{"id":19655,"date":"2024-06-21T15:12:49","date_gmt":"2024-06-21T15:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-143-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:49","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:49","slug":"t-143-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-12\/","title":{"rendered":"T-143-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CHEVRON PETROLEUM COMPANY-Inaplicaci\u00f3n de precedente en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011 por cuanto la accionante mediante conciliaci\u00f3n recibi\u00f3 una suma de dinero como concepto de pago \u00fanico de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3141083 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Guerra de Narv\u00e1ez contra TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), y en segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el nueve (09) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sra. Guerra de Narv\u00e1ez trabaj\u00f3 para la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, desde el diecis\u00e9is (16) de abril de mil novecientos setenta y uno (1971). En virtud de la absorci\u00f3n de esta empresa por CHEVRON PETROLEUM COMPANY (en adelante CHEVRON), tuvo lugar la figura de la sustituci\u00f3n patronal, y el v\u00ednculo laboral con \u00e9sta \u00faltima se prolong\u00f3 hasta el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual termin\u00f3 el contrato de trabajo por mutuo acuerdo1. En total la relaci\u00f3n laboral se prolong\u00f3 por veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os, nueve (9) meses y quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo salario devengado (en la modalidad de salario integral) ascend\u00eda a la suma de dos millones ochenta y dos mil trescientos pesos ($2.082.300,00). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el apoderado de la accionante que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral el empleador no realiz\u00f3 las cotizaciones legalmente previstas con el prop\u00f3sito de que la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez pudiera acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que su representada acudi\u00f3 ante la empresa CHEVRON en el a\u00f1o 1995 y formul\u00f3 verbalmente la solicitud de que se realizara el respectivo pago o traslado del bono pensional para que se reconociera la pensi\u00f3n de vejez, pero que su solicitud fue resuelta negativamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que CHEVRON \u201cen ejercicio y abusando de su posici\u00f3n dominante\u201d cit\u00f3 a la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez a una diligencia de conciliaci\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo para llegar a un acuerdo sobre su derecho a la pensi\u00f3n. Esta actuaci\u00f3n se surti\u00f3 el siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Acta de conciliaci\u00f3n No. 023, levantada durante dicha diligencia, se plasma lo siguiente: \u201cDe otra parte, la exfuncionaria no tiene derecho para hacerse acreedora a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la Empresa, porque no se cumpl\u00edan las condiciones exigidas por la ley y que el derecho pensional era incierto y discutible \/\/ Sin embargo, la exfuncionaria y su c\u00f3nyuge manifestaron a la Empresa que consideraban m\u00e1s beneficioso que se les diera una suma actual y presente de esa pensi\u00f3n que se causar\u00eda en el futuro (\u2026) \u00a0para lo cual sugirieron a la Empresa se hiciera el pacto \u00fanico de pensi\u00f3n previsto en las disposiciones legales \/\/ Teniendo en cuenta la petici\u00f3n de la exfuncionaria y su c\u00f3nyuge y adem\u00e1s el hecho de ser una concesi\u00f3n futura, lo que implica que pudiera causarse o no, todo lo cual convierte a esta concesi\u00f3n en un derecho incierto, se acord\u00f3 en consecuencia solicitar el c\u00e1lculo actuarial respectivo a una firma especializada en la materia, para que ella se\u00f1alara la suma \u00fanica en que se convertir\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la Empresa, sobre la base de haber acordado las partes un valor pensional de $374.455 mensuales, sobre la cual se efectuar\u00eda el c\u00e1lculo actuarial \/\/ Se contrat\u00f3 la firma ASESORIAS ACTUARIALES LTDA. La que rindi\u00f3 el estudio actuarial, mediante el cual tomando en consideraci\u00f3n la vida probable de la exfuncionaria, arroja una reserva matem\u00e1tica total, de acuerdo al mencionado c\u00e1lculo por un valor de $105.085.100,00 \/\/ Como consecuencia de lo estipulado en esta Acta, la Empresa procede a cancelar dentro de esta misma Audiencia, la liquidaci\u00f3n final de vacaciones y la suma del pacto \u00fanico de pensi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente a la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez le fue entregado efectivamente un cheque por ciento tres millones novecientos noventa y cinco mil quinientos treinta y siete pesos \u00a0($103.995.537,00) dadas unas deducciones que le hizo la empresa con destino a la organizaci\u00f3n sindical a la que perteneci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sra. Guerra de Narv\u00e1ez present\u00f3 una demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para que se condenara a CHEVRON a reconocerle y pagarle en forma vitalicia pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n, de conformidad a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, teniendo como base el promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, debidamente indexados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia No. 186 de 2008, fechada el veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada debido a que en la conciliaci\u00f3n celebrada se hab\u00eda acordado un pacto \u00fanico de pensi\u00f3n como f\u00f3rmula de arreglo para el retiro y a que la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez no reun\u00eda en el a\u00f1o 1995 requisitos para pensi\u00f3n, lo que convert\u00eda ese derecho en una simple expectativa. Esta sentencia fue apelada extempor\u00e1neamente, no obstante se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009) confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Concluyo el ad quem: \u201cen el caso de autos, la demandante (\u2026) convino v\u00e1lidamente con su empleadora , en virtud de lo cual la ahora demandada reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a la actora la suma de $105.085.100, suma que arroj\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial realizado por la firma contratada para tal fin, y teniendo en cuenta una mesada pensional mensual de $374.455 y la vida probable de la accionante; acuerdo conciliatorio en el que, no se evidencia, se haya presentado un vicio del consentimiento, que adem\u00e1s no fue alegado, y que adem\u00e1s resulta totalmente v\u00e1lido como quiera que lo pactado entre las partes no era m\u00e1s que un derecho incierto y discutible, por tratarse de una mera expectativa a acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 260 CST ante la falta de afiliaci\u00f3n de la trabajadora al sistema de seguridad social en pensiones, dado que para el momento en que se suscribi\u00f3 la conciliaci\u00f3n, la se\u00f1ora Isabel Guerra de Narv\u00e1ez no contaba con la edad requerida legalmente para adquirir el status pensional, y por tanto, el mismo no se hab\u00eda consolidado ni hecho parte del patrimonio de la demandante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado de la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez que la negativa de la entidad accionada a reconocer la mesada pensional a su representada o a constituir un bono pensional a su favor vulnera su derecho constitucional a la seguridad social contemplado en el art\u00edculo 48 constitucional. Sostiene que el derecho a la pensi\u00f3n es irrenunciable, y que CHEVRON estaba obligada a constituir una reserva con miras a garantizarlo en el futuro a la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Ley 90 de 1946, que dio origen al Instituto de Seguros Sociales, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 12 literal b el seguro social obligatorio para los trabajadores contra los riesgos de invalidez y vejez. Indica que el art\u00edculo 22 de la misma norma preve\u00eda que los asegurados en el r\u00e9gimen de seguro social obligatorio eran todos los individuos nacionales y extranjeros que prestaran sus servicio a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o de aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. Resalta que de conformidad con el art\u00edculo 21 el empleador estaba obligado a entregar la totalidad de la cotizaci\u00f3n, es decir, tanto su propio aporte como el de sus asalariados, en su caso, a la correspondiente Caja Seccional en el tiempo y forma fijados por el Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que los Decretos 2663 y 3743 de 1950 dieron la opci\u00f3n para que las empresas o empleadores asumieran propiamente las pensiones de vejez de sus asalariados y les autoriz\u00f3 la contrataci\u00f3n de empresas o compa\u00f1\u00edas aseguradoras de reconocida solvencia para el pago de las mismas, pero la obligatoriedad del pago continuaba en cabeza del empleador. Manifiesta que estas disposiciones fueron derogadas al entrar en vigencia el Decreto 433 de 1971, el cual fij\u00f3, con base en id\u00e9nticos par\u00e1metros, la obligaci\u00f3n de cubrimiento de la seguridad social en los \u00edtems correspondientes a invalidez y vejez, y continu\u00f3 haciendo ostensible la obligaci\u00f3n patronal del cubrimiento de los aportes para cubrir los riesgos descritos. Indica que este cuerpo normativo reafirm\u00f3 la exclusi\u00f3n de trabajadores que no estaban sometidos al r\u00e9gimen de seguridad Social que tra\u00eda la Ley 90 de 1946 en su art\u00edculo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Decreto Ley 1572 de 1973 al reglamentar la garant\u00eda y pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n previ\u00f3 textualmente, \u00a0en el art\u00edculo 6, que \u201clos patrones o empresas legalmente obligados a pagar las pensiones de jubilaci\u00f3n deber\u00e1n, en desarrollo de lo dispuesto en el Art. 13 de la ley 107 de 1961, calcular y contabilizar las reservas destinadas a cubrir dichas obligaciones, teniendo en cuenta los mismos factores se\u00f1alados en el art. 4 del presente decreto y constituir\u00e1n por orden del Ministerio, la garant\u00eda de que trata el Art. 13 de la mencionada ley; para tal efecto las empresas contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os, a partir de la vigencia de este Decreto, para formar efectivamente contra su estado de p\u00e9rdidas y ganancias en el fondo necesario para el reconocimiento de sus riesgos actuales o eventuales por pensiones de jubilaci\u00f3n a su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade: \u201cAunque la norma permiti\u00f3 esta clase de procedimiento, en ning\u00fan momento determino que para los trabajadores de estas empresas quedara sin efecto el derecho a tener pensi\u00f3n de vejez, lo que realiz\u00f3 fue una concesi\u00f3n a esta clase de patronos, para que los mismos tuvieran en sus reservas el valor correspondientes a las pensiones de vejez de sus trabajadores \/\/ Por lo tanto, las Empresas en sus activos si son cumplidoras de la ley, deben tener la provisi\u00f3n para el pago de los bonos pensionales solicitados; el no pago de los mismos a sus ex funcionarios implica una violaci\u00f3n a los derechos de los trabajadores, los cuales no pueden ser violados por las leyes y lo que si produce es para la empresa un enriquecimiento sin causa. Adem\u00e1s se debe tener en cuenta que el Estado es garante de la existencia de estos fondos, en las condiciones determinadas por la ley porque esta norma le reserv\u00f3 el derecho a la Administraci\u00f3n para que supervisara la constituci\u00f3n de estas reservas en las empresas privadas encargadas del pago de las pensiones por jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entiende por lo tanto que \u201cno es de recibo que TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM, no haya realizado las reservas que son de car\u00e1cter obligatorio para proveerlas en el momento en que se le solicitaran o en el que se vieran avocados a entregarlas a un fondo de pensiones, acorde a lo estipulado por la ley, para cubrir el riesgo de vejez de sus trabajadores, o que en abuso de la posici\u00f3n dominante, hubiera negociado un derecho que es irrenunciable, imprescriptible e innegociable, en perjuicio de los derechos de mi mandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se aplique el precedente sentado en la sentencia T-784 de 2010, en la que al analizar el amparo impetrado por Nelson Arias Pab\u00f3n contra TEXAS PETROLEUM COMPANY, ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la planteada en el presente caso se concedi\u00f3 el amparo solicitado al derecho a la seguridad social y se orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales liquidar las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor durante el per\u00edodo que labor\u00f3 para la TEXAS PETROLEUM COMPANY (hoy CHEVRON) y a esta \u00faltima transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma liquidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del apoderado de CHEVRON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa accionada dio respuesta a la solicitud de tutela y sostuvo que la acci\u00f3n impetrada era improcedente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CHEVRON no se encuentra dentro de ninguno \u00a0de los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, pues no es una empresa que preste un servicio p\u00fablico. Por otra parte la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez es una ex trabajadora y por lo tanto no existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre dicha se\u00f1ora y la empresa demandada dado que la accionante \u00a0\u201cprest\u00f3 sus servicios hasta inicios del a\u00f1o 1995, es decir hace mas de diecis\u00e9is a\u00f1os.\u201d \u00a0Afirma que tampoco hay un fundamento probatorio, ni siquiera sumario, que la accionante se halla en estado de indefensi\u00f3n \u201ctodo lo contrario, la se\u00f1ora GUERRA DE NARVAEZ recibi\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de su contrato, hace diecis\u00e9is a\u00f1os aproximadamente, la suma de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS \/MCTE ($103.995.537.00), que hoy, al simple inter\u00e9s bancario, representar\u00eda una cuantiosa suma para vivir dignamente, en consecuencia no puede afirmar v\u00e1lidamente que se encuentre en estado de indefensi\u00f3n y en peligro inminente por causa de la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez contaba con un medio de defensa judicial cual era el proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, del cual hizo uso, con resultado desfavorable para sus pretensiones en ambas instancias, raz\u00f3n por la cual no puede revivir este litigio mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entiende que si la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez mediante la acci\u00f3n de tutela pretende la nulidad de la conciliaci\u00f3n celebrada con CHEVRON en el a\u00f1o 1995 por lo tanto \u201cse estar\u00eda frente o dos situaciones, lo primero de ellos y m\u00e1s obvio, es lo improcedencia de lo acci\u00f3n; porque se insiste, lo actora yo interpuso un proceso ordinario laboral, que al ser fallado en su contra, la motiv\u00f3 a interponer uno acci\u00f3n de tutela, por los mismos hechos objeto de debate en esto acci\u00f3n; y lo segundo, ser\u00eda la falta de competencia de este Juzgado para pronunciarse y negar lo validez de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, los d\u00edas 28 de octubre de 2008, y 24 de abril de 2009, respectivamente, sentencias que evidencian la validez de lo conciliaci\u00f3n que hoy se pretende ANULAR a trav\u00e9s de esta Acci\u00f3n de Tutela, para que le sea emitido un bono pensional a la accionante, insisto, desconociendo el pacto \u00fanico de pensi\u00f3n con ello celebrado, y todas las actuaciones que se han surtido anteriormente, asunto sobre el que se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de cosa juzgada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que el amparo impetrado tampoco ser\u00eda procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable dado que la demandante no acredit\u00f3 la inminencia del mismo, y por el contrario \u201cprecisamente, hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os, cuando ocurrieron los hechos, la se\u00f1ora Guerra de Narv\u00e1ez recibi\u00f3 por parte de la Empresa, la no despreciable suma de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M\/CTE ($103.995.357.00). La actora no ha demostrado la existencia de perjuicio irremediable atribuible a mi representada; por el contrario, confiesa que efectivamente no solo recibi\u00f3 la suma indicada, sino que as\u00ed lo prefiri\u00f3 por considerarlo mas beneficio para ella y para su c\u00f3nyuge.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para obtener la nulidad de un Acta de Conciliaci\u00f3n \u201csuscrita ante la autoridad competente (Ministerio del Trabajo y Seguridad Social &#8211; Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Trabajo), que contiene el acuerdo entre las partes, que tuvo oportunidad de estudiar y analizar con tiempo m\u00e1s que suficiente. Argumentar y hacer creer que fue presionada por la Empresa, que se trat\u00f3 de un abuso de la misma, que le caus\u00f3 un grave perjuicio, que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, etc., est\u00e1 fuera de toda realidad jur\u00eddica\u201d. Afirma que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha defendido el valor de cosa juzgada de la conciliaci\u00f3n salvo que se demuestre fehacientemente un vicio del consentimiento, lo que no ocurri\u00f3 en el caso de la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que la no afiliaci\u00f3n de la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez al sistema de seguridad social no obedeci\u00f3 a una omisi\u00f3n por parte del empleador, explica que TEXAS PETROLEUM COMPANY, de acuerdo a su objeto social se dedicaba entre otras, a actividades extractivas de la industria del petr\u00f3leo y sus derivados y gas natural, su exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta. Cuenta que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de Resoluci\u00f3n 3540 del 06 de agosto de 1982, llam\u00f3 a inscripci\u00f3n a partir del 01 de septiembre de 1982 al r\u00e9gimen de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, en todo el territorio del pa\u00eds, a los patronos y trabajadores de las actividades industriales extractiva; industria del petr\u00f3leo y sus derivados, y gas natural en su exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta, es decir cobij\u00f3 dicho llamado a inscripci\u00f3n a la CHEVRON antes TEXAS PETROELUEM COMPANY. Pero que por medio de Resoluci\u00f3n N\u00b05043 del 15 de noviembre de 1982, el Director General del I.S.S. resolvi\u00f3: \u201cDejar sin efecto indefinidamente la resoluci\u00f3n N\u00b0 3540 del 06 de agosto de 1982, por medio de la cual se fij\u00f3 la fecha de llamamiento a inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen de los distintos riesgos atendidos por el Instituto, a todos los patronos y trabajadores que desarrollen actividades extractivas de la industria del petr\u00f3leo y sus derivados, y gas natural en su exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta\u201d, y que por esta raz\u00f3n la empresa \u00a0no pod\u00eda afiliar a sus trabajadores al I.S.S., para ninguno de los riesgos asumidos por dicho Instituto. Manifiesta que solamente por medio de Resoluci\u00f3n 4250 del 28 de septiembre de 1993, el Presidente del I.S.S. fij\u00f3, en el art\u00edculo primero de su parte resolutiva, el primero de octubre de 1993, como fecha de iniciaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de los seguros sociales obligatorios de los diferentes riesgos entre ellos vejez, para las personas naturales y jur\u00eddicas de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores que se dediquen a las actividades extractivas de lo industria del petr\u00f3leo y sus derivados, y gas natural en su exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades se ha ocupado de la validez de pactos \u00fanicos de pensi\u00f3n y de casos concretos relativos a demandas laborales instauradas contra CHEVRON. Sostiene que las decisiones judiciales han validado los actos de conciliaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 con el proceso ordinario laboral promovido por la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez. Insiste en que cuando tuvo lugar la conciliaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima no reun\u00eda los requisitos indispensables para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al momento de su retiro, el tiempo de servicio y la edad, por lo tanto ten\u00eda una simple expectativa y no se trataba de un derecho irrenunciable sino que pod\u00eda ser objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez es diferente del supuesto examinado en la sentencia T-784 de 2010 y que esta decisi\u00f3n no constituye un precedente aplicable. Afirma que si bien las pretensiones en ambos casos son similares, la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez celebr\u00f3 un acuerdo conciliatorio con CHEVRON y adem\u00e1s acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que desestim\u00f3 sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita finalmente que se aplique la sanci\u00f3n por temeridad, prevista en el Decreto 2591 de 1991, al apoderado de la demandante pues \u201cla accionante instaur\u00f3 proceso ordinario laboral, que curs\u00f3 en las dos instancias, haciendo mal uso de este mecanismo preferente y sumario, e induciendo a enga\u00f1o a las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n impetrada por la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela \u201cno procede para la soluci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas producidas dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales. La improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes ordinarias, que han demostrado su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y pensionados, con sujeci\u00f3n a los derechos constitucionales de las partes y de terceros\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que en el caso concreto \u201cel actor no se encuentra en una condici\u00f3n f\u00e1ctica que comprometa su m\u00ednimo vital de subsistencia, lo cual har\u00eda procedente la acci\u00f3n para conjurar la realizaci\u00f3n efectiva de un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d, y que la demandante hab\u00eda dejado transcurrir mucho tiempo, desde el momento en que supuestamente se configur\u00f3 el agravio en su contra, sin que explicara en la solicitud de tutela ning\u00fan argumento dirigido a justificar dicha inactividad, raz\u00f3n por la cual no estaba presente el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue confirmado por el Juzgado veintinueve Civil del Circuito, mediante sentencia de nueve (09) de junio de dos mil once (2011). \u00a0Reiter\u00f3 el juez de segunda instancia los argumentos relacionados con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias laborales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe tal improcedencia da ejemplo elocuente el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n del Juzgado, pues pretende la accionante reemplazar los procedimientos por los que normalmente habr\u00eda de pedir lo que aqu\u00ed reclama, acudiendo precisamente a la tutela. Sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas persigue el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y, como tal, de an\u00e1lisis y desarrollo dentro del marco laboral, fen\u00f3meno ajeno al juez constitucional. Lo expuesto para reiterar que las contingencias surgidas con ocasi\u00f3n de los contratos laborales, son propia del juez laboral y no del juez de tutela\u201d. Concluy\u00f3 que tampoco era procedente el amparo transitorio porque la demandante no hab\u00eda conseguido acreditar la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Conciliaci\u00f3n N\u00b0 023, celebrada entre la Sra. la Sra. Isabel Guerra de Narv\u00e1ez y el apoderado de la TEXAS PETROLEUM COMPANY, ante la Inspecci\u00f3n del Trabajo N\u00b0 10 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 7 de febrero de 1995 (Cuaderno 1 folios 55-57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia N\u00b0 186 de 2008, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, en el proceso ordinario promovido por Isabel Guerra de Narv\u00e1ez contra TEXAS PETROLEUM COMPANY (cuaderno 1 folios 190-197). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de audiencia p\u00fablica de juzgamiento celebrada en el grado jurisdiccional de consulta surtido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario laboral de Isabel Guerra de Narv\u00e1ez contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY, fechada el veinticuatro (24) de abril de 2009 (Cuaderno 1 folios 179-194).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n Numero Nueve, mediante auto de diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil once (2011), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011) el Magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que remitiera copia del expediente radicado N\u00b0 1920070098901 correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por Isabel Guerra de Narv\u00e1ez contra TEXAS PEROLEUM COMPANY y del acta de juzgamiento celebrada el veinticuatro de abril de 2009. Mediante la misma providencia se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para adoptar decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la anterior providencia fue remitido a este Despacho el expediente original N\u00b0 986-207 en calidad de pr\u00e9stamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Sra. Isabel Guerra de Narv\u00e1ez \u00a0instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY (hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY) por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a los derechos de las personas de la tercera edad. La vulneraci\u00f3n estribar\u00eda en que la empresa accionada, durante el tiempo que estuvo vigente el v\u00ednculo laboral, \u00a0no cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales para que la actora pudiera ser titular de una pensi\u00f3n de vejez, no realiz\u00f3 reservas para efectos de constituir un \u201cbono pensional\u201d en su favor y tampoco accede a pagarle una \u00a0mesada pensional. Por su parte el representante legal de CHEVRON afirma que la empresa no estaba obligada a cotizar en materia pensional porque la normativa vigente en aquel entonces la exclu\u00eda de tal obligaci\u00f3n, y a\u00f1ade que la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez celebr\u00f3 una conciliaci\u00f3n v\u00e1lida con TEXAS PETROLEUM COMPANY en el a\u00f1o 1995 y acord\u00f3 un pacto \u00fanico de pensi\u00f3n, por considerarlo m\u00e1s beneficioso que la pensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por tal raz\u00f3n considera que la demandante no tiene derecho a que se constituyera un \u201cbono pensional\u201d en su favor ni tampoco a que le sea reconocida una pensi\u00f3n de vejez por la empresa accionada. Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado con fundamento en diversos argumentos, sostuvieron que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque exist\u00edan otros medios de defensa judicial a disposici\u00f3n de la actora, igualmente consideraron que no era el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la conciliaci\u00f3n celebrada con CHEVRON en el a\u00f1o 1995 debido a que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de quince a\u00f1os y no estaba presente el requisito de inmediatez, tampoco consideraron que procediera la tutela como mecanismo transitorio debido a que la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos y las actuaciones de las partes involucradas antes descritos y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales de la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez por la negativa de CHEVRON a constituir un \u201cbono pensional\u201d en su favor o a reconocerle y pagarle una pensi\u00f3n de vejez, pero previamente deber\u00e1 examinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n reclamada, al igual que si son aplicables los precedentes sentados en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011. En este orden de ideas antes de resolver el caso concreto se har\u00e1 una breve referencia a (i) el derecho a la seguridad social, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias laborales, (iii) la eficacia e idoneidad de los otros medios de defensa judicial para reclamar prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social, (iii) el precedente de las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social3. As\u00ed, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se encuentra estipulado en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su art\u00edculo 1, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social5. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva7. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales8 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, qui\u00e9n es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado10, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La improcedencia prima facie de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez y sus excepciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela\u00a0no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, esto abarca las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, atendiendo principalmente a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario que consagra el art\u00edculo 86 Superior. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al \u00e1mbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al igual ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Con el fin de determinar y valorar esta situaci\u00f3n, la Corte, en oportunidades anteriores, ha tomado en consideraci\u00f3n distintos factores, a los que se har\u00e1 alusi\u00f3n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.12 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto con la avanzada edad del peticionario(a), sobretodo si sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia (72 a\u00f1os), la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no sobreviva para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor(a). 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, apreciaci\u00f3n a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial\u00a0 protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El estado de salud del solicitante y su familia; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.14 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violaci\u00f3n o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a trav\u00e9s de medidas inmediatas, teniendo en cuenta que el medio de defensa judicial es insuficiente para proteger los derechos fundamentales del accionante para lo que en esta instancia se hace un juicio de admisibilidad constitucional a fin de determinar que derechos fundamentales se encuentran vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0las discusiones que versan sobre \u00a0la titularidad de derechos en materia de seguridad social y espec\u00edficamente en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa seg\u00fan el caso y s\u00f3lo de manera excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado y que las circunstancias espec\u00edficas del caso hagan necesario la intervenci\u00f3n del juez de tutela.16 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores criterios se analizar\u00e1 el caso objeto de revisi\u00f3n, sin embargo, previamente se har\u00e1 referencia a los precedentes sentados en las sentencia T-784 de 2010 y T-712 de 2011 pues el apoderado de la accionante los considera aplicables al caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante invoca ampliamente la sentencia T-784 de 2010, proferida por esta misma Sala de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es preciso hacer referencia a esta decisi\u00f3n al igual que a la sentencia T-712 de 2011, la cual si bien no es mencionada por la actora en todo caso comparte ciertos supuestos f\u00e1cticos comunes tanto con la primera decisi\u00f3n como con el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En las dos decisiones mencionadas se examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por personas que tuvieron v\u00ednculos laborales con compa\u00f1\u00edas petroleras (CHEVRON PETROLEUM COMPANY en la T-784 de 2010 y CHEVRON PETROLEUM COMPANY, PERENCO COLOMBIA LIMITED y OCCIDENTAL COLOMBBIA INC en la T-712 de 2011); en ambas ocasiones la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda terminado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; y los actores de las dos tutelas ten\u00edan pretensiones similares pues solicitaban que se ordenara a sus antiguos empleadores el reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes al tiempo que laboraron para ellos; finalmente se trataba de sujetos mayores de sesenta a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en la sentencia T-712 de 2011 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del actor difer\u00eda de la estudiada en la primera decisi\u00f3n, pues \u00a0el demandante recib\u00eda una pensi\u00f3n que en sus inicios era cercana a los setecientos mil pesos ($700.000); en cambio, en el proceso de la sentencia T-784 de 2010, el accionante no contaba con una pensi\u00f3n. Sin embargo esta diferencia f\u00e1ctica no fue encontrada relevante por la Sala Primera de revisi\u00f3n, que en todo caso encontr\u00f3 que deb\u00eda aplicarse el precedente sentado en la T-784 de 2010 porque \u201cquien recibe la mesada pensional (\u2026) por un valor que no parece superar los dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, entonces su situaci\u00f3n en realidad no difiere mucho (si se la compara de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) \u00a0de la de quien no recibe mesadas pensionales, pues en \u00faltimas ambas personas est\u00e1n en francas condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica. Pero, por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que de los enunciados del proceso, no se puede concluir que la tutela haya sido presentada con un prop\u00f3sito distinto al de evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en las dos decisiones bajo estudio se examinaron varios problemas jur\u00eddicos de \u00edndole procedimental y sustancial. En primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios a los cuales pod\u00edan acudir los actores para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Al respecto se sostuvo en la sentencia T-784 de 2010 que la acci\u00f3n de tutela era procedente porque \u201cel mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo y eficaz seg\u00fan los factores valorados por la jurisprudencia constitucional, pues el procedimiento ordinario no cumplir\u00eda, en este caso, el objetivo para el cual fue previsto, dado que el actor tiene 66 a\u00f1os de edad, lo que har\u00eda suponer que cuando sea resuelta la litis por parte de la jurisdicci\u00f3n laboral el procedimiento haya perdido su raz\u00f3n de ser dada la congesti\u00f3n existente por el alto n\u00famero de procesos que se discuten en la misma\u201d, tesis que fue seguida en la sentencia T-712 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico examinado era si las empresas accionadas hab\u00edan vulnerado el derecho a la seguridad social de los actores al no haber realizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el per\u00edodo que estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral. Luego de hacer un recuento de la normativa expedida en la materia se concluy\u00f3 en la sentencia T-784 de 2010 que \u201clas empresas que se dedican a la explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados deb\u00edan hacer partidas de capital para sufragar los aportes en pensiones de sus trabajadores y con ello garantizar el derecho a la seguridad social de los mismos. No otra puede ser la lectura acorde con principios constitucionales como el de Estado social de derecho, solidaridad e igualdad en la protecci\u00f3n que brinda el sistema de seguridad social en pensiones\u201d, por lo tanto se decidi\u00f3 que en el caso concreto se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental del actor a la seguridad social, tesis que fue acogida igualmente en la T-712 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La orden proferida para reparar dicha vulneraci\u00f3n iusfundamental consisti\u00f3 en que las empresas demandadas deb\u00edan transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado \u2013c\u00e1lculo actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaban los demandantes para la \u00e9poca, de los aportes para pensi\u00f3n, para que le fueran contabilizadas dentro de su tiempo de cotizaci\u00f3n las semanas laboradas al servicio de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe examinar la Sala de revisi\u00f3n en el caso sometido a estudio es la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez mediante apoderado judicial, y al respecto cabe se\u00f1alar que existen sustanciales diferencias f\u00e1cticas respecto de los hechos analizados en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso sub examine la actora celebr\u00f3 con CHEVRON una conciliaci\u00f3n el siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). En el Acta de conciliaci\u00f3n No. 023, levantada durante dicha diligencia, se plasma lo siguiente: \u201cDe otra parte, la exfuncionaria no tiene derecho a para hacerse acreedora a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la Empresa, porque no se cumpl\u00edan las condiciones exigidas por la ley y que el derecho pensional era incierto y discutible \/\/ Sin embargo, la exfuncionaria y su c\u00f3nyuge manifestaron a la Empresa que consideraban m\u00e1s beneficioso que se les diera una suma actual y presente de esa pensi\u00f3n que se causar\u00eda en el futuro (\u2026) \u00a0para lo cual sugirieron a la Empresa se hiciera el pacto \u00fanico de pensi\u00f3n previsto en las disposiciones legales \/\/ Teniendo en cuenta la petici\u00f3n de la exfuncionaria y su c\u00f3nyuge y adem\u00e1s el hecho de ser una concesi\u00f3n futura, lo que implica que pudiera causarse o no, todo lo cual convierte a esta concesi\u00f3n en un derecho incierto, se acord\u00f3 en consecuencia solicitar el c\u00e1lculo actuarial respectivo a una firma especializada en la materia, para que ella se\u00f1alara la suma \u00fanica en que se convertir\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la Empresa, sobre la base de haber acordado las partes un valor pensional de $374.455 mensuales, sobre la cual se efectuar\u00eda el c\u00e1lculo actuarial \/\/ Se contrat\u00f3 la firma ASESORIAS ACTUARIALES LTDA. La que rindi\u00f3 el estudio actuarial, mediante el cual tomando en consideraci\u00f3n la vida probable de la exfuncionaria, arroja una reserva matem\u00e1tica total, de acuerdo al mencionado c\u00e1lculo por un valor de $105.085.100,00 \/\/ Como consecuencia de lo estipulado en esta Acta, la Empresa procede a cancelar dentro de esta misma Audiencia, la liquidaci\u00f3n final de vacaciones y la suma del pacto \u00fanico de pensi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez present\u00f3 una demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para que se condenara a CHEVRON a reconocerle y pagarle en forma vitalicia pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n, de conformidad a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, teniendo como base el promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, mediante sentencia No. 186 de 2008, fechada el veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada debido a que en la conciliaci\u00f3n celebrada se hab\u00eda acordado un pacto \u00fanico de pensi\u00f3n como f\u00f3rmula de arreglo para el retiro y a que la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez no reun\u00eda requisitos para pensi\u00f3n, lo que convert\u00eda ese derecho en una simple expectativa. Esta sentencia fue apelada extempor\u00e1neamente, no obstante se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009) confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Concluyo el ad quem: \u201cen el caso de autos, la demandante (\u2026) convino v\u00e1lidamente con su empleadora , en virtud d el cual la ahora demandada reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a la actora la suma de $105.085.100, suma que arroj\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial realizado por la firma contratada para tal fin, y teniendo en cuenta una mesada pensional mensual de $374.455 y la vida probable de la accionante; acuerdo conciliatorio en el que, no se evidencia, se haya presentado un vicio del consentimiento, que adem\u00e1s no fue alegado, y que adem\u00e1s resulta totalmente v\u00e1lido como quiera que lo pactado entre las partes no era m\u00e1s que un derecho incierto y discutible, por tratarse de una mera expectativa a acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 260 CST ante la falta de afiliaci\u00f3n de la trabajadora al sistema de seguridad social en pensiones, dado que para el momento en que se suscribi\u00f3 la conciliaci\u00f3n, la se\u00f1ora Isabel Guerra de Narv\u00e1ez no contaba con la edad requerida legalmente para adquirir el status pensional, y por tanto, el mismo no se hab\u00eda consolidado ni hecho parte del patrimonio de la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la demandante celebr\u00f3 un acuerdo conciliatorio con CHEVRON en virtud del cual recibi\u00f3 una suma de dinero como concepto de pago \u00fanico de pensi\u00f3n, posteriormente acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 260 del C. S. T. pero su pretensi\u00f3n no prosper\u00f3 debido a que fue declarada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, precisamente en virtud de la conciliaci\u00f3n previamente celebrada. Estas circunstancias, a la que se a\u00f1ade que la demandante tiene menos de sesenta a\u00f1os y que no acredita la amenaza o inminencia de un perjuicio irremediable, la colocan en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta a la de los actores en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011 y hacen que la acci\u00f3n impetrada sea improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el apoderado de la actora vierte algunas consideraciones respecto de la supuesta irregularidad de la conciliaci\u00f3n celebrada entre la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez y CHEVRON, no obstante este acuerdo conciliatorio no puede ser controvertido en sede de tutela precisamente porque ya han trascurrido m\u00e1s de diecis\u00e9is a\u00f1os desde el momento de su celebraci\u00f3n. Adicionalmente, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial en grado jurisdiccional de consulta \u00a0tambi\u00e9n data de hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, y como ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional uno de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez, que no est\u00e1 presente en la reclamaci\u00f3n planteada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar las pretensiones que formula mediante la acci\u00f3n de tutela, pues si bien su pretensi\u00f3n dirigida a que le fuera reconocida la pensi\u00f3n establecida por el art\u00edculo 260 C. S. T. no prosper\u00f3, aun no ha sometido a la jurisdicci\u00f3n competente el asunto que pretende sea resuelto mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que CHEVRON sea condenada a pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud para que se le reconozca una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el nueve (09) de junio de dos mil once (2011), dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Isabel Guerra de Narv\u00e1ez contra TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-143\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3141083 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Guerra Narv\u00e1ez contra Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto, frente a la sentencia T-143 de 2012. Si bien apoy\u00e9 el sentido de la decisi\u00f3n, tengo algunas divergencias metodol\u00f3gicas que deseo hacer expl\u00edcitas. La idea que orienta esta aclaraci\u00f3n es que en el marco de la informaci\u00f3n disponible en el proyecto la decisi\u00f3n adoptada es razonable, pero una orientaci\u00f3n diversa podr\u00eda haber fortalecido la decisi\u00f3n y, eventualmente, incidido en el sentido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las especificidades del caso concreto, cabe destacar que la peticionaria labor\u00f3 para la Texas Petroleum Company por m\u00e1s de 23 a\u00f1os, entre 1971 y 1995 y, con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, suscribi\u00f3 un acta de conciliaci\u00f3n renunciando a cualquier reclamaci\u00f3n pensional ulterior, obteniendo a cambio el pago de 103 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria inform\u00f3 que acudi\u00f3 a la justicia laboral con el fin de reclamar su derecho pensional. En ese tr\u00e1mite, el juez de primera instancia rechaz\u00f3 sus pretensiones porque consider\u00f3 probada la existencia de cosa juzgada, en virtud del acta de conciliaci\u00f3n referida. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, agregando que no se evidenci\u00f3 ning\u00fan vicio del consentimiento al momento de firmar el acta, ni se transaron derechos ciertos pues cuando fue celebrado el acuerdo la accionante contaba s\u00f3lo con una expectativa pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-143 de 2012, objeto de mi opini\u00f3n razonada, se confirman las decisiones de instancia que negaron el amparo, a partir de las siguientes premisas: (i) el caso no est\u00e1 controlado por los precedentes sentados en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011, porque (i.1) la demandante celebr\u00f3 un acuerdo conciliatorio con Texas Petroleum Company (Actualmente, Chevron Petroleum Company), en virtud del cual recibi\u00f3 una suma de dinero como concepto de pago \u00fanico de pensi\u00f3n y posteriormente acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 260 del CST. Su pretensi\u00f3n no prosper\u00f3 porque se declar\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada; \u00a0y \u00a0(i.2) la actora tiene menos de sesenta a\u00f1os y no acredit\u00f3 la amenaza o inminencia de un perjuicio irremediable, como s\u00ed ocurri\u00f3 en los casos decididos en las sentencias citadas. (ii) La acci\u00f3n no cumple el requisito de inmediatez pues el acta se firm\u00f3 hace diecis\u00e9is a\u00f1os y las sentencias judiciales que rechazaron sus pretensiones se encuentran ejecutoriadas hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. Finalmente, (iii) la accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar el traslado de aportes de Chevron al ISS pues si bien la solicitud de reconocimiento pensional no prosper\u00f3 \u201ca\u00fan no ha sometido a la jurisdicci\u00f3n (\u2026) el asunto que pretende sea resuelto mediante la tutela, esto es, que CHEVRON sea condenada a pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud para que se le reconozca una pensi\u00f3n de vejez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estimo que a partir de los elementos disponibles para el an\u00e1lisis del caso, la decisi\u00f3n del asunto deb\u00eda ser la confirmaci\u00f3n de los fallos de instancia, como en efecto se concluye en la sentencia T-143 de 2012. La raz\u00f3n de ello, sin embargo, consiste en el incumplimiento de las cargas m\u00ednimas de la tutela contra providencia judicial y no en las razones expuestas en el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso concreto se plante\u00f3 una discusi\u00f3n sobre la validez del acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes y sobre las decisiones judiciales que le dieron plenos efectos al declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y la inexistencia de vicios del consentimiento en ese acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis entonces deb\u00eda centrarse en la t\u00e9cnica de la tutela contra providencia judicial. En ese escenario deb\u00eda analizarse la procedibilidad formal de la acci\u00f3n y la existencia de defectos susceptibles de generar una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la peticionaria. Considero que la accionante no cumpli\u00f3 la carga m\u00ednima argumentativa para controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela, y que no es claro que la acci\u00f3n cumpla el requisito de subsidiariedad, aspectos que hubieran llevado tambi\u00e9n a la improcedencia de la acci\u00f3n pero, como se explic\u00f3, por motivos diversos a los planteados en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estimo que (i) el an\u00e1lisis de inmediatez no es adecuado porque no toma en cuenta que la peticionaria solicita la aplicaci\u00f3n de un precedente que, obviamente, no conoc\u00eda hace diecis\u00e9is a\u00f1os ni tampoco hace dos a\u00f1os, fechas correspondientes a la suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n y las sentencias judiciales controvertidas, respectivamente; y (ii) un cambio de orientaci\u00f3n en la metodolog\u00eda adoptada por la Sala habr\u00eda permitido la incorporaci\u00f3n de nuevos argumentos relacionados con la tutela contra providencia judicial que, eventualmente, habr\u00edan podido llevar a un estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado o bien, a fortalecer argumentativamente la sentencia T-143 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed se consigna en el Acta de Conciliaci\u00f3n 023, celebrada entre la Sra. la Sra. Isabel Guerra de Narv\u00e1ez y el apoderado de la TEXAS PETROLEUM COMPANY, ante la Inspecci\u00f3n del Trabajo N\u00b0 10 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 7 de febrero de 1995 (Cuaderno 1 folios 55-57). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-284-07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>6 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-090 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-529 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CHEVRON PETROLEUM COMPANY-Inaplicaci\u00f3n de precedente en las sentencias T-784 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}