{"id":19657,"date":"2024-06-21T15:12:49","date_gmt":"2024-06-21T15:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-145-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:49","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:49","slug":"t-145-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-12\/","title":{"rendered":"T-145-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-145\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C. 1 de marzo) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL-Improcedencia por existir medio judicial de defensa id\u00f3neo y no acreditar perjuicio irremediable en adjudicaci\u00f3n de licitaci\u00f3n para compra de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T 3.058.069 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del 2 de febrero de 2011 y Sentencia del Consejo de Estado, del 10 de marzo de 2011, mediante las cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Uni\u00f3n Temporal MEDMFEN 16, Cosmitet Ltda. Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them y C\u00eda. Ltda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y Hospital Militar Central.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Cosmitet Ltda. Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them y C\u00eda. Ltda., miembro de la Uni\u00f3n Temporal MEDFEM 16 y Director principal de la Uni\u00f3n Temporal MEDFEM 16, basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional1 \u00a0en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1880 de diciembre de 2010, mediante la cual se adjudic\u00f3 la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. 01\/10 de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar &#8211; Hospital Militar Central (DGSM-HOMIC), sustentada en actos precontractuales proferidos con violaci\u00f3n del debido proceso de las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: se declare que las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa -y los principios rectores de la contrataci\u00f3n estatal- de la parte tutelante; y se ordene, como medida transitoria, suspender y dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 1880 de diciembre 27 de 2010, en tanto se tramita la respectiva acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y se decide judicialmente la suspensi\u00f3n provisional de acto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central abrieron la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. 001 DGSM-HOMIC2, para la Compra, distribuci\u00f3n, suministro, dispensaci\u00f3n y control de medicamentos a trav\u00e9s de un operador log\u00edstico para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, vigencias 2011 \u2013 2012, bajo la modalidad de monto agotable3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En la aludida licitaci\u00f3n, \u00a0se vulner\u00f3 el debido proceso de las accionadas, al dar una interpretaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cparticipaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, de la experiencia de las uniones temporales o promesas de sociedad futura, contenida en los pliegos de condiciones, contraria a la que ha debido realizarse, lo que gener\u00f3 el rechazo de la oferta presentada por las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Se les vulner\u00f3 el derecho a la defensa, al no permitirles controvertir la calificaci\u00f3n asignada en la visita de evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos por parte del software. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de las Fuerzas Militares de Colombia &#8211; Comando General- \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. No se violaron los derechos de las accionantes al debido proceso y a la defensa, puesto que la evaluaci\u00f3n de ofertas se realiz\u00f3 seg\u00fan lo establecido en los pliegos de condiciones \u00a0y las respectivas adendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Los resultados de la evaluaci\u00f3n del software se publicaron como lo ordenaban los pliegos, es decir, al final del plazo de evaluaci\u00f3n junto con la evaluaci\u00f3n final, y posterior a su publicaci\u00f3n los oferentes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa y as\u00ed lo hicieron, tal como consta en el cuadernillo de preguntas y respuestas a las observaciones \u00a0a la evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Hospital Militar Central \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada al considerar, que por ser la tutela un mecanismo judicial preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, el accionante debi\u00f3 ejercitar primero la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, por lo siguiente: (i) la parte interesada cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos -art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo-; (ii) no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que permitiera darle a la presente acci\u00f3n el tr\u00e1mite de mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito de febrero 8 de 2011, el apoderado del accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio, cuando aun existiendo un medio de defensa judicial, se evidencia que el derecho presuntamente vulnerado se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, siempre que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Consejo de Estado, del 10 de marzo de 20116\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Confirm\u00f3 la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechaz\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar \u00a0que la reiterada jurisprudencia se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, a menos que la misma se ejerza de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En el asunto bajo estudio, el demandante pretende que se suspendan los efectos de un acto de adjudicaci\u00f3n de un contrato, por considerar que se desconoci\u00f3 el debido proceso dentro del tr\u00e1mite licitatorio. El Consejo de Estado, estim\u00f3 que exist\u00edan los medios judiciales adecuados para la defensa de los derechos que la demandante considera conculcados, mediante las acciones de nulidad \u00a0y de nulidad y restablecimiento del derecho, pudi\u00e9ndose solicitar incluso la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado (art. 87 C.C.A.), motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial antes mencionada con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241.9 y lo desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 31 a 367.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela8 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se invoca la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, espec\u00edficamente, de \u00a0la defensa, considerados como fundamentales (CP, art 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. Ejerce la acci\u00f3n de tutela quien se considera afectada por la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso9, la cual fue \u00a0presentada a trav\u00e9s de su Gerente y Representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional, Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y Hospital Militar Central, son autoridades p\u00fablicas y como tal, demandables en proceso de tutela (CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez10. El acto de adjudicaci\u00f3n tiene fecha 27 de diciembre de 2010 y la acci\u00f3n de tutela tiene fecha 20 de enero de 201111, plazo que se considera completamente razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. Las accionantes no agotaron las instancias de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Por el contrario, se solicita la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, tendiente a la suspensi\u00f3n provisional del acto de adjudicaci\u00f3n, mientras se adelanta la respectiva acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y se resuelve judicialmente la suspensi\u00f3n provisional del acto. Sobre este aspecto se pronunciar\u00e1 la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la demanda de tutela por desconocimiento de la regla de subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La subsidiaridad y el perjuicio irremediable en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un mecanismo de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n, omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley. Tiene una car\u00e1cter subsidiario y residual12, procede solo, si: (i) no dispone el afectado de otro medio de defensa judicial para salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) existiendo otras acciones o medios de defensa judicial, no resultan id\u00f3neos para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; (iii) aun existiendo medios judiciales de protecci\u00f3n id\u00f3neos, resulta imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable13. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En materia de actos administrativos precontractuales, la Corte ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se cumplen dos condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional14. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Con el fin de establecer la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia concurrente de varios elementos como son: (i) la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales15 . \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Adem\u00e1s, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido que para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, el perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable16. Es por esto que la Corporaci\u00f3n ha sostenido enf\u00e1ticamente que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los da\u00f1os econ\u00f3micos por si solos no generan perjuicios irremediables desde el punto de vista constitucional. Solo de manera excepcional, ha reconocido que de ciertas controversias de car\u00e1cter econ\u00f3mico, pueden resultar vulnerados derechos fundamentales y, consecuentemente, generar perjuicios irremediables que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Espec\u00edficamente cuando, adem\u00e1s del da\u00f1o econ\u00f3mico, se genera otro tipo de impacto que hace impostergable el recurso de amparo.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Existencia de un mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo, en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que frente a los actos administrativos precontractuales, existen en el ordenamiento jur\u00eddico distintas acciones que permiten controvertir su validez, con la idoneidad y aptitud suficiente para conferir un amparo integral, ellas son: (i) la acci\u00f3n de nulidad, de nulidad y restablecimiento; (ii) la acci\u00f3n contractual; y (iii) la acci\u00f3n popular19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Adicionalmente, el ordenamiento jur\u00eddico permite que al adelantarse la acci\u00f3n de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicite la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos que se consideran \u00a0vulnerantes de normas superiores, solicitud que -de acuerdo con el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-127 de 1998 sobre la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo, es una garant\u00eda esencial para el ciudadano frente a una decisi\u00f3n ostensiblemente violatoria de las normas superiores. Es la manera m\u00e1s expedita para impedir que los efectos de una decisi\u00f3n administrativa, violatoria de normas superiores, contin\u00fae produciendo consecuencias, que solo cesar\u00edan cuando se produjera la sentencia respectiva. Asunto que puede tardar muchos meses e incluso a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En este sentido, la Corte ha precisado que los actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso licitatorio -como el acto que adjudica una licitaci\u00f3n-, deben ser controvertidos a trav\u00e9s de las acciones contenciosas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, las cuales resultan id\u00f3neas y suficientes para otorgar una protecci\u00f3n integral y eficaz a los derechos comprometidos. A menos, como se indic\u00f3, que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual adem\u00e1s de ser personal, exige su demostraci\u00f3n de manera concreta, espec\u00edfica y con repercusiones sobre los derechos fundamentales. As\u00ed, resultar\u00eda procedente el amparo tutelar de manera transitoria, aun existiendo la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos en el tr\u00e1mite de las citadas acciones20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En conclusi\u00f3n, encuentra la Sala que, para el caso concreto, existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz: la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto cuestionado, en sede administrativa, como garant\u00eda especial frente a las decisiones manifiestamente violatorias de las normas superiores, cuya decisi\u00f3n debe darse en el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ausencia de Perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que aun existiendo otro medio de defensa judicial, es posible promover la tutela como mecanismo transitorio, cuando el actor logra acreditar que el derecho presuntamente afectado se ve expuesto a un perjuicio irremediable. En tal caso, la acci\u00f3n debe dirigirse a evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio y los efectos del fallo ser\u00e1n transitorios, mientras se resuelven los recursos ordinarios que deben ser interpuestos21. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La Sala observa que los demandantes alegan un perjuicio que, seg\u00fan su parecer, se hace presente con una serie de consecuencias econ\u00f3micas y empresariales resultantes de la decisi\u00f3n atacada, al no resultar favorecidos con la adjudicaci\u00f3n del proceso licitatorio por la presunta violaci\u00f3n del debido proceso22. En criterio de la Corte, se trata de un problema de car\u00e1cter econ\u00f3mico y no ius fundamental, cuya soluci\u00f3n no corresponde al juez de tutela sino al juez contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, si bien la prueba sobre la existencia del perjuicio irremediable no est\u00e1 sometida a rigurosos formalismos o t\u00e9rminos sacramentales, se exige en todo caso un m\u00ednimo de diligencia del afectado, en el sentido de indicar por lo menos las circunstancias que permitan al juzgador comprobar su configuraci\u00f3n. En el presente caso tan solo fueron mencionados los efectos implicados en la no selecci\u00f3n como contratista, riesgos que en criterio de la Sala, debe abordar todo proponente cuando no es favorecido con la adjudicaci\u00f3n dentro de un proceso licitatorio y que no reviste la connotaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, para el caso concreto, existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo del que los accionantes no hicieron uso, y no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, la Corte Constitucional considera que la tutela es improcedente. Entonces, confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca \u00a0y por el Consejo de Estado, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Uni\u00f3n Temporal MEDMFEN 16, Cosmitet Ltda. Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them y C\u00eda. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente para amparar actos administrativos precontractuales de adjudicaci\u00f3n de licitaciones p\u00fablicas, por la existencia de medios provisorios y definitivos de defensa judicial id\u00f3neos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, salvo que se acredite la actualidad o inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00eda como mecanismo transitorio de tutela judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino, decretada dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por impedimento aceptado del magistrado inicialmente sustanciador del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el del 10 de marzo de 2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n tercera, Subsecci\u00f3n B la cual rechaz\u00f3 por improcedente la tutela instaurada por la \u00a0Uni\u00f3n Temporal MEDMFEN 16, Cosmitet Ltda. Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them y C\u00eda. Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el d\u00eda 20 de enero de 2011, folios 1 a 36 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n 1614 de octubre 13 de 2010, \u00a0<\/p>\n<p>3 Fechas de apertura y cierre de la licitaci\u00f3n eran 19 de octubre y 10 de noviembre de 2010, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 630 a 633 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 1 a 5 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 630 a 633 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 En Auto del treinta de junio de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero 6 de la Corte Constitucional de la Corte Constitucional se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto, siendo asignado a la Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien mediante escrito del cinco \u00a0(5) de septiembre de 2011, present\u00f3 incidente de impedimento, por considerar que se encuentra incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Impedimento que le fue aceptado mediante auto de febrero 7 de 2012, correspondi\u00e9ndole el conocimiento a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas, Magistrado Ponente Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de demanda. (folios 1 a 556 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte ha se\u00f1alado que la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495\/05, T-575\/02, T-900\/04, T-403\/05 y T-425\/09).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de tutela y sello de recibo. (folio 36 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, Sentencias T-827\/03, T-648\/05, T-691\/05, T-1089\/05, y T-015\/06. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225\/93, T-1670\/00, SU\u2013544\/01, T-827\/03, SU-1070\/03, T-698\/04, C-1225\/04, y T-104\/09. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-713 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-225\/1993, \u00a0T-436\/2007, T-016\/2008, T-1238\/ 2008 y T-273\/2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995\/1999, T-1155\/2000 y T-290\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-449\/ 1998, T-1068\/2000, T-290\/2005, T-1059\/2005, T-407\/2005, T-467\/2006, T-1067\/2007, T-472\/2008, T-104\/2009 y T-273\/ 2009 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 SU-544\/2001 y SU-219\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00danicamente sobre la base de protecci\u00f3n de los derechos colectivos, excluyendo su uso para la obtenci\u00f3n de un inter\u00e9s meramente individual, subjetivo y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias SU-622\/2001, \u00a0T-1316 \/2001, T-645 \/2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 En palabras de los demandantes: \u201c(\u2026) una frustraci\u00f3n por una selecci\u00f3n en la que se violente el debido proceso, conlleva al cercenamiento injusto a las expectativas del proponente, a la limitaci\u00f3n a su crecimiento y a la limitaci\u00f3n al ejercicio de su actividad durante un tiempo determinado, a la limitaci\u00f3n de su buen nombre, a la disminuci\u00f3n de su planta de personal, etc. todos estos efectos que luego de un proceso administrativo por desgracia de varios a\u00f1os , no podr\u00e1n ser conjurados en debida forma, siendo por conocimiento tard\u00eda la soluci\u00f3n administrativa. (&#8230;) La (sic) posible resarcimiento econ\u00f3mico futuro que conllevar\u00eda la demanda administrativa, no conjurar\u00eda los perjuicios, graves e inminentes causados por las violaciones efectuadas por la entidad a los derechos constitucionales del Debido Proceso, Buen Nombre y derecho al Trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-145\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C. 1 de marzo) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL-Improcedencia por existir medio judicial de defensa id\u00f3neo y no acreditar perjuicio irremediable en adjudicaci\u00f3n de licitaci\u00f3n para compra de medicamentos \u00a0 Referencia: expediente T 3.058.069 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Administrativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}