{"id":1966,"date":"2024-05-30T16:25:59","date_gmt":"2024-05-30T16:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-496-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:59","slug":"t-496-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-95\/","title":{"rendered":"T 496 95"},"content":{"rendered":"<p>T-496-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-496\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>Para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. Se requiere que la acci\u00f3n pueda resultar, una vez evaluados los elementos objetivos del caso, evidentemente perjudicial frente al bien jur\u00eddico protegido, de forma tal que los temores del actor ante la inmediata probabilidad de da\u00f1o, se encuentren realmente fundamentados. De no ser ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela se desnaturalizar\u00eda y pasar\u00eda a convertirse, ah\u00ed s\u00ed, en una jurisdicci\u00f3n paralela e inclusive preferente, con lo cual se compromete la vigencia y estabilidad misma de un Estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de energ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El inconveniente se relaciona con un supuesto fraude en el pago del consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en el cual afirma no tener vinculaci\u00f3n o responsabilidad alguna, toda vez que dio cumplimiento a su obligaci\u00f3n cancelando en efectivo. Como es apenas l\u00f3gico, escapa a los deberes y funciones del juez de tutela definir si la situaci\u00f3n descrita. Se trata de una reclamaci\u00f3n frente a la que claramente existe otro medio de defensa judicial, pues esos asuntos corresponden al resorte exclusivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en los que la viabilidad de lograr la devoluci\u00f3n del dinero se puede intentar a trav\u00e9s de una demanda de naturaleza civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-75259 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: William Corredor. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: La tutela y los otros mecanismos de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-75259, adelantado por el se\u00f1or William Corredor contra el Banco Mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Corredor, por intermedio de apoderado judicial, interpuso ante el Juzgado Civil Municipal de Barranquilla (Reparto) acci\u00f3n de tutela contra el Banco Mercantil, con el fin de que se le amparen sus derecho de igualdad, trabajo, debido proceso y petici\u00f3n, consagrados en los art\u00edculos 13, 25, 29 y 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El actor afirma que el d\u00eda dieciocho (18) de noviembre de 1994, envi\u00f3 a su esposa y a un trabajador a una sucursal del Banco Mercantil de Barranquilla, con el prop\u00f3sito de cancelar el recibo de energ\u00eda el\u00e9ctrica por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo). A pesar de haber realizado el pago en efectivo, uno de los cajeros del banco, \u201caprovech\u00e1ndose del poco conocimiento y actuando en forma premeditada y de mala fe, timbr\u00f3 el recibo con el sello de canje y no de recibido como era lo correcto, por haber cancelado con dinero y no con cheque\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el interesado manifiesta que la Electrificadora del Atl\u00e1ntico le hizo llegar una comunicaci\u00f3n en la que se\u00f1ala que debe cancelar la suma de dinero anteriormente referenciada, pues el pag\u00f3 se realiz\u00f3 con un cheque de la empresa \u201cM&amp;M\u201d. Ante los cuestionamientos que sobre el particular elev\u00f3 el se\u00f1or Corredor, la entidad p\u00fablica, en carta del seis (6) de abril de 1995, le ratific\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n, aduciendo que de \u201clo aportado por usted seg\u00fan recibo No. 1008913, el Banco certifica que fue cancelado con canje del cheque 4791774 del Banco Andino que tiene un valor de 6\u2019507.630.oo\u201d. Cabe agregar que la empresa denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda la posible comisi\u00f3n de il\u00edcitos dentro del presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el peticionario se dirigi\u00f3 al Banco Mercantil, quien le inform\u00f3 en comunicaci\u00f3n del veintisiete (27) de marzo de 1995 que -seg\u00fan palabras del actor- \u201cen sus registros aparece cancelado recibo de la electrificadora del Atl\u00e1ntico por valor de CUATRO CIENTOS MIL PESOS M\/L ($4000.000.oo) el d\u00eda 18 de noviembre, pero en cheque\u201d. Se\u00f1ala adem\u00e1s que la entidad financiera manifest\u00f3 que no eran ellos los encargados de solucionar el problema, pues ese asunto era de competencia de la Electrificadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que \u00e9l no tiene relaci\u00f3n alguna con la empresa \u201cM&amp;M\u201d y que &nbsp;\u201cpor lo tanto es imposible que hubiese pagado con el cheque antes descrito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas con el escrito de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la demanda de la referencia se acompa\u00f1\u00f3 el recibo de la Electrificadora del Atl\u00e1ntico, por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), en el cual aparece el sello de \u201ccanje\u201d del d\u00eda dieciocho (18) de noviembre, por parte del Banco Mercantil. Igualmente se anexaron las comunicaciones enviadas al peticionario por parte de la Electrificadora y de la entidad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor solicita que se condene al Banco Mercantil al reembolso de los cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo) \u201cpor concepto de la consignaci\u00f3n efectuada a favor de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., el d\u00eda 18 de noviembre de 1994\u201d, m\u00e1s la indemnizaci\u00f3n correspondiente por hab\u00e9rsele violado su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION Y DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El nueve (9) de junio del a\u00f1o en curso, el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 y recolect\u00f3 las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Oficio No. 3215, remitido por el fiscal Quinto Delegado Subunidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la referida comunicaci\u00f3n del doce (12) de junio del presente a\u00f1o, el funcionario judicial inform\u00f3 que en esa dependencia cursa un proceso derivado de la denuncia formulada por la Electrificadora del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al narrar los hechos objeto de esa acci\u00f3n penal, el fiscal se\u00f1ala que las empresas M&amp;M y EDIFICIO KALAMARY LTDA, gestionaron ante la referida entidad p\u00fablica la acometida del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el suministro de los contadores necesarios para dos edificios localizados en la ciudad de Barranquilla. Para el efecto, se elabor\u00f3 un recibo de caja por valor de $6\u2019507.630.oo, el cual fue cancelado el d\u00eda cuatro (4) de noviembre, con cheque No. 4791774 del Banco Andino. Sin embargo, \u201ceste cheque result\u00f3 siendo utilizado en el pago de servicio de luz de nueve (9) duplicados de facturaci\u00f3n de usuarios totalmente ajenos al propietario del cheque, en operaci\u00f3n que se realiz\u00f3 el d\u00eda 18 de noviembre de 1994\u201d. Igualmente manifiesta que en la actualidad la Fiscal\u00eda califica el sumario y que los sindicados \u201claboraron en la Electrificadora hasta comienzos de Dic. de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n No. 020829, enviada por el gerente de la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del doce (12) de junio del a\u00f1o en curso, el se\u00f1alado servidor p\u00fablico se dirigi\u00f3 al Juzgado de conocimiento con el prop\u00f3sito de suministrar la informaci\u00f3n necesaria acerca del pago del recibo de luz a nombre de William Corredor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, manifest\u00f3 que el d\u00eda 4 de noviembre de 1994 la empresa M&amp;M construcciones cancel\u00f3 la suma de $6\u2019507.630.oo, con cheque No. 4791774 del Banco Andino. A pesar de ello, el coordinador del \u00e1rea del Departamento de Consumidores \u201cle hizo ver al cliente que le iba hacer el pago en la caja, retorn\u00e1ndole su comprobante de egreso No. 1371 y el Recibo de Caja de la Electrificadora No. 0827, con firma y sello del Banco Mercantil, pero sin el timbre de la Caja Registradora, obviamente este cheque no ingres\u00f3 ese d\u00eda a la Caja del banco, de donde se deduce que el se\u00f1or (&#8230;) se qued\u00f3 con \u00e9l\u201d. Posteriormente explica que el oficinista de la secci\u00f3n de pagos parciales de la empresa, entreg\u00f3 al cajero de la entidad bancaria el referido cheque, con el cual se cancelaron el consumo de luz de varios suscriptores, entre los que se encuentra el demandante. Por ello, concluye que con dicho t\u00edtulo valor \u201cse cancel\u00f3 el consumo de energ\u00eda de los nueve (9) suscriptores citados y no el pago de conexi\u00f3n. Esta conducta de los ex-empleados de la Electrificadora realiza varios tipos de la normatividad sustantiva penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jaime Enrique Ramos Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ramos Mart\u00ednez, quien hace aproximadamente cuatro (4) a\u00f1os trabaja en el taller de William Corredor, manifest\u00f3 que el d\u00eda dieciocho (18) de noviembre acompa\u00f1\u00f3 a la esposa del demandante a cancelar los servicios p\u00fablicos, para lo cual ella llevaba la plata en efectivo. Igualmente, dentro de la informaci\u00f3n relevante consignada en la referida diligencia, el declarante reconoci\u00f3 no saber la localizaci\u00f3n del Banco Mercantil ni la fisionom\u00eda del cajero, \u201cporque yo no fui el que pagu\u00e9 porque yo estaba esperando afuera de la fila yo no me acerqu\u00e9 a la ventanilla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; FALLO DE UNICA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez Dieciocho (18) Civil Municipal, en providencia del veintiuno (21) de junio de 1995, resolvi\u00f3 \u201crechazar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n. Al respecto, la funcionaria judicial consider\u00f3 que el actor no se encontraba bajo una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n que justificara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que en el caso en comento existen otros medios de defensa judicial, \u201cporque el accionante puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Penal para denunciar ante el Funcionario competente el presunto il\u00edcito cometido en su contra y obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que con el hecho il\u00edcito se le haya ocasionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La procedencia de la tutela y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha establecido en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, la acci\u00f3n de tutela de que trata el art\u00edculo 86 superior es un instrumento jur\u00eddico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protecci\u00f3n espec\u00edfica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, \u00e9stos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Se trata de una acci\u00f3n que presenta como caracter\u00edsticas fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementaci\u00f3n solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, ha dispuesto la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha acci\u00f3n es un medio, porque se contrae a la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es directo, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario destacar que tanto la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya autoridad debe ser atribuida a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Adem\u00e1s el peticionario debe tener un inter\u00e9s jur\u00eddico y pedir tambi\u00e9n su protecci\u00f3n espec\u00edfica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protecci\u00f3n o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, en efecto, la acci\u00f3n de tutela se torna en una facultad de toda persona para poner en movimiento el aparato estatal en beneficio propio mediante la protecci\u00f3n de la totalidad de sus derechos fundamentales, los cuales deber\u00e1n ser invocados dependiendo de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n desplegada por la autoridad p\u00fablica o por el particular en los casos que determine la ley. Sin embargo, para que ello sea posible es tambi\u00e9n requisito sine qua non que se presente una real amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, sin que baste -en consecuencia- la presencia de una situaci\u00f3n que de una forma u otra los afecte o los comprometa3, sin atentar contra su n\u00facleo esencial. En otras palabras, para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. As\u00ed, pues, se requiere que la acci\u00f3n pueda resultar, una vez evaluados los elementos objetivos del caso, evidentemente perjudicial frente al bien jur\u00eddico protegido, de forma tal que los temores del actor ante la inmediata probabilidad de da\u00f1o, se encuentren realmente fundamentados. De no ser ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela se desnaturalizar\u00eda y pasar\u00eda a convertirse, ah\u00ed s\u00ed, en una jurisdicci\u00f3n paralela e inclusive preferente, con lo cual se compromete la vigencia y estabilidad misma de un Estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que le corresponde revisar a esta Sala, n\u00f3tese que el inconveniente que describe el peticionario se relaciona con un supuesto fraude en el pago del consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en el cual \u00e9l afirma no tener vinculaci\u00f3n o responsabilidad alguna, toda vez que dio cumplimiento a su obligaci\u00f3n cancelando en efectivo. Como es apenas l\u00f3gico, escapa a los deberes y funciones del juez de tutela definir si la situaci\u00f3n descrita, en particular la utilizaci\u00f3n del cheque No. 4791774 del Banco Andino -por un valor de $6\u2019507.630.oo- para el pago de nueve (9) consumos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, constituye o no un il\u00edcito penal. Tampoco le corresponde al juez de tutela establecer si puede o no la Electrificadora del Atl\u00e1ntico determinar que no se ha pagado el consumo de energ\u00eda del se\u00f1or Corredor, o las consecuencias que para el efecto represente la supuesta irregularidad anteriormente descrita. Para la resoluci\u00f3n de estos conflictos, naturalmente, est\u00e1n instituidas las jurisdicciones civil y penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte encuentra que el demandante pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela que el Banco Mercantil le reembolse la suma de cuatrocientos mil pesos ($400\u2019000.oo), m\u00e1s la indemnizaci\u00f3n derivada de la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos. Como se observa, se trata de una reclamaci\u00f3n frente a la que claramente existe otro medio de defensa judicial, pues esos asuntos corresponden al resorte exclusivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en los que la viabilidad de lograr la devoluci\u00f3n del dinero se puede intentar a trav\u00e9s de una demanda de naturaleza civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe se\u00f1alarse que de los hechos descritos no se advierte que se hubiese comprometido realmente el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales invocados. Consecuentemente, tampoco se observa una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que permita intentar la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a estas consideraciones, pues, resulta evidente concluir que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or William Corredor debe ser denegada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para indicar que, teniendo en consideraci\u00f3n la comunicaci\u00f3n remitida por la Electrificadora del Atl\u00e1ntico, es claro que el demandante present\u00f3 un recibo de pago en el que, a partir del principio constitucional de la buena fe, se demuestra que el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica fue cancelado. Si ello se hizo en forma legal o fraudulenta escapa -como se dijo- a los prop\u00f3sitos de esta acci\u00f3n de tutela y s\u00f3lo podr\u00e1 ser definido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Pero lo anterior no podr\u00eda significar que autom\u00e1ticamente se le corte el servicio al actor, pues para tomar esta determinaci\u00f3n se requiere aplicar las disposiciones de la Ley 142 de 1994, en especial el art\u00edculo 141, que regula esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe decirse que la presente acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 denegada y no rechazada, como err\u00f3neamente lo ha dispuesto el fallo de primera instancia. Lo anterior porque, de acuerdo con lo expresado por esta Corporaci\u00f3n4, el rechazo de una acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente en los eventos previstos en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, es decir, cuando el peticionario no ha corregido la solicitud dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas. Significa esto que el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de admitir las demandas sobre el particular, teniendo siempre en consideraci\u00f3n la informalidad que caracteriza este tipo de acci\u00f3n. Por ello, si la petici\u00f3n llena los requisitos constitucionales y legales, pero el funcionario judicial encuentra -como en este caso- que los hechos expuestos no permiten conceder la tutela, entonces ah\u00ed s\u00ed proceder\u00e1 a denegarla. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la providencia del veintiuno (21) de junio de 1995, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Barranquilla, por medio de la cual se rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or William Corredor contra el Banco Mercantil de Barranquilla y, en su lugar, DENEGAR la referida acci\u00f3n, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a la Electrificadora del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Barranquilla, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. T-001\/92, T-0013\/92, T-015\/92, T-222\/92, T-414\/92, T-424\/92, T-436\/92, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-013\/92 del 28 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-102\/93 y T-412\/92. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-090\/94 y Auto No. 30\/94, entre otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-496-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-496\/95 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial &nbsp; Para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. 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