{"id":19670,"date":"2024-06-21T15:12:50","date_gmt":"2024-06-21T15:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-158-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:50","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:50","slug":"t-158-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-158-12\/","title":{"rendered":"T-158-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-158\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Naturaleza de los actos en el tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la ley 1116 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la disposici\u00f3n consagrada en el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica puede atribuir, excepcionalmente, funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Cuando as\u00ed proceda, ser\u00e1n las entidades administrativas determinadas por la norma las encargadas de decir el derecho respecto de los asuntos sobre los cuales se les ha dado potestad jurisdiccional para resolverlos de manera v\u00e1lida, mediante la adopci\u00f3n de providencias que, al quedar en firme, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestan m\u00e9rito ejecutivo. El otorgamiento de este tipo de potestades no representa, en manera alguna, una permisi\u00f3n para que las entidades administrativas a quienes se les han conferido se aparten de los deberes que, como jueces de un asunto determinado, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de observar. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al insistir en que, a pesar de tratarse de entidades que forman parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, la potestad jurisdiccional que se les confiere les impone la observancia de la independencia y la imparcialidad que profesan quienes por regla general imparten justicia, siendo admisible predicar de ellas, en principio, sus mismas facultades y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado\/DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad como derecho fundamental implica el deber de dar un trato igual a quienes se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, siendo pertinente la protecci\u00f3n del derecho en sede de tutela cuando, de manera injustificada, se otorga un tratamiento diferente a quienes est\u00e1n en similares circunstancias a otros, a quienes se ha dado un mejor trato. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en considerar que la igualdad corresponde a un concepto relacional, en el que se tiene dos o m\u00e1s situaciones comparables, a las que resulta imperioso otorgar el mismo tratamiento, pues dif\u00edcilmente podr\u00e1 concebirse la protecci\u00f3n de este derecho cuando no se tiene un supuesto de hecho de referencia, que permite alegar su vulneraci\u00f3n como consecuencia del trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento distinto a situaciones diferentes no constituye discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto\/EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se sobreponen las formas rituales al derecho sustantivo que claramente deriva de los hechos objeto de decisi\u00f3n, se puede transgredir lo normado en el art\u00edculo 228 superior, a causa de la aplicaci\u00f3n excesiva de una norma formal, que de esa manera impide la efectividad de un derecho sustancial. La construcci\u00f3n te\u00f3rica del exceso ritual manifiesto debe suponer, como su mismo nombre lo indica, una aplicaci\u00f3n desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideraci\u00f3n del juez, lo cual supone que, cuando en sede de tutela se alegue la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por excesiva aplicaci\u00f3n de las formas o ritualidades, ser\u00e1 imperativo para el juez examinar si la aplicaci\u00f3n de las normas procesales fue irrazonable, desproporcionada o excesiva, pues, en caso de no haberlo sido, se descartar\u00e1 su ocurrencia y se dejar\u00e1 inc\u00f3lume la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN PROCESO JUDICIAL-Respecto de asuntos que deben ser resueltos en oportunidad procesal y con arreglo a normas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE JUEZ-Respecto de asuntos que deben ser resueltos en oportunidad procesal y con arreglo a normas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las peticiones presentadas ante los jueces de la Rep\u00fablica, sobre asuntos que est\u00e1n en curso de ser decididos, \u201cel juez que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA-Formas en que se allegan los cr\u00e9ditos seg\u00fan la ley 1116 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de la Ley 1116 de 2006, r\u00e9gimen que gu\u00eda el proceso de liquidaci\u00f3n judicial, la Sala observa que el allegamiento de los cr\u00e9ditos a dicho proceso puede darse por alguna de las siguientes v\u00edas: (i) porque los acreedores aportaron prueba de su existencia y cuant\u00eda dentro del plazo fijado en la ley (numerales 4 y 5 del art. 48); (ii) porque, habiendo sido iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n judicial como consecuencia del fracaso o incumplimiento de un concordato o de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n o de reorganizaci\u00f3n anterior, los cr\u00e9ditos que han sido admitidos y reconocidos en ellos se entienden presentados ante el liquidador o, (iii) porque los jueces que conoc\u00edan de la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito, han informado al juez del proceso, hasta antes de la audiencia de decisi\u00f3n de objeciones, sobre su existencia, a fin de que \u00e9ste se sujete a las resultas del proceso liquidatorio. Adem\u00e1s de las anteriores hip\u00f3tesis legales, la jurisprudencia constitucional ha admitido, en excepcionales casos, el allegamiento de cr\u00e9ditos al proceso de liquidaci\u00f3n judicial cuando encuentra que su exclusi\u00f3n resulta desproporcionada frente al ejercicio de los derechos fundamentales de determinados sujetos que pueden llegar a estar en condiciones de manifiesta debilidad como consecuencia de su no inclusi\u00f3n dentro del proceso de respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-No vulneraci\u00f3n del debido proceso por cuanto accionante no alleg\u00f3 en oportunidad procesal el cr\u00e9dito para ser reconocido en liquidaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3249447. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Garc\u00eda Morales contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cinco (5) de marzo \u00a0de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo emitido en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en septiembre 7 de 2011, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Javier Garc\u00eda Morales contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo dicho tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte, en auto de octubre 20 de 2011, lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el se\u00f1or Javier Garc\u00eda Morales present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que en febrero 6 de 2001 ingres\u00f3 a trabajar en la sociedad Factor\u00eda del Vidrio S. A., la cual entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria en 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que dentro del proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria alleg\u00f3 la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n por despido injusto que, seg\u00fan dijo, no fueron tenidos en cuenta por el liquidador, quien no los incluy\u00f3 como cr\u00e9ditos de primera clase, \u201cni le pag\u00f3 sus acreencias laborales\u201d (f. 43 cd. inicial). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que demand\u00f3 en proceso laboral ordinario a Factor\u00eda del Vidrio S.A., con el fin de que se reconocieran y pagaran las acreencias laborales que le adeudaban a ra\u00edz de su despido injusto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que mediante sentencia de agosto 20 de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Funza conden\u00f3 a la Factor\u00eda del Vidrio S.A. a pagar a favor del accionante la suma de $5\u2019510.932 m\/cte, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n por despido injusto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre 21 de 2010 el extrabajador interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el citado fallo, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante auto 405-018828 de octubre 16 de 2010, la Superintendencia de Sociedades admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de una liquidaci\u00f3n judicial de Factor\u00eda del Vidrio S.A. y procedi\u00f3, el 20 de ese mismo mes, a informar p\u00fablicamente a los acreedores que deb\u00edan presentar sus cr\u00e9ditos dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la desfijaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n, allegando prueba de su existencia y cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, indic\u00f3 la parte actora que en virtud de la apertura del mencionado proceso, la Superintendecia de Sociedades ofici\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Funza, para que se le informara sobre los procesos de ejecuci\u00f3n que se llevaban contra Factor\u00eda del Vidrio S.A.. Mediante oficio 3062 de diciembre 10 de 2010, el citado despacho judicial relacion\u00f3 los procesos ejecutivos que se surt\u00edan contra la sociedad antes mencionada, incluyendo el de su inter\u00e9s, refiriendo que estaba en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que envi\u00f3 una petici\u00f3n al Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca a quien le correspondi\u00f3 sustanciar la alzada, solicit\u00e1ndole oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que destinara una provisi\u00f3n de la venta de activos de Factor\u00eda del Vidrio S.A. para el pago de sus acreencias laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en mayo 17 de 2011, su apoderada present\u00f3 petici\u00f3n ante la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, solicitando tambi\u00e9n que se destinara una provisi\u00f3n o se constituyera una reserva adecuada, de la venta de los activos de Factor\u00eda del Vidrio S.A., para atender el pago de las obligaciones sujetas a litigio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior solicitud fue rechazada por improcedente por parte de la citada funcionaria en auto de mayo 30 de 2011, quien remiti\u00f3 el asunto a la liquidadora designada, manifest\u00e1ndose \u201cque los procesos que llegaron del Juzgado Civil del Circuito fueron calificados y graduados, pero no llegaron los de sus representados, por ello no fueron incluidos\u2026\u201d (ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En junio 7 de 2011 present\u00f3 nueva petici\u00f3n ante la misma funcionaria, manifestando que el Tribunal hab\u00eda dictado sentencia a favor de otro trabajador de la sociedad en liquidaci\u00f3n (Jos\u00e9 Arcenio Callejas), quedando a\u00fan pendiente la decisi\u00f3n respecto del accionante, por lo cual solicit\u00f3 nuevamente que se incluyera el valor reconocido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que adelantaba, aunado a lo cual pidi\u00f3 que se constituyera una reserva adecuada de la venta de los activos de la empresa por valor de $20\u2019537.200 para atender el pago de las obligaciones condicionales o sujetas a litigio en procesos laborales ordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que la anterior solicitud fue contestada \u201cerr\u00f3neamente\u201d, pues se le respondi\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos en que se le hab\u00eda resuelto su petici\u00f3n de mayo 17 de 2011, esto es, neg\u00e1ndola por improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n expuso que en la audiencia de decisi\u00f3n de objeciones, celebrada en junio 16 de 2011, interpuso recurso de reposici\u00f3n para que se incluyera su cr\u00e9dito dentro de los de primera clase, pero tal recurso fue negado bajo el argumento de que se trataba de un cr\u00e9dito allegado extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se protegieran sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la prelaci\u00f3n de la justicia material sobre las formalidades y, en consecuencia, se ordenase a la Superintendencia de Sociedades incluir dentro de la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de Factor\u00eda del Vidrio S.A., su cr\u00e9dito como de primera clase, incluyendo la suma que por prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n por despido injusto haga el Tribunal Superior de Cundinamarca; o, de no concederse en tales t\u00e9rminos, que se grad\u00fae como litigioso de primera clase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de julio 14 de 2011, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, solicitando la declaraci\u00f3n de su improcedencia, principalmente, por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No le consta que Factor\u00eda del Vidrio S.A. hubiese estado en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n voluntaria en el a\u00f1o 2007, pues dentro de los documentos que reposan en sus archivos se tiene como antecedente el auto N\u00b0 405-018828 de octubre 13 de 2010, mediante el cual se abri\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n judicial a la mencionada sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No procede el derecho de petici\u00f3n ante el despacho, teniendo en cuenta que como juez del proceso liquidatorio, sus actuaciones est\u00e1n reguladas por la Ley 1116 de 2006 y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto a la petici\u00f3n presentada en junio 7 de 2011, sostuvo (f. 165 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 teniendo en cuenta los documentos aportados en el citado escrito y el cual se puso en conocimiento de la liquidadora, la misma modifica el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en el sentido de incluir dentro de los cr\u00e9ditos de primera clase al se\u00f1or Jos\u00e9 Arcenio Garz\u00f3n en virtud de la prueba presentada y teniendo en cuenta que se aport\u00f3 antes de la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones, la cual se encontraba fijada para el 16 de junio de 2011, en cuanto al se\u00f1or Javier Garc\u00eda Morales en audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones llevada a cabo el d\u00eda 16 de junio de 2011, se orden\u00f3 tenerlo como extempor\u00e1neo por no haber presentado en su oportunidad procesal prueba de la existencia de la acreencia reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n presentado con fecha 7 de junio de 2011, se resolvi\u00f3 en la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones llevada a cabo el 16 de junio de 2011 y contando con la presencia de la apoderada del se\u00f1or Javier Garc\u00eda Morales\u2026 teniendo como resultado primero que la liquidadora ya hab\u00eda modificado el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos incluyendo en el mismo dentro de los cr\u00e9ditos de primera clase al se\u00f1or Jos\u00e9 Arcenio Callejas y dejando dentro de los cr\u00e9ditos extempor\u00e1neos el cr\u00e9dito del se\u00f1or Javier Garc\u00eda Morales por lo expuesto en puntos anteriores, es decir, que no se present\u00f3 al proceso dentro del t\u00e9rmino procesal ni aport\u00f3 prueba de la existencia del mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones, llevada a cabo en diciembre 16 de 2011, se le contest\u00f3 a la entonces apoderada del accionante que debi\u00f3 haber hecho parte del proceso como contingente laboral, sin que tuviera que determinar la cuant\u00eda, \u201cpero al no haberse hecho parte a tiempo el despacho no puede tenerlo en cuenta ni reconocerla, por tanto el proceso quedar\u00eda como extempor\u00e1neo postergado\u201d (ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el Juzgado Civil del Circuito de Funza indic\u00f3 a la Superintendencia que el proceso del accionante se encontraba en tr\u00e1mite de segunda instancia en el Tribunal Superior de Cundinamarca, no era posible determinar si conten\u00eda o no acreencias a cargo de la sociedad en liquidaci\u00f3n (f. 163 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El hecho de que el proceso iniciado por el actor estuviese en el mencionado Tribunal \u201cno impide al acreedor presentarse al proceso aportando la prueba de la existencia [del cr\u00e9dito] con el fin de que el mismo sea tenido en cuenta como un cr\u00e9dito litigioso\u201d (f. 164 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se present\u00f3 una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, como afirma el accionante, pues est\u00e1 acreditada la garant\u00eda de su derecho al debido proceso al haberse tramitado el recurso de reposici\u00f3n contra el auto 405-009303 de junio 16 de 2011, cosa distinta a que no se hubiese decidido conforme a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de agosto 20 de 2010 del Juzgado Civil del Circuito de Funza, que decidi\u00f3 en primera instancia el proceso laboral ordinario iniciado por el actor contra la sociedad Factor\u00eda del Vidrio S.A., donde se acogieron parcialmente las pretensiones de \u00e9l y se conden\u00f3 a la demandada al pago de los aportes y cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez del trabajador, as\u00ed como sus intereses por mora y complementarios (fs. 5 a 17 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el demandante en agosto 23 de 2010 contra la sentencia antes mencionada (fs. 18 a 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del aviso publicado por la Superintendencia de Sociedades en octubre 29 de 2010, mediante el cual se informa la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de Factor\u00eda del Vidrio S.A. y se invita a los acreedores a presentar sus cr\u00e9ditos dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la desfijaci\u00f3n del aviso (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio N\u00b0 3062, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Funza respondi\u00f3 el requerimiento hecho por la liquidadora de la sociedad Factor\u00eda del Vidrio S.A., informando sobre los procesos que cursaban en ese despacho en contra de la mencionada persona jur\u00eddica. Dentro del oficio se relaciona el proceso laboral del accionante dentro de aquellos en los que no es posible determinar si tienen acreencias a cargo de la sociedad mencionada, por estarse surtiendo el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n (fs. 23 y 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n elevada en mayo 13 de 2011 por la entonces apoderada del accionante, en la que solicita a una Magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca que oficie a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, a fin de que ordene a la liquidadora de Factor\u00eda del Vidrio S.A. destinar una provisi\u00f3n de la venta de los activos para garantizar el pago de las acreencias laborales del actor (f. 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n radicada por parte de la apoderada del accionante y de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Arcenio Callejas Garz\u00f3n y Javier Hern\u00e1ndez Valdez, en mayo 17 de 2011 ante la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, solicit\u00e1ndole la inclusi\u00f3n de los cr\u00e9ditos de sus representados dentro de la primera clase (fs. 26 a 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta emitida por la mencionada Coordinadora, en la que rechaza la petici\u00f3n presentada y remite el asunto a la liquidadora de la sociedad Factor\u00eda del Vidrio S.A. (fs. 31 a 32 y 40 a 41 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada a dicha Coordinadora en junio 7 de 2011, con iguales solicitudes a las expuestas en la petici\u00f3n de mayo 17 del mismo a\u00f1o, a nombre de los mismos representados (fs. 33 a 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dentro del proceso surtido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Arcenio Callejas Garz\u00f3n, de marzo 24 de 2011, en la que se modifica la sentencia de primera instancia, condenando a la sociedad demandada \u201ca pagar por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido $22\u2019123.567.44 y por compensaci\u00f3n de vacaciones $400.426.66\u201d (fs. 88 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de julio 25 de 2011, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder las pretensiones del accionante, al estimar que no es de recibo \u201cse\u00f1alar que no se tiene en cuenta [el cr\u00e9dito] porque se encuentra el proceso del accionante en apelaci\u00f3n y que no es posible determinar su valor\u2026 El anterior razonamiento pod\u00eda ser ajustado, si no fuera porque se aprecia a folio 60 del encuadernamiento, que s\u00ed se tuvo en cuenta un cr\u00e9dito de car\u00e1cter laboral en primer grado del se\u00f1or Hermes Vicente P\u00e9rez, con cuant\u00eda indeterminada, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa el argumento expuesto y genera la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad\u2026\u201d (f. 175 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a incluir dentro de la liquidaci\u00f3n judicial de Factor\u00eda del Vidrio S.A., el cr\u00e9dito del accionante, d\u00e1ndole la prelaci\u00f3n prevista en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en julio 29 de 2011, la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, argumentando, principalmente, que no era cierta la afirmaci\u00f3n del juez de instancia, en virtud de la cual no se tuvo en cuenta el cr\u00e9dito del accionante porque se encontraba en curso el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n del proceso ordinario con el que buscaba su reconocimiento, puesto que \u201cel tutelante no se hizo parte dentro del proceso liquidatorio judicial en los t\u00e9rminos que la Ley 1116 de 2006 prev\u00e9, ni lleg\u00f3 prueba de la existencia de la contingencia o de la existencia del proceso ordinario o fallo a su favor, como s\u00ed lo hicieron otros acreedores, sino que su actitud pasiva u omisiva habiendo demandado por v\u00eda ordinaria a la concursada y creyendo que por ese solo hecho puede ser tenido en cuenta dentro del proceso concursal que conoce este Despacho, alega y afirma que esta entidad incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho\u201d (f. 184 ib.), con base en lo cual pidi\u00f3 que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 9 de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite de la primera instancia, por no haberse notificado a los dem\u00e1s acreedores que concurrieron al proceso de liquidaci\u00f3n judicial referido por el accionante, y que ten\u00edan inter\u00e9s en las resultas de la acci\u00f3n presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de realizar las notificaciones pertinentes, profiri\u00f3, en agosto 22 del mismo a\u00f1o, nueva sentencia en la que reiter\u00f3, bajo los mismos argumentos de la providencia anulada, la decisi\u00f3n de tutelar los derechos del accionante y ordenar la inclusi\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de la liquidaci\u00f3n de Factor\u00eda del Vidrio S.A., haciendo tambi\u00e9n referencia a la anotada prelaci\u00f3n, lo que as\u00ed mismo condujo a que la parte accionada, en agosto 24 siguiente, impugnara la nueva decisi\u00f3n, exponiendo los mismos argumentos que hab\u00eda presentado cuando interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en la primera ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia de septiembre 7 de 2011, revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo deprecado, considerando que \u201cindistintamente de que el accionante estuviera a la espera de la decisi\u00f3n de segunda instancia respecto del fallo impugnado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, es lo cierto, que le correspond\u00eda dentro de la oportunidad, esto es, dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la desfijaci\u00f3n del aviso que inform\u00f3 sobre la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, presentar ante el liquidador designado prueba de la existencia del fallo de primera instancia emitido a su favor, en aras de que el mismo fuera considerado como una contingencia laboral\u2026 cargas que no fueron asumidas debidamente por el accionante, quien olvidando que la actividad que en este tipo de tr\u00e1mite desarrolla la Superintendencia es de car\u00e1cter jurisdiccional, pretend\u00eda el reconocimiento de sus derechos por v\u00eda del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, que sabido es no es procedente en asuntos de esta naturaleza\u2026\u201d (f. 7 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la Sala a determinar si de los hechos expuestos por el accionante se deriva una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados, para lo cual ser\u00e1 menester analizar, principalmente, si la Superintendencia accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vulner\u00f3 el debido proceso al haber considerado extempor\u00e1neo el allegamiento del cr\u00e9dito del demandante dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Factor\u00eda del Vidrio S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Infligi\u00f3 el derecho a la igualdad como consecuencia de haber admitido el cr\u00e9dito de otro trabajador que inform\u00f3 sobre su existencia en la misma fecha que el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, ser\u00e1 pertinente aludir a la naturaleza de los actos que profiere la Superintendencia de Sociedades con ocasi\u00f3n de los procesos de liquidaci\u00f3n judicial que adelanta y la viabilidad de atacar sus decisiones en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para coadyuvar a establecer si en realidad fueron vulnerados los derechos aducidos, se analizar\u00e1 si en el presente caso se sobrevaloraron las formas procesales por encima del derecho sustancial del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Naturaleza de los actos de la Superintendencia de Sociedades, en el tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la Ley 1116 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por virtud de la disposici\u00f3n consagrada en el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica puede atribuir, excepcionalmente, funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Cuando as\u00ed proceda, ser\u00e1n las entidades administrativas determinadas por la norma las encargadas de decir el derecho respecto de los asuntos sobre los cuales se les ha dado potestad jurisdiccional para resolverlos de manera v\u00e1lida, mediante la adopci\u00f3n de providencias que, al quedar en firme, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestan m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de este tipo de potestades no representa, en manera alguna, una permisi\u00f3n para que las entidades administrativas a quienes se les han conferido se aparten de los deberes que, como jueces de un asunto determinado, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de observar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al insistir en que, a pesar de tratarse de entidades que forman parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, la potestad jurisdiccional que se les confiere les impone la observancia de la independencia y la imparcialidad que profesan quienes por regla general imparten justicia, siendo admisible predicar de ellas, en principio, sus mismas facultades y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia T-338 de abril 17 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte destac\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica, en uso de la permisi\u00f3n constitucional del inciso tercero del art. 116 superior, \u201c(i) No puede otorgar facultades jurisdiccionales\u201d a autoridades administrativas \u201cque no gocen de la independencia e imparcialidad de un juez y (ii) debe limitar y definir las competencias de estas autoridades\u201d, las cuales deben observar, en principio, \u201clas mismas facultades y deberes de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En tal virtud, la Ley 1116 de 2006 dispuso, en su art\u00edculo 6\u00b0, que la Superintendencia de Sociedades tendr\u00eda potestad jurisdiccional para conocer de los procesos de insolvencia (reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n judicial) de \u201ctodas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevenci\u00f3n, los iniciados para personas naturales comerciantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha considerado que los actos proferidos por dicha entidad dentro de los procesos en los que resuelve los asuntos sometidos a su competencia como juez de una determinada causa, gozan de car\u00e1cter jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, ser\u00e1 posible que los actos que se expidan en virtud de tales funciones sean objeto de recursos, al igual que de la acci\u00f3n de tutela cuando, una vez cumplidos los requisitos para su procedencia en estos excepcionales eventos, se alegue la conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de sus efectos1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este punto, res\u00e1ltese lo determinado por el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999: \u201cLos actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que sea posible inferir, respecto de los procesos de liquidaci\u00f3n judicial que se adelanten por virtud de la Ley 1116 de 2006, que \u201clas decisiones definitivas y las declaraciones de incompetencia de la Superintendencia de Sociedades son susceptibles, tanto del recurso de reposici\u00f3n como del de apelaci\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mientras que los autos interlocutorios que no traten los asuntos anteriores, pueden ser objeto s\u00f3lo del recurso de reposici\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto del auto por el cual se efect\u00faa la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en un proceso liquidatorio dentro del marco de la Ley 1116 de 2006, cabe afirmar que \u201cen tanto no pone fin al tr\u00e1mite sino que se limita a reconocer o rechazar los cr\u00e9ditos que ser\u00e1n pagados durante el transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposici\u00f3n ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una v\u00eda de hecho\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad como derecho fundamental implica el deber de dar un trato igual a quienes se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, siendo pertinente la protecci\u00f3n del derecho en sede de tutela cuando, de manera injustificada, se otorga un tratamiento diferente a quienes est\u00e1n en similares circunstancias a otros, a quienes se ha dado un mejor trato. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en considerar que la igualdad corresponde a un concepto relacional, en el que se tiene dos o m\u00e1s situaciones comparables, a las que resulta imperioso otorgar el mismo tratamiento, pues dif\u00edcilmente podr\u00e1 concebirse la protecci\u00f3n de este derecho cuando no se tiene un supuesto de hecho de referencia, que permite alegar su vulneraci\u00f3n como consecuencia del trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando argumentos expuestos por esta corporaci\u00f3n, la igualdad \u201cexige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones repercuten en la actividad judicial y en el manejo de los procesos que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n, en cuanto ser\u00e1 deber del juez aplicar la misma consecuencia jur\u00eddica contemplada por la norma a los supuestos de hecho que encajen en ella, en los diferentes casos que debe resolver. En este sentido, en sentencia T-698 de julio 22 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte argument\u00f3 que \u201cuna queja en materia de igualdad destinada a controvertir la actividad de una autoridad judicial por no aplicar ante un mismo supuesto de hecho (caso similar) una misma raz\u00f3n de derecho (la misma decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en otro caso), es un cargo que se dirige generalmente a acusar a una autoridad judicial de una v\u00eda de hecho fundada en el desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Carta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Debido proceso. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al\u00a0 debido proceso es el conjunto de garant\u00edas que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administraci\u00f3n p\u00fablica o ante los jueces, una recta y cumplida decisi\u00f3n sobre sus derechos. El\u00a0 incumplimiento de las normas legales que rigen\u00a0 cada proceso administrativo o judicial genera una violaci\u00f3n y un desconocimiento del mismo.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha a\u00f1adido que, en algunas oportunidades, se configura una conculcaci\u00f3n al debido proceso como consecuencia de la aplicaci\u00f3n irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que tiene a su cargo la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando se sobreponen las formas rituales al derecho sustantivo que claramente deriva de los hechos objeto de decisi\u00f3n, se puede transgredir lo normado en el art\u00edculo 228 superior, a causa de la aplicaci\u00f3n excesiva de una norma formal, que de esa manera impide la efectividad de un derecho sustancial. En este sentido, en sentencia T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, esta corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior,\u00a0 las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, que las normas procesales son\u00a0 un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporaci\u00f3n\u00a0 ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d cuando hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual cabe agregar que la construcci\u00f3n te\u00f3rica del exceso ritual manifiesto debe suponer, como su mismo nombre lo indica, una aplicaci\u00f3n desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideraci\u00f3n del juez, lo cual supone que, cuando en sede de tutela se alegue la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por excesiva aplicaci\u00f3n de las formas o ritualidades, ser\u00e1 imperativo para el juez examinar si la aplicaci\u00f3n de las normas procesales fue irrazonable, desproporcionada o excesiva, pues, en caso de no haberlo sido, se descartar\u00e1 su ocurrencia y se dejar\u00e1 inc\u00f3lume la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Derecho de petici\u00f3n en procesos judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n constituye una garant\u00eda para la vigencia del principio democr\u00e1tico que rige en el Estado colombiano, raz\u00f3n por la cual debe ser respetado por quienes ejercen autoridad dentro de alguna de las ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, trat\u00e1ndose de las peticiones presentadas ante los jueces de la Rep\u00fablica, sobre asuntos que est\u00e1n en curso de ser decididos, \u201cel juez que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de marras, se tiene que el se\u00f1or Javier Garc\u00eda Morales present\u00f3 demanda laboral ante el Juez Civil del Circuito de Funza, solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas por la Factor\u00eda del Vidrio S.A. que, seg\u00fan indic\u00f3, lo hab\u00eda despedido injustamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argument\u00f3 que en el 2010 la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Factor\u00eda del Vidrio S.A., hecho que se encuentra probado a folio 22 del cuaderno principal del expediente, en el que se observa el respectivo aviso mediante el cual se informa a los acreedores de dicha persona jur\u00eddica para que alleguen sus cr\u00e9ditos dentro de los veinte d\u00edas siguientes a su desfijaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el entre tanto, mediante sentencia de agosto 20 de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Funza accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones del actor, decisi\u00f3n que fue oportunamente impugnada por su apoderada mediante escrito de septiembre 21 del mismo a\u00f1o, dando lugar al tr\u00e1mite de segunda instancia, que al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no hab\u00eda sido decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en mayo 13 y 17, y junio 7 de 2011, present\u00f3 peticiones al mencionado tribunal y a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que en el proceso liquidatorio de Factor\u00eda del Vidrio S.A. se incluyera, dentro de la respectiva clase, el cr\u00e9dito laboral que detentaba y que hab\u00eda sido reconocido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza en sentencia de agosto 20 de 2010, en cuant\u00eda de $5\u2019510.932 m\/cte., ya que, de no procederse en tal forma, se vulnerar\u00edan sus derechos al trabajo y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tales rogativas la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la \u00a0Superintendecia de Sociedades respondi\u00f3 rechazando la petici\u00f3n presentada y remiti\u00e9ndola a la liquidadora designada para el proceso, al considerar que era ella, seg\u00fan lo normado en el art. 48 de la Ley 1116 de 2006, la llamada a elaborar el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, el accionante aleg\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala determinar si la no inclusi\u00f3n del cr\u00e9dito alegado por el accionante dentro de la clasificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos efectuada en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Factor\u00eda del Vidrio S.A. constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Para analizar si del proceder observado por la Superintendencia de Sociedades durante el tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Factor\u00eda del Vidrio S.A. se deriv\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante, es menester tener en cuenta las normas que lo rigen, puesto que es el contenido del ordenamiento y la observancia de los postulados constitucionales que lo integran el punto de referencia que indica al juez de tutela si se present\u00f3 o no una infracci\u00f3n a tal derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para dar soluci\u00f3n a dicho cuestionamiento, resulta pertinente resaltar que, en el contexto de la Ley 1116 de 2006, r\u00e9gimen que gu\u00eda el proceso de liquidaci\u00f3n judicial bajo estudio, la Sala observa que el allegamiento de los cr\u00e9ditos a dicho proceso puede darse por alguna de las siguientes v\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque los acreedores aportaron prueba de su existencia y cuant\u00eda dentro del plazo fijado en la ley (numerales 4 y 5 del art. 487) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque, habiendo sido iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n judicial como consecuencia del fracaso o incumplimiento de un concordato o de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n o de reorganizaci\u00f3n anterior, los cr\u00e9ditos que han sido admitidos y reconocidos en ellos se entienden presentados ante el liquidador (num. 5 ib.) o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque los jueces que conoc\u00edan de la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito, han informado al juez del proceso, hasta antes de la audiencia de decisi\u00f3n de objeciones, sobre su existencia, a fin de que \u00e9ste se sujete a las resultas del proceso liquidatorio (num. 8 ib. y num. 12 del art. 508). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores hip\u00f3tesis legales, la jurisprudencia constitucional ha admitido, en excepcionales casos, el allegamiento de cr\u00e9ditos al proceso de liquidaci\u00f3n judicial cuando encuentra que su exclusi\u00f3n resulta desproporcionada frente al ejercicio de los derechos fundamentales de determinados sujetos que pueden llegar a estar en condiciones de manifiesta debilidad como consecuencia de su no inclusi\u00f3n dentro del proceso de respectivo9. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En este orden de ideas, en cuanto al plazo otorgado por la Ley 1116 de 2006 para allegar los cr\u00e9ditos al proceso de liquidaci\u00f3n judicial, de los hechos expuestos resulta claro que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 del mencionado estatuto, la Superintendencia de Sociedades dio aviso a los acreedores de la sociedad Factor\u00eda del Vidrio S.A., mediante publicaci\u00f3n que hiciera en octubre 29 de 2010, para que presentaran prueba de la existencia y cuant\u00eda de sus cr\u00e9ditos dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a partir de la desfijaci\u00f3n del aviso (f. 22 cd. principal). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el aviso fue fijado por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles (que se cumplieron en noviembre 11 siguiente), los veinte d\u00edas posteriores a la mencionada publicaci\u00f3n, dentro de los cuales los acreedores de la sociedad en liquidaci\u00f3n ten\u00edan la oportunidad de allegar prueba de la existencia y cuant\u00eda de sus cr\u00e9ditos, se cumplieron en diciembre 6 de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En trat\u00e1ndose de la segunda hip\u00f3tesis, en virtud de la cual el cr\u00e9dito del actor podr\u00eda haber arribado al proceso de liquidaci\u00f3n como consecuencia de su admisi\u00f3n y reconocimiento en acuerdos previos de reorganizaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o concordato fracasados o incumplidos por la misma sociedad, la Sala tampoco observa prueba que indique la existencia previa de procesos de tal tipo, sino que, solo se aportan comunicaciones de la Factor\u00eda del Vidrio S.A. en la que informa que ha entrado en un proceso de liquidaci\u00f3n y que reconoce parte de las acreencias del accionante (fs. 135 a 138 ib.), sin que de all\u00ed se colija que la comentada liquidaci\u00f3n corresponde a alguno de los actos contemplados en el numeral 5 del art. 48 de la Ley 1116 de 2006, antes mencionados, y mucho menos que de su incumplimiento o fracaso se hubiese iniciado el actual proceso de liquidaci\u00f3n judicial que se sigue a dicha sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. En trat\u00e1ndose de la tercera posibilidad dilucidada, se tiene que el proceso adelantado por el accionante corresponde a un proceso declarativo ordinario de car\u00e1cter laboral, identificado con el n\u00famero de radicado 242-2008 en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca (f. 89 ib.). Con base en lo anterior, es posible afirmar que, al no tratarse de un proceso ejecutivo o de uno que estuviese en etapa de ejecuci\u00f3n de una sentencia contra Factor\u00eda del Vidrio S.A., el proceso adelantado por el accionante no estaba dentro de aquellos que, por virtud del numeral 8 del art. 48 y num. 12 del art. 50 de la Ley 1116 de 2006, pod\u00edan ser allegados al proceso de liquidaci\u00f3n judicial hasta antes de la audiencia de decisi\u00f3n de objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no siendo el proceso adelantado por el actor un proceso ejecutivo, o de aquellos que estuviesen en etapa de ejecuci\u00f3n de una sentencia, le correspond\u00eda allegar su cr\u00e9dito al proceso de liquidaci\u00f3n dentro del plazo general dispuesto en la ley, es decir, dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la desfijaci\u00f3n del aviso que informaba sobre la admisi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, que en el presente caso se produjo en noviembre 11 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que el accionante aleg\u00f3 tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, en tanto indic\u00f3 que el cr\u00e9dito de uno de los extrabajadores de Factor\u00eda del Vidrio S.A. (Jos\u00e9 Arcenio Callejas Garz\u00f3n) que tambi\u00e9n hab\u00eda presentado demanda laboral contra la sociedad en liquidaci\u00f3n, fue tenido en cuenta para la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, a pesar de haber dado cuenta de la existencia de su acreencia en el mismo escrito en que lo hizo su apoderada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Al respecto, esta corporaci\u00f3n no encuentra una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, por cuanto considera que las situaciones de hecho en las que se encontraban inmersos el accionante y el se\u00f1or Callejas Garz\u00f3n, a quien se le admiti\u00f3 su cr\u00e9dito a pesar de haber informado sobre su existencia en el mismo escrito en que lo hizo el accionante (puesto que estaban siendo apoderados por la misma abogada), no eran asimilables, raz\u00f3n por la cual no era procedente aplicar la misma consecuencia jur\u00eddica a dos contextos f\u00e1cticos claramente diferenciables. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Callejas Garz\u00f3n, a folios 83 a 88 del cuaderno principal del expediente se observa el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, de marzo 24 de 2011, en el que se resolvi\u00f3, en segunda instancia, la demanda presentada por aquel, con la que pretend\u00eda el reconocimiento de acreencias laborales y prestaciones sociales a cargo de la sociedad Factor\u00eda del Vidrio S.A. Dicha sentencia modific\u00f3 la proferida en primera instancia por el Juez Civil del Circuito de Funza, condenando a la mencionada sociedad al pago de una indemnizaci\u00f3n por despido injusto de $22\u2019123.567.44 y una compensaci\u00f3n de vacaciones de $400.426.66 (f. 88 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal hecho es posible inferir que la sentencia proferida por el tribunal hab\u00eda resuelto de manera definitiva la litis promovida por el se\u00f1or Callejas Garz\u00f3n, en cuanto el monto de la condena no permit\u00eda la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, lo procedente en el caso del se\u00f1or Callejas Garz\u00f3n, despu\u00e9s de la comentada sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestaba m\u00e9rito ejecutivo era, precisamente, ejecutar lo dispuesto all\u00ed. Por tal raz\u00f3n, la Sala considera que el cr\u00e9dito allegado por el mencionado se\u00f1or Callejas Garz\u00f3n era asimilable a los \u201cprocesos de ejecuci\u00f3n o de aquellos en los cuales se est\u00e9 ejecutando la sentencia\u201d que menciona el numeral 8 del art. 48 de la ley 1116 de 2006, cuyo allegamiento al proceso de liquidaci\u00f3n judicial puede darse \u201chasta antes de la audiencia de decisi\u00f3n de objeciones\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 12 del art. 50 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, habiendo ya finalizado el debate procesal con el que se pretend\u00eda la declaraci\u00f3n del derecho del accionante, correspond\u00eda la ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en la sentencia en la que se resolvi\u00f3 definitivamente el asunto. As\u00ed, teniendo en cuenta que uno de los efectos del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la Ley 1116 de 2006 es la absorci\u00f3n de los procesos ejecutivos que se sigan contra la sociedad en liquidaci\u00f3n, o de aquellos que estuviesen en etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia al momento de la apertura de la liquidaci\u00f3n judicial, el se\u00f1or Callejas Garz\u00f3n ten\u00eda la posibilidad de allegar al proceso de liquidaci\u00f3n judicial su acreencia, en tanto hab\u00eda sido reconocida por una sentencia de segunda instancia que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestaba m\u00e9rito ejecutivo, a fin de que la ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en dicha providencia se ci\u00f1era a las resultas del proceso de liquidaci\u00f3n judicial que se estaba adelantando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no haberse producido un fallo que hubiese hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestara m\u00e9rito ejecutivo antes de la audiencia de decisi\u00f3n de objeciones, el cr\u00e9dito que se hubiese pretendido allegar al proceso de liquidaci\u00f3n despu\u00e9s de los 20 d\u00edas establecidos por el numeral 5 del art. 48 de la Ley 1116 de 2006, tambi\u00e9n deb\u00eda haber sido considerado como extempor\u00e1neo, por ser dicho t\u00e9rmino el fijado para quienes no adelantan procesos de ejecuci\u00f3n o est\u00e1n en etapa de ejecutar una sentencia contra la persona inmersa en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En lo concerniente con una posible afectaci\u00f3n al debido proceso del accionante como consecuencia de haber aplicado normas formales de manera excesiva, en detrimento de los derechos sustanciales del actor, la Sala no considera que la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades haya transgredido el contenido del derecho al debido proceso por causa de una irrestricta aplicaci\u00f3n de normas procesales. Por el contrario, la admisi\u00f3n del cr\u00e9dito del se\u00f1or Callejas Garz\u00f3n hasta antes de la audiencia de decisi\u00f3n de objeciones, revela que la entidad accionada no ten\u00eda inter\u00e9s en la inadmisi\u00f3n injustificada de los cr\u00e9ditos que se allegaran dentro de las hip\u00f3tesis legales contempladas para ello y dentro de la oportunidad procesal pertinente, atendiendo as\u00ed, dentro del l\u00edmite de sus competencias, a las solicitudes presentadas por v\u00eda de petici\u00f3n ante sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se evidencia que la observancia de los t\u00e9rminos procesales hubiese conducido a un desconocimiento de los derechos del accionante, sino que es notorio que \u00e9ste no cumpli\u00f3 con las cargas propias de su autonom\u00eda privada, en virtud de las cuales le resultaba imperioso allegar su cr\u00e9dito dentro de las oportunidades procesales indicadas en el ordenamiento, a fin de que hubiese sido tenido en cuenta como una acreencia de tipo litigioso, condicional o contingente, las cuales tambi\u00e9n pueden allegarse en los periodos procesales destinados para ello en la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En este orden de ideas, debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela no debe ser usada como mecanismo para revivir t\u00e9rminos u oportunidades procesales que no fueron debidamente aprovechadas dentro de los escenarios dispuestos en el ordenamiento para la obtenci\u00f3n de determinados efectos, m\u00e1xime cuando \u00e9stos han sido fijados, no solamente para que un determinado sujeto haga valer los derechos que alega, sino tambi\u00e9n para que otros cuantos lo hagan en igualdad de condiciones, pretendiendo la satisfacci\u00f3n de sus intereses seg\u00fan las normas predeterminadas, tal como sucede en un proceso con parte plural como el de liquidaci\u00f3n judicial aqu\u00ed examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, no se constata una aplicaci\u00f3n absoluta del derecho procesal o de las formalidades propias del proceso de liquidaci\u00f3n judicial que obrara en detrimento del derecho sustancial del accionante, sino la observancia de las prescripciones dispuestas en la Ley 1116 de 2006, que no fueron llevadas al extremo por el juez del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En los t\u00e9rminos anteriores, la Sala no encuentra configurados los requisitos requeridos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una providencia emitida por virtud de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, en los procesos de liquidaci\u00f3n judicial que ante ella se adelantan. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el ad quem, pues se observa que las actuaciones desplegadas por dicha Superintendencia fueron ajustadas a lo normado en la Ley 1116 de 2006 dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, sin que se hubiesen transgredido los contenidos esenciales de los derechos fundamentales alegados aqu\u00ed por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de septiembre 7 de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante la cual REVOC\u00d3 la emitida en agosto 22 de 2011 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, DENEG\u00d3 el amparo, b\u00e1sicamente, de los derechos al debido proceso e igualdad, solicitado por el se\u00f1or Javier Garc\u00eda Morales contra la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en el desarrollo de procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria de sociedades mercantiles, la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa del orden nacional encargada de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras superintendencias, desempe\u00f1a funciones de tipo jurisdiccional, y que las decisiones que adopte en ese \u00e1mbito, por lo tanto, constituyen providencias judiciales que, eventualmente, son pasibles de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 T 513 de julio 30 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-803 de agosto 26 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. C-345 de agosto 26 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. C-339 de agosto 1\u00b0 de 1996, M. P.. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Ley 1116 de 2006 dispone: \u201cArt\u00edculo 48. Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial dispondr\u00e1:\u2026 4. La fijaci\u00f3n por parte del Juez del concurso, en un lugar visible al p\u00fablico y por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deber\u00e1n presentar sus cr\u00e9ditos. Copia del aviso ser\u00e1 fijada en la p\u00e1gina web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por este y el liquidador durante todo el tr\u00e1mite. 5. Un plazo de veinte (20) d\u00edas, a partir de la fecha de desfijaci\u00f3n del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, para que los acreedores presenten su cr\u00e9dito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuant\u00eda del mismo. Cuando el proceso de liquidaci\u00f3n judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, de liquidaci\u00f3n judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entender\u00e1n presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial. Los cr\u00e9ditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n y los derivados de gastos de administraci\u00f3n, deber\u00e1n ser presentados al liquidador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 La misma ley antes citada dispone: \u201cArt\u00edculo 48. Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial dispondr\u00e1:\u20268. Oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecuci\u00f3n o de aquellos en los cuales se est\u00e9 ejecutando la sentencia\u2026\u201d; \u201cArt\u00edculo 50. efectos de la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial. La declaraci\u00f3n judicial del proceso de liquidaci\u00f3n judicial produce: \u202612. La remisi\u00f3n al Juez del concurso de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que est\u00e9n sigui\u00e9ndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisi\u00f3n de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiar\u00e1 a los jueces de conocimiento respectivos. La continuaci\u00f3n de los mismos por fuera de la actuaci\u00f3n aqu\u00ed descrita ser\u00e1 nula, cuya declaratoria corresponder\u00e1 al Juez del concurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver sentencia SU-891 de octubre 25 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Para la \u00e9poca de la referida sentencia (marzo 24 de 2011), el monto para la casaci\u00f3n hab\u00eda sido determinado por la Ley 1395 de julio 12 de 2010, en 220 SMLMV, que para el a\u00f1o 2011 representaban algo m\u00e1s de 117\u2019000.000, si se toma en cuenta que el SMLV de dicho a\u00f1o fue fijado por el Decreto 033 de 2011 en $535.600 m\/cte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en sentencia C-372 de mayo 12 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljubm, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, raz\u00f3n por la cual se entiende que la cuant\u00eda actual para proceder en casaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el contemplado en la Ley 712 de 2001, que es de 120 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-158\/12 \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Naturaleza de los actos en el tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la ley 1116 de 2006 \u00a0 Por virtud de la disposici\u00f3n consagrada en el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica puede atribuir, excepcionalmente, funciones jurisdiccionales en materias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}