{"id":19669,"date":"2024-06-21T15:12:50","date_gmt":"2024-06-21T15:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-157-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:50","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:50","slug":"t-157-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-157-12\/","title":{"rendered":"T-157-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-157\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en casos excepcionales resulta procedente solicitar por v\u00eda de tutela una nueva valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, (i) cuando el mecanismo judicial no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto, lo cual debe ser analizado por el juez atendiendo a las particularidades de cada caso o, (ii) \u00a0cuando a pesar de que el medio ordinario es id\u00f3neo y eficaz es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se persigue la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. De all\u00ed, el hecho de que su ejercicio se exija dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que ocurrieron los hechos que motivaron su interposici\u00f3n. No obstante, debe ponerse de presente que cuando el juez constitucional constata que el desconocimiento del derecho fundamental alegado subsiste a pesar del paso del tiempo, no es posible alegar la ausencia del presupuesto inmediatez en el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia, se materializa en el cumplimiento de las normas que regulan la adopci\u00f3n de decisiones por parte de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez o las juntas o tribunales m\u00e9dicos de la Polic\u00eda Nacional o de las Fuerzas Militares. Al respecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha resumido de la siguiente manera algunas reglas b\u00e1sicas que deben observarse dentro de \u00e9ste procedimiento administrativo: \u201ci) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n, (ii) la valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia; y (iii) la Motivaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dict\u00e1menes que emiten explicando y justificando en forma t\u00e9cnico cient\u00edfica la decisi\u00f3n que adoptan.\u201d Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que otro de los deberes de las juntas o tribunales m\u00e9dicos laborales, es (iv) garantizar que el interesado goce de los derechos propios de todo interviniente en una actuaci\u00f3n administrativa, \u201cespecialmente el derecho a controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como invalido y a que se le otorgue o no la respectiva pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Porcentaje de calificaci\u00f3n incide en la posibilidad de acceder al derecho \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que la adecuada valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es un derecho. Ello, teniendo en cuenta que, por medio de \u00e9sta se garantizan los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de quien pretende acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Y es que el resultado de tal valoraci\u00f3n no s\u00f3lo tiene la vocaci\u00f3n de especificar las causas que la originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, tambi\u00e9n determina en gran medida, la titularidad del derecho a dicha prestaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se pretende asegurar el sustento econ\u00f3mico de las personas cuyo estado de salud les disminuye f\u00edsicamente y no pueden trabajar. De all\u00ed, que la Corte haya se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que el debido proceso como garant\u00eda fundamental debe ser respetado en todas las instancias de \u00e9ste tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito por negar revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral a soldado profesional retirado que sufre c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a Sanidad Militar para determinar nuevamente disminuci\u00f3n de capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO PROFESIONAL-Orden a Sanidad del Ej\u00e9rcito reanudar prestaci\u00f3n del servicio de salud garantizando la continuidad de los tratamientos para c\u00e1ncer que padece\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3188360 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Robinson Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, por medio de apoderada, contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la-Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn , el trece (13) de julio de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Robinson Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, mediante apoderada, contra el Ministerio de Defensa Nacional- Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto proferido el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Robinson Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional-, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera fueron quebrantados por esta entidad, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n, porque no ten\u00eda el porcentaje exigido por la ley para tal fin, sin que se hubiera efectuado la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n efectuada por la Junta M\u00e9dica, pese a que, dentro del t\u00e9rmino, el actor solicit\u00f3 dicha revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su petici\u00f3n en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Robinson Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez prest\u00f3 sus servicios al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado profesional durante 10 a\u00f1os, contados desde el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000), hasta el treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en la que fue retirado del servicio, por disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone el actor que desde el a\u00f1o dos mil seis (2006), empez\u00f3 a padecer una disfon\u00eda severa con dolor, inflamaci\u00f3n e irritaci\u00f3n de garganta, cuyo diagnostico fue \u201clesi\u00f3n de tumor maligno lar\u00edngeo constituido por conglomerados s\u00f3lidos e infiltrativos de c\u00e9lulas escamosas\u201d. Dicha enfermedad le produjo varias secuelas, entre estas las enfermedades \u00a0de hipotiroidismo postquir\u00fargico y disfon\u00eda severa permanente, las cuales disminuyeron su capacidad sicof\u00edsica.2 Por lo tanto, fue citado para una Junta M\u00e9dica, que el once (11) de mayo de dos mil once (2011) le dictamin\u00f3 una incapacidad permanente parcial calificada con el sesenta y dos punto ochenta y siete porciento (62.87%), 3 como consecuencia de la cual, result\u00f3 no ser apto para el servicio militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el anterior concepto, y en la facultad otorgada al Ej\u00e9rcito en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 1793 de 2000,4 el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), el actor fue retirado del servicio activo en raz\u00f3n de su disminuci\u00f3n de capacidad sicof\u00edsica mediante la Orden Administrativa No. 1183.5 Inconforme con la calificaci\u00f3n, el 2 de septiembre elev\u00f3 una petici\u00f3n al Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la revisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral No. 30737. Sin embargo, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) el Ministerio de Defensa Nacional profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 003052 a trav\u00e9s de la cual determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n, debido a que, de acuerdo al Acta de Junta M\u00e9dica 30737 de mayo once (11) de dos mil nueve (2009), su porcentaje de disminuci\u00f3n sicof\u00edsica era del sesenta y uno punto catorce porciento (61.14%), y el par\u00e1grafo primero del Art\u00edculo 38 del Decreto 1796 de 2000,6 establece como requisito para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, tener un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco porciento (75%).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega el accionante que desde el momento en que fue retirado del servicio activo del Ej\u00e9rcito Nacional, la entidad accionada le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, incluyendo el tratamiento de la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores decisiones, a juicio del actor, comportan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la salud, toda vez que, la calificaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica No. 30737 nunca fue revisada, a pesar de que \u00e9l present\u00f3 la respectiva solicitud. Igualmente, la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, disminuy\u00f3 arbitrariamente el uno punto setenta y tres porciento (1.73%), del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con el que hab\u00eda sido calificado inicialmente, sin que se convocara al Tribunal m\u00e9dico para que emitiera concepto y modificara o confirmara la calificaci\u00f3n de la Junta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de auto proferido el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se pronunciara sobre los hechos y las peticiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dentro del t\u00e9rmino la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional alleg\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela argumentando, de un lado, que los servicios de salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo al Decreto 1795 de 2000, est\u00e1n previstos \u00fanica y exclusivamente para los usuarios del Subsistema de Salud, es decir, aquellas personas que tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n con la Fuerzas Militares, bien sea en calidad de afiliados en servicio en activo, afiliados pensionados o beneficiarios. Por otro lado, aduj\u00f3 la entidad que el retiro del actor se hab\u00eda efectuado en los t\u00e9rminos legales y sin presentarse omisi\u00f3n alguna, pues su desvinculaci\u00f3n se soport\u00f3 en los conceptos emitidos por la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico, con respecto a sus patolog\u00edas, sin que en tales actos se hubiera actuado contrariando la ley o se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para atacar la legalidad de los actos que reprocha.7 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de julio trece (13) de dos mil once (2011) la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. A su juicio, la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada constituye, como primera medida, una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, toda vez que, a pesar de que el actor manifest\u00f3 su inconformidad con la calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n f\u00edsica efectuada por la Junta M\u00e9dica, no aparece en el expediente prueba de que se haya convocado al \u00f3rgano competente para revisar el concepto emitido por dicha Junta. Adujo el juez de instancia que si bien la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional afirma en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que la disminuci\u00f3n sicof\u00edsica del accionante fue revisada por los \u00f3rganos competentes, es decir, la Junta M\u00e9dica y el Tribunal M\u00e9dico, dicha entidad no aport\u00f3 ninguna prueba del Acta expedida por \u00e9ste \u00faltimo. \u00danicamente se hace menci\u00f3n a una segunda calificaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n proferida por el Ministerio de Defensa, en la que se cita una Resoluci\u00f3n aclaratoria del Acta de la Junta M\u00e9dica. Sin embargo, no se tiene claridad respecto de cual fue el procedimiento que se surti\u00f3 para llegar a \u00faltima calificaci\u00f3n, situaci\u00f3n que consider\u00f3 el juez, pone de presente varias omisiones que habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor. De igual manera, tutel\u00f3 el derecho a la salud y orden\u00f3 a la entidad accionada brindar el tratamiento integral que venia prestando al accionante con ocasi\u00f3n de las afecciones que padece, por lo menos hasta que logre la afiliaci\u00f3n de este al r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n de la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional impugn\u00f3 el fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en: (i) la imposibilidad de prestar servicios de salud a personas que no est\u00e9n vinculadas de alguna manera a las Fuerzas Militares, (ii) el no agotamiento de los recursos de la v\u00eda gubernativa por el actor; y, (iii) improcedibilidad de la convocatoria de una nueva Junta M\u00e9dica, en la m\u00e9dica en que esta s\u00f3lo se prev\u00e9 por una vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del asunto, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, en sentencia de agosto nueve (9) de dos mil once (2011), revoc\u00f3 el fallo recurrido. Consider\u00f3 la Sala que el amparo no estaba llamado a prosperar en la medida en que si bien el actor est\u00e1 en un delicado estado de salud, la obligaci\u00f3n de atenderlo no recae sobre la entidad accionada, como quiera que no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, pues una vez desvinculado del Ej\u00e9rcito, no le fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, condici\u00f3n necesaria para la reclamaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere, sobretodo porque su enfermedad es de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, estim\u00f3 que revisadas las pruebas obrantes en el proceso, no se avizora que efectivamente el actor hubiese solicitado la revisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acta, pues si bien hay un escrito con fecha de septiembre dos en tal sentido, este no aparece firmado ni hay constancia de su env\u00edo, por lo cual, a juicio de la Sala, no puede d\u00e1rsele ning\u00fan valor probatorio. Finalmente adujo que el accionante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o para alegar que no se atendi\u00f3 la solicitud, situaci\u00f3n que no puede ser pasada por alto por la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo. Aspecto de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la revisi\u00f3n de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. De conformidad con los lineamientos constitucionales de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta constituye un mecanismo judicial de car\u00e1cter residual y subsidiario, inmediato, aut\u00f3nomo, directo y preferente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, siempre que \u00e9stos se vean vulnerados por la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica y no exista ninguna otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial, o cuando existiendo otra, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de la naturaleza de la acci\u00f3n de amparo se desprende, que no es procedente, por regla general, para cuestionar los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad sicof\u00edsica proferidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez o por los tribunales m\u00e9dicos de revisi\u00f3n, como quiera que el escenario pues escenario judicial para resolver los conflictos que surjan con ocasi\u00f3n de su expedici\u00f3n, es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. .No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en casos excepcionales resulta procedente solicitar por v\u00eda de tutela una nueva valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, (i) cuando el mecanismo judicial no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto, lo cual debe ser analizado por el juez atendiendo a las particularidades de cada caso o, (ii) \u00a0cuando a pesar de que el medio ordinario es id\u00f3neo y eficaz es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por ejemplo, en la Sentencia T-108 de 20078, la Corte concluy\u00f3 que el proceso ordinario no era id\u00f3neo y eficaz en el caso de una persona a la que, con violaci\u00f3n con violaci\u00f3n del debido proceso, se determin\u00f3 que le disminuy\u00f3 en una Junta el porcentaje \u00a0de p\u00e9rdida. Ello, teniendo en cuenta la avanzada edad del actor, su delicado estado de salud y la ausencia de ingresos para garantizar su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00e9ste Tribunal, en la sentencia T-798 de 2011,9 tutel\u00f3 de manera permanente los derechos de fundamentales al debido proceso y a la salud, de una persona que solicitaba ser evaluada nuevamente, toda vez que \u00a0hab\u00eda sido calificada por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda Nacional con el 23% de p\u00e9rdida de capacidad sicof\u00edsica, sin tener en cuenta que la Junta Regional de Invalidez hab\u00eda proferido un dictamen en el que se calificaba al afectado con el 74. 95% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la grave afectaci\u00f3n de su salud mental. En aquella oportunidad se\u00f1al\u00f3 la Corte con respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n: \u201c(\u2026) resulta innegable que el estado de salud y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or Romero Yepes hacen que el mecanismo judicial referido no sea adecuado y que la tutela de la referencia sea procedente de forma definitiva (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. De conformidad con los criterios expuestos, est\u00e1 Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente. En efecto, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que carece de recursos para subsistir y no puede desarrollar una actividad productiva para garantizarse una vida digna, que solicita la revisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral Militar en el que fue calificado con el sesenta y dos punto ochenta y siete porciento (62.87%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral, toda vez que habiendo efectuado la solicitud de revisi\u00f3n, porque se encontraba inconforme con la calificaci\u00f3n, la entidad accionada no le dio tr\u00e1mite, simplemente le inform\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n y que de acuerdo a una aclaraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica, su porcentaje de p\u00e9rdida era incluso menor. Circunstancias que habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto se encuentran involucrados los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por \u00faltimo, la Sala reitera la posici\u00f3n de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, en la medida en que lo que busca el accionante \u00a0por v\u00eda de esta acci\u00f3n, es lograr que se expida un dictamen con observancia del debido proceso, la acci\u00f3n de tutela es procedente. 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se persigue la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. De all\u00ed, el hecho de que su ejercicio se exija dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que ocurrieron los hechos que motivaron su interposici\u00f3n. No obstante, debe ponerse de presente que cuando el juez constitucional constata que el desconocimiento del derecho fundamental alegado subsiste a pesar del paso del tiempo, no es posible alegar la ausencia del presupuesto inmediatez en el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no han sido pocos los pronunciamientos en los que \u00e9sta Corporaci\u00f3n, ha tutelado los derechos fundamentales reclamados, a pesar de que el afectado, ha promovido la acci\u00f3n de amparo en un t\u00e9rmino que en principio, no parece prudente. Ello teniendo en cuenta, como ya se explic\u00f3, que la vulneraci\u00f3n del derecho ha persistido en el tiempo y, que si bien la inmediatez implica el ejercicio oportuno del derecho, no puede entenderse como un t\u00e9rmino de caducidad, pues una interpretaci\u00f3n en tal sentido, ser\u00eda contraria a la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ahora bien, a luz de las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n entiende que en el caso objeto de estudio, el actor promovi\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia el trece (13) de julio de dos mil once (2011), es decir, once (11) meses despu\u00e9s de que el Ministerio de Defensa, le notificara la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con base en el dictamen de la Junta M\u00e9dica. Sin embargo, la Sala tambi\u00e9n advierte que la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor subsiste, pues se trata de una persona con disminuciones f\u00edsicas, que por sus condiciones de salud precisamente se tard\u00f3 unos meses en interponer la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s no puede perderse de vista que no fue pensionado y no tiene otros medios para proveerse los recursos econ\u00f3micos que le garanticen \u00a0una existencia digna y menos para sufragar un tratamiento adecuado para el c\u00e1ncer que padece. De igual manera su porcentaje de incapacidad laboral se fij\u00f3 en sesenta y dos porciento con supuesta violaci\u00f3n del debido proceso, en la medida en que no fue sometida a revisi\u00f3n por parte del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n, a pesar de que el actor as\u00ed lo solicit\u00f3, dentro del t\u00e9rmino legal para ello, lo que conlleva a que la tutela siga siendo procedente a pesar del paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye al Ministerio de Defensa Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional- la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del se\u00f1or Robinson Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, debido a que, de un lado, (i) le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en la calificaci\u00f3n expedida por la Junta M\u00e9dica, sin que se hubiera efectuado la revisi\u00f3n correspondiente, por parte del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n, a pesar de que, dentro del t\u00e9rmino, el actor solicit\u00f3 dicha revisi\u00f3n y del otro, (ii) suspendi\u00f3 el tratamiento que le ven\u00eda prestando al accionante para atender sus problemas de salud argumentando que ya no est\u00e1 vinculado a las Fuerzas Militares. Por su parte la entidad accionada expone que la desvinculaci\u00f3n del accionante se soport\u00f3 en los conceptos emitidos por la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico y que no es posible realizar una revaloraci\u00f3n, toda vez que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad sicof\u00edsica s\u00f3lo puede efectuarse una vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El asunto, le plantea a esta Sala de Revisi\u00f3n los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfVulnera la direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional el derecho fundamental al debido proceso del accionante al negarle la pensi\u00f3n de invalidez con base en el dictamen de la Junta M\u00e9dica, sin que \u00e9ste hubiera sido revisado por el Tribunal M\u00e9dico, a pesar de que, dentro del t\u00e9rmino el interesado as\u00ed lo solicit\u00f3?, y (ii) \u00bfViola la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional el derecho fundamental a la salud del actor al desvincularlo del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a pesar de que \u00e9ste comenz\u00f3 un tratamiento m\u00e9dico para sus enfermedades cuando todav\u00eda era miembro activo de la Instituci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El presente caso le propone a la Corte Constitucional dos problemas jur\u00eddicos que ya han sido resueltos anteriormente, por ello, la Sala de Revisi\u00f3n (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con el debido proceso como garant\u00eda de los tr\u00e1mites que se surten ante las Juntas y Tribunales Militares, (ii) abordar\u00e1 a luz de esas consideraciones, el primer problema jur\u00eddico, luego (iii) reiterar\u00e1 las reglas de continuidad en el servicio de salud para los soldados retirados del servicio debido a sus afecciones f\u00edsicas. (iv) Finalmente, la Sala resolver\u00e1 el segundo problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El debido proceso en la expedici\u00f3n de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la adecuada valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es un derecho. Ello, teniendo en cuenta que, por medio de \u00e9sta se garantizan los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de quien pretende acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Y es que el resultado de tal valoraci\u00f3n no s\u00f3lo tiene la vocaci\u00f3n de especificar las causas que la originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, tambi\u00e9n determina en gran medida, la titularidad del derecho a dicha prestaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se pretende asegurar el sustento econ\u00f3mico de las personas cuyo estado de salud les disminuye f\u00edsicamente y no pueden trabajar. De all\u00ed, que la Corte haya se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que el debido proceso como garant\u00eda fundamental debe ser respetado en todas las instancias de \u00e9ste tr\u00e1mite.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, el debido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia, se materializa en el cumplimiento de las normas que regulan la adopci\u00f3n de decisiones por parte de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez o las juntas o tribunales m\u00e9dicos de la Polic\u00eda Nacional o de las Fuerzas Militares. Al respecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha resumido de la siguiente manera algunas reglas b\u00e1sicas que deben observarse dentro de \u00e9ste procedimiento administrativo:13\u201ci) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n, (ii) la valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia; y (iii) la Motivaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dict\u00e1menes que emiten explicando y justificando en forma t\u00e9cnico cient\u00edfica la decisi\u00f3n que adoptan.\u201d Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que otro de los deberes de las juntas o tribunales m\u00e9dicos laborales, es (iv) garantizar que el interesado goce de los derechos propios de todo interviniente en una actuaci\u00f3n administrativa, \u201cespecialmente el derecho a controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como invalido y a que se le otorgue o no la respectiva pensi\u00f3n de invalidez.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De igual manera, en la Sentencia T- 696 de 201115 la Corte sostuvo con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad que \u00e9sta ocurre cuando dicha valoraci\u00f3n se niega o no se pr\u00e1ctica a tiempo, en aquella oportunidad dijo la Corte: \u00a0\u201cEn ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez en una grave situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Y en caso de los miembros de las fuerzas militares, seg\u00fan jurisprudencia reiterada se puede vulnerar tambi\u00e9n este derecho cuando no se realiza una nueva valoraci\u00f3n con el fin de actualizar el porcentaje de disminuci\u00f3n, en el caso de patolog\u00edas de desmejora progresiva en la salud\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pues bien, a la luz de estas consideraciones, procede entonces esta Sala a determinar si en el caso objeto de revisi\u00f3n se produjo una afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso peticionario, durante el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Robinson Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con base en un dictamen proferido por la Junta M\u00e9dica Militar, sin antes haber sometido a revisi\u00f3n tales decisiones, por parte del Tribunal, a pesar de que el accionante, dentro del t\u00e9rmino, elev\u00f3 la respectiva solicitud de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al revisar este precepto y las consideraciones relativas a la garant\u00eda de controvertir las decisiones en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para \u00e9sta Sala es claro que la entidad accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al expedir un acto administrativo negando la pensi\u00f3n de invalidez, sin que el Tribunal M\u00e9dico hubiese efectuado tal revisi\u00f3n. En efecto, al accionante le asist\u00eda este derecho, como quiera que al encontrarse inconforme con la calificaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica lo manifest\u00f3 en escrito del dos (2) de septiembre dos mil nueve (2009).17 Sin embargo, llama la atenci\u00f3n a la Sala que s\u00f3lo hasta el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), la entidad accionada contestar\u00e1 (i) negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0con base en el dictamen proferido por la Junta, sin pronunciarse acerca de su solicitud de revisi\u00f3n y, (ii) disminuyendo su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el uno punto setenta y tres porciento (1.73%), sin que se evidenciara ning\u00fan procedimiento para llegar a tal conclusi\u00f3n, ni se permitiera que el interesado conociera los argumentos base de la disminuci\u00f3n de dicho \u00a0porcentaje y sin que el Tribunal M\u00e9dico Laboral, en virtud de su competencia revisara la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este estado de cosas, la Sala advierte que se quebrant\u00f3 el derecho del accionante a una adecuada valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, con respeto del debido proceso, toda vez que se desconocieron al menos dos de las reglas mencionadas en el ac\u00e1pite N\u00famero cuatro (4) de \u00e9sta Sentencia, las cuales, como en su momento se explic\u00f3, fueron \u00a0fijadas por la Corte, como par\u00e1metros m\u00ednimos que se deb\u00edan garantizar en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. De un lado, se neg\u00f3 t\u00e1citamente la revisi\u00f3n del dictamen proferido por la Junta M\u00e9dica el once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), actuaci\u00f3n que no tiene ning\u00fan sustento legal y que viola el derecho a controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral,18 y de otro, se incumpli\u00f3 con el deber de realizar una valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia.19 Ello teniendo en cuenta que en la \u00faltima Resoluci\u00f3n por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se disminuy\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin que se citara al actor para un nuevo examen m\u00e9dico, que le permitiera valorar su estado de salud en ese momento, en atenci\u00f3n a que padece una enfermedad progresiva, situaci\u00f3n que para esta Sala tambi\u00e9n vulnera el derecho proceso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De igual manera, no puede pasar por alto el hecho de pronunciarse acerca de uno de los argumentos del juez de segunda instancia para negar la acci\u00f3n de amparo, seg\u00fan el cual, no hay certeza de que el accionante hubiera solicitado efectivamente la revisi\u00f3n del Acta Laboral No. 3073720en la que hab\u00eda sido calificado por la Junta con el sesenta y dos punto ochenta y siete porciento (62,87%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral, porque el escrito en el que solicitaba dicha revisi\u00f3n y que fue aportado al expediente, no tiene firmas. Tal Argumento para \u00e9sta Sala no es de recibo, pues la entidad en el escrito de contestaci\u00f3n de tutela reconoci\u00f3 que el accionante hab\u00eda solicitado dicha revisi\u00f3n, y lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) se har\u00eda necesaria la modificaci\u00f3n de los resultados de la Junta M\u00e9dico Laboral practicada al paciente, facultad que recae exclusivamente en el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, recurso del cual hizo uso el interesado, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella, como lo mencion\u00f3 en su escrito de tutela(\u2026)\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad que autorice al Tribunal M\u00e9dico Laboral efectuar la revisi\u00f3n del Acta Laboral No. 3073722 por medio de la cual se calific\u00f3 al accionante con el sesenta y dos punto ochenta y siete porciento (62.87%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Para efectos de realizar esta revisi\u00f3n el Tribunal, deber\u00e1 tener en cuenta los par\u00e1metros jurisprudenciales, relacionados con las reglas b\u00e1sicas que deben garantizarse en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, expuestos en el apartado cuatro punto dos (4.2) de esta sentencia. Igualmente debe advertirse a la entidad que el Acta que se profiera con ocasi\u00f3n de Dicha revisi\u00f3n deber\u00e1 ser motivada en el sentido de manifestar expresamente las razones que las justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagn\u00f3stico integral del estado de salud del se\u00f1or Robinson Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, despu\u00e9s de efectuar el respectivo examen m\u00e9dico laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resuelto el primer problema jur\u00eddico, corresponde a Sala abordar el relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del accionante vulnera la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional el derecho fundamental a la salud del actor al desvincularlo del subsistema de salud de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional viol\u00f3 el derecho fundamental a la salud del actor, al desvincularlo del subsistema de salud de las fuerzas militares, argumentando que no pod\u00eda ser beneficiario del mismo porque no era pensionado, sin tener en cuenta que \u00e9ste adquiri\u00f3 la enfermedad y comenz\u00f3 un tratamiento m\u00e9dico para ella, cuando todav\u00eda era miembro activo de la Instituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala reitera la regla aplicada por esta Corporaci\u00f3n para este tipo de casos, seg\u00fan la cual: Las Fuerzas Militares tienen la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del mismo, m\u00e1xime cuando iniciaron un tratamiento m\u00e9dico para su enfermedad, estando activos en el servicio.\u00a0 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo en la Sentencia T- 601 de 200523 la Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0que se hab\u00eda \u00a0desconocido el derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas \u201ccon la suspensi\u00f3n por parte del Hospital Naval de Cartagena, de la atenci\u00f3n que recib\u00eda el actor en su condici\u00f3n de infante de marina\u201d y determin\u00f3 que le asist\u00eda un derecho a la reanudaci\u00f3n a la atenci\u00f3n en salud aun cuando no pudiera permanecer en instituci\u00f3n, precisamente por su afecci\u00f3n de salud. A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 esa Sala de Revisi\u00f3n tras considerar que: \u201c(\u2026) tanto las Fuerzas Militares como la Polic\u00eda Nacional estaban obligadas a garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a aquellas personas que estando en retiro lo necesitaran siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: (i) vinculaci\u00f3n del afectado a la instituci\u00f3n en el momento de sufrir la lesi\u00f3n o enfermedad, esto es, cuando la atenci\u00f3n solicitada \u201cse refiera a una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio\u201d; (ii) el tratamiento ofrecido por la instituci\u00f3n no logr\u00f3 recuperarlo sino s\u00f3lo controlar de manera provisional su afecci\u00f3n (\u2026)\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el mismo sentido, la Sentencia T-854 de 200825 tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de a un soldado retirado del servicio debido a la p\u00e9rdida de visi\u00f3n por el ojo derecho durante el servicio, a quien le hab\u00edan suspendido el tratamiento. \u00a0Consider\u00f3 la Sala Octava de Revisi\u00f3n en esa oportunidad que \u201c(\u2026) la naturaleza misma del derecho constitucional fundamental a la salud que al tenor del art\u00edculo 49 es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico, se conecta de modo necesario con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed que no puede admitirse su interrupci\u00f3n alegando razones de \u00edndole legal o administrativo cuando de por medio est\u00e1 la garant\u00eda del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Bajo la l\u00ednea de estas consideraciones, y aplicando \u00e9sta regla al caso concreto, la Sala estima que al suspenderle al accionante los servicios de salud para el c\u00e1ncer que padece, la entidad accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud. Ello porque est\u00e1 probado que (i) el actor padece de c\u00e1ncer, (ii) adquiri\u00f3 la enfermedad estando activo en el servicio. En efecto, en el a\u00f1o dos mil seis (2006) cuando aun ejerc\u00eda como soldado, le diagnosticaron \u201clesi\u00f3n de tumor maligno lar\u00edngeo constituido por conglomerados s\u00f3lidos e infiltrativos de c\u00e9lulas escamosas (carcinoma lar\u00edngeo escamocecular invasor)\u201d26;(ii) \u00e9sta enfermedad fue tratada por la entidad accionada desde la fecha en que se la diagnosticaron hasta el momento en que fue retirado del servicio, de diferentes maneras, entre estas, inyecciones de cuerdas vocales de cilofovir, m\u00faltiples resecciones de lesi\u00f3n de laringe y tiroidectom\u00eda entre otros.27 Tal enfermedad le gener\u00f3 al actor varias secuelas que disminuyeron su capacidad sicof\u00edsica, siendo retirado del servicio por considerarse que no era apto para continuar desarrollando las funciones que le hab\u00edan sido asignadas. Seg\u00fan lo expuesto, y atendiendo la regla fijada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en las providencias antes citadas, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional debe seguir garantizando al se\u00f1or Robinson Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez la continuidad de su tratamiento, ya que no es factible argumentar razones de tipo legal y administrativo, para que interrumpirlo, teniendo en cuenta que dicha suspensi\u00f3n pone en riesgo la vida del paciente. Sumado a ello, no puede perderse de vista que el peticionario prest\u00f3 sus servicios durante once (11) a\u00f1os a las Fuerzas Militares y ni siquiera se ha atendido su solicitud de revisi\u00f3n del Acta Laboral No. 30737 del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Robinson Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez y le ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le reanude la prestaci\u00f3n del servicio de salud, garantizando la continuidad de su tratamiento y un servicio oportuno hasta el momento en el cual sea resuelta su situaci\u00f3n administrativa.28 Esto es, hasta cuando sea efectuada la respectiva revisi\u00f3n del Acta Laboral No. 30737 del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), y se decida con base en tal revisi\u00f3n la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez del actor. Dicha decisi\u00f3n deber\u00e1 basarse en una evaluaci\u00f3n de razonabilidad que contenga razones y argumentos fundados no s\u00f3lo en reglas de \u201cracionalidad\u201d, sino tambi\u00e9n en reglas de car\u00e1cter valorativo. Es decir, con la racionalidad se busca evitar las conclusiones y posiciones absurdas, en tanto con la \u201crazonabilidad\u201d se pretende evitar conclusiones y posiciones que si bien pueden parecer l\u00f3gicas, a la luz de los valores constitucionales no es adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Con fundamento en las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Sala otorgar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el tutelante, y se revocar\u00e1n en su integridad las decisiones del juez constitucional de segunda instancia, confirm\u00e1ndose la sentencia proferida por el juez de primera instancia, en el sentido de conceder la acci\u00f3n de tutela, pero por las razones expuestas en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), \u00a0y su lugar CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el trece (13) de julio dos mil once (2011) en el sentido de CONCEDER el ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del se\u00f1or Robinson Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, pero por las razones, y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la resoluci\u00f3n del Ministerio de Defensa No. 003052 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual se determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de Robinson Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, convoque \u00a0al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n para que efectu\u00e9 la revisi\u00f3n del Acta Laboral No. 30737 de mayo once (11) de dos mil nueve (2009) por medio de la cual se calific\u00f3 la p\u00e9rdida capacidad laboral del accionante. El Acta que se profiera con ocasi\u00f3n de Dicha revisi\u00f3n deber\u00e1 ser motivada en el sentido de manifestar expresamente las razones que \u00a0justifican la decisi\u00f3n en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagn\u00f3stico integral del estado de salud del se\u00f1or Robinson Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, de acuerdo a la parte motiva de \u00e9sta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia le reanude al se\u00f1or Robinson Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez la prestaci\u00f3n del servicio de salud garantizando la continuidad de los tratamientos que requiera y la oportunidad del servicio de conformidad con la parte motiva de \u00e9sta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir del momento en que profiera el acto administrativo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de \u00e9sta Sentencia, remita copia del mismo a \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el escrito de tutela, el accionante afirma que estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional durante 11 a\u00f1os. \u00a0Primero prestando el servicio militar, y a partir del 24 de noviembre de 2000, en calidad de soldado profesional). De igual manera, en las \u00d3rdenes Administrativas y Resoluciones expedidas por la entidad accionada se reconoce el mismo tiempo de vinculaci\u00f3n del actor al Ej\u00e9rcito Nacional. Folios 1-6 y Folios 16-20 del cuaderno principal del expediente \u00a0(en adelante cuando se haga menci\u00f3n de un folio, deber\u00e1 entenderse que hace parte del cuaderno principal del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre el a\u00f1o 2006 y el a\u00f1o 2009, se convoc\u00f3 a dos Juntas M\u00e9dicas Provisionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Acta de Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral definitiva No. 30737. Folio 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Art\u00edculo 10 del Decreto 1793 del 2000. \u201cRETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. El soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud sicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>7Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Escrito allegado al proceso por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. Folios 114-120 \u00a0<\/p>\n<p>8 MP Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 MP Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la ya citada Sentencia T- 798 de 2011 MP Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad expres\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n: \u201cDebe recordarse que el objetivo de la presente acci\u00f3n solo es lograr que se expida un dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral respetuoso del derecho al debido proceso y no que el juez de tutela lo modifique, lo que coadyuva a la procedencia del amparo, seg\u00fan las sentencias T-426 de 2005 y T-773 de 2009.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Al respecto, se puede consultar, entre otras, la Sentencia T-1023 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de un soldado que padec\u00eda VIH y hab\u00eda sido desvinculado del Servicio Militar con violaci\u00f3n del debido proceso. El actor interpuso la acci\u00f3n de tutela, un poco m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de que lo retiraran del servicio. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente a pesar del tiempo que hab\u00eda transcurrido entre el retiro del servicio, la negaci\u00f3n de los servicios de salud y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cAun cuando la m\u00e1s lejana de las violaciones encontradas en este caso se da el 2 de marzo de 2006, fecha en la cual se lo notifica personalmente del retiro de las fuerzas militares, la relativa tardanza en la interposici\u00f3n del amparo se puede justificar si se toma en cuenta que el actor se encontraba, para entonces, detenido preventivamente; sin ingresos salariales, que le fueron dejados de pagar desde abril del a\u00f1o antecedente; con una enfermedad catastr\u00f3fica. A la enfermedad, el desempleo, la pobreza y la privaci\u00f3n de la libertad se ha tenido que enfrentar el accionante en el curso de dos a\u00f1os. De tal suerte, el actor no s\u00f3lo ha contado con un motivo v\u00e1lido para su inactividad, sino que adem\u00e1s con el ejercicio de la acci\u00f3n no afecta derechos de terceros y se advierte que la dejaci\u00f3n en la continuidad del tratamiento incide directamente en la inacci\u00f3n. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Se pueden consultar al respecto las sentencias T-773 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-696 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), en todas estas providencias \u00a0la Corte ha estudiado casos de personas con alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica que prestaron sus servicios a las Fuerzas Militares durante muchos a\u00f1os y que fueron retirados del servicio sin pensi\u00f3n, ni servicios de salud. En el caso especifico de estos fallos, tambi\u00e9n se les vulner\u00f3 el debido proceso en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, bien sea porque no se tuvo en cuenta alguna de sus patolog\u00edas al momento de realizar la valoraci\u00f3n, o porque se omitieron algunas etapas propias del proceso de revisi\u00f3n del dictamen, tales como el examen f\u00edsico o porque se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez una fecha que no correspond\u00eda a la fecha en la que realmente el accionante hab\u00eda adquirido la condici\u00f3n de invalidez. A prop\u00f3sito de estos casos, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia del respeto al debido proceso en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, toda vez que por medio de ella se determina si el afectado tiene o no derecho a al pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, la Corte, en la Sentencia T-436 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de un caso en el que a una persona le revocaron la pensi\u00f3n de invalidez porque la Junta Regional hab\u00eda decidido disminuir su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, omitiendo algunas etapas propias del proceso, recogi\u00f3 estas reglas b\u00e1sicas, aplicables en la actuaci\u00f3n de todas las juntas que tengan la funci\u00f3n de calificar de invalidez. Estas reglas han sido reiteradas por la Corte en varias oportunidades, incluyendo casos de personas retiradas de las Fuerzas Militares por virtud de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de disminuci\u00f3n sicof\u00edsica realizada por la Junta M\u00e9dica Militar. entre estas, la sentencia T-108 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), ocasi\u00f3n en la que la junta no tuvo en cuenta las patolog\u00edas que sufr\u00eda el peticionario ni ofreci\u00f3 sustentaci\u00f3n alguna respecto de la exclusi\u00f3n de estas. Tambi\u00e9n en la Sentencia T-328 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la cual la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el hecho de no tener en cuenta todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados al actor para determinar el porcentaje de la incapacidad laboral y no justificarlo desconoc\u00eda el derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. En las mismas sentencias la Corte ha establecido que parte de las garant\u00edas que deben observarse en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es el derecho a controvertir el dictamen emitido por la Junta. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de un soldado que hab\u00eda sido calificado con el 74.53%. \u00a0y solicit\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n \u00a0en marzo de 2004. Sin embargo le fue negada la solicitud de nueva valoraci\u00f3n por el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, a pesar de que padec\u00eda una enfermedad progresiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16El art\u00edculo 21 del Decreto 1796 de 2000 establece: TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. \u201cEl Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la conformaci\u00f3n, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y dem\u00e1s aspectos relacionados con el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17En el escrito el actor solicita la revisi\u00f3n de la Junta Laboral No. 30307 de mayo once (11) de dos mil nueve (2009), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) me permito solicitar al se\u00f1or secretario del Ministerio de Defensa Nacional, que \u00a0autorice a quien corresponda me sea revisada la Junta M\u00e9dica No. 30737 de mayo once (11) de dos mil nueve (2009) ya que no me encuentro de acuerdo con sus resultados, por motivos que relaciono a continuaci\u00f3n: Mi diagnostico es claro carcinoma de laringe controlado con radioterapia y con posibilidad de reaparecer seg\u00fan los especialistas. Como secuela me qued\u00f3 hipotiroidismo postquir\u00fargico que me exige tomar medicamentos de por vida. (\u2026)\u201d Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ob. El punto 4.2 de \u00e9sta Sentencia, y los p\u00edes de pagina No. 13 y14., relativos a los deberes b\u00e1sicos de las juntas de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Acta de agosto mayo once (11) de dos mil nueve (2009) Folios 11 y 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Respuesta de la entidad accionada. Folios 114-120. \u00a0Expresamente en el Folio 118 la entidad afirma:\u201d \u201c(\u2026) se har\u00eda necesaria la modificaci\u00f3n de los resultados de la Junta M\u00e9dico Laboral practicada al paciente, facultad que recae exclusivamente en el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, recurso del cual hizo uso el interesado, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella, como lo mencion\u00f3 en su escrito de tutela (\u2026)\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Ib\u00edd. P\u00ede de p\u00e1gina No 20 \u00a0<\/p>\n<p>23 MP Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Estas subreglas han sido reiterada en varias oportunidades por la Corte, entre estas se pueden consultar las Sentencias T-654 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-862 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) En la \u00a0primera se estudi\u00f3 el caso de un ex miembro del Ej\u00e9rcito al que se le negaba la continua prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la enfermedad que hab\u00eda contra\u00eddo durante y con ocasi\u00f3n del servicio en una zona de conflicto. \u00a0La segunda \u00a0reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de continuar con el tratamiento brindado a un soldado que le hab\u00edan suspendido la asistencia en salud porque ya no estaba vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26Obra prueba en el expediente de los diagn\u00f3sticos que le dieron al accionante desde el a\u00f1o 2006. \u00a0Folios 11,13 y 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 F\u00f3rmulas m\u00e9dicas del accionante, copia de resumen de historia cl\u00ednica y constancia de tratamientos brindados. Folios 26-60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28Al respecto puede consultarse entre otras la Sentencia T-802 de 2005 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En esta providencia la Corte reitera la siguiente regla: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no puede suspenderse un tratamiento o un procedimiento, poniendo en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de las personas. Esto significa que no puede dejarse al usuario, luego de que en la E.P.S. se le ha iniciado un determinado tratamiento m\u00e9dico, expuesto a la interrupci\u00f3n del mismo por efecto de su desvinculaci\u00f3n. La entidad promotora de salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proseguir con el tratamiento hasta finalizarlo cuando ello sea posible, o hasta cuando el paciente adquiera un estatus que le permita acceder en otra entidad al servicio de salud que se le presta\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-157\/12\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en casos excepcionales resulta procedente solicitar por v\u00eda de tutela una nueva valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}