{"id":1965,"date":"2024-05-30T16:25:59","date_gmt":"2024-05-30T16:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-495-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:59","slug":"t-495-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-95\/","title":{"rendered":"T 495 95"},"content":{"rendered":"<p>T-495-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-495\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Impone al Estado la responsabilidad de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho en favor de todos los colombianos y de promover planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de dichos planes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Demolici\u00f3n de vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>Los deslizamientos de tierra ocurridos han ocasionados v\u00edctimas y la posibilidad de que vuelvan a suceder genera una clara amenaza a la vida de quienes habitan la zona, incluyendo al actor y a su familia. Por ello, la Administraci\u00f3n, en una actitud ajustada a derecho y en acatamiento a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, procedi\u00f3 a tomar las medidas tendientes a disminuir o evitar los riesgos, sin que pueda considerarse que las mismas vulneren derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T &#8211; 74.480 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Vitalino Bernal Avila &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la vivienda digna, zonas de alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-74.480, adelantado por Vitalino Bernal Avila, contra la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Alcald\u00eda Menor de Usaqu\u00e9n, Oficina para la Atenci\u00f3n de Emergencias del Distrito, Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Vitalino Bernal Avila por intermedio de apoderado, interpuso ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela, con el fin de amparar sus derechos fundamentales y los de su familia, a la vida, a la libertad, a la honra, a la vivienda digna y a la propiedad, consagrados en los art\u00edculos 11, 13, 21, 51 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, considera vulnerado su derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 del estatuto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que desde el mes de mayo de 1993, est\u00e1 en posesi\u00f3n de un inmueble ubicado en la carrera 11 No. 166B-33, Barrio Soratama, zona de Usaqu\u00e9n. Sostiene que habita el inmueble en compa\u00f1\u00eda de su esposa y su hija menor, y tiene adem\u00e1s una peque\u00f1a tienda de la que deriva su sustento y el de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que a mediados del mes de abril de 1995 el se\u00f1or Alcalde mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante Decreto 205 de 1995, declar\u00f3 el estado de calamidad p\u00fablica en la zona de Usaqu\u00e9n, donde se encuentra ubicada su vivienda. Las razones que llevaron al funcionario a tomar esta decisi\u00f3n, fueron los deslizamientos de tierra ocurridos los d\u00edas 13 y 19 de abril de 1995 en los cerros orientales de la localidad, que trajeron como consecuencia la p\u00e9rdida de vidas humanas y da\u00f1os materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para la atenci\u00f3n de la emergencia se orden\u00f3 en el Decreto citado un plan de contingencia y apoyo t\u00e9cnico a cargo de la Oficina para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Riesgos del Distrito -OPS-, y se dispuso que esta entidad, en colaboraci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, calificaran el nivel de riesgo en que se encontraba el \u00e1rea descrita y tomaran las medidas necesarias tendientes a proteger la vida de los moradores del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las medidas adoptadas por el Comit\u00e9 t\u00e9cnico de apoyo de la OPS, tendientes a proteger la vida de los vecinos del sector de Usaqu\u00e9n afectados con los deslizamientos de tierra, fue la demolici\u00f3n de varias de las viviendas, entre las que se encuentra la ubicada en la carrera 11 No. 166B-33, de propiedad del actor. El demandante no comparte esta decisi\u00f3n, ya que lo afecta directamente dej\u00e1ndolo sin lugar donde vivir, adem\u00e1s de que le quita el medio de trabajo del que deriva su sustento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el actor que las medidas se\u00f1aladas en el Decreto 205 de 1995, tendientes a conjurar la calamidad declarada, se est\u00e1n adelantando en forma arbitraria e indiscriminada, en perjuicio de los afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene, en primer lugar, la suspensi\u00f3n de la demolici\u00f3n del inmueble localizado en la Cra. 11 No. 166B-33 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; en segundo lugar, que se cumpla con las medidas ordenadas en el Decreto 205, de brindar auxilio a los damnificados; en tercer lugar, que se ordene a las entidades distritales se\u00f1alar cu\u00e1l es el criterio y cu\u00e1l el estudio realizado para haber emitido la orden de demolici\u00f3n; en cuarto lugar, que se condene en costas a las entidades tuteladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha 18 de mayo de 1995, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Vitalino Bernal Avila por considerar que la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada fue totalmente leg\u00edtima. Sobre el particular, sostuvo el despacho que en el presente caso el proceder de las autoridades contra las cuales se ha dirigido la acci\u00f3n se encamin\u00f3 a proteger el derecho a la vida del actor y de su familia, adoptando para ello medidas extremas como la demolici\u00f3n de su vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 el -a-quo-, que no encuentra raz\u00f3n valedera para suspender la orden de demolici\u00f3n, pues ello implicar\u00eda contrariar la decisi\u00f3n de las autoridades distritales y poner a los moradores de la vivienda objeto de la presente acci\u00f3n en inminente riesgo de perder la vida o sufrir graves lesiones, sin olvidar que, &#8220;por encima de los derechos del se\u00f1or BERNAL AVILA est\u00e1n los de su menor hija, porque el art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por memorial presentado el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de mayo de 1995, el apoderado del actor impugn\u00f3 el fallo, por considerar que el estudio realizado sobre los suelos declarados como zona de alto riesgo, no es lo suficientemente t\u00e9cnico y serio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el interesado se\u00f1al\u00f3 que el plan de contingencia en lo que se refiere a los elementos a distribuir entre los damnificados y el pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, no se ha realizado, lo cual ha causado un da\u00f1o irreparable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha veintitr\u00e9s (23) de junio de 1995, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el despacho, que el acto administrativo expedido por la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que declara el estado de calamidad p\u00fablica de un sector de la localidad de Usaqu\u00e9n, y las medidas posteriores adoptadas por los organismos delegados para llevar a cabo y ejecutar los programas y medidas, tiene como finalidad la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida no s\u00f3lo del accionante y su familia, sino tambi\u00e9n de los dem\u00e1s moradores que se encuentran en inminente peligro de perderla a causa de la inestabilidad del suelo y otros factores como es el clima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha veintid\u00f3s (22) de septiembre de 1995, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a la Alcald\u00eda Menor de Usaqu\u00e9n y a la Oficina para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias del Distrito -OPES-, que informaran si la vivienda del actor hab\u00eda sido demolida, y en tal caso manifestaran cu\u00e1les hab\u00edan sido las medidas adoptadas con el fin de reubicar a los habitantes de dicho inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de Revisi\u00f3n, se allegaron al presente proceso los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Oficio No. 1549-95, suscrito por la se\u00f1ora alcaldesa menor de Usaqu\u00e9n &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de dicho oficio, la suscrita funcionaria remite fotocopia de la resoluci\u00f3n No. 042 de 1995, que ordena la demolici\u00f3n de la vivienda del actor y el acta de suspensi\u00f3n de la diligencia de demolici\u00f3n. Igualmente manifiesta que la entidad encargada por la Alcald\u00eda Mayor para presentar alternativas de vivienda a los damnificados es la Caja de Vivienda Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Comunicaci\u00f3n suscrita por el director de la Oficina para la Prevenci\u00f3n de Emergencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mencionado escrito, el director de la entidad pone de presente las comunicaciones enviadas a los residentes de la zona para que se hagan presentes en dichas oficinas y alleguen la documentaci\u00f3n respectiva, con el fin de iniciar los tr\u00e1mites para la adquisici\u00f3n de un nuevo lote de terreno. As\u00ed mismo, se les inform\u00f3 que a trav\u00e9s de esta oficina se les gestiona a los afectados un auxilio del INURBE para la construcci\u00f3n de nuevas viviendas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la comunicaci\u00f3n, que se envi\u00f3 oficio por correo certificado a la vivienda ubicada en la Cra. 11 No. 166B-33 el oficio No. DIS-143 de julio 13 de 1995, donde aparecen algunas alternativas planteadas por la entidad, con el fin de solucionar el problema de vivienda, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna por parte del propietario o poseedor de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la vivienda digna &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha norma le impone al Estado la responsabilidad de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho en favor de todos los colombianos y de promover planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de dichos planes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el Estado est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del pa\u00eds que adolezcan de dicha necesidad, pues como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 51 de la Carta, su obligaci\u00f3n se concreta en fijar condiciones y promover planes de vivienda dentro de las capacidades que su estructura protectora le permita, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del pa\u00eds y las apropiaciones de orden presupuestal que se hayan destinado para esos rubros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna es un derecho de car\u00e1cter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. As\u00ed, las autoridades deben facilitar la adquisici\u00f3n de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un d\u00e9ficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacci\u00f3n, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jur\u00eddico-materiales que lo hagan posible. De manera que una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extender\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de las acciones establecidas para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que su vivienda ubicada en la Cra. 11 No. 166B-33 del Barrio Soratama, &#8220;aparece relacionada en una lista como inmueble para demoler&#8221;. Sostiene que tal decisi\u00f3n, tomada por la Administraci\u00f3n distrital, vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia, a la vida, a la familia, a la informaci\u00f3n veraz e imparcial, a la honra, a la vivienda, a la propiedad de los ni\u00f1os y al de petici\u00f3n. Por tal motivo, solicita que se suspenda provisionalmente la demolici\u00f3n de su casa y se d\u00e9 estricto cumplimiento a las medidas anunciadas en el Decreto 205 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular encuentra la Sala que los deslizamientos de tierra ocurridos a mediados del mes de abril del presente a\u00f1o en los cerros orientales de la localidad de Usaqu\u00e9n y que trajeron como consecuencia la p\u00e9rdida de vidas humanas y da\u00f1os materiales, llevaron al se\u00f1or alcalde mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a declarar el estado de calamidad p\u00fablica en la zona, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n &nbsp;del Decreto 205 del 21 de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado Decreto dispuso que las diferentes entidades y dependencias del Distrito Capital, relacionadas en su art\u00edculo 3o., deb\u00edan colaborar con la emergencia adoptando las medidas administrativas necesarias para conjurar la calamidad. As\u00ed mismo, se comision\u00f3 a la Oficina para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias -OPES- para que, en colaboraci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, calificaran el nivel de riesgo en que se encontraba el \u00e1rea afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito elabor\u00f3 un plan de contingencia y apoyo con el fin de procurar la atenci\u00f3n de los residentes y habitantes de la zona; dicho plan, consignado en el informe presentado por el director de la -OPES- al juez de primera instancia (folio 41), se refiere a las medidas temporales que se adelantaron y que se encuentran relacionadas con la conformaci\u00f3n de albergues y la provisi\u00f3n de recursos (alimentos y otros). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, el comit\u00e9 de apoyo a la -OPES- elabor\u00f3 el estudio t\u00e9cnico sobre la situaci\u00f3n del barrio Soratama, se\u00f1alando en el mismo las medidas que deb\u00edan adoptarse por las autoridades en forma inmediata y a mediano plazo, dentro de las que se encontraban, entre otras, la evacuaci\u00f3n y demolici\u00f3n de la vivienda del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son apartes del estudio t\u00e9cnico de fecha abril 24 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el equipo t\u00e9cnico relaciona en el presente documento las viviendas que por el riesgo de ser afectadas por movimientos en masa deben ser evacuadas y\/o demolidas, como complemento a las contenidas en el informe t\u00e9cnico de Abril 22 de 1995, a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta la inestabilidad de los taludes y la roca componente, adicional a que se prev\u00e9 el inicio del per\u00edodo invernal y sus consecuentes efectos.&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para adelantar el reconocimiento t\u00e9cnico detallado, la comisi\u00f3n se reuni\u00f3 en las dependencias del CADE de Servit\u00e1, donde posterior a la identificaci\u00f3n en sitio de las viviendas que pueden ser afectadas, se procedi\u00f3 a definir su nomenclatura, las cuales se relacionan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nomenclatura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actividad a desarrollar &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cra.11 No. 166B-33 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demolici\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de las medidas anunciadas y de lo dispuesto en el Decreto 205, la Alcald\u00eda menor de Usaqu\u00e9n expidi\u00f3 las resoluciones tendientes a cumplir con las evacuaciones y demoliciones de las viviendas afectadas. En el caso particular del demandante, se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 42 de mayo 5 de 1995, en la cual se ordena &#8220;la evacuaci\u00f3n y demolici\u00f3n inmediata de la vivienda localizada en la carrera 11 No.166B-33&#8221;.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe anotar que la evacuaci\u00f3n de los habitantes del sector se cumpli\u00f3 de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto citado, pero la orden de demolici\u00f3n de las viviendas fue suspendida por la alcald\u00eda local de Usaqu\u00e9n, de acuerdo con el acta de fecha nueve (9) de mayo de 1995 que hace parte del expediente de tutela (folio 41).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la vida es importante recordar que se trata del primero y m\u00e1s importante de los derechos fundamentales (art\u00edculo 11 de la C.P.), como quiera que se convierte en presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. La Carta Pol\u00edtica de 1991 lo ampara desde el mismo Pre\u00e1mbulo, y su protecci\u00f3n se erige en uno de los motivos principales de la funci\u00f3n constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con esta protecci\u00f3n, el art\u00edculo 2o. del Estatuto Superior delega en las autoridades de la Rep\u00fablica tan importante responsabilidad, al se\u00f1alar que ellas &#8220;est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la vida incluye en su n\u00facleo esencial la protecci\u00f3n contra todo acto que de una u otra forma lo amenace, sin que juegue papel determinante en su afectaci\u00f3n el grado de probabilidad de la amenaza, pues es de su esencia que \u00e9sta exista como tal, es decir, que sea una amenaza cierta, frente a lo cual debe el Estado procurar a toda costa su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso particular, se observa que los deslizamientos de tierra ocurridos en la zona de Usaqu\u00e9n han ocasionados v\u00edctimas y la posibilidad de que vuelvan a suceder genera una clara amenaza a la vida de quienes habitan la zona, incluyendo al actor y a su familia. Por ello, la Administraci\u00f3n Distrital, en una actitud ajustada a derecho y en acatamiento a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, procedi\u00f3 a tomar las medidas tendientes a disminuir o evitar los riesgos, sin que pueda considerarse que las mismas vulneren derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede afirmarse que la labor de las autoridades distritales se haya limitado a la simple adopci\u00f3n de medidas temporales de emergencia y a la evacuaci\u00f3n y demolici\u00f3n de las viviendas. Junto con dichas medidas, la Oficina para la Prevenci\u00f3n de Emergencias, en asocio con la Caja de Vivienda Popular, han presentado a los damnificados diferentes propuestas que buscan solucionar el problema de vivienda, propuestas a las que se han acogido ya varias familias. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, existen pruebas documentales dentro del expediente que demuestran la voluntad de la Administraci\u00f3n por buscar soluci\u00f3n al problema de vivienda del actor. Es as\u00ed como, en comunicaci\u00f3n de fecha 19 de julio de 1995, el director de la -OPES- le solicita presentar los documentos que acrediten la propiedad o posesi\u00f3n de la misma, con el fin de que la Administraci\u00f3n inicie los tr\u00e1mites para la adquisici\u00f3n de dichos inmuebles; sin embargo, el demandante ha hecho caso omiso a la solicitud y no ha presentado la documentaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, obra en el expediente la comunicaci\u00f3n suscrita por el Gerente (e) de la Caja de Vivienda Popular, de fecha julio 13 de 1995 y notificada por correo certificado, donde ofrece diferentes alternativas de reubicaci\u00f3n para los actuales poseedores de la vivienda objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, como son los proyectos de la Caja de Vivienda Popular, concretamente en el barrio San Crist\u00f3bal Norte, o la reubicaci\u00f3n por iniciativa particular en predios seleccionados por cada una de las familias. Pero igualmente, el actor se ha abstenido de cualquier manifestaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular manifiesta el director (e) de la Caja de Vivienda Popular en comunicaci\u00f3n dirigida a esta Corporaci\u00f3n, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siguiendo las instrucciones impartidas por el se\u00f1or Alcalde Mayor y en cumplimiento del Decreto No. 205 de 1995 con el fin de reubicar a los habitantes del inmueble de la Carrera 11 No. 166B-33, zona de Soratama en la localidad de Usaqu\u00e9n, la entidad que represento envi\u00f3 el oficio No. DIS-143 de fecha julio 13 de 1995 a los actuales poseedores (Jos\u00e9 Natividad Torres). &nbsp;<\/p>\n<p>El oficio en comento se remiti\u00f3 por correo certificado como se acredita mediante la fotocopia que al efecto adjunto. As\u00ed mismo se remiti\u00f3 el oficio GER-036-95 del 14 de julio del a\u00f1o en curso al despacho directo de la Alcaldesa Menor de Usaqu\u00e9n con el fin de que se hiciera entrega del mismo oficio a los propietarios o poseedores que han sido objeto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta la fecha no hemos conocido la aceptaci\u00f3n de ninguna de las alternativas planteadas por la Caja y provenientes del tutelante Vitalino Bernal Avila y\/o Jos\u00e9 natividad Torres Avila en relaci\u00f3n con el citado inmueble. (negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que es el demandante quien no ha cumplido con el m\u00ednimo de requisitos que exige la ley para ser beneficiario de los programas de adjudicaci\u00f3n de vivienda, raz\u00f3n por la cual, no puede imputarsele responsabilidad a las autoridades distritales que han cumplido con su deber constitucional de proteger el derecho a la vida del actor y de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna (art. 51 de la C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, no encuentra la Sala que la Administraci\u00f3n distrital haya vulnerado derecho fundamental alguno con la orden de evacuaci\u00f3n y demolici\u00f3n de la vivienda que el actor dice poseer, pues la medida se tom\u00f3 como consecuencia de un suceso de orden natural -deslizamiento de tierras-, que afecta de manera directa uno de los derechos fundamentales m\u00e1s importante como lo es el derecho a la vida, cuya protecci\u00f3n le compete, en primer t\u00e9rmino, a las autoridades de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 23 de junio de 1995, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Vitalino Bernal Avila contra la alcald\u00eda mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-495-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-495\/95 &nbsp; DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza prestacional &nbsp; El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 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