{"id":19668,"date":"2024-06-21T15:12:50","date_gmt":"2024-06-21T15:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-156-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:50","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:50","slug":"t-156-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-156-12\/","title":{"rendered":"T-156-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-156\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sentado en numerosas oportunidades su jurisprudencia en el sentido de que \u201clas listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasi\u00f3n de haber superado con \u00e9xito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme\u201d, y en cuanto a que \u201caqu\u00e9l que ocupa el primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido\u201d. Para la Corte Constitucional, frustrar el derecho leg\u00edtimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de m\u00e9ritos a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-L\u00ednea jurisprudencial sobre nombramiento del primero de la lista en concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Acto legislativo 04 de 2011 no afect\u00f3 las listas de elegibles que ya se encontraban en firme al momento de su promulgaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Orden de nombrar a quien ocup\u00f3 el primer puesto en concurso de m\u00e9ritos para Ingeominas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3252989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lyda Cristina Duarte P\u00e9rez contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil e INGEOMINAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto del 20 de octubre de 2011, correspondiendo a la Sala Primera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante demanda de tutela interpuesta el 25 de julio de 2011, la ciudadana Lyda Cristina Duarte P\u00e9rez relat\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, abri\u00f3 la Convocatoria 001 de 2005, con el fin de adelantar el proceso de selecci\u00f3n para proveer empleos de carrera administrativa a nivel nacional. El proceso de inscripci\u00f3n a esta Convocatoria se surti\u00f3 en 2006, y la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n se aplic\u00f3 el 10 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En diciembre de 2009, la actora se inscribi\u00f3 y present\u00f3 la prueba espec\u00edfica para el Grupo Tem\u00e1tico para empleos de \u00c1reas de Desempe\u00f1o Transversal o de apoyo en actividades de Control Interno Disciplinario \u2013 Prueba 130, la cual super\u00f3 satisfactoriamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La actora indica que la aplicaci\u00f3n de la Convocatoria 001 de 2005 se suspendi\u00f3 en distintas oportunidades, y \u201cpor diferentes motivos, excluyendo parcialmente de ella a empleos ejercidos por servidores en circunstancias tales como: Vinculaci\u00f3n provisional en empleos adscritos a las plantas administrativas de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional; vinculaciones provisionales efectuadas antes del 23 de septiembre de 2004 (fecha de expedici\u00f3n y vigencia de la Ley 909 de 2004) por mandato legal (Ley 1033 de 2006); expedici\u00f3n del Acto Legislativo 001 de 2008 (declarado inexequible) y expedici\u00f3n del Decreto 3905 de 2009 (que sustrae del proceso de selecci\u00f3n a los servidores en condici\u00f3n de pre-pensionados)\u201d. Estas circunstancias han dilatado por m\u00e1s de seis a\u00f1os este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En diciembre de 2009, en cumplimiento de la Circular Conjunta No. 074 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se public\u00f3 la Oferta P\u00fablica de Empleos de Carrera \u2013 OPEC [en adelante, \u201cOPEC\u201d], en la que se incluyeron cargos correspondientes a las distintas pruebas. La OPEC publicada determinaba tres grupos para los empleos ofrecidos; el tercero correspond\u00eda a los empleos en vacancia definitiva que ven\u00edan siendo desempe\u00f1ados por servidores p\u00fablicos provisionales en condici\u00f3n de pre-pensionados, conforme al Decreto 3905\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En la OPEC publicada, dentro de los cargos disponibles para quienes presentaron la Prueba 130, se encontraba el cargo de Profesional Especializado en INGEOMINAS, C\u00f3digo 2028, N\u00famero de Empleo 53; este empleo se clasific\u00f3 en el Grupo I Etapa 3, es decir, se hab\u00eda reportado como un cargo en vacancia definitiva. La actora se inscribi\u00f3 para optar por este cargo en junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El 13 de junio de 2011 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil public\u00f3 en su p\u00e1gina web la lista de elegibles para el empleo al que se present\u00f3 la peticionaria, quien ocup\u00f3 el primer lugar en dicha lista. El mismo 13 de junio de 2011, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3117, \u201cpor la cual se conforman listas de elegibles para proveer empleos de carrera de la entidad Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013 INGEOMINAS-, convocados a trav\u00e9s de la Aplicaci\u00f3n V de la Convocatoria No. 001 de 2005\u201d. En dicha resoluci\u00f3n, se aprecia que la ciudadana Lyda Cristina Duarte P\u00e9rez ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo No. 53 \u2013Profesional Especializado \u2013 2028 \u2013 18- de INGEOMINAS, ofrecido en la Etapa 3 del Grupo 1 de la Convocatoria No. 001 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El 15 de junio de 2011, INGEOMINAS public\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3117 de la CNSC en su p\u00e1gina web, seg\u00fan la actora \u201cpara su publicidad y correr el t\u00e9rmino para interponer los recursos de ley\u201d. Explica la demandante que \u201cante esta decisi\u00f3n que me reconoce un derecho adquirido por mis propios m\u00e9ritos, me present\u00e9 en INGEOMINAS, Bogot\u00e1, en la oficina de Recursos Humanos donde me informaron que efectivamente era la primera en la lista de elegibles, que requer\u00eda unos documentos para el nombramiento y unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos los cuales me realic\u00e9 de una vez; de igual forma me informaron que el nombramiento lo realizar\u00edan vencido el t\u00e9rmino establecido por la Comisi\u00f3n porque hab\u00eda un funcionario en el cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. El 7 de julio de 2011 \u201cla Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, public\u00f3 en su p\u00e1gina Web, la firmeza de la lista de elegibles publicada mediante Resoluci\u00f3n No. 3117 del 13 de junio de 2011, otorgando un plazo a Ingeominas para realizar mi nombramiento, del 7 al 22 de julio de 2011\u201d. El mismo 7 de julio \u201cfue notificada la firmeza de la lista de elegibles a mi correo electr\u00f3nico (\u2026) por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. El 7 de julio de 2011 fue publicado el Acto Legislativo No. 004 de 2011. Invocando lo dispuesto en este Acto Legislativo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil suspendi\u00f3 la firmeza de la Resoluci\u00f3n 3117 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. La actora considera que la decisi\u00f3n de suspender la firmeza de esta Resoluci\u00f3n es violatoria del ordenamiento jur\u00eddico y de sus derechos fundamentales, por varias razones: (a) el Acto Legislativo 004 de 2011 \u201ces claro al establecer que rige a partir de su promulgaci\u00f3n, en ning\u00fan evento es retroactivo, por tanto no puede afectar, los procesos ya surgidos y los derechos adquiridos por la lista de elegibles y la firmeza, como es mi caso en particular\u201d; (b) se trata en su criterio de \u201cuna decisi\u00f3n arbitraria, antijur\u00eddica, inconstitucional e ilegal\u201d, puesto que carece de fundamento ya que el Acto Legislativo \u201cen ninguno de sus apartes ordena la suspensi\u00f3n del concurso, menos menciona efectos retroactivos\u201d; (c) es madre cabeza de familia, desempleada, y con un hijo de siete a\u00f1os de edad a su cargo, motivo por el cual necesita obtener la estabilidad laboral que le da la carrera administrativa, y a la cual tiene derecho. Por lo tanto considera que se violaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a los cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones, y a los dem\u00e1s que el juez estime afectados. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. En consecuencia, la peticionaria solicita que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales y ordene a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil e Ingeominas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, ordenen que se le nombre en el empleo para el cual concurs\u00f3 y obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la peticionaria \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Resoluci\u00f3n No. 3117 del 13 de junio de 2011 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u201cPor la cual se conforman listas de elegibles para proveer empleos de carrera de la entidad Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013 INGEOMINAS-, convocados a trav\u00e9s de la Aplicaci\u00f3n V de la Convocatoria No. 001 de 2005\u201d. El art\u00edculo 1\u00ba de dicha Resoluci\u00f3n, que dispone \u201c[c]onformar la lista de elegibles para proveer (1) vacante(s) del empleo se\u00f1alado con el No. 53, ofertada en la Etapa 3 del Grupo 1 de la Convocatoria No. 001 de 2005\u201d, y correspondiente al cargo de Profesional Especializado 2028 \u2013 18 de INGEOMINAS, incluye a la peticionaria, Lyda Cristina Duarte P\u00e9rez, en el primer lugar de la lista. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Comunicaci\u00f3n del 13 de junio de 2011, dirigida a la peticionaria por el Grupo de Listas de Elegibles de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en la cual le informa que en esa fecha se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina Web de la Comisi\u00f3n la lista de elegibles conformada para el empleo para el que ella hab\u00eda concursado. El texto de esta comunicaci\u00f3n incluye el siguiente p\u00e1rrafo final: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecuerde consultar la p\u00e1gina Web de la CNSC a fin de conocer la fecha en que la lista de elegibles cobre firmeza, como quiera que a partir de ese momento empieza a contar el t\u00e9rmino dispuesto en el Art\u00edculo 32 del Decreto 1227 de 2005, para que la entidad efect\u00fae el nombramiento en per\u00edodo de prueba a los elegibles a quienes les asiste el derecho (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Mensaje electr\u00f3nico dirigido desde una cuenta institucional del Grupo de Listas de Elegibles de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil al correo electr\u00f3nico de la peticionaria el 7 de julio de 2011, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 07 de julio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Apreciado concursante \u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria 001 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsunto: PUBLICACI\u00d3N FIRMEZAS LISTAS DE ELEGIBLES RESULTADO DE LA CONVOCATORIA 001 DE 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del presente mensaje nos permitimos informarle que el d\u00eda de hoy se public\u00f3 en nuestra p\u00e1gina Web, la firmeza de la lista de elegibles conformada para el empleo al cual usted concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, dentro del t\u00e9rmino establecido por el Art\u00edculo 32 del Decreto 1227 de 2005, la Entidad debe proceder a emitir el acto administrativo de nombramiento en per\u00edodo de prueba a los elegibles a quienes les asiste el derecho y, proceder a realizar las comunicaciones de acuerdo al C\u00f3digo Contencioso Administrativo y Decreto 1950 de 1973 Art\u00edculo 46.- \u2018Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de aceptaci\u00f3n de un empleo, la persona designada deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse si el designado no residiere en el lugar del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso la pr\u00f3rroga no podr\u00e1 exceder de noventa (90) d\u00edas y deber\u00e1 constar por escrito\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Comunicado del Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, expedido el 15 de julio de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOMUNICADO \u00a0<\/p>\n<p>APLICACI\u00d3N DEL ACTO LEGISLATIVO 04 DE JULIO 7 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Listas de elegibles en firme antes de su promulgaci\u00f3n y otros aspectos \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del Sistema de M\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en el pa\u00eds, con ocasi\u00f3n de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011, informa a la opini\u00f3n p\u00fablica en general que: \u00a0<\/p>\n<p>1) A los servidores p\u00fablicos que ejercen empleos de carrera con nombramiento en provisionalidad y no est\u00e1n participando en los procesos de selecci\u00f3n que se encuentran en tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, no les aplica el citado Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2) Son beneficiarios del Acto Legislativo, los servidores p\u00fablicos con nombramiento provisional que ejercen empleos de carrera y participan en los procesos de selecci\u00f3n que se encuentran en tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y adem\u00e1s cumplen todos los requisitos establecidos en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se informa que la CNSC est\u00e1 gestionando ante la autoridad competente, la informaci\u00f3n laboral de los eventuales beneficiarios, a fin de determinar y solicitar los recursos requeridos para la implementaci\u00f3n del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3ximamente se emitir\u00e1 una circular sobre los alcances del referido Acto Legislativo, as\u00ed como sobre los requisitos y condiciones para su implementaci\u00f3n, para lo cual la CNSC contin\u00faa adelantando los estudios y discusiones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>El presente pronunciamiento fue aprobado en sesi\u00f3n de la CNSC del 14 de julio de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Declaraci\u00f3n Extrajuicio con fines extraprocesales rendida por la peticionaria ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Socorro el 25 de julio de 2011, en la cual afirm\u00f3 que es mujer cabeza de familia, \u201cya que soy soltera no hago vida marital con nadie y tengo bajo mi cargo y en forma permanente a mi hijo Cristian David Guti\u00e9rrez Duarte, de 7 a\u00f1os de edad, el cual depende econ\u00f3micamente de m\u00ed y est\u00e1 bajo mi cuidado y protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, invocando los argumentos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. La acci\u00f3n de tutela es improcedente, por existir medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa para controvertir los actos administrativos atinentes a la Convocatoria 001 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. La adopci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2011 tuvo repercusiones de gran alcance que obligaron a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a suspender la firmeza de los actos administrativos relativos a la Convocatoria 001 de 2005; al respecto se argumenta: \u201cse hace necesario que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil establezca los efectos e incidencia del Acto Legislativo 04 de 2011 sobre las listas de elegibles que al momento de su promulgaci\u00f3n no hab\u00edan cobrado firmeza, como fue el caso de la Resoluci\u00f3n No. 3117 del 13 de junio de 2011, por la cual se adopt\u00f3 la lista de elegibles para el empleo No. 53 del Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013 INGEOMINAS. Es esta la raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a detener la firmeza de la misma, con miras a no vulnerar los derechos de eventuales terceros que se puedan ver afectados\u201d. Por lo mismo considera que no existe objeto tutelable, al no haberse presentado violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. INGEOMINAS tambi\u00e9n dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, explicando: \u201csi en el caso concreto el CNSC decidi\u00f3 suspender la firmeza de la lista de elegibles a Ingeominas no le queda m\u00e1s que acatar la orden impartida por dicha entidad, por ser \u00e9sta la encargada de regular no s\u00f3lo lo correspondiente a la carrera administrativa y de vigilar y administrar el subsistema de administraci\u00f3n de personal, la integraci\u00f3n, organizaci\u00f3n del empleo p\u00fablico, as\u00ed como de establecer los par\u00e1metros para evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de los empleados de carrera y la aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de normas\u201d. Por lo tanto, considera que INGEOMINAS no ha violado los derechos fundamentales de la peticionaria, \u201cpues no existe un objeto jur\u00eddico tutelable sobre el cual pueda recaer tal violaci\u00f3n, esto es, las actuaciones surtidas, se ajustan a las disposiciones normativas aplicables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u2013 Sala Civil, Familia Laboral resolvi\u00f3 denegar la tutela de la referencia mediante fallo del 4 de agosto de 2011, por considerar que la peticionaria cuenta con las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa para controvertir la legalidad de los actos administrativos que la afectan, pudiendo incluso solicitar su suspensi\u00f3n provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, por considerar igualmente que las pretensiones de la peticionaria se debieron haber ventilado primero en sede administrativa, y posteriormente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, as\u00ed como mediante la demanda del Acto Legislativo ante la jurisdicci\u00f3n constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a los temas de inconformidad, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, adem\u00e1s, de que ninguna petici\u00f3n o queja elev\u00f3 ante la accionada en el sentido que aqu\u00ed propone, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que en principio las controversias en torno de la legalidad de los \u2018Actos Legislativos\u2019 y \u2018actos administrativos\u2019, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecuci\u00f3n de la citaci\u00f3n referida, deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protecci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la s\u00faplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su car\u00e1cter subsidiario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas recibidas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de tutela dictado con posterioridad a la sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la selecci\u00f3n del caso de la referencia por la Corte Constitucional y su reparto al despacho de la Magistrada Ponente, la peticionaria inform\u00f3 a la Corte que hab\u00eda interpuesto ulteriormente una nueva acci\u00f3n de tutela, solicitando asimismo ser nombrada en el empleo para el cual concurs\u00f3, con base en cierta informaci\u00f3n adicional que pudo recabar a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n, que configuraba un hecho nuevo. Esta acci\u00f3n de tutela fue concedida, y la solicitante envi\u00f3 copia del fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 2 de febrero de 2012. La peticionaria report\u00f3, no obstante, que este fallo fue impugnado oportunamente, por lo cual actualmente no se encuentra en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, en primer lugar, constat\u00f3 que no se hab\u00eda verificado una actuaci\u00f3n temeraria en el caso concreto, dado que la peticionaria hab\u00eda obtenido informaci\u00f3n adicional con posterioridad al fallo de tutela que se revisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse estima que la presente acci\u00f3n de tutela encuentra justificaci\u00f3n en la reciente recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n hecha por la demandante, mediante peticiones dirigidas a las entidades vinculadas, con el prop\u00f3sito de recaudar pruebas favorables a sus intereses, folios 14 a 30. En igual sentido, el hecho que el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano haya proferido hasta el 02 de diciembre de 2011, el listado de empleados con nombramiento provisional o en encargo, beneficiarios del Acto Legislativo 04 del 07 de julio del mismo a\u00f1o, folio 30, hace previsible que la tutelista intente nuevamente obtener el amparo de sus derechos fundamentales, esta vez, con apoyo en la inexistencia de servidores beneficiados con el nuevo mecanismo de acceso a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala concluye que, en esta oportunidad, no puede predicarse la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria, pues, aunque existe identidad de partes y causa, no se verifica \u2018una intenci\u00f3n dolosa o ama\u00f1ada para insistir en el amparo\u2019. Por el contrario, la buena fe de la accionante, como se mencion\u00f3, deriva de la convicci\u00f3n de tener consolidado un derecho a ser nombrada en el empleo objeto de su aspiraci\u00f3n, ante la ausencia de beneficiarios de la reforma constitucional, respecto del cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 2028 Grado 18\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en cuanto a la configuraci\u00f3n en el caso concreto de una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria, el Tribunal razon\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexaminado el sub judice, la Sala concluye, que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sin un apoyo v\u00e1lido interrumpi\u00f3 el proceso de provisi\u00f3n del cargo en menci\u00f3n, pues, confundi\u00f3 la ejecutoria de la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 3117 del 13 de junio de 2011, con la publicaci\u00f3n de la constancia de ejecutoria que informa al p\u00fablico en general, que contra \u00e9sta no se interpusieron recursos, ni se elevaron solicitudes de exclusi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 14 y 15 del Decreto Ley 760 de 2005. As\u00ed, desconoci\u00f3 lo ordenado por los art\u00edculos 51 y 62 del CCA, en cuanto disponen, que los actos administrativos son recurribles dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n y, quedan en firme en el evento que no se interpongan recursos o cuando \u00e9stos hayan sido resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la falta de evidencia o afirmaci\u00f3n, respecto a una impugnaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3117 del 13 de junio de 2011, conduce a concluir la inexistencia de recursos o solicitudes de exclusi\u00f3n de la lista de elegibles, con la correspondiente ejecutoria del acto individual y concreto, al finalizar el quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la entidad, esto fue, el 20 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la posterior expedici\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2011, en manera alguna afecta el derecho de la demandante a ser nombrada en el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 2028 Grado 18, de acuerdo con el lugar ocupado en la lista de elegibles. Por la misma raz\u00f3n, tampoco afecta su ingreso a la carrera administrativa, el hecho que existan o no beneficiarios de la reforma constitucional, seg\u00fan el proceso de identificaci\u00f3n que culmin\u00f3 el pasado 02 de diciembre de 201, a cargo del Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se hace preciso tutelar su derecho al debido proceso, ordenando a la enjuiciada continuar con el proceso de selecci\u00f3n tendiente a proveer el cargo en menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de este fallo es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de LYDA CRISTINA DUARTE P\u00c9REZ, en consecuencia, se ordena a la COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, publique la constancia de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 3117 del 13 de junio de 2011, mediante la cual se conform\u00f3 la lista de elegibles correspondiente al cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 2028 Grado 18, empleo 53, perteneciente a la planta del Servicio Geol\u00f3gico Colombiano. Cumplido esto, debe acatar lo ordenado en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, en el sentido de reanudar el proceso de selecci\u00f3n tendiente a proveer el cargo en menci\u00f3n, agotando cada una de las etapas siguientes, con apego a los t\u00e9rminos establecidos en las disposiciones reglamentarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuestas de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a derechos de petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2011, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado por la actora, el Gerente de Provisi\u00f3n de Empleo P\u00fablico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la peticionaria en la cual expresa, sobre el tema de la \u201csuspensi\u00f3n de la firmeza\u201d de la Resoluci\u00f3n que conform\u00f3 la lista de elegibles en la que la actora ocup\u00f3 el primer lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en las consideraciones expuestas, el Grupo de Provisi\u00f3n de Empleo P\u00fablico le informa que: \u00a0<\/p>\n<p>Culminadas las etapas y pruebas previstas en el desarrollo de la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005, se procede a consolidar los resultados definitivos de cada una de las pruebas aplicadas en el proceso de selecci\u00f3n y paso seguido, se conforma la lista de elegibles en estricto orden de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n del acto administrativo que conforma una lista de elegibles se contin\u00faa con el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>1. Divulgaci\u00f3n de la lista de elegibles a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (par\u00e1grafo 2, art\u00edculo 31 del Decreto 1227 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n de Personal u organismo interesado podr\u00e1, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles, solicitar la exclusi\u00f3n de alguna persona que conforma la lista, siempre que se compruebe alguno de los hechos enunciados en el art\u00edculo 14 del Decreto Ley 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. Firmeza de la lista de elegibles: Art\u00edculo 32 del Decreto 1227 de 2005. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, una vez declare en firme la lista de elegibles, informar\u00e1 sobre este hecho al nominador de la entidad y le solicita que en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, contados a partir el recibo de la comunicaci\u00f3n, proceda al respectivo nombramiento en per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se trae a colaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los actos administrativos quedar\u00e1n en firme: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra ellos no proceda ning\u00fan recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando haya lugar a la perenci\u00f3n, o cuando se acepten los desistimientos.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, y con base en su primera petici\u00f3n, es pertinente mencionar que no existe un acto administrativo que haya ordenado la suspensi\u00f3n de la lista de elegibles publicada mediante Resoluci\u00f3n No. 3117 del 13 de junio de 2011 sino que dada la Promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 004 de 2011 se hizo necesario que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC estableciera sus efectos e incidencias sobre las listas de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a su segunda petici\u00f3n, y como se dijo anteriormente, la firmeza dada a la Resoluci\u00f3n 3117 del 13 de junio de 2011 conformada para el empleo No. 53 denominado Profesional Especializado, c\u00f3digo 2028, grado 18, correspondiente al INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA \u2013 INGEOMINAS- fue el 7 de julio de 2011, por lo tanto se tiene como no publicada, esto debido a que tal firmeza se produjo el mismo d\u00eda de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011, y como un Acto Legislativo es de connotaci\u00f3n constitucional \u00a0produce efectos erga omnes y prevalece sobre cualquier otra disposici\u00f3n o Acto y es vinculante judicialmente a partir del d\u00eda de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en su tercera petici\u00f3n, se informa que el pasado 19 de agosto de 2011, la CNSC expidi\u00f3 la circular No. 08 de 2011, por medio de la cual se establecen los alcances y aplicaci\u00f3n del mencionado Acto Legislativo, documento que puede consultar accediendo a nuestro portal web. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los comisionados en sesi\u00f3n del 23 de agosto aprobaron por unanimidad requerir a las entidades la informaci\u00f3n sobre los empleos desempe\u00f1ados por funcionarios que se encuentran presuntamente cobijados por dicho Acto, para tal fin se requiri\u00f3 al Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013 INGEOMINAS mediante radicado No. 34357 de 5 de septiembre de 2011, informaran si los empleos para los cuales a la fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2011 se conform\u00f3 Lista de elegibles que a\u00fan no cobraba firmeza, est\u00e1n siendo desempe\u00f1ados por funcionarios beneficiarios del mencionado Acto con el fin de adoptar las medidas necesarias bien sea para continuar el proceso de selecci\u00f3n o para dar aplicaci\u00f3n a la norma superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013 INGEOMINAS, mediante oficio radicado en esta Comisi\u00f3n bajo el No. 45577 de 19 de septiembre de 2011, report\u00f3 los funcionarios beneficiarios del Acto Legislativo 04 de 2011, as\u00ed las cosas, una vez se realice el procedimiento que establece el Acuerdo 162 del 5 de octubre de 2011, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 35, literal b) del mismo Acuerdo, si se concluye que esta es la manera de proceder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Informe sobre el estado actual de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y laboral de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria remiti\u00f3 a la Corte, en d\u00edas previos a la adopci\u00f3n de la presente providencia, una comunicaci\u00f3n informando sobre los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 2 de febrero de 2012, el 1\u00ba de marzo del a\u00f1o en curso tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 2028 Grado 18 en el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue impugnado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y actualmente se encuentra en tr\u00e1mite ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adopci\u00f3n de un fallo de tutela posterior al que se revisa, favorable a las pretensiones de la demandante, que no est\u00e1 en firme. Ausencia de temeridad en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha explicado la Corte Constitucional, en los procesos de tutela \u201c[l]a carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 2 de febrero de 2012, se protegieron los derechos fundamentales de la peticionaria, y se imparti\u00f3 una orden que materialmente suple las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela inicial que se revisa. Sin embargo, seg\u00fan ha informado la actora, dicho fallo fue recurrido oportunamente y, a la fecha de adopci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, a\u00fan no se ha surtido completamente la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Corte no ha operado actualmente el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia por carencia actual de objeto, motivo por el cual se proceder\u00e1 a resolver de fondo sobre las pretensiones de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota la Corte que los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 sobre la ausencia de temeridad en este caso son de recibo. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que existe temeridad cuando \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, por lo cual \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. Seg\u00fan ha explicado la Corte, la temeridad se configura al concurrir los siguientes elementos: \u201c(i) identidad f\u00e1ctica en relaci\u00f3n con otra acci\u00f3n de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acci\u00f3n de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n\u201d2. Tambi\u00e9n ha explicado la Corte que \u201cla actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un inter\u00e9s individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener raz\u00f3n se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d3. Para la Sala no est\u00e1n dados los presupuestos de la temeridad, puesto que entre el momento de la adopci\u00f3n del fallo de tutela que se revisa y la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela tuvieron lugar dos hechos nuevos, a saber, (a) la recopilaci\u00f3n de nueva informaci\u00f3n por la actora mediante peticiones dirigidas a las entidades demandadas, y (b) la adopci\u00f3n, el 2 de diciembre de 2011, del listado de empleados beneficiarios del Acto Legislativo 04 de 2011 por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano. No se ha demostrado, as\u00ed, que exista una utilizaci\u00f3n indebida y de mala fe de la acci\u00f3n de tutela por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a los cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones de la ciudadana Lyda Cristina Duarte P\u00e9rez, cuando resolvi\u00f3 suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se conform\u00f3 la lista de elegibles para ocupar el cargo en INGEOMINAS para el cual ella concurs\u00f3 invocando como justificaci\u00f3n la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 004 de 2011, lista en la cual ocup\u00f3 el primer lugar? \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la Corte reitera que la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de su naturaleza residual, es un mecanismo procedente para proteger los derechos de quienes han participado en concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera en las entidades estatales y han sido seleccionados, en la medida en que las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo no proveen un mecanismo efectivo, oportuno e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la igualdad y \u00a0al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera recurrente que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protecci\u00f3n inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de m\u00e9ritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede \u2018desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto\u20194, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de estos derechos5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Considera la Corte que en materia de concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra soluci\u00f3n efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su tr\u00e1mite llevar\u00eda a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que requieren de protecci\u00f3n inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el caso particular6.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser formalmente procedente por las razones que se acaban de transcribir, la Corte entrar\u00e1 a examinar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Lyda Cristina Duarte P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos constitucionales fundamentales de quienes ocupan los primeros puestos en los concursos de m\u00e9ritos desarrollados por las entidades estatales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sentado en numerosas oportunidades su jurisprudencia en el sentido de que \u201clas listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasi\u00f3n de haber superado con \u00e9xito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme\u201d8, y en cuanto a que \u201caqu\u00e9l que ocupa el primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, frustrar el derecho leg\u00edtimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de m\u00e9ritos a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo; en palabras de la Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso \u2013que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n obliga en todas las actuaciones administrativas- y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a ellas de buena fe. As\u00ed mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o funci\u00f3n p\u00fablica a pesar de que el orden jur\u00eddico le aseguraba que, si cumpl\u00eda con ciertas condiciones \u2013ganar el concurso-, ser\u00eda escogida para el efecto. En id\u00e9ntica l\u00ednea se conculca el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el m\u00e9rito demostrado.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma medida, precis\u00f3 la Corte que tal curso de acci\u00f3n tambi\u00e9n \u201cequivaldr\u00eda a vulnerar el principio de la buena fe \u2013Art\u00edculo 83 de la Carta- al defraudar la confianza de quien se someti\u00f3 a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa despu\u00e9s de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que \u00e9l hab\u00eda ocupado el primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 Superior\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha aclarado en este sentido que las listas de elegibles que se encuentran en firme son inmodificables, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza leg\u00edtima que ampara a quienes participan en estos procesos12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta postura, la Corte ha explicado que los actos administrativos que establecen las listas de elegibles, una vez en firme, crean derechos subjetivos de car\u00e1cter particular y concreto que no pueden ser desconocidos por la Administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la Administraci\u00f3n asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformaci\u00f3n de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una de las personas que la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protecci\u00f3n legal por v\u00eda de la teor\u00eda de la estabilidad relativa del acto administrativo, as\u00ed como protecci\u00f3n constitucional por virtud del art\u00edculo 58 Superior, en cuyos t\u00e9rminos \u2018se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo al as leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (\u2026)\u2019. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y siempre que medie indemnizaci\u00f3n previa del afectado13. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que en todo caso, la consolidaci\u00f3n del derecho que otorga el haber sido incluido en una lista de elegibles, se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocup\u00f3 dentro de la lista y el n\u00famero de plazas o vacantes a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la estabilidad de la lista de elegibles en tanto acto administrativo particular y concreto se obtiene una vez este haya sido notificado al destinatario y se encuentre en firme con car\u00e1cter ejecutivo y ejecutorio \u2013Art\u00edculo 64 del C.C.A.-, caso en el cual no podr\u00e1 ser revocado por la Administraci\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito del particular \u2013Art\u00edculo 73 del C.C.A.-, salvo que se compruebe que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o trat\u00e1ndose del silencio administrativo generador de actos fictos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 del mismo estatuto sea evidente su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la Ley, contrario al inter\u00e9s p\u00fablico o social o cause agravio injustificado a una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que una vez en firme, el acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnaci\u00f3n que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria. Por ello, cuando el nominador designa para desempe\u00f1ar un cargo de carrera a una persona que ocup\u00f3 un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido el mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso. Como tambi\u00e9n se lesionan los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles cuando se reconforman dichas listas sin existir justo t\u00edtulo que as\u00ed lo autorice\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se demostr\u00f3 en el expediente, la ciudadana Lida Cristina Duarte P\u00e9rez particip\u00f3 en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos abierto por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante la Convocatoria 001 de 2005, y ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante la Resoluci\u00f3n 3117 del 13 de junio de 2011, la cual se le comunic\u00f3 en la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que el acto administrativo que conform\u00f3 la lista de elegibles \u2013Resoluci\u00f3n 3117 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, del 13 de junio de 2011- ya estaba en firme al momento de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 004 de 2011 el 7 de julio de 2011, puesto que hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de ejecutoria de cinco d\u00edas establecido, de manera especial para este procedimiento, en el art\u00edculo 14 del Decreto Ley 760 de 200515, desde el momento en que fue adoptado y comunicado a la peticionaria. Esta firmeza se adquiri\u00f3, espec\u00edficamente, el d\u00eda 21 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 004 de 2011 dispuso expresamente que regir\u00eda a partir de su promulgaci\u00f3n, la cual se dio mediante su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.123 de 7 de julio de 2011. Es claro que este Acto Legislativo no pod\u00eda afectar las listas de elegibles que ya se encontraban en firme al momento de su promulgaci\u00f3n, puesto que las personas que ocupaban los primeros puestos de dichas listas eran titulares de un derecho adquirido, subjetivo, particular y concreto y constitucionalmente protegido a ser nombradas en el cargo para el cual concursaron. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la propia Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el Comunicado de su Presidente del 15 de julio de 2011, arriba transcrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que para la Corte resulta claro que, al abstenerse de cumplir con tal acto administrativo en firme, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil desconoci\u00f3 el derecho subjetivo de la ciudadana Lyda Cristina Duarte a ser nombrada en el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 2028 Grado 18 de INGEOMINAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son de recibo los argumentos de la Comisi\u00f3n en el sentido de que la firmeza de dicho acto administrativo tuvo lugar en la misma fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo; a este respecto la Corte coincide con el an\u00e1lisis del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 cuando, al fallar la acci\u00f3n de tutela posterior interpuesta por la peticionaria, explic\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil est\u00e1 confundiendo la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 3117 de 2011 con la constancia de ejecutoria que la propia Comisi\u00f3n hace p\u00fablica por mandato legal. No es jur\u00eddicamente viable extender el t\u00e9rmino de ejecutoria, que tiene una delimitaci\u00f3n legal precisa de cinco d\u00edas, hasta el momento en el que se publique efectivamente esta constancia de ejecutoria por la Comisi\u00f3n, por lo cual los argumentos esgrimidos por \u00e9sta en su defensa no son admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia proferida dentro del presente proceso de tutela por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil el 5 de septiembre de 2011, la cual a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u2013 Sala Civil, Familia y Laboral del 4 de agosto de 2011, ya que \u00e9stas se abstuvieron de proteger los derechos fundamentales mencionados en esta sentencia, y declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela invocando argumentos de procedencia que han sido descartados por la Corte Constitucional; en efecto, si bien los jueces de tutela de primera y segunda instancia en el asunto que se revisa consideraron que exist\u00edan medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en establecer, como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente para proteger los derechos de quienes han participado en concursos de m\u00e9ritos y han sido seleccionados, en tanto las acciones ordinarias contencioso-administrativas no proveen un mecanismo efectivo, oportuno e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de los fallos que se revocan, la Corte Constitucional tutelar\u00e1 los derechos de la peticionaria al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Dado que, seg\u00fan se inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, la ciudadana Duarte P\u00e9rez ya ha sido nombrada en el cargo para el cual aspir\u00f3, pero que dicho nombramiento fue realizado en cumplimiento de una orden de tutela que actualmente no se encuentra en firme, el remedio a ordenar en el caso presente ser\u00e1 que a la accionante se le mantenga en el cargo que actualmente ocupa, por corresponder tal nombramiento a un derecho subjetivo constitucionalmente protegido. Adicionalmente, la Corte Constitucional solicitar\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral que, si a la fecha de comunicaci\u00f3n de la presente providencia no ha resuelto el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 2 de febrero de 2012 que ampar\u00f3 a la accionante, tenga en cuenta los argumentos constitucionales y procesales expuestos en la presente sentencia para efectos de adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil el 5 de septiembre de 2011, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u2013 Sala Civil, Familia y Laboral del 4 de agosto de 2011, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos de la ciudadana Lyda Cristina Duarte P\u00e9rez al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, vulnerados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y al Servicio Geol\u00f3gico Colombiano \u2013anteriormente INGEOMINAS- que se mantenga vigente el nombramiento de la ciudadana Lyda Cristina Duarte P\u00e9rez en el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 2028 Grado 18, por corresponder tal nombramiento a un derecho subjetivo constitucionalmente protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SOLICITAR a la Honorable Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral que, si a la fecha de comunicaci\u00f3n de la presente providencia no ha resuelto el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 2 de febrero de 2012 que ampar\u00f3 a la accionante, tenga en cuenta los argumentos constitucionales y procesales expuestos en la presente sentencia para efectos de adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-156\/12 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-Vulneraci\u00f3n por solicitar a la Corte Suprema de Justicia tener en cuenta argumentos constitucionales y procesales en sentencia que se revisa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.252.989. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Lyda Cristina Duarte P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: INGEOMINAS, Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto parcialmente, decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, vulnerados por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, y por consiguiente, orden\u00f3 a la entidad accionada y al Servicio Geol\u00f3gico Colombiano \u201cmanten[er] vigente el nombramiento de la ciudadana Lyda Cristina Duarte P\u00e9rez en el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 2028 Grado 18, por corresponder tal nombramiento a un derecho subjetivo constitucionalmente protegido\u201d. Del mismo modo, orden\u00f3 solicitar a la Corte Suprema de Justicia tener en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia para efectos de adoptar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a\u00fan cuando comparto la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual proced\u00eda el nombramiento de la accionante en el cargo al que concurs\u00f3 y quedo en el primer puesto de la lista de elegibles, considero que las \u00f3rdenes proferidas son problem\u00e1ticas en la medida en que: i) orden\u00f3 al accionado que se mantenga vigente el nombramiento, que se efectu\u00f3 en cumplimiento del segundo fallo de tutela interpuesto por la se\u00f1ora Duarte, el cual no se encontraba en firme al momento de proferirse la presente sentencia. Es decir, independientemente de lo que resolviera en segunda instancia el juez de tutela de la nueva acci\u00f3n de amparo impetrada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ii) en el numeral tercero del fallo se solicita a la Corte Suprema de Justicia que observe \u201clos argumentos constitucionales y procesales expuestos en la presente sentencia para efectos de adoptar su decisi\u00f3n\u201d, orden que si bien es una invitaci\u00f3n a seguir los par\u00e1metros jur\u00eddicos enunciados en la sentencia, limita el alcance de la decisi\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n, al mantener vigente la orden proferida por el juez de primera instancia en el segundo tr\u00e1mite de tutela, esto es, nombrar a la accionante en el cargo al que concurs\u00f3.. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, se restringe el margen de decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0desconoci\u00e9ndose la autonom\u00eda judicial de dicha Corporaci\u00f3n para actuar como juez de tutela, esto, por cuanto se predetermina la decisi\u00f3n judicial a los argumentos expuestos en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a pesar de coincidir con la decisi\u00f3n principal del fallo, esto es, amparar los derechos fundamentales invocados y nombrar a la accionante en el cargo al cual concurs\u00f3, no comparto la \u00faltima decisi\u00f3n proferida en esta providencia. Estimo que el nombramiento deb\u00eda hacerse teniendo como fuente la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, seg\u00fan la jurisprudencia y las normas aplicables al caso concreto que avalan el amparo de los derechos fundamentales, para no desconocer la autonom\u00eda judicial de la Corte Suprema de Justicia, al actuar como juez de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica son principios fundantes del Estado Social de Derecho, tal como lo rese\u00f1\u00f3 la sentencia C-1643 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jam\u00e1s estar sometida a subordinaci\u00f3n alguna, al punto que dentro de esta \u00f3ptica es posible reconocerlo como un sujeto \u00fanico, sin superior del cual deba recibir \u00f3rdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias indebidas.(\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-897 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1215 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-672 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-175 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta misma l\u00ednea, en las sentencias SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999 la Corte explic\u00f3: \u201c\u2026esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata. \/\/ La Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Ver, en el mismo sentido, la sentencia SU-613 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>9 SentenciaT-455 de 2000; Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias C-147 de 1997; C-155 de 2007; C-926 de 2000; C-624 de 2008; T-494 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Este art\u00edculo dispone: \u201cArt\u00edculo 14. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles, la Comisi\u00f3n de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selecci\u00f3n o concurso podr\u00e1 solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: 14.1 Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. \/\/ 14.2 Aport\u00f3 documentos falsos o adulterados para su inscripci\u00f3n. \/\/ 14.3 No super\u00f3 las pruebas del concurso. \/\/ 14.4 Fue suplantada por otra persona para la presentaci\u00f3n de las pruebas previstas en el concurso. \/\/ 14.5 Conoci\u00f3 con anticipaci\u00f3n las pruebas aplicadas. \/\/ 14.6 Realiz\u00f3 acciones para cometer fraude en el concurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-156\/12 \u00a0 CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sentado en numerosas oportunidades su jurisprudencia en el sentido de que \u201clas listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasi\u00f3n de haber superado con \u00e9xito las diferentes etapas del concurso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}