{"id":19660,"date":"2024-06-21T15:12:49","date_gmt":"2024-06-21T15:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-148-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:49","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:49","slug":"t-148-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-12\/","title":{"rendered":"T-148-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia de la suspensi\u00f3n provisional a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedibilidad cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Causales para su procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA SUSPENSION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Diferencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepci\u00f3n dual\/PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Valoraci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Alcance del concepto \u00a0<\/p>\n<p>INVALIDO Y DISCAPACITADO-Diferencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la l\u00ednea trazada por la Corte en la sentencia T-198 de 2006, recogida por la sentencia T-906 de 2011, \u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona inv\u00e1lida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa\u201d. De all\u00ed se desprende que si una persona pierde el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, es inv\u00e1lida y pertenece al grupo m\u00e1s amplio de discapacitados; y si pierde menos del 50%, es discapacitada. Sin embargo, este concepto de discapacidad obliga a que la persona haya sido calificada, exigencia que la jurisprudencia constitucional no ha impuesto a las personas que aspiran ser cubiertas por la estabilidad laboral reforzada. Esto implica, entonces, que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho exclusivo de los discapacitados calificados sino tambi\u00e9n de los no calificados, pues la discapacidad es una condici\u00f3n comprobable emp\u00edricamente en la realidad que no puede sujetarse a una formalidad como el dictamen de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en estricto apego al principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53 de la C.N.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA INVALIDA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DERIVADA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Condiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- \u00a0 Criterios para determinar las circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un trabajador que razonablemente pueda catalogarse como persona (i) con discapacidad, (ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n grave en su salud; (b) esa circunstancia les \u2018impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u2019, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la \u2018estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Conocimiento del empleador \u00a0<\/p>\n<p>Es forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador como instrumento de protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. Esto evade el hecho de que posteriormente en la jurisdicci\u00f3n se asuma intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no preve\u00eda, debido a su desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien, este deber del trabajador de informar no est\u00e1 sometido a ninguna formalidad en la legislaci\u00f3n actual, de modo que atropellar\u00eda la Sala el art\u00edculo 84 constitucional si impone v\u00eda jurisprudencia alg\u00fan requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad. De tal suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia cl\u00ednica, con frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL EN GENERAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA\/PRINCIPIO GENERAL DE ESTABILIDAD LABORAL-Concreci\u00f3n\/ESTABILIDAD LABORAL-Constituye un derecho constitucional\/ESTABILIDAD LABORAL-Caracter\u00edsticas dependiendo de su grado de protecci\u00f3n y de las personas que gozan de ella\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PARTICULARES Y SERVIDORES PUBLICOS CUANDO SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDORES PUBLICOS PERTENECIENTES A LA CARRERA JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE FUNCIONARIO PUBLICO DISCAPACITADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE POLICIAS DISMINUIDOS SICOFISICAMENTE-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Armonizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala admite que la importancia del m\u00e9rito en los cargos de carrera, como materializaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, podr\u00eda conllevar a un desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica, raz\u00f3n por la cual juzga oportuno ponderar y armonizar los principios de eficacia y eficiencia con el derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION DE LA CONCORDANCIA PRACTICA-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Titularidad\/ACCION DE TUTELA-Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA QUE SUFRE DE EPILEPSIA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD DE EPILEPSIA-Posibilidad de fuente de discriminaci\u00f3n en la oferta laboral \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONA DISCAPACITADA-Permiso de la Oficina de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL-Reintegro no debe ser necesariamente en el despacho judicial accionado para proteger la buena fe de aquella persona que actualmente est\u00e1 nombrada en propiedad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.259.189 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Mario Silva Govea contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Sebasti\u00e1n Lalinde Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., marzo dos (2) de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta el primero (01) de agosto de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Carlos Mario Silva Govea contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Mario Silva Govea, obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela el catorce (14) de julio de dos mil once (2011) contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n, de manera transitoria en tanto se decide una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que formul\u00f3, de sus derechos fundamentales \u201ca la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, al trabajo, [y] a la seguridad social\u201d1, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El demandante asegur\u00f3 haber trabajado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta desde el 16 de junio de 1987 hasta el 03 de marzo de 2011 como notificador, \u201cfecha en la cual fue notificado de su desvinculaci\u00f3n de la carrera administrativa, por haber obtenido una calificaci\u00f3n insatisfactoria\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Se\u00f1al\u00f3 que interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de esta decisi\u00f3n, argumentando que su padecimiento de epilepsia fue determinante al momento de calificarlo de manera insatisfactoria, enfermedad que, a su juicio, ha \u201cincidido en su estado sicol\u00f3gico y social, y de contera afecta su comportamiento laboral\u201d3. Finalmente, esta decisi\u00f3n no fue repuesta, ya que la juez del Juzgado demandado afirm\u00f3 no tener conocimiento de que el recurrente sufriera de epilepsia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Sin embargo, el accionante manifest\u00f3 en la demanda de tutela que \u201cnunca le notific\u00f3 nada a la funcionaria actual, de manera verbal, pero \u00e9ste era un hecho del cual se ten\u00eda conocimiento por parte de todos los funcionarios del Juzgado, y en \u00e9poca anterior, cuando hizo una licencia en ese Despacho, ella tuvo conocimiento de mi (sic) situaci\u00f3n particular, debido a una incapacidad que present\u00f3 el se\u00f1or CARLOS MARIO SILVA, y adem\u00e1s porque \u00e9l mismo se lo coment\u00f3 de manera directa\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Igualmente, el actor cuestion\u00f3 en su demanda que la juez del Juzgado accionado no repusiera su decisi\u00f3n vali\u00e9ndose del supuesto desconocimiento de su situaci\u00f3n de salud, \u201cpor cuanto se lo (sic) estaba poniendo de presente a trav\u00e9s de unas copias de la historia cl\u00ednica anexadas con el escrito impugnatorio, y en virtud de ello, como Juez de la Rep\u00fablica debi\u00f3 darle aplicaci\u00f3n a la normatividad que permite proteger de manera especial a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por asuntos de salud\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El demandante advirti\u00f3 que se encuentra tramitando en la actualidad una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que lo retir\u00f3 del servicio y lo excluy\u00f3 de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Relat\u00f3, asimismo, que a\u00fan no tiene la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y que hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de manera que su desvinculaci\u00f3n de la rama judicial lo har\u00eda perder su derecho a ser cobijado por dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Por \u00faltimo, el petente explic\u00f3 que, a partir del hecho de no poder continuar cotizando a una EPS debido a su condici\u00f3n de desempleado, se configura un perjuicio irremediable que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que \u201cno tendr\u00eda de donde recibir ingreso alguno, por no ser apetecido en el mercado laboral de nuestra ciudad, dada su edad y dada su enfermedad de EPILEPSIA\u201d6 (may\u00fasculas tomadas del texto original). Esta situaci\u00f3n, a su juicio, afectar\u00eda de manera directa su salud, en la medida en que la EPS ya no le prestar\u00eda los servicios de salud ni le otorgar\u00eda los medicamentos que requiere a causa de la epilepsia que sufre y que \u201cdebe tomar toda la vida y de manera constante a fin de mantener controlada la EPILEPSIA y evitar as\u00ed un deterioro en su calidad de vida\u201d7 (may\u00fasculas tomadas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, solicit\u00f3 al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que, en consecuencia, ordenara al juzgado demandado reintegrarlo a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia requiri\u00f3 a la parte demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Marta Patricia Campo Valero, en su calidad de representante y juez del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, contest\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En primer lugar, el despacho accionado record\u00f3 que el 03 de marzo de 2011 se produjo la calificaci\u00f3n de servicios del actor de la tutela por el per\u00edodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2010, \u201cla cual dio como puntaje un total de 20 sobre 100, obteniendo como resultado de calificaci\u00f3n INSATISFACTORIA, lo que a su vez produj\u00f3 (sic) el retiro del servicio del mencionado servidor judicial\u201d8 (may\u00fasculas tomadas del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Por otro lado, la juez del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta expuso que \u201cla calificaci\u00f3n de servicios insatisfactoria, obtenida por el se\u00f1or CARLOS MARIO SILVA, no se produjo, porque \u00e9ste padeciera de enfermedad alguna, ni porque sufriera disminuci\u00f3n f\u00edsica o sensorial, ya que no es as\u00ed, por cuanto no existe nada que as\u00ed lo indique ni reportado a este despacho, as\u00ed como tampoco se observa en la historia cl\u00ednica que aport\u00f3 junt\u00f3 (sic) con la acci\u00f3n, ya que en ella si bien se indica que ha padecido de epilepsia, NO SE INDICA QUE ESTO SEA CAUSA DE DISMINUCI\u00d3N FISICA (sic) NI PSIQUICA (sic), es m\u00e1s, en varios de los reportes, lo cual se resalta, afirma sentirse bien\u201d9 (may\u00fasculas tomadas del texto original). Agreg\u00f3 que, \u201cdesde que asum\u00ed la titularidad de este dspacho (sic), nunca se present\u00f3 por el se\u00f1or CARLOS MARIO SILVA, incapacidad alguna, o diagnostico (sic), as\u00ed como tampoco historia cl\u00ednica que demuestre que padece enfermedad alguna; y en el periodo calificado, es decir 1\u00b0 de enero al 12 de diciembre de 2010, no se present\u00f3 por el mencionado se\u00f1or ninguna incapacidad, ni siquiera por un d\u00eda, expedida por m\u00e9dico o cl\u00ednica adscrita a su EPS, o por fuera de la misma\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que la calificaci\u00f3n insatisfactoria del se\u00f1or Silva \u201cse fundament\u00f3 en el incumplimiento del accionante a sus deberes, tal como se dej\u00f3 plasmado en el acto de calificaci\u00f3n y en el que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta por \u00e9l\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, arguy\u00f3 la parte demandada que la calificaci\u00f3n insatisfactoria que recibi\u00f3 el actor se debe, tambi\u00e9n, a las constantes quejas presentadas por diferentes personas que litigan ante ese despacho contra el se\u00f1or Silva. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. De otra parte, inform\u00f3 que, una vez surtida la desvinculaci\u00f3n del petente, \u201cse design\u00f3 en provisionalidad al se\u00f1or JOSE (sic) ALFREDO QUEVEDO CANTILLO, quien se posesi\u00f3n (sic) el d\u00eda 5 de abril del presente a\u00f1o. De manera posterior, el Consejo Seccional de la Judicatura remiti\u00f3, el 25 de mayo de 2011, lista de elegibles para el cargo de notificador, por lo que se design\u00f3 en propiedad a la se\u00f1orita EDITH CECILIA OSPINO OVALLE, quien se posesion\u00f3 el 1\u00b0 de julio de la anualidad que transcurre, quien solicit\u00f3 licencia no remunerada para ejercer otro cargo, y concedida se design\u00f3 nuevamente al se\u00f1or JOSE (sic) ALFREDO QUEVEDO CANTILLO, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n el 8 de julio y actualmente se encuentra laborando\u201d12 (may\u00fasculas tomadas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Despu\u00e9s de presentar un recorrido jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada en personas con discapacidad, el accionado subray\u00f3 que, en este caso, el petente no ha sido calificado por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez que determine su p\u00e9rdida de capacidad laboral ni que tampoco se encuentra en el supuesto de que \u201cno siendo calificado tiene una discapacidad relevante, que haga nugatoria su declaratoria de insubsistencia y pretenda gozar de fuero para mantenerse en un cargo p\u00fablico, del cual no hizo m\u00e9rito alguno para mantenerse\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. En fin, el juzgado accionado llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el accionante \u201cfue notificado del acto que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta en contra de la calificaci\u00f3n el d\u00eda 30 de marzo del presente a\u00f1o, retirandose (sic) en esa misma fecha de sus labores, sin esperar la ejecutoria del acto, ni la designaci\u00f3n de su reemplazo, as\u00ed como tampoco hizo entrega de su puesto, ni dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7024 del 21 de julio de 2010, dentro del t\u00e9rmino all\u00ed se\u00f1alado y solo el 22 de junio del presente a\u00f1o, present\u00f3 la referida entrega por requerimiento que le hiciera mediante oficio del d\u00eda 15 de ese mismo mes y a\u00f1o\u201d14. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaci\u00f3n surtida en primera instancia e intervenci\u00f3n de las personas vinculadas al tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial de primera instancia en este proceso de tutela, orden\u00f3 mediante auto vincular en esta acci\u00f3n de tutela a la Direcci\u00f3n Administrativa de Carrera Judicial Seccional de Santa Marta, a la EPS Coomeva, a Saludcoop, a la ARP Colmena y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena \u2013Sala Administrativa-, a Edith Cecilia Ospino Ovalle y a Jos\u00e9 Alfredo Quevedo Cantillo, por considerar que estos sujetos podr\u00edan resultar afectados en sus intereses como consecuencia de la sentencia que se profiriera y por considerar que ellos podr\u00edan aportar elementos f\u00e1cticos relevantes al proceso. En este orden, algunos de los vinculados no emitieron pronunciamiento alguno y otros s\u00ed lo hicieron, los cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El apoderado de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta invoc\u00f3 una falta de legitimaci\u00f3n por activa, \u201ctoda vez que si bien es cierto, el se\u00f1or Director Seccional es el Representante legal de la Rama Judicial, no es el competente para intervenir en la presente acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que no es el nominador de la (sic) aqu\u00ed accionante\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo que \u201clos argumentos sobre el estado de salud del accionante, no tienen asidero jur\u00eddico, toda vez que la hoja de vida que reposa en nuestros archivos, no aparece ninguna anotaci\u00f3n al respecto, tal como lo certific\u00f3 nuestra jefe de recursos humanos\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, asever\u00f3 que en este caso el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, lo cual hace improcedente la tutela, pues no persigue evitar un perjuicio irremediable en la medida en que sus padecimientos no son graves, ya que \u201cno aparecen anotaciones m\u00e9dicas al respecto\u201d17. De all\u00ed que la enfermedad del actor puede ser soportada mientras se define el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. La ARP Colmena expres\u00f3 que \u201cde ninguna manera se puede considerar la epilepsia como una enfermedad de origen profesional, adicionalmente, debemos se\u00f1alar que el Actor no presenta a su nombre ninguna reclamaci\u00f3n de accidente o enfermedad profesional que pueda o deba conocer esta Aseguradora\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, refiri\u00f3 que este caso versa sobre \u201cuna relaci\u00f3n laboral surgida entre el Actor y la empresa, en dicha relaci\u00f3n COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES no tiene injerencia ni opini\u00f3n sobre el particular, motivo por el cual resulta pertinente solicitar la desvinculaci\u00f3n de esta Aseguradora de la presente acci\u00f3n\u201d19 (may\u00fasculas tomadas del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena indic\u00f3 que el 05 de abril de 2011 recibi\u00f3 Resoluci\u00f3n de calificaci\u00f3n de empleados del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta en la que se calific\u00f3 de manera insatisfactoria al se\u00f1or Carlos Mario Silva, lo que implicaba desvincularlo del cargo y retirarlo del escalaf\u00f3n. De all\u00ed que dicha Sala haya organizado la lista de elegibles y se la haya enviado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta para que nombrara a alguna persona en el cargo vacante. Por \u00faltimo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura asever\u00f3 que \u201c[l]os actos de vinculaci\u00f3n y retiro no son del resorte de esta Sala, la facultad nominadora en el presente caso, corresponde exclusivamente al operador judicial, de conformidad con la ley 270 de 1996\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pruebas aportadas por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Carlos Mario Silva Govea en la que consta que sufre de epilepsia y que toma el medicamento Carbamazepina para tratar su enfermedad. Esta historia cl\u00ednica est\u00e1 compuesta por varios informes m\u00e9dicos expedidos desde el a\u00f1o 2004 hasta el a\u00f1o 2011 por COOMEVA y por SALUDCOOP (cuaderno 1, folios 15-41). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Resoluci\u00f3n expedida el 03 de marzo de 2011, mediante la cual se resuelve calificar insatisfactoriamente los servicios prestados por Carlos Mario Silva Govea, se le retira del servicio del cargo de notificador y se le excluye de la carrera judicial. Esta resoluci\u00f3n se motiv\u00f3 en la ineficiencia y en el mal rendimiento en el cargo del se\u00f1or Silva22 (folios 44-45). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Formulario de calificaci\u00f3n integral de servicios prestados por empleados sin funciones de sustanciaci\u00f3n por el per\u00edodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, en el que se le otorga al se\u00f1or Silva un puntaje total de 69 puntos en la calificaci\u00f3n integral (folios 46-47). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Formulario de calificaci\u00f3n integral de servicios prestados por empleados sin funciones de sustanciaci\u00f3n por el per\u00edodo comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, en el que se le otorga al se\u00f1or Silva un puntaje total de 85 puntos en la calificaci\u00f3n integral (folios 48-49). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Formulario de calificaci\u00f3n integral de servicios prestados por empleados sin funciones de sustanciaci\u00f3n por el per\u00edodo comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 27 de marzo de 2007, en el que se le otorga al se\u00f1or Silva un puntaje total de 80 puntos en la calificaci\u00f3n integral (folios 51-52). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Formulario de calificaci\u00f3n integral de servicios prestados por empleados sin funciones de sustanciaci\u00f3n por el per\u00edodo comprendido entre el 01 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2009, en el que se le otorga al se\u00f1or Silva un puntaje total de 80 puntos en la calificaci\u00f3n integral (folios 54-56). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pruebas solicitadas por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 en su demanda la pr\u00e1ctica de los testimonios de Ruby Solano y Martha Urbina Guerra, empleadas del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, despacho ac\u00e1 accionado, los cuales fueron en efecto decretados y practicados por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Acta de declaraci\u00f3n jurada de la se\u00f1ora Ruby Solano ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, quien ocupa el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, despacho demandado (folios 156-157). \u00a0<\/p>\n<p>En el acta consta que la se\u00f1ora Solano aclar\u00f3 que en el Juzgado Segundo Civil Municipal \u201ca CARLOS MARIO le dieron dos ataques [\u2026], despu\u00e9s como a los cinco meses le volvi\u00f3 a dar ataque en el Puente La Ara\u00f1a ah\u00ed llevaba unos expedientes y a nosotras nos avisaron, fue cuando la gente dec\u00eda que estaba enfermo\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, declar\u00f3 que el accionante \u201ca veces dec\u00eda en el Juzgado que se sent\u00eda enfermo, el (sic) rodaba una silla y se le acercaba a MARTHA y le dec\u00eda MARTHA no me acoses hoy porque me siento enfermo\u201d24 (may\u00fasculas tomadas del texto original). A rengl\u00f3n seguido, se le pregunta a la declarante si alguna persona o el mismo se\u00f1or Silva le advirtieron a la juez del despacho de lo que el actor padec\u00eda, a lo que respondi\u00f3 que \u201cMARTHA URBINA y mi persona le coment\u00e1bamos a la doctora que el (sic) era enfermo, lo que pasa es que el (sic) no quer\u00eda demostrar que estaba enfermo [\u2026], adem\u00e1s quiero manifestar que el (sic) nunca cogi\u00f3 a la doctora MARTHA CAMPO para decirle que siento esto porque quien ten\u00eda que decirle era el (sic)\u201d25 (may\u00fasculas tomadas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la declarante se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon los anteriores Jueces el (sic) rend\u00eda, pero con la doctora MARTHA no, con la doctora MARTHA CAMPO no trabajo (sic) bien, con la doctora MARTHA CARLOS MARIO no rindi\u00f3 y fue un empleado muy deficiente\u201d26 (may\u00fasculas tomadas del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Acta de declaraci\u00f3n jurada de la se\u00f1ora Martha Urbina ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, quien ocupa el cargo de Secretaria en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta (folios 171-172) \u00a0<\/p>\n<p>En esta diligencia, la se\u00f1ora Urbina relat\u00f3 que \u201cescuche (sic), a la se\u00f1ora Ruby, y a la se\u00f1ora MARIA (sic) NINFA que CARLOS sufr\u00eda de Epilepsia que le daban ataques, y que en una ocasi\u00f3n le dio, el mal por ac\u00e1 por el puente de la ara\u00f1a y ellas que fueron auxiliarlo, durante mi permanencia nunca observe (sic), que a CARLOS le diera ataque alguno\u201d27 (may\u00fasculas tomadas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ante la pregunta de si alguien enter\u00f3 a la juez titular del despacho sobre la enfermedad que sufre Carlos Mario Silva, la declarante contest\u00f3 que \u201c[a]ll\u00e1 se comentaba mucho, entre nosotros, que estaba enfermo, inclusive mi persona muchas veces le dije, CARLOS ve donde el m\u00e9dico y que te de (sic) una incapacidad, para que se nombre una persona ac\u00e1 y tu (sic) puedas descansar si te sientes muy agobiado con el trabajo\u201d28 (may\u00fasculas tomadas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pruebas aportadas por la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Informe secretarial del 11 de octubre de 2010, a trav\u00e9s del cual la secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta remite al despacho de la juez de este Juzgado el escrito presentado por Raquel Marina Angulo de Hern\u00e1ndez, en el cual solicita la expedici\u00f3n de copias autenticadas de un expediente. En este informe, la Secretaria informa que \u201csolo hasta la fecha tuve conocimiento de la presentaci\u00f3n de este derecho de petici\u00f3n, ya que el mismo fue recibido el d\u00eda 10 de noviembre de 2009, por el NOTIFICADOR, se\u00f1or CARLOS MARIO SILVA, quien no me lo pas\u00f3, ni me puso en conocimiento su existencia\u201d29 (may\u00fasculas tomadas del texto original) (folio 103). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Copia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Raquel Marina Angulo de Hern\u00e1ndez en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, debido a que nunca se le dio respuesta a la solicitud de copia aut\u00e9ntica de un expediente presentada el 10 de noviembre de 2009 (folios 98-101). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Carta del 15 de septiembre de 2009 dirigida al se\u00f1or Silva en la que la Secretar\u00eda del juzgado demandado le presenta una gu\u00eda de notificaciones \u201c[e]n atenci\u00f3n a los diferentes problemas que se han presentado en le tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de las acciones de tutela, y con el fin de corregir algunas actuaciones\u201d30 (folio 104). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Cartas del 19 de abril, del 23 de abril, del 24 de junio, del 27 de agosto, del 6 de septiembre, del 7 de septiembre y del 10 de septiembre de 2010 dirigidas al se\u00f1or Silva en las que la juez cabeza del despacho accionado lo requiere para que informe por qu\u00e9 realiz\u00f3 mal algunas notificaciones concretas, por qu\u00e9 las realiz\u00f3 de manera tard\u00eda o por qu\u00e9 nunca las realiz\u00f3 (folios 105-111). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Diligencia de declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 \u00d3scar Dar\u00edo Vives Rovira el 08 de julio de 2011 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, con el fin de formular una queja contra el exempleado Carlos Mario Silva Govea. El se\u00f1or Vives Rovira, parte en un proceso que se tramita en el despacho demandado, asegur\u00f3 en su declaraci\u00f3n que Carlos Mario Silva Govea lo aconsej\u00f3 acerca de lo que deb\u00eda hacer en el proceso en el que era parte y que le pidi\u00f3 en distintas oportunidades dinero, siendo a\u00fan empleado del Juzgado Segundo Civil Municipal31 (folios 112-114). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Resoluci\u00f3n del 19 de julio de 2011, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal abre cuaderno de indagaci\u00f3n preliminar en contra del exempelado Carlos Mario Silva, con el objeto de verificar la veracidad de los hechos que describi\u00f3 \u00d3scar Dar\u00edo Vives Rovira, y compulsa copias a la Fiscal\u00eda para su conocimiento y fines pertinentes (folio 115). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Oficio del 15 de junio de 2011, en virtud del cual la juez del despacho demandado requiere al actor para que presente el Acta de Informe de Gesti\u00f3n establecido en el Acuerdo PSAA10-7024 del 21 de julio de 2010, deber de todo servidor judicial que va a dejar su puesto (folio 116). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. Informe del estado del puesto de Citador Grado III del 06 de abril de 2011, elaborado por Jos\u00e9 Alfredo Quevedo Cantillo, empleado nombrado en provisionalidad en el cargo que ocupaba el ac\u00e1 petente y quien registr\u00f3 que \u201crecibo [\u2026] aproximadamente quinientos (500) procesos para hacer listas para archivo y como cincuenta (50) pacas de procesos que no hab\u00edan sido bajados al archivo [\u2026]. Del mismo modo recibo aproximadamente como unos trescientos (300) memoriales para ser anexados a los procesos con recibidos desde el a\u00f1o dos mil nueve (2009)\u201d32 (folio 129). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Oficio del 21 de julio de 2011 suscrito por la Coordinadora del \u00c1rea de Gesti\u00f3n y Talento Humano de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta, en el que se evidencia que no se encontr\u00f3 en la hoja de vida laboral del accionante ning\u00fan documento que certifique su estado de salud al momento de ser admitido en la carrera judicial (folio 76). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Prueba aportada por la ARP Colmena \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Certificado de la ARP Colmena en el que se refiere que \u201c[d]espu\u00e9s de revisar y consultar en nuestro Sistema de Informaci\u00f3n, no se encontr\u00f3 reporte de Enfermedad o de accidente de trabajo del se\u00f1or CARLOS MARIO SILVA GOVEA\u201d33 (may\u00fasculas tomadas del texto original) (folio 135). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante sentencia del primero (01) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, actuando como autoridad judicial de primera instancia, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante con sustento en que no se demostr\u00f3 que la epilepsia que padece haya sido la causa de la calificaci\u00f3n insatisfactoria que le otorg\u00f3 la Juez Segunda Civil Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, a partir de las pruebas, evidenci\u00f3 en el se\u00f1or Silva Govea \u201cun comportamiento no conforme con los deberes inculcados para el desempe\u00f1o laboral, [y] respecto a la relaci\u00f3n de este comportamiento con la enfermedad, se percibe m\u00e1s la ineptitud laboral que, el detrimento laboral como secuela de la enfermedad\u201d34. Agreg\u00f3 que lo que se le reproch\u00f3 al petente en el acto de calificaci\u00f3n de sus servicios no fue su enfermedad sino la mora \u201cpor periodos superior (sic) a seis meses en env\u00edos de oficios, que solo bastaba si se le dificultaba hacerlo personalmente, hacer uso del fax, o hacer uso del correo postal. La importancia de su omisi\u00f3n desencadena en la titular del Juzgado responsabilidades disciplinarias [\u2026], lo que implica en cabeza del Juez, en su funci\u00f3n administrativa, buscar la eficiente (sic), la honestidad, y pronta actividad en el personal que conforma su grupo de trabajo. Responsabilidad que la misma ley le otorga a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n, pues no es ecu\u00e1nime, que la ineptitud de un empleado recargue la de sus otros compa\u00f1eros y la de \u00e9l (sic) mismo funcionario\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3, igualmente, que \u201c[n]o se encuentra que laboralmente haya sido incapacitado por el padecimiento de la enfermedad de la EPILEPSIA, es decir, que su enfermedad le hiciera tardo en su consecutivo laboral en la Rama Judicial\u201d36 (may\u00fasculas tomadas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia, debido a que estim\u00f3 que como consecuencia de su epilepsia \u201cno es f\u00e1cil acceder al mercado laboral, amen de los 28 a\u00f1os de servicio que tiene prestado a la Rama judicial\u201d37 y precis\u00f3 que, dada la separaci\u00f3n del cargo, \u201cqueda en grave peligro su salud, su vida en condiciones dignas, etc.\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la parte actora manifest\u00f3 que \u201c[e]s posible [\u2026] que haya actuado de manera negligente durante el periodo de la calificaci\u00f3n, pero eso, no ameritaba a (sic) que fuera calificado de tal manera dr\u00e1stica. Existen correctivos a la mano de un Jefe de Personal para obligar a que cumpla con sus obligaciones, y una vez insistido en ello, no ha sido posible, entonces s\u00ed es viable afirmar que se hace necesario prescindir de ese funcionario\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a trav\u00e9s de sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem encontr\u00f3 que \u201ces evidente que la calificaci\u00f3n que la encausada le realiz\u00f3 al actor fue por el incumplimiento de sus deberes en el cargo de citador, teniendo en cuenta que en varias ocasiones no desarroll\u00f3 las responsabilidades emanadas de su obligaci\u00f3n\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta hall\u00f3 que en este expediente \u201cse echa de menos alguna calificaci\u00f3n de la junta regional de invalidez que indique su p\u00e9rdida parcial o total para desarrollar sus labores, lo que deja claro que no existe alguna discriminaci\u00f3n. Igualmente, la accionada no tendr\u00eda por qu\u00e9 solicitar el permiso para despedirlo al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, toda vez que su retiro fue con ocasi\u00f3n del mal desempe\u00f1o del libelista en su trabajo, am\u00e9n que no reposan incapacidades en la carpeta de la hoja de vida de aquel, tal como lo inform\u00f3 el Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de segunda instancia advirti\u00f3 sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 el incumplimiento de este elemento en el caso concreto, pues \u201cante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se ventila la respectiva acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo manifest\u00f3 el accionante en el escrito genitor, donde incluso pudo pedir en su momento la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n que le fue desfavorable\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, mediante auto del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. El problema jur\u00eddico que afronta la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si al accionante, empleado de carrera judicial en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta y quien sufre de epilepsia, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud como consecuencia de su retiro del servicio, tras una calificaci\u00f3n no satisfactoria dentro del r\u00e9gimen de evaluaci\u00f3n de la carrera judicial, gobernado por el art\u00edculo 171 de la Ley 270 de 1996, \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Con el prop\u00f3sito de absolver este problema jur\u00eddico, (i) la Sala reiterar\u00e1, en primera instancia, su jurisprudencia atinente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y comparar\u00e1 la eficacia del amparo constitucional con la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos. Posteriormente, (ii) la Sala insistir\u00e1 en su jurisprudencia acerca de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y su r\u00e9gimen para el reconocimiento del perjuicio irremediable. En lo sucesivo, (iii) examinar\u00e1 los criterios que permiten catalogar a una persona como discapacitada y el deber de esa persona de informar al empleador sobre su discapacidad; para despu\u00e9s (iv) hacer un recuento de la jurisprudencia de la Corte acerca de la estabilidad laboral, en general, y de la estabilidad laboral reforzada de este grupo poblacional en especial. En quinto lugar, (v) la Sala definir\u00e1, en relaci\u00f3n con los empleados de carrera judicial, la aplicabilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 que proscribe el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de personas discapacitadas, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. Luego, (vi) se encargar\u00e1 la Sala de realizar una exposici\u00f3n sobre la finalidad perseguida con la carrera judicial y sobre los principios que dicha carrera salvaguarda, (vii) con el objetivo de armonizar el sistema de carrera con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados que hacen parte de ella. Finalmente, (viii) la Sala expondr\u00e1 su l\u00ednea jurisprudencial acerca del derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y (ix) utilizar\u00e1 todos estos elementos como premisas normativas para resolver el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que \u00e9sta se instaura para precaver la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y eficacia de la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos para impedir un perjuicio de tal naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde esta perspectiva, el tercer inciso del art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En armon\u00eda con este precepto, el numeral primero del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la tutela no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada en estas normas, la Corte Constitucional ha definido que la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n. De este modo, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable -condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto- la acci\u00f3n de tutela es procedente\u201d44. As\u00ed pues, la Corte acu\u00f1\u00f3 el nombre de subsidiariedad a esta caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como ya se advirti\u00f3, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable la Constituci\u00f3n admite romper con el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y permite que \u00e9sta sea utilizada como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido el alcance de la noci\u00f3n de perjuicio irremediable45. As\u00ed, en la sentencia T-225 de 1993, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,\u00a0 que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por otro lado, en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha declarado, pese a que los actores aducen un perjuicio irremediable que es imperioso impedir, la improcedencia de tutelas, en raz\u00f3n a que existe otro mecanismo judicial de defensa, en esos casos las acciones respectivas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en donde es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos (art. 238 de la Constituci\u00f3n y art. 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), petici\u00f3n que, seg\u00fan estos pronunciamientos, es de pronta resoluci\u00f3n y, por ende, no menos eficaz que la tutela47. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en sentencia SU-544 de 2001 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No es menos cierto que los jueces constitucionales deben evaluar con mucho detenimiento si la eventual solicitud de suspensi\u00f3n provisional que se presente ante el contencioso administrativo logra efectivamente proteger los derechos fundamentales del actor48, ello porque no basta con constatar que el mecanismo judicial principal admite la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo para desechar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela49. Esto se explica en que la prosperidad de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional est\u00e1 sujeta a que sea evidente, ostensible, manifiesta y palmaria la trasgresi\u00f3n de normas superiores por parte del acto administrativo. Puede ocurrir que, aunque la trasgresi\u00f3n no sea notoria, se est\u00e9n violando derechos fundamentales y, para encontrar esa vulneraci\u00f3n, se deba hacer un estudio profundo y no ligero como el que se realiza en la suspensi\u00f3n provisional50. De tal suerte que en un evento similar, la suspensi\u00f3n provisional no triunfar\u00eda y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela debe proceder como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio de naturaleza irremediable. Pensar lo contrario implica igualar la suspensi\u00f3n provisional y la acci\u00f3n de tutela, y, al mismo tiempo, cercenar sin ninguna justificaci\u00f3n el derecho a presentar acciones de tutela por personas cuyos derechos fundamentales se desconocen con un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El perjuicio irremediable y los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En este numeral, la Sala deber\u00e1 estudiar si la discapacidad supone per se un perjuicio irremediable que deba ser impedido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela o si, por el contrario, el juez constitucional debe, de todos modos, valorar si el perjuicio es o no irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los Estados sociales de derecho reconocen que los individuos se encuentran en una desigualdad en los puntos de partida que se debe corregir. Siguiendo esta concepci\u00f3n, la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 la igualdad formal o igualdad ante la ley en su art\u00edculo 13, primer inciso, y la igualad material, en el inciso segundo y tercero del mismo art\u00edculo, disposiciones estas \u00faltimas que sirvieron para que la Corte iniciara una doctrina constitucional sobre los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En efecto, cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por una persona con protecci\u00f3n constitucional especial que ruega que la acci\u00f3n constitucional sea un mecanismo para evadir un perjuicio irremediable, es mucho m\u00e1s simple para el juez constitucional detectar la irremediabilidad del perjuicio, debido a que \u201calgunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, como los ni\u00f1os o los ancianos, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u2018tratamiento diferencial positivo\u2019\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la pertenencia a un grupo de trato preferencial no hace que su da\u00f1o constituya necesariamente un perjuicio irremediable ni exime al juez constitucional del estudio relativo a la definici\u00f3n de si el perjuicio es o no irremediable. En la sentencia T-1316 de 2001 se precis\u00f3 que, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En s\u00edntesis, la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional hace que los perjuicios que se aproximen en el tiempo sean mucho m\u00e1s susceptibles de ser calificados como irremediables en comparaci\u00f3n con los da\u00f1os que puede sufrir el resto de la poblaci\u00f3n, pero ello no obsta para que el juez omita su deber de evaluar si el perjuicio es o no es de naturaleza irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El concepto de discapacidad y el conocimiento que el empleador debe tener de esta condici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 que precisar el alcance del concepto de discapacidad -en los t\u00e9rminos utilizados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia- o de limitaci\u00f3n -en los t\u00e9rminos empleados por la Ley 361 de 1997-, con el fin de acotar el universo de sujetos activos del derecho a la estabilidad laboral reforzada53. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La primera pista para solucionar este problema la proporciona el art\u00edculo 13, inciso tercero, de la Constituci\u00f3n que dispone que \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el t\u00e9rmino discapacidad ata\u00f1e a personas con alguna condici\u00f3n f\u00edsica o mental y que dicha condici\u00f3n, adem\u00e1s, las ubique en un estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, las normas atinentes a la pensi\u00f3n de invalidez acuerdan que inv\u00e1lido es aquella persona que ha sido calificada con una p\u00e9rdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral54. Si esa persona cumple con los dem\u00e1s requisitos impuestos por las normas pertinentes, tiene derecho a obtener una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este esclarecimiento legal de inv\u00e1lido, la Sala deber\u00e1 delinear la diferencia, si es que hay alguna, entre inv\u00e1lido y discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la l\u00ednea trazada por la Corte en la sentencia T-198 de 2006, recogida por la sentencia T-906 de 2011, \u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona inv\u00e1lida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende que si una persona pierde el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, es inv\u00e1lida y pertenece al grupo m\u00e1s amplio de discapacitados; y si pierde menos del 50%, es discapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este concepto de discapacidad obliga a que la persona haya sido calificada, exigencia que la jurisprudencia constitucional no ha impuesto a las personas que aspiran ser cubiertas por la estabilidad laboral reforzada55. Esto implica, entonces, que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho exclusivo de los discapacitados calificados sino tambi\u00e9n de los no calificados, pues la discapacidad es una condici\u00f3n comprobable emp\u00edricamente en la realidad que no puede sujetarse a una formalidad como el dictamen de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en estricto apego al principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53 de la C.N.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, el Convenio 159, aprobado en la sexag\u00e9sima novena reuni\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra en junio de 1983 y aprobado por la Ley 82 de 1988, entiende por persona inv\u00e1lida \u201ctoda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de inv\u00e1lido dispuesta en el Convenio se corresponde m\u00e1s con el concepto de discapacitado que ac\u00e1 se est\u00e1 construyendo y resulta \u00fatil para aclarar el significado de este \u00faltimo concepto. Esta discordancia es patente en la medida en que las normas de derecho interno referidas en el ac\u00e1pite 3.2 de esta providencia reservan la designaci\u00f3n de inv\u00e1lido para las personas cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral es tan pronunciada (50%) que se presume que tendr\u00e1n profundas dificultades para trabajar y que, por consiguiente, su eficiencia en el trabajo se reducir\u00e1 desproporcionadamente, a tal punto que se hacen acreedoras de la pensi\u00f3n de invalidez. Por el contrario, la noci\u00f3n de inv\u00e1lido contenida en el Convenio 159 no ri\u00f1e con la posibilidad de trabajar, por cuanto el objetivo del instrumento internacional es \u201cla readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El literal e) del pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobado por la Ley 1346 de 2009, prescribi\u00f3 que \u201cla discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con arreglo a las anteriores glosas, la Sala acoge la noci\u00f3n de discapacidad formulada en la sentencia T-198 de 2006: \u201cpodr\u00eda afirmarse que el concepto de discapacidad implica una restricci\u00f3n debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para [el] ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed, personas con un alg\u00fan grado [de] discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral\u201d. En otras palabras,\u00a0la discapacidad supone el padecimiento de una deficiencia f\u00edsica o mental que limita las normales facultades de un individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que opere la protecci\u00f3n derivada del derecho a la estabilidad laboral reforzada, no basta con ser discapacitado en los anteriores t\u00e9rminos, sino que tambi\u00e9n \u201cest\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d56 (resaltados a\u00f1adidos por la Sala), de manera que la diferencia entre una discapacidad y una enfermedad que no confiere estabilidad laboral reforzada es una cuesti\u00f3n de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Sala que discapacitado es adem\u00e1s la persona que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, sin que sea necesario que su disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica est\u00e9 calificada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, aunque s\u00ed diagnosticada m\u00e9dicamente para poder ser probada al empleador o al juez, salvo que la condici\u00f3n que hace a la persona discapacitada se le presente de manifiesto al empleador \u2013primac\u00eda de la realidad sobre las formas- o al juez constitucional57, como sucede, por ejemplo, con las personas que les falta una extremidad visible para toda la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es medular, se insiste, que la categor\u00eda de discapacitado est\u00e9 acompa\u00f1ada de una circunstancia de debilidad manifiesta para que as\u00ed tenga alguna finalidad la estabilidad laboral reforzada, toda vez que esta protecci\u00f3n se expresa como un remedio frente a la dificultad de estos individuos de acceder al mercado laboral y frente al riesgo considerable que pende de que sean sujetos de discriminaci\u00f3n en los procesos de selecci\u00f3n de personal58 o que, dado el caso de que puedan acceder a un trabajo porque su discapacidad no es notoria, sean despu\u00e9s despedidos o retirados del servicio cuando el empleador descubra su discapacidad59. As\u00ed las cosas, \u201cla debilidad del trabajador es manifiesta, como ocurre cuando la enfermedad que padece el trabajador es en s\u00ed misma fuente de discriminaci\u00f3n, como ocurre en los casos de las personas con VIH\/SIDA\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u201ccuando un trabajador que razonablemente pueda catalogarse como persona (i) con discapacidad, (ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n grave en su salud; (b) esa circunstancia les \u2018impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u2019, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la \u2018estabilidad laboral reforzada\u2019\u201d61 (resaltados tomados del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En esta misma l\u00ednea argumentativa, es forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador como instrumento de protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. Esto evade el hecho de que posteriormente en la jurisdicci\u00f3n se asuma intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no preve\u00eda, debido a su desconocimiento de la discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este deber del trabajador de informar no est\u00e1 sometido a ninguna formalidad en la legislaci\u00f3n actual, de modo que atropellar\u00eda la Sala el art\u00edculo 84 constitucional62 si impone v\u00eda jurisprudencia alg\u00fan requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia cl\u00ednica, con frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La estabilidad laboral en general y la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n orden\u00f3 al Congreso expedir un estatuto del trabajo que tuviese en cuenta el principio fundamental de la estabilidad en el empleo, entre otros principios. A pesar de este claro mandato constitucional, el Congreso no ha proferido un nuevo c\u00f3digo que regule las relaciones laborales, de tal suerte que, ante esta omisi\u00f3n legislativa, el estatuto vigente es el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo preconstitucional adoptado por la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, esto no significa que el actual C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debido a ser un texto expedido con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Carta de 1991, viole los principios recogidos en el art\u00edculo 53 de la misma o que los trabajadores no cuenten con los derechos y garant\u00edas consagrados en dicho art\u00edculo, puesto que estos principios han sido posteriormente desarrollados por las ramas legislativa, ejecutiva y judicial63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed pues, el principio general de la estabilidad laboral se concreta en disposiciones de la Constituci\u00f3n, junto con algunas normas de inferior jerarqu\u00eda, como el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y otras normas presentes en el ordenamiento jur\u00eddico, que otorgan a los trabajadores cierto tipo de confianza en la permanencia y continuidad de su v\u00ednculo laboral. Estas normas, por consiguiente, \u201cdeterminan la soluci\u00f3n constitucionalmente adecuada a la tensi\u00f3n que se presenta entre la libertad de empresa y la autonom\u00eda privada \u2013fundamento leg\u00edtimo del actuar del empresario-, y la efectividad del derecho fundamental al trabajo (art\u00edculo 25 CP) en condiciones dignas y justas, as\u00ed como en la construcci\u00f3n de un orden social justo\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En tal orden de ideas, esta Corte ha reconocido la estabilidad laboral como un derecho constitucional, cuya \u201ccorrecta interpretaci\u00f3n no implica que el trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un determinado puesto de trabajo. Una inmutabilidad absoluta de las relaciones laborales, aparte de ser f\u00e1cticamente imposible, limitar\u00eda el derecho a la igualdad, en el sentido de truncar la expectativa de otras personas de acceder a un puesto de trabajo, e impondr\u00eda una carga desproporcionada al empleador en la gesti\u00f3n de sus negocios\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La mencionada estabilidad ha sido caracterizada por esta Corporaci\u00f3n dependiendo de su grado de protecci\u00f3n y de las personas que gozan de ella. Por una parte, cuando de empleados particulares se trata, la jurisprudencia ha identificado personas con estabilidad laboral relativa66. Trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos, por otra parte, la jurisprudencia ha confirmado que los empleados que ocupan cargos de carrera gozan de una mayor estabilidad que aquellos que se desempe\u00f1an en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n67, cuya estabilidad, ha dicho la Corte, es precaria. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha diferenciado el tratamiento que en materia de estabilidad laboral deben recibir los servidores nombrados en provisionalidad68. Finalmente, la Corte Constitucional ha cobijado con el manto de la estabilidad laboral reforzada69 tanto a trabajadores particulares como a servidores p\u00fablicos cuando son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sin mencionar que los trabajadores aforados igualmente gozan de estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De esta manera, \u201ccuando uno de los extremos de la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 compuesto por un sujeto para quien el constituyente consagr\u00f3 un deber especial de protecci\u00f3n; \u00f3 (sic), cuando se trata de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta\u201d70, la estabilidad laboral adquiere el car\u00e1cter de reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n incluyeron como merecedores de estabilidad laboral reforzada a quienes, por su estado de salud f\u00edsica o mental, est\u00e1n en un estado de debilidad manifiesta, en desarrollo de los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el fin de facilitar su integraci\u00f3n social, su productividad econ\u00f3mica y su desarrollo personal71, prop\u00f3sitos propios de una democracia constitucional que simpatiza con una sociedad m\u00e1s incluyente, en la cual todas las personas se pueden desarrollar con independencia de sus gustos, deseos, planes de vida, ideolog\u00edas, creencias y condiciones f\u00edsicas o mentales, as\u00ed estos factores no coincidan con los de las mayor\u00edas72. Resulta claro que en una democracia constitucional el principio mayoritario no lo resuelve todo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 impide que una persona discapacitada sea despedida o su contrato terminado, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo que verifique que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato no responde a la limitaci\u00f3n73. Dado el escenario de que se lleve a cabo el despido sin la autorizaci\u00f3n de rigor, el empleador debe cancelarle al trabajador una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario. Sin embargo, la Corte, al revisar la constitucionalidad de esta norma en la sentencia C-531 de 2000, decidi\u00f3 integrarla con los principios constitucionales de \u201crespeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13),\u00a0as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54)\u201d, y, en efecto, declar\u00f3 su exequibilidad bajo el supuesto de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, sin embargo, que el art\u00edculo 137 del Decreto 019 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, prev\u00e9 que \u201cno se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato\u201d, aunque s\u00ed exige la aludida autorizaci\u00f3n en los dem\u00e1s casos en que no se configure una justa causa de despido. Es de advertir que este Decreto empez\u00f3 a regir el 10 de enero de 2012, fecha en la cual fue publicado74, y que en ninguna norma del mismo se dispone que \u00e9ste tendr\u00eda efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>v. Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la carrera judicial \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sea lo primero revelar que la Ley 361 de 1997 no modific\u00f3, derog\u00f3, subrog\u00f3 o adicion\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, raz\u00f3n por la cual no cobra ninguna utilidad el art\u00edculo 3\u00b0 del mismo estatuto que prescribe su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal75 para efectos de solucionar el problema que ac\u00e1 se propone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces plausible que el int\u00e9rprete except\u00fae de los derechos aportados por la Ley que se comenta a las personas de la carrera judicial, puesto que ello contravendr\u00eda el principio de igualdad (art. 13 de la C.N.) y el art\u00edculo 53 constitucional que ordena que se prefiera la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho76. M\u00e1s aun, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 361 establece que \u201c[e]l Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que (sic) en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales\u201d, de tal suerte que una interpretaci\u00f3n que excluya a los empleados judiciales de los efectos de la norma constituye una discriminaci\u00f3n infundada de aquellas que la misma Ley reprocha en su art\u00edculo 2\u00b0, interpretaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, se antoja incoherente con los principios generales que informan la Ley 36177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Asimismo, es preciso mostrar que los servidores p\u00fablicos que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad, al igual que lo que sucede con las dem\u00e1s personas nombradas en cargos de carrera, s\u00f3lo pueden ser retirados del servicio con sustento en alguna de las causales recopiladas en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, y debido a su especial protecci\u00f3n constitucional, su retiro, a diferencia de lo que ocurre con el resto de servidores no discapacitados, debe contar con la anuencia de la Oficina de Trabajo, en los casos en que est\u00e1 se requiera habida cuenta de la modificaci\u00f3n introducida por el Decreto 019 de 2012. De no ser esto as\u00ed, se tornar\u00eda anodina la especial protecci\u00f3n constitucional que los ampara (arts. 13 y 54 de la Carta), pues en la pr\u00e1ctica gozar\u00edan de la misma estabilidad que el resto de empleados de carrera no discapacitados que s\u00f3lo pueden ser retirados por una de las causales del art\u00edculo 125 superior sin requerirse autorizaci\u00f3n alguna de la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente, en la sentencia T-687 de 2009, que examinaba el caso de una funcionaria p\u00fablica discapacitada que hab\u00eda sido retirada del servicio, se asumi\u00f3 que \u201ctodos\u00a0los empleadores deben cumplir el procedimiento estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a un trabajador discapacitado, y en consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, pues de lo contrario el despido ser\u00e1 ineficaz, incluso si el trabajador recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que menciona el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. En efecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la protecci\u00f3n legal acordada a las personas discapacitadas debe ser entendida a la luz del principio de igualdad, lo cual conduce a afirmar que no es constitucionalmente admisible establecer diferencias entre trabajadores vinculados por contrato laboral y funcionarios p\u00fablicos. Unos y otros se encuentran protegidos por la Carta Pol\u00edtica, y en consecuencia, no pueden ser terminados sus contratos laborales o sus respectivas relaciones legales y reglamentarias por el simple hecho de padecer una enfermedad que afecte su capacidad laboral. En efecto, la debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico debe armonizarse con el derecho al trabajo de las personas discapacitadas, y en consecuencia, padecer una enfermedad, sea de origen com\u00fan o profesional, no basta para\u00a0 desvincular a un servidor p\u00fablico [\u2026], sobretodo, sin que medie la previa autorizaci\u00f3n del respectivo Inspector del Trabajo\u201d (resaltados tomados del texto original)78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello sin mencionar que el art\u00edculo 27, literal a, de la Ley 1346 de 200979 proh\u00edbe \u201cla discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo\u201d (resaltados a\u00f1adidos por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. No olvida la Sala, empero, que la Corte no ha extendido la aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997 a los polic\u00edas disminuidos sicof\u00edsicamente, quienes, seg\u00fan este razonamiento presentado, deber\u00edan tambi\u00e9n estar validos por las garant\u00edas del art\u00edculo 26 de la Ley 361.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este posible contrargumento que demostrar\u00eda una incoherencia en la jurisprudencia de este Tribunal es apenas aparente en la proporci\u00f3n en que el art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000, estudiado en la sentencia C-381 de 2005 con ocasi\u00f3n de una demanda que resaltaba su fragilidad en la protecci\u00f3n de las personas discapacitadas, protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los polic\u00edas con alguna disminuci\u00f3n sicof\u00edsica, puesto que su retiro s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no es favorable y las capacidades del polic\u00eda no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de existir otra norma vigente que, en principio, amparar\u00eda la situaci\u00f3n de los polic\u00edas disminuidos sicof\u00edsicos -la Ley 361 de 1997-, les es m\u00e1s favorable el Decreto 1791 de 2000 porque ordena que los polic\u00edas sean reubicados en una labor que puedan desempe\u00f1ar. Por lo tanto, esta \u00faltima norma es la que debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad o principio protector del derecho laboral (art. 53 de la C.N.)80. Asimismo, el Decreto 1791 es una norma especial para los polic\u00edas y no general81, adem\u00e1s posterior a la Ley 361, hecho que hace inferir su prevalencia, de acuerdo con los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887. Contrario sensu, en el caso de los empleados y funcionarios de la rama judicial, no existe ninguna otra protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, diferente a la contenida en la Ley 361 de 1997, por ende esta es la norma que debe ser aplicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En suma, la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n a la Oficina de Trabajo para que se constate que el despido de un empleado no se debe a sus limitaciones es perfectamente compatible trat\u00e1ndose de personas incluidas en la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Finalidad del sistema de carrera judicial \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La regla general puntualizada por la Constituci\u00f3n es que los cargos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera (art. 125 de la C.N.). Ahora bien, la carrera judicial82 es uno de esos sistemas de carrera que la Corte, apoyada en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, le ha concedido el car\u00e1cter de especial83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed, la carrera judicial se encuentra consagrada en los art\u00edculos 156 a 175 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia84, donde se instituye que el m\u00e9rito es la \u00fanica consideraci\u00f3n para ingresar y permanecer en el servicio de administraci\u00f3n de justicia85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 125 superior86, la carrera judicial, al igual que la carrera administrativa, se edifica sobre los criterios del m\u00e9rito, de la idoneidad y de las capacidades para ingresar, permanecer y ascender en los cargos de carrera87. Desde esta \u00f3ptica, la Corte ha reconocido que el m\u00e9rito garantiza la debida eficacia88 y eficiencia89, principios que inspiran e irradian la funci\u00f3n p\u00fablica90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Si a esto se agrega que la administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico esencial, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, y que en los servicios p\u00fablicos esenciales el Constituyente prohibi\u00f3 el derecho de huelga, al tenor del art\u00edculo 56 constitucional, es apenas natural concluir que en la rama judicial la eficiencia y la eficacia cobran un valor cualificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante los jueces se discuten y reclaman derechos de suma trascendencia para la poblaci\u00f3n, adem\u00e1s que la funci\u00f3n jurisdiccional contribuye a la pacificaci\u00f3n social y es s\u00edmbolo de un nivel alto de civilizaci\u00f3n, toda vez que las personas acuden al Estado para que solucione sus conflictos cuando las partes en disputa no logran llegar a un acuerdo de forma directa; en congruencia, esto evita que la poblaci\u00f3n resuelva por s\u00ed misma sus problemas, lo cual suele originar violencia91. A ra\u00edz de ello, el Constituyente y el Legislador negaron el derecho a la huelga de las personas que trabajan en la rama judicial, con el fin de que su actividad no se detenga ni se menoscabe, raz\u00f3n por la cual la eficacia y la eficiencia del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia se protegen de esta manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Armonizaci\u00f3n entre el sistema de carrera y el derecho a la estabilidad laboral reforzada. El caso paradigm\u00e1tico de las personas que son retiradas del servicio como consecuencia de un bajo rendimiento que incita una calificaci\u00f3n no satisfactoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala admite que la importancia del m\u00e9rito en los cargos de carrera, como materializaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, podr\u00eda conllevar a un desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica, raz\u00f3n por la cual juzga oportuno ponderar y armonizar los principios de eficacia y eficiencia con el derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como ya se advirti\u00f3 m\u00e1s arriba (ver supra 4.4), los cargos de carrera conceden estabilidad laboral a quienes los desempe\u00f1an, sean o no discapacitados, ya que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n anuncia que los empleados que ocupan cargos de carrera s\u00f3lo pueden ser retirados del servicio \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. Esto indica que si el m\u00e9rito es el \u00fanico criterio valorado para efectos de ingresar a la carrera judicial y \u00e9l garantiza la eficiencia y la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, la estabilidad laboral de los empleados que ingresan hace presumir que estos dos principios continuar\u00e1n vigentes. A prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que \u201clos fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere\u201d92 (resaltados tomados del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. No obstante lo anterior, es posible que una consecuencia de la discapacidad sea un bajo rendimiento en el empleo, lo cual provocar\u00eda una calificaci\u00f3n no satisfactoria y el consiguiente retiro del servicio aprobado por la Oficina de Trabajo93. En tal caso, el retiro del servicio no ser\u00eda causado directamente por la discapacidad sino indirectamente, hecho que no puede ser censurado desde un punto de vista constitucional, en consideraci\u00f3n a que la administraci\u00f3n de justicia reclama con especial vigor la eficiencia, la eficacia, la idoneidad y la celeridad, dada su calidad de servicio p\u00fablico esencial, situaci\u00f3n que no puede alcanzarse sin una planta de personal que garantice resultados \u00f3ptimos. En todo caso, esto no es \u00f3bice para que la Oficina de Trabajo sea menos rigurosa en el examen del bajo rendimiento del discapacitado -cuando ya haya concluido que este desempe\u00f1o no satisfactorio es un efecto de la discapacidad y no de otra causa-, obligaci\u00f3n que tambi\u00e9n se extiende a la persona que realiza la evaluaci\u00f3n del servidor que est\u00e1 dentro de la carrera judicial, ya que ese es un efecto normal y natural de sufrir una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica94. Situaci\u00f3n diferente es que la disminuci\u00f3n del rendimiento sea de tal magnitud que se amenace seriamente la eficiencia y eficacia y se le cause un perjuicio desproporcionado al servicio p\u00fablico, amenaza y perjuicio que deber\u00e1n ser medidos con mayor severidad si el servicio p\u00fablico es esencial95. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla se encuentra soportada en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 27 de la Ley 361 de 1997 que regula el ingreso de personas discapacitadas al servicio p\u00fablico: \u201c[e]n los concursos que se organicen para el ingreso al servicio p\u00fablico, ser\u00e1n admitidas en igualdad de condiciones la (sic) personas con limitaci\u00f3n, y si se llegare a presentar un empate, se preferir\u00e1 entre los elegibles a la persona con limitaci\u00f3n, siempre y cuando el tipo o clase de limitaci\u00f3n no resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitaci\u00f3n\u201d. De all\u00ed se sigue que si una persona con discapacidad pudo ingresar al servicio p\u00fablico por cuanto no se constat\u00f3 que su limitaci\u00f3n resultase en extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, su retiro del mismo no podr\u00e1 configurarse aduciendo esa misma discapacidad, puesto que ello se revelar\u00eda contradictorio. Distinto es que la discapacidad haya agravado de tal manera el rendimiento del servidor p\u00fablico durante la ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo que en un momento dado la limitaci\u00f3n s\u00ed se perciba en extremo incompatible e insuperable con el servicio p\u00fablico96. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De esta manera pues, se armonizan el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados y los principios de eficacia y eficiencia que permean la funci\u00f3n p\u00fablica sin anularse entre ellos97, comoquiera que \u201cla modernizaci\u00f3n del Estado en busca de la prevalencia del inter\u00e9s general, no significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, particularmente los que les ata\u00f1en en su calidad de trabajadores y, en el caso que nos ocupa la de trabajadores al servicio del Estado\u201d98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Entendidas as\u00ed las cosas, la Sala recurre al principio de interpretaci\u00f3n de la concordancia pr\u00e1ctica o de la armonizaci\u00f3n concreta101, seg\u00fan el cual, frente a la colisi\u00f3n de contenidos constitucionales, \u00e9stos deben ser compatibilizados, en lugar de darle prevalencia a uno de dichos contenidos, prevalencia de la cual se sigue que una disposici\u00f3n constitucional anula por completo a la otra o, en otras palabras, la prevalencia genera lo que, en teor\u00eda de juegos, se conoce como un juego de suma cero, es decir que la ganancia que beneficia a un individuo (o a un contenido constitucional) se refleja como una p\u00e9rdida para el otro individuo (o para el otro contenido constitucional); contrario a lo que sucede en la situaciones gana-gana, en las cuales ambos contenidos constitucionales son aplicados. De tal suerte, la Sala admite que la funci\u00f3n p\u00fablica se desarrolle de manera eficiente y que el m\u00e9rito de los empleados predomine en ella, sin desconocer por ello el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El servicio p\u00fablico es uno de esos ejes fundamentales sobre el cual se ha elaborado la doctrina del derecho administrativo, eje que se centraliza en la satisfacci\u00f3n de necesidades sociales y colectivas. As\u00ed, los m\u00e1s grandes doctrinantes del servicio p\u00fablico, como Gaston J\u00e8ze y Gaspar Ari\u00f1o, han ense\u00f1ado que esta actividad debe ser continua e ininterrumpida. De all\u00ed que la Corte haya resaltado que \u201c[e]l servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n\u00a0 a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Pues bien, esta noci\u00f3n cl\u00e1sica de servicio p\u00fablico ha sido retomada por el legislador colombiano. Por ejemplo, el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo considera como servicio p\u00fablico \u201ctoda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas\u201d (negrillas a\u00f1adidas por la Sala). Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993 concibe que los servicios p\u00fablicos son aquellos \u201cdestinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del Estado, as\u00ed como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines\u201d (negrillas a\u00f1adidas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En concordancia con los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 100 de 1993, la salud es un servicio p\u00fablico, expresi\u00f3n que, desde luego, incluye el principio de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el servicio p\u00fablico de salud debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad por mandato directo de los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Constituci\u00f3n. En esta l\u00ednea, la Corte concluy\u00f3 que \u201c[d]entro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n\u201d103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Por su parte, en la sentencia T-557 de 2010 se rese\u00f1\u00f3 el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u201ccomo la imposibilidad de que las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo interrumpan de manera s\u00fabita, intempestiva o abrupta, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible, siempre y cuando se vean afectadas garant\u00edas individuales como la vida digna, salud o integridad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que cuando se suspende la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que se ven\u00eda proveyendo, se pone al paciente en una situaci\u00f3n que compromete gravemente sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Como resultado de esto, las entidades que se vienen haciendo cargo de un tratamiento en especial no deben suspender dicho tratamiento como consecuencia de que la persona se desafilie del sistema de salud por alguna causa ajena a su voluntad104. En la sentencia T-170 de 2002 se indic\u00f3 que no es admisible suspender la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. De cualquier manera, el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud no es absoluto, como todos los principios, y admite, por ende, limitaciones reconocidas en la sentencia T-406 de 1993 y reiteradas en la sentencia T-170 de 2002. Estas restricciones aluden al criterio de necesidad para determinar cu\u00e1ndo es inadmisible la suspensi\u00f3n del servicio de salud. \u201cPor\u00a0necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio\u201d105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala examinar el caso concreto para determinar si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta vulner\u00f3 o no los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y a la salud del accionante, como consecuencia de su retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a este estudio, recuerda la Sala que el caso que la convoca en esta oportunidad es el de un empleado de carrera judicial que fue retirado del servicio, comoquiera que obtuvo una calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o de su cargo, consecuencia que est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 171 y 173 de la Ley 270 de 1996 y avalada su constitucionalidad en la sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el retiro del servicio se llev\u00f3 a cabo a pesar de que el accionante padece de epilepsia desde su infancia, seg\u00fan se observa en la historia cl\u00ednica aportada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que el accionante sufre de epilepsia y goza de protecci\u00f3n constitucional especial, su perjuicio irremediable es mucho m\u00e1s evidente (ver supra 2.2 de las consideraciones). De hecho, el perjuicio que la tutela evita radica en que la salud del se\u00f1or Silva no se vea amenazada, toda vez que su continuaci\u00f3n en el empleo garantiza que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le presta la EPS a la cual cotiza no se suspenda. Precisamente esta atenci\u00f3n m\u00e9dica es fundamental, como sea que la enfermad del actor lo pone en una situaci\u00f3n muy proclive a requerir con frecuencia asistencia m\u00e9dica. Igualmente, en su historia cl\u00ednica se percibe que debe tomar diariamente el medicamento Carbamazepina, as\u00ed que, de ser retirado del servicio en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta y retirado del sistema de salud, no podr\u00eda seguir recibiendo esta medicina, en caso de que la EPS se la provea, o no podr\u00eda comprarla como corolario de no estar percibiendo ingresos a t\u00edtulo de remuneraci\u00f3n por su trabajo. Asimismo, constituye un hecho notorio que las personas que padecen alguna discapacidad no son muy apetecidas en el mercado laboral, debido a que, en muchas ocasiones, su rendimiento en el trabajo no es el mejor; suelen ausentarse de su labor a causa de per\u00edodos de incapacidad y a causa de visitas m\u00e9dicas; y, debe reconocerlo la Sala, le es muy dif\u00edcil al empleador despedirlo o retirarlo del servicio por la protecci\u00f3n especial que les reconoce el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que en el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se pod\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que retiraba del servicio al se\u00f1or Silva, lo que har\u00eda improcedente la tutela por no concretarse el elemento de la subsidiariedad. La Sala no comparte esta apreciaci\u00f3n en la medida en que el juez contencioso administrativo, para efectos de decretar la suspensi\u00f3n provisional del acto, debe realizar una evaluaci\u00f3n detenida de las pruebas para verificar que el retiro del servicio no se debi\u00f3 a la enfermedad del demandante, debe estudiar de manera rigurosa la aplicabilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 en el caso concreto, al igual que debe preguntarse \u00a0si la epilepsia es una enfermedad que confiere estabilidad laboral reforzada y, finalmente, debe ponderar los principios de eficacia y eficiencia que demanda la administraci\u00f3n de justicia con el principio de la estabilidad laboral reforzada. La soluci\u00f3n a todas estas reflexiones no es apreciable de manera notoria y palmaria como lo ordenan las normas que regulan la suspensi\u00f3n provisional, de suerte que este instrumento no resulta eficaz para efectos de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y mucho menos para proteger los derechos fundamentales del petente (ver supra 1.4 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala constata la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo constitucional de manera transitoria. Empero, desecha el argumento del accionante esgrimido en la demanda de tutela en el sentido de que el retiro del servicio configurar\u00eda un perjuicio irremediable que lo conducir\u00eda a perder el beneficio a ser cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones (ver supra 1.1.7 del ac\u00e1pite de antecedentes). Esta tesis expuesta por el actor no es cierta, ya que las personas pertenecen al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el hecho de que \u201cal momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados\u201d106, y no por el hecho de permanecer en un empleo hasta tanto les sea reconocida su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En segundo lugar, debe la Sala concretar si el accionante se puede catalogar como discapacitado con el fin de definir si es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada (ver supra 3 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que la epilepsia le implic\u00f3 al demandante una restricci\u00f3n y una dificultad sustancial en la realizaci\u00f3n de sus labores cotidianas. Esto lo demuestra la declaraci\u00f3n de Ruby Solano, Oficial Mayor del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, quien manifest\u00f3 que el accionante afirmaba algunas veces en el trabajo sentirse enfermo y ped\u00eda que esos d\u00edas no lo presionaran con resultados (ver supra 2.2.1 del ac\u00e1pite de pruebas). Igualmente, suele ocurrir que, luego de las convulsiones epil\u00e9pticas, estos pacientes quedan descompensados por unos d\u00edas, tiempo durante el cual est\u00e1n impedidos de manera importante y sustancial para alcanzar su desempe\u00f1o laboral ordinario. Justamente esta fue una causa que forz\u00f3 al se\u00f1or Silva a acudir a urgencias en una oportunidad107. Luego, Carlos Mario Silva debe estimarse como una persona discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es posible que la epilepsia sea fuente de discriminaci\u00f3n en la oferta laboral porque se tema que ella dificulte de manera relevante el desempe\u00f1o de la persona que la padece o que sea fuente de discriminaci\u00f3n dentro del desarrollo mismo de un trabajo. Esta \u00faltima posibilidad puede darse en los casos en que los individuos con epilepsia son contratados sin que el empleador conozca su discapacidad pero que, con el paso del tiempo, se torna notoria la discapacidad y son despedidos por el temor a que se conviertan en una \u201ccarga\u201d. Sentada esta eventualidad razonable de que los pacientes de epilepsia sean discriminados, es conducente ubicar al petente en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que justifica su derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Como ya se adujo m\u00e1s arriba (ver supra 5 de las consideraciones), el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a las personas discapacitadas que hacen parte de la carrera judicial y en el expediente no reposa ninguna prueba que certifique que el ente demandado pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n a la Oficina de Trabajo para retirar del servicio al se\u00f1or Silva Govea. En este orden de ideas, la Sala tiene certeza de que el derecho fundamental al debido proceso del petente fue violentado, raz\u00f3n por la cual lo amparar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 137 del Decreto 019 de 2012 modific\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 en el sentido de que suprimi\u00f3 la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo en el evento en que el trabajador incurra en una de las justas causas para el despido, esta norma no es aplicable al caso concreto como consecuencia de su efecto temporal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 238 del Decreto 019 de 2012 prev\u00e9 que la norma empezar\u00eda a regir desde la fecha de su publicaci\u00f3n, la cual se perfeccion\u00f3 el 10 de enero de 2012 en el Diario Oficial. Adem\u00e1s, en ninguna norma del Decreto se dispone que \u00e9ste tendr\u00eda efectos retroactivos. Lo anterior trae aparejado que para la fecha en la cual ocurrieron los hechos que impulsaron la acci\u00f3n de tutela que ac\u00e1 se examina (a\u00f1o 2011) no hab\u00eda entrado a\u00fan en vigor el Decreto 019, por ende, no es aplicable al caso concreto y debi\u00f3, en consecuencia, solicitarse la autorizaci\u00f3n a la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En este mismo sentido, la Sala observa en diversas pruebas que obran en el expediente que el actor no tuvo el mejor rendimiento en el desarrollo de su trabajo. De ello dan cuenta la baja calificaci\u00f3n obtenida por Carlos Mario Silva en su \u00faltima evaluaci\u00f3n y la motivaci\u00f3n de ella (ver supra 2.1.2 del ac\u00e1pite de pruebas); la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que lo calific\u00f3 de manera no satisfactoria (ver supra 2.1.3 del ac\u00e1pite de pruebas); el informe secretarial a trav\u00e9s del cual la secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta informa a la juez del despacho que el se\u00f1or Silva no la hab\u00eda puesto en conocimiento de un escrito de petici\u00f3n que hab\u00eda sido recibido once meses atr\u00e1s (ver supra 2.3.1 del ac\u00e1pite de pruebas); la carta que le dirigi\u00f3 la secretaria del juzgado demandado al accionante en la que le presenta una gu\u00eda de notificaciones (ver supra 2.3.3 del ac\u00e1pite de pruebas); en las m\u00faltiples cartas en las que la juez del despacho accionado requiere al se\u00f1or Silva para que informe por qu\u00e9 realiz\u00f3 mal algunas notificaciones concretas, por qu\u00e9 las realiz\u00f3 de manera tard\u00eda o por qu\u00e9 nunca las realiz\u00f3 (ver supra 2.3.4 del ac\u00e1pite de pruebas); y la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Ruby Solano que ratific\u00f3 que el petente no rend\u00eda en el trabajo y que era deficiente (ver supra 2.2.1 del ac\u00e1pite de pruebas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, la Sala no puede confirmar que el retiro del demandante se origin\u00f3 en dicho rendimiento y no en su discapacidad, como sea que el \u00f3rgano competente para definirlo es la Oficina de Trabajo. Con el agravante de que la falta de autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo para el retiro hace presumir que \u00e9ste se debi\u00f3 a la discapacidad del empleado108. Si se pretermite, entonces, este procedimiento ante la Oficina de Trabajo, la Sala estar\u00eda violentando el derecho al debido proceso del actor, irrespetando la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico y arrog\u00e1ndose competencias que legal y constitucionalmente no le corresponden. Por innegable e indiscutible que pueda resultar que el actor no fue retirado del servicio en raz\u00f3n a su discapacidad sino en raz\u00f3n a su deficiente rendimiento, el juez constitucional no puede soslayar las competencias de la Oficina de Trabajo y negar el debido proceso del petente, puesto que esto ser\u00eda tan absurdo como sostener que los delincuentes, por ser delincuentes, no tienen derecho al debido proceso. La Sala debe hacer hincapi\u00e9 en que la Constituci\u00f3n cobija a todas las personas, sean delincuentes, deficientes trabajadores, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas estas consideraciones, la Sala ordenar\u00e1 que el retiro del servicio de Carlos Mario Silva se ajuste al debido proceso, lo que hace imperativo que la Oficina de Trabajo se pronuncie a favor o en contra del retiro, una vez valore si las razones que condujeron a \u00e9ste son fundadas o si, por el contrario, dichas razones esconden una discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la epilepsia que soporta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este \u00e1ngulo, la Sala intuye que el rendimiento del actor no fue el esperado de alguien que ocupa su cargo. Sin embargo, decidir con autoridad si este desempe\u00f1o da lugar a una calificaci\u00f3n no satisfactoria y al consecuente retiro del servicio, es competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, donde en la actualidad est\u00e1 en curso una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que retir\u00f3 del servicio a Carlos Mario Silva. Aun as\u00ed, esta simple intuici\u00f3n que no tiene, por supuesto, la virtualidad de influir el proceso que se sigue en el contencioso administrativo, basta para que la Sala inste a la Oficina de Trabajo que conozca de la solicitud de autorizaci\u00f3n de retiro del servicio del petente a juzgar si dicho rendimiento obedece a la epilepsia o a otra causa ajena a esta enfermedad; y para que, igualmente, inste a la Oficina de Trabajo para que califique el bajo rendimiento que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de retirarlo del servicio de forma m\u00e1s flexible y tolerante, sin que ese bajo rendimiento suponga una amenaza seria y desproporcionada a la eficiencia y eficacia del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, y sin que la epilepsia sea una excusa permanente al deficiente desempe\u00f1o de las funciones del cargo (ver supra 7.2 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Ahora bien, hasta tanto no se surta y finalice este tr\u00e1mite ante la Oficina de Trabajo, el demandante debe ser reintegrado a su cargo en atenci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, esta orden se dirigir\u00e1 no s\u00f3lo al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, autoridad nominadora para los cargos en este despacho (numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 131 de la Ley 270 de 1996), sino tambi\u00e9n a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena \u2013Sala Administrativa-, autoridades que fueron vinculados a este proceso por el juez de primera instancia mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)109 y debidamente notificados110. Su competencia para cumplir estas \u00f3rdenes reside en que ellas administran la rama judicial y la carrera judicial, con arreglo al art\u00edculo 75, a los numerales 9\u00b0 y 17 del art\u00edculo 85, al art\u00edculo 98, al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 101 y al art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que el reintegro debe realizarse en el mismo cargo que desempe\u00f1aba el actor y para el cual concurs\u00f3 o en otro de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos, pero esto no obliga a que el reintegro se realice en el mismo Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, sino que puede ser en otro despacho judicial de esa misma ciudad en el cual el cargo en cuesti\u00f3n est\u00e9 vacante o, de no ser el caso, que est\u00e9 siendo ocupado por una persona nombrada en provisionalidad111 como consecuencia de que no haya nadie nombrado en propiedad, circunstancia que se muestra menos lesiva de derechos de terceros. Este escenario justifica aun m\u00e1s que se incluya como destinatario de la orden a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena \u2013Sala Administrativa-. \u00a0<\/p>\n<p>La figura del reintegro comprende una relaci\u00f3n laboral sin soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed que una orden de reintegro trae consigo, como regla general, el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el efectivo reintegro. No obstante, en este caso particular la Sala no ordenar\u00e1 el pago de las mencionadas obligaciones laborales, comoquiera que se est\u00e1 adelantando concomitantemente con esta acci\u00f3n de tutela una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en la que es plausible solicitar su pago112, al igual que el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario (art. 26 de la Ley 361 de 1997) por el hecho del retiro del servicio sin que mediara la aquiescencia de la Oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Por lo dem\u00e1s, es pertinente que la Sala se refiera a los derechos de la persona que actualmente ocupa el cargo en propiedad que otrora desempe\u00f1aba el accionante, puesto que, en el evento en que el se\u00f1or Silva sea reintegrado al mismo cargo en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, se atropellar\u00edan los derechos de esa persona que ingres\u00f3 con todos los m\u00e9ritos requeridos a la carrera judicial, raz\u00f3n suficiente que motiv\u00f3 su nombramiento. Sobre el particular, debe puntualizarse que los derechos adquiridos en un Estado de derecho presumen un justo t\u00edtulo y, en este caso concreto, la vacancia en el cargo obedeci\u00f3 a un retiro del servicio ilegal e inconstitucional que no respet\u00f3 el debido proceso del empleado retirado, de manera que no se configura el requisito del justo t\u00edtulo. De todos modos, se reitera que el reintegro no debe ser necesariamente en el despacho judicial accionado sino preferiblemente en otro de la misma ciudad en el cual haya una vacante o donde haya alguien nombrado en provisionalidad a causa de que no se haya realizado ning\u00fan nombramiento en propiedad, para as\u00ed proteger la buena fe de aquella persona que actualmente est\u00e1 nombrada en propiedad en el Juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Por otra parte, la Sala es consciente de que la juez del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta expuso en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela que la calificaci\u00f3n de servicios insatisfactoria no obedeci\u00f3 a la enfermedad del actor, por cuanto dicho padecimiento no hab\u00eda sido reportado a su despacho a trav\u00e9s de alguna incapacidad o a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica (ver supra 1.3 del ac\u00e1pite de antecedentes). En esta misma l\u00ednea, el oficio suscrito por la Coordinadora del \u00c1rea de Gesti\u00f3n y Talento Humano de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta evidencia que no se encontr\u00f3 en la hoja de vida laboral del accionante ning\u00fan documento que certificara su estado de salud al momento de ser admitido en la carrera judicial (ver supra 2.4 del ac\u00e1pite de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor nunca fue incapacitado por su enfermedad ni aparece en la hoja de vida del petente que reposa en la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta ninguna huella de su epilepsia, la Sala no le da ninguna credibilidad al supuesto desconocimiento de la enfermedad del accionante por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, ya que Ruby Solano y Martha Urbina aseveraron en sus respectivas declaraciones que en el Juzgado Segundo Civil Municipal a Carlos Mario Silva le dieron dos ataques de epilepsia y uno m\u00e1s en el Puente La Ara\u00f1a que fue informado a las personas del despacho. Por lo dem\u00e1s, las testigos rese\u00f1aron haberle comentado a la juez del despacho sobre la enfermedad del demandante y relataron que en el despacho se comentaba mucho de su enfermedad (ver supra 2.2.1 y 2.2.2 del ac\u00e1pite de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces claro para la Sala que el Juzgado demandado no contaba con ning\u00fan documento que le indicara que Carlos Mario Silva soportaba una discapacidad, pero la realidad del d\u00eda a d\u00eda s\u00ed se lo ense\u00f1aba, como lo reconocieron las testigos Ruby Solano y Martha Urbina, raz\u00f3n por la cual no puede someterse el efectivo conocimiento de la enfermedad a una formalidad como lo es una incapacidad o la historia cl\u00ednica, en virtud del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53 de la C.N.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a esto se suma que el demandante puso de presente su enfermedad en el recurso de reposici\u00f3n que le present\u00f3 al accionado en contra de la resoluci\u00f3n que lo retiraba del servicio, mediante una copia de su historia cl\u00ednica (ver supra 1.1.5 de los antecedentes), como lo dio a conocer en su demanda de tutela y sin que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta lo refutara en su contestaci\u00f3n, es apenas natural colegir que la entidad demandada s\u00ed sab\u00eda de la epilepsia que padec\u00eda el se\u00f1or Silva, as\u00ed apenas hasta ese momento se enterara, y que su omisi\u00f3n de acudir a la Oficina de Trabajo a solicitar la autorizaci\u00f3n para retirarlo del servicio es constitucionalmente tachable (ver supra 3.6 de las consideraciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Ahora bien, dado el caso de que la Oficina de Trabajo avale el retiro del servicio despu\u00e9s de ser consultada, la EPS Saludcoop deber\u00e1 continuar prestando el servicio de salud hasta tanto el actor no empiece a cotizar nuevamente a alguna EPS en calidad de trabajador dependiente o independiente o hasta tanto no sea afiliado a alguna EPS en condici\u00f3n de beneficiario o hasta tanto no sea admitido en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. Esta decisi\u00f3n responde a la necesidad que tiene el se\u00f1or Silva Govea de que no le sea suspendida la atenci\u00f3n en salud, por cuanto su padecimiento de epilepsia le exige acudir con mayor regularidad y urgencia a los m\u00e9dicos y lo obliga a tomar medicamentos para combatir la enfermedad. De no ser as\u00ed, las convulsiones que ocasiona la epilepsia podr\u00edan llevarlo hasta la muerte como consecuencia de alg\u00fan golpe mortal y afectar\u00edan su calidad de vida al no poder tenerlas controladas (ver supra 8 de las consideraciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden est\u00e1 dirigida a Saludcoop, por ser ella la \u00faltima EPS a la que estuvo afiliado el demandante cuando trabajaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, y cuyo derecho de defensa estuvo plenamente garantizado en este proceso de tutela, debido a que fue vinculado al proceso por el juez de primera instancia mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)113 y debidamente notificado114. El hecho de que Saludcoop haya guardado silencio durante el tr\u00e1mite de tutela no violenta su derecho al debido proceso, pues la contumacia tambi\u00e9n es una t\u00e1ctica de defensa y, por lo dem\u00e1s, Saludcoop tuvo la oportunidad de actuar. \u00a0<\/p>\n<p>9.9. Por todo lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta el primero (01) de agosto de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela promovido por Carlos Mario Silva Govea contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la sentencia proferida el primero (01) de agosto de dos mil once (2011) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de tutela instaurado por Carlos Mario Silva Govea contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena \u2013Sala Administrativa- el reintegro del se\u00f1or Carlos Mario Silva Govea al cargo que ven\u00eda ocupando o a otro de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos, bien sea en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta o en cualquier otro despacho judicial de esta misma ciudad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Este reintegro se mantendr\u00e1 vigente hasta tanto la Oficina de Trabajo, despu\u00e9s de que se le solicite la autorizaci\u00f3n para retirar del servicio a Carlos Mario Silva Govea, decida si \u00e9ste es o no procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR a la Oficina de Trabajo a la que eventualmente se le solicite el retiro del servicio de Carlos Mario Silva Govea con ocasi\u00f3n de una calificaci\u00f3n no satisfactoria para que aprecie el bajo rendimiento que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de retirarlo del servicio de forma m\u00e1s flexible y tolerante, sin que ello suponga una amenaza seria y desproporcionada a la eficiencia y eficacia del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, pero tampoco una excusa permanente al deficiente desempe\u00f1o de las funciones del cargo; y EXHORTAR a la misma Oficina de Trabajo para que juzgue si dicho rendimiento obedece a la epilepsia o a otra causa ajena a esta enfermedad, de acuerdo con el numeral 7.2 de las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la EPS Saludcoop que contin\u00fae prest\u00e1ndole el servicio de salud a Carlos Mario Silva Govea hasta tanto el actor no empieza a cotizar nuevamente a alguna EPS en calidad de trabajador dependiente o independiente o hasta tanto no sea afiliado a alguna EPS en condici\u00f3n de beneficiario o hasta tanto no sea admitido en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, en la hip\u00f3tesis de que efectivamente se retire del servicio al se\u00f1or Silva con la anuencia de la Oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-148\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.259.189 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Mario Silva Govea contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados: Direcci\u00f3n Administrativa de Carrera Judicial Seccional Santa Marta, EPS Coomeva, Saludcoop, ARP Colmena, Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena \u2013 Sala Administrativa, Edith Cecilia Ospino y \u00a0Jos\u00e9 Alfredo Quevedo Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la orden impartida a la EPS Saludcoop para que contin\u00fae prest\u00e1ndole al accionante el servicio de salud hasta tanto no se configuren los eventos o circunstancias descritas en ella, me permito salvar parcialmente mi voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos como el presente en los que se encuentran involucrados derechos de terceros de buena fe, el requisito de la inmediatez debe estudiarse y aplicarse en forma m\u00e1s cuidadosa. \u00a0En efecto, con ocasi\u00f3n del retiro del accionante de la carrera judicial, como consecuencia de una calificaci\u00f3n insatisfactoria, se nombr\u00f3 en su remplazo a otra persona que hoy se encuentra inscrita en propiedad en el cargo de citador, en quien se consolidan los derechos derivados de tal situaci\u00f3n. \u00a0Este hecho requiere que el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela reivindique la inmediatez que demanda la protecci\u00f3n efectiva del eventual afectado, por lo cual debe ser el m\u00e1s abreviado posible, precisamente, para no desatender la particular situaci\u00f3n del tercero. \u00a0En este caso ello no ocurre, pues el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la calificaci\u00f3n insatisfactoria asignada al accionante se notific\u00f3 el 30 de marzo de 2011 y la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el 14 de julio de ese mismo a\u00f1o, es decir \u00a0luego de tres meses y medio, aproximadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ante dicha jurisdicci\u00f3n se pueden intentar las acciones respectivas y solicitar la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo, petici\u00f3n que es de pronta resoluci\u00f3n en el auto admisorio de la demanda, por ende, no menos eficaz que la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la suspensi\u00f3n provisional \u00fanicamente est\u00e1 sujeta (i) a que se solicite y sustente de modo expreso, (ii) a la manifiesta infracci\u00f3n \u00a0de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con ella, (ii) y a la demostraci\u00f3n siquiera sumaria del perjuicio que causa o podr\u00eda causar la ejecuci\u00f3n del acto demandado, requisitos que, por los mismos argumentos plasmados en el fallo que condujeron a la imperativa protecci\u00f3n ordenada, no permitir\u00edan soslayar la efectividad de esta medida cautelar, ni exigir los estudios profundos necesarios para demostrar la afectaci\u00f3n que se exigen en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No se est\u00e1 adoptando respecto del demandante una decisi\u00f3n que suponga el ejercicio de una liberalidad o discrecionalidad por parte del nominador que pueda calificarse como despido, terminaci\u00f3n unilateral del contrato o insubsistencia. \u00a0El retiro del servicio de la carrera judicial no es consecuencia de lo que el juez discrecionalmente pueda decidir, sino que opera por ministerio de los art\u00edculos 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 173 de la Ley 270 de 1996, al disponerlo as\u00ed como consecuencia de la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, entre otras causales. \u00a0Es m\u00e1s, los art\u00edculos \u00a08 y 55 del Acuerdo 1392 de 2002 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reiteran que la calificaci\u00f3n insatisfactoria conlleva la exclusi\u00f3n de la carrera y el retiro del servicio para los funcionarios y los empleados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los criterios de valoraci\u00f3n adoptados por el juez para fundamentar su decisi\u00f3n son objetivos en la medida que guardan relaci\u00f3n directa con la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No hay prueba m\u00e9dica en el expediente de la limitaci\u00f3n que aduce el demandante como supuesto para invocar la aplicaci\u00f3n de la norma que sustenta el amparo que se le reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La orden de 48 horas para el reintegro de una planta de personal tan limitada es desconocedora de la realidad de la estructura de los despachos judiciales, pues en ellos hay un solo notificador, y las atribuciones de nominaci\u00f3n que tienen los jueces en general no tienen v\u00ednculo ni relaci\u00f3n directa con el asunto que aqu\u00ed se dilucida. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folio 131. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, folio 147. \u00a0<\/p>\n<p>21 En los motivos que dieron lugar a la calificaci\u00f3n no satisfactoria se consign\u00f3 que Carlos Mario Silva \u201cno cumple con las funciones del cargo, no elabora las planillas ni remite el correo dentro de las oportunidades, al punto que a la fecha se encontraron oficios elaborados de los meses de mayo a noviembre sin remitirse; no suministra la informacion (sic) solicitada por los usuarios; a pesar de que en varias oportunidades se le ha requerido sobre la forma de notificar las tutelas, ha efectuado en varias ocasiones de manera incorrecta esta (sic), o no lo ha hecho, generando que se declare la nulidad por el superior. En la elaboracion (sic) del estado, no pone el cuidado y la atenci\u00f3n (sic) que tal funcion (sic) amerita, notificando providencias o procesos equivocados o dejando de notificar autos. Es desordenado en el manejo de los procesos y el archivo, ocasionando en (sic) muchas veces el traspapeleo y perdida (sic) de los procesos y a pesar de las veces que se ha organizado el archivo y los estantes y las advertencias hechas, no ha corregido el desorden con que realiza este manejo, ocasionando el atraso y congestion (sic) de este despacho\u201d. Cuaderno 1, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>22 Concretamente, la resoluci\u00f3n se motiva en que el se\u00f1or Silva no ha cumplido con sus deberes establecidos en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico; en que se le requiri\u00f3 en varias oportunidades para que cumpliera con sus deberes y obligaciones \u201csin haber obtenido respuesta alguna, ni mostrar intenci\u00f3n de que as\u00ed lo hiciera\u201d; en que se le encontraron en la gaveta de su escritorio \u201c140 oficios de requerimiento para tramites (sic) de desistimiento t\u00e1cito [\u2026] sin que los hubiera remitido a pesar del tiempo transcurrido, as\u00ed como oficios de comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de renuncia de poder desde enero de 2010\u201d; en que el incumplimiento de sus deberes ha originado m\u00faltiples quejas de los usuarios; y en que \u201c[l]a calificaci\u00f3n insatisfactoria de servicios de los empleados conlleva la exclusi\u00f3n de la carrera judicial y el retiro del servicio (art\u00edculos 171 y 173 de la Ley 270 de 1996)\u201d. Cuaderno 1, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1, folio 156. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, folio 156. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, folio 157. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, folio 171. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1, folio 172. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 1, folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>31 El se\u00f1or Vives narr\u00f3 en la diligencia que se enter\u00f3 que en el Juzgado Segundo Civil Municipal se tramitaba un proceso en su contra, motivo por el cual acudi\u00f3 al mencionado despacho y fue atendido por Carlos Mario Silva, quien le mostr\u00f3 el expediente pero no lo notific\u00f3, \u201caconsej\u00e1ndome que lo dejara quieto porque la otra parte no lo hab\u00eda movido\u201d. Meses despu\u00e9s, \u201c[e]stando en la esquina del Edificio de los Juzgados me encontr\u00e9 a (sic) funcionario en menci\u00f3n, quien me dijo que le regalara algo de dinero porque el (sic) me estaba colaborando con el negocio que se tramitaba en su despacho, ese d\u00eda le regal\u00e9 $50.000.oo; otro d\u00eda volv\u00ed al Juzgado a ver el proceso que estaba en este Despacho y me atendi\u00f3 el referido funcionario [\u2026] y me dijo que le colaborara con dinero, y que recordara que el (sic) me estaba ayudando con el proceso, ese d\u00eda le volv\u00ed y le regale (sic) la suma de $50.000.oo\u201d. En otra oportunidad, el se\u00f1or Vives fue al Juzgado Segundo Civil a notificarse, porque as\u00ed se lo hab\u00eda indicado Carlos Mario Silva, al igual que le hab\u00eda dicho que \u201cdejar\u00e1 (sic) el proceso quieto que \u00e9l se encargaba, que no pusiera abogado, recurso, excepciones ni nada, porque mi etapa ya estaba vencida [\u2026], y yo como no sabia (sic) nada le cre\u00ed\u201d. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 el declarante que Carlos Mario Silva lo llam\u00f3 al celular a pedirle m\u00e1s dinero. Cuaderno 1, folios 112-114. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 1, folio 129. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1, folio 135. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 1, folio 182. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 1, folio 183. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 1, folio 182. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, folio 198. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 1, folio 199. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1, folio 199. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 2, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 2, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 2, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>43 N\u00f3tese que la acci\u00f3n de tutela contra particulares no siempre es procedente sino \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Conviene tambi\u00e9n resaltar que la posibilidad de formular acci\u00f3n de tutela en contra de un particular responde a una concepci\u00f3n que reconoce que no s\u00f3lo el Estado puede ejercer poder, autoridad y prerrogativas \u2013actos de imperio los llamar\u00e1n los te\u00f3ricos del derecho administrativo-, sino que tambi\u00e9n algunos particulares pueden ejercer este poder frente a otros particulares, lo cual cuestiona la vetusta idea de que las relaciones entre privados siempre se desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad. En virtud de esta misma concepci\u00f3n, existen, por ejemplo, en el derecho laboral el principio protector y en el derecho civil, \u00e1mbito en el que tradicionalmente ha prevalecido con mayor fuerza la creencia de que los v\u00ednculos est\u00e1n permeados por el principio de la igualdad, normas que protegen al arrendatario, parte que se considera la m\u00e1s d\u00e9bil en el contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 T-723 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>45 Anteriormente, el Decreto 2591 de 1991, en el primer numeral de su art\u00edculo 6\u00b0, defin\u00eda el perjuicio irremediable como aquel perjuicio que s\u00f3lo pod\u00eda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, este fragmento del art\u00edculo 6\u00b0 fue declarado inexequible en sentencia C-531 de 1993 por considerar que esta definici\u00f3n violentaba el principio de efectividad de los derechos fundamentales (art. 2\u00b0 de la C.N.), en tanto obligaba al juez de tutela a \u201cacudir forzosamente a la ley que consagra el medio judicial ordinario y determinar si el hipot\u00e9tico perjuicio \u2018s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u2019\u201d, pues la norma declarada inexequible subordinaba la tutela al r\u00e9gimen legal de responsabilidad aplicable y agregaba a la acci\u00f3n de tutela \u201cuna voluminosa pr\u00f3tesis legal &#8211; constituida por los diferentes reg\u00edmenes legales de responsabilidad -, que hace dif\u00edcil y hasta imposible que el ciudadano com\u00fan y en general las personas no expertas en esa materia puedan reconocer el horizonte cierto de sus derechos de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 La Corte ha reiterado esta definici\u00f3n de perjuicio irremediable en innumerables providencias, entre ellas en las sentencias T-485 de 1994, T-576 de 1998, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001 y T-227 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>47 Pueden consultarse, a modo de ejemplo, las sentencias T-640 de 1996, T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 En este mismo sentido, la sentencia SU-039 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a] diferencia de la acci\u00f3n de tutela que persigue la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, la suspensi\u00f3n provisional, se encuentra estructurada bajo la concepci\u00f3n muy limitada de ser una medida excepcional, con base constitucional pero con desarrollo legal, que busca impedir provisionalmente la ejecuci\u00f3n de actos administrativos que son manifiestamente violatorios del ordenamiento jur\u00eddico y cuando en algunos casos, adem\u00e1s, su ejecuci\u00f3n pueda ocasionar perjuicios a una persona. Dicha instituci\u00f3n, en consecuencia, fue concebida como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos con rango legal, sin que pueda pensarse de modo absoluto que eventualmente no pueda utilizarse como instrumento para el amparo de derechos constitucionales fundamentales; pero lo que si (sic) se advierte es que dados los t\u00e9rminos estrictos en que el legislador condicion\u00f3 su procedencia, no puede considerarse, en principio, como un mecanismo efectivo de protecci\u00f3n de dichos derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Siguiendo esta misma l\u00f3gica, la Corte asever\u00f3 en sentencia C-162 de 1998 que \u201cla efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acci\u00f3n de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que debe, adem\u00e1s, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Para una distinci\u00f3n entre la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos y la acci\u00f3n de tutela, v\u00e9ase la sentencia SU-039 de 1997. All\u00ed se argument\u00f3 que \u201c[l]a confrontaci\u00f3n que ordena hacer el art. 152 del C.C.A. entre el acto acusado y las normas que se invocan como transgredidas, es de confrontaci\u00f3n\u00a0prima facie o\u00a0constataci\u00f3n simple, porque el juez administrativo no puede adentrarse en la cuesti\u00f3n de fondo, de la cual debe ocuparse la sentencia que ponga fin al proceso. En cambio, el juez de tutela posee un amplio margen de acci\u00f3n para poder apreciar o verificar la violaci\u00f3n o amenaza concreta del derecho constitucional fundamental, pues no s\u00f3lo constata los hechos, sino que los analiza y los interpreta y determina a la luz del contenido y alcance constitucional del derecho si procede o no el amparo impetrado. De manera que la suspensi\u00f3n provisional opera mediante una confrontaci\u00f3n directa entre el acto y la norma jur\u00eddica, generalmente contentiva de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, que se afirma transgredida, as\u00ed puedan examinarse documentos, para determinar su violaci\u00f3n manifiesta; en cambio, cuando se trata de amparar derechos fundamentales el juez de tutela se encuentra frente a una norma abierta, que puede aplicar libremente a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n amplia de las circunstancias de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Nuestra forma de Estado corresponde a un Estado social de derecho, f\u00f3rmula que apareja diversas consecuencias, entre ellas, y quiz\u00e1s la m\u00e1s importante, una nueva concepci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La bandera principal de las revoluciones liberales de los siglos XVII y XVIII fue la proclamaci\u00f3n de la igualdad, entendida en su acepci\u00f3n formal o como igualdad ante la ley. Si bien es verdad que la declaraci\u00f3n de la igualdad en todas las cartas modernas de derechos es un gran logro de la humanidad y un paso hacia la superaci\u00f3n de las sociedades nobiliarias, aristocr\u00e1ticas y plutocr\u00e1ticas, sociedades donde no se conced\u00edan derechos sino privilegios, como dir\u00e1 el abate Emmanuel Siey\u00e8s en su Ensayo sobre los privilegios, no es menos cierto que la constataci\u00f3n emp\u00edrica de desigualdades materiales frustra, en parte, la tan anhelada por los revolucionarios liberales igualdad formal. El escritor franc\u00e9s Anatole France previ\u00f3 esta dificultad de la igualdad formal en su c\u00e9lebre e ir\u00f3nica frase: \u201cLa Ley, en su magn\u00edfica ecuanimidad, proh\u00edbe, tanto al rico como al pobre, dormir bajo los puentes, mendigar por las calles y robar pan\u201d. Es decir, si una norma proh\u00edbe dormir debajo de un puente, materialmente su blanco no es toda la poblaci\u00f3n sino s\u00f3lo las personas que, dada su pobreza y miseria, se ver\u00edan obligadas a dormir debajo de \u00a0los puentes, aunque la proscripci\u00f3n est\u00e9 formalmente dirigida a toda la comunidad de manera general y abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>52 T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>53 En la sentencia T-198 de 2006 se comparan los vocablos inv\u00e1lido, discapacitado y minusv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculos 38 y 249 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cLa protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores\u201d (T-125 de 2009). Con esta misma l\u00f3gica, la sentencia T-198 de 2006 afirm\u00f3 que, \u201cen materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido\u201d. Tambi\u00e9n puede consultarse, en este mismo sentido, la sentencia T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>56 T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>57 El art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que\u00a0\u201c[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cSi una persona discapacitada puede laborar, se encuentra en igualdad de condiciones con el resto de la poblaci\u00f3n para acceder a un trabajo, y de imposibilit\u00e1rsele el ejercicio de tal derecho, pese a que su discapacidad no le impida desarrollar el mismo trabajo que otro que no la posee, es discriminarla por raz\u00f3n de la discapacidad\u201d. C-381 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cLas personas con discapacidad est\u00e1n expuestas a situaciones de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social que les impiden ejercitar sus derechos y libertades al igual que el resto, haci\u00e9ndoles dif\u00edcil participar plenamente en las actividades ordinarias de las sociedades en que viven\u201d. Cfr. Defensor\u00eda del Pueblo. Reflexiones sobre la pol\u00edtica p\u00fablica para la garant\u00eda de los derechos de las personas con discapacidad desde la perspectiva de los derechos humanos (2010). \u00a0<\/p>\n<p>60 T-417 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>61 T-417 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cART\u00cdCULO 84.\u00a0Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 A prop\u00f3sito, la Corte asegur\u00f3 en sentencia C-330 de 2000 que \u201c[t]odos estos principios, si bien no han sido compilados en un estatuto laboral de la manera como lo previ\u00f3 el constituyente -en el art\u00edculo 53 Superior-, s\u00ed han gozado de plena protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues no cabe duda de que parte de la eficacia sobre la que se apoya la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico -expresado en la Constituci\u00f3n y las leyes-, depende de la protecci\u00f3n del trabajo en general, como actividad que dignifica la existencia humana, y del trabajador en particular, como figura central del proceso de producci\u00f3n.\u00a0 Para la Corte ha sido evidente la relevancia que, a partir de la Constituci\u00f3n del 91, ha ganado el derecho laboral dentro de la configuraci\u00f3n de un orden social y econ\u00f3mico justo y m\u00e1s cercano a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 T-434 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>66 La regla general es la estabilidad laboral relativa, la cual se evidencia en los reg\u00edmenes de indemnizaci\u00f3n aplicables en caso de despido sin justa causa. Con esto se quiere significar que los empleadores pueden despedir en cualquier momento a un trabajador sin justa causa, pero de hacerlo se ven obligados a pagarle al empleado una indemnizaci\u00f3n, medida que pretende desincentivar los despidos cuando no se configura una causal objetiva para ello y, por contera, garantizar cierta estabilidad laboral, la cual resulta ser relativa en cuanto el patrono, que se insiste, puede en todo caso despedir al trabajador, para lo cual le bastar\u00e1 con sufragar la respectiva indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cLa diferenciaci\u00f3n entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n tiene consecuencias directas en cuanto a la estabilidad laboral de unos y otros empleados estatales. Mientras que los primeros s\u00f3lo pueden ser desvinculados del servicio con base en razones objetivas, como sanciones disciplinarias, calificaciones insatisfactorias u otras causales previstas en la ley, los segundos dependen de la facultad discrecional del nominador, quien puede retirarlos del cargo sin expresar los motivos de esa decisi\u00f3n. En consecuencia, los servidores que ejercen cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral mayor respecto a quienes se desempe\u00f1an en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d (T-410 de 2007). En este mismo orden, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece que los empleados que ocupan cargos de carrera s\u00f3lo pueden ser retirados del servicio \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar que las garant\u00edas de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera administrativa tambi\u00e9n resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en condici\u00f3n de provisionalidad, puesto que este mecanismo de designaci\u00f3n no tiene el efecto de transformar la naturaleza del cargo de carrera en cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ende, el acto administrativo que retira del servicio a funcionarios de esta categor\u00eda no puede fundarse solamente en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que tiene que motivarse\u201d (T-410 de 2007). Siguiendo esta misma l\u00ednea argumentativa, el retiro del servicio de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera procede \u201ccomo consecuencia de una falta disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar\u201d (T-222 de 2005). Tambi\u00e9n procede cuando \u201ccesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d (T-1206 de 2004). En s\u00edntesis, la Corte ha asumido que la estabilidad laboral de las personas nombradas en provisionalidad es intermedia (T-963 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>69 En algunas providencias de la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada se ha llamado estabilidad absoluta, como sucede en la sentencia T-576 de 1998. Con todo, la Sala valora pertinente aclarar que el derecho a la estabilidad laboral, al igual que ocurre con todos los derechos, no es una facultad absoluta. De all\u00ed que las personas titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada pueden, dado el caso, ser despedidas por una justa causa. Por ende, y para evitar equ\u00edvocos, este derecho debe designarse como estabilidad laboral reforzada y no como estabilidad laboral absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 T-434 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cEl \u00e1mbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo espec\u00edfico para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo personal. De ah\u00ed que, elemento prioritario de esa protecci\u00f3n lo constituya una ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar\u201d. C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cEn tal sentido, esta Corte ha reconocido la especial protecci\u00f3n de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas constitucionales que garantizan a esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma. De igual manera, ha reconocido la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social en que ha permanecido la poblaci\u00f3n con discapacidad a lo largo de la historia\u00a0y ha se\u00f1alado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obst\u00e1culos que impiden su adecuada integraci\u00f3n social en igualdad de condiciones reales y efectivas\u201d (T-281 de 2010). Siguiendo esta misma l\u00f3gica, la Corte consider\u00f3 que \u201cen el caso de las personas con limitaciones, la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto econ\u00f3mico, en el sentido de que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia, sino que desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de \u00edndole constitucional pues, se ubica en el terreno de la dignidad de la persona como sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991, que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u201d (T-198 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>73 Ciertamente, la solicitud de esta autorizaci\u00f3n gira en torno al derecho fundamental al debido proceso de las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>74 El art\u00edculo 238 del Decreto 019 de 2012 prev\u00e9 que la norma empieza a regir desde la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. El presente C\u00f3digo regula las relaciones de derecho individual del Trabajo\u00a0de car\u00e1cter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 La doctrina y la jurisprudencia del derecho laboral han designado con el nombre de in dubio pro operario al principio que prescribe que ante diversas interpretaciones posibles de una misma norma, se debe preferir aquella que m\u00e1s favorable resulte a los intereses del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cLa expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan se lee en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de ley que le dio origen, fue resultado del prop\u00f3sito de los legisladores colombianos de establecer mecanismos obligatorios que garantizaran la incorporaci\u00f3n social de las personas con limitaciones, en el \u00e1mbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones, del transporte y de los distintos lugares en donde act\u00faan como parte del conglomerado social\u201d. C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>78 M\u00e1s adelante, en la misma providencia, se subray\u00f3 que una aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 propondr\u00eda que esta disposici\u00f3n se aplicara a cualquier persona discapacitada, puesto que \u201cel legislador no estableci\u00f3 diferencia alguna entre trabajadores particulares y funcionarios p\u00fablicos, motivo por el cual no le es dable al int\u00e9rprete realizar diferencias all\u00ed donde la ley no las hace\u201d. De esta misma forma, \u201c[u]na interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, por su parte, indica asimismo que la norma comprende a los funcionarios p\u00fablicos. A decir verdad, la Ley 361 de 1997 no se dirige exclusivamente a imponerles cargas a los empleadores particulares, con el prop\u00f3sito de contrarrestar la discriminaci\u00f3n laboral que padecen los trabajadores discapacitados, sino que igualmente, ciertas disposiciones consagran deberes a las autoridades estatales\u201d, como sucede, por ejemplo, con los art\u00edculos 27 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>79 Mediante esta ley se aprob\u00f3 \u00a0la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>80 Es claro para la Sala que este principio es aplicable s\u00f3lo en los casos en que las dos normas que colisionan son de la misma jerarqu\u00eda, pero en el asunto particular el Decreto 1791 de 2000 fue expedido en desarrollo de una ley de facultades, la Ley 578 de 2000, luego el citado Decreto 1791 es un decreto ley que es susceptible de ser preferido por favorabilidad cuando se compara con la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 En la sentencia C-381 de 2005 se puso de relieve que \u201cpara el caso de la Polic\u00eda Nacional es el legislador el facultado para determinar su r\u00e9gimen prestacional especial (arts. 150, numeral 19, literal e) y 218) [\u2026]. La Corte ha manifestado que el legislador, dentro de su amplio margen de libertad configurativa, \u2018puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de trabajadores, siempre que los mismos no resulten discriminatorios. En dichos reg\u00edmenes especiales, pueden estar incluidos beneficios no contemplados en el r\u00e9gimen general, bajo la condici\u00f3n de que la consagraci\u00f3n de tales beneficios persiga la defensa de bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como los derechos adquiridos, y de que con ella no se perpet\u00fae un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto al r\u00e9gimen prestacional de las fuerzas armadas y de la Polic\u00eda Nacional, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que es diferente al aplicable a la generalidad de las personas en raz\u00f3n justamente a la naturaleza de los servicios prestados y a la finalidad establecida por la Constituci\u00f3n para la fuerza p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el m\u00e9rito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con las excepciones que la Constituci\u00f3n contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podr\u00eda tomarse como exclusivamente reservado para la provisi\u00f3n de empleos en la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico, sino que, por el contrario, es, para todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cLos sistemas de carrera de origen constitucional -denominados sistemas especiales-, que como excepci\u00f3n a la carrera general se anuncian en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han sido reconocidos en sucesivas jurisprudencias constitucionales as\u00ed: (i) las Fuerzas Militares, prevista en el art\u00edculo 217 C.P.; (ii) la Polic\u00eda Nacional, consagrada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 218 C.P.; (iii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dispuesta por el art\u00edculo 253 C.P.; (iv) la Rama Judicial, prevista en el numeral primero del art\u00edculo 256 C.P.; (v) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, consagrada en el art\u00edculo 268-10 C.P.; (vi) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 279 C.P.; y (vii) las universidades p\u00fablicas, dispuesto en el art\u00edculo 69 C.P.\u201d. C-901 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>84 La sentencia SU-133 de 1998 fij\u00f3 las premisas de la carrera judicial, expuso su funcionamiento e hizo un recuento de los art\u00edculos 156 a 175 de la Ley 270 de 1996.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 En el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 se anota que \u201c[l]a carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio\u201d. A rengl\u00f3n seguido, en el art\u00edculo 157 se apunta que \u201c[l]a administraci\u00f3n de la carrera judicial se orientar\u00e1 a atraer y retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a procurarles una justa remuneraci\u00f3n, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitaci\u00f3n continua que incluya la preparaci\u00f3n de funcionarios y empleados en t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigi\u00e9ndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cArt\u00edculo 125. Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cEl constituyente de 1991 privilegi\u00f3 el m\u00e9rito como el criterio que define la forma de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y, en consecuencia, estableci\u00f3 el concurso p\u00fablico como la manera de establecerlo -salvo para los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los que determine la ley-. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 125 de la Carta autoriza al legislador para: (i) fijar requisitos y condiciones determinantes del m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; (ii) definir las causales de retiro -adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y las se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n- y proh\u00edbe tomar la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos para determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n\u201d. C-901 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cLa\u00a0eficacia\u00a0est\u00e1 contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad p\u00fablica: en el art\u00edculo 2\u00ba, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la funci\u00f3n administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; en los art\u00edculos 256 numeral 4o., 268 numeral 2\u00ba, 277 numeral 5\u00ba y 343, relativos al control de gesti\u00f3n y resultados [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Administraci\u00f3n s\u00f3lo puede ser eficaz cuando satisfaga su fin: el inter\u00e9s general, y adicionalmente a que el valor eficacia implique una condici\u00f3n de calidad, en el sentido de agilidad, econom\u00eda, utilidad y, en suma, de bondad de la actuaci\u00f3n estatal\u00a0en su resultado\u201d (resaltados tomados del texto original). C-479 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cPero la Constituci\u00f3n no menciona \u00fanicamente la eficacia, sino que incorpora en varias de sus disposiciones el concepto de\u00a0eficiencia, que en t\u00e9rminos econ\u00f3micos se traduce en el logro del m\u00e1ximo rendimiento con los menores costos, y que, aplicado a la gesti\u00f3n estatal, significa la adecuada gesti\u00f3n de los asuntos objeto de ella partiendo del supuesto de los recursos financieros -casi siempre limitados- de los que dispone la hacienda p\u00fablica.\u00a0En otros t\u00e9rminos, el Estado, por razones de inter\u00e9s general, est\u00e1 obligado a efectuar una adecuada planeaci\u00f3n del gasto de modo tal que se oriente con certeza a la satisfacci\u00f3n de las necesidades prioritarias para la comunidad sin despilfarro ni erogaciones innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la eficiencia, como principio rector de la gesti\u00f3n p\u00fablica, aluden preceptos constitucionales como las contenidas en los art\u00edculos 48, 49 y 268, numerales 2 y 6, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (resaltados tomados del texto original). C-479 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cEl sistema de carrera [\u2026] tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como procurar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos. Se busca que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de raz\u00f3n suficiente. No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculaci\u00f3n fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se har\u00e1 por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el inter\u00e9s general\u201d. C-195 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>91 Por supuesto que esto no implica que s\u00f3lo los particulares y no el Estado ejerzan violencia. La Sala entiende que el Estado tambi\u00e9n practica violencia, s\u00f3lo que se pretende que la violencia en la sociedad sea organizada y centralizada por el Estado. Luego, si se parte de la premisa de que el derecho y el Estado son violentos, no es posible concluir que el derecho significa el logro de la paz social, puesto que, como cree Kelsen, \u201c[l]a paz es una situaci\u00f3n en la que no se usa la fuerza. En el sentido del t\u00e9rmino, el Derecho s\u00f3lo proporciona una paz relativa, no absoluta, ya que priva al individuo del derecho de utilizar la fuerza pero reserva este derecho a la comunidad\u201d. De all\u00ed que, m\u00e1s adelante en el mismo texto, Kelsen observe con gran lucidez que \u201c[e]l derecho es un orden seg\u00fan el cual el uso de la fuerza queda prohibido \u00fanicamente como delito, es decir, como condici\u00f3n, pero est\u00e1 permitido como sanci\u00f3n, es decir como consecuencia\u201d. Cfr. KELSEN, Hans. \u201cEl Derecho como t\u00e9cnica social espec\u00edfica\u201d (1941). En: KELSEN, Hans. \u00bfQu\u00e9 es justicia? Traducci\u00f3n y estudio preliminar de Albert Calsamiglia. Barcelona: Ariel S.A., 1991, p. 160. \u00a0<\/p>\n<p>92 C-479 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>93 Desde luego que esto es incomparable con el caso de quien se sirve o se vale de su discapacidad para no rendir en el empleo, bajo el convencimiento errado de que no podr\u00e1 ser despedido o su contrato terminado. Por supuesto que la estabilidad laboral reforzada acarrea ciertas cargas m\u00ednimas al sujeto activo del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 La Corte Constitucional ha explicado este corolario de la discapacidad as\u00ed: \u201c[la] limitaci\u00f3n afecta de manera continua la actividad normal de la persona, de tal forma que la ubica en una\u00a0situaci\u00f3n de minusval\u00eda\u00a0respecto del entorno social, al dificult\u00e1rsele el cumplimiento de las labores o las actividades cotidianas propias del desarrollo de una sociedad colectiva\u201d. T-434 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>96 Esta Corte ha ordenado en m\u00faltiples oportunidades a empleadores que reubiquen al trabajador que ha sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral durante el transcurso del contrato de trabajo en un cargo acorde con su condici\u00f3n, atendiendo a unas subreglas establecidas en la sentencia T-1040 de 2001. Empero, este precedente no guarda ning\u00fan v\u00ednculo con la hip\u00f3tesis de los empleados de carrera, como sea que una persona no puede ser reubicada en otro cargo para el cual no se ha presentado al concurso p\u00fablico que mida sus m\u00e9ritos, sin dar al traste con la esencia de los cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cEn el terreno de las relaciones que los entes p\u00fablicos establecen con sus servidores, se refleja necesariamente esta tendencia a la operaci\u00f3n\u00a0eficiente\u00a0de la actividad estatal, que -se repite- es hoy principio constitucional de ineludible acatamiento, pero, no trat\u00e1ndose ya de \u2018un recurso m\u00e1s\u2019, sino de la incorporaci\u00f3n de la\u00a0persona humana\u00a0al desarrollo de las tareas que le corresponden, tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n obliga al Estado a actuar dentro de criterios que respeten su dignidad (art\u00edculo 6\u00ba) y sus derechos (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y T\u00edtulo II de la Carta)\u201d (resaltados tomados del texto original). C-479 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 C-880 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 125, inciso 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cLa Constituci\u00f3n [\u2026] busca preservar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, de tal manera que quienes prestan sus servicios al Estado lo hagan sobre el doble supuesto de la garant\u00eda de sus derechos m\u00ednimos -entre ellos la estabilidad y las posibilidades de promoci\u00f3n- y la rigurosa exigencia del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente control y evaluaci\u00f3n de su rendimiento\u201d (C-514 de 1994). \u201cEsa estabilidad, claro est\u00e1, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa.\u00a0 En nada ri\u00f1en con el principio de estabilidad laboral la previsi\u00f3n de sanciones estrictas, inclu\u00edda (sic) la separaci\u00f3n o destituci\u00f3n del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omn\u00edmodas al nominador para prescindir del trabajador sin relaci\u00f3n alguna de causalidad entre esa consecuencia y el m\u00e9rito por \u00e9l demostrado en la actividad que desempe\u00f1a\u201d (C-479 de 1992). Estas providencias rese\u00f1adas aluden a la estabilidad laboral de cualquier empleado que ocupa un cargo de carrera administrativa y no a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas. Con todo, esta Sala considera que esa misma argumentaci\u00f3n es v\u00e1lida para la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados nombrados en un cargo de carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cLas colisiones entre normas jur\u00eddicas de igual jerarqu\u00eda constitucional deben solucionarse de forma que se logre la \u00f3ptima eficacia de las mismas. El\u00a0principio de la unidad constitucional\u00a0exige la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un todo arm\u00f3nico y coherente, al cual se opone una interpretaci\u00f3n aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya soluci\u00f3n hace necesaria la armonizaci\u00f3n concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El\u00a0principio de armonizaci\u00f3n concreta\u00a0impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricci\u00f3n de otro. De conformidad con este principio, el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra\u201d (resaltados tomados del texto original). T-425 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>102 T-406 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>103 SU-562 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cLa mencionada interrupci\u00f3n del servicio no s\u00f3lo ocurre cuando la entidad prestadora desvincula de manera definitiva al afiliado, estando en curso un tratamiento m\u00e9dico, sino tambi\u00e9n cuando a\u00fan estando vinculado a la E.P.S., deja de suministrar un tratamiento, procedimiento, medicamento o diagn\u00f3stico, entre otros, con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativa, evento en el que el juez constitucional debe intervenir, con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados\u201d. T-557 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>105 T-170 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cuaderno 1, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sobre esta presunci\u00f3n, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-351 de 2000, T-307 de 2008, T-1040 de 2001 y T-614 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cuaderno 1, folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cuaderno 1, folios 72 y 73. \u00a0<\/p>\n<p>111 Seg\u00fan el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 132 de la Ley 270 de 1996, \u201c[e]l nombramiento se har\u00e1 en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto\u201d, es decir que los empleados nombrados en provisionalidad est\u00e1n sometidos desde su nombramiento a la contingencia de que alguien sea nombrado en propiedad, despu\u00e9s de haber superado el concurso correspondiente. Por este motivo, la Corte ha se\u00f1alado que estas personas tienen un cierto grado de protecci\u00f3n, \u201cque consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificaci\u00f3n en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designaci\u00f3n por concurso de quien gan\u00f3 la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la provisi\u00f3n de los empleos de carrera\u201d (T-007 de 2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 A manera de ilustraci\u00f3n de la eficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el pago de las obligaciones que se derivan de un reintegro, puede consultarse la sentencia con radicado \u00a020001-23-31-000-1998-4479-01 (0402-01) del 25 de octubre de 2001 de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (C.P. Ana Margarita Olaya Forero). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Cuaderno 1, folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cuaderno 1, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/12 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia de la suspensi\u00f3n provisional a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedibilidad cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}