{"id":19658,"date":"2024-06-21T15:12:49","date_gmt":"2024-06-21T15:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-146-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:49","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:49","slug":"t-146-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-12\/","title":{"rendered":"T-146-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-146\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por ser la actividad bancaria un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, concluyendo que, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada, o mixta, las mismas act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para la prestaci\u00f3n de una actividad que tiende a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma continua y obligatoria, seg\u00fan las ordenaciones del derecho p\u00fablico. Esta necesidad consiste en canalizar la mayor parte del flujo de capitales en el sector real de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Mecanismo de control social de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Importancia en una democracia participativa \u00a0<\/p>\n<p>Las veedur\u00edas ciudadanas constituyen una instituci\u00f3n que materializa la democracia participativa consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las veedur\u00edas ciudadanas tienen como misi\u00f3n verificar que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controlar a los funcionarios y trabajadores distritales para que cumplan sus deberes, y solicitar a las autoridades competentes la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencias administrativas que detecte. \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Ejercicio del derecho de petici\u00f3n como herramienta para ejercer control por parte de las veedur\u00edas ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Facultad para presentar derechos de petici\u00f3n est\u00e1 sujeto a previsiones constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se reconoce a las veedur\u00edas el derecho de petici\u00f3n como herramienta fundamental para ejercer sus funciones, \u00e9ste no es un derecho absoluto, pues su ejercicio est\u00e1 sujeto a las normas que limitan la divulgaci\u00f3n de documentos e informaci\u00f3n, declar\u00e1ndolos reservados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea \u00a0obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido que la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se \u00a0encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Bancolombia dio respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud, neg\u00e1ndose a suministrar la informaci\u00f3n por considerar que la misma est\u00e1 sujeta a reserva bancaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley 57\/85 cuando entidad p\u00fablica se niega a suministrar la informaci\u00f3n bajo el argumento de que es reservada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.265.201 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Juan Manuel Torres Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de la Veedur\u00eda Ciudadana por Puerto Colombia contra Bancolombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, -quien la preside- Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, el 22 de agosto de 2011, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Juan Manuel Torres Mu\u00f1oz, en representaci\u00f3n de la Veedur\u00eda Ciudadana por Puerto Colombia, contra Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Manuel Torres Mu\u00f1oz, en representaci\u00f3n de la Veedur\u00eda Ciudadana por Puerto Colombia, presenta acci\u00f3n de tutela contra Bancolombia S.A., por estimar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, solicita que se ordene a la entidad accionada efectuar la entrega de las fotocopias solicitadas, considerando que la informaci\u00f3n requerida no est\u00e1 sujeta a reserva bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 035 del 18 de septiembre de 2000, la Personer\u00eda Municipal de Puerto Colombia, efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n de la Veedur\u00eda Ciudadana por Puerto Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 el accionante que durante el a\u00f1o 2008, Bancolombia S.A. efectu\u00f3 traslados internos no autorizados, de dineros provenientes de la cuenta corriente No. 83-387513-71, cuyo titular es el Municipio de Puerto Colombia, entre su oficina de Miramar, en la ciudad de Baranquilla, y su oficina de Guayaquil, ubicada en \u00a0Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que los recursos contenidos en la cuenta mencionada corresponden al agua potable y saneamiento b\u00e1sico del Municipio, raz\u00f3n por la cual son inembargables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el mencionado traslado de dinero se dio como consecuencia de un embargo realizado a dicha cuenta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 21 de octubre de 2010 el se\u00f1or Juan Manuel Torres Mu\u00f1oz, director de la Veedur\u00eda Ciudadana por Puerto Colombia, solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto de los dineros descontados por el embargo efectuado a la Cuenta Corriente No. 83-387513-71. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 9 de noviembre de 2010, Bancolombia S.A. dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante, comunic\u00e1ndole que no fue posible acceder positivamente a sus peticiones, debido a que la informaci\u00f3n requerida se encuentra sujeta a reserva bancaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 31 de mayo de 2011, el accionante present\u00f3 nuevamente derecho de petici\u00f3n a la Oficina de Bancolombia S.A., solicitando informaci\u00f3n y fotocopia de los documentos relacionados con el traslado interno de los dineros contenidos en la cuenta corriente No. 83-387513-71, cuyo titular es el Municipio de Puerto Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo el accionante que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, la entidad demandada no hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n, ni hab\u00eda hecho entrega de la informaci\u00f3n solicitada, vulnerando as\u00ed su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Bancolombia S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad dio respuesta a la demanda de tutela solicitando negar las pretensiones esgrimidas por el accionante, por considerar que se est\u00e1 ante un hecho superado, ya que la entidad s\u00ed dio respuesta de fondo y definitiva a la petici\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del 20 de junio de 2011,1 que fue dirigida a la direcci\u00f3n aportada en el derecho de petici\u00f3n, a trav\u00e9s del servicio de mensajer\u00eda certificada prestado por Distrienv\u00edos. Sin embargo, la comunicaci\u00f3n fue devuelta porque, seg\u00fan informe de la empresa de mensajer\u00eda, la direcci\u00f3n fue deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en virtud de la presente acci\u00f3n de tutela, el 16 de agosto de 2011, Bancolombia S.A. procedi\u00f3 a enviar nuevamente la respuesta a la petici\u00f3n presentada por el accionante a la direcci\u00f3n se\u00f1alada en el escrito de tutela. La respuesta se envi\u00f3 a trav\u00e9s del servicio de mensajer\u00eda Domesa, y no fue posible su entrega, toda vez que la residencia se encontr\u00f3 cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 adem\u00e1s que, aunque intenta ubicar al accionante al n\u00famero celular aportado, no es posible comunicarse con \u00e9l porque el tel\u00e9fono m\u00f3vil se encuentra apagado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso que la pretensi\u00f3n del accionante, consistente en que se ordene a Bancolombia S.A. efectuar la entrega de las fotocopias solicitadas, por considerar que la informaci\u00f3n requerida no est\u00e1 sujeta a reserva bancaria, resulta ser improcedente. Lo anterior, por cuanto la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos y, ante la negativa del banco de suministrar la informaci\u00f3n requerida, el accionante contaba con otros recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, en sentencia del 22 de agosto de 2011, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n al se\u00f1or Juan Manuel Torres Mu\u00f1oz, aduciendo que en el caso analizado se est\u00e1 ante un hecho superado por carencia actual de objeto, dado que el ente accionado dio cuenta de haber satisfecho la pretensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez afirm\u00f3 que el demandado demostr\u00f3 haber satisfecho las pretensiones del accionante, toda vez que acompa\u00f1\u00f3 a la respuesta de la tutela copia de las respectivas gu\u00edas de correo, en las que consta que en efecto su petici\u00f3n fue resuelta y que la resoluci\u00f3n de la misma fue enviada a la direcci\u00f3n aportada por el accionante para efectos de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n recibido por Bancolombia S.A. el 31 de mayo de 2011.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de extractos bancarios de Bancolombia S.A. de la cuenta corriente No. 83-387513-71.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 035 del 18 de septiembre de 2000, mediante la cual la Personer\u00eda Municipal de Puerto Colombia efect\u00faa la incripci\u00f3n de la veedur\u00eda ciudadana por Puerto Colombia.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito del 9 de noviembre de 2010, por medio del cual Bancolombia S.A. da respuesta negativa a la primera solicitud presentada por el accionante.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del seguimiento del env\u00edo en la p\u00e1gina de internet del servicio de mensajer\u00eda Deprisa.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de env\u00edo de Domesa de Colombia S.A. en donde consta la imposibilidad de efectuar la entrega del documento.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n por parte de Bancolombia S.A. con fecha del 20 de junio de 2011.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si Bancolombia S.A. omiti\u00f3 dar respuesta al escrito mediante el cual el accionante solicit\u00f3 el suministro de informaci\u00f3n, vulnerando as\u00ed su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, se referir\u00e1 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; segundo, establecer\u00e1 la importancia que comportan las veedur\u00edas ciudadanas; tercero, recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que versa sobre el derecho de petici\u00f3n; cuarto, har\u00e1 referencia a la figura del hecho superado por carencia actual de objeto. Posteriormente, se aplicar\u00e1n los criterios se\u00f1alados al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad bancaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante sostiene que Bancolombia S.A. vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n y acude a la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente a dicha entidad bancaria privada. En esta medida, para establecer si la presente acci\u00f3n es procedente, es preciso determinar si efectivamente existe legitimaci\u00f3n por pasiva, al haberse interpuesto la tutela contra un particular. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia,10 esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, concluyendo que, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada, o mixta, las mismas act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para la prestaci\u00f3n de una actividad que tiende a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma continua y obligatoria, seg\u00fan las ordenaciones del derecho p\u00fablico. Esta necesidad consiste en canalizar la mayor parte del flujo de capitales en el sector real de la econom\u00eda.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en Sentencia SU-157 de 199912, la Corte estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. La importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anteriormente expuesto, se puede deducir que en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se presenta el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva, como quiera que la misma se dirige contra un particular que presta un servicio p\u00fablico, cumpliendo as\u00ed con uno de los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, contemplado por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Importancia de las veedur\u00edas ciudadanas en una democracia participativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las veedur\u00edas ciudadanas como mecanismos de control social de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra la participaci\u00f3n ciudadana como un principio fundante del Estado, presente en los distintos esce\u00adna\u00adrios, materias y procesos de la vida institucional y social del pa\u00eds.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la participaci\u00f3n en las decisiones que afectan a los ciudadanos se constituye como un presupuesto del modelo constitucional vigente. De ah\u00ed que el ordenamiento jur\u00eddico consagre instrumentos para el ejercicio del poder pol\u00edtico y social por parte de las personas, otorg\u00e1ndoles extensas facultades a los ciudadanos, que permiten su participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Las veedur\u00edas ciudadanas constituyen una instituci\u00f3n que materializa la democracia participativa consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo primero de la Ley 850 de 2003, por medio de la cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas, las define de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por Veedur\u00eda Ciudadana el mecanismo democr\u00e1tico de representaci\u00f3n que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, respecto a las autoridades, &lt;sic&gt; administrativas, pol\u00edticas, judiciales, electorales, legislativas y \u00f3rganos de control, as\u00ed como de las entidades p\u00fablicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de car\u00e1cter nacional o internacional que operen en el pa\u00eds, encargadas de la ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto, contrato o de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercer\u00e1 en aquellos \u00e1mbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos p\u00fablicos, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales de las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de la ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto, contrato o de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico deber\u00e1n por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organizaci\u00f3n civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a trav\u00e9s de un medio de amplia difusi\u00f3n en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las veedur\u00edas ciudadanas son un mecanismo a trav\u00e9s del cual las personas ejercen el control a la actividad del Estado, configur\u00e1ndose entonces como \u201c[\u2026] expresi\u00f3n del prop\u00f3sito planteado en el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que la participaci\u00f3n ciudadana contribuya al control de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los distintos niveles de la administraci\u00f3n.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, las veedur\u00edas ciudadanas tienen como misi\u00f3n verificar que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controlar a los funcionarios y trabajadores distritales para que cumplan sus deberes, y solicitar a las autoridades competentes la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencias administrativas que detecte.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n como herramienta fundamental para ejercer control por parte de las veedur\u00edas ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Ley 850 de 2003, establece que, \u201c[p]ara lograr de manera \u00e1gil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedur\u00edas podr\u00e1n elevar ante las autoridades competentes derechos de petici\u00f3n, y ejercer ante los jueces de la Rep\u00fablica todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El aparte transcrito deja ver que el derecho de petici\u00f3n se presenta como el principal instrumento de acci\u00f3n con el que cuentan las veedur\u00edas ciudadanas para cumplir con su funci\u00f3n fiscalizadora. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petici\u00f3n que la ley reconoce a las veedur\u00edas ciudadanas, tiene un mayor alcance que el que ejercen las personas particulares, por lo que est\u00e1n en la capacidad de \u00a0obtener mayor informaci\u00f3n que los ciudadanos individualmente considerados.16 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, en la Sentencia C-292 de 2003,17 al evaluar la constitucionalidad del art\u00edculo transcrito, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el derecho a obtener informaci\u00f3n, que radica en cabeza de las veedur\u00edas ciudadanas, est\u00e1 sometido a los l\u00edmites que le imponen la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00edmismo se\u00f1al\u00f3 que, ni las entidades del Estado, ni las organizaciones, ni los particulares, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a las veedur\u00edas ciudadanas cualquier informaci\u00f3n que legalmente est\u00e9 sometida a reserva, dado que\u201c[\u2026] la funci\u00f3n de vigilancia de las veedur\u00edas no puede desbordar su prop\u00f3sito y finalidad, para inquirir en aspectos que por regla general est\u00e1n sustra\u00eddos del alcance de terceros y en muchas ocasiones de las propias autoridades del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aunque se reconoce a las veedur\u00edas el derecho de petici\u00f3n como herramienta fundamental para ejercer sus funciones, \u00e9ste no es un derecho absoluto, pues su ejercicio est\u00e1 sujeto a las normas que limitan la divulgaci\u00f3n de documentos e informaci\u00f3n, declar\u00e1ndolos reservados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta establece: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n.18 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protecci\u00f3n de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la informaci\u00f3n, el acceso a documentos p\u00fablicos, la libertad de expresi\u00f3n y el ejercicio de la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,20 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n es &#8220;(\u2026) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido institu\u00eddas (art\u00edculo 2o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garant\u00eda, entiende esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el ejercicio de derecho de petici\u00f3n comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo se\u00f1ala el primer enunciado normativo del art\u00edculo 23 cuando se\u00f1ala que \u2018Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general (&#8230;)\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud desencadena la actuaci\u00f3n correspondiente, esto es, que dentro de un t\u00e9rmino razonable, se profiera una decisi\u00f3n de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noci\u00f3n del derecho que el art\u00edculo 23 superior recoge- \u201cy a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como tercer enunciado, encontramos el segundo par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n constitucional que se\u00f1ala que la ley \u201cpodr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaci\u00f3n privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. Es decir, la reglamentaci\u00f3n de estos tres elementos \u00a0identifican e individualizan el derecho fundamental.\u201d (En negrilla en el texto original)21 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 las reglas para su protecci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d (Subrayado fuera del texto)22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n al omitir dar resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n.23 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: \u201c(i) que al accionante no se le permita presentar petici\u00f3n, o (ii) que exista presentaci\u00f3n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se presentar\u00e1 o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici\u00f3n o frustrar su presentaci\u00f3n \u2013 circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici\u00f3n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente \u2013circunstancia (ii).\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petici\u00f3n supone un resultado, que se manifiesta en la obtenci\u00f3n de la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se debe aclarar que , el derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea \u00a0obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado por carencia actual de objeto, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el \u00a0juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado.27 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-988\/02, la Corte manifest\u00f3 que\u201c(\u2026) si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ha entendido que la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se \u00a0encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se entiende por hecho superado la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de un hecho superado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes de esta providencia, el d\u00eda 31 de mayo de 2011, el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Bancolombia S.A., solicitando informaci\u00f3n y fotocopia de los documentos relacionados con el traslado interno de los dineros contenidos en la cuenta corriente No. 83-387513-71, cuyo titular es el Municipio de Puerto Colombia. El demandante sostuvo que, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, la entidad demandada no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud, ni hab\u00eda hecho entrega de la informaci\u00f3n requerida, vulnerando as\u00ed su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el representante legal de Bancolombia S.A. dio respuesta a la demanda de tutela, remitiendo al juzgado de conocimiento copia de la comunicaci\u00f3n del 20 de junio de 2011,29 mediante la cual se dio contestaci\u00f3n a la solicitud presentada por el se\u00f1or Torres Mu\u00f1oz. Igualmente, anex\u00f3 copia de las constancias de env\u00edo, de los servicios de mensajer\u00eda Deprisa y Domesa de Colombia S.A. en las que consta la imposibilidad de efectuar la entrega del documento a la direcci\u00f3n aportada por el peticionario.30 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la entidad accionada, intent\u00f3 poner en conocimiento al demandante de su respuesta en dos ocasiones: la primera, antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, y la segunda, despu\u00e9s de haberse presentado la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considera la Sala que la comunicaci\u00f3n aportada por Bancolombia S.A. dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la solicitud, neg\u00e1ndose a suministrar la informaci\u00f3n requerida por el accionante, por considerar que la misma est\u00e1 sujeta a reserva bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la pretensi\u00f3n del actor, consistente en la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, se encuentra satisfecha, al haberse emitido una respuesta por parte de la entidad accionada, y haber hecho todo lo posible para que el accionante la recibiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso estudiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pide que se ordene a la entidad accionada efectuar la entrega de las fotocopias solicitadas, considerando que la informaci\u00f3n requerida no est\u00e1 sujeta a reserva bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, se est\u00e1 ante un hecho superado pues, al haberse dado respuesta a la petici\u00f3n, no se observa la vulneraci\u00f3n de derecho alguno. Sin embargo, en el escrito de tutela el accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, confundi\u00e9ndolo con el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala ve necesario hacer referencia a la procedencia de esta acci\u00f3n con el fin de obtener documentos que est\u00e1n sujetos a reserva. Por ende, se determinar\u00e1 si el se\u00f1or Juan Manuel Torres Mu\u00f1oz cuenta con otro mecanismo de defensa judicial distinto a la tutela, para conseguir su solicitud, que es el recurso de insistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n establecido que \u201c(\u2026) la posibilidad de acudir a esta acci\u00f3n para proteger un derecho fundamental como consecuencia del acto de una entidad bancaria no excluye el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedencia previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia. En otras palabras, el hecho de que se demuestre que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una entidad bancaria y que respecto de ella el demandante guarde una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n no excluye que la solicitud deba cumplir con el requisito de la subsidiariedad de la tutela.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de acceso a los documentos solicitados, la tutela no es el mecanismo para acceder a los mismos, dado que, conforme al art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 198532 existe una reglamentaci\u00f3n especial para garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, cuando se considere que no ha sido satisfecho por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que cuando \u201c(\u2026) las entidades p\u00fablicas se han negado expresamente a suministrar la informaci\u00f3n solicitada por los ciudadanos, bajo el argumento de su car\u00e1cter reservado, la Corte ha sostenido que la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: el recurso de insistencia del art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 17 de junio de 2010, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado conoci\u00f3 en sede de tutela de un caso similar al que se examina, en el que el accionante pretendi\u00f3 que le fuera garantizado su derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia, se ordenara a una entidad financiera cumplir en forma inmediata con la entrega de unos documentos solicitados, por considerar que los mismos no se encontraban sujetos a reserva bancaria.34 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, el Consejo de Estado precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver cualquier conflicto presentado en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de reservado de cierta informaci\u00f3n o documentos, pues para tal efecto, el ordenamiento jur\u00eddico consagr\u00f3 el recurso de insistencia. De esta manera, se hace evidente que existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y preferente para resolver los conflictos que se susciten sobre el car\u00e1cter de reservado que pueda tener un documento o informaci\u00f3n, mecanismo que procede para controvertir la reserva bancaria de informaci\u00f3n que est\u00e9 bajo el dominio de una entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la pretensi\u00f3n del accionante, consistente en que se ordene a Bancolombia S.A. efectuar la entrega de las fotocopias solicitadas, por considerar que la informaci\u00f3n requerida no est\u00e1 sujeta a reserva bancaria, resulta ser improcedente. Lo anterior, por cuanto la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos y, ante la negativa del banco de suministrar la informaci\u00f3n requerida, el accionante contaba con otros recursos para conseguirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por las razones expuestas en esta providencia, se hace evidente que se est\u00e1 ante un hecho superado, por lo que la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la providencia de \u00fanica instancia, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, el 22 de agosto de 2011, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-146\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso decidido en esta oportunidad, el actor solicit\u00f3 protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n e informaci\u00f3n, el que a su juicio fue desconocido porque solicit\u00f3 fotocopiase informaci\u00f3n relativa al traslado interno de recursos contenidos en la cuenta corriente del municipio, en particular los correspondientes a los rubros de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, pero esta no fue entregada alegando que dicha informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a reserva bancaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado ponente encontr\u00f3 que el caso ten\u00eda un problema jur\u00eddico consistente en determinar si Bancolombia vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante al no darle respuesta oportuna a su solicitud. Al respecto, el proyecto encontr\u00f3 configurado un hecho superado, comoquiera que Bancolombia demostr\u00f3 haber enviado infructuosamente en varias ocasiones la respuesta de la petici\u00f3n, adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de la tutela, nuevamente el banco le entreg\u00f3 respuesta al actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha respuesta se\u00f1ala que no puede entregarse la informaci\u00f3n solicitada porque est\u00e1 sometida a reserva bancaria. Esta situaci\u00f3n constituye un segundo problema jur\u00eddico, relativo al derecho de la veedur\u00eda a la informaci\u00f3n. A juicio del ponente, la protecci\u00f3n de este derecho es improcedente porque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que es el recurso de insistencia consagrado en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985, raz\u00f3n por la cual resuelve confirmar la providencia de \u00fanica instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, declarando la existencia de un hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con la tutela del derecho de petici\u00f3n pues, en efecto, se configur\u00f3 un hecho superado. Sin embargo, difiero con la decisi\u00f3n en torno al derecho a la informaci\u00f3n, por las razones que paso a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, la Sala de Revisi\u00f3n deb\u00eda establecer si decisi\u00f3n del Banco de negar la informaci\u00f3n aduciendo reserva bancaria, era leg\u00edtima. Lo anterior, porque que en el caso concreto, el recurso de insistencia consagrado en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985, que se anuncia en la sentencia como el medio de defensa judicial con el que contaba el accionante, \u00a0no es id\u00f3neo ni eficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-487 de 201135, indica que el recurso de insistencia solo procede en casos en los cuales el documento p\u00fablico al cual se pretende acceder se encuentra amparado bajo reserva legal, la cual, a su turno, opera solo cuando el funcionario respectivo se\u00f1ala al solicitante la norma expresa que as\u00ed lo establece. En este caso, la respuesta de Bancolombia no indica cu\u00e1l es la norma que ampara la informaci\u00f3n solicitada bajo la figura de la reserva legal. En este orden de ideas, la Veedur\u00eda no est\u00e1 legitimada para acudir al Tribunal Contencioso Administrativo correspondiente y solicitar el levantamiento de la reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, lo que invoca el banco es \u00a0la reserva o secreto bancario, fundado en el secreto profesional y el derecho a la intimidad, y no la reserva legal de documentos p\u00fablicos. Raz\u00f3n por la cual, su negativa a entregar la informaci\u00f3n a la veedur\u00eda, desconoce el derecho a la informaci\u00f3n al menos por tres razones. Primero, porque los datos que pretende proteger el banco son p\u00fablicos y no est\u00e1n sometidos a reserva legal expresa; segundo, porque la informaci\u00f3n negada por el Banco no contiene datos sensibles, en tanto el Estado no es titular del derecho a la intimidad; y tercero, porque los datos relacionados con el dinero p\u00fablico deber\u00edan ser de conocimiento p\u00fablico, pues solo ello permite ejercer una verdadera veedur\u00eda ciudadana sobre el tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dejo plasmadas las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 26-27, Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 4-5, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 7-8, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 20, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 21, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 26-27, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-157 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias SU-157 de1999, \u00a0SU-167 de 1999 y T-587 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-520 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-596 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-690 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-713 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-690 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>por ejemplo, T-846\/03, \u00a0T-306\/03, T-1889\/01, y T-1160 \u00a0A\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalc\u00f3 la importancia del derecho de petici\u00f3n, como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana en el funcionamiento de las entidades p\u00fablicas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn materia del ejercicio del poder pol\u00edtico y social por parte de las personas, la Constituci\u00f3n de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igual\u00acdad, la libertad de expresi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n, el derecho de reuni\u00f3n, el derecho de informaci\u00f3n o el derecho de acceder a los docu\u00acmen\u00actos p\u00fablicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones p\u00fabli\u00accas. Los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico en favor de toda la poblaci\u00f3n con lo que se consolida y hace realidad la democra\u00accia participativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T&#8211;490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T- 147 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-567 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia No. T-242\/93 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias T-1100\/04, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 26-27, Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 20-21, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-1027 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponder\u00e1 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en \u00fanica instancia si se acepta o no la petici\u00f3n formulada o si se debe atender parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al Tribunal para que \u00e9ste decida dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-487 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>34 CONSEJO DE ESTADO &#8211; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Sentencia del 17 de junio de 2010. Radicaci\u00f3n numero: 50001-23-31-000-2010-00127-01(AC) \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Jorge Ignacio Pretelt.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-146\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por ser la actividad bancaria un servicio p\u00fablico \u00a0 En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, concluyendo que, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada, o mixta, las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}