{"id":19661,"date":"2024-06-21T15:12:50","date_gmt":"2024-06-21T15:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-149-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:50","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:50","slug":"t-149-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-12\/","title":{"rendered":"T-149-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privaci\u00f3n de este derecho puede afectar el derecho al m\u00ednimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por v\u00eda de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinici\u00f3n del marco normativo en que se encuentra el afectado; el reconocimiento extempor\u00e1neo del derecho con base en esta \u00faltima circunstancia puede convergir en la ocurrencia de un perjuicio irremediable que el juez de tutela est\u00e1 llamado a evitar mediante la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE NORMAS LABORALES Y REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993-Pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se implement\u00f3 un sistema de seguridad social con el fin de garantizar cobertura integral para la poblaci\u00f3n y garantizar los derechos irrenunciables de las personas. Este nuevo r\u00e9gimen derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes con anterioridad a su expedici\u00f3n. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad, se mantuvo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendiente a proteger los derechos de personas que se encontraban pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Esto siempre y cuando las condiciones estipuladas para ser beneficiario, se hubieran cumplido al momento de la entrada en vigencia de la Ley, esto es, el 1\u00b0 de abril de 1994. En el art\u00edculo 36 de dicha Ley se estableci\u00f3, que la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez continuar\u00eda siendo de 55 a\u00f1os para las mujeres y aumentar\u00eda a 60 para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014; y que a partir del a\u00f1o 2014, las edades ser\u00edan incrementadas a 57 y 62 respectivamente. En caso de duda respecto de la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen que se le debe aplicar a la persona que solicite la pensi\u00f3n de vejez debe aplicarse el r\u00e9gimen que m\u00e1s proteja y sea ben\u00e9fico para el empleado. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL Y DEL ORDEN TERRITORIAL-Evoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de orden nacional que regulen las prestaciones sociales deben ser aplicadas a los empleados municipales. De tal forma que estos tienen derecho a las prestaciones sociales definidas por la Ley; incluyendo la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n. Adicionalmente, en aras del principio de favorabilidad, en caso de duda sobre el r\u00e9gimen que se les debe aplicar, habr\u00e1 de darse preferencia a la norma que determine las condiciones m\u00e1s favorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tiene como fin garantizar los derechos irrenunciables a la vida, a la integridad f\u00edsica, al trabajo y a la igualdad y que se evite que el sujeto tenga que seguir trabajando hasta cumplir con el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido para alcanzar dicha prestaci\u00f3n. No obstante, es importante se\u00f1alar que la persona que se encuentra en dicha situaci\u00f3n tiene la posibilidad de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos, por ejemplo, el n\u00famero de semanas en cualquier momento, dado el car\u00e1cter de imprescriptibilidad de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo durante el cual un colombiano haya prestado el servicio militar debe ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo de servicio. Es claro que la Constituci\u00f3n establece que las personas que presten el servicio militar, el cual es obligatorio, tienen ciertas prerrogativas dentro del ordenamiento. Ahora, si bien es cierto que dentro del ordenamiento dicha prerrogativa fue reconocida desde 1945 hasta 1959, pero no entre 1959 y 1968, el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, determina que el benefici\u00f3 debe ser aplicado para las personas que hayan prestado el servicio militar en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-C\u00f3mputo de tiempo doble \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterada en numerosos pronunciamientos, para que opere el reconocimiento del doble del tiempo de servicio se requiere la declaratoria de Estado de sitio o conmoci\u00f3n interior y el concepto del Consejo de Ministros, \u201csobre las zonas del pa\u00eds en las cuales la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico amerita tal reconocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MOVILIDAD DE LOS RECURSOS FINANCIEROS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Bonos o t\u00edtulos pensionales, cuotas partes pensionales y movimientos de capital por traslado entre reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima entidad empleadora ser\u00e1 la responsable del reconocimiento de las prestaciones de los empleados oficiales beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que no fueron afiliados a ninguna entidad de previsi\u00f3n social. Para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social se debe acumular el tiempo de servicio en todas las entidades del Estado donde trabaj\u00f3 y \u00e9stas deber\u00e1n responder proporcionalmente. As\u00ed, antes de la expedici\u00f3n del acto administrativo que reconozca la prestaci\u00f3n, la entidad encargada del pago deber\u00e1 remitir copia del proyecto de resoluci\u00f3n a las entidades donde el interesado labor\u00f3 para que estas, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes, puedan establecer si la informaci\u00f3n es correcta y luego hagan la transferencia de la cuota parte que corresponda, a la entidad que es acreedora del reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Municipio reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n y al Ministerio de Defensa reconocer cuota parte por prestaci\u00f3n de servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3240442 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Adolfo Piedrahita Ortiz contra el Municipio de Sopetr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Sopetr\u00e1n y por el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Adolfo Piedrahita Ortiz contra la Alcald\u00eda Municipal de Sopetr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial, el se\u00f1or Lu\u00eds Adolfo Piedrahita Ortiz, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Sopetr\u00e1n, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la protecci\u00f3n y asistencia de personas de la tercera edad, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Lu\u00eds Adolfo Piedrahita Ortiz, nacido el 22 de noviembre de 1938, trabaj\u00f3 en el Municipio de Sopetr\u00e1n como auxiliar de energ\u00eda desde el 10 de mayo de 1976 hasta el 27 de septiembre de 1992, por un per\u00edodo de 16 a\u00f1os y cuatro meses.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que en el mes de noviembre de 2010, solicit\u00f3 al Municipio de Sopetr\u00e1n el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. El municipio, por medio de la Resoluci\u00f3n 168 del 8 de abril de 2011, rechaz\u00f3 la petici\u00f3n del accionante argumentando que este no acredit\u00f3 su edad y que las personas beneficiarias de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva eran aquellas que estaban vinculadas a la entidad cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993. Agreg\u00f3 que el municipio a partir del 1\u00b0 de junio de 1995 dej\u00f3 de ser pagador de obligaciones pensionales ya que fue subrogado por el Instituto de Seguros Sociales o, en su defecto, un fondo privado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dice el accionante que tiene 73 a\u00f1os, no cuenta con recursos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, no puede seguir cotizando al sistema y reitera que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy lamentable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, agrega que durante los a\u00f1os de 1957 a 1959 prest\u00f3 el servicio militar y en virtud de la normatividad vigente a la fecha, ese tiempo debe ser contabilizado como el doble de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, solicita por medio de acci\u00f3n de tutela radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Sopetr\u00e1n el 25 de mayo de 2011, que se protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y, por tanto, se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez. En caso de no ser acreedor de \u00e9sta, solicita que se le conceda la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la cual tiene derecho en virtud del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del 1\u00b0 de junio de 2011, el Municipio de Sopetr\u00e1n dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or Piedrahita. Solicit\u00f3 otorgar el amparo solicitado por cuanto el accionante no cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Al respecto, establece que el accionante nunca cotiz\u00f3 a una caja o fondo, ya que su retiro fue antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Indic\u00f3 que fue responsable por las pensiones hasta que entr\u00f3 en vigencia el sistema general, esto es el 1\u00b0 de julio de 1995, fecha en la cual la entidad territorial subrog\u00f3 la obligaci\u00f3n a los fondos p\u00fablicos y privados que se crearon para tal efecto. Para esa fecha se afiliaron las personas que estaban laboralmente activas a los fondos creados legalmente, lo cual no fue el caso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza indicando que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente, ya que existen otros mecanismos dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver la presente disputa y, que si bien es cierto que la acci\u00f3n procede en algunos casos excepcionales para el reconocimiento de derechos pensionales, la presente situaci\u00f3n no cumple con los requisitos esbozados en la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n, de 12 de noviembre de 2010, dirigido al Municipio de Sopetr\u00e1n, por el cual se solicita que se acredite el bono pensional certificando el tiempo laborado para realizar el reclamo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n No. 168 de 2011 de 8 de abril, por medio de la cual el Municipio de Sopetr\u00e1n resuelve la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva.2\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del registro de nacimiento del se\u00f1or Piedrahita Ortiz.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del Decreto 066 de 1992, por medio del cual se declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or Piedrahita de su cargo de auxiliar de energ\u00eda.5\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Constancia laboral del Archivo Municipal del Municipio de Sopetr\u00e1n.6\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la libreta militar de 1\u00aa clase del se\u00f1or Piedrahita.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de respuesta a la solicitud del bono pensional del se\u00f1or Piedrahita de las Fuerzas Militares de Colombia en donde se remite la solicitud al Archivo General MDN.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Certificado del SISBEN del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Piedrahita.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Testimonio rendido por el se\u00f1or Lu\u00eds Adolfo Piedrahita Ortiz ante el juez de segunda instancia.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el d\u00eda 26 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetr\u00e1n, deneg\u00f3 el amparo por improcedente. Dijo el juez que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, puesto que la ley prev\u00e9 que se debe acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Agrega que el accionante no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable o la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en dicha providencia el juez reconoce que las cotizaciones que el accionante efectu\u00f3 durante el tiempo que labor\u00f3 en el municipio deben encontrarse en su poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que se desconoci\u00f3 el estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentra al ser una persona de la tercera edad con 73 a\u00f1os. Indic\u00f3 que un proceso ordinario no es id\u00f3neo, ya que tardar\u00eda \u201ccuatro o cinco a\u00f1os cuando a mi edad dudo y (sic) no me permite arribar a esperar el fallo\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Sopetr\u00e1n confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que luego de la pr\u00e1ctica de pruebas se evidenci\u00f3 que el accionante era due\u00f1o de una propiedad y que su n\u00facleo familiar estaba compuesto por su esposa y tres hijos. Asever\u00f3 que su condici\u00f3n \u201ccorresponde a la de una persona normal para su edad en ese municipio.\u201d12 De lo anterior, encontr\u00f3 que el accionante no estaba en una situaci\u00f3n familiar calamitosa que mostrara la existencia de un perjuicio irremediable. Adicion\u00f3 que luego de oficiar al municipio sobre la cotizaci\u00f3n en pensiones, la accionada inform\u00f3 que \u201cno hay constancia de pagos hechos por concepto de pensiones.\u201d13 Por lo que no hay una prueba de semanas cotizadas y por tanto la acci\u00f3n de tutela no es el escenario apropiado para dirimir la controversia, pues \u00e9sta no puede ser entendida como un proceso alternativo a la jurisdicci\u00f3n natural.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), proferido por el magistrado sustanciador, esta Corporaci\u00f3n puso en conocimiento del presente proceso al Ministerio de Defensa Nacional para que se pronunciaran sobre el presente caso. Adicionalmente se solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que informara sobre la historia pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Ministerio de Defensa Nacional alleg\u00f3 la informaci\u00f3n laboral n\u00famero *56726 del accionante. Agrega que por medio de la certificaci\u00f3n laboral se documenta el tiempo de servicio militar de \u00e9ste para que sea tenido en cuenta dentro de \u201csu tiempo para pensi\u00f3n a trav\u00e9s de una cuota parte o bono pensional.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del trece (13) de octubre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero D\u00edez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 la entidad demandada los derechos del accionante al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, o en su defecto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, bajo el argumento que el deber de reconocimiento de estas ya no es suyo desde la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social? Adicionalmente, esta Sala deber\u00e1 establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente y si el tiempo durante el cual el accionante prest\u00f3 el servicio militar debe ser contabilizado como doble para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver este problema jur\u00eddico la Corte se pronunciar\u00e1 de la siguiente manera: (i) estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional respecto de personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, (ii) El principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de normas laborales y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n reconocido en la Ley 100 de 1993, (iii) Evoluci\u00f3n del reconocimiento de prestaciones sociales de los empleados territoriales; (iv) Reiteraci\u00f3n de la procedencia del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en los casos de personas que cotizaron antes de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social; (v). El tiempo de duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio frente a los requisitos determinados por la Ley para acceder a una pensi\u00f3n de vejez; (vi). La movilidad de los recursos financieros en el caso del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el caso de regimenes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y (vii) finalmente se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional a personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, plasmada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b016 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, no es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, dado que el afectado tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial como ser\u00eda el procedimiento ordinario laboral o contencioso administrativo, seg\u00fan el caso17. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, cuando \u00e9ste es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente18. \u00a0<\/p>\n<p>5. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-238 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que la acci\u00f3n de tutela se convierte en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos de los adultos mayores para evitar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al no contar con otro mecanismo de protecci\u00f3n eficaz. Esto, teniendo en cuenta que \u201cno se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones f\u00edsicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasionan restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) \u00a0los inhabilitan para poder proveerse sus propios gastos.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tambi\u00e9n debe decirse que, el derecho a la seguridad social, dentro del cual se enmarca la pensi\u00f3n de vejez, emana de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aunque en un principio fue protegido por la Corte en conexidad con otros derechos como el m\u00ednimo vital, hoy es concebido, sin lugar a dudas, como un derecho fundamental; el derecho a la pensi\u00f3n de vejez consiste en percibir el goce efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotizaci\u00f3n devengado por el beneficiario a lo largo de su vida laboral, en condiciones econ\u00f3micas similares, de tal manera que pueda subvencionar su m\u00ednimo vital21. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 3522 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ale que la pensi\u00f3n de vejez m\u00ednima, debe ser equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte tambi\u00e9n ha dicho que el derecho sustancial del sujeto que reclama la pensi\u00f3n debe prevalecer, al momento de resolverse su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de determinado marco normativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y tambi\u00e9n ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n de acuerdo con los reg\u00edmenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado \u00a0tiene el derecho a que se le resuelva su situaci\u00f3n dentro del marco normativo correspondiente, preferenci\u00e1ndose el derecho sustancial\u201d (T-631 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privaci\u00f3n de este derecho puede afectar el derecho al m\u00ednimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por v\u00eda de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinici\u00f3n del marco normativo en que se encuentra el afectado; el reconocimiento extempor\u00e1neo del derecho con base en esta \u00faltima circunstancia puede convergir en la ocurrencia de un perjuicio irremediable que el juez de tutela est\u00e1 llamado a evitar mediante la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de normas laborales y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n reconocido en la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Carta Pol\u00edtica indica en el art\u00edculo 53 que uno de los principios que debe regir el estatuto de trabajo es que se aplique una \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable [para] el trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. Dicho principio fue recogido por el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que dice que \u201c[e]n caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dentro del ordenamiento jur\u00eddico se encuentra una orden precisa dirigida a los operadores jur\u00eddicos, que determina que estos tienen la obligaci\u00f3n de aplicar las normas jur\u00eddicas que sean m\u00e1s ben\u00e9ficas para los trabajadores cuando no es clara la norma que deba ser empleada en el caso.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia C-168 de 1995 esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de explicar el significado de la favorabilidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho principio difiere del \u2018in dubio Pro operario\u2019, seg\u00fan el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan s\u00f3lo existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s favorable al trabajador\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En el caso de pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se implement\u00f3 un sistema de seguridad social con el fin de garantizar cobertura integral para la poblaci\u00f3n y garantizar los derechos irrenunciables de las personas. Este nuevo r\u00e9gimen derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes con anterioridad a su expedici\u00f3n. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad, se mantuvo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendiente a proteger los derechos de personas que se encontraban pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Esto siempre y cuando las condiciones estipuladas para ser beneficiario, se hubieran cumplido al momento de la entrada en vigencia de la Ley, esto es, el 1\u00b0 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 36 de dicha Ley se estableci\u00f3, que la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez continuar\u00eda siendo de 55 a\u00f1os para las mujeres y aumentar\u00eda a 60 para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014; y que a partir del a\u00f1o 2014, las edades ser\u00edan incrementadas a 57 y 62 respectivamente25. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispuso, que las siguientes personas quedar\u00edan exceptuadas de la aplicaci\u00f3n universal del sistema, y continuar\u00edan cobijadas por el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100, al cual se encontraban afiliados seg\u00fan cada caso particular, en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mujeres que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hombres que a la misma fecha tuvieran 40, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hombres o Mujeres con 15 o m\u00e1s a\u00f1os cotizados, a la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De lo anterior se concluye que en caso de duda respecto de la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen que se le debe aplicar a la persona que solicite la pensi\u00f3n de vejez debe aplicarse el r\u00e9gimen que m\u00e1s proteja y sea ben\u00e9fico para el empleado. 26 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n del reconocimiento de prestaciones sociales a los empleados territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 3135 de 1968, en virtud del desarrollo de la reforma administrativa, se hace una unificaci\u00f3n normativa del sistema de prestaciones de orden oficial. Ahora bien, el Decreto reglamentario de la norma citada \u2013Decreto 1848 de 1969- determin\u00f3 que los empleados oficiales y los empleados p\u00fablicos ten\u00edan derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n luego de 20 a\u00f1os de prestaci\u00f3n de servicios al Estado y cumplidos 55 a\u00f1os, o a una pensi\u00f3n de vejez luego de cumplir 65 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diez a\u00f1os despu\u00e9s, el Decreto 1045 de 1978, en su art\u00edculo 3, determin\u00f3 que las entidades estatales deber\u00edan reconocer a sus empleados p\u00fablicos y oficiales las prestaciones sociales establecidas por la ley, dentro de las cuales se encuentran la pensi\u00f3n por vejez o la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por medio de la Ley 33 de 1985, se dictaron nuevas medidas en relaci\u00f3n a las prestaciones sociales del sector p\u00fablico. Se determin\u00f3 que el empleado oficial tendr\u00eda derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n una vez hubiese prestado 20 a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio y llegase a la edad de 55 a\u00f1os. Dicha norma, a su vez tambi\u00e9n estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n por medio del cual se determin\u00f3 que las personas a 29 de enero de 1985 que hubieren cumplido quince a\u00f1os de servicio, tendr\u00edan derecho a pensionarse en la edad establecida en los regimenes anteriores29. \u00a0<\/p>\n<p>13. Si bien es cierto que en un principio dicha normatividad s\u00f3lo aplicaba para empleados del orden nacional a partir del Decreto 1333 de 1989, por medio del cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, los empleados municipales tambi\u00e9n se entienden como empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, en los casos en los cuales la ley as\u00ed lo defina.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se concluye que las normas de orden nacional que regulen las prestaciones sociales deben ser aplicadas a los empleados municipales. De tal forma que estos tienen derecho a las prestaciones sociales definidas por la Ley; incluyendo la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n. Adicionalmente, en aras del principio de favorabilidad, en caso de duda sobre el r\u00e9gimen que se les debe aplicar, habr\u00e1 de darse preferencia a la norma que determine las condiciones m\u00e1s favorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la procedencia del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en los casos de personas que cotizaron antes de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como se mencion\u00f3 anteriormente, la Ley 100 de 1993 tiene como fin la creaci\u00f3n de un sistema de seguridad social integral que d\u00e9 amparo a la poblaci\u00f3n contra las contingencias generadas por la vejez, invalidez y muerte, por medio del reconocimiento de prestaciones determinadas por la ley. En el caso de que la persona no alcance a cumplir los requisitos establecidos por la Ley para obtener el amparo contemplado el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, \u00a0dicta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37: Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del art\u00edculo citado, de acuerdo con los lineamientos establecidos por esta Corporaci\u00f3n, el fin de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es que las personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la ley -edad, capital o tiempo- para adquirir el status de pensionado, puedan acceder a la devoluci\u00f3n de dineros aportados al sistema o lo que corresponda por el tiempo prestado a las entidades p\u00fablicas de cualquier orden.31 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha dicho que \u201c[a]ceptar una hip\u00f3tesis contraria implicar\u00eda que, a\u00fan cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual la ley presume la disminuci\u00f3n significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligaci\u00f3n de seguir aportando sin tomar en consideraci\u00f3n las condiciones f\u00e1cticas que impiden a estos sujetos hacerlo32; tambi\u00e9n, constituir\u00eda una violaci\u00f3n flagrante al derecho a la igualdad, toda vez que quienes sirvieron a una entidad p\u00fablica y se desvincularon de la misma sin que hubiesen podido volver a cotizar al sistema de pensiones, se encontrar\u00edan en situaci\u00f3n de desventaja frente a los que s\u00ed lograron posteriores vinculaciones laborales y por ende pueden exigir al momento de cumplir la edad para pensionarse, el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional a la entidad para la cual prestaron sus servicios, sin consideraci\u00f3n al tiempo en que se ejecut\u00f3 la relaci\u00f3n laboral (antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993).\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se concluye que la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tiene como fin garantizar los derechos irrenunciables a la vida, a la integridad f\u00edsica, al trabajo y a la igualdad33 y que se evite que el sujeto tenga que seguir trabajando hasta cumplir con el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido para alcanzar dicha prestaci\u00f3n. No obstante, es importante se\u00f1alar que la persona que se encuentra en dicha situaci\u00f3n tiene la posibilidad de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos, por ejemplo, el n\u00famero de semanas en cualquier momento, dado el car\u00e1cter de imprescriptibilidad de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se concluye porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que el Sistema General de Pensiones se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, sin que se afecten los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a dicha Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El sistema de pensiones introducido por la ley 100 reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, \u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, establece que para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que haya lugar, deber\u00e1n tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, \u201ca\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, el art\u00edculo 37 de la citada Ley, en que se consagra la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no consagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su aplicaci\u00f3n, ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ley 100 de 1993, cobija a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, las normas que regulan lo referente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes. Por tanto, es viable conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconociendo las semanas cotizadas a\u00fan con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector p\u00fablico o privado.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>16. En conclusi\u00f3n, en el caso de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, como son las personas de la tercera edad, la tutela se convierte en un mecanismo id\u00f3neo para que reclamen la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, en caso de que sus derechos hayan sido vulnerados por la entidad encargada, pudiendo reclamar sin importar que no hayan cotizado al Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, debe ser contabilizado como tiempo de servicio v\u00e1lido en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez. En los casos definidos por la Ley se contabiliza el tiempo prestado por el doble. \u00a0<\/p>\n<p>17. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un recuento del tratamiento que se debe dar en relaci\u00f3n al tiempo de cotizaci\u00f3n en pensiones de las personas que han prestado el servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, por medio del art\u00edculo 4636 de la Ley 2\u00aa de 1945, se reconoci\u00f3 que las personas que se desempe\u00f1aran dentro de las fuerzas militares, incluso como soldados, ten\u00edan derecho a que el tiempo al interior de las fuerzas militares se contabilizara como parte del tiempo del c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de vejez, desde el momento del ingreso. Si bien dicha Ley fue derogada por medio de la Ley 126 de 1959 y el Decreto 2339 de 1971, es importante se\u00f1alar que desde 1945 se reconoc\u00eda el tiempo de prestaci\u00f3n de servicio militar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante el Decreto 2400 de 196837, en el art\u00edculo 24, dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando un empleado del servicio civil es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrir\u00e1 ninguna alteraci\u00f3n, quedar\u00e1 exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendr\u00e1 derecho a recibir remuneraci\u00f3n. Terminado el servicio militar, ser\u00e1 reintegrado a su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de cesant\u00eda y pensi\u00f3n de retiro, no se considera interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio militar obligatorio&#8230;&#8221; (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1950 de 197338, Cap\u00edtulo VI &#8220;Del Servicio Militar&#8221;, en el art\u00edculo 101, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El tiempo de servicio militar ser\u00e1 tenido en cuenta para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez y prima de antig\u00fcedad, en los t\u00e9rminos de la ley&#8221; (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, dicta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8221;. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se encuentra la Ley 48 de 199339, la cual en el T\u00edtulo V consagra los derechos, prerrogativas y est\u00edmulos que gozan los que hayan prestado el servicio militar obligatorio. El art\u00edculo 40, establece: \u00a0<\/p>\n<p>a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez y prima de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la ley. (\u2026)\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye esta Sala que efectivamente el tiempo durante el cual un colombiano haya prestado el servicio militar debe ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo de servicio. Es claro que la Constituci\u00f3n establece que las personas que presten el servicio militar, el cual es obligatorio, tienen ciertas prerrogativas dentro del ordenamiento. Ahora, si bien es cierto que dentro del ordenamiento dicha prerrogativa fue reconocida desde 1945 hasta 1959, pero no entre 1959 y 1968, el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, determina que el benefici\u00f3 debe ser aplicado para las personas que hayan prestado el servicio militar en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia T-275 de 2010 en lo atinente a la aplicaci\u00f3n en el tiempo del art\u00edculo 40 de la Ley 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 199340. En esa oportunidad, se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano al cual le fue negada la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que no cumpl\u00eda el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas. El accionante en este caso aleg\u00f3 que s\u00ed cumpl\u00eda el requisito de semanas cotizadas si se contabilizaba el tiempo que hab\u00eda prestado el servicio militar. La Corte estableci\u00f3 que si bien es cierto la norma deber\u00eda aplicar desde el momento de su publicaci\u00f3n y no tener efectos sobre hechos ocurridos con anterioridad a la misma, en virtud del principio de favorabilidad e igualdad se deber\u00edan tener en cuenta las prerrogativas a cualquier tiempo. Al respecto indic\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la norma entr\u00f3 en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n, considera la Sala que en virtud de la efectividad de los principios de favorabilidad e igualdad consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Laboral, en el sentido que si al trabajador no se le liquidaron las prestaciones, y sin tener en cuenta la fecha en que \u00e9ste prest\u00f3 el servicio militar, se deben reconocer las prerrogativas de que trata el art\u00edculo citado de la Ley 48 de 1993, ya que la norma es clara al establecer estos privilegios para todos los colombianos sin excepci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el 1\u00b0 de julio de 2004, en concepto con n\u00famero de radicado 1557, se analiz\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 frente a la Ley 793 de 2002 que proh\u00edbe la sustituci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n o de tiempo de servicio \u201ccon el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d41. Estipul\u00f3 el Consejo de Estado que efectivamente la provisi\u00f3n s\u00ed debe seguir aplic\u00e1ndose, puesto que el r\u00e9gimen de pensiones de las Fuerzas Militares debe entenderse como un r\u00e9gimen especial, diferente al R\u00e9gimen de Seguridad Social, tal como lo establece el art\u00edculo 27942 de la Ley 100 de 1993. Concluye diciendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, el tiempo de servicio militar se computa para efecto de derechos pensionales tanto en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de soldados profesionales43, pues la preceptiva del art\u00edculo 40 de la\u00a0ley 48 de 1993\u00a0se refiere de modo gen\u00e9rico a \u00a0\u00b4todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio\u00b4, de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera autom\u00e1tica una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien en el R\u00e9gimen General como en el propio de la fuerza p\u00fablica. Estos son derechos que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia T-181 de 2011 respecto del caso de un se\u00f1or que interpuso acci\u00f3n de tutela para que se contabilizara el tiempo prestado en el servicio militar dentro de las semanas cotizadas para obtener la pensi\u00f3n de vejez. En esa oportunidad, teniendo en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada del beneficio contenido en el numeral (a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 ser\u00e1 que todo colombiano que ha prestado el servicio militar tiene el derecho a que en todas las entidades del Estado de cualquier orden, que tengan la obligaci\u00f3n de reconocer el derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, le computen el tiempo prestado al Estado durante el servicio militar como tiempo v\u00e1lido para acceder al derecho en los reg\u00edmenes pensionales que exigen \u00fanicamente tiempo. Esto implica que el beneficio contemplado en la norma bajo estudio no puede contabilizarse como cotizaciones efectivas, sino simplemente como tiempo. As\u00ed pues, la entidad responsable de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe computar el tiempo de servicio militar como tiempo prestado, pero no puede tomarse como semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio contemplado en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 es aplicable en los regimenes pensionales donde uno de los requisitos sea el tiempo de servicio, pero en aquellos donde la exigencia son cotizaciones efectivas, no puede aplicarse el mencionado beneficio. Tal es el caso, por ejemplo, del r\u00e9gimen de la Ley 33 de 1985 y en el r\u00e9gimen especial de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>Esta resulta ser la interpretaci\u00f3n que (sic) m\u00e1s adecuada constitucionalmente, porque, por un lado, responde al principio de sostenibilidad del sistema que resulta ser central en el dise\u00f1o constitucional del sistema de pensiones y, por otro, le brinda eficacia a una norma que contiene un beneficio para todos los ciudadanos que prestaron un servicio al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta norma ha sido aplicada recientemente por el Consejo de Estado indicado (sic) que el beneficio consignado en el numeral (a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, debe entenderse, en el sentido de que todo ciudadano que haya prestado el servicio militar obligatorio tiene derecho a que las entidades p\u00fablicas contabilicen ese termino (sic) como tiempo \u00fatil para reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n44. Ahora, estas validaciones de tiempo de servicio las ha hecho en casos en que el r\u00e9gimen aplicable ha sido la Ley 33 de 1985, que es bien sabido que el requisito es de tiempo de servicio. As\u00ed pues, en concepto del Consejo de Estado es un derecho de todo colombiano que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio que en las entidades p\u00fablicas, le sea tenido en cuenta ese tiempo como v\u00e1lido al momento de reconocer la pensi\u00f3n de vejez45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0lo anterior, la Sala concluye que el numeral (a) del articulo 40 de la ley 48 de 1993 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo prestado al Estado durante el servicio militar debe ser computado en regimenes pensionales en que el requisito sea tiempo de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, la legislaci\u00f3n colombiana ha reconocido a las personas que est\u00e9n al interior de las Fuerzas Militares y que se encuentren en una situaci\u00f3n de mayor peligro, como en el caso de estado de conmoci\u00f3n interior o de guerra internacional, unas mayores ventajas prestacionales que cuando se est\u00e1 en \u00e9poca de paz. Para esto se ha determinado que en estos casos se contar\u00e1 como doble el tiempo de servicio al interior de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Ley 2\u00aa de 1945, reconoci\u00f3 dicho derecho as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden p\u00fablico, hasta la expedici\u00f3n del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepci\u00f3n del de ascensos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- Para el c\u00f3mputo de que trata el presente art\u00edculo, es condici\u00f3n indispensable que la prestaci\u00f3n del servicio se efect\u00fae dentro de la zona afectada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 109 del Decreto 3220 de 1953 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tiempo de servicio en guerra internacional o conmoci\u00f3n interior, desde la fecha en que se declare turbado el orden p\u00fablico hasta la fecha de expedici\u00f3n del decreto por el cual se restablezca la normalidad se computar\u00e1 como tiempo doble de servicio, excepto para los ascensos, sueldos de actividad y otorgamiento de la medalla de servicio\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u201cQuedan exceptuados de este beneficio los dos \u00faltimos a\u00f1os de permanencia en las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales o las fracciones que se liquiden por este concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 126 de 1959, que derog\u00f3 la Ley 2\u00aa de 1945, reconoce tambi\u00e9n el doble del tiempo de servicio as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 52. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoci\u00f3n interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden p\u00fablico, hasta la expedici\u00f3n del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computar\u00e1 como tiempo doble de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. El tiempo doble a que se refiere el presente art\u00edculo, se liquidar\u00e1 exclusivamente para la asignaci\u00f3n de retir\u00f3 (sic) y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. Quedan exceptuados de este c\u00f3mputo los dos \u00faltimos a\u00f1os de permanencia en las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y las fraccione que se liquiden por este concepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde se hizo referencia a ese beneficio en el Decreto-Ley 1211 de 1990, que prescribi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 170. COMPUTO DE TIEMPO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 181 del Decreto 2337 de 197146 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ning\u00fan caso ser\u00e1n computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en su art\u00edculo 8\u00b0, reglament\u00f3 lo relacionado con el reconocimiento de tiempos dobles con el siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3mputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al c\u00f3mputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuar\u00e1 teniendo en cuenta para efecto del c\u00f3mputo del tiempo para la asignaci\u00f3n de retiro o pensiones, conforme lo hubieren se\u00f1alado las normas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22. Al respecto, el 1\u00b0 de julio de 2004, el Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil en concepto 1557, concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. No es v\u00e1lido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial proh\u00edbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil. (art. 170\u00a0decreto ley 1211 de 1990\u00a0y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el r\u00e9gimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares, no as\u00ed para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23. En un caso concreto, el Consejo de Estado estudi\u00f3 la demanda de un Polic\u00eda que solicit\u00f3 se contara como doble el tiempo de prestaci\u00f3n de servicios en momentos de estado de sitio. Al respecto dijo47:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara obtener un reconocimiento pensional, que es un derecho imprescriptible, se debe demostrar el \u00a0tiempo de servicios, por ende, las actuaciones encaminadas a su certificaci\u00f3n o constataci\u00f3n pueden iniciarse en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se aclara que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especial\u00edsima para determinados funcionarios y actividades; son una ficci\u00f3n ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Esta prestaci\u00f3n, adem\u00e1s, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles el actor ha debido acreditar, adem\u00e1s de otras exigencias, la prestaci\u00f3n del servicio en la zona afectada y el Decreto que lo establezca en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda el reconocimiento de los per\u00edodos solicitados es indispensable que en la demanda se se\u00f1alen los Decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que autom\u00e1ticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, adem\u00e1s, que el Gobierno Nacional \u00a0haya indicado las zonas del pa\u00eds en las cuales los problemas de orden p\u00fablico ameritan ese reconocimiento o se\u00f1alado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional. (Fallo del 14 de mayo de 1990, expediente No. 1537, actor: Esteban Tamayo Medina, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida no es discriminatoria porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qu\u00e9 lugares hubo disturbios y en d\u00f3nde no, por ello es \u00e9l quien debe definir a qui\u00e9nes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que por el hecho que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos lo departamentos o municipios estuviese turbado el orden p\u00fablico ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24. Se concluye, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterada en numerosos pronunciamientos, que para que opere el reconocimiento del doble del tiempo de servicio se requiere la declaratoria de Estado de sitio o conmoci\u00f3n interior y el concepto del Consejo de Ministros, \u201csobre las zonas del pa\u00eds en las cuales la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico amerita tal reconocimiento.\u201d48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Movilidad de los recursos financieros en el caso del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el caso de regimenes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Para que se haga la respectiva transferencia de los recursos la legislaci\u00f3n nacional ha creado ciertas figuras jur\u00eddicas donde se permite la movilidad financiera de estos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del r\u00e9gimen de seguridad social del sector p\u00fablico anterior a la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 la figura de cuotas partes pensionales. El fin de \u00e9sta es que la \u00faltima entidad oficial empleadora pueda compartir el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, de forma proporcional al tiempo de trabajo o de cotizaci\u00f3n, con las dem\u00e1s entidades en donde estuvo vinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a los art\u00edculos 72 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que regul\u00f3 el Decreto 3135 de 1968, los servicios prestados en diferentes entidades de Derecho P\u00fablico deber\u00e1n ser acumulados para el c\u00f3mputo del tiempo requerido en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En estos casos, el monto correspondiente a la pensi\u00f3n se deber\u00e1 distribuir de forma proporcional al tiempo servido en cada una de las entidades.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n el art\u00edculo 75 de la misma norma establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 75.\u00a01. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al empleado oficial por la entidad de previsi\u00f3n social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad se\u00f1alados para el goce de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se har\u00e1 directamente por la \u00faltima entidad o empresa oficial empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos de acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a que se refiere el Art\u00edculo\u00a072, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo est\u00e9 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se proceder\u00e1 con sujeci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas del traslado a que se refiere el Art\u00edculo 3o del citado Decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponi\u00e9ndose sin fundamento legal, se entender\u00e1 que acepta el proyecto y se proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expresado t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Ley 33 de 1985, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 2: \u00a0La Caja de Previsi\u00f3n obligada al pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 notificado a los organismos deudores, los que dispondr\u00e1n del termino de quince (15) d\u00edas para objetarlo, vencido el cual se entender\u00e1 aceptado por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este art\u00edculo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico efectuar\u00e1 anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, la compensaci\u00f3n anual se efectuar\u00e1 con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 13 de 2001 reglament\u00f3 nuevamente esta figura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: Tiene derecho a bono pensional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, de conformidad con las normas aplicables y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 490 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26. De lo anterior se concluye que la \u00faltima entidad empleadora ser\u00e1 la responsable del reconocimiento de las prestaciones de los empleados oficiales beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que no fueron afiliados a ninguna entidad de previsi\u00f3n social. Para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social se debe acumular el tiempo de servicio en todas las entidades del Estado donde trabaj\u00f3 y \u00e9stas deber\u00e1n responder proporcionalmente. As\u00ed, antes de la expedici\u00f3n del acto administrativo que reconozca la prestaci\u00f3n, la entidad encargada del pago deber\u00e1 remitir copia del proyecto de resoluci\u00f3n a las entidades donde el interesado labor\u00f3 para que estas, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes, puedan establecer si la informaci\u00f3n es correcta y luego hagan la transferencia de la cuota parte que corresponda, a la entidad que es acreedora del reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>27. El se\u00f1or Lu\u00eds Adolfo Piedrahita Ortiz promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, que presuntamente fueron vulnerados por parte del Municipio de Sopetr\u00e1n tras la negativa de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez o en su defecto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Dice el accionante que a la fecha tiene 73 a\u00f1os y que cumple con los requisitos establecidos por la Ley para pensionarse puesto que trabaj\u00f3 durante 16 a\u00f1os y cuatro meses en el Municipio de Sopetr\u00e1n y prest\u00f3 el servicio militar de 1957 a 1959, tiempo que debe ser contabilizado por el doble por que el pa\u00eds se encontraba en \u201cestado de sitio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En principio corresponde a esta Sala determinar si el derecho invocado por el accionante es amparable por medio de la acci\u00f3n de tutela. Como se anunci\u00f3 anteriormente, en los fundamentos jur\u00eddicos 4 a 8 de la parte de consideraciones de la presente providencia, la pensi\u00f3n de vejez o en su defecto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, tienen una clara relaci\u00f3n con los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna y por ende se encuentra revestidos de un car\u00e1cter fundamental cuando personas de la tercera edad la solicitan. Por lo anterior es viable requerir la pensi\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela al no contar con otro mecanismo de protecci\u00f3n eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la avanzada edad del actor, que cuenta con 73 a\u00f1os, se concluye que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo principal de protecci\u00f3n de sus derechos al ser el mecanismo m\u00e1s eficaz y por tanto cumple con el requisito de procedibilidad. Adicionalmente, dentro de las pruebas existentes en el expediente se evidencia que efectivamente el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n calamitosa, puesto que por su avanzada edad le es imposible conseguir empleo, tiene 3 personas a su cargo50 y est\u00e1 clasificado como SISBEN III51. Por lo anterior, no es de recibo el argumento del juez de segunda instancia que determina que como el accionante es due\u00f1o de una propiedad y vive en las condiciones correspondientes a una persona normal para su edad, la acci\u00f3n de tutela no es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala entrar\u00e1 a estudiar si la pensi\u00f3n de vejez, o en su defecto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, debe ser concedida al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es menester enunciar que el accionante naci\u00f3 el 22 de noviembre de 193852. Por lo tanto, a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, contaba con 55 a\u00f1os y m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios prestados al municipio, por lo cual, en virtud del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por tanto se debe aplicar el r\u00e9gimen que le sea m\u00e1s ben\u00e9fico. Teniendo en cuenta la normatividad enunciada anteriormente, al ser empleado de un municipio, en virtud del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal \u00e9ste es un empleado p\u00fablico o en su defecto empleado oficial53. Lo anterior implica que se le aplica la normatividad de prestaciones sociales establecidas para estos, por tanto es beneficiario de la Ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, los empleados oficiales que cumplan 20 a\u00f1os de servicio prestado, de forma continua o discontinua, y lleguen a 55 a\u00f1os de edad, tienen derecho a que se les reconozca la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n correspondiente al 75% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicio. A la fecha el accionante cumple con el requisito de edad. Respecto del tiempo de servicio, dentro del expediente se encuentra que el accionante estuvo vinculado al Municipio de Sopetr\u00e1n desde mayo de 1976 hasta agosto de 1992, para un total de 16 a\u00f1os y 4 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en virtud de lo establecido en los numerales 17 a 20 de la parte considerativa de la presente providencia, el tiempo que el accionante prest\u00f3 el servicio militar debe ser contabilizado para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Defensa Nacional, el accionante prest\u00f3 servicio militar desde el 1\u00b0 de diciembre de 1957 hasta el 30 de mayo de 1959, para un total de 1 a\u00f1o y 5 meses.54 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dice el accionante que el tiempo de servicio militar debe ser contabilizado como el doble, ya que \u00e9ste prest\u00f3 el servicio militar durante una \u00e9poca en la cual el pa\u00eds se encontraba en estado de sitio. Si bien es cierto, que la normatividad nacional reconoce que el tiempo de prestaci\u00f3n de servicio militar se debe contar como el doble en \u201cestados de sitio\u201d y de \u201cguerra\u201d, es necesario presentar el decreto que declara el estado de sitio y el concepto de la junta de ministros que reconoci\u00f3 que la zona en la cual el accionante prest\u00f3 el servicio militar era una zona de riesgo. Aunque el accionante adjunta art\u00edculos de Internet que narran la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de la \u00e9poca no se evidencia prueba alguna que efectivamente durante dicha \u00e9poca el pa\u00eds s\u00ed se encontraba en estado de sitio. As\u00ed, observa la Sala que en el presente caso dentro del expediente no se encuentra acreditado lo anterior, por lo que la pretensi\u00f3n de contabilizar doble el tiempo en que se prest\u00f3 el servicio militar resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Como se mencion\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 25 de esta providencia, los servicios prestados en diferentes entidades de derecho p\u00fablico deben ser acumuladas para el c\u00f3mputo del tiempo requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, al adicionar el tiempo que el accionante prest\u00f3 el servicio militar55, que no puede ser contabilizado por el doble por los motivos se\u00f1alados, al tiempo que trabaj\u00f3 en el Municipio de Sopetr\u00e1n56 se concluye que el accionante prest\u00f3 sus servicios al Estado durante 17 a\u00f1os y 9 meses. Como se mencion\u00f3 anteriormente la Ley requiere que los empleados oficiales cumplan 20 a\u00f1os, continuos o discontinuos, de servicio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. De manera tal, que esta Sala encuentra, a partir de las pruebas aportadas al expediente, que el accionante no cumple con el requisito de tiempo de servicio para acceder a dicha prestaci\u00f3n.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante resaltar que aun si el per\u00edodo de prestaci\u00f3n del servicio militar se contabiliza por el doble, el tiempo total de servicio ser\u00eda de 19 a\u00f1os y 2 meses58. Por lo tanto es evidente que a\u00fan en ese escenario el accionante tampoco cumplir\u00eda con los 20 a\u00f1os de servicio requeridos en la Ley 33 de 1985 para ser acreedor de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. No obstante, como bien se mencion\u00f3 anteriormente, en los casos en los cuales no se cumpla con el requisito de tiempo o de semanas cotizadas, procede el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, contemplada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, no es de recibo el argumento esbozado por la entidad accionante de no reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n porque el accionante se retir\u00f3 de la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto por cuanto es claro que no es viable exigir para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, en virtud del principio de favorabilidad, haber cotizado al sistema Integral de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las pruebas allegadas al expediente indican que el municipio durante el tiempo que el accionante labor\u00f3 para \u00e9ste no hizo cotizaci\u00f3n para pensiones59, es claro que esto no implica que el accionante no tuviera derecho a sus prestaciones sociales. Desde la expedici\u00f3n de la ley 6\u00aa de 1945, se determin\u00f3 que era obligaci\u00f3n del patrono responder por las prestaciones sociales para con sus empleados, mientras se creaba el sistema de seguridad social correspondiente para el caso. Para la fecha en la cual el accionante trabaj\u00f3 con el municipio, las entidades territoriales ten\u00edan la autonom\u00eda para determinar la forma en la cual respond\u00edan por las prestaciones sociales de la cual los empleados eran acreedores de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional. De forma que el que no se hubieran hecho las contingencias necesarias para responder por estas obligaciones en un futuro no significa que el municipio pueda desconocer la obligaci\u00f3n que se tiene con los derechos adquiridos del trabajador. Adicionalmente, es claro que en virtud del Decreto 1848 de 196960, en los casos en los cuales el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n corre por cuenta de la \u00faltima entidad o empresa social empleadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que el Municipio de Sopetr\u00e1n en este caso debe responder por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la cual es acreedor el se\u00f1or Piedrahita, por el tiempo en el que le prest\u00f3 servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Respecto del tiempo que el accionante prest\u00f3 el servicio militar, se entiende que el Ministerio de Defensa debe responder por \u00e9ste para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Al respecto en los fundamentos jur\u00eddicos 25 al 26 de la esta providencia, se determin\u00f3 que para tal fin la legislaci\u00f3n ha creado la figura de la cuota parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida en segunda instancia. En su lugar se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, y a la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad. \u00a0En consecuencia se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Sopetr\u00e1n, en el evento en que no lo hubiese hecho, que expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y decrete el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el se\u00f1or Lu\u00eds Adolfo Piedrahita Ortiz, de acuerdo con los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados, respecto de los cuales no se hubiere hecho restituci\u00f3n alguna y teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el accionante prest\u00f3 servicio militar. Dicha prestaci\u00f3n se deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. Para el reconocimiento de la cuota parte correspondiente al Ministerio de Defensa, se deber\u00e1 surtir el procedimiento enunciado en los fundamentos jur\u00eddicos 25 a 26 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el trece (13) de julio de dos mil once (2011) por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Sopetr\u00e1n, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Sopetr\u00e1n, por medio de la cual se deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, en el proceso instaurado por Lu\u00eds Alfonso Piedrahita Ortiz contra la Alcald\u00eda Municipal de Sopetr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo judicial de los derechos fundamentales a al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, y a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, al ciudadano Lu\u00eds Adolfo Piedrahita Ortiz y, en consecuencia ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Sopetr\u00e1n que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida un nuevo proyecto de resoluci\u00f3n en el cual reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Lu\u00eds Adolfo Piedrahita Ortiz de acuerdo con los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados, respecto de los cuales no se hubiere hecho restituci\u00f3n alguna, incluido el tiempo durante el cual este prest\u00f3 servicio militar. Dicha prestaci\u00f3n se deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. Luego de surtido el procedimiento para el reconocimiento de la cuota parte, en un t\u00e9rmino no mayor a un mes deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n que reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y efectuar el respectivo pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Defensa que luego de que el Municipio de Sopetr\u00e1n presente el proyecto de resoluci\u00f3n que reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del se\u00f1or Lu\u00eds Alfonso Piedrahita Ortiz, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, se haga el reconocimiento de la respectiva cuota parte correspondiente al tiempo durante el cual el accionante prest\u00f3 el servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte\u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 11-12, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 13-15, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 16, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 17, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 18-19, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 20-27, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 28, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 29, cuaderno2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 104-108, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 109-110, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 67, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 205, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 206, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 198-207, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 19, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cARTICULO 6\u00ba-Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y \u00a0T-620 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 46 CP: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007 y T-953 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-659 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-426 de 1992, T-224 de 1995, T-569 de 1999 y SU- 062 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cART\u00cdCULO 35. PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA DE VEJEZ O JUBILACI\u00d3N. El monto mensual de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-468\/07. \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed mismo, en la sentencia T-275 de 2010, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, un problema de interpretaci\u00f3n existe cuando no hay duda sobre cu\u00e1l sea la norma aplicable, pero la norma en cuesti\u00f3n admite m\u00e1s de una lectura, y se duda cual de estas se debe aplicar al caso concreto24. Cuando la discusi\u00f3n involucra los derechos de los trabajadores, por mandato constitucional, se debe seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles de una norma aquel que favorece al trabajador y no el que lo desfavorece o perjudica24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el principio de favorabilidad tiene dos elementos: i) la noci\u00f3n de duda ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones y ii) la noci\u00f3n de interpretaciones concurrentes24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al primer elemento, la Corte ha indicado que \u201cla duda debe revestir un car\u00e1cter de seriedad y objetividad\u201d y que \u00e9stas caracter\u00edsticas \u201cdependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones\u201d y de su \u201cfundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo elemento, la Corte ha advertido que las interpretaciones que generan duda deben, adem\u00e1s, \u201cser efectivamente concurrentes al caso bajo estudio, esto es, deben ser aplicables a los supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones f\u00e1cticas concretas\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la jurisprudencia constitucional ha reiterado24, que la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas relacionadas con los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean p\u00fablicas o privadas; igualmente, para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisi\u00f3n configura una v\u00eda de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 100 de 1993, \u201cARTICULO 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en 2 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba.) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-168de 1995, T-369 de 1998, \u00a0T-549 de 1998, T-295 de 1999, T-408 de 2000\u00a0 y T-1294 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 ARENAS Monsalve Gerardo, El Derecho Colombiano de la Seguridad Social, Legis, Bogot\u00e1, 2011, p. 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 17\u00ba.- \u201cLos empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente gozar\u00e1n de las siguientes prestaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b). Pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ira deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Hombres 55 a\u00f1os y mujeres 50.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 292 dice: \u201cLos servidores municipales son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-659 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C- 375 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Vease la Sentencia T-972 de 2006 y la T-659 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-850 de 2008, T-238 de 2009 y sentencia T-659 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-180 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 ART\u00cdCULO 46.- El tiempo de servicio, para todos los efectos, se liquida a partir de la fecha del ingreso al Ej\u00e9rcito, en cualquier grado, inclusive como soldados y los dos \u00faltimos a\u00f1os de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cPor el cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n del personal civil y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cpor el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administraci\u00f3n del personal civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor medio de la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 En esa oportunidad se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, y se orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, puesto que el accionante si cumpl\u00eda con los requisitos de tiempo de cotizaci\u00f3n al incluir el tiempo de servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 2, literal L de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo declarado exequible en las sentencias C-956 de 2001 y C-665 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 DECRETO LEY 1793 DEL 2000, por el cual se expide el r\u00e9gimen de carrera y el Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, art\u00edculo 1o.\u00a0\u201cSOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecuci\u00f3n de operaciones militares, para la conservaci\u00f3n, restablecimiento el orden p\u00fablico y dem\u00e1s misiones que le sean asignadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del 21 de mayo de 2009. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra en la Sentencia de la misma Corporaci\u00f3n del 31 de mayo de 2007, Exp. No. 8959-05. Ambas con ponencia de la Consejera Bertha Lucia Ram\u00edrez de P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Magistrada Ponente: Isaura Vargas D\u00edaz, sentencia del 4 de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Por su parte el Decreto 2337 de 1971 reorganiz\u00f3 la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y en el art\u00edculo 181 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181. Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoci\u00f3n interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico hasta la expedici\u00f3n del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computar\u00e1 como tiempo doble de servicios para efectos de prestaciones sociales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B. Consejo Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado. Del 20 de enerio de 2005. N\u00famero de R\u00e1dicado: 11001-03-25-000-2003-0222-01(1259-03) \u00a0<\/p>\n<p>48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n segunda. Subsecci\u00f3n A. Consejero ponente. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n, del 26 de junio de 2008. N\u00famero de Radicado 11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03) \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u201cArt\u00edculos 72: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de Derecho P\u00fablico, Establecimientos P\u00fablicos, empresas oficiales y sociedades de econom\u00eda mixta, se acumular\u00e1n para el c\u00f3mputo del tiempo requerido para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En este caso, el monto de la pensi\u00f3n correspondiente se distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de econom\u00eda mixta.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>50 Testimonio rendido por el se\u00f1or Lu\u00eds Alfonso Piedrahita, el 1 de julio de 2011 ante el Juez William Francisco Escobar Giraldo. Folios 109-110, cuaderno 2. Se debe se\u00f1alar que en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 el testimonio rendido por el accionante se entiende como verdadero. \u00a0<\/p>\n<p>51 Copia del certificado del SISBEN expedido el 30 de junio de 2011. Folio 105-108, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 17, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1848 de 1969 en el inciso tercero estableci\u00f3: \u201c3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, se denomina empleado p\u00fablico. En caso contrario, tendr\u00e1 la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 20, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>55 Un a\u00f1o y 5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>56 16 a\u00f1os y 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>57 Es importante recalcar que el accionante expresa en el escrito de tutela que no se encuentra en posibilidades de cotizar al sistema. En caso dado que no cumpla con los requisitos para obtener una pensi\u00f3n, solicita que se le reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Dicho monto se obtiene al \u00a0sumar los 16 a\u00f1os y 4 meses que prest\u00f3 sus servicios al Municipio de Sopetr\u00e1n, el a\u00f1o y cinco meses que prest\u00f3 de servicio militar y otro a\u00f1o y 5 meses por prestar el servicio militar en estado de sitio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 188-195, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se har\u00e1 directamente por la \u00faltima entidad o empresa oficial empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos de acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a que se refiere el Art\u00edculo\u00a072, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo est\u00e9 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se proceder\u00e1 con sujeci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas del traslado a que se refiere el Art\u00edculo 3o del citado Decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponi\u00e9ndose sin fundamento legal, se entender\u00e1 que acepta el proyecto y se proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expresado t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 El derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privaci\u00f3n de este [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}