{"id":19665,"date":"2024-06-21T15:12:50","date_gmt":"2024-06-21T15:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-153-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:50","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:50","slug":"t-153-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-153-12\/","title":{"rendered":"T-153-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-153\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluaci\u00f3n del caso se deduce la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>El demandante es una persona en condici\u00f3n de discapacidad que desde ni\u00f1o ha padecido retardo mental leve grave a moderado y deficiencia motriz. Esta circunstancia le ha impedido desarrollar una formaci\u00f3n acad\u00e9mica incluso desde su primaria, y le ha obstaculizado el acceso a un trabajo remunerado formal. En ese orden, es menester precisar que la Sala no comparte el argumento de los jueces de instancia seg\u00fan los cuales la ayuda econ\u00f3mica del hermano del actor, le ha permitido salvaguardar su m\u00ednimo vital, pues es claro que el demandante a pesar de su discapacidad y el socorro que le brinda su familia, tiene derecho a contar con recursos econ\u00f3micos propios para su congrua manutenci\u00f3n, los que hasta el momento no percibe, poniendo en cuesti\u00f3n su garant\u00eda a un m\u00ednimo existencial. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mites y requisitos establecidos en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001para establecer la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Existe una especial preocupaci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico en lo relacionado a la habilitaci\u00f3n de diferentes posibilidades de solicitar pruebas, practicar ex\u00e1menes, establecer sanciones cuando los mismos no sean remitidos por las entidades de seguridad social, ordenar una m\u00e1xima diligencia de los calificadores al momento de conformar el expediente de evaluaci\u00f3n, facilitar el traslado del paciente, todo lo cual denota sin duda la m\u00e1xima importancia de contar con un acervo probatorio suficiente que permita arribar a un dictamen m\u00e9dico apegado a la realidad cl\u00ednica del paciente, y la especial carga de diligencia y oficiosidad que la normatividad hace descender en las juntas de calificaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de ese prop\u00f3sito. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el solicitante manifest\u00f3 ante las juntas regional y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez sobre su patolog\u00eda mental, la cual indic\u00f3 se presentaba desde su infancia. \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por Junta de Calificaci\u00f3n al fijar fecha de estructuraci\u00f3n posterior al fallecimiento del padre del accionante, cuando \u00e9ste sufre enfermedad mental desde la ni\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3237133 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Rueda M\u00e9ndez a trav\u00e9s de Henry Rueda M\u00e9ndez como agente oficioso, contra la Administraci\u00f3n de Pensionados Exxonmobil de Colombia y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (02) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, el catorce (14) de junio de dos mil once (2011), en primera instancia y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. Alberto Rueda M\u00e9ndez1, representado oficiosamente por su hermano Henry Rueda M\u00e9ndez, presenta acci\u00f3n de tutela contra ExxonMobil de Colombia S.A. y Uni\u00f3n Temporal Pharum Garavito Neira2, por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, entre otros. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La empresa ExxonMobil de Colombia S.A. le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Aquilino Rueda Rond\u00f3n, padre del accionante, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, la cual disfrut\u00f3 hasta el diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha de su deceso. El se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez tiene actualmente sesenta y tres (63) a\u00f1os de edad; desde su nacimiento ha padecido retardo mental y deficiencia motriz. Debido a sus problemas de salud, su padre era quien se encargaba de su manutenci\u00f3n y dem\u00e1s cuidados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005) Henry Rueda M\u00e9ndez, en representaci\u00f3n del actor, requiri\u00f3 ante la entidad demandada una relaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y documentos necesarios para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el se\u00f1or Aquilino Rueda. Entre los requisitos necesarios para el reconocimiento pensional, la empresa ExxonMobil exigi\u00f3 certificado de calificaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Alberto Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) el m\u00e9dico psiquiatra Juan Carlos Mart\u00ednez Santoro certific\u00f3 que el paciente Alberto Rueda M\u00e9ndez sufr\u00eda un retraso mental de moderado a grave con deterioro del comportamiento. Con fundamento en el referido documento, el se\u00f1or Henry Rueda pidi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander la evaluaci\u00f3n de su hermano. El seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005) la junta dictamin\u00f3 que el demandante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 44.40% con fecha de estructuraci\u00f3n el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Henry Rueda M\u00e9ndez apel\u00f3 la decisi\u00f3n de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez. El veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil nueve (2009) la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez revoc\u00f3 parcialmente el dictamen impugnado, y determin\u00f3 que Alberto Rueda soportaba una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del 51.02%, estructurada el 26 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante escrito del trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), el accionante solicit\u00f3 a ExxonMobil de Colombia S.A. el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiario del se\u00f1or Aquilino Rueda. El cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) la empresa neg\u00f3 la solicitud. Para el efecto se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Alberto Rueda no cumpl\u00eda los requisitos para acceder al beneficio pensional, pues su invalidez se hab\u00eda estructurado en fecha posterior al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En criterio del se\u00f1or Henry Rueda, la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad fijada por las juntas de invalidez desconoce diversos dict\u00e1menes m\u00e9dicos que dan cuenta de la enfermedad padecida por su hermano desde su ni\u00f1ez. Igualmente, en la demanda de tutela se sostiene que la empresa accionada desconoce los derechos del agenciado, en tanto niega la prestaci\u00f3n sin tener en cuenta que la invalidez se configur\u00f3 solo seis d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en los hechos descritos, en la petici\u00f3n de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a Exxonmobil de Colombia S.A. reconocer la sustituci\u00f3n pensional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del primero (01) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de la misma a las demandadas. Igualmente, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela al Instituto de Seguros Sociales. Vencido el t\u00e9rmino de traslado de la acci\u00f3n, el ISS y la Uni\u00f3n Temporal Pharum Garavito Neira guardaron silencio, mientras ExxonMobil S.A. se opuso a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Exxonmobil de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante escrito del trece (13) de junio de dos mil once (2011), el representante legal de la entidad intervino en el proceso de tutela, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda. En suma, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deven\u00eda improcedente en tanto el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n los medios ordinarios de defensa judicial, y no se advert\u00eda la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, puntualiz\u00f3 que el se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez estaba siendo asistido por su hermano Henry Rueda M\u00e9ndez, lo que desvirtuaba la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, el interviniente expres\u00f3 que el solicitante no ten\u00eda derecho causado a la sustituci\u00f3n pensional, pues de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u2013reformatoria de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, una persona en condici\u00f3n de invalidez puede acceder a la prestaci\u00f3n, cuando al momento del deceso del causante se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, aspecto que se desconoci\u00f3 en el presente caso, ya que el pretendido beneficiario pensional estructur\u00f3 su invalidez en fecha posterior a la muerte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ExxonMobil manifest\u00f3 que el dictamen proferido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander se encontraba en firme, pues contra \u00e9l no se present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. En ese sentido, si el demandante no compart\u00eda el concepto de la junta de calificaci\u00f3n, ha debido proponer los recursos del caso, o en su defecto acudir ante la justicia ordinaria a controvertir el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es de anotar que luego de vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, la Uni\u00f3n Temporal Pharum Garavito Neira present\u00f3 escrito en sentido similar al expresado por ExxonMobile S.A., puntualizando que \u201csolo administra las pensiones en la modalidad de administraci\u00f3n delegada (\u201coutsourcing\u201d), pero el real titular del derecho pensional del reclamante lo es la firma ExxonMobil de Colombia S.A.\u201d (fl. 175 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3. La juez de conocimiento mediante sentencia del catorce (14) de junio de dos mil once (2011), declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado. La autoridad judicial consider\u00f3 que el demandante ten\u00eda a su alcance la v\u00eda ordinaria. Asimismo, asegur\u00f3 que el actor no se hallaba ante la presencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, ya que no se encontraba en una situaci\u00f3n precaria respecto a su salud o m\u00ednimo vital. En esa l\u00ednea se\u00f1al\u00f3 que Alberto Rueda, \u201cquien a pesar de ser persona discapacitada, perteneciente a la tercera edad, y no poderse valer por si mismo, ha logrado sobrellevar con ayuda de su familia y dem\u00e1s sus necesidades b\u00e1sicas durante un tiempo considerable despu\u00e9s de la muerte de su progenitor, tiempo que a la fecha oscila entre los cinco a\u00f1os y medio aproximadamente, por lo que desvirt\u00faa la necesidad o urgencia de proteger su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reproch\u00f3 al demandante el no haber ejercido el recurso de reposici\u00f3n contra el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. Por esa raz\u00f3n, el accionante deb\u00eda formular sus s\u00faplicas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, escenario en el cual consider\u00f3, se pod\u00eda discutir el asunto en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante impugn\u00f3 en tiempo la decisi\u00f3n de primera instancia. En su escrito reiter\u00f3 los planteamientos inicialmente presentados en la demanda de tutela y agreg\u00f3 los que pasan a resumirse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la petici\u00f3n de tutela s\u00ed se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. La juez de instancia no advirti\u00f3 que en declaraciones extra proceso allegadas al expediente se informaba que el se\u00f1or Alberto Rueda \u201cno se encuentra, ni ha estado en empresa alguna, no devenga salario, no recibe renta, subsidio familiar ni pensi\u00f3n de ninguna entidad del estado o privada (\u2026) desde el fallecimiento de su padre Aquilino Rueda Rend\u00f3n ha tenido que vivir en la mendicidad de sus familiares, amigos y vecinos ya que carece de recursos para su sostenimiento y manutenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. S\u00ed se agotaron los recursos administrativos disponibles contra la decisi\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Justamente por eso se ha dilatado por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, ya que entre la decisi\u00f3n de la junta regional y la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la misma, transcurrieron cerca de cuatro (4) a\u00f1os. Aunado a lo expuesto, ExxonMobil tard\u00f3 un a\u00f1o m\u00e1s en dar respuesta a la petici\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5. Por medio de sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. La autoridad judicial estim\u00f3 que la acci\u00f3n deven\u00eda improcedente en la medida que el peticionario pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a plantear sus reclamos. Igualmente, precis\u00f3 que Alberto Rueda contaba con el apoyo de sus familiares y por tanto no se encontraba en un estado de mendicidad. Finalmente, puntualiz\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda el presupuesto de inmediatez ya que hab\u00edan transcurrido cerca de trece (13) meses desde la expedici\u00f3n del acto atacado en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n y vinculaci\u00f3n de las entidades que podr\u00edan verse afectadas con la sentencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al advertir que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez podr\u00edan estar comprometidas en la presunta infracci\u00f3n iusfundamental, y en ese orden, con el eventual cumplimiento de la sentencia de revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a vincularlas al tr\u00e1mite de tutela. En consecuencia, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte se puso en su conocimiento el contenido de la solicitud de amparo y de las sentencias de instancia, para que efectuaran los descargos que a bien tuvieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas por considerarlas \u00fatiles, y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior se ofici\u00f3 a las entidades vinculadas, al demandante, y a la oficina jur\u00eddica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para que dieran respuesta al cuestionario enviado por esta Corporaci\u00f3n. Pasa la Sala a resumir los informes presentados por los intervinientes, salvo el enviado por el demandante, al cual se har\u00e1 referencia al abordar el an\u00e1lisis del caso concreto, en cuanto resulte relevante para la soluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. Intervenci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) la Corte Constitucional orden\u00f3 a las indicadas juntas de calificaci\u00f3n de invalidez rindieran informe sobre los siguientes aspectos: (i) explicaran si al momento de determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez tuvieron en cuenta el alegado deterioro que \u00e9ste presuntamente ven\u00eda sufriendo en su estado de salud desde su infancia; (ii) indicaran a qu\u00e9 personas o instituciones solicitaron el env\u00edo de la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentos m\u00e9dicos pertinentes para la evaluaci\u00f3n del se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez. Precisaran de qu\u00e9 forma cumplieron la previsi\u00f3n normativa consagrada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2463 de 2001; (iii) informaran cu\u00e1les fueron los documentos m\u00e9dicos de mayor antig\u00fcedad que tuvieron en cuenta en su estudio, as\u00ed como las fechas de los mismos. Qu\u00e9 valoraci\u00f3n dieron a los anteriores elementos de juicio y qu\u00e9 incidencia tuvieron en la decisi\u00f3n adoptada al emitir el concepto de invalidez y fijar la fecha de estructuraci\u00f3n; (iv) manifestaran si realizaron examen f\u00edsico sobre la humanidad de la persona evaluada. En caso negativo se\u00f1alaran las razones por las cuales no practicaron la indicada evaluaci\u00f3n; (v) advirtieran de forma precisa y concreta las razones espec\u00edficas que la llevaron a fijar el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez; (vi) declararan de qu\u00e9 forma establecen la fecha de estructuraci\u00f3n de las enfermedades que tienen un desarrollo lento y progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, por medio de sus integrantes, los m\u00e9dicos Myriam Barbosa Zarate y Sergio Eduardo Ayala Moreno, la psic\u00f3loga Jeannette Dur\u00e1n Salazar, y la secretaria Elva Santamar\u00eda S\u00e1nchez, rindieron el informe que a continuaci\u00f3n se sintetiza. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Los intervinientes iniciaron su informe se\u00f1alando que el dictamen que fij\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez emitido el seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), no hab\u00eda sido proferido por los actuales integrantes de la referida junta, sino por sus antecesores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Indicaron que la junta regional fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, as\u00ed como el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del paciente, el cual no obstante fue modificado por la junta nacional. A\u00f1adieron que de la documentaci\u00f3n revisada, se deduc\u00eda que la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial se bas\u00f3 en el \u00faltimo concepto dictado por psiquiatr\u00eda el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). Precisaron que la documentaci\u00f3n aportada con la solicitud inicial de calificaci\u00f3n fue suficiente para emitir la calificaci\u00f3n y por ello no se consider\u00f3 necesario solicitar pruebas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Las pruebas m\u00e1s antiguas tenidas en cuenta por la junta regional fueron (i) el concepto de ortopedia del veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) \u201cartrosis de cadera izquierda, lumbago agudo\u201d y; (ii) el examen psiqui\u00e1trico efectuado por el m\u00e9dico Juan Carlos Mart\u00ednez el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), en el que se refiere: \u201cse trata de un retraso mental de moderado a grave con deterioro del comportamiento que requiere atenci\u00f3n y tratamiento permanente. Paciente custodial\u201d. Seguidamente, informaron que en el acta de ponencia de la calificaci\u00f3n se registra: \u201cal examen f\u00edsico encontramos paciente en buen estado general, ambulatorio, se comunica normalmente aunque hay evidente d\u00e9ficit cognitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Aseveraron que luego de analizar los documentos obrantes en el expediente, se deduc\u00eda que al ser la deficiencia de mayor valor la de car\u00e1cter mental, se asumi\u00f3 el concepto emitido por psiquiatr\u00eda por tratarse del m\u00e1s antiguo aportado por el solicitante. Este, adem\u00e1s, es el que define de manera m\u00e1s completa la condici\u00f3n cl\u00ednica presente de acuerdo con el manual \u00fanico para calificaci\u00f3n de invalidez consagrado en el Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Finalmente, puntualizaron que en las enfermedades cr\u00f3nicas de desarrollo lento y progresivo es pertinente la calificaci\u00f3n ante la evidencia de un concepto desfavorable de recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda. Asimismo, indicaron que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se establece en la fecha en que la evidencia configura los criterios m\u00ednimos que determinan la deficiencia; lo anterior bajo los par\u00e1metros t\u00e9cnicos del manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez, todo lo cual puede ocurrir en fecha anterior a la calificaci\u00f3n, o en el momento en que se realiz\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Intervenci\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por medio de V\u00edctor Hugo Trujillo Hurtado, en su condici\u00f3n de representante legal de la junta nacional, y como secretario principal de la sala de decisi\u00f3n N\u00b0 3, dio respuesta a la solicitud de la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El interviniente se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela formulada en contra de su representada. Se\u00f1al\u00f3 que la demanda de amparo deven\u00eda improcedente frente a lo accionado contra la junta nacional, y expres\u00f3 que el dictamen proferido por la junta era inmodificable. En ese orden de ideas, puntualiz\u00f3 que el actor deb\u00eda elevar sus reclamos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Indic\u00f3 que el dictamen que fij\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez emitido el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil nueve (2009), no hab\u00eda sido proferido por los actuales integrantes de la referida junta, sino por sus antecesores. Por esa raz\u00f3n, las afirmaciones que se efectuaran en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela estaban soportadas en los documentos existentes en el expediente del caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. El recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el dictamen de la junta regional \u00fanicamente controvirti\u00f3 el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, m\u00e1s no su fecha de estructuraci\u00f3n. La junta nacional al resolver el recurso solamente pod\u00eda pronunciarse sobre los puntos que fueron impugnados, pues se encontraba vinculada por el principio de consonancia reglado en el art\u00edculo 2.14 del manual de procedimientos para el funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la junta nacional al resolver el caso del se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez solo pod\u00eda pronunciarse respecto de la calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin poder modificar la fecha de estructuraci\u00f3n definida por la junta regional, pues al no ser apelado dicho aspecto, el mismo se encontraba en firme. En otras palabras, la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral definida en el caso del se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez, fue determinada por la junta regional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Debido a que el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del se\u00f1or Alberto Rueda correspond\u00eda a una fijaci\u00f3n de porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y que en el expediente exist\u00eda suficiente material para poder calificar el asunto, se procedi\u00f3 a definir el caso sin ser valorado m\u00e9dicamente, en arreglo a los dispuesto en los art\u00edculos 13 y 28 del decreto 2463 de 2001. Se notific\u00f3 al paciente y sus familiares la fecha de la audiencia para lo de su asistencia voluntaria a la misma, y mediante documento N\u00b0 13822054 de 26 de febrero de 2009 la junta nacional emiti\u00f3 dictamen en los siguientes t\u00e9rminos, pese a que el actor no sufrag\u00f3 el pago de los honorarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Retardo mental moderado. F719 || 2. Coxartrosis, no especificada. M419 || 3. Escoliosis, no especificada. M419. An\u00e1lisis y conclusi\u00f3n: La Sala dos de la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez con los fundamentos de hecho y derecho expuestos considera que el paciente tiene los diagn\u00f3sticos antes anotados que ser\u00e1n calificados para tenerle en cuenta la escoliosis dorsal documentado y no sumado a las deficiencias. Las mismas deficiencias que la junta regional, m\u00e1s: Escoliosis dorsal de 30\u00b0 12% Tabla 1.14 || deficiencias: 24.92% || Discapacidades: 5.60% || Minusval\u00edas: 20.50%|| Total: 51.02% || origen: enfermedad com\u00fan || fecha de estructuraci\u00f3n: 26 de septiembre de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. La junta nacional precis\u00f3 que el concepto de fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no se refiere a la del d\u00eda del diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda. El concepto completo corresponde a la \u201cfecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d y hace relaci\u00f3n al momento en el cual la gravedad de la enfermedad conlleva la calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, tal como efectivamente se hizo en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. En el caso de Alberto Rueda se encontr\u00f3 que el paciente present\u00f3 un retardo mental moderado que naturalmente ha tenido toda la vida. Sin embargo, dicho diagn\u00f3stico por s\u00ed solo no lo invalida, pues el paciente solo pudo alcanzar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral necesario para su invalidez cuando se conjugaron las tres patolog\u00edas estudiadas, \u201cretardo mental moderado, artrosis de cadera, y escoliosis dorsal de 30\u00b0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. El art\u00edculo 26 del decreto 2463 de 2001 hace referencia a la solicitud inicial de calificaci\u00f3n, es decir, la que se realiza en principio ante la junta regional, por lo tanto es aquella \u00a0a quien le corresponde la revisi\u00f3n de los documentos necesarios para dar inicio al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n. Revisado el expediente del caso, el calificador de la junta nacional es quien decide si los documentos existentes son o no necesarios para la emisi\u00f3n del dictamen, pudiendo acudir a las estipulaciones contenidas en el art\u00edculo 36 del decreto 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo en menci\u00f3n, si el m\u00e9dico ponente del caso considera necesaria la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes complementarios hace la solicitud de los mismos a la ARP, EPS, AFP o al paciente mismo. En el asunto de Alberto Rueda los documentos existentes en el expediente fueron m\u00e1s que suficientes para poder emitir calificaci\u00f3n respecto del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) la Corte Constitucional solicit\u00f3 al referido Ministerio que emitiera concepto en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su providencia puntualiz\u00f3 que en distintos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la patolog\u00eda o, la que coincida con el d\u00eda en que la junta llev\u00f3 a cabo la calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal marco, la Corte le solicit\u00f3 al Ministerio que en su concepto se pronunciara sobre: (i) las medidas que ha adoptado para prevenir las pr\u00e1cticas an\u00f3malas en que est\u00e1n incurriendo las juntas de calificaci\u00f3n al fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de las personas evaluadas; (ii) las disposiciones reglamentarias que permiten asegurar que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez corresponda a la realidad m\u00e9dica del paciente; (iii) las disposiciones reglamentarias que obligan a las juntas de calificaci\u00f3n a contar con una historia cl\u00ednica completa al momento de efectuar su valoraci\u00f3n y; (iv) los deberes oficiosos que les compete a las juntas de calificaci\u00f3n en el recaudo de los elementos de juicio indispensables para una valoraci\u00f3n apegada a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), Martha Yaneth Vele\u00f1o Quintero en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, rindi\u00f3 el concepto solicitado por la Corte Constitucional. Aclar\u00f3 que el informe citaba textualmente lo referido por Diana Arenas Pedraza en su condici\u00f3n de Directora de Riesgos Profesionales Encargada. Pasa la Sala a sintetizar los criterios expuestos por el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. El Ministerio del Trabajo carece de competencia, funciones y atribuciones legales para intervenir, auditar, vigilar y controlar los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, los que son de obligatorio cumplimiento, y solo pueden ser modificados o controvertidos ante los jueces laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el Ministerio del Trabajo, como ente rector del funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, estableci\u00f3 el manual de procedimientos para el funcionamiento de las referidas juntas, el cual da par\u00e1metros y directrices en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, aporte de documentos, citaci\u00f3n a valoraci\u00f3n, ex\u00e1menes complementarios y expedici\u00f3n de dict\u00e1menes, para que se establezca una fecha de estructuraci\u00f3n fundamentada en la historia cl\u00ednica, y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de la persona a calificar. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio realiz\u00f3 cursos de capacitaci\u00f3n a los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez con recursos del fondo de riesgos profesionales con la Universidad del Rosario y la empresa Ergos ET Sof\u00eda Ltda. para actualizaci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa en los procesos de calificaci\u00f3n a los integrantes de las juntas, y en el a\u00f1o dos mil once (2011), dict\u00f3 un diplomado con la Universidad Nacional de Colombia para cerca de quinientas (500) personas de las diferentes entidades relacionadas con la calificaci\u00f3n del origen y p\u00e9rdida de la capacidad laboral. All\u00ed participaron los integrantes de las juntas de valoraci\u00f3n de invalidez. Uno de los temas fue la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n en los procesos de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. La normatividad jur\u00eddica que regula el establecimiento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de las personas, y que asegura que la misma corresponda a la condici\u00f3n real del paciente, es la contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999. El art\u00edculo 4 del mencionado cuerpo normativo establece los requisitos y procedimientos para la calificaci\u00f3n \u00a0de la invalidez, y la fundamentaci\u00f3n del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Frente a las disposiciones normativas que obligan a las juntas de calificaci\u00f3n a contar con una historia cl\u00ednica completa al momento de efectuar su valoraci\u00f3n, el Ministerio indic\u00f3 que conforme los art\u00edculos 10 y 25 del decreto 2463 de 2001, las instituciones prestadores de servicios de salud, las entidades promotoras de salud y\/o las administradoras de riesgos profesionales, deber\u00e1n remitir a las juntas los documentos soporte de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si iniciado el estudio del caso, la junta evidencia la ausencia de documentos, \u00e9sta los requerir\u00e1 por una sola vez con toda precisi\u00f3n y en forma escrita a quien se encuentre en posibilidad de aportarlos y al peticionario, para que se alleguen o se justifique la raz\u00f3n por la que no pueden ser aportados, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. Vencido este plazo sin que se hayan aportado, la junta proceder\u00e1 a decidir con base en los documentos de que disponga, salvo cuando t\u00e9cnica y cient\u00edficamente se constate que los ex\u00e1menes requieren de un plazo especial, evento en el cual la junta suspender\u00e1 por una sola vez la calificaci\u00f3n hasta que se aporte. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del decreto 917 de 1999, establece la obligaci\u00f3n de contar con un diagn\u00f3stico cl\u00ednico de car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, soportado en la historia cl\u00ednica, la historia ocupacional y las ayudas de diagn\u00f3stico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. En lo concerniente a los deberes oficiosos que les compete a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez en el recaudo de los elementos de juicio indispensables para dictar una valoraci\u00f3n apegada a la realidad, el Ministerio hizo referencia al art\u00edculo 26 del decreto 2463 de 2001, en tanto consagra la obligaci\u00f3n de las juntas de solicitar los documentos y pruebas cuando sea presentada una solicitud incompleta de calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, aludi\u00f3 al art\u00edculo 28 del mismo decreto, relativo a la sustanciaci\u00f3n del expediente y la presentaci\u00f3n de la ponencia, y a la posibilidad de practicar pruebas o valoraciones por especialistas en el tr\u00e1mite. A su turno, el art\u00edculo 36 regla lo relacionado con la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios cuando a juicio de la junta se requieran para arribar a un concepto apegado a la realidad cl\u00ednica del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones del demandante. En este sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala comprobar\u00e1; (ii) si ExxonMobil de Colombia S.A. infringi\u00f3 los derechos constitucionales del demandante al negar la sustituci\u00f3n pensional por \u00e9l reclamada y; (iii) si la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez transgredieron los derechos fundamentales del actor al proferir sus respectivos dict\u00e1menes de valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de pensiones y; (ii) analizar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas de deterioro progresivo; y la obligaci\u00f3n que tienen las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez de fijar como fecha de estructuraci\u00f3n, aquella en que se gener\u00f3 en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Posteriormente, (iii) la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento de derechos de naturaleza pensional4. La consideraci\u00f3n anterior encuentra fundamento en el principio de subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, y en la existencia, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio id\u00f3neos para resolver las disputas originadas en el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de este tipo de acreencias prestacionales5. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y efectividad de los derechos fundamentales, precis\u00f3 que en determinados eventos excepcionales, el amparo constitucional procede con el puntual fin de salvaguardar bienes cuya inmediata protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del caso concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para este efecto, la jurisprudencia ha establecido una serie de subreglas que operan en escenarios constitucionales en los que se persigue el reconocimiento de derechos pensionales. As\u00ed, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas, cuando la acci\u00f3n de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa iusfundamental transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-235 de 2010 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados6. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela7. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve el litigio en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad, etc.) o de individuos que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos8. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Adicionalmente, la Corte ha considerado necesario la demostraci\u00f3n de un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional9. A su turno, para la prosperidad material de la acci\u00f3n cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, esta Corporaci\u00f3n ha exigido que exista certeza sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para impugnar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido en su caso por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, as\u00ed como la decisi\u00f3n denegatoria de pensi\u00f3n proferida por ExxonMobil de Colombia S.A. Empero, en criterio de la Sala, atendiendo a las condiciones materiales cl\u00ednicas y de subsistencia del peticionario se puede concluir que se encuentra avocado a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En efecto, el demandante es una persona en condici\u00f3n de discapacidad que desde ni\u00f1o ha padecido retardo mental leve grave a moderado y deficiencia motriz. Esta circunstancia le ha impedido desarrollar una formaci\u00f3n acad\u00e9mica incluso desde su primaria, y le ha obstaculizado el acceso a un trabajo remunerado formal. En ese orden, es menester precisar que la Sala no comparte el argumento de los jueces de instancia seg\u00fan los cuales la ayuda econ\u00f3mica del hermano del actor, le ha permitido salvaguardar su m\u00ednimo vital, pues es claro que el demandante a pesar de su discapacidad y el socorro que le brinda su familia, tiene derecho a contar con recursos econ\u00f3micos propios para su congrua manutenci\u00f3n, los que hasta el momento no percibe, poniendo en cuesti\u00f3n su garant\u00eda a un m\u00ednimo existencial. \u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos permiten concluir que el solicitante requiere un tratamiento acorde con su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, comoquiera que por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estos grupos poblacionales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (Art. 13). Aunado a lo expuesto, la Corte encuentra acreditada la existencia de un grado importante de diligencia por parte del accionante en la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. As\u00ed, el demandante solicit\u00f3 ante las juntas regional y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, la valoraci\u00f3n de su grado de discapacidad, supliendo las dos instancias procesales que el ordenamiento jur\u00eddico dispone para dichos procedimientos, e impetr\u00f3 ante ExxonMobil de Colombia S.A. el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, acudiendo inclusive a un derecho de petici\u00f3n para obtener pronta respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En criterio de la Sala, estas consideraciones son suficientes para concluir que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor sostiene que la empresa demandada infringi\u00f3 sus derechos constitucionales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital en tanto neg\u00f3 el reconocimiento pensional por \u00e9l impetrado en su calidad de hijo en estado de discapacidad, beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional de su padre. A su turno, ExxonMobil S.A. argumenta que no est\u00e1 obligada a acceder a las peticiones del accionante pues la invalidez que padece se estructur\u00f3 seis d\u00edas despu\u00e9s de la muerte del pensionado, con lo que se incumple lo previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00f3ptica, observa la Sala que se incumple el presupuesto material de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el escenario pensional, pues no existe certeza sobre la satisfacci\u00f3n de los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico exige que la condici\u00f3n invalidante est\u00e9 estructurada al momento del deceso del asegurado o pensionado. En este caso, empero, como fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad se fij\u00f3 el d\u00eda 26 de septiembre de 2005, mientras que el fallecimiento del padre del actor ocurri\u00f3 en un instante anterior, esto es, el 19 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los jueces de la rep\u00fablica pueden apartarse de los conceptos m\u00e9dico-cient\u00edficos de calificaci\u00f3n de invalidez en tanto estos no representan prueba solemne sobre el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez10, en el sub judice no existen elementos de prueba suficientes para establecer, con medios de prueba distintos, cu\u00e1l fue la fecha real de discapacidad del solicitante11, pues aunque se advierte que la patolog\u00eda \u201cretardo mental de moderado a grave\u201d es padecido por el actor desde su nacimiento, y la enfermedad \u201cartrosis de cadera\u201d desde el 20 de septiembre de 2002, no se encuentra medio de convicci\u00f3n alguno que permita inferir que la patolog\u00eda \u201cescoliosis dorsal de 30\u00b0\u201d (que fue la condici\u00f3n que llev\u00f3 a la Junta Nacional a modificar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral inicialmente establecido por la Junta Regional), se hubiere estructurado en fecha anterior al deceso del se\u00f1or Aquilino Rueda, pues el documento m\u00e1s antiguo en el que consta la misma data del 02 de noviembre de 2005 (fl. 25 Cdno Corte). Por esa raz\u00f3n, la Corte confirmar\u00e1 las sentencias de instancia en lo accionado contra la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo expuesto, la Sala encuentra algunas incongruencias en los dict\u00e1menes de las juntas calificadoras en lo relacionado con la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez. En ese orden, entra la Sala a estudiar si la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, vulneraron los derechos constitucionales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan relat\u00f3 el accionante y confirmaron los intervinientes, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander mediante concepto del 6 de octubre de 2005 estableci\u00f3 que el paciente Alberto Rueda M\u00e9ndez padec\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 44.40% estructurada el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o. Apelada la decisi\u00f3n, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a trav\u00e9s de dictamen del 26 de febrero de 2009, revoc\u00f3 parcialmente la experticia de instancia, y determin\u00f3 que el paciente soportaba en realidad una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva del 51.02%. En relaci\u00f3n con el d\u00eda de configuraci\u00f3n de la misma, confirm\u00f3 la fecha establecida por la junta regional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En los alegatos del escrito de tutela, el demandante argumenta que la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad fijada por las juntas de calificaci\u00f3n, desconoce varios conceptos m\u00e9dicos que dan cuenta de la enfermedad padecida por el se\u00f1or Alberto Rueda desde su ni\u00f1ez. A su turno, la junta regional sostiene que (i) la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial se bas\u00f3 en el \u00faltimo concepto dictado por psiquiatr\u00eda el 26 de septiembre de 2005. Agrega que (ii) la documentaci\u00f3n aportada con la solicitud inicial de calificaci\u00f3n fue suficiente para emitir el dictamen y por ello no se consider\u00f3 necesario solicitar pruebas adicionales, (iii) las pruebas m\u00e1s antiguas tenidas en cuenta fueron el concepto de ortopedia del 20 de septiembre de 2002 \u201cartrosis de cadera izquierda, lumbago agudo\u201d y el examen psiqui\u00e1trico efectuado por el m\u00e9dico Juan Carlos Mart\u00ednez el 26 de septiembre 2005 en el que se concept\u00faa retardo mental de moderado a grave; (iv) se asumi\u00f3 el concepto emitido por psiquiatr\u00eda por tratarse del m\u00e1s antiguo aportado por el solicitante y; (v) practic\u00f3 examen f\u00edsico al paciente encontr\u00e1ndolo en buen estado general, ambulatorio, aunque con evidente d\u00e9ficit cognitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo concerniente a la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en comento, la junta nacional expres\u00f3 que (i) dicho aspecto no fue apelado por el demandante, y por ello, limit\u00f3 su pronunciamiento al valor del grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del paciente, el cual estableci\u00f3 en 51.02%. Lo anterior en la medida que al resolver el recurso solamente pod\u00eda pronunciarse sobre los puntos que fueron impugnados, pues se encontraba vinculada por el principio de consonancia reglado en el art\u00edculo 2.14 del manual de procedimientos para el funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez; (ii) era a la junta regional a quien le correspond\u00eda la revisi\u00f3n de los documentos necesarios para el inicio del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n; (iii) en el asunto de Alberto Rueda los documentos existentes en el expediente fueron m\u00e1s que suficientes para poder emitir calificaci\u00f3n respecto del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y; (iv) el paciente presentaba un retardo mental de moderado a grave \u201cque naturalmente ha tenido toda la vida\u201d. Sin embargo, dicho diagn\u00f3stico por s\u00ed solo no lo invalidaba, pues este solo pudo alcanzar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral necesario para su invalidez cuando se conjugaron las tres patolog\u00edas estudiadas, \u201cretardo mental moderado, artrosis de cadera, y escoliosis dorsal de 30\u00b0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo tal marco, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que las juntas de calificaci\u00f3n accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez, en tanto se apartaron de forma abrupta del tr\u00e1mite para calificaci\u00f3n de invalidez establecido en los decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En los fundamentos normativos de esta sentencia se record\u00f3 que el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 define el momento de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva\u201d, y precisa que esta puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el mismo decreto en su art\u00edculo 4 establece que los calificadores se orientar\u00e1n por los requisitos y procedimientos establecidos en manual de calificaci\u00f3n de invalidez para proferir un dictamen, debiendo tener en cuenta que dicho concepto es el documento que, con car\u00e1cter probatorio, contiene el criterio experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez, o la muerte de un afiliado, el cual debe fundamentarse en \u201cel diagn\u00f3stico cl\u00ednico de car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, soportado en la historia cl\u00ednica, la historia ocupacional y con las ayudas de diagn\u00f3stico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Siguiendo los anteriores par\u00e1metros, el Decreto 2463 de 2001 reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. En lo que aqu\u00ed interesa, el decreto contiene una serie de disposiciones normativas que resaltan la obligaci\u00f3n que tienen las juntas de contar con una historia cl\u00ednica completa al momento de efectuar su valoraci\u00f3n, as\u00ed como los deberes oficiosos que les compete en el recaudo de los elementos de juicio indispensables para una valoraci\u00f3n apegada a la realidad m\u00e9dica del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En esa l\u00ednea, el art\u00edculo 10 precisa que las instituciones prestadores de servicios de salud, las entidades promotoras de salud y\/o las administradoras de riesgos profesionales, deber\u00e1n remitir a las juntas los documentos soporte de calificaci\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 26 se\u00f1ala que \u201cen el caso que sea una entidad o instituci\u00f3n de seguridad social la que no allegue los documentos se solicitar\u00e1 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n a la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Del mismo modo, el art\u00edculo 25 en su literal a) relaciona los documentos que se deben allegar con la solicitud de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral entre los que se destacan la historia cl\u00ednica y resumen de la misma, ex\u00e1menes cl\u00ednicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y dem\u00e1s ex\u00e1menes complementarios, certificaci\u00f3n sobre el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral que haya recibido la persona o sobre la procedencia del mismo, certificado de cargos y labores, y an\u00e1lisis del puesto de trabajo que desempa\u00f1a el afiliado. A su vez, el art\u00edculo 26 se refiere a las solicitudes incompletas precisando que la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, en el acto de recibo le indicar\u00e1 al peticionario los documentos que falten, y si este insiste en la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, se recibir\u00e1 pero advirtiendo por escrito las consecuencias que ello conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Entre tanto, el mismo art\u00edculo 26 consagra que si iniciado el estudio del caso, la junta evidencia la ausencia de documentos, los requerir\u00e1 por una sola vez con toda precisi\u00f3n y en forma escrita a quien se encuentre en posibilidad de aportarlos y al peticionario, para que se alleguen o se justifique la raz\u00f3n por la que no pueden ser aportados, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. Vencido este plazo sin que se hayan entregado, la junta proceder\u00e1 a decidir con base en los documentos de que disponga, \u201csalvo cuando t\u00e9cnica y cient\u00edficamente se constate que los ex\u00e1menes requieren de un plazo especial, evento en el cual la junta suspender\u00e1 por una sola vez la calificaci\u00f3n hasta que se aporte dicho documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Finalmente, la normatividad contempla diversas opciones que buscan remover los obst\u00e1culos que puedan presentarse a la pr\u00e1ctica de las valoraciones y ex\u00e1menes necesarios para adoptar un dictamen con asiento en un acervo probatorio completo. En ese sentido, el art\u00edculo 37 consagra el pago de los gastos de traslado, valoraciones por especialistas y ex\u00e1menes complementarios, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 se\u00f1ala que las \u201cinstituciones de servicios de salud dar\u00e1n prioridad a los ex\u00e1menes solicitados por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, y la prestaci\u00f3n de este servicio se har\u00e1 utilizando la tecnolog\u00eda disponible en el pa\u00eds, en un plazo no superior a 15 d\u00edas\u201d, entre otras disposiciones que se dirigen en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como se observa, existe una especial preocupaci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico en lo relacionado a la habilitaci\u00f3n de diferentes posibilidades de solicitar pruebas, practicar ex\u00e1menes, establecer sanciones cuando los mismos no sean remitidos por las entidades de seguridad social, ordenar una m\u00e1xima diligencia de los calificadores al momento de conformar el expediente de evaluaci\u00f3n, facilitar el traslado del paciente, todo lo cual denota sin duda la m\u00e1xima importancia de contar con un acervo probatorio suficiente que permita arribar a un dictamen m\u00e9dico apegado a la realidad cl\u00ednica del paciente, y la especial carga de diligencia y oficiosidad que la normatividad hace descender en las juntas de calificaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el solicitante manifest\u00f3 ante las juntas regional y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez sobre su patolog\u00eda mental, la cual indic\u00f3 se presentaba desde su infancia. Esta afirmaci\u00f3n fue sustentada mediante un concepto cl\u00ednico emitido el 26 de septiembre de 2005 por el m\u00e9dico psiquiatra Juan Carlos Mart\u00ednez Santoro. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En este punto es necesario resaltar que de acuerdo con la intervenci\u00f3n de la junta nacional, la discapacidad del actor solo super\u00f3 el 50% cuando se conjugaron las tres patolog\u00edas estudiadas, \u201cretardo mental moderado, artrosis de cadera, y escoliosis dorsal de 30\u00b0\u201d. Sin embargo, encuentra la Sala que a pesar de que la patolog\u00eda \u201cretardo mental\u201d puede estar siendo sufrida por el accionante desde la infancia y que por tanto era necesaria su comprobaci\u00f3n, las juntas de calificaci\u00f3n accionadas no efectuaron actuaci\u00f3n alguna encaminada a recaudar el material probatorio indispensable para corroborar dicha eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En ese sentido es importante el reconocimiento que la junta nacional hace en su intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con que esta clase de enfermedades suelen presentarse desde la infancia, y la relaci\u00f3n de antecedentes que en su diagn\u00f3stico hace el m\u00e9dico Mart\u00ednez Santoro. Aunado a ello, la Sala encuentra que el paciente pertenece al grupo poblacional de la tercera edad al contar con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, con lo que resulta inveros\u00edmil que las juntas calificadoras no hayan requerido informaci\u00f3n cl\u00ednica sobre una patolog\u00eda que aparentemente el paciente ha padecido durante toda su vida y sobre la cual se infiere debe existir registro en los distintos centros asistenciales que lo han atendido. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. De este modo, las diferentes instancias de calificaci\u00f3n se limitaron a aseverar que la informaci\u00f3n consignada en la solicitud era suficiente y procedieron a dictaminar la p\u00e9rdida de capacidad laboral con fundamento en el soporte m\u00e1s antiguo de esta enfermedad aportado por el paciente el cual data apenas del a\u00f1o 2005, desatendiendo con ello las obligaciones oficiosas que el ordenamiento jur\u00eddico hace recaer sobre ellas. As\u00ed, no existe prueba de que hayan manifestado al solicitante la necesidad de allegar al expediente documentos adicionales al momento de recibir su petici\u00f3n de calificaci\u00f3n; requerido ante las instituciones de seguridad social copia de la historia cl\u00ednica del paciente; ordenado la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados o, en fin, la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a contar con un acervo probatorio que permitiera emitir un dictamen con apego a la realidad cl\u00ednica del paciente. Por el contrario, se encuentra acreditado en el proceso de tutela la falta de atenci\u00f3n de las juntas regional y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, pues es reprochable que un procedimiento de la mayor importancia para la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad haya tardado cerca de 4 a\u00f1os desde la solicitud inicial radicada en el a\u00f1o 2005, hasta el dictamen final proferido el 26 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Corte estima que la vulneraci\u00f3n iusfundamental en este caso se predica tanto de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Santander como de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pues para la Corte no resulta de recibo el descargo efectuado por la junta nacional en el sentido de que no revis\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez al no haber sido apelado ese aspecto. Ello por cuanto revisado el expediente de tutela se encuentra que el hermano del actor impugn\u00f3 la totalidad del dictamen proferido por la junta regional, ya que este indic\u00f3 que no se encontraba de acuerdo con la calificaci\u00f3n de invalidez pues su hermano padec\u00eda una incapacidad total. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de instancia en lo accionado contra las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela del derecho al debido proceso del se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander (i) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, tome las medidas que sean del caso para garantizar que el expediente de calificaci\u00f3n de invalidez cuente con la documentaci\u00f3n cl\u00ednica necesaria para arribar a una decisi\u00f3n que d\u00e9 cuenta de la condici\u00f3n m\u00e9dica real del paciente, en particular para despejar la incertidumbre sobre la fecha en que se originaron las patolog\u00edas \u201ctrastorno mental moderado a grave\u201d y \u201cescoliosis dorsal de 30\u00b0\u201d padecida por el se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez, cumpliendo con diligencia las obligaciones oficiosas que el ordenamiento jur\u00eddico le impone y; (ii) que luego de satisfecho el numeral anterior, emita dictamen sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva del se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Igualmente, la Sala precisa que luego de proferido el dictamen por la junta regional, el demandante podr\u00e1 interponer los recursos de ley si lo estima procedente, y solicitar nuevamente ante ExxonMobil de Colombia S.A el reconocimiento de la prestaci\u00f3n sustituta de la pensi\u00f3n de vejez de su padre, si as\u00ed lo considera pertinente, para que aquella resuelva de acuerdo con el nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, sin perjuicio del derecho que le asiste de acudir inmediatamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con los elementos de prueba que posee en este momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar parcialmente las sentencias denegatorias de tutela, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), en segunda instancia, y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, el catorce (14) de junio de dos mil once (2011), en primera instancia, en cuanto negaron el amparo constitucional frente a lo accionado contra ExxonMobil de Colombia S.A. y, en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez en lo accionado contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, tome las medidas que sean del caso para garantizar que el expediente de calificaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez cuente con la documentaci\u00f3n cl\u00ednica necesaria para arribar a una decisi\u00f3n que d\u00e9 cuenta de la condici\u00f3n m\u00e9dica real del paciente, en particular para despejar la incertidumbre sobre la fecha en que se originaron las patolog\u00edas \u201ctrastorno mental moderado a grave\u201d y \u201cescoliosis dorsal de 30\u00b0\u201d padecidas por el actor, cumpliendo con diligencia las obligaciones oficiosas que el ordenamiento jur\u00eddico le impone en ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, que luego de satisfecho el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, emita dictamen sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva del se\u00f1or Alberto Rueda M\u00e9ndez, en el t\u00e9rmino legal para calificar, sin exceder en todo caso el mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 Ordenar que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-153\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3237133 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto frente a la sentencia T-153 de 2012. Es importante se\u00f1alar que varias de las providencias citadas como precedentes de los cuales se aleja el ac\u00e1pite cinco de este fallo, no contiene razones constitucionales de peso que justifiquen la nueva propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, la Sala toma como centro de su inconformidad con la l\u00ednea de precedentes la posibilidad de contabilizar aportes o cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n real de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Esa opci\u00f3n se construy\u00f3 en un grupo de sentencias en las que los peticionarios hab\u00edan aportado al sistema de seguridad social incluso durante varios a\u00f1os con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En concepto de la Corte esa situaci\u00f3n demostraba que la p\u00e9rdida real, permanente y definitiva no coincid\u00eda con la fecha fijada por el \u00f3rgano encargado de la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso no se trata de esa situaci\u00f3n, sino que plantea el problema de si resulta razonable un dictamen que establece una fecha determinada como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez la misma de una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, sin tomar en cuenta todos los datos de la historia cl\u00ednica, sin examinar al paciente y sin analizar si se trata de una enfermedad cong\u00e9nita o degenerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como en este caso no hace falta contar semanas posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, ni el caso se refiere al cumplimiento del requisito de densidad de semanas como s\u00ed ocurr\u00eda en los precedentes citados, todos los argumentos destinados a controvertir la posibilidad de contar semanas posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (real o formal) del estado de invalidez hacen parte de una \u00f3biter dicta. Por el contrario, en lo que esos precedentes se parecen a este tr\u00e1mite, existe acuerdo entre ambas posiciones: la fecha de estructuraci\u00f3n debe responder al momento en que realmente se perdi\u00f3 la capacidad laboral, con fundamentos en todos los datos disponibles en el expediente y todos los elementos de convicci\u00f3n que requiera el juez para, sin ignorar el car\u00e1cter t\u00e9cnico y cient\u00edfico de esos dict\u00e1menes, analizar si una persona tiene el derecho pese a que formalmente el resultado de la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica parece negarle esa posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ese \u00f3biter se basa en que la respuesta hallada por la jurisprudencia a casos en los cuales las distintas salas de revisi\u00f3n han constatado que las personas lograron aportar o cotizar al sistema incluso durante varios a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha que se plantea en el dictamen como la de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que no encuentra, seg\u00fan se afirma, sustento normativo ni interpretativo, se opone al dise\u00f1o previsto por el Legislador, a la l\u00f3gica de aseguramiento que caracteriza este escenario y, adem\u00e1s, incurre en errores espec\u00edficos como ocurre cuando se afirma que podr\u00eda presentarse un enriquecimiento sin causa, en caso de validarse esas cotizaciones. No estoy de acuerdo con ese conjunto de consideraciones porque: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los argumentos que mencionan que la posici\u00f3n establecida en los precedentes se opone al texto \u00a0e intenci\u00f3n de diversas normas de la Ley 100 de 1993 y a la l\u00f3gica de aseguramiento del sistema son aceptables desde el punto de vista legal, pero no desde la perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es posible que la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional contrar\u00ede el texto y a\u00fan la intenci\u00f3n del Legislador, pero ello ocurre porque la Ley debe interpretarse conforme a la constituci\u00f3n y no la Constituci\u00f3n conforme a la Ley. Ciertamente en la Ley se prev\u00e9 un sistema y las decisiones de la Corte citadas plantean la posibilidad excepcional de acceso a la pensi\u00f3n por fuera de las reglas generales del sistema. Ello ocurre en virtud de la supremac\u00eda normativa de la Carta, el conjunto de obligaciones del Estado frente a las personas con discapacidad y criterios de equidad y solidaridad aplicados a casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>La letra e intenci\u00f3n de la Ley, si bien importantes e incluso imprescindibles para el an\u00e1lisis de estos casos, deben conjugarse con otros criterios de interpretaci\u00f3n, principalmente, el sistem\u00e1tico y el de interpretaci\u00f3n conforme. Por ello, los precedentes citados pueden apartarse en alguna medida de una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la Ley y preferir satisfacer finalidades constitucionales diversas a las que tuvo en mente el Legislador, pero no por ello son err\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El p\u00e1rrafo que seg\u00fan el cual la posici\u00f3n jurisprudencial ya decantada en la jurisprudencia objeto de reiteraci\u00f3n permite el acceso al derecho a personas que no tienen m\u00e9rito para ello y de manera oportunista, me parece desacertado en el contexto en que se desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las personas cuya conducta se califica como \u201coportunista\u201d son personas con discapacidad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que merecen la solidaridad del sistema y que est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de buena fe. En todos los casos previamente analizados por la Corte, las distintas salas de revisi\u00f3n han concluido que materialmente se hallaban trabajando y aportando al sistema y no que se afiliaron una vez conocieron su calificaci\u00f3n de invalidez para defraudar el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n aparece insinuada en el p\u00e1rrafo destinado a definir la fecha de estructuraci\u00f3n real de la invalidez, acudiendo al concepto de que se produzca una comprobaci\u00f3n material sobre la existencia de una relaci\u00f3n o situaci\u00f3n de trabajo independiente que sustente esas conclusiones. Pero a pesar de ello en el proyecto se rechaza de plano la posibilidad de contar esos aportes, de donde se infiere que la posici\u00f3n que se defiende es la del \u201coportunismo\u201d de los peticionarios que, en mi concepto, afecta el derecho a la especial consideraci\u00f3n que merecen las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sobre el aparte en el que se atacan directamente algunas consideraciones vertidas en los precedentes, surgen las siguientes inquietudes: (i) se afirma que las decisiones no tienen sustento ni en el principio de favorabilidad, ni en el in dubio pro reo, ni en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, explicando la diferencia entre cada uno de esos conceptos a partir de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dejando de lado la invocaci\u00f3n del principio de \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d que se referir\u00eda a problemas que se presentan a la entrada en vigencia de una nueva ley laboral, el centro de la inconformidad con los fallos previos consiste en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es un hecho, y el principio de favorabilidad s\u00f3lo es aplicable frente a discusiones normativas. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que esa afirmaci\u00f3n es s\u00f3lo parcialmente cierta, pues buena parte de la discusi\u00f3n ac\u00e1 planteada es normativa: se trata de determinar el alcance del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999, especialmente, en cuanto al significado de discapacidad \u201creal\u201d, \u201cpermanente\u201d o definitiva. (Tal vez en este escenario no haya una clara disoluci\u00f3n entre lo normativo y lo f\u00e1ctico pues lo que se pretende precisar es c\u00f3mo se aplica el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999 en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en segundo lugar, a pesar de la posici\u00f3n constante de la doctrina y la jurisprudencia laboral sobre la restricci\u00f3n del principio de favorabilidad a cuestiones normativas, esta Corte s\u00ed ha resuelto dudas probatorias a favor de los peticionarios como manifestaci\u00f3n directa del principio pro h\u00f3mine. As\u00ed que es discutible que en estos asuntos no pueda acogerse esa posibilidad. M\u00e1s a\u00fan, en el caso concreto, al existir una duda sobre el d\u00eda en que \u201capareci\u00f3\u201d la escoliosis, podr\u00eda acudirse al principio pro h\u00f3mine para resolver esa incertidumbre f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, el proyecto denuncia como un error aquellas consideraciones vertidas en los precedentes seg\u00fan las cuales no contabilizar esas cotizaciones (las posteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez cuando se comprueba que la fecha formalmente establecida es incompatible con el hecho de que el peticionario se mantuvo aportando al sistema y favoreciendo con su trabajo a la sociedad) se podr\u00eda producir un enriquecimiento sin causa, debido a que el sistema prev\u00e9 mecanismos para que ello no ocurra, que se concretan en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la devoluci\u00f3n de saldos y una eventual pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no resulta claro por qu\u00e9 si esas cotizaciones pueden considerarse v\u00e1lidas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos, deben en cambio considerarse inv\u00e1lidas para el acceso a la prestaci\u00f3n que realmente requiere el peticionario en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al parecer, algunas de las consideraciones del ac\u00e1pite 5 tienen como prop\u00f3sito expresar que no es leg\u00edtimo que una persona empiece a cotizar una vez la califican de manera \u201cdolosa\u201d. No estimo que corresponda a la Sala resolver ese caso hipot\u00e9tico, que nada tiene que ver con las circunstancias que dieron lugar a esta sentencia, tal vez ser\u00eda m\u00e1s adecuada una concreta afirmaci\u00f3n en ese sentido que la modificaci\u00f3n de la l\u00ednea que se propone, aunque solo sea mediante obiter dictum. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n el accionante, el peticionario o el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n el accionado, el demandado o Exxonmobil. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este apartado la Sala seguir\u00e1 la exposici\u00f3n realizada en la sentencia T-235 de 2010 sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia T-668 de 2007 se precis\u00f3: \u201cPara la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d. As\u00ed mismo, sobre las caracter\u00edsticas que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Al respecto pueden ser consultadas las sentencias 29622 del 19 de octubre de 2006, 29328 del 13 de septiembre de 2006, entre otras, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esto, a pesar de que la Corte, como juez de tutela, decret\u00f3 y practic\u00f3 pruebas de oficio en el presente tr\u00e1mite (Supra 6 a 7.1.5 Antecedentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-153\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluaci\u00f3n del caso se deduce la procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable \u00a0 El demandante es una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}