{"id":19663,"date":"2024-06-21T15:12:50","date_gmt":"2024-06-21T15:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-151-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:50","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:50","slug":"t-151-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-12\/","title":{"rendered":"T-151-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es una persona de la tercera de edad y debido a lo avanzado de su edad \u2013 tiene 92 a\u00f1os- presenta muchas limitaciones, tal como se desprende de lo afirmado por el apoderado de la accionante en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, en el que manifiesta que la peticionaria necesita del acompa\u00f1amiento permanente de una enfermera y su movilidad es limitada. Dadas estas circunstancias mal podr\u00eda concluirse que la accionante actu\u00f3 de mala fe o con dolo, de suerte que encuentra esta Sala que la multiplicidad de acciones presentadas por la accionante se debieron de una parte a su estado de indefensi\u00f3n as\u00ed como a la necesidad extrema de defender el derecho que crey\u00f3 le fue vulnerado y por otra al mal asesoramiento jur\u00eddico que sus apoderados le brindaron durante el devenir de este proceso. Por lo anterior se concluye que el proceder de la se\u00f1ora no se constituye en una actuaci\u00f3n temeraria, toda vez que el mismo no fue fruto del dolo o la mala fe por parte de la accionante, sino que el mismo obedeci\u00f3 a las especiales circunstancias que la rodean. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Improcedencia de reconocimiento por tutela por configurarse cosa juzgada constitucional al haberse pronunciado la justicia ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3234398 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Waldina Rodr\u00edguez de Cruz en contra del Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Catalina Irisarri Boada \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama &#8211; Boyac\u00e1, el veintiocho (28) de junio de 2011, y la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo &#8211; Boyac\u00e1, el siete (7) de septiembre de 2011, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Waldina Rodr\u00edguez de Cruz por medio de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, en adelante -ISS- , por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a \u201cdisfrutar de una pensi\u00f3n digna y justa y por violaci\u00f3n a los derechos de las personas de la tercera edad\u201d, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1al\u00f3 que el 17 de enero de 2003, su hijo Oswaldo Cruz Rodr\u00edguez falleci\u00f3 sin dejar descendencia leg\u00edtima, ni esposa o compa\u00f1era y dado que su esposo, padre del difunto hijo, ya hab\u00eda fallecido, ella era la \u00fanica persona que le sobreviv\u00eda, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 ante el ISS la sustituci\u00f3n pensional de su hijo en condici\u00f3n de madre sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indic\u00f3 que el ISS, previa la realizaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n administrativa, le neg\u00f3 el derecho de sustituci\u00f3n, a trav\u00e9s de las Resoluciones No. 0798 del cinco (5) de agosto de 2003, No. 01116 del treinta y uno (31) de agosto de 2004 y la No. 01635 del dieciocho (18) de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostuvo que el ISS neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional basado en el hecho de que ya se encontraba recibiendo pensi\u00f3n de sobreviviente de una hija fallecida a\u00f1os atr\u00e1s y, adicionalmente, por cuanto de la visita social realizada por el ISS se pudo constatar que en su residencia exist\u00edan lujos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirm\u00f3 que las razones esgrimidas por el ISS no se ajustan a la realidad y que en su apartamento no hay lujos, sino que por el contrario es un apartamento modesto, acomodado a los gustos de su hijo fallecido, un profesional del derecho. Igualmente, indic\u00f3 que la pensi\u00f3n que recibe es m\u00ednima, pues la misma asciende a la suma de $486.881. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Respecto a las condiciones personales de la accionante, su apoderado afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cLa demandante WALDINA RODRIGUEZ DE CRUZ, tiene en la actualidad 92 a\u00f1os de edad, su salud es lamentable, necesita ayuda para sus necesidades primaria (sic), requiere de medicamentos que el POS no le suministra, casi necesita de enfermera permanente. La pensi\u00f3n que recibe no le alcanza para pagar los recibos de servicios p\u00fablicos(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se\u00f1alada, el diez (10) de junio de 2011, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del ISS al considerar que dicha entidad, al negar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional bajo la presunci\u00f3n de solvencia de los padres reclamantes, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u201cde la tercera edad y el derecho al disfrute de una pensi\u00f3n digna y justa\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 se ordene al ISS reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente a su favor por el fallecimiento de su hijo pensionado Oswaldo Cruz Rodr\u00edguez y se ordene su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ISS en escrito del diecis\u00e9is (16) de junio de 2011, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando, respecto del caso concreto que, efectivamente, a trav\u00e9s de la Resoluciones se\u00f1aladas por la accionante se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes agot\u00e1ndose de esta forma la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Cruz inici\u00f3 proceso ordinario solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el cual fue fallado en su contra en primera instancia. Esta sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en segunda instancia y posteriormente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 las sentencias de instancia y neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en atenci\u00f3n a la investigaci\u00f3n administrativa realizada por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que con la decisi\u00f3n de dicho tribunal se hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso, pues en sentir de la accionante, en dicha decisi\u00f3n se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho. Dicha tutela fue negada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el 17 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que dicha acci\u00f3n no era el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver debates concernientes con el reconocimiento de prestaciones laborales en materia de pensiones, puesto que de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, el competente para conocer de dichos asuntos es la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral o la Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Primera Instancia. Juzgado Laboral del Circuito de Duitama: En sentencia del veintiocho (28) de junio de 2011, se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Waldina Rodr\u00edguez de Cruz en contra del ISS, al considerar que la situaci\u00f3n planteada por la accionante hab\u00eda sido resuelta por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, configur\u00e1ndose as\u00ed el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juzgador que la acci\u00f3n de tutela en este caso no resulta procedente, puesto que el juez constitucional no est\u00e1 facultado para revivir procesos ya definidos por el juez competente o para sustituirlo en su funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela no se pretende desconocer el fallo de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, sino como mecanismo transitorio, para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante hasta tanto se decida la tutela en contra de la sentencia de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSobre el mecanismo transitorio, queda el juez constitucional en libertad de decidir, si lo aplica o si el amparo lo concede de manera definitiva, teniendo en cuenta para cada caso sus especiales circunstancias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u2013 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n: En providencia del siete (07) de septiembre de 2011, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que las pretensiones de la actora ya fueron dirimidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en donde se determin\u00f3 que la accionante no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente del causante, decisi\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA PRESENTE ACCION DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Magistrado Sustanciador, en atenci\u00f3n a los argumentos expuestos por la entidad demandada en respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, revis\u00f3 el sistema de consulta de la Secretaria General de la Corte Constitucional, en donde encontr\u00f3 registros de tres procesos de acci\u00f3n de tutela en los cuales aparece como demandante la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Cruz, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Radicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T3132800\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ DE CRUZ WALDINA ( AUTO 100 )\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA SALA LABORAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, CORTE SUPREMA SALA PENAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA CORTE SUPREMA SALA CIVIL &#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul 5 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T3162984\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ DE CRUZ WALDINA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOGAMOSO BOYACA, JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOGAMOSO BOYACA, JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago 1 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T3234398\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ DE CRUZ WALDINA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DUITAMA BOYACA, JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANTA ROSA DE VITERBO BOYACA, TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNICA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep 23 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso T3132800 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuacion Secretaria\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul 5 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diligenciamiento Formato Rese\u0144a Esquem\u00e1tica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul 6 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Envio Expediente a Sala de Selecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul 7 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No Seleccionado para Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul 28 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijaci\u00f3n-Desfijaci\u00f3n Estado No Seleccionada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago 16 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunic.Decisi\u00f3n No Seleccionada para Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago 16 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto del segundo proceso que aparece en la base de datos, el T-3162984, la informaci\u00f3n que arroja el sistema de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Proceso T3162984 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuacion Secretaria\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago 1 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diligenciamiento Formato Rese\u0144a Esquem\u00e1tica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago 2 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Envio Expediente a Sala de Selecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago 3 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No Seleccionado para Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago 30 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijaci\u00f3n-Desfijaci\u00f3n Estado No Seleccionada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep 15 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunic.Decisi\u00f3n No Seleccionada para Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep 15 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El tercer registro que aparece en la consulta y que corresponde al expediente actualmente en estudio, arroja la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Proceso T3234398 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente &#8211;&gt; Juan Carlos Henao P\u00e9rez\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuacion Secretaria\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep 23 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diligenciamiento Formato Rese\u0144a Esquem\u00e1tica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep 26 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Envio Expediente a Sala de Selecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep 27 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela Seleccionada para Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct 20 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reparto a Magistrado Sustanciador\/Sala Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov 9 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el sistema, se constat\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela del expediente T-3132800, por lo cual se revis\u00f3 el sistema de consultas de providencias de la Corte Suprema de Justicia, y se encontraron dos sentencias de tutela en las cuales aparece la se\u00f1ora Waldina Rodr\u00edguez de Cruz como accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del diecinueve (19) de enero de 2011 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acci\u00f3n de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes, y obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente; con ella no se vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, as\u00ed como tampoco le ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n del veintiocho (28) de abril de 2011 proferida por la Sala Segunda de Decisiones de Tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte vuelve a conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Waldina Rodr\u00edguez de Cruz en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el ISS, toda vez que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de dicha corporaci\u00f3n, en providencia del diecisiete (17) de febrero de 2011 al conocer el recurso de impugnaci\u00f3n presentado por la accionante contra la sentencia del diecinueve (19) de enero de 2011 que neg\u00f3 el amparo deprecado, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y rechaz\u00f3 la demanda de tutela, al considerar que no se deben admitir acciones de tutela contra providencias que la Corte Suprema de Justicia profiera en sede de casaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter de \u201cintangible e inmutable\u201d. As\u00ed las cosas, la accionante, en virtud de lo establecido en la sentencia T-098 de 2005, volvi\u00f3 a presentar la acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, el cual remiti\u00f3 la acci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia por razones de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n del diecinueve (19) de enero de 2011, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por medio de auto del diecisiete (17) de febrero de 2012, el suscrito Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, para que allegara al despacho el expediente correspondiente al proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Waldina Rodr\u00edguez de Cruz en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el mismo auto, se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que allegara a este despacho el expediente correspondiente al proceso de acci\u00f3n de tutela No. 53.829 instaurado por la se\u00f1ora Waldina Rodr\u00edguez de Cruz en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para que allegara a este despacho el expediente correspondiente al proceso de acci\u00f3n de tutela No. 51.948 instaurada por la se\u00f1ora Waldina Rodr\u00edguez de Cruz en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino establecido en el auto que decret\u00f3 pruebas, no se recibi\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. \u00a0<\/p>\n<p>13. Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial a la tercera edad de la accionante, al no reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente de su hijo fallecido por considerar que no depend\u00eda econ\u00f3micamente del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala deber\u00e1 determinar si la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente, toda vez que sobre los mismos hechos se pronunci\u00f3 el juez competente e igualmente la Corte Constitucional al decidir no seleccionar las acciones de tutela presentadas contra la providencia judicial que resolvi\u00f3 la controversia suscitada en torno a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pudi\u00e9ndose configurar de este modo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. As\u00ed mismo deber\u00e1 determinar si en el presente caso se est\u00e1 o no en presencia de una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura una actuaci\u00f3n temeraria \u201ccuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, situaci\u00f3n que da lugar a que la acci\u00f3n interpuesta deba rechazarse o declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>15. Ha establecido este Tribunal que el objetivo de esta disposici\u00f3n es el de \u201cevitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, congestionen de manera\u00a0 dolosa o caprichosa el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia de otros ciudadanos1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, se est\u00e1 en presencia de una actuaci\u00f3n temeraria cuando a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de varias acciones de tutela simult\u00e1neas o sucesivas, se pretende satisfacer una misma pretensi\u00f3n material, basada en supuestos de hecho id\u00e9nticos. En estos casos el juez de tutela, debe constatar que se est\u00e9 en presencia de una (i) identidad de accionado; (ii) identidad de accionante; (iii) identidad f\u00e1ctica y (iv) ausencia de una justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>17. De la misma forma este Tribunal ha establecido que en la medida en que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es un derecho fundamental, las restricciones que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, deben ser limitadas3. Por ello resulta necesario que el juez realice un examen preciso y detallado del expediente, el cual debe partir de la presunci\u00f3n de buena fe sobre la actuaci\u00f3n del accionante y solo en el caso de que \u00e9sta se desvirt\u00fae y se pruebe la actuaci\u00f3n de mala fe o dolosa por parte del accionante, proceden las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991.4 \u00a0<\/p>\n<p>18. De conformidad con lo anterior, es claro que se pueden presentar situaciones en las que del examen riguroso que realiza el juez se verifique la identidad en el accionante, accionado y en los hechos, pero no se logra demostrar la mala fe del accionante a pesar de no existir causales que justifiquen la nueva acci\u00f3n. En estos casos, el juez podr\u00e1 declarar improcedente la tutela, m\u00e1s no podr\u00e1 declarar la temeridad y adelantar la imposici\u00f3n de las sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-089 de 2007, se estableci\u00f3 que la actuaci\u00f3n no ser\u00e1 considerada como temeraria cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 [A] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho5; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. Adicional a lo anterior, este Tribunal ha establecido que en aquellos casos en que no se configure una actuaci\u00f3n temeraria, las acciones de tutela interpuestas deben ser declaradas improcedentes, puesto que sobre las mismas opera la cosa juzgada constitucional, que se predica de la revisi\u00f3n de fallos de tutela de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia SU-1219 de 2001 al referirse al valor que tiene la revisi\u00f3n de los fallos de tutela efectuado por la Corte Constitucional, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1 La Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La revisi\u00f3n de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la Rep\u00fablica para su eventual revisi\u00f3n; 2) los efectos de la decisi\u00f3n de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el \u00e1mbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el deber de remisi\u00f3n de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un \u00f3rgano centralizado al cual se le confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n el que finalmente determine cu\u00e1les son los fallos de tutela que representan una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos constitucionales y as\u00ed ejerza la tarea de unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constituci\u00f3n. Con esta decisi\u00f3n el Constituyente ha creado el mecanismo m\u00e1s amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protecci\u00f3n que merecen como principios medulares de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana. Es as\u00ed como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisi\u00f3n o para decretar su no selecci\u00f3n pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisi\u00f3n al respecto. Por otra parte, en el proceso de selecci\u00f3n, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petici\u00f3n ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurri\u00f3 en un error, incluso si \u00e9ste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una v\u00eda de hecho.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el \u00e1mbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selecci\u00f3n de fallos de tutela es mucho m\u00e1s amplio que el efectuado respecto de las v\u00edas de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que adem\u00e1s escoge fallos que as\u00ed no se hayan situado en los extramuros del orden jur\u00eddico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constituci\u00f3n ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una v\u00eda de hecho, \u00e9ste es contrario a la Constituci\u00f3n y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. As\u00ed la instituci\u00f3n de la revisi\u00f3n se erige, adem\u00e1s de las funciones ya mencionadas, como una control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n, esto es, son una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma providencia, la Corte al analizar el principio de la cosa juzgada constitucional particularmente lo relativo a sus diferencias con la cosa juzgada ordinaria, vuelve a establecer que respecto de las sentencias que: (i) revisa la Corte Constitucional y (ii) las que quedan excluidas de revisi\u00f3n sobre las cuales dentro de los t\u00e9rminos establecidos tanto por la ley como por el reglamento interno de la Corte, no se presenta la insistencia, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, con lo cual dicha decisi\u00f3n se torna inmutable. Al respecto estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cosa juzgada constitucional y cosa juzgada ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional7), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fen\u00f3meno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, en el segundo caso, trat\u00e1ndose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma expl\u00edcita y espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de v\u00edas de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta posici\u00f3n establecida por el pleno de la Corte Constitucional ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones. Es as\u00ed como en la sentencia T-200 de 2003, se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Y es que cuando la Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la sentencia T-1028 de 2003, al estudiar el efecto de la cosa juzgada en materia de tutela, reiter\u00f3 lo establecido en la sentencia SU-1219 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo esta la doctrina constitucional establecida, intentar cuestionar lo decidido en una tutela a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de otra tutela, planteando que lo decidido por el juez vulnera derechos fundamentales de una persona que particip\u00f3 en el inicial proceso de tutela, as\u00ed la tutela no vaya dirigida contra el juez que profiri\u00f3 el amparo inicial, desconoce tambi\u00e9n la cosa juzgada constitucional a la que hizo tr\u00e1nsito la primera tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sentencia T-502 de 2008, reiter\u00f3 lo establecido sobre la cosa juzgada constitucional en tutela y su consecuente improcedencia al decidir sobre una acci\u00f3n de tutela promovida en contra de dos despachos judiciales por una supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, pero en el que la accionante hab\u00eda presentado anteriormente acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, alegando la protecci\u00f3n de id\u00e9nticos derechos, la cual fue denegada en primera instancia, confirmada en segunda instancia y exclu\u00edda de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Respecto de la actuaci\u00f3n temeraria, estim\u00f3 que no siempre en los casos en que se presente la cosa juzgada constitucional y la consecuente improcedencia del amparo, se debe declarar y establecer las consecuentes sanciones por temeridad, pues \u00e9sta se determina de conformidad con las situaciones particulares del caso concreto. Al respecto, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha establecido en reiterada jurisprudencia que la decisi\u00f3n de no seleccionar para revisi\u00f3n8 una sentencia de tutela trae como efecto principal su ejecutoria formal y material, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jur\u00eddica y se hace efectivo el car\u00e1cter de la Corte como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que no le es dado seleccionar para revisi\u00f3n asuntos que previamente han sido excluidos de selecci\u00f3n, por cuanto, se insiste, una vez que se termina definitivamente el proceso de selecci\u00f3n y se resuelve no seleccionar una providencia de tutela para revisi\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y no hay lugar para que posteriormente se reabra el debate sobre lo decidido, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes.10 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior y de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional, torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuaci\u00f3n como temeraria. En efecto, la Corporaci\u00f3n ha reprochado la formulaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto una actuaci\u00f3n en tal sentido, adem\u00e1s de atentar contra los principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado11. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuaci\u00f3n y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto \u00faltimo requiere una valoraci\u00f3n de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuaci\u00f3n desborda la presunci\u00f3n de buena fe que lo cobija.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en la sentencia T-137 de 2010 se reiter\u00f3 nuevamente la posici\u00f3n sostenida en la sentencia SU-1219 de 2001. En efecto, en esta providencia la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al resolver una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario -en liquidaci\u00f3n-, por la cual se solicitaba reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, encontr\u00f3 que previamente se hab\u00edan presentado dos acciones de tutela con la misma pretensi\u00f3n que en sus respectivas instancias fueron denegadas y exclu\u00eddas de revisi\u00f3n en ambas oportunidades por este Tribunal, por lo cual decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo como quiera que se estaba en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este contexto, el proceso de \u201crevisi\u00f3n eventual\u201d que deben surtir todos los asuntos de tutela remitidos a la Corte, y no una nueva tutela, se erige \u00a0como el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el debido proceso en sede de amparo constitucional, pues por esa v\u00eda es que se pueden rectificar las falencias originadas en las respectivas instancias. De manera adicional, como forma de coadyuvar a dicho proceso, es posible presentar tambi\u00e9n ante la misma Corporaci\u00f3n escritos de solicitud de revisi\u00f3n en el que se se\u00f1alen las razones por las cuales se est\u00e1 inconforme con el fallo de instancia, escritos que a su vez son juiciosamente analizados y tenidos en cuenta al momento de decidir sobre la selecci\u00f3n y revisi\u00f3n del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, en el fallo de unificaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, cuando la Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o de Revisi\u00f3n pone fin a un proceso de tutela, bien porque se dict\u00f3 la correspondiente sentencia o porque se excluy\u00f3 de revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), tal decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal discusi\u00f3n pueda reabrirse un nuevo debate. En el caso de los procesos que no son seleccionados para revisi\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional recae directamente sobre la sentencia de \u00fanica o de segunda instancia, seg\u00fan el caso, quedando \u00e9sta formal y materialmente ejecutoriada. En cambio, cuando el proceso de tutela es seleccionado para revisi\u00f3n y el mismo es decidido por la Corte mediante sentencia, es sobre la sentencia de la Corte que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [Es] claro que jur\u00eddicamente es inadmisible instaurar otra acci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con hechos que de una u otra forma ya han sido decididos en ese mismo escenario de la tutela, toda vez que \u00a0frente a ellos opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, y el juez de tutela no tiene competencia funcional para decidir sobre esa nueva tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, en el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-389 de 2010, T-754 de 2010, T-813 de 2010, T-772 de 2010 y T-266 de 2011, a trav\u00e9s de las cuales, esta Corte ha sostenido su posici\u00f3n respecto del valor de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela y en especial acerca del efecto de la cosa juzgada que se predica tanto de las sentencias de revisi\u00f3n, como de los autos que deciden la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n, que conlleva la inmutabilidad e imposibilidad de conocer nuevamente una acci\u00f3n de tutela que verse sobre los mismos supuestos de hecho o causa decididos por este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>22. De conformidad con los antecedentes presentados, se tiene que la se\u00f1ora Waldina Rodr\u00edguez de Cruz en su calidad de madre sobreviviente del se\u00f1or Oswaldo Cruz Rodr\u00edguez solicit\u00f3 ante el ISS la sustituci\u00f3n pensional de su hijo, petici\u00f3n que fue denegada por dicha entidad a trav\u00e9s de las resoluciones No. 0798 del cinco (5) de agosto de 2003, No. 01116 del treinta y uno (31) de agosto de 2004 y la No. 01635 del dieciocho (18) de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23. Frente a dicha negativa del ISS y agotada la v\u00eda gubernativa, la accionante inici\u00f3 proceso laboral ordinario ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, solicitando se reconociera a su favor la pensi\u00f3n de sobreviviente de su hijo. En dicha instancia, obtuvo fallo a favor de sus pretensiones, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la segunda instancia. Posteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al conocer del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la entidad demandada, en sentencia del veintiuno (21) de septiembre de 2010, decidi\u00f3 revocar los fallos de instancia y en su lugar neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al encontrar que los jueces de instancia incurrieron en un error al estimar los medios probatorios que sustentaban la dependencia econ\u00f3mica alegada por la accionante de su hijo. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, corresponde determinar si la demandante, quien funge como progenitora del pensionado, re\u00fane la exigencia de la dependencia econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, norma vigente cuando se produjo el fallecimiento de Cruz Rodr\u00edguez, circunstancia que encontr\u00f3 acreditada el Tribunal en la sentencia objeto de ataque, pero que el censor controvierte en el presente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte inicialmente que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la dependencia econ\u00f3mica de los padres no tiene que ser total, pues as\u00ed \u00e9stos se provean de alg\u00fan sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garant\u00eda pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento econ\u00f3mico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que no puede desconocerse la precedente posici\u00f3n, en este asunto, del examen a los medios de prueba que sirvieron de sustento al Tribunal para concluir que se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de la demandante respecto de su hijo fallecido, infiere la Corte que, en efecto, se configuran los errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia atacada, derivados de un equivocado juicio estimativo a los medios probatorios que sustentan el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se afirma, por cuanto al analizar el interrogatorio que absolvi\u00f3 la demandante, visible a folio 58 y siguientes, as\u00ed como el documento que contiene la certificaci\u00f3n expedida por el ISS de folio 61 del expediente, se deduce con absoluta claridad que la madre del causante, adem\u00e1s de habitar en un apartamento de propiedad de su fallecido hijo, tambi\u00e9n recibe una pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de una de sus descendientes, lo cual deja en evidencia, la de que no hab\u00eda dependencia econ\u00f3mica, que es la que se exige para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24. Una vez conocida la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, la accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de dicho tribunal vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues en su concepto dicha Sala en su fallo desconoci\u00f3 la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Solicit\u00f3 por lo tanto dejar sin efectos dicha sentencia y que en su lugar se reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Dicha acci\u00f3n tambi\u00e9n se present\u00f3 en contra del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>25. En decisi\u00f3n del diecinueve (19) de enero de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado por la accionante al estimar que el mismo no fue resultado de la arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales, sino que por el contrario el mismo fue producto de una decisi\u00f3n respetuosa del debido proceso y en aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente, por lo cual a trav\u00e9s del mismo no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>26. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante y en decisi\u00f3n del diecisiete (17) de marzo de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de dicho Tribunal declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 el arhivo del proceso, pues en su concepto acciones de tutela en contra de providencias de la Corte Suprema de Justicia no deb\u00edan admitirse. \u00a0<\/p>\n<p>27. Pese a la orden de archivo de la Corte Suprema de Justicia, dicho proceso de tutela lleg\u00f3 al conocimiento de la Corte Constitucional en virtud de lo establecido en el Auto 100 de 200812. La Sala de Revisi\u00f3n No. 7 en auto del 28 de julio de 2011 notificado el 16 de agosto del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n dicho expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28. De igual manera, la accionante, en concordancia con lo establecido tanto en el Auto 100 de 2008 como en la sentencia T-098 de 2005 y dada la decisi\u00f3n de archivo establecida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil del Tribunal de Casaci\u00f3n, present\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el ISS por los mismos hechos. Esta acci\u00f3n fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. Dichas providencias fueron estudiadas para su eventual revisi\u00f3n por este Tribunal, quien en decisi\u00f3n del 30 de agosto de 2011 notificada el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 excluir de revisi\u00f3n dicho expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, la accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del ISS que se est\u00e1 resolviendo en este caso, en la cual solicita nuevamente, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su hijo Oswaldo Cruz Rodr\u00edguez. Resulta necesario resaltar que dentro del proceso de esta acci\u00f3n, el apoderado de la accionante al impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia, manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n la presentaba como mecanismo transitorio hasta tanto no se decidiera la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>30. En este orden de ideas y en atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas previamente, encuentra la Sala que en el presente caso no se est\u00e1 en presencia de una actuaci\u00f3n temeraria. En efecto, si bien es cierto que tanto en las acciones de tutela que fueron excluidas de revisi\u00f3n por parte de este Tribunal como en la actual, las pretensiones de la accionante giran en torno al mismo hecho o causa (la negativa en reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente de su hijo) y dado que el fin \u00faltimo de las tres acciones es lograr el reconocimiento y pago de la pretendida pensi\u00f3n, lo cual permite afirmar que se est\u00e1 en presencia de una identidad f\u00e1ctica, es necesario considerar las especiales situaciones en las cuales se encuentra la accionante y que permiten descartar una actuaci\u00f3n de mala fe o dolosa de su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ciertamente, la se\u00f1ora Waldina Rodr\u00edguez de Cruz es una persona de la tercera de edad y debido a lo avanzado de su edad \u2013 tiene 92 a\u00f1os- presenta muchas limitaciones, tal como se desprende de lo afirmado por el apoderado de la accionante en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, en el que manifiesta que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Cruz necesita del acompa\u00f1amiento permanente de una enfermera y su movilidad es limitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas circunstancias mal podr\u00eda concluirse que la accionante actu\u00f3 de mala fe o con dolo, de suerte que encuentra esta Sala que la multiplicidad de acciones presentadas por la accionante se debieron de una parte a su estado de indefensi\u00f3n as\u00ed como a la necesidad extrema de defender el derecho que crey\u00f3 le fue vulnerado y por otra al mal asesoramiento jur\u00eddico que sus apoderados le brindaron durante el devenir de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>32. Por lo anterior se concluye que el proceder de la se\u00f1ora Waldina Rodr\u00edguez de Cruz \u00a0no se constituye en una actuaci\u00f3n temeraria, toda vez que el mismo no fue fruto del dolo o la mala fe por parte de la accionante, sino que el mismo obedeci\u00f3 a las especiales circunstancias que la rodean. \u00a0<\/p>\n<p>33. Sin embargo, encuentra la Sala que la presente acci\u00f3n deber\u00e1 declararse improcedente, como quiera que sobre la controversia en torno al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Waldina Rodr\u00edguez de Cruz, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. En efecto y de conformidad con lo se\u00f1alado en los antecedentes del caso, la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, a trav\u00e9s del fallo de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 el litigio suscitado entre la accionante y el ISS, decisi\u00f3n sobre la cual opera la cosa juzgada material. Por dem\u00e1s, en atenci\u00f3n a que las acciones de tutela interpuestas en contra de dicha sentencia no fueron seleccionadas por las Salas de Selecci\u00f3n No. 7 y 8 de 2011 y dado que dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n del auto de exclusi\u00f3n, ninguno de los facultados para insistir (Magistrados de esta Corte, el Defensor del Pueblo y el Procurador General de la Naci\u00f3n) utiliz\u00f3 tal posibilidad, sobre dicha decisi\u00f3n tambi\u00e9n oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan se desprende de las consideraciones atr\u00e1s enunciadas, especialmente lo dispuesto en la Sentencia SU-1219 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>34. De hecho, al haberse excluido de revisi\u00f3n los expedientes T-3132800 y T-3162984, se puede concluir que la Corte encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Waldina Rodr\u00edguez Cruz y que las mismas fueron proferidas con observancia del ordenamiento constitucional, configur\u00e1ndose as\u00ed la cosa juzgada constitucional, por lo cual se concluye que en esta oportunidad este tribunal no puede entrar a conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el ISS y por ende habr\u00e1 de declararse que la presente acci\u00f3n resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Finalmente considera necesario la Sala pronunciarse respecto del car\u00e1cter transitorio o definitivo de la presente decisi\u00f3n, en la medida en que el apoderado de la accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n sostuvo que la presente acci\u00f3n se present\u00f3 como mecanismo transitorio hasta tanto no se decidiera la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se debe recordar que el expediente con radicaci\u00f3n T-3.132.800 en el que se demanda a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia y en segunda instancia lo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n. Igualmente, el proceso radicado bajo el n\u00famero T-3.162.984 en el que se demanda a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, fue resuelto en primera instancia por el Juzgado 4 Civil Municipal de Sogamoso y en segunda instancia lo conoci\u00f3 el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sogamoso. Adicionalmente dichos expediente fueron excluidos de revisi\u00f3n por parte de las Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas 7 y 8 de 2011 respectivamente, por lo que, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, sobre dichos procesos oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es claro que esta providencia tiene efectos definitivos y por tanto el supuesto car\u00e1cter provisional invocado por el actor no tiene sustento desde ning\u00fan punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo &#8211; Boyac\u00e1, del siete (7) de septiembre de 2011, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama &#8211; Boyac\u00e1, del veintiocho (28) de junio de 2011, por medio de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Waldina Rodr\u00edguez de Cruz contra del Instituto de Seguros Sociales y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-266 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-939 de 2006, T-923 de 2006 y T-331 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-772 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998, T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009 y T-772 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-721 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habr\u00e1n de ser revisados. \u00a0<\/p>\n<p>7 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Art\u00edculo 49. Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas. (\u2026) Seg\u00fan el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selecci\u00f3n escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, ser\u00e1n respondidas por el secretario general de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se proceder\u00e1 en caso de petici\u00f3n de insistencia de los particulares en la revisi\u00f3n de un fallo excluido de revisi\u00f3n, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a: \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisi\u00f3n negativa de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El recibo de dicha informaci\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>(Acuerdo 04 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>8 En relaci\u00f3n con la facultad discrecional para decidir sobre la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela ver, entre otros, el Auto 12 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-751 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el Auto 100 de 2008 la Corte estableci\u00f3:\u201cDebido a la efectiva conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisi\u00f3n, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acci\u00f3n instaurada acudi\u00f3 ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petici\u00f3n presentada, en adelante, cuando se presente una situaci\u00f3n semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 73 a 76 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/12 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0 La accionante es una persona de la tercera de edad y debido a lo avanzado de su edad \u2013 tiene 92 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}