{"id":19662,"date":"2024-06-21T15:12:50","date_gmt":"2024-06-21T15:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-150-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:50","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:50","slug":"t-150-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-12\/","title":{"rendered":"T-150-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-150\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho a la salud de cualquier individuo resulta amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Queda as\u00ed demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado. En el caso bajo estudio la accionante es una mujer de 85 a\u00f1os de edad que sufre de una serie de padecimientos tales como EPOC, otras dificultades respiratorias, c\u00e1ncer de colon, entre otros, que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. Por su edad y sus dolencias requiere de atenci\u00f3n y tratamiento constante con el fin de mantener estable su estado de salud y poder seguir llevando una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el tema de la exoneraci\u00f3n de los copagos y cuotas moderadoras que la peticionaria solicita, qued\u00f3 establecido que la jurisprudencia ha trazado unas reglas probatorias espec\u00edficas para determinar la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que aducen no tenerla. Sea lo primero recordar que la EPS siempre cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de sus afiliados, lo que le permite inferir si \u00e9stos est\u00e1n o no en la capacidad de cubrir el costo de este tipo de pagos. Es por esto que, de presentarse una acci\u00f3n de tutela, la EPS accionada debe aportar la informaci\u00f3n al juez de tutela, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que, en principio, deben pagar cuotas moderadoras o copagos, y, si la entidad no prueba que la persona tiene capacidad de pago el juez de tutela puede presumir la veracidad de las afirmaciones del accionante. Adem\u00e1s, existen otros indicios que el juez debe tener en cuenta y son el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado, el hecho de pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Orden de exoneraci\u00f3n de copagos por cuanto la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n al tener 85 a\u00f1os y pertenecer al Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3249237\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ANA MAR\u00cdA ZULUAGA DE ZULUAGA contra Comfama EPS y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Diana Carolina Rivera Drago \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito proferido en primera instancia el 22 de julio de 2011 por el cual se concedi\u00f3 la tutela impetrada, y del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Duod\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil, el 13 de septiembre de 2011 por el cual se revoc\u00f3 la sentencia del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maria Rubiela Zuluaga de Casta\u00f1o, actuando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Ana Mar\u00eda Zuluaga de Zuluaga, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la EPS-S Comfama por considerar que dichas entidades han vulnerado los derechos a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la igualdad y a la seguridad social, al cobrarle un copago excesivo por su tratamiento. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Zuluaga se encuentra vinculada al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado, espec\u00edficamente en el nivel II del Sisben y est\u00e1 adscrita a la EPS-S Comfama en el municipio de Bello, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La se\u00f1ora Zuluaga tiene 84 a\u00f1os de edad de manera que pertenece a las personas consideradas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Desde aqu\u00e9l momento recibe \u00a0tratamiento en dicha instituci\u00f3n y se le cobr\u00f3 un copago de $1.700.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por la raz\u00f3n anterior, la se\u00f1ora Maria Rubiela Zuluaga (hija de la paciente) acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn donde el doctor Luis Espinosa le inform\u00f3 que el copago m\u00e1ximo que se puede cobrar en el nivel II del Sisben es de $535.600. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Afirma la se\u00f1ora Maria Rubiela que ya hab\u00eda pagado la suma de $172.000 por la atenci\u00f3n que le fue prestada a su madre el 13 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Indica adem\u00e1s que la paciente es una persona de la tercera edad que no cuenta con ning\u00fan ingreso y que ella no tiene un trabajo estable de manera que sobreviven gracias a la ayuda que les ofrece una prima y una cu\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Con base en los hechos descritos se solicita que se protejan los derechos de la accionante orden\u00e1ndole a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y a Comfama EPS-S que asuman la totalidad de los costos del tratamiento que la paciente requiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Orden m\u00e9dica firmada por el doctor Juan Fernando Palacio D\u00edaz en la que se indica que la paciente requiere ox\u00edgeno domiciliario 24 horas al d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Formato de solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios de salud suscrito por el m\u00e9dico tratante, en el cual se solicita al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que se le conceda a la accionante el ox\u00edgeno domiciliario 24 horas diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la accionante en la que consta que acudi\u00f3 a la cl\u00ednica por complicaciones respiratorias y que all\u00ed permaneci\u00f3 todo el tiempo con ox\u00edgeno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante en la que consta que tiene actualmente 85 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Comfama en el que se indica que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado y que paga el 10% de copago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Fotocopia del Acuerdo 260 de 2004, cuyo art\u00edculo 11 numeral 3 en el que se establece que en el nivel II del Sisben el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y que el valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Comfama EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>Comfama EPS-S dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que, efectivamente, la accionante se encuentra vinculada a la entidad a trav\u00e9s del municipio de Bello desde el mes de junio del a\u00f1o 2002 y que presenta enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC), raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 ox\u00edgeno domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que el ox\u00edgeno como tal se encuentra incluido dentro del POS-S pero este debe ser solicitado ante el primer nivel de atenci\u00f3n, de manera que la accionante debe acudir a su IPS de primer nivel para que su m\u00e9dico general le prescriba dicho suministro. Una vez hecho este tr\u00e1mite, Comfama har\u00e1 entrega del mismo a la IPS y \u00e9sta le prestar\u00e1 el servicio a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Comfama autoriza los servicios solicitados y por ende solicita que se declare el hecho superado, que se exonere a la accionante del pago de los copagos que se exigen en el nivel II del Sisben y que la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Antioquia le cubra todo aquello que sea necesario para su salud y que est\u00e9 por fuera del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia tambi\u00e9n confirm\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Zuluaga es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado y que est\u00e1 afiliada a Comfama EPS-S nivel II del Sisiben. Afirm\u00f3 que es la EPS-S la entidad obligada a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el suministro de medicamentos incluidos o no en el POS-S a las personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado, raz\u00f3n por la cual la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no tiene legitimaci\u00f3n pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hizo referencia a la solicitud de la accionante referente a la exoneraci\u00f3n de los copagos, frente a lo cual precis\u00f3 que el cobro de los mismos lo hacen las IPS y que nada tiene que ver con ellos la Direcci\u00f3n Seccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el d\u00eda 4 del mes de agosto del a\u00f1o 2011, providencia que concedi\u00f3 las pretensiones de la accionante con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el juez de primera instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario que solo opera en aquellos casos en que no sea posible recurrir a otro mecanismo judicial de defensa de los derechos, o en aquellas circunstancias en las que sea inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable y \u00e9sta quiera evitarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que el derecho a la salud es un derecho fundamental que puede protegerse mediante acci\u00f3n de tutela y m\u00e1s a\u00fan cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De este modo, la Corte Constitucional ha establecido que cuando un adulto mayor tenga alguna afecci\u00f3n que altere su salud, que lo conduzca a solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica y la misma le sea negada, dicha persona puede acudir al juez constitucional para que su derecho fundamental a la salud sea respetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la legitimidad del cobro de copagos y cuotas moderadoras en el r\u00e9gimen subsidiado, pero dicho cobro no puede ser comprendido en abstracto sino solo en la medida en que resulte compatible con el acceso a los servicios de salud, especialmente en el caso de las personas con menores ingresos. As\u00ed, se ha establecido que en ning\u00fan caso dichos cobros pueden convertirse en barreras para el acceso a los servicios de salud de las personas m\u00e1s necesitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, estim\u00f3 el despacho que el hecho de que la accionante pertenezca al nivel II del Sisben hace presumir que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir los copagos que se le est\u00e1n cobrando por el tratamiento m\u00e9dico que recibe, raz\u00f3n por la cual se le orden\u00f3 tanto a Comfama EPS-S como a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia exonerar a la accionante de dichos pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia impugn\u00f3 el fallo del a quo, por considerar que es \u00fanicamente la EPS-S la entidad obligada a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el suministro de medicamentos POS-S y NO POS-S a las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 ser exonerada de toda responsabilidad frente al caso de la accionante por cuanto no es de su competencia la exoneraci\u00f3n de copagos de los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Duod\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 13 de septiembre de 2011, revocando la sentencia del a quo y negando la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el juez de segunda instancia que el punto a decidir era si hab\u00eda o no lugar a exonerar de los copagos a la accionante, pese a haberse prestado ya el servicio demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 que, si bien se ha dicho en la jurisprudencia que el cobro de copagos y cuotas moderadoras no puede ser una barrera para el acceso a los servicios, la exoneraci\u00f3n de los mismos en sede de tutela s\u00f3lo se produce cuando se somete la prestaci\u00f3n del servicio requerido a una exigencia previa de pago. Sin embargo, en el caso concreto la prestaci\u00f3n del servicio no se condicion\u00f3 a la cancelaci\u00f3n del copago sino que simplemente se est\u00e1 exigiendo a la actora una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como consecuencia de un servicio que ya fue prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el ad quem consider\u00f3 que no se hab\u00eda presentado la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, que la tutela no era el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones econ\u00f3micas y neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la presente tutela el despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Maria Rubiela Zuluaga quien indic\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Zuluaga sigue padeciendo graves problemas de salud por su edad, entre ellos c\u00e1ncer de c\u00f3lon, que hace unos meses no ha vuelto a necesitar ox\u00edgeno y que a\u00fan se le est\u00e1n cobrando copagos en algunas ocasiones por los servicios que se le prestan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado por medio de Auto del 20 de octubre de 2011 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de las enfermedades que padece, principalmente del EPOC pulmonar, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 tener ox\u00edgeno domiciliario 24 horas al d\u00eda y \u00e9ste fue solicitado ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Sin embargo, la EPS-S accionada indic\u00f3 que el servicio pod\u00eda prest\u00e1rsele siempre y cuando se efectuara el pago del copago correspondiente, copago adem\u00e1s que, seg\u00fan la accionante, era mucho m\u00e1s costoso de lo que admite la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la prestaci\u00f3n de los servicios de salud necesarios y de ser exonerada del cobro de copagos y cuotas moderadoras que no est\u00e1 en la capacidad econ\u00f3mica de sufragar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Comfama EPS-S indic\u00f3 que el ox\u00edgeno se encuentra incluido dentro del POS-S pero que \u00e9ste deb\u00eda ser solicitado ante la correspondiente IPS del primer nivel de atenci\u00f3n, y que una vez surtido dicho tr\u00e1mite har\u00eda la entrega del mismo a la IPS y \u00e9sta le prestar\u00eda el servicio a la accionante. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que en el presente caso autorizar\u00eda la exoneraci\u00f3n del pago de los copagos que se exigen en el nivel II del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia afirm\u00f3 que es la EPS-S la entidad obligada a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el suministro de medicamentos incluidos o no en el POS-S a las personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado, raz\u00f3n por la cual la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no ten\u00eda legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de primera instancia se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos invocados por la accionante, teniendo en cuenta que el derecho a la salud es un derecho fundamental que puede protegerse mediante acci\u00f3n de tutela y m\u00e1s a\u00fan cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y que, si bien es leg\u00edtimo el cobro de copagos y cuotas moderadoras en el r\u00e9gimen subsidiado, dicho cobro no puede ser en ning\u00fan caso una barrera para el acceso a los servicios de salud de las personas m\u00e1s necesitadas. Se estim\u00f3 que el hecho de que la accionante perteneciera al nivel II del Sisben hac\u00eda presumir que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos y por ende no pod\u00eda asumir los copagos que se le cobraban, raz\u00f3n por la cual le orden\u00f3 tanto a Comfama EPS-S como a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia exonerar a la accionante de dichos pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia impugn\u00f3 el fallo por considerar que es \u00fanicamente la EPS-S la entidad obligada a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el suministro de medicamentos POS-S y NO POS-S a las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 ser exonerada de toda responsabilidad frente al caso de la accionante por cuanto no es de su competencia la exoneraci\u00f3n de copagos de los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de segunda instancia, se revoc\u00f3 la sentencia del a quo y se neg\u00f3 la tutela por considerar que, si bien se ha dicho en la jurisprudencia que el cobro de copagos y cuotas moderadoras no puede ser una barrera para el acceso a los servicios, la exoneraci\u00f3n de los mismos en sede de tutela s\u00f3lo se produce cuando se somete la prestaci\u00f3n del servicio requerido a una exigencia previa de pago. En el caso concreto la prestaci\u00f3n del servicio no se condicion\u00f3 a la cancelaci\u00f3n del copago sino que simplemente se exigi\u00f3 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como consecuencia de un servicio que ya fue prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver es si en el caso bajo estudio se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Zuluaga al exig\u00edrsele el pago de copagos por los servicios m\u00e9dicos que recibe, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad que no tiene ingresos econ\u00f3micos. Para resolver dicho problema se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. ii. La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras y las hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n. iii. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad y de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite se proceder\u00e1 a analizar el derecho a la salud y la protecci\u00f3n con que \u00e9ste cuenta tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, b\u00e1sicamente, de su estrecha y directa relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia T-574 de 2010 se indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone una especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el art\u00edculo 13 y el 47. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n enuncia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 47 constitucional prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciaci\u00f3n positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protecci\u00f3n respecto a aquellas personas que sufren problemas de salud, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es frecuente que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n acertada acerca del tema objeto de la presente exposici\u00f3n se encuentra en la sentencia T-818 de 20082:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con alg\u00fan tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una\u00a0 l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte3, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u20264 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, es importante recordar que esta Corte, en sentencia T-126 de 2010 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales que esta corporaci\u00f3n ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argument\u00f3, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.1.3. As\u00ed pues, considerando que \u201cson fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.[16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela.[17] La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se hace efectivo.[18]\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que si el derecho a la salud de cualquier individuo resulta amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela6. Queda as\u00ed demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso bajo estudio la accionante es una mujer de 85 a\u00f1os de edad que sufre de una serie de padecimientos tales como EPOC, otras dificultades respiratorias, c\u00e1ncer de colon, entre otros, que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. Por su edad y sus dolencias requiere de atenci\u00f3n y tratamiento constante con el fin de mantener estable su estado de salud y poder seguir llevando una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras y las hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente con la sentencia T-760 de 2008, se ha establecido que una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a una persona, irrespeta su derecho a acceder a \u00e9stos si le exige como condici\u00f3n previa que cancele un pago moderador y el interesado no tiene la capacidad econ\u00f3mica de asumirlo. \u00a0<\/p>\n<p>La tendencia jurisprudencial de esta Corte ha sido la de afirmar que toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando \u00e9ste se encuentra sometido a un pago que la persona no est\u00e1 en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un copago o una cuota moderadora, o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestaci\u00f3n de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 49, establece que la \u2018atenci\u00f3n de la salud\u2019 es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe garantizar \u2018a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u2019, \u2018conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo de estas disposiciones constitucionales, el legislador esta\u00adbleci\u00f3 que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetas a \u2018pagos moderadores\u2019 enten\u00addidos como \u2018pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles\u2019 (art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993).7 Los \u2018pagos modera\u00addores\u2019 pueden ser de dos tipos: aquellos dirigidos a \u2018racionalizar\u2019 los servicios y aquellos dirigidos a \u2018complementar la financiaci\u00f3n de los servicios prestados\u2019.8 El legislador advierte que en el caso de los afiliados cotizantes, los \u2018pagos moderadores\u2019 s\u00f3lo pueden ser aplicados con un \u2018exclusivo objetivo\u2019, a saber, \u2018racionalizar el uso de servicios del sistema\u2019; mientras que en el caso de los beneficiarios, tales pagos tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n con el objetivo de \u2018complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud POS\u2019.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De esta manera, en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, al se\u00f1alar que las primeras, que se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS, al paso que los segundos, que se aplican \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios, son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ha dicho la Corte, que la base del citado acuerdo est\u00e1, por un lado, con el establecimiento de las cuotas moderadoras, el prop\u00f3sito de racionalizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los afiliados y sus beneficiarios, evitando desgastes innecesarios en la prestaci\u00f3n del servicio, y, por otro, con los copagos aplicables a los beneficiarios, se pretende que una vez se haya ordenado la pr\u00e1ctica de alg\u00fan examen o procedimiento, se realice una contribuci\u00f3n, de conformidad con un porcentaje establecido por la autoridad competente, con la finalidad de generar otro aporte al Sistema y proteger su financiaci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado acuerdo se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. Se establecen los principios que deben respetarse para la aplicaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed, de conformidad con el Art\u00edculo 5 del acuerdo, para ese efecto deben respetarse los siguientes principios b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 4 del acuerdo que, en el r\u00e9gimen contributivo, las cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los copagos, el acuerdo, en su art\u00edculo 9, establece que el valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los par\u00e1metros que, para cada evento, se fijan en la misma disposici\u00f3n.11 All\u00ed se se\u00f1ala tambi\u00e9n que se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una enfermedad espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario, y, en el art\u00edculo 10 del acuerdo se establece el tope m\u00e1ximo de copagos por afiliado beneficiario por a\u00f1o calendario. Trat\u00e1ndose de afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el valor del copago ser\u00e1 del 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente y se fija como tope m\u00e1ximo anual el 57.5% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento. Por \u00faltimo, para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 260 de 2004, est\u00e1n sujetos al cobro de copagos todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: 1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias y, 6. Los servicios que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo est\u00e1n sujetos al cobro de cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 establece cu\u00e1les son los servicios sujetos al pago de cuotas moderadoras. Se indica all\u00ed que est\u00e1n sujetos a cuotas moderadoras: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consulta externa m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, param\u00e9dica y de medicina alternativa \u00a0aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consulta externa por m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>3. F\u00f3rmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos. El formato para dicha f\u00f3rmula deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por laboratorio cl\u00ednico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo cuatro casillas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por imagenolog\u00eda, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Atenci\u00f3n en el servicio de urgencias \u00fanica y exclusivamente cuando la utilizaci\u00f3n de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protecci\u00f3n inmediata con servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Establece adem\u00e1s que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los servicios de urgencias; que si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios; y que las cuotas moderadoras se pagar\u00e1n al momento de utilizaci\u00f3n de cada uno de los servicios, en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al monto de las cuotas moderadoras, establece el art\u00edculo 8\u00b0 del mismo acuerdo que las cuotas moderadoras se aplicar\u00e1n por cada actividad contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del acuerdo, a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios con base en el ingreso del afiliado cotizante, expresado en salarios m\u00ednimos, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 11.7% de un salario m\u00ednimo diario legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos (2) y cinco (5) salarios m\u00ednimos, el 46.1% de un salario m\u00ednimo diario legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor de cinco (5) salarios m\u00ednimos, el 121.5% de un (1) salario m\u00ednimo diario legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el r\u00e9gimen subsidiado, se establece en el art\u00edculo 11 que los beneficiarios de dicho r\u00e9gimen contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los casos de indigencia debidamente verificada y las comunidades ind\u00edgenas, la atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el nivel 1 del Sisb\u00e9n y la poblaci\u00f3n incluida en listado censal, el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el nivel 2 del Sisb\u00e9n el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, en el momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, las instituciones encargadas deben tener en cuenta, siempre, la voluntad expresa y manifiesta del Legislador, de acuerdo con la cual \u2018en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u2019.12 Para la Corte, el no tener capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a \u201cacceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, la jurisprudencia ha considerado expresamente que est\u00e1 constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requiere una ni\u00f1a o un ni\u00f1o cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos14. En esta ocasi\u00f3n dijo al respecto la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere mayor importancia, como se ver\u00e1 en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisi\u00f3n de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor de edad, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional no s\u00f3lo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando se compruebe que, a ra\u00edz de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tal y como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la jurisprudencia ha trazado unas reglas probatorias espec\u00edficas para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que aducen no tenerla. Al respecto, se ha dicho que la EPS siempre cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de presentarse una acci\u00f3n de tutela, la EPS debe aportar la informaci\u00f3n al juez de tutela, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. El juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, se trata de una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada con la informaci\u00f3n que sea aportada al proceso. Las reglas aplicables han sido fijadas por la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante,17 pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado18. \u00a0<\/p>\n<p>7. De este modo, la Sala analizar\u00e1 en el caso concreto, si se cumplen o no las reglas para la exoneraci\u00f3n de los pagos moderadores y si la accionante tiene o no capacidad econ\u00f3mica para cubrirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo an\u00e1lisis, se encuentra la Sala frente al caso de una mujer de 85 a\u00f1os de edad, vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado, espec\u00edficamente en el nivel II del Sisben y adscrita a la EPS-S Comfama en el municipio de Bello, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una persona de avanzada edad con m\u00faltiples padecimientos de salud de los cuales los m\u00e1s graves son c\u00e1ncer en el colon y EPOC pulmonar, enfermedades que requieren tratamiento constante y acceso integral a los servicios m\u00e9dicos. Desde hace algunos a\u00f1os ha venido recibiendo dichos servicios a trav\u00e9s de Comfama EPS-S, entidad que, seg\u00fan la accionante, en repetidas ocasiones le ha cobrado copagos por la prestaci\u00f3n de los mismos, incluso por valores m\u00e1s altos de los permitidos por la ley que en el caso de personas vinculadas en el nivel II del Sisben es del 10% del costo del servicio, sin que el cobro por un mismo evento pueda exceder el monto de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente19. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser una persona de la tercera edad, la accionante no se encuentra en el mercado laboral de manera que no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico fijo, teniendo en cuenta adem\u00e1s que tampoco es acreedora de una pensi\u00f3n de vejez. Por otra parte, su hija que es quien vela por su salud, tampoco tiene un trabajo estable y ambas residen en la vivienda de familiares que les ayudan con darles un techo y la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena mencionar que una vez interpuesta la acci\u00f3n de tutela Comfama EPS-S indic\u00f3 que, efectivamente, la accionante se encuentra vinculada a la entidad a trav\u00e9s del Municipio de Bello desde el mes de junio del a\u00f1o 2002 y que all\u00ed se le ha prestado toda la atenci\u00f3n necesaria. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que autorizar\u00eda todos los servicios solicitados as\u00ed como la exoneraci\u00f3n del pago de los copagos que se exigen en el nivel II del Sisben en la prestaci\u00f3n de los mismos, cada vez que ella los requiera. Por su parte, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se pronunci\u00f3 aduciendo que no es de su competencia pronunciarse ni decidir sobre el tema de exoneraci\u00f3n de copagos ni cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en ac\u00e1pites anteriores, debe reiterarse que el derecho a la salud de cualquier individuo es un derecho fundamental y que si \u00e9ste resulta amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la accionante es una mujer de 85 a\u00f1os de edad -se reitera-, lo que la convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que sufre de una serie de padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna, razones por las cuales su derecho debe ser protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que tiene que ver con el tema de la exoneraci\u00f3n de los copagos y cuotas moderadoras que la peticionaria solicita, qued\u00f3 establecido que la jurisprudencia ha trazado unas reglas probatorias espec\u00edficas para determinar la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que aducen no tenerla. Sea lo primero recordar que la EPS siempre cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de sus afiliados, lo que le permite inferir si \u00e9stos est\u00e1n o no en la capacidad de cubrir el costo de este tipo de pagos. Es por esto que, de presentarse una acci\u00f3n de tutela, la EPS accionada debe aportar la informaci\u00f3n al juez de tutela, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que, en principio, deben pagar cuotas moderadoras o copagos, y, si la entidad no prueba que la persona tiene capacidad de pago el juez de tutela puede presumir la veracidad de las afirmaciones del accionante. Adem\u00e1s, existen otros indicios que el juez debe tener en cuenta y son el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado, el hecho de pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, se cumplen a cabalidad los mencionados presupuestos, es decir, se trata de una persona de la tercera edad, desempleada y sin pensi\u00f3n, que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en el nivel II del Sisben y que afirma no tener capacidad de pago para sufragar los copagos que se derivan de recibir los servicios de salud que requiere. Es adem\u00e1s una persona con un estado de salud delicado que debe recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera constante y cuya EPS-S adem\u00e1s de no haber controvertido su capacidad econ\u00f3mica, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que la exonerar\u00eda del pago de los copagos que pueda causar el tratamiento de sus padecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por los motivos antes expuestos, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el d\u00eda 13 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn-Sala Duod\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil, por medio de la cual no se tutelaron los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a la EPS-S accionada exonerar a la accionante de los copagos y cuotas moderadoras que puedan causarse por los servicios de salud que reciba para el tratamiento de sus dolencias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn Sala Duod\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil el 13 de septiembre de 2011, que a su vez revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn del 4 de agosto del mismo a\u00f1o, y en su lugar, TUTELAR los derechos de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Zuluaga de Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Comfama EPS-S que exonere a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Zuluaga de Zuluaga del pago de las cuotas moderadoras y copagos que se le han venido exigiendo para acceder a los servicios de salud que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T -288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema ver tambi\u00e9n la sentencia T-899 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07,\u00a0 T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07 y T-763\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000 y T-365A de 2006, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 La jurisprudencia constitucional ya hab\u00eda resaltado el concepto de \u2018pagos moderadores\u2019 como un concepto gen\u00e9rico que incluye las distintas categor\u00edas de pagos que se realizan en el sistema. En la sentencia T-973 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), por ejemplo, se se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201c(\u2026) la normatividad prev\u00e9 cuotas econ\u00f3micas adicionales a las cotizaciones que deben ser cubiertas por las personas usuarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS-para acceder a los servicios de salud. Dentro de dicha legislaci\u00f3n, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece los pagos que deben efectuar los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud dentro de los cuales se encuentran pagos moderadores que comprenden a su vez i) pagos compartidos-copagos-, ii) cuotas moderadoras y iii) deducibles\u201d. As\u00ed tambi\u00e9n en las sentencias T-617 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-734 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cDe los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. || En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y [la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema] seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. || Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. || PAR\u00c1GRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico o de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u2019 Se resalta la parte declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-542 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, primer inciso. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-584 de 31 de julio de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 9\u00ba. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: \/\/ 1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \/\/\u00a0 2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento. \u00a0\/\/\u00a0 3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0\/\/\u00a0 Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, segundo inciso; de acuerdo con esta norma, los recaudos por estos conceptos \u2018ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud\u2019, no obstante, advierte que \u2018el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u2019, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>13Art\u00edculos 187 y 188 (\u2018Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios\u2019) de Ley 100 de 1993. En la sentencia T-811 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, el deber de hacer viable econ\u00f3micamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que \u201clas personas que tienen incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d En este caso la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n reglamentaria y orden\u00f3 a la entidad encargada [Compensar EPS] prestar los servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los cuales se le hab\u00edan negado porque no hab\u00eda cancelado un copago que se le exig\u00eda y no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver la sentencia T-225 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>15 En este caso se decidi\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la salud del menor debe primar sobre la obligaci\u00f3n del cubrimiento de las cuotas moderadoras o copagos para lo cual deber\u00e1 protegerse los derechos constitucionales del ni\u00f1o ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios de manera integral, como quiera que los derechos fundamentales est\u00e1n por encima de las reglamentaciones.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-225 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) y T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-236A de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-805 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-888 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 1, 19 y 36 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-150\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Si el derecho a la salud de cualquier individuo resulta amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. 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