{"id":19652,"date":"2024-06-21T15:12:49","date_gmt":"2024-06-21T15:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-140-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:49","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:49","slug":"t-140-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-12\/","title":{"rendered":"T-140-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>En el defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e9 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a este \u00faltimo caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO &#8220;ERROR INDUCIDO&#8221; O &#8220;VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Tribunal desconoci\u00f3 precedente para la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley 100 de 1993 y reconoci\u00f3 a favor de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite el beneficio excluyendo a la compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Retrospectividad en caso de esposa sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente para reclamar pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE PAREJAS CONFORMADAS POR CONYUGES O COMPA\u00d1EROS PERMANENTES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 en vigencia de la CP\/86\/APLICACION RETROSPECTIVA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Situaciones jur\u00eddicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto prestacional entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los compa\u00f1eros permanentes de un causante que falleci\u00f3 regido por la normatividad prestacional en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, el operador jur\u00eddico debe aplicar la figura de la retrospectividad de la Carta Pol\u00edtica de 1991, en el sentido de garantizar la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de origen familiar y la igualdad de trato que el nuevo marco constitucional confiere a las familias constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. Esa interpretaci\u00f3n comporta los compa\u00f1eros permanentes del causante sean incluidos dentro del mismo \u00e1mbito de protecci\u00f3n que se establece para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del difunto pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden al Tribunal dictar nueva sentencia para reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes a esposa sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2967913\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, una vez fue vencida la ponencia inicial, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 18 de noviembre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 3 de febrero de 2011, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de noviembre de 2010, actuando por medio de apoderada judicial, la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, por considerar que \u00e9ste con la decisi\u00f3n de segunda instancia que profiri\u00f3 dentro del proceso ordinario laboral que interpuso para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que en vida disfrutaba su compa\u00f1ero permanente, le vulner\u00f3 los derechos constitucionales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, atendiendo a los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra la accionante que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Adarme Ordo\u00f1ez contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Trinidad Trujillo, conviviendo por un tiempo aproximado de 15 a\u00f1os. Cuenta que el se\u00f1or Adarme Ordo\u00f1ez se separ\u00f3 de hecho de la se\u00f1ora Trujillo, pero nunca se disolvi\u00f3 el v\u00ednculo matrimonial ni la sociedad conyugal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Ignacio Adarme Ordo\u00f1ez estableci\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho con Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez, hoy accionante, con la que convivi\u00f3 por espacio superior a 25 a\u00f1os y procre\u00f3 6 hijos. La actora lo acompa\u00f1\u00f3 hasta el momento de su fallecimiento el 31 de mayo de 1988.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por conducto de apoderada judicial, el 26 de septiembre de 2000, actora interpuso demanda ordinaria laboral contra la Texas Petroleum Company, solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la cual disfrutaba en vida su compa\u00f1ero permanente Jos\u00e9 Ignacio Adarme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 29 de junio de 2007, reconoci\u00f3 el derecho pensional en forma compartida entre las se\u00f1oras Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez y Trinidad Trujillo, quien formalmente ostentaba la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, en porcentajes del 47.82% y 52.18% respectivamente y, en proporci\u00f3n al tiempo vivido con el causante, es decir, 25 a\u00f1os y 15 a\u00f1os seg\u00fan las pruebas. Inconformes con tal decisi\u00f3n, los abogados tanto de la compa\u00f1era como de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, apelaron el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En sentencia de segunda instancia, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a-quo, en la parte que le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez la pensi\u00f3n de sobreviviente como compa\u00f1era permanente en un 47.82% de la mesada pensional del causante. En consecuencia, concedi\u00f3 la pensi\u00f3n \u00edntegramente a la se\u00f1ora Trinidad Trujillo en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y conden\u00f3 en costas de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que al momento del fallecimiento del causante, el 31 de mayo de 1988, la normatividad vigente favorec\u00eda a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, de all\u00ed que no sea posible aplicar de manera retroactiva las normas laborales y de seguridad social que benefician a la compa\u00f1era permanente y que fueron expedidas con posterioridad a la muerte del causante, como lo hizo el juez de primera instancia laboral en su fallo. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora Trujillo constituye un derecho adquirido que no puede ser modificado por normas posteriores y que, en consecuencia, al momento del deceso del pensionado, la normatividad no contemplaba la sustituci\u00f3n pensional en favor de la compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Debido a lo anterior, la accionante alega en el escrito tutelar que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en los siguientes defectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto sustantivo, toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada se fundament\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de una norma que es contraria a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte Constitucional ha reconocido la igualdad de derechos que les asisten tanto a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como a la compa\u00f1era permanente para efectos de la sustituci\u00f3n pensional, \u201cy en el caso de mi representada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dio prelaci\u00f3n a normas que han deca\u00eddo con la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. Plantea adem\u00e1s que el Tribunal no puede desconocer la realidad de conformaci\u00f3n de familias de facto, m\u00e1xime cuando las mismas llevan m\u00e1s de 25 a\u00f1os de convivencia pac\u00edfica e ininterrumpida, como fue el caso de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico, relacionado con la carencia de valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente recaudas en el proceso y que tienen una incidencia directa para variar la decisi\u00f3n objeto de reproche constitucional. Puntualmente, la actora se\u00f1ala que el Tribunal desconoci\u00f3 por completo todo el acervo probatorio que acreditaba la existencia de la convivencia que mantuvo la compa\u00f1era permanente por m\u00e1s de 25 a\u00f1os con el causante, la dependencia econ\u00f3mica que de \u00e9l ten\u00eda tanto ella como sus hijos, y que de la pensi\u00f3n que devengaba se nutria su existencia diaria y la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en materia de sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque esa Corporaci\u00f3n en sentencias T-551 de 2010, T-679 de 2006, T-702 de 2005 y T-190 de 1993, entre otras, ha reconocido en forma proporcional los derechos pensionales de acuerdo con la convivencia demostradas con el causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Finaliza diciendo que la actora tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os, no tiene oportunidades en el mercado laboral, se encuentra enferma, sin ingresos estables ni una pensi\u00f3n para suplir sus propias necesidades ya que depend\u00eda econ\u00f3micamente del difunto, por lo cual en la actualidad solo depende de la buena voluntad y colaboraci\u00f3n que le proporcionen sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0En este orden de ideas, la accionante solicita protecci\u00f3n constitucional de los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y que en consecuencia se dejen sin efectos jur\u00eddicos la sentencia de segunda instancias cuestionada, para que en su lugar, el Tribunal dicte un nuevo fallo que tenga en cuenta el material probatorio acopiado y la convivencia que la actora tuvo durante 25 a\u00f1os con el causante hasta los \u00faltimos d\u00edas de vida de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas del accionado y de los vinculados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A pesar de estar debidamente notificados mediante oficio CSJ\/SSCL\/telegrama No. 27241 del 9 de noviembre de 2010, ni el Presidente ni los Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se pronunciaron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Representante Legal para Asuntos Laborales de la empresa Chevron Petroleum Company solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela porque (i) la actora no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ten\u00eda su disposici\u00f3n para ventilar las inconformidades que hoy generan la acci\u00f3n de tutela; (ii) la sentencia que cuestiona data del 31 de marzo de 2009 y el amparo constitucional lo solicit\u00f3 en el mes de octubre de 2010, raz\u00f3n por la cual no cumple con el requisito de inmediatez que habilita la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; y, (iii) el Tribunal no incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque su decisi\u00f3n correspondi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de las normas que estaban vigentes al momento del deceso del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, neg\u00f3 el amparo al estimar que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional pasados un a\u00f1o y ocho meses de haberse emitido la sentencia de segunda instancia laboral dictada por el Tribunal accionado, situaci\u00f3n que no se acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela contra providencias judiciales, ya que la misma debe ser inmediata para no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica. Agreg\u00f3 a lo anterior que la actora no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo que cuestiona, punto que tambi\u00e9n torna improcedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n cont\u00f3 con una aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, quien adujo que a pesar de compartir la decisi\u00f3n denegatoria de amparo, en su opini\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada de la accionante impugn\u00f3 a trav\u00e9s de un breve escrito el fallo adverso, arguyendo para tal efecto que \u201cseg\u00fan el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2002, solamente son susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuant\u00eda que este asunto no alcanza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de febrero de 2011, confirm\u00f3 la denegatoria de amparo al considerar que su interposici\u00f3n no cumple con el supuesto de la inmediatez, y que la actora omiti\u00f3 hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que era el medio judicial id\u00f3neo para ventilar las inconformidades que plantea por v\u00eda constitucional. Sobre \u00e9ste punto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo all\u00ed decidido, pues este instituto de car\u00e1cter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinario de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s que \u201ccomo quiera que la actora en su condici\u00f3n de demandante en el proceso ordinario laboral, por intermedio de su apoderado no present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la que demerit\u00f3 las razones por las cuales el a-quo consider\u00f3 que le asist\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera proporcional en calidad de compa\u00f1era permanente del causante, el juez constitucional queda relevado de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo respecto de las censuras que ahora expone en la solicitud de tutela, por cuanto implicar\u00eda desplazar al juez natural y desconocer el procedimiento previamente regulado para el tr\u00e1mite de los procesos ordinarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez el asunto fue repartido al Magistrado Sustanciador inicial, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, mediante auto del 4 de mayo de 2011 dispuso oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que informara la fecha en la cual se notific\u00f3 a la parte demandante la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de ese Tribunal el 3 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario que se cuestiona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, la Secretar\u00eda Judicial de aquella Sala envi\u00f3 fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia laboral, as\u00ed como un reporte detallado de las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite ordinario que se ataca por v\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador inicial solicit\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que fueran remitidas las copias del proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez contra la Texas Petroleum Company, el cual en efecto fue allegado en fotocopia y obra como parte del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de julio de 2011, la Secretar\u00eda General de la Corte recibi\u00f3 un escrito del representante legal de la empresa Cheveron Petroleum Company, en el cual insiste en denegar el amparo constitucional porque la actora no hizo uso del recurso de casaci\u00f3n y porque la sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en v\u00eda hecho. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que \u201cdentro de esta acci\u00f3n de tutela no ha sido notificada, en ning\u00fan momento, que esta empresa sepa, la se\u00f1ora Trinidad Trujillo de Adarme, quien est\u00e1 disfrutando, repito, de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n y que podr\u00eda ser afectada, en un momento dado, por la decisi\u00f3n de esa Honorable Corporaci\u00f3n y desde luego tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a lo anterior, el Magistrado Sustanciador inicial a trav\u00e9s de auto del 15 de julio de 2011, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte que pusiera en conocimiento de la se\u00f1ora Trinidad Trujillo el contenido del expediente T-2967913, con el fin de que \u00e9sta pudiera ejercer el derecho de defensa y se pronunciara sobre las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio PRTB-494 del 19 de junio de 2011, la Secretar\u00eda General de la Corte notific\u00f3 el contenido de esta tutela a la se\u00f1ora Trinidad Trujillo, quien guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El proyecto de fallo correspondiente al expediente de la referencia fue radicado por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien convoc\u00f3 el 1\u00b0 de marzo de 2012 a los dem\u00e1s integrantes de la Sala Octava de Revisi\u00f3n con el fin de estudiar el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa manifestaron su desacuerdo con el proyecto presentado por el Magistrado Sustanciador original, mediante auto del 10 de julio de 2012, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto dispuso el env\u00edo del expediente al nuevo Magistrado Ponente en procura de sustanciar el asunto de la referencia. Luego, la Secretar\u00eda General de la Corte, mediante informe del 12 de julio de 2012, remiti\u00f3 el expediente al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva para elaborar una nueva ponencia que decida el asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuado 25 de febrero de 2011, as\u00ed como a la rotaci\u00f3n de Magistrado Sustanciador que se hiciera por medio de auto del 10 de julio de 2012, luego de que el proyecto original fue derrotado por la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala Octava de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jur\u00eddico a resolver: \u00bfDesconoce la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que le asisten a la accionante, al excluir del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la compa\u00f1era permanente del causante, quien al parecer convivi\u00f3 durante varios a\u00f1os con \u00e9l hasta el momento de su muerte, sin contemplar la posibilidad de la pensi\u00f3n compartida y proporcional en procura de garantizar el derecho a la igualdad entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente que impone el nuevo marco constitucional adoptado en 1991? En caso positivo, \u00bfse puede dar una aplicaci\u00f3n retrospectiva de las normas constitucionales sobre la materia, para obtener la armonizaci\u00f3n de las leyes anteriores a 1991 que establece esa exclusi\u00f3n en los casos de sustituci\u00f3n pensional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Especial profundizaci\u00f3n en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa y desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; y, seguidamente analizar\u00e1 (ii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Especial profundizaci\u00f3n en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa y desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n, actuando como guardiana de la integridad y supremac\u00eda del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de una ponderaci\u00f3n adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para determinar si una actuaci\u00f3n judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n haya preservado las garant\u00edas propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisi\u00f3n judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n. Si se acredita con suficiencia que la decisi\u00f3n judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervenci\u00f3n excepcional del juez tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado2, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 20053, estableci\u00f3 de forma un\u00e1nime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios-, \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.8 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuenta al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela.9 \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos espec\u00edficos que habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuraci\u00f3n de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carec\u00eda absolutamente de competencia para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Defecto f\u00e1ctico surge, seg\u00fan precis\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u201ccuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resoluci\u00f3n del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales\u201d. En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que el juez constitucional debe emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez ordinario incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto o en la apreciaci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consideraci\u00f3n central de la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el vicio f\u00e1ctico debe tener una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente resaltar que el defecto f\u00e1ctico se estructura en dos dimensiones, seg\u00fan recogi\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), las cuales se materializan as\u00ed: \u201c(i) una negativa, que se presenta \u201ccuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d; y, (ii) una positiva, que se configura \u201ccuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando concretamente en el defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa, la jurisprudencia constitucional13 ha identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e9 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha reconocido que la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, la no valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente, y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, son los espacios donde el juez de tutela puede intervenir en procura de garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de debido proceso. Salvo los casos mencionados, \u201cno competente al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la autonom\u00eda e independencia de \u00e9ste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-055 de 1997, \u2018trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia\u201d14. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo anterior supone que cuando se observe un error en la valoraci\u00f3n probatoria, el mismo sea ostensible, flagrante, manifiesto y que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n, habida cuenta que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n de las pruebas que cumple un juez ordinario dentro de un asunto sometido a su conocimiento por competencia. Es m\u00e1s, cuando existen diferencias de valoraci\u00f3n en la estimaci\u00f3n de una prueba, la Corte ha reconocido que no constituyen errores f\u00e1cticos, pues ante interpretaciones diversas pero razonables, es al juez natural a quien corresponde establecer cu\u00e1l se ajusta al caso concreto15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que el defecto f\u00e1ctico se presenta por dimensi\u00f3n positiva o por dimensi\u00f3n negativa; cuando se invoca \u00e9sta \u00faltima, la mera inconformidad con la apreciaci\u00f3n de la prueba que haya hecho el juez dentro del \u00e1mbito de la razonabilidad, no constituye un error que habilite el amparo constitucional, ya que es necesario que se advierta un yerro excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria y que adem\u00e1s tenga incidencia en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Defecto sustantivo o material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a este \u00faltimo caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f316.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, siguiendo el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta, pues se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en contienda. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o de la ley\u201d17, ya que encuentran su l\u00edmite en el principio procesal de la congruencia judicial, as\u00ed como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al juez de tutela le est\u00e1 vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elecci\u00f3n realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles, ya que los criterios de v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos y solo se aplican ante un actuar arbitrario y abusivo del juez. Quiero ello decir que la mera discrepancia entre los criterios formales de aplicaci\u00f3n de la norma a un caso concreto y las resultas del ejercicio dial\u00e9ctico que implican los postulados de la sana cr\u00edtica en materia probatoria, no sirven de resorte para enrostrar el operador jur\u00eddico un defecto sustantivo, pues el juez adem\u00e1s de gozar de autonom\u00eda judicial, puede hacer raciocinios v\u00e1lidos que le impliquen aplicar determinada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Error inducido, tradicionalmente conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Sentencia sin motivaci\u00f3n, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimaci\u00f3n de su \u00f3rbita funcional19. Ese vicio se presenta cuando existe una ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicaci\u00f3n al problema jur\u00eddico constitucional, deben considerarse necesariamente al momento de dictar sentencia20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en las sentencias T-482 de 2011, T-028 de 2012 y T-206 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), al referirse a la caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente, ha indicado que las sentencias se componen de tres tipos de consideraciones: (i) la decisi\u00f3n del caso o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta, y aclar\u00f3 que s\u00f3lo la decisi\u00f3n y la ratio decidendi tienen valor normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que el precedente judicial debe entenderse como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d y se\u00f1al\u00f3 que una sentencia antecedente es relevante para la soluci\u00f3n cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior); y, (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los pronunciamientos o precedentes de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que estos se dividen en dos: (i) los fallos de constitucionalidad que tienen car\u00e1cter obligatorio debido a los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional que se desprenden de ellos, raz\u00f3n por la cual la ratio decidendi de esos casos que contiene una soluci\u00f3n constitucional a los problemas jur\u00eddicos estudiados, debe ser atendida por las dem\u00e1s autoridades judiciales para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n. Si una autoridad judicial desconoce una decisi\u00f3n de inexequibilidad o una ratio decidendi de un fallo de exequibilidad, la Corte ha dicho que incurre en defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cl\u00e1usulas constitucionales; y, (ii) en las sentencias de revisi\u00f3n de tutela a pesar de dictarse con efectos inter partes, la ratio decidendi en ellas consignadas constituye un criterio orientador obligatorio para los jueces, por medio del cual se busca desarrollar y hacer efectivo los principios de igualdad ante la ley, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, confianza leg\u00edtima y de unidad y coherencia del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos presentados como fundamento del car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia \u201cpuede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d22. Lo anterior no impide a los jueces que en sus fallos adopten decisiones separadas del precedente constitucional siempre y cuando \u201c(\u2026) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido valor vinculante al precedente judicial emitido por las Altas Cortes de cada especialidad, en casos determinados. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-181 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se\u00f1al\u00f3 que \u201clas autoridades judiciales y administrativas se encuentran vinculadas al precedente establecido por las Altas Cortes y, en cada rama espec\u00edfica, por el superior jer\u00e1rquico del juez. Este deber se deprende directamente del principio de igualdad, as\u00ed como de los principio de confianza leg\u00edtima, buena fe y seguridad jur\u00eddica, pues el seguimiento del precedente contribuye a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, aumentando as\u00ed la posibilidad de que los ciudadanos puedan prever el alcance que los jueces dan a las disposiciones jur\u00eddicas en un momento hist\u00f3rico determinado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicados los requisitos generales y especiales que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judicial, la Sala centrar\u00e1 su estudio en la aplicaci\u00f3n de los mismos al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, quien al desatar el recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral de sustituci\u00f3n pensional que instaur\u00f3 aquella contra la empresa Texas Petroleum Company, concedi\u00f3 el derecho pensional exclusivamente a favor de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, desconociendo los derechos que le asisten a la actora en calidad de compa\u00f1era permanente del difunto Jos\u00e9 Ignacio Adarme Ordo\u00f1ez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso en la consideraci\u00f3n central de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, siempre y cuando exista una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se cumplan con los requisitos generales y espec\u00edficos que hagan viable el amparo constitucional. Siendo ello as\u00ed, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el presente caso cumple con tales requisitos. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis de procedibilidad formal o del cumplimiento de los requisitos generales expuestos en la consideraci\u00f3n 3.3 de esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de relevancia constitucional: Por tratarse de un cuestionamiento directo a la decisi\u00f3n de segunda instancia que resolvi\u00f3 finalmente el proceso ordinario laboral en el que se debati\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en disputa entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente del difunto pensionado de la Texas Petroleum Company, el caso adquiere relevancia constitucional en la medida que pone de presente que la exclusi\u00f3n a la compa\u00f1era permanente tuvo su origen en que para la fecha de la muerte del pensionado, la normatividad aplicable no hac\u00eda referencia espec\u00edfica a aquella como posible beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, situaci\u00f3n que desconoce el nuevo marco constitucional de igualdad que impone la Carta Pol\u00edtica de 1991, tanto para las familias conformadas por v\u00ednculos legales como aquellas que los son por acontecimientos de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada: La actora dirige el cuestionamiento contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez contra la empresa Texas Petroleum Company, lo cual significa que agot\u00f3 el recurso ordinario de apelaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance, sin obtener una decisi\u00f3n favorable a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existe el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral, el cual seg\u00fan el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 200125, procede \u00fanicamente en los procesos cuya cuant\u00eda sea igual o superior a 120 smlmv, es decir, para el a\u00f1o 2009, la equivalente a 59\u2019640.000, suma que con gran dificultad pod\u00eda ser alcanzada por las pretensiones de la demandante. Lo anterior significa que la accionante no cuenta con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para ventilar su pretensi\u00f3n, sino que la acci\u00f3n de tutela resulta ser su \u00fanico medio de defensa en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed, cumple con esta subregla jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n: Para estudiar este punto, la Sala estima prudente se\u00f1alar que el requisito de inmediatez tiene una especial connotaci\u00f3n cuando se analiza en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, por cuanto se valora de forma m\u00e1s exigente la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n podr\u00eda quedar sin efecto una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sobre la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos en que se aborda la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en las sentencias T-491 de 2009 y T-581 de 2010 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas Silva), esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u201cen trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que se considera que se vulner\u00f3 un derecho pues, en ausencia de justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, considerando que el principio de inmediatez, como claramente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no tiene un t\u00e9rmino objetivo y r\u00edgido ya que de acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior, la tutela puede ser ejercida en cualquier momento. Sin embargo, en procura de garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, este Tribunal ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede \u201cdentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado\u201d26, contado a partir del momento en el que se produce la violaci\u00f3n del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. Ello es as\u00ed porque, cuando el paso del tiempo entre la decisi\u00f3n que se cuestiona y la interposici\u00f3n de la tutela han dado lugar a consolidar situaciones jur\u00eddicas que favorecen los derechos fundamentales o intereses de terceros de buena fe, o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que se persigue amparar, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado principio de inmediatez27. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha trazado unas subreglas jurisprudenciales28 en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando lo antedicho al presente caso, la Sala observa que la sentencia ordinaria laboral de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 data del 31 de marzo de 2009, y la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 4 de noviembre de 2010, es decir que se intent\u00f3 19 meses despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, analizando la primera subregla jurisprudencial referente a que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de la accionante, la Sala encuentra que en el escrito tutelar la apoderada judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez inform\u00f3 que solo tuvieron conocimiento de la sentencia del Tribunal hasta el mes de julio de 2010, ya que el proceso fue archivado sin que tuvieran acceso a la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corroborada la anterior informaci\u00f3n con el expediente del proceso ordinario laboral, se observa que la sentencia de segunda instancia fue notificada por estrados en la audiencia de fallo, y de una vez el Tribunal procedi\u00f3 a devolver el expediente al juzgado de origen, el cual dict\u00f3 el auto de archivo del proceso el 29 de septiembre de 2009. Si bien es importante reconocer que el proceso de notificaci\u00f3n se surti\u00f3 a las partes correctamente el 31 de marzo de 2009 y que la actora dej\u00f3 pasar varios meses hasta cuando solicit\u00f3 el desarchivo del proceso el 3 de mayo de 2010, para posteriormente interponer la acci\u00f3n de tutela el 4 de noviembre de 2010, no lo es menos que por tratarse en este caso de una decisi\u00f3n que reproduce la tradici\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica de discriminaci\u00f3n que han sufridos las compa\u00f1eras permanentes y que, adem\u00e1s, se encuentra en compromiso la estabilidad econ\u00f3mica de dos hogares derivada de una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo que puede ser reconocida en cualquier momento por tratarse de un derecho pensional imprescriptible. Son \u00e9stas especiales circunstancias las que permiten superar la inactividad de la actora y habilitar la satisfacci\u00f3n el presupuesto de la inmediatez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la regla general sobre el computo para juzgar dicho presupuesto -t\u00e9rmino transcurrido desde la notificaci\u00f3n de la providencia censurada y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela- se mantiene inalterada, pues en este espec\u00edfico caso estamos en presencia de varias situaciones especiales para habilitar su aplicaci\u00f3n exceptiva, en la medida que la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han sufrido las compa\u00f1eras permanentes, as\u00ed como las condiciones de salud y el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tracto sucesivo imprescriptible, son las razones que justifican la superaci\u00f3n de la inactividad de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la segunda subregla jurisprudencia atinente a que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, la Sala considera que si bien el fallo de segunda instancia que se cuestiona en sede constitucional radic\u00f3 la totalidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional en cabeza de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Adarme Ordo\u00f1ez, no lo es menos que \u00e9sta fue vinculada al tr\u00e1mite tutelar como tercera de buena fe que puede resultar afectada con la decisi\u00f3n constitucional y que desde el inicio de la demanda ordinaria laboral hac\u00eda parte de la relaci\u00f3n procesal, posici\u00f3n que le permiti\u00f3 en la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial conocer de la disputa prestacional que ten\u00eda con la compa\u00f1era permanente del pensionado fallecido, quien reclamaba una porci\u00f3n o la totalidad de la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed, no estamos en presencia de un derecho adquirido de forma absoluta por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, pues la sustituci\u00f3n pensional inicialmente reconocida a \u00e9sta lo fue solo en un 50%, ya que la fracci\u00f3n restante fue entregada a la hija menor de la compa\u00f1era permanente, por lo que el reconocimiento absoluto del derecho se encontraba en controversia judicial. De esta forma, queda claro que la inactividad no vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de la se\u00f1ora Trinidad Trujillo, esposa del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera subregla exige que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado. Al respecto, la Corte encuentra que la sustituci\u00f3n pensional que se reclama es un derecho imprescriptible, de causaci\u00f3n peri\u00f3dica mensual y respecto del cual, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el an\u00e1lisis del criterio de inmediatez obedece a las circunstancias propias del caso, que se acent\u00faan cuando la afectaci\u00f3n es continua y actual ante la ausencia o exclusi\u00f3n del reconocimiento de la prestaci\u00f3n mediante sentencia judicial, como en efecto acontece en el asunto bajo estudio. As\u00ed, el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n tiene una clara relaci\u00f3n con la persistencia en el tiempo de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ya que es esa persistencia de vulneraci\u00f3n la que precisamente habilita el que la actora pueda ejercer a\u00fan la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe recordar que el principio de la seguridad jur\u00eddica que cobija las providencias judiciales que resuelven un conflicto laboral, no es de car\u00e1cter absoluto sino relativo, sobre todo cuando debe sopesarse con el principio de efectividad de los derechos fundamentales, los cuales, sin duda, est\u00e1n comprometidos en el asunto en comento, pues la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 reproduce la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha afectado a las compa\u00f1eras permanentes y que fue zanjada con el nuevo marco constitucional trazado con la Carta Pol\u00edtica de 1991 y desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, entorno a la cuarta subregla referida a que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n, la Sala observa que la actuaci\u00f3n que genera la censura de la accionante se produjo el 31 de marzo de 2009, que \u00e9sta se enter\u00f3 y tuvo conocimiento efectivo de la vulneraci\u00f3n el 3 de mayo de 2010 y la tutela la interpuso el 4 de noviembre de 2010 por hechos relacionados con su abierta exclusi\u00f3n del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por parte del Tribunal accionado, es decir, por hechos que no pudo alegar en el tr\u00e1mite del proceso ni cuestionar mediante los recursos legales. As\u00ed, resulta claro que la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales se produjo con ocasi\u00f3n y en forma subsiguiente al fallo de segunda instancia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia T-1028 de 201029, es plenamente aplicable al presente caso, ya que en esa oportunidad la tutela contra providencia judicial se intent\u00f3 pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n ordinaria laboral que hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente del causante, y a pesar de ello se encontr\u00f3 acreditado el presupuesto de la inmediatez por cuanto la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales era actual y continuaba. \u00a0Precisamente, una situaci\u00f3n similar aplica para el presente caso, ya que la tutela se interpuso a los 19 meses de proferida la sentencia de segunda instancia por el Tribunal, pero la afectaci\u00f3n de derechos a\u00fan permanece latente y actual. Adicionalmente, al igual que en aquella oportunidad, la accionante Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez es una persona de la tercera edad30 que se encuentra enferma y que carece de ingreso econ\u00f3mico alguno para prodigarse una digna subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: La acci\u00f3n objeto de estudio se dirige a cuestionar irregularidades sustantivas, f\u00e1cticas y de desconocimiento del precedente judicial, que supuestamente se produjeron en el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral. Concretamente, en la tutela se afirma que el accionado al dar aplicaci\u00f3n literal a la normatividad que regir la sustituci\u00f3n pensional al momento del deceso del afiliado y terminar excluyendo a la compa\u00f1era permanente de \u00e9ste porque la norma no la contemplaba como beneficiaria de la prestaci\u00f3n, desconoci\u00f3 el plano de igualdad constitucional que desde 1991 rige las situaciones jur\u00eddicas que presentan disputas entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente. As\u00ed mismo, la actora indic\u00f3 que el Tribunal dej\u00f3 de valorar el material probatorio que demuestra la convivencia marital de m\u00e1s de 25 a\u00f1os que existi\u00f3 entre Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Ignacio Adarme Ordo\u00f1ez el cual, en caso de ser tenido en cuenta, pod\u00eda variar sustancialmente la decisi\u00f3n del caso concreto. Entonces, los argumentos que expone la accionante tienen incidencia directa en el fallo cuestionado, porque de triunfar podr\u00edan cambiar el sentido del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0Que la accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: Sin duda, la actora ha identificado plenamente tales hechos, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia. Respecto a que las irregularidades que indica hayan sido expuestas dentro del proceso que cuestiona, la Sala observa que la accionante al momento de formular el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Laboral, expuso varios de los argumentos que ahora enrostra en sede constitucional, raz\u00f3n por la cual se advierte que fueron alegados dentro del proceso sin tener eco judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: Al respecto, basta se\u00f1alar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo en un proceso ordinario laboral con integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario. Quiere ello decir que, no se controvierte una decisi\u00f3n proferida en sede constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acreditados los requisitos generales o formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo mediante el an\u00e1lisis de los defectos espec\u00edficos que se\u00f1ala la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. An\u00e1lisis de procedibilidad material o del cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos expuestos en la consideraci\u00f3n 3.4 de esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Para comenzar, centraremos nuestra atenci\u00f3n en el primer cargo por defecto sustantivo que expone la accionante en su escrito tutelar. Concretamente afirma que el Tribunal accionado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de una norma anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, que excluye a la compa\u00f1era permanente de la condici\u00f3n de beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional cuando el difunto pensionado tiene un v\u00ednculo matrimonial y la sociedad conyugal vigente con la esposa sup\u00e9rstite, caso en el cual, la totalidad del derecho prestacional radica en cabeza de \u00e9sta \u00faltima. As\u00ed, indica que esa norma es contraria al nuevo texto constitucional y a las interpretaciones que sobre el tema ha hecho la Corte Constitucional, en la medida que aqu\u00e9l y \u00e9stas han reconocido la igualdad de derechos que les asisten tanto a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como a la compa\u00f1era permanente para efectos de la sustituci\u00f3n pensional, al punto de ordenar pagos compartidos de la prestaci\u00f3n. Plante\u00f3 adem\u00e1s que el Tribunal no puede desconocer la realidad de conformaci\u00f3n de familias de facto, m\u00e1xime cuando las mismas llevan m\u00e1s de 25 a\u00f1os de convivencia ininterrumpida, como fue el caso de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del tema, la Sala en un primer momento analizar\u00e1 el contexto del proceso ordinario laboral que Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez formul\u00f3 contra la empresa Texas Petroleum Company, para centrar la atenci\u00f3n en el contenido de la decisi\u00f3n de segunda instancia que se cuestiona por v\u00eda constitucional. Establecido lo anterior, en un segundo momento, establecer\u00e1 si el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo que desemboque incluso en una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, al excluir del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la compa\u00f1era permanente del causante, sin tener en cuenta el nuevo marco constitucional que implant\u00f3 la Carta Pol\u00edtica de 1991. Trazada as\u00ed la ruta, comencemos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. \u00a0Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez demand\u00f3 mediante proceso ordinario laboral a la empresa Texas Petroleum Company, pretendiendo que se declare que la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida disfrutaba su compa\u00f1ero permanente Jos\u00e9 Ignacio Adarme, quien falleci\u00f3 el 31 de mayo de 1988, le corresponde en su totalidad y no a la se\u00f1ora Trinidad Trujillo, a quien dicha empresa le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n, por cuanto aquella al momento del fallecimiento del pensionado no viv\u00eda con \u00e9l hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, mientras que la demandante procre\u00f3 con \u00e9l 6 hijos e hicieron vida marital hasta el d\u00eda en que muri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Laboral el cual, previo tr\u00e1mite del proceso ordinario, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2007, condenando a la Texas Petroleum Company a pagar a favor de Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez, en su calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Adarme Ordo\u00f1ez, el 47.82% de la mesada pensional del causante, y a favor de Trinidad Trujillo el restante 52.18%, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que del material probatorio se conclu\u00eda que (i) la se\u00f1ora Trinidad Trujillo convivi\u00f3 con el causante desde el 18 de diciembre de 1951, fecha del matrimonio, hasta el mes de noviembre de 1963 en la cual tuvieron una separaci\u00f3n de cuerpos sin culpa de aquella y sin disoluci\u00f3n ni liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, por lo cual el v\u00ednculo se mantuvo hasta la muerte del pensionado; (ii) que la demandante inici\u00f3 la convivencia marital con el difunto en el mes de noviembre de 1963 hasta el 31 de mayo de 1988, lo que significa que acompa\u00f1\u00f3 al pensionado hasta los \u00faltimos d\u00edas en que estuvo con vida, es decir, aproximadamente 25 a\u00f1os; (iii) que como el fallecimiento del pensionado aconteci\u00f3 el 31 de mayo de 1988, la normatividad que para ese momento reg\u00eda la sustituci\u00f3n pensional eran las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, las cuales privilegiaban como \u00fanica beneficiaria de la prestaci\u00f3n a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite aunque estuviera separada de cuerpos con sociedad conyugal vigente, situaci\u00f3n que de plano excluye a la compa\u00f1era permanente del difunto; y (iv) que las anteriores normas \u201cobedecen a una cultura monog\u00e1mica\u201d que desconoce la existencia de la uni\u00f3n de hecho del siglo XX y que se convierten en antagonistas de la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ya que \u201cen el nuevo derecho, a partir del 5 de julio de 1991, el legislador y el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n han desarrollado una cultura jur\u00eddica m\u00e1s humana al recoger realidades como la de este proceso, expidiendo normas como la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003\u201d en las cuales se permiti\u00f3 que las prestaciones se reconozcan de forma compartida entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente. Se\u00f1al\u00f3 que si bien esas leyes no son aplicables al caso por cuanto la muerte del pensionado sucedi\u00f3 antes de la Constituci\u00f3n de 1991, los aspectos te\u00f3ricos que rigen las mismas pueden ser anal\u00f3gicamente aplicados al asunto, en procura de evaluar el elemento central de la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su deceso para otorgar de forma proporcional el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. As\u00ed, teniendo en cuenta las fechas referidas, justific\u00f3 la distribuci\u00f3n porcentual que hizo de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Adarme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con el fallo de primera instancia, tanto la demandante Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez, como la litisconsorte necesaria Trinidad Trujillo de Adarme, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n que fueron resueltos el 31 de marzo de 2009, por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Esa Sala revoc\u00f3 parcialmente la sentencia laboral del a-quo y, en su lugar, reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en su integridad a la se\u00f1ora Trinidad Trujillo de Adarme, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del finado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, el Tribunal accionado comenz\u00f3 por plantear como problema jur\u00eddico el siguiente: \u201cdeterminar si a la demandante en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente le asiste o no el derecho de acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n del fallecido Jos\u00e9 Ignacio Adarme, pensionado por la empleadora demandada\u201d, y para resolverlo consider\u00f3 que (i) como el pensionado falleci\u00f3 el 31 de mayo de 1998, \u201clas normas que deben regular la sustituci\u00f3n pensional reclamada deben ser las que ten\u00edan vigencia en esa fecha en virtud del principio de la retrospectividad de la ley laboral y tambi\u00e9n de la seguridad social teniendo en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico general, y el laboral en particular, no es retroactivo\u201d; (ii) por consiguiente, las normas que aplic\u00f3 al caso fueron las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, las cuales establecen que \u201c(\u2026) el derecho de sustituir que le fue reconocido a la compa\u00f1era permanente es de car\u00e1cter residual, esto es, solo para el caso de ausencia de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, entendido tal como expresamente lo dispuso el legislador en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 113 de 1985, esto es, como el esposo o la esposa del fallecido siempre y cuando, a la fecha de muerte, el v\u00ednculo matrimonial estuviere vigente\u201d; (iii) de esta forma, el Tribunal entendi\u00f3 que \u201c(\u2026) existiendo esposa no solo con vinculo matrimonial sino con sociedad conyugal tambi\u00e9n vigente, tal como ocurren en el presente caso, la compa\u00f1era permanente queda relegada en forma total y completa por aquella. Este, no otro, fue el querer expreso del legislador para la fecha de la muerte del trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte, el Tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) como la defunci\u00f3n del trabajador ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1988, la Constituci\u00f3n de 1991 lejos estaba de entrar a producir efectos jur\u00eddicos y menor a\u00fan la Ley 100 de 1993 y sus normas reformatorias, pues es de advertir que por principio, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no es retroactivo, los preceptos citados no pueden regular el caso presente en tanto su fundamento de facto \u2013muerte del trabajador- tuvo ocurrencia mucho antes de su entrada en vigencia\u201d, y finalmente concluy\u00f3 que cuando entr\u00f3 a regir el nuevo marco constitucional, la se\u00f1ora Trinidad Trujillo ya ten\u00eda un derecho adquirido, inmodificable, indiscutible e inalterable que no puede ser desconocido mediante sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en esos argumentos, el Tribunal accionado estim\u00f3 que al estar probado en el expediente que Trinidad Trujillo contrajo nupcias con el pensionado y que jam\u00e1s fue disuelto o la sociedad conyugal liquidada, \u201cesta circunstancia desplaza a la compa\u00f1era demandante de la posibilidad de sustituir al difunto en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que importe que haya demostrado que efectivamente hizo vida marital, pues se reitera que para entonces no era valida la tesis de igualdad de derechos entre esposa y compa\u00f1era, que solo fue posible soportarla con fundamento en la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. Teniendo claro el panorama decisorio que motiv\u00f3 la sentencia del Tribunal que se ataca por v\u00eda constitucional, la Sala establecer\u00e1 si esa autoridad judicial incurri\u00f3 en defecto sustantivo capaz de enervar la garant\u00eda de debido proceso que le asiste a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, el Tribunal acert\u00f3 al indicar que la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Adarme aconteci\u00f3 el 31 de mayo de 1988 y que, por ello, la normatividad que aplica para definir el derecho a la sustituci\u00f3n pensional son las Leyes 12 de 1975 y \u00a0la Ley 113 de 1985. En la primera de ellas, \u201cpor la cual se dictan algunas disposiciones sobre r\u00e9gimen de pensiones de jubilaci\u00f3n\u201d, el art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o el compa\u00f1ero y la compa\u00f1era permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, tienen derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2\u00b0 indica que el derecho a disfrutar de dicha sustituci\u00f3n lo pierde el c\u00f3nyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviese unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando celebrara nuevas nupcias o hiciera vida marital con otra persona. Y, con la segunda de ellas, es decir, la Ley 113 de 1985, se pretendi\u00f3 dar un alcance espec\u00edfico al concepto de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que establece la Ley 12 de 1975, para lo cual el art\u00edculo 1\u00b0 instituye que \u201cse entender\u00e1 que es c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el v\u00ednculo matrimonial seg\u00fan la Ley Colombiana en la fecha de la muerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa que dicha normatividad no contemplaba la posibilidad de controversias entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente por el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Es m\u00e1s, el tenor literal del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 12 de 1975, en principio lleva a concluir, como lo hizo el Tribunal accionado, que al presentarse dicho conflicto, se privilegia a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se excluye a la compa\u00f1era permanente del reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Y decimos en principio porque, como lo analizaremos m\u00e1s adelante, esa interpretaci\u00f3n quebranta los postulados constitucionales de familia e igualdad, as\u00ed como denota una falta de armonizaci\u00f3n con el contenido garantista que inspira la Carta Fundamental de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en este punto cabr\u00edan las siguientes preguntas: \u00bfen caso de conflicto prestacional, la ley 12 de 1975 al reconocer la titularidad del beneficio de la sustituci\u00f3n pensional en cabeza de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y excluir consecuentemente a la compa\u00f1era permanente del mismo, viola la prohibici\u00f3n constitucional de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar, y la igualdad de trato y protecci\u00f3n que el orden superior confiere a las familias constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos? \u00bfDebe el operador jur\u00eddico interpretar ese precepto normativo apoyado en el nuevo marco constitucional que introdujo la Carta de 1991, al punto de incluir a la compa\u00f1era permanente dentro del mismo \u00e1mbito de protecci\u00f3n que se establece para la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del difunto pensionado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puntualmente ha distinguido entre los fen\u00f3menos de aplicaci\u00f3n inmediata de las disposiciones jur\u00eddicas, la irretroactividad, la ultractividad y la retrospectividad de la ley entendida en sentido amplio, conceptos que fueron recientemente compendiados y definidos en la sentencia T-110 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en sentencia T-389 de 200931 puntualiz\u00f3 que el efecto en el tiempo de las normas jur\u00eddicas es por regla general, su aplicaci\u00f3n inmediata y hacia el futuro, \u201cpero con retrospectividad, [\u2026] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal\u2026\u201d. De este modo, \u201caquello que dispone una norma jur\u00eddica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jur\u00eddicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo atinente a la retroactividad de la ley, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u201cque la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores\u201d32, mientras que la irretroactividad de la legislaci\u00f3n es un dispositivo que se refiere \u201ca la imposibilidad gen\u00e9rica de afectar situaciones jur\u00eddicas consolidadas, a partir de la entrada en vigencia de una disposici\u00f3n jur\u00eddica nueva. El alcance de esta prohibici\u00f3n, consiste en que la norma no tiene per se la virtud de regular situaciones que se han consolidado jur\u00eddicamente antes de su promulgaci\u00f3n. Ello ser\u00eda posible s\u00f3lo si la misma norma as\u00ed lo estipula\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la ultractividad puede ser definida como aquella \u201csituaci\u00f3n en la que una norma sigue produciendo efectos jur\u00eddicos despu\u00e9s de haber sido derogada. Estos efectos se dan de manera concurrente con los efectos de la ley derogatoria, pero s\u00f3lo frente a ciertas situaciones que se consolidaron jur\u00eddicamente a partir de lo contenido en la norma derogada mientras estuvo vigente. El efecto ultractivo es la consecuencia de la irretroactividad, y por ello se fundamenta tambi\u00e9n en el respeto que nuestro orden jur\u00eddico garantiza a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, respecto de los efectos de normas nuevas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el fen\u00f3meno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticip\u00f3, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un l\u00edmite a la retroactividad, asociando su prop\u00f3sito a la satisfacci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados, y a la superaci\u00f3n de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia en comento la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de la compa\u00f1era permanente de un pensionado de la Polic\u00eda Nacional que falleci\u00f3 el 23 de marzo de 1990, a quien esa entidad le neg\u00f3 en 1997 y en el 2007, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional aduciendo que las normas jur\u00eddicas que estaban vigentes para ese momento, no establec\u00edan dicho beneficio prestacional para las compa\u00f1eras permanentes de los miembros de la instituci\u00f3n policial. La actora formul\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de esa decisi\u00f3n, pero ante su avanzada edad y delicado estado de salud, acudi\u00f3 a la tutela suplicando el amparo transitorio de sus derechos a la seguridad social y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Novena luego de hacer un estudio y distinci\u00f3n entre los fen\u00f3menos de la irretroactividad y la retrospectividad de la norma jur\u00eddica, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(i) por regla general las normas jur\u00eddicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jur\u00eddica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jur\u00eddicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicaci\u00f3n retrospectiva de una norma jur\u00eddica comporta la posibilidad de afectar situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situaci\u00f3n jur\u00eddica y; (iv) trat\u00e1ndose de leyes que se introducen en el ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminaci\u00f3n (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicaci\u00f3n en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jur\u00eddicas en curso, en cuanto el prop\u00f3sito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protecci\u00f3n a grupos sociales marginados\u201d. Para llegar a esas conclusiones se apoy\u00f3 en varias providencias, como lo son: la sentencia del 31 de octubre de 1995 dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado34, y la sentencia del 28 de octubre de 2005 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se aplic\u00f3 la teor\u00eda de la retrospectividad de la Ley 54 de 1990 para el reconocimiento de las uniones maritales de hecho conformadas antes de entrar en vigencia dicha Ley, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esa sentencia hizo un detallado an\u00e1lisis sobre la teor\u00eda de la retrospectividad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la cual consiste en que si bien el nuevo texto constitucional aplica sus efectos de forma inmediata y hacia el futuro, no lo es menos que extiende sus efectos a los hechos iniciados bajo el imperio del Estatuto anterior pero afianzados con posterioridad a su derogatoria. De esta forma, si una norma preexistente antes del 7 de julio de 1991, fecha en la cual entr\u00f3 a regir la Carta Pol\u00edtica, presenta una desarmon\u00eda manifiesta e insuperable con \u00e9sta, deben aplicarse los efectos retrospectivos de la Constituci\u00f3n de 1991 en procura de privilegiar las garant\u00edas constitucionales y de hacer valer el postulado referente a que la Carta Pol\u00edtica es la Norma de normas. Por consiguiente, los mandatos materiales de la Constituci\u00f3n de 1991 extienden sus efectos retrospectivos a la legislaci\u00f3n preexistente, condicionando su vigencia y validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta teor\u00eda ha sido expuesta y aplicada tambi\u00e9n en las sentencias C-891A de 200635 y T-164 de 199336, entre otras. Concretamente, en la \u00faltima sentencia en comento, la Corte resalt\u00f3 el criterio de actualidad de la afectaci\u00f3n iusfundamental como el elemento relevante que permit\u00eda otorgar efectos retrospectivos a la Carta Pol\u00edtica de 1991, por cuanto el quebranto a derechos fundamentales segu\u00eda produciendo efectos actuales. En ese sentido precis\u00f3: \u201c[c]onsidera la Corte Constitucional que debe existir una diferencia entre las situaciones que generaron una vulneraci\u00f3n del derecho pero que concluyeron en su momento y las que \u00a0permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido esencial. En relaci\u00f3n con las primeras, revivirlas ser\u00eda atentar contra el principio de la seguridad jur\u00eddica; frente a las segundas, es probable que se configure la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, con fundamento en el principio de retrospectividad, por lo que la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para establecer \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo importante pues es que la violaci\u00f3n al derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la tutela\u201d. (subrayado en el original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de surtir ese an\u00e1lisis te\u00f3rico, la sentencia T-110 de 2011 a la cual se ha venido haciendo referencia, concluy\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se aplican retrospectivamente a aquellas situaciones jur\u00eddicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva Carta. En estos casos se debe tener en cuenta que (i) la norma fundamental de 1991 tiene efecto general e inmediato; (ii) se presume la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente, con excepci\u00f3n de aquellas disposiciones que no armonizan con las nuevas reglas constitucionales ya que; (iii) el contenido normativo de la Constituci\u00f3n de 1991 se proyecta a las normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda que nacieron a la vida jur\u00eddica bajo el imperio de la Carta de 1886. Finalmente, (iv) en sede de tutela el factor relevante para establecer la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la norma fundamental del 91 es la actualidad de la afectaci\u00f3n iusfundamental\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en esa misma sentencia la Sala Novena de Revisi\u00f3n detect\u00f3 un problema de relevancia constitucional relacionado con que los cuerpos normativos anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, que consagraban el derecho a la sustituci\u00f3n pensional la otorgan, por regla general, de forma exclusiva a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, privando a los compa\u00f1eros permanentes de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, identific\u00f3 que problemas jur\u00eddicos similares ya hab\u00edan sido abordados por el Pleno de la Corte en las sentencias C-1126 de 200438 y C-121 de 201039, aplicando la teor\u00eda de la retroactividad de la Carta de 1991 y disponiendo en sus ratio decidendi que \u201c(i) (\u2026) toda norma jur\u00eddica que excluya a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, viola la prohibici\u00f3n constitucional de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar; y la igualdad de trato y protecci\u00f3n que el orden superior confiere a las familias constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos; (ii) con el objeto de corregir los efectos nocivos que estas disposiciones excluyentes producen sobre un segmento de la poblaci\u00f3n, el Tribunal Constitucional interpret\u00f3 con autoridad los art\u00edculos 5, 13 y 42 superiores, e integr\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico superior, plasmando una regla constitucional adscrita con efectos erga omnes, seg\u00fan la cual dichas normas discriminatorias deben interpretarse en el sentido de incorporar a los compa\u00f1eros permanentes dentro su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos de protecci\u00f3n dispensados en favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y; (iii) a partir del 7 de julio de 1991, las solicitudes pensionales elevadas por los compa\u00f1eros permanentes, deben resolverse sujet\u00e1ndose a lo dispuesto por la Carta del 91, esto es, entendiendo que las normas que consagran la prestaci\u00f3n a favor de la c\u00f3nyuge, comprenden tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1ero permanente\u201d40 (Negrillas nuestras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hasta ah\u00ed solo se hab\u00edan estudiado los casos de aplicaci\u00f3n retroactiva de la Carta Pol\u00edtica, pero la sentencia T-110 de 2011 constituye un hito en la medida que hizo una aplicaci\u00f3n retrospectiva del texto constitucional para beneficiar a los compa\u00f1eros permanentes de los pensionados fallecidos antes del 7 de julio de 1991 y cuyas sustituciones pensionales se reg\u00edan por normatividad dictada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, puntualiz\u00f3 que en armon\u00eda con la doctrina constitucional trazada en las sentencia C-1126 de 2004 y C-121 de 2010, las situaciones jur\u00eddicas en que se encontraban aquellos compa\u00f1eros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta de 1886, que a\u00fan no gozan de la subrogaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida en vida a sus parejas, debe (i) resolverse de conformidad con la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al origen familiar consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en la medida que (ii) los efectos de la prestaci\u00f3n pensional, habi\u00e9ndose iniciado estando en vigor la Carta de 1886, continuaban generando consecuencias jur\u00eddicas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Es decir, opera una aplicaci\u00f3n retrospectiva del nuevo marco constitucional a aquellas situaciones jur\u00eddicas que estaban en curso al momento de entrar en vigencia la Carta de 199141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa orientaci\u00f3n, la sentencia T-110 de 2011 concluy\u00f3 que \u201ci) una entidad obligada a satisfacer el derecho a una pensi\u00f3n de sobreviviente, vulnera las garant\u00edas \u00a0constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona, cuando niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n amparado en una norma jur\u00eddica que, conforme a una interpretaci\u00f3n literal, excluye a los compa\u00f1eros permanentes del anotado beneficio y; (ii) cuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica prive a los compa\u00f1eros permanentes del derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, el operador jur\u00eddico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos con que se ampara al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o, inaplicar las normas discriminatorias y en su lugar reconocer el derecho con fundamento en disposiciones pensionales posteriores del mismo r\u00e9gimen que s\u00ed incluyan el beneficio prestacional para los compa\u00f1eros permanentes, optando en todo caso por la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable al peticionario\u201d42 (Negrillas nuestras), y as\u00ed determin\u00f3 para el caso concreto que estudio ese fallo, que la compa\u00f1era permanente si ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional que reclamaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, podemos acotar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquellos compa\u00f1eros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta de 1886, es similar en t\u00e9rminos materiales a la posici\u00f3n normativa en que se encuentran las personas beneficiarias de pensionados que murieron en vigencia de la norma fundamental de 1991, debiendo preferirse en el caso de los primeros una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n del 91 por parte del operador jur\u00eddico. Y es que, si bien en esta consideraci\u00f3n se trajo a colaci\u00f3n la sentencia hito que sobre el tema consolido la l\u00ednea en el a\u00f1o 2011, ello no quiere decir que el tema no haya sido estudiado con anterioridad por la Corte Constitucional, pues desde el a\u00f1o 2004 ya era objeto de debate en el seno de esta Corporaci\u00f3n y en sede de revisi\u00f3n desde el a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en este orden de ideas, se puede afirmar que en caso de conflicto prestacional entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los compa\u00f1eros permanentes de un causante que falleci\u00f3 regido por la normatividad prestacional en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, el operador jur\u00eddico debe aplicar la figura de la retrospectividad de la Carta Pol\u00edtica de 1991, en el sentido de garantizar la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de origen familiar y la igualdad de trato que el nuevo marco constitucional confiere a las familias constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. Esa interpretaci\u00f3n comporta los compa\u00f1eros permanentes del causante sean incluidos dentro del mismo \u00e1mbito de protecci\u00f3n que se establece para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del difunto pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. Aplicando lo anterior al caso bajo estudio, la Sala observa que el Tribunal accionado en la sentencia que profiri\u00f3 el 31 de marzo de 2009, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, que a su vez desemboc\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n de 1991 -no invocada por la actora, pero consecuentemente hallada por esta Sala-, concretamente a los art\u00edculos 5, 13 y 42 Superiores, habida cuenta que al excluir del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente del causante Jos\u00e9 Ignacio Adarme Ordo\u00f1ez, y otorgar la prestaci\u00f3n de forma exclusiva a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de \u00e9ste, dej\u00f3 de aplicar de manera retrospectiva el nuevo marco constitucional que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de origen familiar y garantiza la igualdad de trato a las familias que el difunto pensionado constituy\u00f3 con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Trinidad Trujillo y con la compa\u00f1era permanente Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debi\u00f3 armonizar las leyes antedichas con las directrices de igualdad y familia que rigen el nuevo texto constitucional de 1991, para as\u00ed garantizar los derechos de la accionante y contemplar la posibilidad de la pensi\u00f3n compartida entre \u00e9sta y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del finado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta raz\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para hallar vulnerados los derechos al debido proceso y a la seguridad social que le asisten a la actora y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona, y ordenarle que dicte un nuevo fallo ce\u00f1ido y armonizado en su interpretaci\u00f3n de la ley aplicable, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, espec\u00edficamente a los art\u00edculos 5, 13 y 42 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa se\u00f1alar que si bien la sentencia de segunda instancia ordinaria laboral fue dictada en su momento por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en cumplimiento a lo ordenado mediante el Acuerdo PSAA09-5507 del 30 de enero de 2009, el cual establec\u00eda una medida de descongesti\u00f3n para esa Corporaci\u00f3n, ante la imposibilidad de corroborar si dicha medida continua a\u00fan vigente, la Corte dispondr\u00e1 que el nuevo fallo sea dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el \u00e1nimo de brindar una pronta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Finalmente, por ser el defecto evidenciado de tal envergadura, la Sala se releva del estudio de los otros dos cargos que adujo la actora en el escrito tutelar y que se relacionan con los presuntos defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente, en que habr\u00eda incurrido el Tribunal acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En virtud de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 18 de noviembre de 2010, y por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal el 3 de febrero de 2011, que resolvieron negar el amparo y confirmar la denegatoria del mismo, dentro de la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez instaur\u00f3 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la actora; en consecuencia, ordenar\u00e1 dejar sin efectos la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral que aquella instaur\u00f3 contra la empresa Texas Petroleum Company, para que en su lugar, dicho Tribunal dicte una nueva sentencia que resuelva la segunda instancia del debate prestacional existente entre la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante Jos\u00e9 Ignacio Adarme, frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por la empresa Texas Petroleum Company.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 18 de noviembre de 2010, y por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal el 3 de febrero de 2011, que resolvieron negar el amparo y confirmar la denegatoria del mismo, dentro de la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez instaur\u00f3 contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido proceso y a la seguridad social que le asisten a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin efectos la decisi\u00f3n de segunda instancia dictada el 31 de marzo de 2009 por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral que Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez instaur\u00f3 contra la empresa Texas Petroleum Company y la litisconsorte necesaria Trinidad Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino que contempla la ley y contando con los suficientes elementos de juicio, proceda a dictar una nueva sentencia que resuelva el debate prestacional existente entre la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante Jos\u00e9 Ignacio Adarme, frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que fue reconocida por la empresa Texas Petroleum Company. Para tal efecto, deber\u00e1 tener en cuenta los argumentos esbozados en la parte motiva de esta prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA\u00a0T-140\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.967.913 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de una aclaraci\u00f3n de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-140 de 2012 la Sala Octava estudi\u00f3 el caso de la ciudadana Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez, quien interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales consideraba vulnerados con la providencia emitida por la Sala de descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que puso fin al proceso ordinario laboral iniciado por la accionante contra la Texas Petroleum Company, a trav\u00e9s del cual buscaba el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Adarme Ordo\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez convivi\u00f3 con el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Adarme Ordo\u00f1ez hasta el momento del fallecimiento de este \u00faltimo, por espacio superior a 25 a\u00f1os, periodo durante el cual procrearon 6 hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, al momento de la defunci\u00f3n del se\u00f1or Adarme Ordo\u00f1ez, el 31 de mayo de 1988, la pensi\u00f3n de sobreviviente fue reconocida por la Texas Petroleum Company a la se\u00f1ora Trinidad Trujillo, quien hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio con el causante antes de que \u00e9ste iniciara su convivencia con la Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez. Lo anterior, por cuanto el v\u00ednculo matrimonial existente con la se\u00f1ora Trujillo y la sociedad conyugal nunca fueron disueltos. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez inici\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, proceso ordinario laboral de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional contra la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company. A dicho proceso fue vinculada como litis consorte necesaria la se\u00f1ora Trinidad Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se resolvi\u00f3 condenar a la Texas Petroleum Company a pagar a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez y Trinidad Trujillo de Adarme la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n en porcentajes del 47.82% y 52.18% respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n, los apoderados de las se\u00f1oras Trinidad Trujillo y Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez impugnaron la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia de 31 de marzo de 2009, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n proferida y en su lugar concedi\u00f3 la pensi\u00f3n en su totalidad a la se\u00f1ora Trinidad Trujillo. El a quem fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que la normatividad vigente al momento de la muerte del causante, 31 de mayo de 198843, favorec\u00eda a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y s\u00f3lo ante la ausencia de \u00e9sta podr\u00eda obtener el reconocimiento la compa\u00f1era permanente. Adicional a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n reconocida a la c\u00f3nyuge constituye un derecho adquirido que no se puede desconocer por la entrada en vigencia de leyes posteriores que reconocieron derechos a las compa\u00f1eras permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que el apoderado de la se\u00f1ora Trinidad Trujillo, present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, el cual fue desistido con posterioridad.44 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez, interpone acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s apoderado, por considerar que la providencia de 31 de marzo de 2009 vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, correspondi\u00f3 a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que le asisten a la accionante, al excluir del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la compa\u00f1era permanente del causante. Asimismo, establecer si se puede dar aplicaci\u00f3n retrospectiva de las normas constitucionales sobre la materia, para obtener la armonizaci\u00f3n de las leyes anteriores a 1991que establece esa exclusi\u00f3n en los casos de sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala abord\u00f3 los siguientes temas: (i) Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el caso concreto se concluy\u00f3 que efectivamente con la providencia cuestionada se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por que concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 al Tribunal demandado proferir una nueva providencia que tenga en cuenta los derechos de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivos del salvamento \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la decisi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 la Sala por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la accionante consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, correspond\u00eda a la Sala en primer lugar, estudiar si resultaba procedente en el caso concreto la tutela contra providencia judicial, pues es la sentencia proferida por el juez de segunda instancia la que presuntamente incurre en defectos de procedibilidad \u00a0que afectan los derechos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, he de se\u00f1alar que, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede en principio para cuestionar la decisi\u00f3n proferida dentro de un proceso judicial, ni para estudiar la presunta afectaci\u00f3n de derechos dentro del mismo, pues para ello se han instituido una serie de \u00f3rganos y procedimientos dentro del ordenamiento a fin de controvertir las mencionadas decisiones. A pesar de ello, esta Corporaci\u00f3n en una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, a la cual se hizo referencia en el fallo, ha admitido la conducencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando el juez ha vulnerado derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela en contra de una decisi\u00f3n judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En este punto, es claro que la cuesti\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n de la Sala resultaba de relevancia constitucional, pues le correspondi\u00f3 determinar si las circunstancias puestas en conocimiento por la parte actora, desconoc\u00edan el debido proceso, al incurrirse posiblemente en defecto sustancial y f\u00e1ctico que acarreaban la afectaci\u00f3n de otros derechos como la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde verificar adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela se haya interpuesto en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo as\u00ed con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra al respecto que, en el caso objeto de estudio la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que cuestiona la parte actora, data del 31 de marzo de 2009 y la tutela fue interpuesta el 28 de octubre 2010, es decir 19 meses despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la misma, lo que en principio permite establecer que no se cumple con el principio de inmediatez, necesario para que proceda la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en \u00e9ste caso se deben verificar los criterios se\u00f1alados por esta misma Corporaci\u00f3n, a fin de establecer si los 19 meses transcurridos entre el momento de proferirse la sentencia dentro del proceso ordinario y la interposici\u00f3n de la tutela constituyen un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se debi\u00f3 establecer es si existi\u00f3 un motivo v\u00e1lido para la inactividad de la parte actora. Sobre el particular existe en el expediente manifestaci\u00f3n realizada por la apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez en el escrito de tutela, en el cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel fallo de segunda instancia lleg\u00f3 a mi oficina a mediados del mes de julio de 2010, tan pronto me enter\u00e9 de el inmediatamente le comuniqu\u00e9 a mi poderdante. En Bogot\u00e1 ten\u00edamos una abogada la Dra. Mecthild Corredor Carrasco, quien estaba encargada y autorizada para revisar este proceso, e informarnos en que etapa iba, siempre la llam\u00e9 a su celular para informarme sobre la sentencia de este asunto, cada vez que la llamaba me contestaba que hab\u00eda mandado a su secretaria y que la respuesta era que el expediente estaba en el despacho del Magistrado; y as\u00ed sucedi\u00f3 en varias ocasiones. Al parecer la abogada se confi\u00f3 de la informaci\u00f3n que recog\u00edan sus dependientes. En julio la llam\u00e9 y la sorpresa fue grande cuando la Dra. Mecthil me contest\u00f3 que hab\u00eda ido personalmente a informarse del asunto y le manifestaron que el expediente se encontraba archivado, y que ya hab\u00eda salido la sentencia, ella me remiti\u00f3 esa sentencia, y fue as\u00ed como le inform\u00e9 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez, sentencia que fue lesiva por completo a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de lo antes transcrito, en el caso de la accionante no se present\u00f3 un motivo de fuerza mayor, caso fortuito, ocurrencia de un hecho completamente nuevo o incapacidad de la accionante para interponer la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, la raz\u00f3n de la demora en la presentaci\u00f3n de la misma no es otra distinta a la negligencia, que se manifiesta en el descuido del proceso ordinario por parte de la apoderada de la Sra. Rodr\u00edguez, situaci\u00f3n esta que no puede ser aceptada como un motivo v\u00e1lido para la inactividad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo de los eventos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para justificar la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, consistente en que \u201ca pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual\u201d, encuentra la Sala que en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez las circunstancias de hecho que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela se mantienen, es decir la afectaci\u00f3n se podr\u00eda catalogar de continua y actual, por cuanto no cuenta con la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que afirma tener derecho. A pesar de ello, en este caso la sola afectaci\u00f3n continua de los derechos fundamentales de la actora no resultaba suficiente para que el juez constitucional entrara a estudiar el fondo del asunto al dar por cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en el caso en particular el hecho de estudiar el asunto de fondo conlleva el desconocimiento de derechos adquiridos de terceros y atenta contra la seguridad jur\u00eddica, ya que no se puede perder de vista que \u00a0existe una c\u00f3nyuge con una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada a quien se le viene pagando la pensi\u00f3n de sobreviviente desde hace varios a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el principio de inmediatez, como bien se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, adem\u00e1s de garantizar que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sea efectiva y a tiempo, busca proteger situaciones jur\u00eddicas consolidadas que se podr\u00edan ver afectadas si se pudiera estudiar la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto ese tercero con derechos adquiridos se ve configurado en la se\u00f1ora Trinidad Trujillo, a quien desde el a\u00f1o 1989 se le reconoci\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por parte de la Texas Petroleum Company y, a quien adem\u00e1s, se le ratific\u00f3 tal derecho mediante el proceso judicial que hoy se cuestiona. De all\u00ed que, entrar a estudiar el fondo del presente asunto pasando por alto el requisito de inmediatez implica desconocer de manera absoluta una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada en cabeza de la se\u00f1ora Trujillo, quien de manera legitima adquiri\u00f3 un derecho prestacional y ha disfrutado de \u00e9l durante mas de veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que en situaciones como la presente, al entrar a estudiar el fondo del caso concreto obviando el requisito de inmediatez, por el hecho continuar las circunstancias de hecho de dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de desconocer derechos adquiridos en cabeza de un tercero, acarrea la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el debido proceso, la seguridad social y la confianza legitima de la se\u00f1ora Trinidad Trujillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable no resultaba una carga desproporcionada para la parte actora que trajera como consecuencia un trato diferenciado al exigido al resto de los ciudadanos en cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no darse los presupuestos necesarios para entender que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, el cual constituye una de las causales gen\u00e9ricas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, no es posible que la Sala entrara a estudiar la presunta configuraci\u00f3n de los defectos material y f\u00e1ctico aludidos por la parte actora en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero necesario se\u00f1alar que la situaci\u00f3n estudiada por la Sala Octava en esta ocasi\u00f3n difiere de la revisada por la misma Sala en sentencia T-1028 de 2010, al resolver el caso de la se\u00f1ora Alicia Lizcano Cotes que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y debido proceso con las providencias judiciales que dictaron la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en casaci\u00f3n y en segunda instancia respectivamente, dentro de un proceso ordinario laboral que se sigui\u00f3 contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias atacadas en aquella oportunidad le negaron a la peticionaria, , el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente bajo el argumento de que el art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973, vigente al momento de la muerte de su compa\u00f1ero permanente -1 de noviembre de 1981-, otorgaba el mencionado derecho solamente a la c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 estudiar el fondo del asunto a pesar de que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta trascurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el momento de la sentencia que puso fin al proceso ordinario. Lo anterior, por cuanto la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante era actual y se presentaban especiales condiciones de salud y pobreza en cabeza de la actora que ameritaban una especial consideraci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en principio tal providencia pareciera constituir precedente para resolver el presente caso, la citada condici\u00f3n es s\u00f3lo aparente, pues si nos adentramos en los hechos de aquella tutela, encontramos que en la misma no exist\u00eda un tercero con derechos adquiridos al cual se le pudieran vulnerar sus derechos fundamentales si se omitiera dar cumplimiento al requisito de inmediatez. Ello, por cuanto en aquella oportunidad s\u00f3lo se estaba en presencia de la compa\u00f1era permanente reclamando la pensi\u00f3n, mientras que en esta oportunidad adem\u00e1s se encuentra la c\u00f3nyuge, quien disfruta de tal derecho desde el a\u00f1o 1989, lo que implica que en este caso se de una soluci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n personal de la accionante en aquella ocasi\u00f3n, se\u00f1ora Alicia Lizcano Cotes, varia de la de la tutelante en esta oportunidad, Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez, pues las condiciones econ\u00f3micas y salud, que permitieron una especial consideraci\u00f3n de la Sala, var\u00edan en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, considero que en la parte resolutiva de esta providencia se debi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Rodr\u00edguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), citada en la sentencia T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). As\u00ed mismo, en las sentencias T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia e la mencionada acci\u00f3n [de tutela] \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indic\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta sentencia se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-173 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-008 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), citada de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), citadas en \u00a0la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-289 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), a la cual se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca partir del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derechos sustancial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia, y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En ella puntualmente la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las manifestaciones de este defecto son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-737 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-014 de 2001 (MP Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T- 1317 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias SU-1184 de 2001, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras, reiteradas en las sentencias T-482 de 2011, T-028 de 2012 y T-206 de 2012 ( \u00e9stas \u00faltimas como MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-051 de 2009 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-060 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Este precepto hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, pero \u00e9ste fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-661 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-684 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynnet), T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-739 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-661 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-581 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>29 En esa sentencia la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez a pesar de haber transcurrido dos a\u00f1os y diez meses entre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que termin\u00f3 el proceso ordinario y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Esto, porque la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente generaba una vulneraci\u00f3n actual de los derechos fundamentales de la accionante en consideraci\u00f3n de su avanzada edad, su deteriorado estado de salud y sus precarias condiciones de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>30 De acuerdo con la fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda vista a folio 20 del cuaderno de la Corte, naci\u00f3 el 23 de noviembre de 1945, por lo cual en la actualidad tiene 67 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En esta sentencia la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre los efectos de sus fallos de constitucionalidad abstracta, y se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a los efectos en el tiempo de las normas jur\u00eddicas, toda vez que a partir de estos ha construido su jurisprudencia sobre los efectos en el tiempo de sus sentencias de constitucionalidad. Realizada la anterior precisi\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a los apartes doctrinales en que la Corte se pronunci\u00f3 sobre los referidos efectos en el tiempo de las normas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-177 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-389 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 En esa sentencia el Consejo de Estado distingui\u00f3 entre los fen\u00f3menos de la irretroactividad y la retrospectividad de la ley, indicando que \u201cla ley tiene efectos de retroactividad cuando se aplica a situaciones jur\u00eddicas subjetivas consolidadas antes de su vigencia. Salvo casos excepcionales las leyes no pueden ser aplicadas en \u00e9sta modalidad. Se dice que la ley tiene efectos retrospectivos cuando la aplicaci\u00f3n toma en cuenta situaciones no consolidadas antes de su vigencia. Esta aplicaci\u00f3n si est\u00e1 permitida, aunque sea m\u00e1s gravosa para la administraci\u00f3n, salvo que la ley diga lo contrario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En esta sentencia la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de un proceso de tutela en el cual un pensionado, en representaci\u00f3n de su hija mayor de edad en condici\u00f3n de discapacidad, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Instituto de Seguro Social, al considerar que la entidad hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de su hija al negar, mediante oficio del 14 de noviembre de 1990, la atenci\u00f3n en salud que esta requer\u00eda. \/\/ Al exponer los fundamentos normativos de su decisi\u00f3n, la Corte Constitucional, apoy\u00e1ndose en la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se refiri\u00f3 al efecto retrospectivo de la norma superior de 1991. Precisado lo anterior, la Sala indic\u00f3 que en el caso sometido a su enjuiciamiento, se presentaba el fen\u00f3meno de la retrospectividad de la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cya que el acto acusado se dict\u00f3 bajo la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, pero \u00e9ste continu\u00f3 sus efectos hasta alcanzar la vigencia de la nueva Carta\u201d. As\u00ed las cosas, el Tribunal Constitucional distingui\u00f3 entre las hip\u00f3tesis jur\u00eddicas consolidadas a la luz de la norma constitucional del 86, y aquellas que habiendo iniciado su configuraci\u00f3n en aquella \u00e9poca, continuaban generando efectos en presencia de la nueva Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Fundamento jur\u00eddico 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En la cual se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en el inciso primero y los literales a, b y c y en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de los art\u00edculos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, en el entendido de que las normas correspondientes comprenden tambi\u00e9n al compa\u00f1ero permanente, a partir del 7 de julio de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En la cual declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de diversas normas del Decreto 613 de 1977 \u201cpor el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d, en el entendido de que la protecci\u00f3n que el ordenamiento legal otorga al c\u00f3nyuge sobreviviente, se aplica en t\u00e9rminos semejantes a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a partir del 7 de julio de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-110 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Fundamento jur\u00eddico 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Esta posici\u00f3n que consolid\u00f3 la sentencia T-110 de 2011, ya hab\u00eda sido aplicada en las T-1009 de 2007, T-932 de 2008, T-584 de 2009 y T-098 de 2010. En ellas la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que una entidad obligada a satisfacer el derecho a una pensi\u00f3n de sobreviviente, vulnera las garant\u00edas constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un compa\u00f1ero permanente cuya pareja falleci\u00f3 en vigencia \u00a0de la Carta de 1886, cuando niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n amparado en una norma jur\u00eddica que, conforme a una interpretaci\u00f3n literal, excluye al compa\u00f1ero permanente del anotado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>42 Fundamento jur\u00eddico 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 12 de 1975 y 113 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 40 y 41, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa de la prueba \u00a0 En el defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}