{"id":19650,"date":"2024-06-21T15:12:49","date_gmt":"2024-06-21T15:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-137-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:49","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:49","slug":"t-137-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-12\/","title":{"rendered":"T-137-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la seguridad social &#8211; dentro del cual se inscribe el derecho al pago de incapacidades laborales -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela para el pago por existir perjuicio irremediable\/DERECHO A LA INCAPACIDAD LABORAL-Se presume afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador y su n\u00facleo familiar por el no pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa por parte del interesado. Ahora bien, es necesario aclarar que la existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha se\u00f1alado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen m\u00e1s flexibles cuando la acci\u00f3n es promovida por un sujeto de especial protecci\u00f3n. Si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica generada del derecho a la seguridad social, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. En suma si del an\u00e1lisis de los hechos descritos en la tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez de tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumaci\u00f3n, as\u00ed la cuesti\u00f3n debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-An\u00e1lisis normativo y justificaci\u00f3n\/INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL Y ALCANCE DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL-Casos en que sea mayor a 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional constituyen una prestaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social consagrada en la normatividad propia de este asunto; con ella se pretenden amparar las contingencias surgidas con ocasi\u00f3n de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la seguridad social. Se entiende que la incapacidad tiene origen en enfermedad general cuando la inhabilidad f\u00edsica o mental sobreviene a una enfermedad o accidente no originado por causa o con ocasi\u00f3n de la clase de trabajo que desempe\u00f1a. El pago de las incapacidades evita que se vean comprometidos los derechos fundamentales de quien padece una disminuci\u00f3n de sus habilidades f\u00edsicas o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, contempla que en caso que la incapacidad se mantenga es posible prorrogar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral hasta por 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable, y se reconozca en favor del trabajador un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. El pago de las incapacidades laborales mayores a 180 d\u00edas corre a cargo de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador esto es, aquellas que se causen a partir del d\u00eda 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y por lo menos, por 360 d\u00edas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Orden al Fondo de Pensiones el pago de las incapacidades laborales hasta tanto exista calificaci\u00f3n de invalidez en firme por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y el m\u00e9dico tratante lo determine \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 3.192.708, T-3.247.258, y T- 3.242.540 (acumulado) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente \u00a0por Jairo Holgu\u00edn Rinc\u00f3n, \u00a0Emidio Jos\u00e9 Orozco P\u00e9rez y Ana Ledy Oliveros Vald\u00e9s \u00a0contra Porvenir S.A., Protecci\u00f3n S.A. y Salud Total EPS respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. primero (1) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago (Valle) en primera instancia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo lugar en segunda instancia (expediente T- 3.192.708); el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Garant\u00eda de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) en \u00fanica instancia (expediente T-3.247.258) y el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0en \u00fanica instancia (expediente T- 3.242.540).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en los expedientes, los accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3.192.708 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Holgu\u00edn Rinc\u00f3n se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral de la siguiente manera: en salud a la empresa promotora de salud CAFESALUD EPS; y en pensiones a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., entidad que a su vez tiene contrato de seguro previsional con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que se encuentra incapacitado desde el 27 de enero de 2010 como consecuencia de una insuficiencia renal, situaci\u00f3n que ha estado acompa\u00f1ada de un proceso de hemodi\u00e1lisis y de un trasplante de ri\u00f1\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que la EPS CAFESALUD cancel\u00f3 las incapacidades laborales durante los primeros 180 d\u00edas, vencidos los cuales, le inform\u00f3 que para los pr\u00f3ximos pagos deb\u00eda acudir al respectivo Fondo de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de dictamen fechado 16 de marzo de 2011, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por encargo del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., calific\u00f3 al accionante con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 26.11%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez 6 de diciembre de 2010. \u00a0En consecuencia, s\u00f3lo autoriz\u00f3 el pago de incapacidades hasta el 6 de diciembre de 2010, argumentando que una vez calificado no se pueden asegurar m\u00e1s pagos por concepto de incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se\u00f1ala que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral al que hacen alusi\u00f3n las entidades demandadas no se encuentra en firme, en tanto interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal concedido para tal efecto, por lo cual, esta pendiente la calificaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jairo Holgu\u00edn Rinc\u00f3n solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. al negarle el pago de las incapacidades laborales causadas con posterioridad al 6 de diciembre de 2010. En consecuencia, en aras de evitar un perjuicio irremediable, pide que PORVENIR S.A., por intermedio de su seguro previsional SEGUROS DE VIDA ALFA. S.A., asuma el pago de las incapacidades que se han producido desde el 6 de diciembre de 2010 hasta la fecha y las que se contin\u00faen produciendo hasta tanto exista un dictamen en firme de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. por medio de escrito del 4 de mayo de 2011 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 ser desvinculada por cuanto no viol\u00f3 ni amenaz\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el actor pretende el reconocimiento de un subsidio que no le resulta aplicable, puesto que la ley establece que corresponde al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas reconocer el subsidio en los casos en que sean superados los 180 d\u00edas de incapacidad por una misma enfermedad, siempre que el m\u00e9dico tratante prescriba pron\u00f3stico de rehabilitaci\u00f3n, y adem\u00e1s, el subsidio cobija hasta el momento de calificaci\u00f3n del evento. Por el contrario, en el an\u00e1lisis del presente caso se encuentra que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* &#8220;El m\u00e9dico fisiatra tratante plantea que no hay pron\u00f3stico de mayor recuperaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>* El actor ya fue calificado y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El paciente apel\u00f3 dicha calificaci\u00f3n y la Junta Regional de Invalidez a\u00fan no se ha pronunciado&#8221; (Cuaderno 1, Folio 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de la calificaci\u00f3n efectuada y el pron\u00f3stico del m\u00e9dico tratante, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. se\u00f1ala que el peticionario debe solicitar concepto de reubicaci\u00f3n laboral a la entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte CAFESALUD EPS, entidad que fue vinculada por \u00f3rdenes del Juzgado Primero Penal Municipal, manifest\u00f3 no presentarse vulneraci\u00f3n alguna por parte de la misma, por cuanto las Entidades Promotoras de Salud se encuentran obligadas por ley a reconocer el subsidio hasta 180 d\u00edas consecutivos por una misma enfermedad, tiempo que fue debidamente cancelado, seg\u00fan se puede constatar en el expediente (Cuaderno 1, Folio 14). Transcurrido dicho periodo, la obligaci\u00f3n radica en cabeza del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago (Valle), mediante sentencia del 9 de mayo de 2011 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante; por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. el pago del subsidio correspondiente a las incapacidades laborales reportadas entre febrero a abril de 2011 y las que se causen con posterioridad, sin que se supere lo establecido por el Decreto 2463 de 2001, hasta tanto el m\u00e9dico tratante lo determine y\/o quede en firme la calificaci\u00f3n de invalidez ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consideraciones del a-quo en el presente caso se re\u00fanen los requisitos contemplados en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 para acceder al pago del subsidio sobre la incapacidad generada con posterioridad a los 180 d\u00edas a cargo del Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas PORVENIR S.A., por cuanto se encuentra pendiente la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Lo contrario, ser\u00eda desconocer los derechos fundamentales del actor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROVERNIR S.A., interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, argumentando que, seg\u00fan el Decreto 2463 de 2001, una vez se cumplan 180 d\u00edas de incapacidad, ninguna entidad del Sistema General de Seguridad Social Integral y ning\u00fan empleador tiene la obligaci\u00f3n de cancelar incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, hace menci\u00f3n de la excepci\u00f3n de pago de incapacidades contemplada en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que se encuentra establecida para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los que exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle), revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia pues consider\u00f3 que el pago de las incapacidades laborales generadas con posterioridad a los 180 d\u00edas le corresponde asumirlas a la Empresa Promotora de Salud CAFESALUD S.A. y no al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., en cuanto no se configura la excepci\u00f3n del inciso 4 del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.247.258 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Emidio Jos\u00e9 Orozco P\u00e9rez se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social integral de la siguiente manera: en Salud a la empresa promotora de salud SALUDCOOP; y en Pensiones a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A., desde el 7 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A. la pr\u00e1ctica de una Junta de Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, por presentar secuelas posquir\u00fargicas de ARTRODESIS DE COLUMNA CERVICAL, TEJIDOS OSEONECROTICO CON FIBROSIS ADYACENTES Y ATROFIA DE M\u00daSCULO ESQUEL\u00c9TICO ADHERIDO, diagnosticado por el m\u00e9dico tratante, como resultado de un accidente vehicular el d\u00eda 7 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la entidad accionada asumi\u00f3 los pagos de las incapacidades otorgadas por el m\u00e9dico adscrito, en el per\u00edodo que consta de mayo a septiembre de 2010, desconoci\u00e9ndole el pago de la prestaci\u00f3n desde el mes de octubre hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de dictamen fechado 1 de octubre de 2010, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A. calific\u00f3 al accionante con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 45.05%, de origen com\u00fan. El peticionario manifest\u00f3 inconformidad con el dictamen, por lo cual se dio tr\u00e1mite ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 dictamen en el que calific\u00f3 al accionante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 29.49%, decisi\u00f3n contra la cual el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por lo cual se dio tr\u00e1mite ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en la ciudad de Bogot\u00e1. El actor se\u00f1ala que hasta el momento no ha habido pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Emidio Jos\u00e9 Orozco P\u00e9rez solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petici\u00f3n, debido proceso y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A. al negarle el pago de las incapacidades causadas desde octubre de 2010 hasta la fecha. Por consiguiente, insta a la entidad demandada al reconocimiento de los pagos de las incapacidades emitidas por el neurocirujano tratante, las cuales requiere para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A. mediante escrito de contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 se denieguen las pretensiones, por cuanto no hubo violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del se\u00f1or Emidio Jos\u00e9 Orozco P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el d\u00eda 5 de mayo de 2010, el accionante present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez y pago de incapacidades laborales, por lo cual la entidad remiti\u00f3 la petici\u00f3n a la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la Entidad que determin\u00f3 un cuadro cl\u00ednico de patolog\u00eda con pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n favorable. Por consiguiente, PROTECCI\u00d3N S.A. procedi\u00f3 al pago de las incapacidades generadas en los periodos comprendidos entre el mes de abril hasta el \u00a0mes de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta que al accionante no le asiste derecho alguno al pago de la prestaci\u00f3n exigida en sede de tutela, toda vez que, seg\u00fan dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fechado 1 de octubre de 2010, no cuenta con el grado de invalidez, como tampoco con el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, presupuesto contemplado en el art\u00edculo 23 del \u00a0Decreto 2463 de 2001 para el pago del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante no fue ignorado por la entidad, por el contrario, se dio respuesta clara, precisa y de fondo, en aplicaci\u00f3n de la normatividad establecida sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Garant\u00eda de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) declara la improcedencia la acci\u00f3n de tutela por cuanto encontr\u00f3 que posterior a la presentaci\u00f3n del amparo el accionante recibi\u00f3 pagos por valor de $515.000 y $34.333, por lo cual, considera que su m\u00ednimo vital no se ve afectado en el momento actual, toda vez que los recursos percibidos pueden solventar sus necesidades b\u00e1sicas, atendiendo a que dicho monto ha sido el recibido por el actor a lo largo de su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3.242.540 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Ledy Oliveros Vald\u00e9s se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a la empresa promotora de salud SALUD TOTAL EPS, en calidad de cotizante independiente por estar vinculada con la empresa THE BREAKTHOUGH S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de junio de 2010, fue hospitalizada por SJOGREN SNC CON NEA INFLAMATORIA NO INFECCIOSA EN EL TALLO CEREBRAL, como consecuencia de ello, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 treinta d\u00edas de incapacidad por enfermedad general. En raz\u00f3n de lo anterior, se le asignaron controles m\u00e9dicos dando como resultado incapacidades ininterrumpidas por enfermedad general, \u00a0acumulando \u00a0un total de doscientos treinta y cuatro (234) d\u00edas, per\u00edodo correspondiente a 10 de junio de 2010 al 20 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de \u00a02010 la accionante solicit\u00f3 a SALUD TOTAL EPS el pago de las incapacidades mediante formato de negociaci\u00f3n de pago de incapacidad No. 292010, sin embargo, dicha entidad neg\u00f3 el reconocimiento econ\u00f3mico con fundamento en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, que exige al cotizante independiente haber cancelado \u00a0aportes de salud seis (6) meses anteriores a la causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y adem\u00e1s, que por lo menos cuatro (4) de ellos hayan sido cumplidos de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa, el 6 de diciembre de 2010, la se\u00f1ora Ana Ledy Oliveros Vald\u00e9s volvi\u00f3 a solicitar el reconocimiento del subsidio, por lo cual radica formato de negociaci\u00f3n de servicios de salud No. 297233, sin embargo, le reiteran que en concordancia con el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, no tiene derecho a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que en los \u00faltimos 6 meses se hizo el pago del respectivo aporte. No obstante, algunos de ellos se cancelaron de forma extempor\u00e1nea, siempre se cancelaron con los intereses causados, ya que el sistema PILA los liquida autom\u00e1ticamente. Adem\u00e1s, pese a lo anterior, \u00a0la EPS nunca inform\u00f3 por escrito el rechazo al pago tard\u00edo y los intereses de mora liquidados y pagados; de ah\u00ed que nunca le suspendieran los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las negativas de la EPS para hacer el pago, situaci\u00f3n que obra en el expediente, \u00a0la se\u00f1ora Oliveros Vald\u00e9s decide interponer acci\u00f3n de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social e igualdad; \u00a0argumentando que tanto ella como su familia han soportado una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por causa de su enfermedad y ausencia de los pagos a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Ana Ledy Oliveros Vald\u00e9s solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la empresa promotora de salud SALUD TOTAL S.A., al negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. Por consiguiente, solicita se ordene a la entidad demandada a hacer el pago del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada SALUD TOTAL EPS solicit\u00f3 se deniegue la acci\u00f3n de tutela interpuesta por improcedente, puesto que no ha habido vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Ledy Oliveros Vald\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al tratarse del pago de incapacidades, corresponde a \u00a0una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que para el caso concreto debe ser asumida exclusivamente por el empleador THE BREAKTHOUGH S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que se trata de un hecho superado y por tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no debe ser resuelta mediante tutela, mecanismo que es procedente cuando no se tenga ning\u00fan otro medio de defensa judicial y no para discutir derechos econ\u00f3micos que por su contenido son de segunda generaci\u00f3n, y que para el caso concreto deben ser resueltos por la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; FOSYGA &#8211; vinculado al proceso por \u00f3rdenes del Juzgado veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, hace su defensa con fundamento en el art\u00edculo 21 del decreto 1804 de 1994, que contempla el reconocimiento y pago de licencia as\u00ed como \u00a0las reglas aplicables a dichos casos. En el numeral 1 de dicho art\u00edculo se establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1n al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que alude el presente numeral deber\u00e1n hacerse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. Disposici\u00f3n que comenz\u00f3 a regir a partir del 1\u00b0 de abril de 2000.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a este art\u00edculo el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias. Por lo tanto para el reconocimiento de una incapacidad por enfermedad general por parte de la EPS, basta con que se realicen las cotizaciones al sistema, sino que estos se realicen en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud hecha por la actora, argumentando que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en el caso sub examine \u00a0la accionante solicita el reconocimiento de dineros por v\u00eda de tutela, situaci\u00f3n solo aplicable a casos excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de \u00a0inmediatez, el juez concluy\u00f3 que \u00a0no se cumple porque no se evidenci\u00f3 la violaci\u00f3n concreta y actual del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la normatividad aplicable al caso, el juez determina \u00a0que la actora no cumple con los requisitos del Decreto 1804 de 1999. \u00a0y que por consiguiente a la EPS le asiste la raz\u00f3n al negar el pago de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los supuestos f\u00e1cticos expuestos, corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisi\u00f3n de las acciones de tutela interpuestas separadamente por Jairo Holgu\u00edn Rinc\u00f3n, \u00a0Emidio Jos\u00e9 Orozco P\u00e9rez y Ana Ledy Oliveros Vald\u00e9s \u00a0contra Porvenir S.A., Protecci\u00f3n S.A. y Salud Total EPS respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico general que plantean las acciones interpuestas consiste en determinar si la negativa por parte de las entidades demandadas a reconocer el pago de subsidio por concepto de incapacidades a favor de los respectivos peticionarios constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En este sentido, la Sala analizar\u00e1 los supuestos hechos generadores de vulneraci\u00f3n por cada uno de los entes demandados: (i) SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. al negar el reconocimiento de las incapacidades laborales causadas desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se\u00f1alada por el dictamen de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, no obstante se dio tr\u00e1mite ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, entidad que a\u00fan no se ha pronunciado; (ii) el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A. al negar el reconocimiento de las incapacidades laborales generadas a partir de la calificaci\u00f3n por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n interna de la entidad y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, no obstante el dictamen fue apelado ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, entidad que a\u00fan no se ha pronunciado; y \u00a0(iii) la EPS CAFESALUD S.A. al negar el pago de las incapacidades laborales como consecuencia de no cumplir los requisitos legales exigidos para el reconocimiento del subsidio, esto es, el pago oportuno de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: i) La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; iii) el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela; iv) el an\u00e1lisis normativo y justificaci\u00f3n de las incapacidades laborales por enfermedad com\u00fan que superan 180 d\u00edas; y v) el an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: &#8220;Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social1. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n -igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional &#8211; incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 &#8220;tesis de la conexidad&#8221;3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos &#8211; pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales &#8211; es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales &#8211; como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n, resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales4 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios &#8211; econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra &#8211; muy distinta &#8211; la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales &#8211; sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho al pago de incapacidades laborales, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado6, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social &#8211; dentro del cual se inscribe el derecho al pago de incapacidades laborales -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n8, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como las incapacidades por enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n9, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n10, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situaci\u00f3n, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores, entre los que se destaca la edad del peticionario, las condiciones de salud, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y otras circunstancias que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario, como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica haya perdido su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se comprueba a trav\u00e9s del an\u00e1lisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario11. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa por parte del interesado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario aclarar que la existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha se\u00f1alado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen m\u00e1s flexibles cuando la acci\u00f3n es promovida por un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica generada del derecho a la seguridad social, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma si del an\u00e1lisis de los hechos descritos en la tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez de tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumaci\u00f3n, as\u00ed la cuesti\u00f3n debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>5. El requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional que garantiza la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de manera excepcional por un particular. Si bien este instrumento no tiene un t\u00e9rmino de caducidad para su interposici\u00f3n, lo que si es evidente, es que su empleo ha de hacerse dentro de un t\u00e9rmino razonable que justifique y garantice la efectividad de la protecci\u00f3n buscada por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que la Corte mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00e9sta puede interponerse en cualquier tiempo; debe tenerse en cuenta, que en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado igualmente que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en la mencionada sentencia se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230; la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.14 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la clara intenci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es poder dar una respuesta \u00fatil y apropiada a la persona que no cuenta con otros mecanismos judiciales que le aseguren una protecci\u00f3n igual de eficiente de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-996 A de 2006, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la tutela, en virtud de la cual la acci\u00f3n debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, puesto que es un instrumento jur\u00eddico que ha sido dise\u00f1ado para conjurar de manera imperiosa las perturbaciones sobre los derechos fundamentales, y no para perpetuar indefinidamente actuaciones que pueden ser resueltas v\u00e1lidamente mediante otros medios de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se precis\u00f3 que el requisito de inmediatez demanda que el recurso de amparo sea presentado en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de evitar que el paso del tiempo desvirt\u00fae la amenaza o la violaci\u00f3n que se cierne sobre los derechos fundamentales o comprometa incluso la necesidad de su inminente protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual la sentencia T- 996 A de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desconocer la razonabilidad en el plazo de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo autorizar\u00eda la negligencia o indiferencia de los posibles afectados a la hora de presentar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, sino que contribuir\u00eda a que se premie indebidamente la desidia en la defensa de los propios derechos15. Por eso, y con el fin de propender por la seguridad jur\u00eddica, el plazo de interposici\u00f3n de la tutela debe ser por ello oportuno16, razonable, y evaluable en cada caso concreto&#8221;. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la sentencia SU-961 de 1999, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado (&#8230;). Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la inactividad y el excesivo paso del tiempo en el ejercicio de una acci\u00f3n constitucional, permiten suponer el desinter\u00e9s de los actores en el ejercicio o protecci\u00f3n de sus derechos o la inexistencia de una afectaci\u00f3n urgente o irremediable, especialmente si no existe &#8220;una justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo constitucional&#8221;18, que desvirtu\u00e9 el descuido o la indolencia en acudir a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8221;. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional19 ha establecido que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que el paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o con el quebranto de sus derechos, con lo cual puede entenderse que no existe un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe sumarse que el perjuicio irremediable necesario para que proceda la tutela debe ser cierto, grave e inminente20, circunstancia que no se evidencian cuando el actor ha dejado pasar un largo tiempo sin realizar ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n orientada a la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez constitucional debe constatar, en los casos que concurri\u00f3 un tiempo prolongado entre la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, si existi\u00f3 un motivo v\u00e1lido para ello, entendi\u00e9ndose \u00e9ste como justa causa para el no ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de manera oportuna, la cual deber\u00e1 ser estudiada en cada caso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-157 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez le corresponde al juez constitucional, funcionario que debe analizar las circunstancias f\u00e1cticas del caso puesto a su consideraci\u00f3n y determinar si la acci\u00f3n fue presentada o no oportunamente. Ante la presencia de una valoraci\u00f3n negativa, debe establecer si la dilaci\u00f3n en el ejercicio de la misma se encuentra justificada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo en que debe presentarse la acci\u00f3n de tutela. En sentencia T-243 de 2008 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? \u00a0La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;21 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.22&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad en este contexto es una noci\u00f3n supeditada a la valoraci\u00f3n que el operador judicial haga de la din\u00e1mica en que acaecieron los hechos, en particular, las condiciones de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, y el impacto de las mismas frente a la posibilidad de lograr el fin de la tutela: la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis normativo y justificaci\u00f3n de las incapacidades laborales por enfermedad com\u00fan que superan 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional constituyen una prestaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social consagrada en la normatividad propia de este asunto; con ella se pretenden amparar las contingencias surgidas con ocasi\u00f3n de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que la incapacidad tiene origen en enfermedad general cuando la inhabilidad f\u00edsica o mental sobreviene a una enfermedad o accidente no originado por causa o con ocasi\u00f3n de la clase de trabajo que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las incapacidades evita que se vean comprometidos los derechos fundamentales de quien padece una disminuci\u00f3n de sus habilidades f\u00edsicas o mentales. En ese sentido esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[e]l no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.23 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dentro del ordenamiento legal se ha contemplado el reconocimiento de incapacidades laborales y se ha determinado igualmente cuando est\u00e1n a cargo del empleador, las EPS o en su defecto a cargo del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas. Concretamente la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 es su art\u00edculo 206 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 15724, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que de la disposici\u00f3n anterior se deriva que las entidades del Sistema de Salud, son las responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general por los primeros 180 d\u00edas. De igual manera, esta Corte ha interpretado estos preceptos en el sentido de que no le corresponde legalmente a las Entidades Promotoras de Salud asumir el costo de incapacidades temporales originadas por enfermedad general superiores a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, prev\u00e9 que el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague, hasta por 180 d\u00edas, un auxilio monetario por enfermedad no profesional, siempre que no se trate de un caso en que la EPS est\u00e9 obligada a pagarlas: &#8220;En caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, contempla que en caso que la incapacidad se mantenga es posible prorrogar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral hasta por 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable, y se reconozca en favor del trabajador un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, interpretando el alcance de las normas en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n25, el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 d\u00edas corre a cargo de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador esto es, aquellas que se causen a partir del d\u00eda 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y por lo menos, por 360 d\u00edas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de cumplir con el procedimiento, la administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas le corresponde emitir un concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral del incapacitado, frente al cual, en caso de que sea favorable, es decir, que el trabajador se pueda rehabilitar, la Administradora de Fondos de Pensiones, previa autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, puede postergar la calificaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 360 d\u00edas calendario adicionales tal y como se mencion\u00f3 anteriormente, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. Ahora, si el concepto resulta desfavorable deber\u00e1n remitir los casos a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se debe se\u00f1alar que la normatividad vigente consagra el deber de acompa\u00f1amiento de la EPS, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite necesario para obtener el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 d\u00edas, enviando directamente al fondo de pensiones los documentos que requiere, a efecto de que su solicitud sea estudiada y decidida.26 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser iniciado el proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del afiliado, se produce el dictamen sobre su invalidez, el cual, de acuerdo con su resultado puede: (i) arrojar una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, caso en el cual, de cumplir con los dem\u00e1s requisitos previstos en la ley, el fondo de pensiones deber\u00e1 reconocerle al trabajador una pensi\u00f3n de invalidez o, en su defecto, (ii) cuando la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral sea inferior al 50%, el empleador deber\u00e1 reincorporar al trabajador a su empleo, o a uno con funciones acordes con su situaci\u00f3n de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso en el que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el m\u00e9dico tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante haber sido evaluado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y se dictamine una incapacidad permanente parcial, por p\u00e9rdida de capacidad laboral, inferior al 50%, la Corte ha interpretado, conforme con la Constituci\u00f3n el precitado art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que le corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 d\u00edas y hasta que se expida el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo planteado, si el afiliado no alcanza el porcentaje m\u00ednimo requerido para consolidar el derecho pensional, y por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponder\u00e1 al fondo de pensiones continuar con el pago de aqu\u00e9llas, siempre que exista un concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que se emita, o, hasta que se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que para esta Corporaci\u00f3n el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, en especial del derecho al m\u00ednimo vital y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto, lo que el ordenamiento persigue es radicar en cabeza del fondo de pensiones la obligaci\u00f3n de pagar al afiliado una prestaci\u00f3n equivalente a la que ven\u00eda recibiendo por parte de la EPS, con el fin de garantizar su m\u00ednimo vital y el de sus dependientes, cuando la incapacidad excede de 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, y aunque el trabajador se encuentre incapacitado, como se detallar\u00e1 seguidamente, la ley impone al empleador la obligaci\u00f3n de mantener el v\u00ednculo, claro est\u00e1 conforme el concepto favorable de recuperaci\u00f3n del m\u00e9dico, debiendo cumplir, durante ese per\u00edodo, con su obligaci\u00f3n de pagar los correspondientes aportes al sistema de salud, pensiones y riesgos profesionales, ello en concordancia con el precitado art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual materializa la obligaci\u00f3n del Estado de protecci\u00f3n a quienes est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de una limitaci\u00f3n por causas econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, motivo por el cual son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en caso que al trabajador, por causa de su estado de salud, le sean expedidas por su m\u00e9dico tratante, incapacidades y \u00e9stas no superen los 180 d\u00edas, en primer lugar le corresponde a la Empresa Promotora de Salud el pago de las mismas; sin embargo, en el evento que se sobrepasen los 180 d\u00edas, el responsable de su pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral o se restablezca su salud. Si el dictamen indica que el trabajador presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, se causar\u00e1 en su favor la pensi\u00f3n de invalidez, siempre y cuando se cumpla con los dem\u00e1s requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral arroja que el trabajador presenta una incapacidad inferior al 50%, y se siguen prescribiendo incapacidades laborales por el m\u00e9dico tratante, le corresponder\u00e1 al fondo de pensiones seguir pag\u00e1ndolas, siempre que exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que este se emita, o se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de los dos eventos descritos en los p\u00e1rrafos precedentes, el empleador est\u00e1 obligado a mantener el v\u00ednculo jur\u00eddico laboral con el trabajador, y a continuar con el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, conforme con lo que establezca el concepto sobre su rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>En los presentes asuntos, los accionantes Jairo Holgu\u00edn Rinc\u00f3n, Jos\u00e9 Emidio y Ana Ledy Oliveros Vald\u00e9s consideran vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. y su seguro previsional SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.; la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PRTOCCI\u00d3N S.A.; y la Empresa Promotora de Salud SALUD TOTAL EPS respectivamente, por cuanto negaron el reconocimiento de las incapacidades laborales a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3.192.708 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Holgu\u00edn Rinc\u00f3n manifiesta estar incapacitado por insuficiencia renal cr\u00f3nica, producto de lo cual se generaron incapacidades por m\u00e1s de 180 d\u00edas. Afirma que los primeros 180 d\u00edas fueron cubiertos por CAFESALUD EPS, y a partir de entonces por PORVENIR S.A., \u00a0hasta que el seguro previsional SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. calific\u00f3 al peticionario con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 26.11%, enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez 6 de diciembre de 2010. A partir de entonces, le han negado el pago de las incapacidades generadas. Alega el accionante que manifest\u00f3 su inconformidad con el dictamen, raz\u00f3n por la cual se dio tr\u00e1mite ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Risaralda, entidad que se encuentra pendiente de realizar dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante; por considerar que se encuentra pendiente la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Por consiguiente, orden\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. pagar las incapacidades generadas hasta tanto el m\u00e9dico tratante lo determine y\/o quede en firme la calificaci\u00f3n de invalidez ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0Por su parte, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, puesto que consider\u00f3 que el pago de las incapacidades laborales generadas con posterioridad a los 180 d\u00edas le corresponde asumirlas a la Empresa Promotora de Salud CAFESALUD S.A. y no al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n f\u00e1ctica y argumentativa de los ac\u00e1pites anteriores y las pruebas que obran en el expediente, se observa que el peticionario padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, lo que ha estado acompa\u00f1ado de un proceso de hemodi\u00e1lisis durante dos a\u00f1os y de un trasplante de ri\u00f1\u00f3n en agosto de 2010, situaci\u00f3n que permite inferir el grave estado de salud del peticionario. Aunado a lo anterior, a partir de las constancias de cotizaci\u00f3n que realiz\u00f3 la EPS CAFESALUD, se encuentra que el se\u00f1or Jairo Holgu\u00edn Rinc\u00f3n laboraba como trabajador independiente, de cuya actividad devengaba un salario m\u00ednimo legal, por lo tanto, al depender el accionante de su salario para el sostenimiento propio y de su grupo familiar, el desconocimiento del subsidio de incapacidades configura una clara violaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. A m\u00e1s de lo anterior, el peticionario es padre de seis hijos, entre los cuales uno es menor de edad, y su esposa, que labora como empleada dom\u00e9stica, tiene ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal, con lo cual es complicado garantizar unas condiciones de vida digna para el peticionario y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos descritos permiten configurar la existencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, no obstante se cuente con otros medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, se encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela en aras de evitar su consumaci\u00f3n, as\u00ed la cuesti\u00f3n debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto, queda por resolver si la negativa por parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. a reconocer el pago de incapacidades laborales a favor del se\u00f1or Jairo Holgu\u00edn Rinc\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el acervo probatorio allegado a la Corporaci\u00f3n, se evidencia que el peticionario radic\u00f3 ante PORVENIR S.A. las incapacidades No. 792581 de 7 de febrero de 2011; No 813678 de marzo 2 de 2011; No 819364 de 8 de marzo de 2011; No. 501010000090491 de 22 de marzo de 2011; y No. 849300 de 7 de abril de 2011; para el respectivo pago. Sin embargo, su solicitud fue denegada bajo el argumento de que ya hab\u00eda sido calificado por la Junta de Calificaci\u00f3n interna de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 26.11%, raz\u00f3n por la cual no es de su cargo la obligaci\u00f3n de cancelar el subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien se constata la existencia de una primera oportunidad de calificaci\u00f3n, llevada a cabo por la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., dicha decisi\u00f3n no se encuentra en firme puesto que se dio tr\u00e1mite ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, entidad que a\u00fan no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala encuentra que en el caso sub examine se re\u00fanen los requisitos contemplados en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 para acceder al pago de las incapacidades laborales que se generen con posterioridad a los primeros 180 d\u00edas, a cargo del respectivo Fondo de Pensiones, esto es, PORVENIR S.A. Lo anterior, toda vez que el se\u00f1or Jairo Holgu\u00edn Rinc\u00f3n tiene pendiente una calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, circunstancia que cobija especial relevancia constitucional en el contexto espec\u00edfico del grave estado de salud del accionante y el sostenimiento en condiciones dignas de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. al pago de las incapacidades laborales No. 792581 de 7 de febrero de 2011; No 813678 de marzo 2 de 2011; No 819364 de 8 de marzo de 2011; No. 501010000090491 de 22 de marzo de 2011; y No. 849300 de 7 de abril de 2011, y todas aquellas que se causen en adelante, hasta tanto exista calificaci\u00f3n de invalidez en firme, sea por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda o la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y el m\u00e9dico tratante lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.247.258 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Emidio Jos\u00e9 Orozco P\u00e9rez solicit\u00f3 a PROTECCI\u00d3N S.A. la pr\u00e1ctica de una junta de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, por presentar secuelas de un accidente vehicular. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas emiti\u00f3 dictamen en el que calific\u00f3 al accionante con 45.05%. Inconforme con la decisi\u00f3n, el peticionario apel\u00f3 la calificaci\u00f3n por lo que se dio tr\u00e1mite ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, la cual emiti\u00f3 dictamen en el que calific\u00f3 al accionante con 29.49%. Nuevamente inconforme, el peticionario apel\u00f3 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, respecto de la cual esta pendiente la calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 la improcedencia la acci\u00f3n de tutela por cuanto encontr\u00f3 que, posterior a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, el peticionario recibi\u00f3 el pago de las incapacidades generadas en octubre de 2010 y noviembre de 2010. Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional consider\u00f3 que su m\u00ednimo vital no se ve afectado en el momento actual, toda vez que los recursos percibidos pueden solventar sus necesidades b\u00e1sicas, atendiendo a que dicho monto ha sido el recibido por el actor a lo largo de su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala hacer el respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia. A partir del diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante, se observa que el peticionario presenta secuelas posquir\u00fargicas de ARTRODESIS DE COLUMNA CERVICAL, TEJIDOS OSEONECROTICO CON FIBROSIS ADYACENTES Y ATROFIA DE MUSCULO ESQUELETICO ADHERIDO, como resultado de un accidente vehicular, circunstancia que refleja el grave estado de salud del peticionario. Aunado a lo anterior, el accionante asegura estar desvinculado laboralmente, por lo que no se encuentra percibiendo salario alguno, situaci\u00f3n que se agrava con la enfermedad que padece, pues dificulta notoriamente la posibilidad de encontrar trabajo y por tanto sustento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos descritos se configura la existencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, no obstante se cuenten con otros medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, se encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela en aras de evitar su consumaci\u00f3n, as\u00ed la cuesti\u00f3n debatida sea de car\u00e1cter prestacional y de competencia de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto, queda por resolver si la negativa por parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A. a reconocer el pago de incapacidades laborales a favor del se\u00f1or Emidio Jos\u00e9 Orozco P\u00e9rez constituye una vulneraci\u00f3n sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 41 de la ley 100, modificado por \u00a0el art\u00edculo 52 de la ley 962 de 2005 y el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, \u00a0se puede acudir como una primera oportunidad de calificaci\u00f3n, a las Juntas de Calificaci\u00f3n internas de Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Administradoras de Fondo de Pensiones, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud. De tal suerte que la oportunidad y competencia interna otorgada a las entidades mencionadas obedece a criterios de eficiencia de la administraci\u00f3n. Por consiguiente, el resultado de la calificaci\u00f3n no puede considerarse una instancia en t\u00e9rminos legales, sino una primera oportunidad de determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral con el objeto de descongestionar. De encontrarse inconforme con dicha calificaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n se puede remitir a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n para que efect\u00faen dictamen, respecto del cual procede el recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas que obran en el expediente, se constata que el peticionario acudi\u00f3 a todas las instancias ordinarias para efectuar la calificaci\u00f3n de invalidez dentro de \u00a0la oportunidad prevista para ello. De tal forma, fue calificado en primera oportunidad por la Junta de Calificaci\u00f3n interna de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A. con 45.05% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, derivada de accidente com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez 1 de septiembre de 2010. A partir de lo anterior, el peticionario manifest\u00f3 su inconformidad con el dictamen, producto de lo cual se dio tr\u00e1mite ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, entidad que hizo la respectiva calificaci\u00f3n, en la que dictamin\u00f3 29.49% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Inconforme con la nueva calificaci\u00f3n, el se\u00f1or Emidio Jos\u00e9 Orozco P\u00e9rez interpone recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, entidad que hasta el momento no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo anterior, se concluye que el se\u00f1or Emidio Jos\u00e9 Orozco P\u00e9rez tiene pendiente una calificaci\u00f3n por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por lo cual no hay un dictamen en firme sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral, circunstancia que comporta especial relevancia constitucional en el contexto espec\u00edfico de salud del accionante y las dificultades econ\u00f3micas que padece producto de la carencia de v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el expediente se encuentra que la entidad accionada presenta una relaci\u00f3n de pagos realizados al peticionario por concepto de incapacidades. Seg\u00fan el plenario de pagos aportado se constata que el accionante ha recibido pagos por incapacidades laborales correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2010. En consecuencia, se evidencia que dicha solicitud de pago, plasmada en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se entiende superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la realizaci\u00f3n de los pagos mencionados no es \u00f3bice para que se entienda superada la amenaza al m\u00ednimo vital del accionante, en tanto le asiste derecho al peticionario a exigir el pago de las incapacidades que se sigan generando hasta tanto exista un dictamen en firme de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A. al pago de las incapacidades laborales que se causen en adelante, teniendo en cuenta que ya fueron canceladas aquellas referidas a los meses de octubre y noviembre de 2010, hasta tanto exista calificaci\u00f3n de invalidez en firme por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y el m\u00e9dico tratante lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3.242.540 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Ledy Oliveros Vald\u00e9s fue hospitalizada, producto de lo cual le otorgaron incapacidades por 234 d\u00edas ininterrumpidos. La respectiva EPS niega el pago del subsidio, toda vez que la se\u00f1ora no cumple con los requisitos legales para dicho pago. Lo anterior, toda vez que en los \u00faltimos seis meses anteriores a las incapacidades registra m\u00e1s de cuatro meses de pago extempor\u00e1neo de los aportes al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00fanica instancia niega la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento la accionante solicita el reconocimiento de dineros por v\u00eda de tutela, situaci\u00f3n solo aplicable a casos excepcionales. Aunado a lo anterior, la autoridad jurisdiccional considera que la solicitud impetrada no supera el requisito de \u00a0inmediatez. Por \u00faltimo, respecto a la normatividad aplicable al caso, el juez determina \u00a0que la actora no cumple con los requisitos del Decreto 1804 de 1999 y que por consiguiente a la EPS le asiste la raz\u00f3n al negar el pago de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos y probatorios que obran en el expediente esta Sala concluye que la acci\u00f3n impetrada resulta improcedente, toda vez que encuentra falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades laborales cuyo pago se solicit\u00f3 por intermedio de la presente acci\u00f3n de amparo cobijan un periodo comprendido entre el diez (10) de junio de 2010 y el veintiuno (21) de diciembre de 2010; por su parte, las solicitudes elevadas por la peticionaria, seg\u00fan consta en el expediente, fueron respondidas de forma negativa por la entidad accionada por medio de Oficio No. 292018 de septiembre 24 de 2010 (Folio 10, Cuaderno 2) y No. 297233 de 6 de diciembre de 2010 (Folio 9, Cuaderno 2). No obstante, tras la negativa al pago del subsidio solicitado, la accionante s\u00f3lo interpone la acci\u00f3n de tutela, por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social, hasta el 31 de agosto de 2011, es decir, transcurridos 8 meses y 25 d\u00edas desde la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa, sin justa causa para el no ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que el paso del tiempo hace presumir que la peticionaria no se ha sentido lo suficientemente afectada, que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o con el quebranto de sus derechos, con lo cual puede entenderse que no existe un perjuicio de estas caracter\u00edsticas. A lo anterior debe sumarse que el perjuicio irremediable necesario para que proceda la tutela debe ser cierto, grave e inminente, circunstancia que no se evidencia cuando la se\u00f1ora Ana Ledy Oliveros Vald\u00e9s ha dejado pasar un largo tiempo sin realizar ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n orientada a la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, se constata que la complejidad de la enfermedad que padece la peticionaria, esto es, SJOGREN SNC CON NEA INFLAMATORIA NO INFECCIOSA EN EL TALLO CEREBRAL, no es de tal entidad que le impida el ingreso al mercado laboral. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Ana Ledy Oliveros Vald\u00e9s convive con su familia, de tal forma que, con base en el principio de solidaridad, estos pueden cubrir sus necesidades b\u00e1sicas para mantener una vida digna. Con base en lo anterior, se encuentra que no existe una amenaza cierta y concreta al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en el caso concreto, no ser\u00e1 necesario adentrarse en el fondo del asunto. Lo dicho hasta ahora, sin perjuicio de la posibilidad de ventilar la controversia en el seno de la justicia laboral, donde la se\u00f1ora Ana Ledy Oliveros Vald\u00e9s podr\u00e1 tramitar las solicitudes de reconocimiento de incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Ledy Oliveros Vald\u00e9s, en tanto no cumple con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita el estudio del caso en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle) en segunda instancia (expediente T-3.192.708); el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) en \u00fanica instancia (expediente T-3.247.258); y el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en \u00fanica instancia (expediente T-3.242.540). \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle) en segunda instancia (expediente T-3.192.708), y en su lugar ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. el pago de las incapacidades laborales No. 792581 de 7 de febrero de 2011; No 813678 de marzo 2 de 2011; No 819364 de 8 de marzo de 2011; No. 501010000090491 de 22 de marzo de 2011; y No. 849300 de 7 de abril de 2011, y todas aquellas que se causen en adelante, hasta tanto exista calificaci\u00f3n de invalidez en firme, sea por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda o la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y el m\u00e9dico tratante lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) en instancia \u00fanica (expediente T-3.247.258), y en su lugar ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A. el pago de las incapacidades laborales que se causen en adelante, hasta tanto exista calificaci\u00f3n de invalidez en firme por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y el m\u00e9dico tratante lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en instancia \u00fanica (expediente T-3.242.540), y en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: &#8220;Art\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad&#8221;; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: &#8220;Art\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social&#8221;; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: &#8220;Art\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia&#8221;; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0&#8220;Art\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes&#8221;; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal &#8220;e&#8221; de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-623 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-229-06, T-159-10 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 &#8220;Esta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En sentencia SU-995 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;(&#8230;) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.&#8221; \u00a0En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T- 570 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-519 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-961 de 1999,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-814 de 2005,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Debe precisarse que el literal a) del art\u00edculo 157 Ib\u00eddem se refiere a los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo, es decir, a las personas vinculadas con contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-485 de 2010, T-404 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/12 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 El derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}