{"id":19654,"date":"2024-06-21T15:12:49","date_gmt":"2024-06-21T15:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-142-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:49","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:49","slug":"t-142-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-12\/","title":{"rendered":"T-142-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO REIVINDICATORIO-Improcedencia por no cumplir requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3242799 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elsa Mendoza de Ceballos contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y otro. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. primero (1) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de amparo proferidas en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elsa Mendoza de Ceballos interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Juez Cuarta Civil del circuito de Santa Marta, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito de Santa Marta y el Ministerio de Transporte. El debate de tutela que se plantea tiene como fundamento los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante fue demandada en proceso reivindicatorio, cuya primera instancia, por medio de sentencia de 19 de diciembre de 2000, accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n a favor del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia de un lote que ten\u00eda la tutelante \u2013folio 3-. La sentencia tambi\u00e9n orden\u00f3 restituir a la demandada, que es accionante en el presente proceso de tutela, el valor de las mejoras efectuadas \u2013folio 3- \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene la accionante que la sentencia de primera instancia omiti\u00f3 pronunciarse sobre el derecho de retenci\u00f3n, el cual hab\u00eda sido alegado en la contestaci\u00f3n a la demanda del proceso reivindicatorio \u2013folio3- \u00a0<\/p>\n<p>3.- Apelada la demanda, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta conoci\u00f3 la segunda instancia, que culmin\u00f3 con la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, por medio de providencia de 27 de febrero de 2009. Como resultado de la segunda instancia se orden\u00f3 pagar un valor de ciento setenta y nueve millones trescientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y cinco pesos ($179.387.875.26), por concepto de mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sostiene la accionante que la sentencia de segunda instancia, reiterando el error de la decisi\u00f3n del ad quo, omiti\u00f3 pronunciarse sobre el derecho de retenci\u00f3n, el cual hab\u00eda sido alegado en la contestaci\u00f3n a la demanda del proceso reivindicatorio \u2013folio3-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Aunque la sentencia favoreci\u00f3 a Puertos de Colombia, la declaratoria del derecho de propiedad se hizo a favor del Ministerio de Transporte, entidad que solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia, accediendo el juez a la orden de entrega, siendo comisionado para tal efecto el Inspector de Polic\u00eda de El Rodadero. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La se\u00f1ora Elsa Mendoza de Ceballos present\u00f3 propuesta y contrapropuesta de conciliaci\u00f3n al Ministerio de Transporte, ofreciendo en \u00e9sta \u00faltima pagar el precio del lote determinado por el perito dentro del proceso ordinario menos las mejoras que fueron reconocidas en su favor, lo que equivale a un valor de cuatrocientos noventa y cinco millones seiscientos veintitr\u00e9s mil setecientos setenta y cinco pesos ($495.623.775) \u2013folio 17-. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Al momento de culminar el proceso ordinario y antes de realizarse la diligencia de entrega, la tenencia del inmueble la ten\u00edan arrendatarios, es decir, terceros distintos a la ahora accionante de tutela, seg\u00fan lo manifiesta su propio apoderado en el documento de conciliaci\u00f3n -folio 17-. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La diligencia de entrega del bien inmueble, de acuerdo con lo manifestado por la juez que orden\u00f3 su realizaci\u00f3n, se inici\u00f3 el 29 de abril de 2011 y culmin\u00f3 el 8 de julio de 2011, con la entrega del bien \u2013folio 53-. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Ministerio de Transporte, por medio de resoluci\u00f3n 1019 de 12 de abril de 2011, ordena el pago de ciento setenta y ocho millones doscientos noventa y seis mil setecientos noventa y cuatro pesos \u00a0a la ahora accionante de tutela, as\u00ed como que dicha suma se consigne en la cuenta del apoderado de la se\u00f1ora Mendoza de Ceballos \u2013folio 25 cuaderno de pruebas de primera instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Alega, finalmente, que el Ministerio de Transporte no solicit\u00f3 la entrega de bienes inmuebles dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia \u2013folio 6- \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la acci\u00f3n de tutela la accionante aspira a que se i) ordene al Ministerio de Transporte que convoque al comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n para que estudien la propuesta por ella presentada; ii) que ordene al Tribunal Superior de Santa Marta se adicione la sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver sobre el derecho de retenci\u00f3n alegado en la contestaci\u00f3n de la demanda; iii) que se declare sin valor la acci\u00f3n surtida por el Inspector de Polic\u00eda de El Rodadero \u2013folio 7-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>La juez de primera instancia en respuesta a la acci\u00f3n presentada realiz\u00f3 un resumen de las principales acciones surtidas en el proceso ordinario, tanto en primera como en segunda instancia; agreg\u00f3 que su participaci\u00f3n tambi\u00e9n consisti\u00f3 en proferir auto de c\u00famplase de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, orden\u00f3 la comisi\u00f3n al Inspector de Polic\u00eda para que se llevara a cabo la entrega del lote al Ministerio de Transporte \u2013folio 36-, la cual se cumpli\u00f3 el 8 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Sala Civil \u00a0&#8211; Familia del Tribunal solicitaron fueran negadas las peticiones de la acci\u00f3n de tutela, pues consideran que no se quebrant\u00f3 derecho fundamental alguno \u2013folio 40-. Resaltaron, adem\u00e1s, la falta de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, pues la sentencia fue proferida el 27 de febrero de 2009 y la acci\u00f3n interpuesta en el a\u00f1o 2011, por lo que ser\u00eda imposible dictar en este momento sentencia complementaria \u2013folio 40-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderada, el Ministerio present\u00f3 escrito en el que hace un recuento de las principales actuaciones procesales, anotando que el Ministerio profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2011 en la que se orden\u00f3 el pago de las mejoras reconocidas a la ahora accionante de tutela, la cual, ante la imposibilidad de ser notificada personalmente, lo fue por \u00a0edicto, como estipula la ley \u2013folio 31 cuaderno de pruebas de primera instancia-. Finaliza diciendo que en este caso no se aprecia afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, ni mucho menos el riesgo de un perjuicio irremediable, por cuanto \u201cesta persona usufructu\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os un bien fiscal del Estado llen\u00e1ndolo de locales comerciales, de los que deveng\u00f3 y devenga canon de arrendamientos importantes, con lo cual en la actualidad sostiene una elevada econom\u00eda personal\u201d \u2013folios 31 y 32 cuaderno de pruebas de primera instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 04 de agosto de 2011 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo; la decisi\u00f3n de la Corte se bas\u00f3 en que la accionante ni en primera ni en segunda instancia solicit\u00f3 adici\u00f3n o complementaci\u00f3n de la demanda, por lo que concluy\u00f3 que no se emplearon los instrumentos regulares ofrecidos a las partes dentro de un proceso ordinario. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para remediar errores en que los ciudadanos incurran en la defensa de sus intereses, ni para aquellos procesos en que no se haya impedido el ejercicio de los recursos o atendido las peticiones presentadas por la denunciante \u2013folio 72-; y sumado al hecho de que el asunto no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez (por ser una tutela interpuesta en julio de 2011 contra una sentencia judicial expedida en febrero de 2009) \u2013folio 73-, se neg\u00f3 el amparo solicitado \u2013folio75-. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n la accionante reiter\u00f3 los aspectos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, como son que el Ministerio de Transporte solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia sin pagar previamente las mejoras reconocidas; que el Ministerio condicion\u00f3 el pago de la suma reconocida a la entrega del bien; que no se solicit\u00f3 dicha ejecuci\u00f3n de la sentencia dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento civil; y que no se suspendi\u00f3 la entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que la acci\u00f3n interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se presenta contra una sentencia de 27 de febrero de 2009, es decir, una providencia expedida hace m\u00e1s de dos a\u00f1os respecto de la presentaci\u00f3n de solicitud de amparo \u2013folio 19 cuaderno de segunda instancia-, sin que se evidencie la existencia de alg\u00fan hecho que haya impedido su oportuna presentaci\u00f3n por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adicionalmente, observ\u00f3 el ad quem que la accionante de tutela no agot\u00f3 los recursos ordinarios que ten\u00eda a su alcance para solicitar protecci\u00f3n a su derecho de retenci\u00f3n, asunto que no fue mencionado en el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u2013folio 19-. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisi\u00f3n de la tutela impetrada por la se\u00f1ora Elsa Mendoza de Ceballos contra la Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta por la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la providencia proferida el 27 de febrero de 2009, por la cual se resolvi\u00f3 en segunda instancia proceso reivindicatorio promovido por Puertos de Colombia \u2013 Terminal Mar\u00edtimo Santa Marta; y el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera instancia la sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la tutela, por considerar que no se presentaba defecto alguno que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n interpuesta consiste en determinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial o de la Juez Cuarta del Circuito de Santa Marta en desarrollo del proceso reivindicatorio seguido contra ella por el hecho de i) no pronunciarse las sentencias sobre el derecho de retenci\u00f3n; ii) no haberse pagado las mejoras reconocidas; iii) no haber accedido el Ministerio a la propuesta de conciliaci\u00f3n presentada por la accionante; y iv) haberse ordenado la entrega del bien por parte de la Juez Cuarta del Circuito de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de entrar en el fondo del asunto, debe hacerse el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n que ahora se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al asunto que ahora se somete a consideraci\u00f3n pasar\u00e1 la Sala a reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; se presentar\u00e1n algunas reflexiones acerca del requisito de inmediatez en tutela contra providencias judiciales; \u00a0y, posteriormente, se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En una consolidada l\u00ednea jurisprudencial1, la Corte Constitucional ha establecido con precisi\u00f3n los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que en tales casos la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se opondr\u00eda a los principios constitucionales de autonom\u00eda de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generar\u00eda una lesi\u00f3n a la cosa juzgada y a la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta sentencia se estableci\u00f3 la conducencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales2. En jurisprudencia posterior la Corte llenar\u00eda de contenido esta consideraci\u00f3n, con el objetivo de establecer los eventos espec\u00edficos en los cuales la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a proceder y a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha instituido una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, en relaci\u00f3n con las que ha denominado causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela en contra de una decisi\u00f3n judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental6, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor7. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela9. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias10, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre adem\u00e1s de las condiciones se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido lo anterior, procede la Corte a estudiar a profundidad una de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, como es el principio de inmediatez. Lo anterior, por cuanto los jueces de instancia negaron el amparo solicitado por el incumplimiento de tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4. El requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida por la Constituci\u00f3n de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protecci\u00f3n eficaz y oportuna en otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n11. Concretamente, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al t\u00e9rmino prudencial que debe existir entre el hecho considerado conculcador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1\u00b0 de 1999, hizo un an\u00e1lisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, si entre la ocurrencia de la alegada conculcaci\u00f3n de derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneraci\u00f3n invocada, por lo cual no es razonable brindar, ante esos hechos, la protecci\u00f3n que caracteriza este medio de amparo, que ya no ser\u00eda inmediato sino inoportuno. \u00a0<\/p>\n<p>A esta consideraci\u00f3n la Corte Constitucional ha a\u00f1adido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jur\u00eddica, que reclama la pronta resoluci\u00f3n definitiva de las situaciones litigiosas y el inter\u00e9s de terceros, cuya situaci\u00f3n podr\u00eda verse injustamente afectada por el otorgamiento tard\u00edo de la protecci\u00f3n constitucional al peticionario, cuando \u00e9ste no la reclam\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, en la misma providencia citada, expres\u00f3 tambi\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la Sala Octava de revisi\u00f3n en la sentencia T-1028 de 2010 al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable12, caso en el que \u201cse rompe la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas\u201d 13. En segundo lugar, impedir que el amparo \u201cse convierta en factor de inseguridad [jur\u00eddica]\u201d14. En tercer lugar, evitar \u201cel uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia\u201d en la agencia de los derechos15. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, corresponde al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que corresponde igualmente a aqu\u00e9l valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acci\u00f3n, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tard\u00edamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora16. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, conlleva necesariamente a la conclusi\u00f3n de que no existe una definici\u00f3n de antemano, con vocaci\u00f3n general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De all\u00ed que sea deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, surtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos \u2013por supuesto no taxativos- en que esta situaci\u00f3n se puede presentar17, tales eventos fueron rese\u00f1ados en la sentencia T-1028 de 2010 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo18, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, procede la Sala a estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mendoza de Ceballos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil \u2013 Familia, el Juzgado Cuarto del Circuito de Santa Marta y el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se ordene al Ministerio de Transporte estudiar la contrapropuesta de conciliaci\u00f3n presentada por la accionante respecto de la compra del lote reivindicado, que se dicte sentencia complementaria en la que se corrija el no pronunciamiento de los jueces ordinarios sobre su derecho de retenci\u00f3n y que se revoque la comisi\u00f3n dada al Inspector de Polic\u00eda de El Rodadero para llevar a cabo la restituci\u00f3n del bien reivindicado en proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, y antes de resolver el problema jur\u00eddico que ahora se plantea, debe la Corte verificar el respeto de \u00a0las condiciones generales de procedibilidad, es decir, el cumplimiento del requisito de inmediatez y el agotamiento de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar este an\u00e1lisis, la Sala encuentra que el 18 de julio de 2011 la accionante interpone acci\u00f3n contra una providencia expedida el 27 de febrero de 2009, es decir, la acci\u00f3n constitucional es presentada m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de haberse proferido la providencia que, a juicio de la accionante, implica una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto a resaltar es que en el expediente de tutela no se encuentra prueba que demuestre la existencia de situaci\u00f3n alguna que haya impedido el ejercicio de la acci\u00f3n por parte de la accionante y que, por consiguiente, sirva como justificaci\u00f3n v\u00e1lida para el retardo en la solicitud de protecci\u00f3n al derecho presuntamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que, aunque no se ha establecido un t\u00e9rmino preciso en el que debe ser interpuesta una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional eval\u00faa que se trate de un t\u00e9rmino razonable para pedir la protecci\u00f3n extraordinaria de derechos fundamentales que son objeto de la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto se parte de la presunci\u00f3n que si se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protecci\u00f3n lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisi\u00f3n judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protecci\u00f3n constitucional que se puede obtener v\u00eda acci\u00f3n de tutela y, eventualmente, afectar\u00eda el derecho a la seguridad jur\u00eddica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la acci\u00f3n interpuesta debe ser declarada improcedente, por cuanto la misma no cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>No ignora la Sala que en este caso la accionante es una persona de 83 a\u00f1os, que tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n y, eventualmente, requerir\u00eda una especial consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara la Sala que dicha condici\u00f3n no es determinante para el caso planteado ante el juez constitucional. En primer lugar, por cuanto la consideraci\u00f3n de persona de la tercera edad no tiene influencia en las garant\u00edas que se brindaron en el proceso, as\u00ed como tampoco en las cargas procesales a las que estuvo sometida en desarrollo del juicio reivindicatorio, ya que en este sentido ser una persona de la tercera edad no tiene influencia para el desarrollo del iter procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se aprecia que las consecuencias derivadas del proceso ordinario pongan en riesgo la vida, la salud o el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mendoza de Ceballos. En efecto, el bien objeto de reivindicaci\u00f3n es un lote que se encontraba arrendado a varios terceros que desarrollaban actividades comerciales, de manera que no era el lugar de habitaci\u00f3n de una persona de la tercera edad; a la ahora accionante de tutela le fueron reconocidos por concepto de mejoras algo m\u00e1s de ciento setenta y ocho millones de pesos ($178.000.000), los cuales ya le fueron pagados a su apoderado; y, finalmente, la se\u00f1ora Mendoza de Ceballos present\u00f3 una contrapropuesta de conciliaci\u00f3n en la que ofreci\u00f3 pagar algo m\u00e1s de cuatrocientos noventa y cinco millones de pesos ($495.000.000) al Ministerio de Transporte como precio de compra del lote reivindicado, lo que deja ver alg\u00fan grado de solvencia econ\u00f3mica por su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, no se encuentra que la decisi\u00f3n tomada afecte la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n que, como persona de la tercera edad, tiene la accionante del proceso de tutela, de manera que no se encuentra justificada consideraci\u00f3n especial alguna en relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ad abundantiam, debe la Corte manifestar que a la ahora accionante, se\u00f1ora Mendoza de Ceballos, le fueron pagadas las mejoras reconocidas en la sentencia por medio de resoluci\u00f3n 1019 de 12 de abril de 2011 del Ministerio de Transporte, de manera que no existe elemento probatorio dentro del expediente que genere duda sobre una actual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 13 de septiembre de 2011, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Elsa Mendoza de Ceballos en contra del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Cuarto del Circuito de Santa Marta y el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-328\/05, T-1226\/04, T-853\/03, T-420\/03, T-1004\/04, T-328\/05, T-842\/04, T-328\/05, T-842\/04, T-836\/04, T-778\/05, T-684\/04, T-1069\/03, T-803\/04, T-685\/03, T-1222704, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3 En Sentencia T-774\/04 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u201c(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-173\/93. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/00. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658\/98. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088\/99 y SU-1219\/01. \u00a0<\/p>\n<p>10 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590\/05. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, \u00a0T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, \u00a0T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, \u00a0T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, \u00a0T-265 de 2009, \u00a0T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}