{"id":19666,"date":"2024-06-21T15:12:50","date_gmt":"2024-06-21T15:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-154-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:50","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:50","slug":"t-154-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-154-12\/","title":{"rendered":"T-154-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-154\/12 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estimado que la acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jur\u00eddico la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que vulnera los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los mencionados actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria una protecci\u00f3n urgente de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor por retirarlo del servicio como docente al cumplir la edad de retiro forzoso sin que se le hubiere reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD DEL CHOCO-Orden de reintegro a docente discapacitado despedido por edad de retiro forzoso sin asegurarse su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0 T-3235947 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada \u00a0por Juli\u00e1n \u00a0Isma\u00edn Palacios Copete contra la Universidad Tecnol\u00f3gica del \u00a0Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2 ) marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado especial, el se\u00f1or Juli\u00e1n Isma\u00edn Palacios Copete \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, presuntamente amenazados o vulnerados por la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 &#8220;Diego Lu\u00eds C\u00f3rdoba\u201d. Los hechos, base de la demanda \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juli\u00e1n Isma\u00edn Palacios Copete naci\u00f3 el 29 de mayo de 1945 en el corregimiento de Paimad\u00f3, Municipio de R\u00edo Quito, Departamento del Choc\u00f3, raz\u00f3n por la cual a la fecha de interponer la tutela contaba \u00a0con 66 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificado laboral adjunto a la demanda, est\u00e1 vinculado a la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 &#8220;Diego Lu\u00eds C\u00f3rdoba\u201d como profesor de planta \u00a0y tiempo completo desde el 1\u00ba de agosto de 1979, en virtud de lo cual re\u00fane los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, incluso sin sumarse el tiempo laborado y cotizado por prestar sus servicios en otras instituciones antes de ser vinculados por el ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Acuerdo N\u00b0 065 del 1998, le fue otorgada por la Universidad una comisi\u00f3n de estudios para adelantar un doctorado en matem\u00e1tica y f\u00edsica en la universidad del Valle en convenio con la Universidad de Chalmers en Suecia por un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, t\u00e9rmino que fue prorrogado por un a\u00f1o y tres \u00a0meses m\u00e1s en virtud del acuerdo N\u00b0 0009 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de otorgarle la comisi\u00f3n de estudios, suscribieron las partes \u00a0el contrato N\u00b0 0001 del 14 de enero de 1999 y otro en el a\u00f1o 2003, en los cuales se convino que una vez terminados los estudios de doctorado y el t\u00e9rmino de la comisi\u00f3n, el comisionado deb\u00eda permanecer prestando sus servicios a la universidad por el doble de tiempo que durara la comisi\u00f3n de estudios. Ello sin perjuicio de que esto estaba tambi\u00e9n \u00a0consignado en igual sentido en \u00a0el Acuerdo 057 del a\u00f1o 1997 o estatuto del profesorado docente de la UTCH, el cual aplicaba para la fecha en que se le concediera la comisi\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que sin detrimento de lo anterior, el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996 prescribe lo siguiente: &#8220;sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor p\u00fablico que adquiera el derecho a disfrutar de su pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n podr\u00e1 optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podr\u00e1n hacerlo hasta por diez a\u00f1os m\u00e1s. La asignaci\u00f3n pensional se empezar\u00e1 a pagar solamente despu\u00e9s de haberse producido la terminaci\u00f3n de sus servicios en dichas Instituciones&#8221;. \u00a0Este precepto fue declarado exequible por la \u00a0Corte Constitucional mediante sentencia C-584 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la demanda que el accionante padece una merma en su salud traducida m\u00e9dicamente a una diston\u00eda orolingual facial que le produce una limitaci\u00f3n para darse a entender claramente de manera verbal, \u201cpero que en nada obsta para que este ejerza cabal y satisfactoriamente sus funciones y obligaciones como profesor, habida consideraci\u00f3n que puede y sabe darse a entender por cualquier otro medio sea escrito, electr\u00f3nico o telegr\u00e1fico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anota el apoderado del accionante, que el se\u00f1or Palacios Copete ejerci\u00f3 por mucho tiempo de manera \u201cimpoluta y sobresaliente\u201d el servicio de docencia como catedr\u00e1tico en el \u00e1rea de matem\u00e1ticas y f\u00edsicas al punto de que nunca se ha visto inmerso en investigaci\u00f3n disciplinaria, penal o administrativa de ninguna \u00edndole, por el contrario, siempre fue objeto de admiraci\u00f3n y respeto de sus colegas, estudiantes y superiores por su buen desempe\u00f1o y alta calificaci\u00f3n. No obstante tras el percance en su salud \u201cde manera entendible a partir de cierta fecha le fueron asignadas funciones solamente dentro del plano investigativo y cient\u00edfico entre las cuales va sumergida la de tutorar, revisar, aprobar o improbar trabajo de grados de estudiantes de pregrado y posgrado en el \u00e1rea de matem\u00e1ticas y f\u00edsica de dicha instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, funci\u00f3n que tambi\u00e9n la ha cumplido de manera impecable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dice la demanda que pese a haber reunido los requisitos de ley para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a\u00fan no ha sido notificado del reconocimiento de la misma, ni de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para efectos de sus mesadas pensionales por la Nueva EPS, ente donde culmin\u00f3 su cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante, que enterada en suficiencia la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 de las anteriores circunstancias, \u201cinjustificadamente resolvi\u00f3 retirar al actor del servicio a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1192 del 31 de marzo del 2011, motivada en que hab\u00eda cumplido la edad de retiro forzoso de 65 a\u00f1os conforme con lo dispuesto para el efecto por los art\u00edculos 31 y 68 del Decreto 2267 de 1979 y en virtud de que hab\u00eda solicitado voluntariamente el reconocimiento de pensi\u00f3n al ISS, hoy Nueva EPS, pretermitiendo la autorizaci\u00f3n que debi\u00f3 solicitar al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para lo pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra la citada resoluci\u00f3n el actor interpuso el recurso de reposici\u00f3n el cual fue resuelto por la Resoluci\u00f3n N\u00famero 100-74 del 25 de abril del 2011 confirmando la decisi\u00f3n inicial, y en consecuencia, orden\u00f3 separarlo del cargo a partir del 1\u00ba de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos y solicitud de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el apoderado judicial que a su representado se le vulneran los \u00a0derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, y a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, pide que (i) se ordene a la Universidad accionada que en un t\u00e9rmino \u00a0perentorio de 48 horas deje sin efectos y por consiguiente suspenda la aplicaci\u00f3n de los actos administrativos No. 1192 del 31 de marzo del 2011 y 100-74 del 25 de abril del 2011; (ii) que respecto del retiro forzoso aplique el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996 que reconoce un r\u00e9gimen excepcional de los docentes universitarios cuya constitucionalidad fue declarada mediante sentencia C-584 de 1997 e inaplique los art\u00edculos 31 y 68 del Decreto 2267 de 1979 los cuales establecen como edad de retiro forzoso 65 a\u00f1os para los que se encuentran dentro del r\u00e9gimen general o com\u00fan; (iii) como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el reintegro del se\u00f1or \u00a0Palacios Copete en el cargo que se desempe\u00f1aba o a uno equivalente con reconocimiento de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesant\u00edas que se causen, aumentos de salario y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente reincorporado a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de tutela, se aportaron los siguientes documentos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder para actuar (Fl. 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de registro civil de nacimiento de Juli\u00e1n Ismain Palacios Copete (Fl. 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Juli\u00e1n Ismain Palacios Copete (Fl. 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1192 del 7 de abril de 2011\/ por medio del cual se desvincula a un trabajador por reconocimiento de pensi\u00f3n y copia simple de acta de notificaci\u00f3n (Fls. 14-15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta a derecho de petici\u00f3n (Fls. 16-17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de recurso de reposici\u00f3n (Fls. 18-19). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acuerdo N\u00b0 0065 de 1 de diciembre de 1998, por medio del cual se concede una comisi\u00f3n de estudio (Fl. 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acuerdo por medio del cual se prorroga una comisi\u00f3n de estudio (Fl. 21). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de contrato de comisi\u00f3n de estudio (Fls. 22-24), \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carta de estar a disposici\u00f3n de la Universidad por parte del profesor Isma\u00edn Palacios Copete (Fl. 25). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de constancia de servicios del profesor Ismain Palacios Copete (FI. 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carnet de salud al ISS, hoy Nueva EPS (FI. 27). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de sentencia N\u00b0 03 de 5 de febrero de 2008 (Fis. 45-51). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de diploma de Doctor en Ciencias F\u00edsicas conferido a Juli\u00e1n Isma\u00edn Palacios Copete (FI. 52). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de acta de grado de Juli\u00e1n Ismain Palacios Copete (FI. 53). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito presentado con reconocimiento de firma ante notario (FI. 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Intervenci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada rindi\u00f3 el informe en el plazo concedido por el Juzgado de instancia. Solicit\u00f3 despachar desfavorablemente todas las pretensiones del accionante por existir otros mecanismos de defensa judicial que la hacen improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no existe violaci\u00f3n a los derechos del actor porque el retiro del servicio se realiz\u00f3 por haber obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. Manifiesta que la parte demandante &#8220;cuenta \u00a0con \u00a0una pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales lo cual le garantiza los ingresos que requiera para su congrua subsistencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3 concede la tutela tras considerar que (i) \u00a0la causal de retiro por obtenci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre que no exista soluci\u00f3n de continuidad entre el retiro y el reconocimiento y goce efectivo de la pensi\u00f3n de vejez del interesado o afectado, lo que solo se produce con su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de la caja de previsi\u00f3n social correspondiente. La solidaridad social, el m\u00ednimo vital y el principio de efectividad de los derechos constitucionales son el fundamento normativo de esa condici\u00f3n y \u00a0(ii) en el presente caso, se evidencia la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave, en la medida en \u00a0que existe una certeza razonable sobre la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del tutelante, dadas las dificultades econ\u00f3micas para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas de salud, siendo el m\u00ednimo vital \u00a0un bien especialmente protegido por la Constituci\u00f3n y \u00a0que en \u00a0este caso resulta altamente significativo para el accionante y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Quibd\u00f3 consider\u00f3, que la solicitud del peticionario es improcedente dada la naturaleza subsidiaria del mecanismo de la tutela y en consonancia con ello, \u00a0revoc\u00f3 el fallo del a quo. Indic\u00f3 que \u00a0el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la entidad accionada, donde si lo considera, puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los mismos. A\u00f1adi\u00f3 que los presupuestos del perjuicio irremediable \u00a0no se encuentran cumplidos en este caso pues \u00a0no se evidencia en manera alguna que la situaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del actor conlleve a una protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de tutela, que imponga medidas de car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, es competente para revisar los \u00a0fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resolver la Corte si se violan los derechos fundamentales de un docente que padece de alg\u00fan grado de discapacidad y que es retirado \u00a0del servicio ante el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, sin que para la fecha de la tutela se hubiere notificado a\u00fan su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos derivados que debe resolver la Sala se concentran en verificar \u00a0(i) la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, espec\u00edficamente para obtener el reintegro de servidores p\u00fablicos a sus cargos; (ii) los alcances de la jurisprudencia constitucional en torno al retiro del servicio al cumplirse la edad de retiro forzoso y (iii) constatar bajo los supuestos f\u00e1cticos tra\u00eddos al caso, \u00a0si se ha vulnerado el \u00a0derecho fundamental al trabajo y m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n de servidores del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La edad de retiro forzoso es el criterio utilizado por la Universidad Tecnol\u00f3gica \u00a0del Choc\u00f3 para soportar el \u00a0retiro del accionante y por ello, se recuerda el cuerpo de doctrina que la Corte ha elaborado al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente a la fijaci\u00f3n legal de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, la Corte ha manifestado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre y cuando la misma responda a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar&#8221; que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la finalidad de \u201cdar pleno empleo a los recursos humanos&#8221; (C.P., art\u00edculo 334). En suma, es posible afirmar que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, \u00a0la Corte \u00a0sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ces razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en lo pertinente al retiro de los servidores p\u00fablicos por motivo del cumplimiento de la edad de retiro forzoso el Decreto 1950 de 1973 por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administraci\u00f3n del personal civil dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 124\u00ba.- Al empleado oficial que re\u00fana las condiciones legales para tener derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, se le notificar\u00e1 por la entidad correspondiente que cesar\u00e1 en sus funciones y ser\u00e1 retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el reconocimiento se efectuare dentro del t\u00e9rmino indicado, se decretar\u00e1 el retiro y el empleado cesar\u00e1 en sus funciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la restricci\u00f3n impuesta por el cumplimiento de la edad de retiro para que los empleados p\u00fablicos contin\u00faen prestando el servicio se ve \u201ccompensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 48) y a las garant\u00edas y prestaciones que se derivan de la especial protecci\u00f3n y asistencia que el Estado est\u00e1 obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46),\u201d3 lo cual garantiza la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los antiguos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se analizar\u00e1 a espacio en el tema siguiente, la Corte ha \u00a0dicho en \u00a0sentencias relativamente recientes, T-012 y T- 865 de 2009 y T- 487 de 2010 que \u00a0el s\u00f3lo hecho de la declaratoria de \u00a0insubsistencia que desvincula del servicio a un trabajador p\u00fablico que ha llegado a la edad de retiro forzoso, no implica que surja autom\u00e1ticamente su \u00a0derecho a la pensi\u00f3n, ya que el reconocimiento del mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de \u00a0requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos por el respectivo r\u00e9gimen al cual se encuentre afiliado; y la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los mismos demora en el mejor de los casos por lo menos seis (6) meses, atendiendo a que los empleadores hayan realizado cumplidamente los respectivos aportes a las Cajas de \u00a0Previsi\u00f3n Social, de lo contrario el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n puede demorarse considerablemente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto. El reintegro de servidores p\u00fablicos. \u00a0Precedentes del caso analizado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estimado que la acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jur\u00eddico la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que vulnera los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los mencionados actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria una protecci\u00f3n urgente de los mismos. As\u00ed fue se\u00f1alado por la Corte, entre otras muchas decisiones, en la Sentencia T-514 de 2003 en la que manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados p\u00fablicos a sus cargos, toda vez que para controvertir los actos \u00a0por medio de los cuales la administraci\u00f3n ha tomado la decisi\u00f3n de separarlos de los mismos, existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; de igual manera si se estuvieran desconociendo \u00a0los derechos a la estabilidad laboral de un trabajador oficial, el juez natural llamado al conocimiento del litigio ser\u00eda el juez laboral, lo cual desplaza \u00a0la acci\u00f3n de tutela dado su car\u00e1cter residual y subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corporaci\u00f3n \u00a0ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n a que en estos eventos la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no proporcione una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. En efecto, con respecto a este t\u00f3pico, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados p\u00fablicos, pues en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la prevista en el art\u00edculo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situaci\u00f3n que afronta el accionante.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al reintegro de funcionarios p\u00fablicos que han sido desvinculados de su cargo por cumplir con la edad de retiro forzoso, la Corte ha utilizado los siguientes argumentos para justificar sus decisiones \u00a0i) que en este tipo de casos se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del funcionario, ii) que el no reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante obedece a una conducta negligente de la entidad demandada, iii) y a que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, motivo por el cual merece protecci\u00f3n reforzada del Estado. En consecuencia, en todos los precedentes que \u00a0se relacionan a continuaci\u00f3n, se ha concluido que una aplicaci\u00f3n literal \u00a0y escueta de la causal de retiro forzoso se ha utilizado sin tener en cuenta los mandatos constitucionales que rigen ese \u00a0instituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dichos postulados se observaron desde la \u00a0sentencia T-012 de 2009, cuando la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, dimensionada la situaci\u00f3n del accionante de manera integral, estima la Sala que la administraci\u00f3n p\u00fablica, vista en su conjunto, le ha infringido una vulneraci\u00f3n grave de sus derechos. Por una parte, incumpliendo las normas en la materia, guarda silencio por un periodo superior a un a\u00f1o con respecto a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n elevada por el actor. Por otra parte, la administraci\u00f3n procede a la desvinculaci\u00f3n del accionante del servicio, conforme con una simple aplicaci\u00f3n objetiva de las normas de retiro forzoso del servicio por cumplimiento de la edad de 65 a\u00f1os, sin hacer una valoraci\u00f3n de sus circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades; y (ii) la falta de respuesta de fondo de la solicitud de pensi\u00f3n que \u00a0hab\u00eda presentado, priv\u00e1ndolo con ese proceder, desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye esta Corporaci\u00f3n que la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental del accionante al m\u00ednimo vital, al haberlo retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 a\u00f1os, sin haber realizado una valoraci\u00f3n de sus circunstancias particulares que consultara y garantizara la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y sin haber tenido en cuenta que el demandante hab\u00eda presentado una solicitud de pensi\u00f3n que estaba pendiente de decidirse de fondo por la entidad de prestaci\u00f3n social correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T- 865 de 2009 reiter\u00f3 un criterio semejante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la administraci\u00f3n procede a la desvinculaci\u00f3n del accionante del servicio, conforme con una simple aplicaci\u00f3n literal de las normas de retiro forzoso del servicio por cumplimiento de la edad de 65 a\u00f1os, sin hacer una valoraci\u00f3n conforme a los mandatos constitucionales de sus circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades; y (ii) el hecho de que el reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor se ver\u00eda truncada por la mora en el pago de los aportes a la seguridad social, hecho imputable a la entidad de salud, priv\u00e1ndolo con ese proceder, desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia T-007 de 2010 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente para un caso de iguales supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, para esta Sala, retirar a una persona de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendr\u00e1 un sustituto adecuado y eficaz en la pensi\u00f3n de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, tal como lo ha entendido la Corte (infra 3.2.4.), a la dignidad humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestaci\u00f3n social no se le proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la sentencia T- 487 de 2010 en donde igualmente se cuestionaba el proceder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ante un caso de desvinculaci\u00f3n por retiro forzoso, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, antes que desvincular del cargo al se\u00f1or Cano D\u00edaz, ha debido en primer lugar, colaborar a completar de manera pronta y diligente la historia laboral, y en segundo lugar, debi\u00f3 requerir al Instituto de los Seguros Sociales y colaborar a C\u00e9sar Ernesto Cano en el prop\u00f3sito de que resolvieran de manera perentoria su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda ten\u00eda conocimiento de que el se\u00f1or Cano se encontraba realizando el tr\u00e1mite para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pues este se lo hab\u00eda informado desde el 28 de mayo de 2008, e incluso, por medio de la comunicaci\u00f3n surtida el 22 de enero 2009 \u00e9l hab\u00eda mostrado su conformidad con la idea de retirarse de la instituci\u00f3n en el mes de abril de ese a\u00f1o, esperando que \u201chaya llegado respuesta positiva a mi requerimiento de corregir el faltante de semanas cotizadas para los a\u00f1os 2003 y 2004\u201d. No obstante lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por medio de su Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera procedi\u00f3 a retirarlo de su cargo, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1547, a partir del 1 de septiembre de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juli\u00e1n Ismain Palacios Copete, mediante apoderado especial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, y a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, como consecuencia de su retiro estatal docente. La Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, ente educativo \u00a0de car\u00e1cter p\u00fablico, estima que no ha transgredido ning\u00fan derecho fundamental al actor, porque a \u00e9ste se le desvincul\u00f3 por haber sido reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le garantiza su subsistencia, por lo que pide al juzgado se abstenga de conceder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes circunstancias est\u00e1n probadas en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>1.Que el se\u00f1or Juli\u00e1n Ismain Palacios Copete naci\u00f3 el 29 de mayo de 1945, y tiene actualmente 66 a\u00f1os de edad, seg\u00fan la copia del registro civil de nacimiento y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda visibles a folios 13 y 14 de cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2.Ingres\u00f3 a la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 como docente de tiempo completo de planta desde el 1\u00ba de agosto de 1979, y devengaba a 29 de junio de 2011, una asignaci\u00f3n mensual de $5.876,192, seg\u00fan constancia visible a folio 26 del cuaderno principal.. \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1 afiliado a pensiones del Instituto de Seguros Sociales (ISS), seg\u00fan carnet visible a folio 27 de cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Juli\u00e1n Ismain Palacios Copete padece de disfon\u00eda hace 11 a\u00f1os, que le produce alteraciones en la producci\u00f3n de la voz, que al hablar se activa contracciones en cara que compromete ojos, boca y cuello, interfiere en actividades como hablar en p\u00fablico, y se encuentra en tratamiento m\u00e9dico especializado por neurolog\u00eda, seg\u00fan se observa de los documentos de la historia cl\u00ednica visibles entre folios 28 a 44 del cuaderno principal. El accionante allega en sede de revisi\u00f3n la prueba del dictamen N0-70280911 rendido por la Junta regional de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez del Valle del Cauca, de fecha 21 de septiembre de 2011 en donde califica al se\u00f1or Palacios Copete con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31 % con ocasi\u00f3n al padecimiento de una diston\u00eda bucofacial idiop\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Juli\u00e1n Ismain Palacios Copete recibi\u00f3 el t\u00edtulo de Doctor en Ciencias F\u00edsicas de la Universidad del Valle, seg\u00fan se acredita con el diploma y acta de grado visibles entre folios 52 a 53 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6. La fuente de donde deriva el sustento del se\u00f1or Palacios Copete es el salario que recibe como docente universitario. \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Juli\u00e1n Ismain Palacios Copete no se le asigna carga acad\u00e9mica desde el primer per\u00edodo de 2004 debido a que presenta un problema en las cuerdas vocales que le impide hablar claramente, seg\u00fan lo indica el escrito de fecha 26 de julio de 2011, suscrito por el Director del Programa de Matem\u00e1ticas de la UTCH, visible a folio 84 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8. Su relaci\u00f3n laboral fue terminada alegando el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pero luego de que \u00a0el accionante puso en conocimiento su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las causas de la vinculaci\u00f3n laboral docente subsisten, y el actor \u00a0 cumple satisfactoriamente sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 no aport\u00f3 la prueba de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la pensi\u00f3n reconocida al profesor Copete Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>11. No existe prueba dentro del expediente indicativa de que el profesor Copete \u00a0este impedido para \u00a0ejercer su actividad docente, pues no hay dictamen t\u00e9cnico que se\u00f1ale la p\u00e9rdida de capacidad laboral en grado tal que evidencie una invalidez al demandante que le impida ejercer la docencia por otros medios diferentes al oral, como el escrito por ejemplo, ni se prueba la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados del ISS a favor del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a lo expuesto, la Sala considera lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos relatados por el accionante a lo largo del proceso, y que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, se observa que ante la falta de su salario y sin la pensi\u00f3n efectivamente pagada, afronta una precaria situaci\u00f3n psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica, dada su condici\u00f3n actual de desempleado, la imposibilidad de trabajar por la avanzada edad, \u00a0la \u00a0discapacidad derivada de su estado de salud y la carencia de recursos econ\u00f3micos para sufragar los aportes en salud para \u00a0continuar con la asistencia m\u00e9dica especializada que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la instituci\u00f3n accionada al aplicar la norma de la edad de retiro forzoso al accionante, afect\u00f3 derechos de rango fundamental, como m\u00ednimo vital, seguridad social y trabajo. \u00a0Para el caso particular se observa que el se\u00f1or Isma\u00edn Palacios es un sujeto de especial protecci\u00f3n por raz\u00f3n de su edad, 66 a\u00f1os, que trabaj\u00f3 al servicio de la Universidad del Choc\u00f3 \u00a0desde el a\u00f1o 1979, \u00a0y que mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 1192 del 31 de marzo del 2011 fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso. No obstante, considera esta Sala que a pesar de \u00a0estar habilitada la instituci\u00f3n educativa \u00a0para proceder a la aplicaci\u00f3n de la normatividad pertinente a los servidores p\u00fablicos con el fin de garantizar el acceso al empleo p\u00fablico a todos los ciudadanos que tienen la expectativa de ejercerlo y, teniendo la claridad de que la funci\u00f3n p\u00fablica no es propia de una persona en particular sino que subsiste independientemente de quien la ejerza en aras de salvaguardar fines superiores y generales dentro del Estado, considera la Corte que hubo una omisi\u00f3n por parte \u00a0de la Universidad al desvincular al accionante \u00a0del servicio sin analizar las circunstancias en las que acontec\u00eda dicho retiro lo cual devino en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Observa claramente la Sala, que la Universidad accionada procedi\u00f3 a hacer efectiva la decisi\u00f3n del retiro forzoso sin que la situaci\u00f3n particular del \u00a0accionante hubiese estado definida y se apreciara conforme \u00a0a los dictados y principios constitucionales, ocasion\u00e1ndole de contera un perjuicio grave, \u00a0en tanto dej\u00f3 de percibir el \u00fanico ingreso que serv\u00eda de sustento a su familia. Si bien, la Empresa expuso como el motivo del retiro del servicio del peticionario \u00a0la causal de haber llegado a la edad de retiro forzoso debi\u00f3 prever de igual forma el impacto que dicha decisi\u00f3n producir\u00eda en sus condiciones de vida digna, pues era el \u00fanico medio de subsistencia que ten\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, da cuenta el material probatorio de que el salario nominal \u00a0que percibe el accionante, cuya suma es de $5&#8217;876.192 representa el \u00fanico ingreso con el cual cuenta para su manutenci\u00f3n personal, familiar y para solventar su enfermedad. Discriminadamente se presenta una aproximaci\u00f3n de sus gastos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios P\u00fablicos Quibd\u00f3- Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n y varios Quibd\u00f3-Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vestuario y Transportes y casa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n a Hijos y Nieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito Bancario Banco de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$639.360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$.4.639.390 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se constata \u00a0igualmente que se \u00a0vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la seguridad social en salud, porque la consecuencia del \u00a0retiro del servicio estatal docente por haber sido pensionado sin estar incluido en n\u00f3mina es la consiguiente suspensi\u00f3n del pago de aportes en salud, y la interrupci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico especializado que recibe actualmente el actor para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, evento que amenaza, de contera, su derecho fundamental a la salud. Asimismo, puesto que en el presente caso la desvinculaci\u00f3n del actor se refleja en el retiro de la profesi\u00f3n de docente, la universidad accionada ha lesionado tambi\u00e9n el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas -estabilidad laboral reforzada- (Arts. 25 y 53 de la Constituci\u00f3n de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 anotado en la parte considerativa de esta sentencia siguiendo precedentes a este caso, la Instituci\u00f3n educativa, antes de proceder a la aplicaci\u00f3n objetiva de la disposici\u00f3n relativa a la edad de retiro forzoso, debi\u00f3 asegurarse de que el se\u00f1or Palacios Copete gozaba efectivamente de su pensi\u00f3n e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina en aras de \u00a0asegurarle su remuneraci\u00f3n vital. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera entonces, entre otras, la sentencia T-007 de 2010 en donde se dispuso que \u201cretirar a una persona de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendr\u00e1 un sustituto adecuado y eficaz en la pensi\u00f3n de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, tal como lo ha entendido la Corte (infra 3.2.4.), a la dignidad humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestaci\u00f3n social no se le proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez.\u201d6 Se concluye entonces, que la existencia en el caso objeto de estudio de un perjuicio cierto, inminente, grave y que requiere de medidas \u00a0urgentes para prevenir la ocurrencia de un da\u00f1o jur\u00eddico irreparable, hace procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es de suma importancia precisar que la protecci\u00f3n solicitada por el accionante se mueve en dos escenarios: (i) el de la aplicaci\u00f3n de la norma de la edad de retiro forzoso pese a que a\u00fan no percibe su pensi\u00f3n y (ii) que la desvinculaci\u00f3n se produce a pesar de ser una persona en debilidad manifiesta dada su demostrada discapacidad. La decisi\u00f3n de esta Sala girar\u00e1 en torno a estas dos especificaciones en tanto se protege a una persona de la tercera edad que no tiene medios de subsistencia actuales \u00a0y a una persona discapacitada que gozaba de una protecci\u00f3n reforzada, \u00a0ambas situaciones generadoras del derecho a ser ubicado nuevamente en la instituci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0en los t\u00e9rminos que dispondr\u00e1 la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.&#8211; REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 y en su lugar CONFIRMAR la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3, fallo de primera instancia, \u00a0 en tanto tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social en salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al m\u00ednimo vital a favor del se\u00f1or Juli\u00e1n Ismain Palacios Copete. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones 1192 del 31 de marzo del 2011 y 100-74 del 25 de abril de 2011, en consecuencia, reintegrar al accionante a una labor compatible con sus capacidades y aptitudes, teniendo en cuenta su estado de salud y las recomendaciones del m\u00e9dico tratante; iniciar y culminar las gestiones administrativas, financieras y presupuestales para satisfacer el pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante la interrupci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0y abstenerse de retirar del servicio al se\u00f1or \u00a0Palacios Copete hasta tanto no sea notificado del \u00a0acto de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina por parte del Instituto de Seguros Sociales, o la entidad responsable de pagar sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrense, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2951 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-531 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia C-351 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia C-563 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia T-016 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>5 En un sentido semejante, ver la sentencia T-948 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En un sentido semejante, ver \u00a0la sentencia T-948 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-154\/12 \u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o perjuicio irremediable \u00a0 La Corte Constitucional ha estimado que la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}