{"id":19653,"date":"2024-06-21T15:12:49","date_gmt":"2024-06-21T15:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-141-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:49","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:49","slug":"t-141-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-12\/","title":{"rendered":"T-141-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y PROTECCION POR VIA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente recalcar que, en desarrollo de la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha asignado, el juez de amparo est\u00e1 llamado a intervenir ante la inexistencia o la deficiencia del desarrollo legal o reglamentario en la materia, con el prop\u00f3sito no de definir en forma general pol\u00edticas p\u00fablicas tendentes a la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda digna para todos los asociados, pero s\u00ed bajo la idea de superar o suplir las falencias puntuales que advierta en la definici\u00f3n de \u00e9stas y que permiten resarcir el derecho fundamental en concreto. Particularmente en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales de conformidad con el mandato contenido en el art\u00edculo 13 superior, se requiera la adopci\u00f3n de medidas que tornen posible una igualdad real y efectiva, en especial cuando la protecci\u00f3n se torne imperiosa en atenci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera como \u00e9stos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DIGNA-Requisitos b\u00e1sicos de una vivienda adecuada\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Para que una vivienda pueda considerarse digna debe reunir dos requisitos: en primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacci\u00f3n de los siguientes factores, entre otros: (i) habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. (ii) facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes; (iii) ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes, y (iv) adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la tenencia, condici\u00f3n que comprende, entre otros aspectos: (i) asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. En los programas que promuevan la asequibilidad a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia; (ii) gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n; (iii) seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE REUBICAR A LAS PERSONAS ASENTADAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE POR REMOCION DE MASA-Garant\u00eda de acceder a una vivienda digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n por habitar zona declarada de alto riesgo no mitigable \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente \u00a0por Delvis Ester Anaya Lambra\u00f1o actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos David Enrique y Liceth Paola Escorcia Anaya \u00a0y Rosa Ingermina Lambra\u00f1o M\u00e1rquez obrando en causa propia y como agente oficiosa de Gilberto Anaya contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y COORPAMAG. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en primera instancia y la Sala Civil de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensi\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Rosa Ingermina Lambra\u00f1o M\u00e1rquez y Gilberto Anaya, adultos mayores y Delbis Esther Anaya Lambra\u00f1o, madre de David Enrique y Liceth Paola Escorcia Anaya de 9 y 5 a\u00f1os de edad residen en la casa 2 y 3 de la manzana T respectivamente del barrio \u201cColinas del R\u00edo\u201d,\u00a0 que se encuentra ubicado en las riveras del r\u00edo Manzanares, en el Distrito de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena, \u00a0con el objetivo de recuperar la cuenca baja del r\u00edo Manzanares, ha realizado dragados mec\u00e1nicos de sedimentos en el cauce de \u00e9ste, lo que, seg\u00fan los accionantes, ha desestabilizado los taludes del mencionado r\u00edo, poniendo en riesgo los cimientos de varias viviendas, entre las cuales se encuentra las que ellos habitan. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Alcalde del Distrito de Santa Marta, ha reconocido la anterior situaci\u00f3n y debido al desplome de una las viviendas que esta ubicada en la zona, decret\u00f3 la alerta roja y recomend\u00f3 la reubicaci\u00f3n de algunas casas del sector. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con fundamento en los hechos narrados, las ciudadanas Delvis Ester Anaya Lambra\u00f1o actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos David Enrique y Liceth Paola Escorcia Anaya, por una parte \u00a0y Rosa Ingermina Lambra\u00f1o M\u00e1rquez obrando en causa propia y como agente oficiosa de Gilberto Anaya por otra, solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna, violado, en su opini\u00f3n, por parte de las demandadas, por poner en riesgo la estructura de la casas en las que residen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El ente distrital, en ambos casos y por medio de escritos separados, el 12 de agosto de 2010, respondi\u00f3 las acciones de tutela de la referencia y solicit\u00f3 negar los recursos de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se\u00f1al\u00f3 que las viviendas de las personas que incoan las acciones de tutela objeto de decisi\u00f3n no cumplen con los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, por cuanto, en primer lugar est\u00e1n construidas, de acuerdo con los art\u00edculos 677 y sucesivos del C\u00f3digo Civil, sobre bienes de uso p\u00fablico y en segundo lugar, dichas edificaciones no cuentan con los permisos necesarios para su construcci\u00f3n. Por lo que, el juez constitucional no puede proteger una situaci\u00f3n que contrar\u00eda al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena \u2013CORPAMAG-. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La entidad ambiental, en uno y otro evento el 12 de agosto de 2010 dio respuesta a las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n y solicit\u00f3 denegar las pretensiones esbozadas en estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Indic\u00f3 que, en los casos concretos no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna por parte de la Corporaci\u00f3n, dado que el origen de esta supuesta amenaza es causada por la ilegalidad de la conducta desplegada por los peticionarios al levantar sus hogares sin el cumplimiento de los requisitos legales y poni\u00e9ndose, con ello, en riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Aunado a lo anterior se\u00f1al\u00f3 que los petentes \u201cno plantea[n] ning\u00fan nexo de causalidad entre Corpamag y la situaci\u00f3n de peligro inminente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por auto del 6 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en ambos casos, vincul\u00f3 a la oficina de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres del mismo Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En escritos del 12 de agosto de 2010 la mencionada oficina dio respuesta a ambas acciones de tutela y solicito para los dos casos negar los amparos deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Sostuvo que \u201cel dragado realizado en el r\u00edo Manzanares ha sido una de las acciones que ha contribuido a la disminuci\u00f3n del riesgo en el Distrito por que [as\u00ed] el r\u00edo recoge una mayor cantidad de agua y la corriente es superior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.- Afirm\u00f3 que el Distrito de Santa Marta est\u00e1 cobijado por la Ley 500 de 1999, por lo cual \u201csus recursos econ\u00f3micos son limitados y carece de presupuesto para adelantar reubicaciones definitivas o trabajos hidr\u00e1ulicos de contenci\u00f3n o desv\u00edo de aguas, que controlen el deterioro ambiental producido por la fuerzas de la naturaleza\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta con id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho invocado por los accionantes (T- 2.907.642 y T- 2.907.646) por cuanto consider\u00f3 que las obras adelantadas por CORPAMAG vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En efecto, se\u00f1al\u00f3 que existe nexo de causalidad entre los trabajos efectuados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena para \u00a0 \u00a0recuperaci\u00f3n de la cuenca baja del r\u00edo Manzanares y la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de los demandantes, dado que \u201cla situaci\u00f3n que ahora se presenta no exist\u00eda antes de realizarse el dragado [\u2026] fue a partir de esta obras [que se] ha presentado el desprendimiento paulatino de las orillas del r\u00edo hasta el punto de poner en grave riesgo las viviendas que se encuentran en la ronda del mismo, las cuales est\u00e1n a punto de derrumbarse en cualquier momento [Sic]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16.- Indic\u00f3 que los inmuebles en cuesti\u00f3n se encuentran en un lugar que se ve afectado por los desprendimientos de los taludes del r\u00edo -aproximadamente a 2 metros del lecho del r\u00edo- , lo que ha debilitado la estructura de \u00e9stos, ya que no se han construido en esta zona diques o muros de contenci\u00f3n para controlar el accionar del r\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Finalmente, sostuvo que el hecho de que las viviendas de los petentes est\u00e9n en situaci\u00f3n irregular, no significa que esto constituya una causal eximente de responsabilidad, puesto que \u201cse trata de una situaci\u00f3n tolerada por la administraci\u00f3n municipal desde hace mucho tiempo, sin que se hubieran tomado las medidas de \u00edndole urban\u00edstica para evitarl[a][sic]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.- En consecuencia orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de santa Marta que procedieran a reubicar a las accionantes y sus grupos familiares en un lugar seguro y que les brindaran todas las ayudas necesarias para mitigar el estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- La administraci\u00f3n distrital interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta con el objetivo de que revoque la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Reiter\u00f3 las argumentaciones esgrimidas en la contestaci\u00f3n de las referidas acciones de tutela y agreg\u00f3 que, en el caso concreto, no existe nexo de causalidad entre \u201cla actividad o inactividad de las demandadas, por una parte y las avenidas del R\u00edo Manzanares, por la otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena \u2013CORPAMAG-. \u00a0<\/p>\n<p>21.- La autoridad ambiental impugn\u00f3 las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta con el fin de que \u00e9stas sean revocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Se\u00f1al\u00f3 que no existe relaci\u00f3n alguna entre los dragados de sedimentos efectuados en el r\u00edo Manzanares y el riesgo en que se encuentran los tutelantes, pues esta caracter\u00edstica que presentan los suelos no depende de la obra en cuesti\u00f3n \u00a0sino de las propiedades intr\u00ednsecas de aquellos como se evidencia en otros parajes cercanos al r\u00edo, como por ejemplo el Barrio Tayrona. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que los desprendimientos de los taludes del r\u00edo se han presentado a causa de la fuerza de las precipitaciones que han ca\u00eddo en la zona, lo que ha generado el aumento en el cause del r\u00edo y con ello la erosi\u00f3n marginal en los terrenos que se encuentran en los alrededores de este. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>24.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con igual motivaci\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias preferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad (T- 2.907.642 y T- 2.907.646), por cuanto considero que no existe nexo causal entre la conducta desplegada por las entidades accionadas y la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Alcald\u00eda de Santa Marta y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena \u00a0vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna de las Delvis Ester Anaya Lambra\u00f1o, David Enrique, Liceth Paola Escorcia Anaya, \u00a0Rosa Ingermina Lambra\u00f1o M\u00e1rquez y Gilberto Anaya al poner en inminente riesgo la estructura de la casas que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) La vivienda digna como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) El contenido del derecho fundamental a la vivienda digna; y finalmente proceder\u00e1 a analizar los (vi) \u00a0casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La vivienda digna como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela \u2013Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vivienda digna se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 51 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la vivienda digna se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a una vivienda digna1. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo XI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del hombre, prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda y la asistencia m\u00e9dica, correspondientes al nivel que permitan los recursos p\u00fablicos y los de la comunidad.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se encuentra estipulado en el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ordena el cumplimiento progresivo de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. El literal k del art\u00edculo 34 de esta \u00faltima hace referencia al derecho en menci\u00f3n y establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminaci\u00f3n de la pobreza cr\u00edtica y la distribuci\u00f3n equitativa de la riqueza y del ingreso, as\u00ed como la plena participaci\u00f3n de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos b\u00e1sicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus m\u00e1ximos esfuerzos a la consecuci\u00f3n de las siguientes metas b\u00e1sicas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0Vivienda adecuada para todos los sectores de la poblaci\u00f3n;\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este reconocimiento desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional neg\u00f3 la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, se\u00f1alando para el efecto, que se trata de un derecho asistencial de car\u00e1cter prestacional cuyo contenido deb\u00eda ser precisado en forma program\u00e1tica por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democr\u00e1tico, de conformidad con las condiciones jur\u00eddico materiales disponibles en cada momento hist\u00f3rico y del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en situaciones de afectaci\u00f3n clara de este tipo de derechos, la competencia del juez constitucional fue reivindicada con fundamento en el criterio de la conexidad, en desarrollo del cual se estableci\u00f3 que los derechos denominados de segunda generaci\u00f3n pod\u00edan ser amparados directamente por v\u00eda de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre \u00e9stos y un derecho fundamental en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se acept\u00f3 la procedencia de la tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna -a\u00fan cuando \u00e9ste no fuera considerado fundamental- siempre que la lesi\u00f3n de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneraci\u00f3n de otros derechos del peticionario que pudieran ser considerados fundamentales, tales como la vida, la integridad f\u00edsica, la igualdad, el debido proceso, entre otros.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el criterio de la conexidad se advert\u00eda insuficiente en muchos casos en los que consideraciones de justicia y equidad tornaban necesario un pronunciamiento del juez de tutela que permitiera la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. Esta situaci\u00f3n condujo a la jurisprudencia constitucional a reconocer algunas hip\u00f3tesis adicionales en las que pese al car\u00e1cter no fundamental de este derecho, la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y bajo la misma idea de ampliar las hip\u00f3tesis en las que es posible para el juez de tutela proteger derechos sociales y econ\u00f3micos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en los casos en los cuales el contenido de estos derechos ha perdido la vaguedad e indeterminaci\u00f3n que como obst\u00e1culo para su fundamentalidad se arg\u00fc\u00eda, en un principio, que tales garant\u00edas deber\u00edan ser consideradas fundamentales, y en tal sentido, admitir\u00edan la intervenci\u00f3n del juez de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy por hoy, respecto de aquellas prestaciones que han sido reconocidas positivamente, por v\u00eda legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas como derechos subjetivos, es admitido el car\u00e1cter iusfundamental de la vivienda digna, con fundamento en el criterio de la transmutaci\u00f3n.5 Un caso emblem\u00e1tico al respecto es el relacionado con la concesi\u00f3n y el desembolso de subsidios de vivienda cuando los adquirentes de vivienda han cumplido con todos los requisitos establecidos por la ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la jurisprudencia constitucional se ha ido apartando, cada vez con mayor claridad, de los pronunciamientos iniciales que catalogaban la protecci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en sede de tutela como algo excepcional en atenci\u00f3n al car\u00e1cter no fundamental de las prerrogativas que integran dicha categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal constataci\u00f3n ha conducido a que, en pronunciamientos recientes, la Corte en sus distintas Salas de Revisi\u00f3n haya replanteado la consideraci\u00f3n que dio origen a la l\u00ednea jurisprudencial que viene de comentarse, y en consecuencia, admita el car\u00e1cter fundamental de aquellas garant\u00edas catalogadas como sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, una importante precisi\u00f3n en este sentido fue la establecida en sentencia T-016 de 2007 en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. Este fallo permiti\u00f3 desligar dos categor\u00edas conceptuales que hasta entonces hab\u00edan sido asimiladas en la jurisprudencia constitucional: de un lado, el car\u00e1cter fundamental de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y de otro, las v\u00edas que \u00e9stos requieren para su efectivo cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones sobre las que descans\u00f3 en esa oportunidad la calificaci\u00f3n de fundamental del derecho a la salud y que en sendos fallos han sido extendidas al derecho al trabajo6 y la seguridad social7, merecen a juicio de esta Sala, ser reiteradas a prop\u00f3sito del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe destacarse que a la luz de las normas internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, todas las prerrogativas agrupadas bajo esta categor\u00eda y cuya enunciaci\u00f3n no puede entenderse como excluyente deben ser garantizadas, sin que para el efecto sea posible distinguir entre los denominados derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consecuencia deviene forzosa, al advertir la estrecha relaci\u00f3n existente entre la dignidad humana -como valor fundante del ordenamiento constitucional colombiano y principio orientador del derecho internacional de los derechos humanos- y la garant\u00eda efectiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se\u00f1ala el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido establece el art\u00edculo 3\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual t\u00edtulo a gozar de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso preciso del derecho a la vivienda digna la relaci\u00f3n existente entre su garant\u00eda efectiva y la dignidad humana es pr\u00e1cticamente evidente. As\u00ed, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades b\u00e1sicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle \u00a0un lugar de habitaci\u00f3n adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n que se se\u00f1ala ha sido un lugar com\u00fan en la jurisprudencia constitucional8 y en los pronunciamientos internacionales relacionados con la vivienda digna. Al respecto advirti\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su Observaci\u00f3n General No. 4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c[E]l derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y as\u00ed debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda est\u00e1 vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. As\u00ed pues, &#8220;la dignidad inherente a la persona humana&#8221;, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el t\u00e9rmino &#8220;vivienda&#8221; se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos econ\u00f3micos. En segundo lugar, la referencia que figura en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisi\u00f3n de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el A\u00f1o 2000 en su p\u00e1rrafo 5: \u201cel concepto de \u2018vivienda adecuada\u2019\u2026significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable\u201d\u201d 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, calificar como fundamental el derecho a la vivienda digna como ha sucedido con otras garant\u00edas pertenecientes a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, implica adoptar una postura m\u00e1s cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, m\u00e1s respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado en el \u00e1mbito internacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con la intenci\u00f3n de reforzar la raz\u00f3n antes expuesta, debe destacarse que el principal reparo que se ha propuesto para negar el car\u00e1cter fundamental de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales -y en particular de la vivienda digna- esto es, el relativo a su car\u00e1cter prestacional, elemento que se traduce en la necesaria definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que, en atenci\u00f3n a la disponibilidad de recursos, establezcan las condiciones en las que se garantizar\u00e1 su disfrute, es un argumento que apunta en realidad a describir la forma como este derecho puede hacerse efectivo en la pr\u00e1ctica y no a desconocer la necesaria protecci\u00f3n que el mismo merece, en cuanto derecho fundamental, aspecto que deviene indiscutible una vez establecida su imperiosa protecci\u00f3n de cara al respeto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si bien es cierto, el derecho a la vivienda digna -al igual que otros derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales- se caracteriza por cierto grado de indeterminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones que su satisfacci\u00f3n requiere, las cuales deben ser precisadas por las instancias del poder definidas con fundamento en el principio democr\u00e1tico, tal connotaci\u00f3n no puede conducir a negar el car\u00e1cter iusfundamental del mismo y tampoco a descartar de plano la procedencia del amparo constitucional cuando se advierta su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, advierte la Sala en relaci\u00f3n con el tantas veces mencionado car\u00e1cter prestacional de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u2013que impidi\u00f3 que \u00e9stos fueran considerados fundamentales en etapas tempranas de la doctrina y la jurisprudencia constitucionales- que tal calificaci\u00f3n es en realidad equ\u00edvoca por cuanto todos los derechos, sin importar la generaci\u00f3n a la cual se adscriba su reconocimiento desde el punto de vista hist\u00f3rico requieren, para asegurar su protecci\u00f3n, el cumplimiento de mandatos de abstenci\u00f3n, as\u00ed como mandatos de prestaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, tal criterio carece en lo absoluto de sentido en cuanto a la identificaci\u00f3n de los derechos que pueden ser considerados fundamentales. A este respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-016 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la vivienda digna, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda reparado en anteriores ocasiones en la existencia de obligaciones de \u00edndole positiva y negativa ligadas a su satisfacci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia T-1318 de 2005, tras sistematizar la jurisprudencia constitucional en la materia, la Corte advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u201cun derecho de defensa frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares\u201d10 cuya protecci\u00f3n pod\u00eda ser reclamada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como antes se anunci\u00f3, en esta oportunidad la Sala reiterara la distinci\u00f3n efectuada en sentencia T-016 de 2007, en relaci\u00f3n con la fundamentalidad de los derechos y las v\u00edas por las cuales \u00e9stos pueden hacerse efectivos para a partir de tal diferenciaci\u00f3n, establecer de un modo m\u00e1s claro la competencia que corresponde al juez constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y retomando la divisi\u00f3n entre los mandatos de abstenci\u00f3n y aqu\u00e9llos de prestaci\u00f3n necesarios para asegurar el goce del derecho a la vivienda digna, la Sala encuentra que la exigibilidad de estos \u00faltimos en sede de tutela se encuentra, en principio, condicionada por la definici\u00f3n de derechos subjetivos que traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, los principales llamados a configurar los contenidos normativos en virtud de los cuales deber\u00e1 ponerse en pr\u00e1ctica el derecho a la vivienda digna son los poderes democr\u00e1ticamente constituidos para tal fin. Lo anterior, por cuanto el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para el efecto, conlleva la adopci\u00f3n de decisiones de gran trascendencia en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de bienes escasos en el panorama econ\u00f3mico nacional y la consecuente determinaci\u00f3n en cuanto a las prioridades en su asignaci\u00f3n. Lo cual implica, en cierta medida, oponer excepciones a las leyes del mercado que, en t\u00e9rminos generales, determinan la satisfacci\u00f3n de este tipo de necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso de configuraci\u00f3n de prestaciones concretas a favor de ciertos sujetos o categor\u00edas de ellos, tanto el legislador como la administraci\u00f3n en sus distintos niveles deben atender al mandato de progresividad que relaci\u00f3n con los derechos de segunda generaci\u00f3n consagran la normativa y jurisprudencia internacionales y que a su turno, ha sido puesto en pr\u00e1ctica por esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna podr\u00e1 dar origen por, v\u00eda de transmutaci\u00f3n, a distintos derechos subjetivos concebidos en el marco de pol\u00edticas p\u00fablicas, las cuales a su vez, deber\u00e1n idear mecanismos id\u00f3neos para asegurar la exigibilidad de tales derechos. Lo anterior no obsta para que en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales tales mecanismos de protecci\u00f3n no existan o no puedan ser considerados eficaces en relaci\u00f3n con el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna en el caso concreto, el juez de tutela goce de plena competencia para adoptar las medidas que se requieran de cara a la garant\u00eda efectiva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Subyace entonces el interrogante relativo a la competencia del juez constitucional en aquellos casos en los cuales no exista un derecho subjetivo exigible que materialice en el caso concreto las prestaciones que en desarrollo del derecho a la vivienda digna corresponde a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala considera pertinente recalcar que, en desarrollo de la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha asignado, el juez de amparo est\u00e1 llamado a intervenir ante la inexistencia o la deficiencia del desarrollo legal o reglamentario en la materia, con el prop\u00f3sito no de definir en forma general pol\u00edticas p\u00fablicas tendentes a la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda digna para todos los asociados, pero s\u00ed bajo la idea de superar o suplir las falencias puntuales que advierta en la definici\u00f3n de \u00e9stas y que permiten resarcir el derecho fundamental en concreto. Particularmente en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales de conformidad con el mandato contenido en el art\u00edculo 13 superior, se requiera la adopci\u00f3n de medidas que tornen posible una igualdad real y efectiva, en especial cuando la protecci\u00f3n se torne imperiosa en atenci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque en principio los sujetos que se encuentran en estas condiciones deber\u00edan ser los principales destinatarios de pol\u00edticas p\u00fablicas en el marco de las cuales se asegure el goce efectivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la inexistencia o inoperancia de las mismas no puede servir de pretexto para no brindarles la especial protecci\u00f3n que a la luz de la Constituci\u00f3n merecen, por cuanto es respecto de ellos que el Estado Social adquiere una mayor significaci\u00f3n en atenci\u00f3n debido a que, por regla general, estos sujetos carecen de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad. En tal sentido, corresponde al juez de tutela asumir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que aqu\u00e9llos son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio as\u00ed planteado permite establecer de una forma m\u00e1s comprensiva la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda sido reconocida como excepcional en otras ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n bajo la idea de protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de los sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. De ese modo, es importante advertir que algunos pronunciamientos constitucionales repararon en la necesaria interpretaci\u00f3n de los postulados constitucionales en el sentido anotado11 y que, en numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho a la vivienda digna en circunstancias como las descritas12, ante el estado de indigencia, pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado de las personas, no obstante no ser \u00e9stas titulares de derechos subjetivos configurados con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias. En algunas de estas ocasiones la Corte se ha valido del criterio de la conexidad para justificar la protecci\u00f3n en sede de tutela del derecho a la vivienda digna, postura que en todo caso, como ha venido resalt\u00e1ndose, se torna innecesaria adem\u00e1s de artificiosa si se parte de la consideraci\u00f3n conforme a la cual los derechos de todos sin importar la generaci\u00f3n a la que se adscriban deben ser considerados fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no implica sin embargo perder de vista que tal calificaci\u00f3n no lleva per se a admitir en sede de tutela cualquier pretensi\u00f3n relacionada con su protecci\u00f3n, pues como antes se anot\u00f3 el amparo constitucional s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en esta materia cuando se trate de (i) hip\u00f3tesis referidas a la faceta de abstenci\u00f3n o derecho de defensa de la vivienda digna; (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales, reglamentarios o jurisprudenciales, de acuerdo con lo establecido en la sentencia T 859 de 2003, que conlleven a superar la indeterminaci\u00f3n inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tornan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido del derecho fundamental a la vivienda digna \u2013Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en reiteradas ocasiones, \u00a0que el derecho a la vivienda digna no se agota en las conductas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que \u00e9ste se complementa con las obligaciones emanadas de los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano que abordan la materia y las interpretaciones que de \u00e9ste ha hecho su \u00f3rgano autorizado que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico por medio del Bloque de Constitucionalidad 13. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, \u00f3rgano al que le ha sido confiada la salvaguardia del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en dos ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho en cuesti\u00f3n, as\u00ed en sexto periodo de sesiones profiri\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 4 y en el decimosexto la Observaci\u00f3n General No. 7. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de estas observaciones, el Comit\u00e9 destaco la importancia del concepto de \u201cadecuada\u201d en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda. As\u00ed aunque reconoce que la noci\u00f3n de adecuaci\u00f3n es din\u00e1mica y evolutiva, que se encuentra condicionada por factores sociales, econ\u00f3micos, culturales, clim\u00e1ticos o ecol\u00f3gicos identifica siete aspectos que pueden considerarse componentes invariables del derecho: (i) seguridad jur\u00eddica en la tenencia; (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructuras; (iii) gastos soportables (accesibilidad econ\u00f3mica); (iv) Habitabilidad; (v) asequibilidad (accesibilidad f\u00edsica); (vi) lugar adecuado; y (vii) adecuaci\u00f3n cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos fueron recogidos en la sentencia C 936 de 200314 y los agrup\u00f3 de la siguiente manera: (i) Los relativos a las condiciones de la vivienda; y (ii) aqu\u00e9llos referidos a la seguridad del goce de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer grupo, la Corte, en la providencia referida, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26.1 el primer elemento \u2013condiciones de la vivienda- se refiere a que la vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el fr\u00edo o calor excesivos. la vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>en directa relaci\u00f3n con lo anterior, la vivienda debe garantizar el acceso a una serie de bienes que aseguren su bienestar, como los servicios p\u00fablicos, su seguridad, como acceso a servicios de emergencia, y su nutrici\u00f3n, lo que implica que los planes de vivienda correspondan a debidos planes de desarrollo urbano. tales planes de desarrollo deben asegurar que la vivienda se encuentre en un lugar donde exista acceso a elementos centrales para la vida digna de la persona y su vida en sociedad como acceso a trabajo, salud, educaci\u00f3n y un ambiente sano. finalmente, debe tomarse en cuenta factores culturales, de manera que la vivienda responda, sin sacrificar el acceso a los servicios tecnol\u00f3gicos, a los patrones culturales de dise\u00f1o, construcci\u00f3n, etc., de viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo grupo, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026 )seg\u00fan se desprende de la observaci\u00f3n general 4 en comento, tres factores han de considerarse bajo el concepto de seguridad en el goce de la vivienda: asequibilidad, seguridad jur\u00eddica de la tenencia y \u201cgastos soportables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>la asequibilidad consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda, as\u00ed como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de la vivienda. tal acceso ha de tener en consideraci\u00f3n especial a los grupos m\u00e1s desfavorecidos y marginados de la sociedad, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n obligatoria para las personas desplazadas y v\u00edctimas de fen\u00f3menos naturales15. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>lo anterior no resulta suficiente si el gasto asociado a la vivienda les impide el acceso y permanencia en la vivienda o el cubrimiento de tales gastos implicara la negaci\u00f3n de otros bienes necesarios para una vida digna. en este orden de ideas, se demanda de parte de los estados pol\u00edticas que aseguren sistemas adecuados para costear la vivienda, tanto para financiar su adquisici\u00f3n como para garantizar un crecimiento razonable y acorde con el nivel de ingresos, de los alquileres, entre otras medidas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>finalmente, la seguridad de la tenencia apunta a que las distintas formas de tenencia de la vivienda \u2013propiedad individual, propiedad colectiva, arriendo, leasing, usufructo, etc.- est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra desahucio, hostigamiento, etc. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que una vivienda pueda considerarse digna debe reunir dos requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacci\u00f3n de los siguientes factores, entre otros: (i) habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. (ii) facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes; (iii) ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes, y (iv) adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la tenencia, condici\u00f3n que comprende, entre otros aspectos: (i) asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. En los programas que promuevan la asequibilidad a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia; (ii) gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n; (iii) seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, entra la Corte a resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En los presentes asuntos, las ciudadanas Delvis Ester Anaya Lambra\u00f1o actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos David Enrique y Liceth Paola Escorcia Anaya y Rosa Ingermina Lambra\u00f1o M\u00e1rquez obrando en causa propia y como agente oficiosa de Gilberto Anaya consideran vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna de ellas, los menores anteriormente mencionados y de agenciado por parte de la Alcald\u00eda de Santa Marta y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena dado que las obras adelantadas por estas entidades pusieron en riesgo la estructura de la casas en las que residen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de esta sentencia, una de las obligaciones del derecho a la vivienda es la habitabilidad, seg\u00fan \u00e9sta una vivienda debe ser: (i) segura; (ii) salubre; (iii) brindar protecci\u00f3n del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento y otros factores pat\u00f3genos que comporten peligros para la salud de sus moradores y (iv) \u00a0proporcionar cierto grado de intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento de la mencionada obligaci\u00f3n, que es que interesa para el caso concreto, implica que la vivienda deba ser un sitio libre de todo peligro, riesgo o da\u00f1o para sus habitantes, para as\u00ed salvaguardar la vida y\/o la integridad f\u00edsica de sus habitantes, es por ello que toda morada que se encuentre construida en una zona de alto riesgo o que por alguna raz\u00f3n amenace ruina constituye una afrenta al derecho a la vivienda digna de sus titulares, por cuanto en estos lugares existe una alta posibilidad de que se presente evento catastr\u00f3fico de origen natural o de otro tipo, como por ejemplo: inundaciones, deslizamientos de tierra o contaminaci\u00f3n ambiental \u00a0que ponga a las personas que residen estos inmuebles en una situaci\u00f3n vulnerabilidad que amenaza sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, el legislador nacional previ\u00f3 desde 1989 la necesaria implementaci\u00f3n de una normatividad tendente a identificar y evacuar dichas zonas, procurando la protecci\u00f3n de los bienes y derechos de sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 9 de 1989 &#8220;Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones&#8221;,\u00a0 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 56: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia proceder\u00e1n a levantar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicar\u00e1n a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participaci\u00f3n del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial. Adem\u00e1s, tomar\u00e1n todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente ley. Cuando se trate de la enajenaci\u00f3n voluntaria directa, se podr\u00e1 prescindir de las inscripciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de que trata el art\u00edculo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos podr\u00e1n ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasar\u00e1 a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la administraci\u00f3n de la entidad que lo adquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan [sic] abandonar el sitio, corresponder\u00e1 al alcalde o al Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en comento fue complementada con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 388 de 1997 que a su vez modific\u00f3 algunas de las normas de la Ley 9 de 1989. As\u00ed, con el objetivo de garantizar que la utilizaci\u00f3n del suelo permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y velar por la protecci\u00f3n del medio ambiente y la prevenci\u00f3n de desastres, entre otros prop\u00f3sitos16, la referida ley reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de identificar las zonas de riesgo en desarrollo de la competencia relativa al ordenamiento del territorio local radicada en cabeza de las autoridades municipales y distritales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 la citada ley en su art\u00edculo 8\u00b0 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acci\u00f3n urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urban\u00edsticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervenci\u00f3n en los usos del suelo. Son acciones urban\u00edsticas, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>11. Localizar las \u00e1reas cr\u00edticas de recuperaci\u00f3n y control para la prevenci\u00f3n de desastres, as\u00ed como las \u00e1reas con fines de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las acciones urban\u00edsticas aqu\u00ed previstas deber\u00e1n estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el Plan de Ordenamiento Territorial es el instrumento que obliga a Distritos y municipios asumir la identificaci\u00f3n. y tratamiento de las zonas que representen riesgo para los bienes y derechos de quienes habiten en ellas, en tal sentido, \u00e9ste debe incluir de acuerdo con el art\u00edculo 13 numeral 5\u00b0 de la ley 388: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]os mecanismos para la reubicaci\u00f3n de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformaci\u00f3n para evitar su nueva ocupaci\u00f3n. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Distrito de Santa Marta, en cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas incorporo dentro de su Plan de Ordenamiento Territorial un capitulo especifico destinado a este fin, el VIII. Este capitulo regula un conjunto de acciones y actividades para identificar las zonas de alto riesgo no mitigable, prevenir la ocurrencia de un suceso funesto y recuperar aquellos sectores. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 490 de la referida normatividad establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00famanse como acciones para reducir las amenazas y riesgos en el \u00e1rea rural de Santa Marta, las enmarcadas en las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Desestimular las actividades productivas intensivas en zonas de alta pendiente y precipitaci\u00f3n, lo cual implica el desarrollo de programas de reforestaci\u00f3n en zonas ya degradas, para la recuperaci\u00f3n de la capa vegetal y estabilizaci\u00f3n de los suelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Apoyar iniciativas dirigidas a rectificar pr\u00e1cticas productivas contrarias a las caracter\u00edsticas del entorno, \u00a0y la aplicaci\u00f3n \u00a0de sanciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Adelantar \u00a0estudio geot\u00e9cnico del territorio rural para definir la localizaci\u00f3n de zonas de especial tratamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. Implementar programas de capacitaci\u00f3n y educaci\u00f3n en prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de \u00a0desastres, de manera que la comunidad est\u00e9 preparada para afrontar estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Recuperar gradualmente las rondas hidr\u00e1ulicas para permitir el curso natural de los cuerpos de agua, como medida que lleva impl\u00edcita la reubicaci\u00f3n de los asentamientos localizados en la ribera de los r\u00edos y quebradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. Involucrar al sector privado en los procesos que contribuyan a disminuir y a erradicar las t\u00e9cnicas productivas generadoras de amenazas y \u00a0riesgos a la poblaci\u00f3n y a los ecosistemas sobre los cuales act\u00faan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. Conformar grupos de voluntarios ad &#8211; honorem \u00a0para el entrenamiento, direcci\u00f3n de ejercicios e institucionalizaci\u00f3n de un equipo de socorro extra-institucional, que trabaja de la mano con el Distrito.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 494 del POT, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Las rondas h\u00eddricas de r\u00edos quebradas y arroyos afectadas por diferentes usos como producci\u00f3n, ubicaci\u00f3n de viviendas, y otros, deber\u00e1n recuperarse mediante programas de reubicaci\u00f3n de asentamientos, reforestaci\u00f3n artificial, regeneraci\u00f3n natural o revegetalizaci\u00f3n, \u00a0lo cual garantiza no solo la reducci\u00f3n de la probabilidad de riesgo por inundaciones, sino que adem\u00e1s permite la restauraci\u00f3n paulatina de los ecosistemas que le son inherentes a \u00a0este tipo de espacios. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los inmuebles de los accionantes se encuentran ubicados en la ronda del r\u00edo Manzanares, zona que en este momento es de alto riesgo dado que se vienen presentando continuos deslizamientos de los taludes del r\u00edo por la erosi\u00f3n marginal originada por las fuertes lluvias, lo cual ha puesto en riesgo la estructura de las casas que aquellos habitan y con ello la vida y la integridad f\u00edsica de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Alcald\u00eda de Santa Marta deber\u00e1 reubicar a los actores de forma temporal hasta que se mitigue el riesgo, en caso de que este no pueda ser mitigado deber\u00e1 incluir a los peticionarios en los programas de reubicaci\u00f3n que tenga prevista la administraci\u00f3n para las personas que se habitan zonas de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, revocar\u00e1, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Santa Marta que: reubique a los accionantes de forma temporal hasta que cese el riesgo ocasionado el debilitamiento de los taludes del r\u00edo Manzanares y en el caso de que este no pueda ser mitigado incluya a los petentes en los programas de reubicaci\u00f3n que tenga prevista la administraci\u00f3n para las personas que se habitan zonas de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER las acciones de tutela de la referencia y, en consecuencia, REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (expedientes T- 2.907.642 y T- 2.907.646) por los motivos expuestos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR a la Alcald\u00eda del Distrito de Santa Marta reubique, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a Delvis Ester Anaya Lambra\u00f1o, David Enrique, Liceth Paola Escorcia Anaya, Rosa Ingermina Lambra\u00f1o M\u00e1rquez y Gilberto Anaya de forma temporal hasta que cese el riesgo ocasionado por el debilitamiento de los taludes del r\u00edo Manzanares. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el riesgo no pueda ser mitigado incluya a los actores en los programas de reubicaci\u00f3n que tenga prevista la administraci\u00f3n para las personas que \u00a0habitan zonas de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrese por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 (i) Apartado III del p\u00e1rrafo e) del art\u00edculo 5 de la \u00a0Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial \u201cEn conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el art\u00edculo 2 de la presente Convenci\u00f3n, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminaci\u00f3n racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinci\u00f3n de raza, color y origen nacional o \u00e9tnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en particular: [\u2026] iii) El derecho a la vivienda [\u2026]\u201d(Negrillas fuera del texto); (ii) literal H de p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: \u201c[\u2026] 2.Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participaci\u00f3n en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurar\u00e1n el derecho a: [\u2026]Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones [\u2026]\u201d(Negrillas fuera del texto); (iii) art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o: \u201c [\u2026]3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptar\u00e1n medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el ni\u00f1o a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionar\u00e1n asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrici\u00f3n, el vestuario y la vivienda. [\u2026]\u201d(Negrillas fuera del texto); (iv) art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social: \u201c[\u2026]La provisi\u00f3n a todos, y en particular a las personas de ingresos reducidos y a las familias numerosas, de viviendas y servicios comunales satisfactorios[\u2026]\u201d(Negrillas fuera del texto); (v) el p\u00e1rrafo 8 de la secci\u00f3n III de la Declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos: \u201c [\u2026] La vivienda adecuada y los servicios son un derecho humano b\u00e1sico que impone la obligaci\u00f3n a los gobiernos para asegurar su cumplimiento por todas las personas, comenzando por la asistencia directa a los menos favorecidos a trav\u00e9s de programas guiados de la autoayuda y la acci\u00f3n comunitaria.\u00a0Los gobiernos deben esforzarse por eliminar todos los impedimentos que obstaculicen los logros de estos objetivos.\u00a0o de especial importancia es la eliminaci\u00f3n de la segregaci\u00f3n social y racial,\u00a0entre otras cosas,\u00a0a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de comunidades mejor equilibradas, que se combinen distintos grupos sociales, ocupaci\u00f3n, vivienda y servicios [\u2026]\u201d; (vi) el art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo \u201cLos estados deben adoptar, en el plano nacional, todas las medidas necesarias para la realizaci\u00f3n del derecho al desarrollo y garantizar\u00e1n, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades para todos en su acceso a los servicios b\u00e1sicos recursos, la educaci\u00f3n, los servicios de salud, la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el empleo y la re distribuci\u00f3n del ingreso [\u2026]\u201d(Negrillas fuera del texto);y (vii) Recomendaci\u00f3n N\u00ba 115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y 383 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 1995, T-190 de 1999, T-626 de 2000, T-1073 de 2001, T-756 de 2003, T-363 de 2004, T-791 de 2004, T-894 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias SU-599 de 1999 y SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-447 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-580 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencias T-308 de 1993, T-1165 de 2001, C-572 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Un an\u00e1lisis detenido de algunos contenidos esenciales del derecho a la vivienda adecuada fue efectuado por esta corporaci\u00f3n en Sentencia C-936 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 La existencia de esta faceta de abstenci\u00f3n hab\u00eda sido advertida tambi\u00e9n en la sentencia T-958 de 2001. As\u00ed mismo, en sentencia T-1318 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 que algunos casos examinados por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela entraban dentro de esta concepci\u00f3n del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a ingerencias estatales, tales como los examinados en las sentencias T-308 de 1993, T-309 de 1995, T-494 del 2005 y T-316 de 1995. En esta ocasi\u00f3n la Sala advierte que tambi\u00e9n en los fallos T-347 de 1998 y T-373 de 2003 se protegi\u00f3 la faceta de defensa del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T-646 de 2007 se afirm\u00f3 al respecto: \u201cSi bien el principio general es que el derecho a la vivienda digna es de car\u00e1cter program\u00e1tico y progresivo \u2013 de tal forma que para que sea posible exigir la realizaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n determinada a trav\u00e9s del cual el mismo se realice, se requiere que exista un \u00a0marco legal que as\u00ed lo disponga &#8211; la apreciaci\u00f3n de la gravedad de los hechos, la urgencia de la situaci\u00f3n y la inminente amenaza a los derechos fundamentales de la persona puede dar lugar a la exigibilidad de ciertos deberes constitucionales, de cuyo cumplimiento inmediato depende la efectividad de los respectivos derechos constitucionales fundamentales. Esto, porque ante la evidencia acerca de la existencia de los hechos perturbadores de derechos fundamentales de personas sujetas a protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado, la administraci\u00f3n debe encontrar el medio m\u00e1s adecuado para cumplir sus deberes. Dicho margen no comprende la posibilidad de abstenerse de actuar en forma oportuna y eficaz, ya que la omisi\u00f3n en proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amenazados de manera inminente constituye un desconocimiento de la Carta \u00a0Pol\u00edtica\u201d11. Otro pronunciamiento especialmente esclarecedor en este sentido fue el vertido en sentencia \u00a0T-275 de 2998 que al advertir el vac\u00edo existente en la reglamentaci\u00f3n legal relativa al arrendamiento de predios adjudicados bajo la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social, tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna de una familia desalojada de una de estas viviendas e inst\u00f3 al Viceministerio de Vivienda y Cr\u00e9dito Territorial para que en desarrollo de sus competencias propusiera una regulaci\u00f3n m\u00e1s efectiva, efectiva, adecuada y precisa de las condiciones en que un adjudicatario de un subsidio de vivienda de inter\u00e9s social puede no residir en el inmueble o arrendarlo, advirtiendo as\u00ed mismo que, en caso de no existir normas legales que sirvieran de marco para el efecto, el ejecutivo deber\u00e1 sugerir la presentaci\u00f3n de los proyectos de ley necesarios. En un sentido similar Cfr. Sentencias SU-111 de 1997 y SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencias T-309 de 1995, T-958 de 2001, T-585 de 2006, T-754 de 2006, T-601 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-936 de 2003, \u00a0T-1318 de 2005, y T-403 de 200,.entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14. En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad promovida contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003, que autorizaba a los establecimientos bancarios \u00a0a realizar operaciones de leasing habitacional. El actor alegaba (i) que el legislador deb\u00eda fijar los par\u00e1metros de la reglamentaci\u00f3n de dicha operaci\u00f3n, mediante una ley marco \u2013lo cual no hab\u00eda hecho-, y (ii) que al introducir esta figura, vulneraba el derecho a una vivienda digna de los colombianos, pues este negocio implica intereses exorbitantes, de manera que no promueve la adquisici\u00f3n de vivienda. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el funcionamiento del leasing operacional no deb\u00eda regularse mediante ley marco, sino que bastaba su autorizaci\u00f3n legal, y que si bien esta modalidad de financiaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de vivienda per se no era inconstitucional, la constitucionalidad de la norma deb\u00eda condicionarse a que el decreto reglamentario que expidiera el ejecutivo al respecto, se ajustara a las exigencias constitucionales en materia de vivienda y velara por que los ciudadanos no fueran forzados por las entidades financieras a optar por el sistema de financiaci\u00f3n m\u00e1s oneroso. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este punto, ver sentencia T-958 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 388 de 1997 art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y PROTECCION POR VIA DE TUTELA \u00a0 La Sala considera pertinente recalcar que, en desarrollo de la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha asignado, el juez de amparo est\u00e1 llamado a intervenir ante la inexistencia o la deficiencia del desarrollo legal o reglamentario en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}