derechos fundamentales, en especial, el estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 21 de febrero de 2011. Fl. 44, cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-18 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>76 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 20 de septiembre de 2007. Rad. 4369-2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 ERROR EN LA INTERPRETACION COMO CAUSA DEL DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Importancia\u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Igualdad para c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o) permanente\u00a0 \u00a0 PENSION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}