{"id":19659,"date":"2024-06-21T15:12:49","date_gmt":"2024-06-21T15:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-147-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:49","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:49","slug":"t-147-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-12\/","title":{"rendered":"T-147-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-147\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existen varios elementos de juicio que indican que el actor se halla en un estado de vulnerabilidad en raz\u00f3n a su grave estado de salud, lo cual hace que este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sea el eficaz para su defensa frente a otros mecanismos legales que carecen de idoneidad por no ser expeditos. De otro lado, no hay duda de que el peticionario cumple con las exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, trat\u00e1ndose de un sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, imponerle la carga\u00a0de acudir a la v\u00eda ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales hace su situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa y, tambi\u00e9n desdibuja el fin del amparo constitucional, cual es, asegurar la eficacia de los derechos constitucionales para su real ejercicio y disfrute.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00ednea jurisprudencial sobre su fundamentalidad \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n (f\u00edsica- mental) considerable en su capacidad laboral, la cual impacta negativamente su calidad de vida y la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Del mismo modo, busca proteger el m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado. El derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental que garantiza a todas las personas su dignidad humana, el cual se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la constituci\u00f3n y en los Instrumentos Internacionales. Por otra parte, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de los Tratados de Derechos Humanos que desarrollan su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que no se reconoce pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden al Fondo de Pensiones reconozca pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.260.830 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de \u00a0dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el \u00a0veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil once (2011) por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida \u00a0el diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garant\u00edas de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING, en adelante ING. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, pide, se ordene a ING el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que asegura tener derecho por haber reunido los dos requisitos que exige el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, desde la fecha en que se produjo la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral hasta el d\u00eda en que se cancelen totalmente las mesadas causadas, y las que se sigan causando mes a mes hasta cuando cese su invalidez o por el resto de la vida si \u00e9sta subsiste, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el actor que ingres\u00f3 a trabajar el d\u00eda 28 de enero de 2008 a la COOPERATIVA TRASCOOP y que se vincul\u00f3 al Sistema de Seguridad Social Integral hasta el 8 de enero de 2009. Durante este lapso cotiz\u00f3 48 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el 6 de enero de 2009, ingres\u00f3 a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS y se vincul\u00f3 al Sistema de Seguridad Social Integral como cotizante hasta el 1 de diciembre de 2010, fecha en la que se retir\u00f3 por autoliquidaci\u00f3n. En este periodo cotiz\u00f3 94 semanas. Afirma que ese mismo d\u00eda, 1 de diciembre de 2010, se vincul\u00f3 nuevamente al sistema como cotizante independiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que desde el momento en que ingres\u00f3 al Sistema de Seguridad Social Integral, se afili\u00f3 en salud a la EPS \u00a0SOLSALUD, en pensiones a ING y, en riesgos profesionales a Seguros Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que durante el lapso del 28 de enero de 2008 hasta el 11 de julio de 2010, tiempo en el cual se estructur\u00f3 y calific\u00f3 su invalidez, cotiz\u00f3 127.1 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que en el mes de noviembre de 2008, comenz\u00f3 a sentirse enfermo, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 consulta con un m\u00e9dico general de su EPS, quien lo remiti\u00f3 al especialista en Cardiolog\u00eda. Explica que posteriormente fue remitido a Neumolog\u00eda, \u00e1rea en la que le ordenaron los ex\u00e1menes pertinentes y, finalmente el d\u00eda 5 de junio de 2009 le diagnosticaron HIPERTENSI\u00d3N PULMONAR PRIMARIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el d\u00eda 2 de diciembre de 2009 el grupo multidisciplinario de medicina laboral de SOLSALUD EPS, lo remiti\u00f3 a ING para que le calificara la p\u00e9rdida de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el 24 de junio de 2010, la ARP Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., lo calific\u00f3 como inv\u00e1lido con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0del 73%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 11 de julio de 20091. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que ING le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n porque no cumpl\u00eda con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el d\u00eda 18 de octubre de 2010, su m\u00e9dico tratante le inform\u00f3 que la junta del T\u00f3rax dictamin\u00f3 que era candidato para TRANSPLANTE PULMONAR debido a su delicado estado de salud. El 11 de abril de 2011 fue internado en la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda del Centro Cardiovascular Colombiano en la ciudad de Medell\u00edn y, all\u00ed le practicaron los ex\u00e1menes pertinentes y lo inscribieron en el programa de transplante pulmonar. Actualmente se encuentra en la ciudad de Medell\u00edn a la espera de un donante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita el actor que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social. En consecuencia, pide, se ordene a ING, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho por la enfermedad que tiene, la cual le impide laborar y lo hace depender \u00fanica y exclusivamente de lo que devenga su esposa \u00a0como empleada de servicios generales. A\u00f1ade que su salud se deteriora d\u00eda a d\u00eda y el \u00fanico pulm\u00f3n que le est\u00e1 dando vida, solo le funciona en un 25%, seg\u00fan le informa su m\u00e9dico especialista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y, mediante oficio del dos (02) de junio de dos mil once (2011), \u00a0ofici\u00f3 a la entidad tutelada, para que en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas manifestara lo que considerara oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ING mediante oficio No. 333 del 8 de junio de 2011 se pronunci\u00f3 sobre el asunto. Al respecto manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En raz\u00f3n a la solicitud de cumplimiento de pensi\u00f3n de invalidez presentada por el se\u00f1or Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez, esta administradora procedi\u00f3 a solicitar a Seguros Bol\u00edvar S.A. la valoraci\u00f3n de los requisitos legales exigidos por la ley para el reconocimiento pensional solicitado y el pago de la suma adicional para financiar las pensiones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto Seguros Bol\u00edvar S.A. es el responsable del cubrimiento \u00a0del \u00a0riesgo de invalidez y muerte mediante la p\u00f3liza de riesgo de invalidez que esta administradora tiene contratada con dicha entidad y que suministra el capital para el pago de una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dicho estudio pensional, SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A. procedi\u00f3 a rechazar formalmente la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, en la medida en que el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones dentro de los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queremos resaltar que mientras que no se encuentren acreditados los requisitos para pensi\u00f3n establecidos por la ley, esta Administradora no podr\u00e1 reconocer una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0y Seguros Bol\u00edvar S.A. no podr\u00e1 pagar una pensi\u00f3n de invalidez. Reiteramos que El incumplimiento de tales requisitos tiene como resultado, la negaci\u00f3n del pago de la suma adicional por parte de la Aseguradora Bol\u00edvar, dicha suma adicional es indispensable para el financiamiento de la pensi\u00f3n solicitada y por ende el rechazo prestacional por parte de esta Administradora \u2026 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las razones estudiadas es de suma importancia se\u00f1alar que ING PENSIONES Y CESANTIAS se ci\u00f1e en el desarrollo de su objeto social a los postulados y normas contenidos en la Ley, especialmente en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), raz\u00f3n por la cual acatando dichas disposiciones en materia de Seguridad Social, ha rechazado la pensi\u00f3n de invalidez solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia &#8211; Juzgado Octavo Penal Municipal \u2013Garant\u00edas- de Bucaramanga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garant\u00edas de Bucaramanga neg\u00f3 la solicitud de amparo que invoc\u00f3 el tutelante, argumentando que no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; pues, tan solo acumul\u00f3 23 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. De igual manera, el Juez de instancia adujo que el accionante en su escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el once de junio de dos mil diez, cuando \u00e9sta en realidad fue el once de junio de dos mil nueve tal y como consta en la copia del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, expuso que el accionante podr\u00eda iniciar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el respectivo proceso contra los actos que generaban su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Impugno el fallo de tutela que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a mi mandante como mecanismo transitorio, para evitar un da\u00f1o grave e irreparable, por encontrarse en peligro inminente su vida, su salud, su integridad personal y su m\u00ednimo Vital. \u00a0<\/p>\n<p>La invalidez que padece mi mandante no es de las que se pueda soportar sin que su vida corra peligro, todo lo contrario, no obstante admitir recuperaci\u00f3n con el transplante, si \u00e9ste no se hace a tiempo le puede acarrear la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada niega la pensi\u00f3n de invalidez, porque mi mandante no cotiz\u00f3 al sistema las 50 semanas que exige la ley, porque las Doctoras Clara Marcela Villabona y Aixa Mart\u00ednez, especializadas en salud ocupacional, estructuraron como fecha de la invalidez el 11 de julio de 2009. Fecha a la cual seguros Bol\u00edvar e ING, le han dado un valor probatorio que desde luego no tiene, porque conforme a la jurisprudencia de la sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00fanica autoridad id\u00f3nea para dictaminar la invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n, es por disposici\u00f3n legal y jurisprudencial la Junta de calificaci\u00f3n que sea competente con arreglo a los reglamentos. Sentencia del 29 de julio de 2003, expediente 20558 MP. Dr. Eduardo L\u00f3pez Villegas. Que para el presente caso esta puede variar como en efecto ha variado por el deterioro f\u00edsico que d\u00eda a d\u00eda mina la salud de mi poderdante y por ende la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, por causa del riesgo que aumenta por la falta del transplante\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u2013 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Agreg\u00f3 que el accionante no hab\u00eda acreditado los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para demostrar la procedencia de la presente acci\u00f3n de amparo. Lo anterior, por cuanto la decisi\u00f3n de no reconocimiento de la pensi\u00f3n se remiti\u00f3 al afiliado el 26 de agosto de 2010, esto es, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de m\u00e1s de nueve meses hasta el momento en que se invoc\u00f3 el amparo tutelar. Adem\u00e1s, el afiliado cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar su pretensi\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por SOLSALUD \u00a0(Folio 14, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la evoluci\u00f3n y ordenes m\u00e9dicas expedidas por el Hospital Universitario de Santander. (Folios 16-24, cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y los resultados de los diferentes an\u00e1lisis realizados al Se\u00f1or Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez por el centro Cardiovascular Colombiano de la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda de Medell\u00edn (Folios 25-57, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio mediante el cual SOLSALUD remiti\u00f3 al Se\u00f1or Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez a ING Pensiones y Cesant\u00edas, para que efectuara su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de acuerdo con los lineamientos del Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 23 (Folios 59-60, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n de incapacidades expedida por SOLSALUD el nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009) (Folio 61, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del Se\u00f1or Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez, expedido por Seguros Bol\u00edvar, el cual estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 11 de julio de 2009 (Folios 62-71, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio a trav\u00e9s de cual ING consign\u00f3 la definici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez dirigida al accionante (Folios 72-73, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 a ING Pensiones y Cesant\u00edas; y al Ministerio de Trabajo, que remitieran a este Despacho una certificaci\u00f3n detallada de todas las semanas que cotiz\u00f3 el se\u00f1or Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez, mediante apoderado, el d\u00eda 12 de febrero de 2012 envi\u00f3 a este Despacho copia de la certificaci\u00f3n de las semanas cotizadas por el Se\u00f1or Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas- ING-. En dicho escrito se evidencia que el tutelante cotiz\u00f3 ininterrumpidamente el periodo comprendido entre febrero de 2009 y \u00a0diciembre de 2011. Adem\u00e1s, mediante este informe se evidencia que el actor realiz\u00f3 cotizaciones en el lapso de marzo de 1995 hasta enero de 1996, \u00e9poca en la que el actor se encontraba laborando.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio del 15 de febrero de 2012, lleg\u00f3 a este Despacho copia de la situaci\u00f3n m\u00e9dica actual del se\u00f1or Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez, expedida por el Doctor Jorge Ortega Jaramillo (Jefe del Departamento de Transplantes Pulmonar), donde consta que la enfermedad del actor es terminal y por ello su \u00fanica opci\u00f3n de vida es esperar un donante para el transplante. De igual manera, se allegaron \u00a0copias \u00a0de los \u00faltimos ex\u00e1menes realizados y ordenes m\u00e9dicas expedidas a favor del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante informe que remiti\u00f3 Secretar\u00eda General al Despacho del Magistrado sustanciador el 24 de febrero de 2012 comunic\u00f3 que durante el t\u00e9rmino probatorio se recibieron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), el Doctor Francisco Javier Cubillos \u00c1ngel, representante legal de ING- Pensiones y Cesant\u00edas- \u00a0alleg\u00f3 al Despacho las siguientes pruebas: (i) certificado de semanas cotizadas por el se\u00f1or Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, (ii) historia laboral de actor y, (iii) an\u00e1lisis de cobertura.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) Secretar\u00eda General alleg\u00f3 al Despacho, el oficio No. 0021855 recibido el veinticuatro (24) de febrero del presente a\u00f1o, mediante el cual la Doctora Martha Yaneth Quintero, jefe de la oficina asesora jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo, se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con la prueba solicitada, han remitido el asunto por raz\u00f3n de competencia al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social, para que diera respuesta seg\u00fan su base de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social no se manifest\u00f3 al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima\u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas establecer si en el caso bajo estudio, la entidad accionada Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013ING- desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez, al \u00a0negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas- reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, segundo, el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensi\u00f3n de invalidez; tercero, la protecci\u00f3n constitucional reforzada a que tienen derecho las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como aquellas que tienen una enfermedad grave; y cuarto, \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 ASUNTO PREVIO: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia se ha dicho que en principio la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando a trav\u00e9s de esta v\u00eda se pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ya que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, \u00e9stos carecen de idoneidad para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n, como las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las pruebas\u00a0\u00a0deben permitir establecer dos reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho est\u00e1 acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes,2pero que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan\u00a0los presupuestos de inminencia,\u00a0\u00a0gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales3. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al\u00a0\u00b4no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida4(Negrilla fuera de texto)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O sea que, en el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos m\u00e1s inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en verdad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Lo anterior, habilitar\u00eda al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de\u00a0relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estar\u00edan en riesgo de ser transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena anotar que en el presente caso existen varios elementos de juicio que indican que el actor se halla en un estado de vulnerabilidad en raz\u00f3n a su grave estado de salud, lo cual hace que este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sea el eficaz para su defensa frente a otros mecanismos legales que carecen de idoneidad por no ser expeditos. De otro lado, no hay duda de que el peticionario cumple con las exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, trat\u00e1ndose de un sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, imponerle la carga6\u00a0de acudir a la v\u00eda ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales hace su situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa y, tambi\u00e9n desdibuja el fin del amparo constitucional, cual es, asegurar la eficacia de los derechos constitucionales para su real ejercicio y disfrute.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y como una garant\u00eda irrenunciable de todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema de seguridad social, se encuentran las prestaciones econ\u00f3micas de vejez e invalidez. La pensi\u00f3n de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n (f\u00edsica- mental) considerable en su capacidad laboral, la cual impacta negativamente su calidad de vida y la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales.7 Del mismo modo, busca proteger el m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias como la T-658 de 20088, ha se\u00f1alado el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social en pensiones, especialmente acerca de la pensi\u00f3n de invalidez por su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la dignidad humana. En este respecto, la Corte expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental que garantiza a todas las personas su dignidad humana, el cual se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la constituci\u00f3n y en los Instrumentos Internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de los Tratados de Derechos Humanos que desarrollan su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia antes citada, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, de manera reciente9 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general n\u00famero 19, sobre &#8220;El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)&#8221;. De manera puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos10, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d11 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede concluir que la fundamentalidad de la seguridad social desarrolla el contenido de otros derechos humanos de gran trascendencia como el de la dignidad humana y el m\u00ednimo vital pues, a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse la lucha contra los \u00edndices de pobreza y miseria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, con la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez, se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir aspectos b\u00e1sicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral; m\u00e1xime si al interior del mismo se encuentran hijos menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material. Al respecto se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0incisos 2 y 3, indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 47 de la Carta establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 54 superior consagra de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-82612 de 2010, ha se\u00f1alado la importancia de proteger \u00a0a las personas que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad por su grave estado de salud y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, \u00a0lo que afecta directamente su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado, en sentencias como la T-093 de 200713, \u201c\u2026 que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u2026\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en \u00a0la medida de lo posible, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en cabeza de las y los legisladores, sino que tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a las y los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, se hace referencia a que solamente la p\u00e9rdida de capacidad severa, es decir, la que supera el 50%, es considerada invalidez. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional y los organismos internacionales han sido reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en circunstancia de vulnerabilidad debido a su grave estado de salud; as\u00ed mismo, han se\u00f1alado la importancia de resguardar el derecho fundamental \u00a0a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que las personas puedan superar la situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que se ven sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se record\u00f3 en sentencia T-292\/9516, la pensi\u00f3n de invalidez es \u00a0una manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, \u00a0por lo tanto, el derecho a esta pensi\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se requiere acreditar una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral de una persona, de conformidad con el dictamen que emite una Junta Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en concreto.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este mismo lineamiento, en su art\u00edculo 39, la Ley 100 \u00a0estableci\u00f3 los dem\u00e1s requisitos para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00c9stos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por la Ley 860 de 2003, que en su art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0 Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0 Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala reitera que \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n que hace parte del contenido del derecho a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objeto proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, y asegurarle unos ingresos para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. As\u00ed mismo, es una respuesta a la obligaci\u00f3n que nuestra Carta Magna impone al Estado, en el sentido de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como es el caso de las personas que tienen una enfermedad grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, pasa la sala a resolver el caso objeto de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la vida en condiciones dignas, por cuanto le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0Al respecto ING, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En raz\u00f3n a la solicitud de cumplimiento de pensi\u00f3n de invalidez presentada por el se\u00f1or Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez, esta administradora procedi\u00f3 a solicitar a Seguros Bol\u00edvar S.A. la valoraci\u00f3n de los requisitos legales exigidos por la ley para el reconocimiento pensional solicitado y el pago de la suma adicional para financiar las pensiones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto Seguros Bol\u00edvar S.A. es el responsable del cubrimiento \u00a0del \u00a0riesgo de invalidez y muerte mediante la p\u00f3liza de riesgo de invalidez que esta administradora tiene contratada con dicha entidad y que suministra el capital para el pago de una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dicho estudio pensional, SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A. procedi\u00f3 a rechazar formalmente la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, en la medida en que el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones dentro de los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026mientras que no se encuentren acreditados los requisitos para pensi\u00f3n establecidos por la ley, esta Administradora no podr\u00e1 reconocer una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0y Seguros Bol\u00edvar S.A. no podr\u00e1 pagar una pensi\u00f3n de invalidez\u2026El incumplimiento de tales requisitos tiene como resultado, la negaci\u00f3n del pago de la suma adicional por parte de la Aseguradora Bol\u00edvar, dicha suma adicional es indispensable para el financiamiento de la pensi\u00f3n solicitada y por ende el rechazo prestacional por parte de esta Administradora\u2026\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra adem\u00e1s acreditado que el actor tiene una p\u00e9rdida del 73.89% de capacidad laboral dictaminada por la ARP Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar, y con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a011 de julio de 2009. De igual manera, asegura no tener ingresos y depender \u00fanica y exclusivamente de lo que devenga su esposa como empleada de servicios generales, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria; no obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos medios de defensa no son id\u00f3neos o \u00a0que se requiere la urgente intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la pensi\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se acredita que la negativa de otorgarla por parte de la empresa prestadora del servicio afecta el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas del actor y de su n\u00facleo familiar, y que adem\u00e1s por su grave estado de salud el tutelante requiere de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. En raz\u00f3n a todo lo anterior, se concluye, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para evitar que la vulneraci\u00f3n persista. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que el se\u00f1or Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez padece de HIPERTENSI\u00d3N PULMONAR PRIMARIA y requiere con urgencia un transplante pulmonar para proteger su derecho a la vida. En la actualidad, se encuentra a la espera de un donante para que le sea posible mejorar su calidad de vida y su salud, puesto que el \u00fanico pulm\u00f3n \u00a0que le est\u00e1 dando vida s\u00f3lo le funciona un 25%. De lo anterior se evidencia que dicha enfermedad lo ha dejado en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, raz\u00f3n por la cual necesita de su pensi\u00f3n para poder vivir en condiciones dignas y tener acceso al servicio de salud, con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta que debido a su grave enfermedad, le es imposible laborar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del demandante y, ante la urgencia de proteger su \u00a0vida y su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el mecanismo id\u00f3neo para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio es actual e inminente, el tutelante a\u00fan se encuentra a la espera de un donante para el transplante de pulm\u00f3n, no puede seguir laborando porque est\u00e1 permanentemente con oxigeno y el \u00fanico pulm\u00f3n que le est\u00e1 dando vida solo le funciona un 25%, seg\u00fan los m\u00e9dicos especialistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estudia la situaci\u00f3n del se\u00f1or Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez, a quien a pesar de presentar una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.89%, seg\u00fan calificaci\u00f3n realizada por la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., en su calidad de \u00a0aseguradora del seguro provisional de ING le ha sido negada la pensi\u00f3n de invalidez porque no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de acuerdo con los lineamientos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n no es acorde con los principios y criterios constitucionales establecidos por la jurisprudencia reciente, toda vez que se ha dicho \u00a0que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en ciertas ocasiones resulta no ser cierta puesto que el trabajador contin\u00faa laboralmente activo y cotizando al r\u00e9gimen pensional, raz\u00f3n por la cual las cotizaciones realizadas \u00a0con posteriorioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n deben ser tenidas en cuenta para efectos de la pensi\u00f3n, puesto que existen enfermedades degenerativas que con el tiempo van mermando paulatinamente, la capacidad laboral. No siempre al momento de dictaminarse la enfermedad, el paciente pierde su capacidad para laborar, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le \u00a0sea imposible continuar cotizando al sistema. Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-699A de 200719, se estudi\u00f3 el caso de una persona enferma de VIH-SIDA, \u00a0que a pesar de padecer dicha enfermedad contin\u00fao laborando y \u00a0por ende cotizando al sistema, en esta ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d (Negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T- 885 de 201120 se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que padec\u00eda desde 1998 de VIH, pero continu\u00f3 laborando hasta comienzos de 2009 porque su enfermedad se lo permiti\u00f3. En este a\u00f1o solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y el ISS se neg\u00f3 a pag\u00e1rsela argumentando que el actor, para el 24 de noviembre de 1998, fecha a partir de la cual se entendi\u00f3 estructurada la invalidez, no ten\u00eda semanas cotizadas, y\u00a0 conforme al art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 necesitaba acreditar para esa fecha 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En esta ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese tiempo, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0permanente y definitiva\u00a0-Decreto 917 de 1999-.\u00a0Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con invalidez. (Negrilla y Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma la sentencia T-671 de 201121, reiter\u00f3 lo criterios se\u00f1alados con anterioridad y concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a una se\u00f1ora que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64,60% y a la cual, la entidad accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n argumentado que no cumpl\u00eda con el requisito exigido por el literal b) del articulo 5 del Decreto 3041 de 1966, que establece: \u201cTener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca\u201d, \u00a0y la afiliada a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no ten\u00eda cotizada semana alguna al sistema. \u00a0En esta oportunidad la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente que caus\u00f3 \u00e9sta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, que al ser estos padecimientos de larga duraci\u00f3n, su fin o curaci\u00f3n no puede preverse claramente, degenerativas o cong\u00e9nitas por manifestarse \u00e9stas desde el nacimiento, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva superior al 50 %, tal y como establece el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, lo cual puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de pensiones al \u201cbenefici[arce] de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d y finalmente contraria el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999. (Negrilla y Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el momento en que se estructura la invalidez es: \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva\u201d mayor al 50% conforme con el art\u00edculo 2 y 3 del Decreto 917 de 1999 y no aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, como err\u00f3neamente ha sido aplicada por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%. y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que en ocasiones la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no es la que efectivamente aparece en el dictamen, puesto que en el caso de las enfermedades degenerativas la persona puede continuar laborando hasta que la enfermedad se lo permita, como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, toda vez que, a pesar de que Seguros Bol\u00edvar dentro del dictamen estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el d\u00eda 11 de julio de 2009, el actor contin\u00fao laborando hasta diciembre de 2011, tiempo que debe ser tenido en cuenta para efectos de otorgar la referida prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se puede evidenciar la entidad accionada tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que se manifest\u00f3 por primera vez la enfermedad del actor, y esto constituye una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual, esta Sala tomar\u00e1 de acuerdo con los precedentes expuestos, el d\u00eda 24 de junio de 2010 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que fue en esta fecha en que Seguros Bol\u00edvar emiti\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es desde ese momento en que la entidad encargada de otorgar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe verificar si el cotizante cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este requisito, encuentra la Sala que de las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n es posible concluir que el actor cuenta con 64 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.(Folios 12-13 y 43-44, Cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas que obran en el expediente (Folios 12-13 y 43-44, cuaderno No. 1), se encuentra acreditado que el accionante reporta el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 NIT Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>804015833-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa \u00a0Trabajo Asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>804015833-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>804015833-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa \u00a0Trabajo Asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>804015833-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa \u00a0Trabajo Asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>804015833-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa \u00a0Trabajo Asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>804015833-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa Trabajo Asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>804015833-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa \u00a0Trabajo Asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>804015833-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>804015833-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa \u00a0Trabajo Asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>804015833-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa \u00a0Trabajo Asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>804015833-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa \u00a0Trabajo Asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>804015833-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa \u00a0Trabajo Asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>804015833-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa \u00a0Trabajo Asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>804015833-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa Trabajo Asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>804015833-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa Trabajo Asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>804015833-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa Trabajo Asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que en este caso el tutelante sigui\u00f3 cotizando al sistema despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, puesto que realiz\u00f3 sus aportes hasta diciembre de 2011 y adem\u00e1s realiz\u00f3 un aporte en febrero de 2012 (Folios 12-13 y 43-44, Cuaderno No.1), es decir que cotiz\u00f3 por un a\u00f1o y siete meses posteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING no tuvo en cuenta dichas cotizaciones. En lo concerniente al pago de aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la obligaci\u00f3n de las entidades administradoras del sistema de tenerlas en cuenta, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-268 de 201122 manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez suele ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones adicionales, mientras se produce tal calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, es pertinente aclarar que, si bien el juez de tutela debe analizar aspectos como la fecha de la estructuraci\u00f3n y de la notificaci\u00f3n de la invalidez, no es procedente dejar de lado la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n que merecen las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad y que, a pesar de dicha limitaci\u00f3n, han seguido contribuyendo a pensiones despu\u00e9s de estructurada la invalidez, puesto que una interpretaci\u00f3n diferente contrar\u00eda los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social y acarrea una conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen (i) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no debe ser el momento en que se manifieste por primera vez la enfermedad, puesto que esto constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social del tutelante, (ii) se debe tener en cuenta que en el caso de las enfermedades degenerativas, la persona puede seguir laborando hasta que su estado de salud se lo permita, (iii) el momento en que se estructura la invalidez debe ser la fecha de en que se genere en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral mayor al 50% en forma permanente y definitiva y (iv) las entidades encargadas de otorgar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica deben tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n so pena de incurrir en enriquecimiento sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues (i) presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.89% , \u00a0(ii) cotiz\u00f3 64 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan el reporte de semanas cotizadas que alleg\u00f3 el actor ( Folio 12-13, Cuaderno No. 1), (iii) cotiz\u00f3 por un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y (iv) se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a su critico estado de salud y la falta de donante para la realizaci\u00f3n del transplante de pulm\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez contra el ING, proferido el \u00a0veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de 2011 por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, que en su momento confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garant\u00edas de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ordenar\u00e1 a ING, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a026 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, que en su momento confirm\u00f3 el fallo dictado el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garant\u00edas de Bucaramanga, en el proceso adelantado por Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas-ING-. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del actor, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas-ING- o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Una vez cumplida la orden anterior, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas-ING- deber\u00e1 empezar a cancelar en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez, de conformidad al monto que le corresponde en los t\u00e9rminos de la ley aplicable, as\u00ed como las mesadas atrasadas a que tenga derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-147\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3260830. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING y Seguros Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuesti\u00f3n para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican la suscripci\u00f3n de una aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al actor se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente a 73%, debido a un diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n pulmonar primaria, cuya fecha de estructuraci\u00f3n fue el d\u00eda 11 de junio de 2010. No obstante , \u00e9ste sigui\u00f3 cotizando al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, solicit\u00f3 el reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n de invalidez, pero \u00e9sta fue denegada a falta del requisito de las 50 semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, contenido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, de la forma en que fue modificado por la Ley 860 de 2003. Sin embargo, debido a que el actor cotiz\u00f3 hasta diciembre de 2011, se encontr\u00f3 que efectivamente hab\u00eda superado el tope de las 50 semanas cotizadas, en raz\u00f3n de lo cual se resolvi\u00f3 concederle el amparo y ordenar a la entidad accionada, en consecuencia, reconocer a favor del actor la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se determin\u00f3 con sustento en sentencias como la T-885 de 2011 y la T-671 de 2011, que han advertido la posibilidad, trat\u00e1ndose de personas con enfermedades degenerativas, de contar las semanas cotizadas hasta \u201cel momento en que por su condici\u00f3n de salud le[s] es imposible continuar cotizando al sistema\u201d23. Esto significa que el punto de referencia es puntualmente el momento en que el ciudadano ha perdido definitivamente su capacidad para trabajar y, en consecuencia, deja de cotizar al sistema. No obstante lo cual, en la ratio de la sentencia objeto de aclaraci\u00f3n se determin\u00f3 que ser\u00edan contados los tres a\u00f1os a los que se refiere el art\u00edculo 39 de la Ley 100, a partir de la fecha en que fue expedido el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez. Textualmente se dijo: \u201cesta Sala tomar\u00e1 de acuerdo con los precedentes expuestos,\u00a0el d\u00eda 24 de junio de 2010\u00a0como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que fue en esta fecha en que Seguros Bol\u00edvar emiti\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Robinson L\u00f3pez G\u00f3mez.\u201d (negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Esto no s\u00f3lo aparej\u00f3 una imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica, sino adem\u00e1s el desconocimiento de un claro precedente jurisprudencial, de acuerdo con el cual el conteo de los tres a\u00f1os a los que se refiere el art\u00edculo 39 de la Ley 100, partir\u00eda del momento en que la persona dej\u00f3 de cotizar definitivamente al sistema a ra\u00edz de la p\u00e9rdida concluyente de su capacidad para trabajar. Por tal motivo aclaro mi voto en relaci\u00f3n con el fallo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 No obstante el accionante en el escrito de tutela, pone como fecha de estructuraci\u00f3n 11 de junio de 2010, lo cual se podr\u00eda entender como un error mecanogr\u00e1fico, que es advertido por el Juez de Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte constitucional, sentencia de tutela\u00a0T-479 del 15 de mayo de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 La sentencia\u00a0T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto se expuso que \u201cla especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos\u201d OEA\/Ser. L\/V\/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>9 39\u00b0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00b4El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>13 MP, Dr. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-841 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver art\u00edculos 41,42 y 43 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 MP, Dra. Maria Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>21 MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>23 T-885 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-147\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 En el presente caso existen varios elementos de juicio que indican que el actor se halla en un estado de vulnerabilidad en raz\u00f3n a su grave [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}