{"id":19656,"date":"2024-06-21T15:12:49","date_gmt":"2024-06-21T15:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-144-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:49","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:49","slug":"t-144-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-12\/","title":{"rendered":"T-144-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Breve rese\u00f1a de la configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez en proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3190403 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roque Jacinto Redondo Torres contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el trece (13) de abril de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Roque Jacinto Redondo Torres, mediante apoderado judicial, impetra acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a la igualdad y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra el apoderado del demandante que CONAVI S.A. promovi\u00f3, en el a\u00f1o 2000, un proceso ejecutivo hipotecario contra el Sr. Redondo Torres, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. Afirma que este proceso se notific\u00f3 al demandado, por medio de curador ad litem el veintid\u00f3s (22) de febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Explica que este proceso termin\u00f3 con sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de agosto de 2002, desestimatoria de las pretensiones del demandante por no haberse aportado para la ejecuci\u00f3n copia de la primera escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00e1s adelante expone que el Banco acreedor inici\u00f3 un nuevo proceso contra su apoderado el diecisiete (17) de marzo de 2004, repartido al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena que libr\u00f3 mandamiento de pago el diecinueve (19) de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuenta que el entonces apoderado del Sr. Redondo Torres propuso como excepci\u00f3n a las pretensiones del demandante la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, con el argumento que a la fecha de la notificaci\u00f3n hab\u00edan transcurrido un plazo superior a los tres (3) a\u00f1os se\u00f1alados en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Alega que en la demanda inicialmente presentada en el proceso ejecutivo se afirmaba que el deudor incurrido en mora desde el diecis\u00e9is (16) de noviembre de 1999, pero que luego el apoderado de la entidad financiera corrigi\u00f3 la demanda y adujo que la mora deb\u00eda contarse desde la fecha del vencimiento del pagar\u00e9 suscrito por el Sr. Redondo Torres en favor del Banco, esto es, a partir del diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2002 y que por lo tanto no hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n cambiaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Explica que Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena profiri\u00f3 sentencia fechada el doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) y declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria ni las restantes excepciones propuestas, orden\u00f3 la venta en remate de los bienes embargados, previo aval\u00fao de los mismos y conden\u00f3 en costas a la parte demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta providencia fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que las providencias en cuesti\u00f3n vulneran los derechos fundamentales de su representado por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n impetrada y solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que a partir de la notificaci\u00f3n del primer proceso ejecutivo al Sr. Roque Jacinto, el veintid\u00f3s (22) de febrero de 2002, se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, pero que este proceso termin\u00f3 con sentencia desestimatoria de las pretensiones del accionante proferida el veintisiete (27) de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en consecuencia, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria deb\u00eda contarse nuevamente a partir del veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2002 y que por lo tanto finalizaba el veintid\u00f3s (22) de febrero de 2005. Pero que no obstante a lo anterior, el veintiocho (28) de febrero de ese \u00faltimo a\u00f1o le fue notificada al Sr. Redondo Torres una nueva demanda, cuando en su opini\u00f3n ya \u201chab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tanto el \u00a0juez de primera como el de segunda instancia en el proceso ejecutivo incurrieron en un error sustancial debido a que interpretaron incorrectamente el art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n autorizaba la aceleraci\u00f3n de los plazos para el cobro de las cuotas futuras de los cr\u00e9ditos pactados en sistemas de pago con cuotas peri\u00f3dicas. Explica que este mecanismo permit\u00eda al acreedor hipotecario dar por extinguido el plazo de la obligaci\u00f3n, con la mera presentaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narra que este precepto dio lugar a distintas posturas interpretativas sobre cuando se iniciaba el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria cuando el deudor estaba en mora. Seg\u00fan una primera tesis este t\u00e9rmino deb\u00eda contarse a partir del primer incumplimiento del deudor de la cuota que le correspond\u00eda en virtud del contrato de mutuo y los vencimientos se\u00f1alados en el t\u00edtulo valor, pagar\u00e9, que respaldaba el contrato de hipoteca. Una segunda postura sosten\u00eda que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se iniciaba desde el momento de presentaci\u00f3n de la demanda, pues en ese momento se declaraba extinguido el plazo. Afirma que esta \u00faltima postura fue acogida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y ha sido aplicada por el Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que finalmente se llego a la conclusi\u00f3n que si el cr\u00e9dito se pactaba en sistema de cuotas peri\u00f3dicas \u201ccada una de ellas como una pretensi\u00f3n independiente, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, vencer\u00eda para cada cuota; pero si el acreedor hac\u00eda uso de la cl\u00e1usula aceleratoria y cobraba en el proceso ejecutivo el total e la obligaci\u00f3n, incluidas las cuotas futuras o por vencer; entonces la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria es en forma total\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante consigna: \u201c[e]ntonces, aceptando que el acreedor para la fecha de iniciaci\u00f3n de la demanda (10 de agosto de 2000) pod\u00eda hacer uso de la cl\u00e1usula aceleratoria, debemos tambi\u00e9n dar por sentado que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria se debe contar desde esa fecha, no de la del vencimiento del t\u00edtulo valor, pues oper\u00f3 por haber transcurrido en este proceso m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os sin que se hubiere notificado la nueva demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende, entonces, que tanto el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena incurrieron en un error sustancial en la interpretaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, que provoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del Sr. Redondo Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Juan Carlos Cer\u00f3n D\u00edaz rindi\u00f3 informe en la acci\u00f3n de tutela de la referencia y puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia que, si bien no hab\u00eda sido ponente del fallo proferido contra el Sr. Redondo Torres, en todo constataba que \u201cla legalidad se muestra manifiesta en el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cel d\u00eda 07 de abril del a\u00f1o en curso, se realiz\u00f3 diligencia de remate sobre los inmuebles trabados en el proceso anterior, en el cual hizo postura el Sr. (\u2026), a quien se le adjudic\u00f3 la almoneda por ser el mejor postor. De lo all\u00ed acontecido se anexa copia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la Magistrada Guiomar Porras del Vecchio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena present\u00f3 informe dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Sr. Redondo Torres. Explica que esta en ejercicio del cargo desde el veintiocho (28) de agosto de 2009, en remplazo del Dr. Alcides Morales Acacio, quien fuera ponente del fallo contra el cual se impetra el amparo constitucional. Explica que por tal raz\u00f3n no puede sustentar las consideraciones que fundamentaron la mentada providencia, pero que en todo caso verific\u00f3 que la actuaci\u00f3n en segunda instancia se adelant\u00f3 con estricta sujeci\u00f3n a las ritualidades procesales prescritas en la ley. Da cuenta que adem\u00e1s no est\u00e1 presente uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la inmediatez, porque la garant\u00eda constitucional fue impetrada m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido proferida la sentencia del Tribunal, el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007). Por tal raz\u00f3n solicita que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la apoderada judicial de BANCOLOMBIA S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante judicial de la entidad financiera (a la cual se fusion\u00f3 CONAVI S.A.) intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Explica que no debe prosperar la tutela impetrada porque las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no adolecen de los defectos alegados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la acci\u00f3n cambiaria promovida por el Banco contra el Sr. Redondo Torres no hab\u00eda prescito debido a que el pagar\u00e9 cobrado en el proceso ejecutivo ten\u00eda como fecha de vencimiento el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil dos (2002), la demanda fue presentada el diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), el mandamiento de pago fue proferido el diecinueve (19) de marzo del mismo a\u00f1o y notificado el veintiocho (28) de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria directa, de conformidad con el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio es de tres a\u00f1os a partir del vencimiento del t\u00edtulo valor y que en este caso no hab\u00eda transcurrido tal plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez, indispensable para que proceda la tutela contra providencias judiciales, pues la sentencia del Tribunal fue proferida el veintiocho (28) de junio de 2007 y notificada mediante edicto el cinco (5) de julio del mismo a\u00f1o, concluye que \u201c[a]s\u00ed las cosas, a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, han transcurrido 4 a\u00f1os, lo que pone de presente la improcedencia de la acci\u00f3n por no acatamiento al principio de inmediatez antes expuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de trece (13) de abril de dos mil once (2011), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado porque no estaba presente el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Consigna el fallo de primera instancia que \u201ca esta conclusi\u00f3n arriba la Sala, despu\u00e9s de examinar las copias allegadas a estas diligencias, conforme a las cuales entre las fechas de las providencias objeto de censura (12 de octubre de 2006 y 28 de junio de 2007) y la interposici\u00f3n de la demanda de tutela (29 de marzo de 2011), transcurri\u00f3 un lapso de m\u00e1s de tres a\u00f1os, que claramente contrasta con el car\u00e1cter \u00e1gil y urgente de este mecanismo extraordinario, cuando lo consecuente es que el afectado intervenga tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el ad quem: \u201ca pesar de las argumentaciones esgrimidas por el demandante, lo cierto es que no existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 12 de octubre de 2006 y el 28 de junio de 2007 (\u2026) en tanto que la acci\u00f3n de amparo se present\u00f3 el pasado 29 de marzo, es decir, luego de haber transcurrido casi cuatro a\u00f1os de proferido el \u00faltimo de los prove\u00eddos cuestionados, superando ampliamente el t\u00e9rmino de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violaci\u00f3n del principio \u00a0de inmediatez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI S.A. contra Roque Jacinto Redondo Torres ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, Radicaci\u00f3n 359-2000. Cuaderno 1 folios 48-183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de veintisiete (27) de agosto de 2002, proferida por la Sala de decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Magistrado Ponente: Jorge Tirado Hern\u00e1ndez, mediante la cual se decide el grado de consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido por CONAVI S.A. contra Roque Jacinto Redondo Torres. Cuaderno 1 folios 165-170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI S.A. contra Roque Jacinto Redondo Torres ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, Radicaci\u00f3n 00090-2004. Cuaderno 1 folios 184-470. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, fechada el doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI S.A. contra Roque Jacinto Redondo Torres, Cuaderno 1 folios 306-309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del cuaderno de segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI S.A. contra Roque Jacinto Redondo Torres, adelantada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, Radicaci\u00f3n 2006-531-38. Cuaderno 1 folios 471-528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), proferida por la Sala de decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Magistrado Ponente: Alcides Morales Acacio, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI S.A. contra Roque Jacinto Redondo Torres. Cuaderno 1 folios 485-496.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Sr. Redondo Torres impetra acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, y de defensa jur\u00eddica, que habr\u00eda tenido lugar al proferir, respectivamente, las sentencias de doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) y de veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), dentro del proceso ejecutivo promovido por CONAVI S.A. contra el accionante en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la sentencia atacada incurre en un defecto sustancial por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990 respecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria cuando se trata de cr\u00e9ditos pactados en sistema de pago peri\u00f3dicos cuando el acreedor ha hecho uso de la cl\u00e1usula aceleratoria. Sostiene que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria deb\u00eda contarse a partir del veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2002 y que por lo tanto finalizaba el veintid\u00f3s (22) de febrero de 2005. Pero que no obstante lo anterior, el veintiocho (28) de febrero de ese \u00faltimo a\u00f1o le fue notificada al Sr. Redondo Torres una nueva demanda, cuando en su opini\u00f3n ya \u201chab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de BANCOLOMBIA S.A., el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena y una Magistrada de la Sala de Decisi\u00f3n Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, sostienen que el proceso se adelant\u00f3 con pleno respeto de las formas procedimentales y que el Sr. Redondo Torres pudo ejercer plenamente su derecho de defensa, tambi\u00e9n resaltan que la acci\u00f3n constitucional fue impetrada pasados m\u00e1s de tres a\u00f1os de haber sido proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ejecutivo, raz\u00f3n por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Este \u00faltimo argumento ser\u00eda el esgrimido por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela para denegar la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos y las actuaciones de las partes involucradas antes descritos y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales del Sr. Redondo Torres por las providencias judiciales a las que se hizo referencia. En este orden de ideas antes de resolver el caso concreto se har\u00e1 una breve referencia a (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) la jurisprudencia constitucional sobre el defecto sustantivo y luego (iii) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sostenido este Tribunal1 para que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales gen\u00e9ricas y otras espec\u00edficas, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuraci\u00f3n de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que si se trata de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se dispone la Sala a hacer el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve referencia al defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente4, o no se encuentra vigente por haber sido derogada5, o por haber sido declarada inconstitucional6, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance7, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica8, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada9, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador10. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar los defectos alegados por el accionante, corresponde a la Sala verificar la presencia de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el asunto objeto de examen. Inicialmente se examinar\u00e1 lo relacionado con la falta de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del circuito de Cartagena y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el denominado requisito de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto12. En este orden de ideas, surtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera el plazo, no puede determinarse a priori, pues se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino que se determina con los hechos de cada caso concreto16. Es por ello que \u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, surtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos \u2013por supuesto no taxativos- en que esta situaci\u00f3n se puede presentar18:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo19, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las consideraciones antes vertidas al caso concreto se tiene que el apoderado del Sr. Redondo Torres impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), es decir tres a\u00f1os y seis meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra, providencia fechada el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), este plazo a todas luces no resulta razonable. Por otra parte, el accionante tampoco justifica la tardanza en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y su situaci\u00f3n no corresponde a aquellas en las cuales excepcionalmente las salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han admitido excepcionalmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previamente descritas. Finalmente, como informa el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, \u00a0el proceso ejecutivo adelantado contra el Sr. Redondo Torres finaliz\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n de sus bienes en favor de un tercero, cuyos derechos resultar\u00edan vulnerados en caso de que se decidiera dejar sin efectos las providencias atacadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones considera esta Sala de Revisi\u00f3n que el amparo impetrado resulta improcedente por carencia del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela impetrada por Roque Jacinto Redondo Torres contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala de decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto puede consultarse las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En aplicaci\u00f3n del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a una persona que no hab\u00eda formulado esta solicitud como cargo de casaci\u00f3n en el proceso judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido, las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, \u00a0T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, \u00a0T-299 de 2009, T-265 de 2009, \u00a0T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, \u00a0entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, \u00a0T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, \u00a0T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, \u00a0T-883 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-594 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1009 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-328 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, \u00a0T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, \u00a0T-265 de 2009, \u00a0T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Breve rese\u00f1a de la configuraci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez en proceso ejecutivo \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}