{"id":19671,"date":"2024-06-21T15:12:50","date_gmt":"2024-06-21T15:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-159-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:50","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:50","slug":"t-159-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-12\/","title":{"rendered":"T-159-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-159\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, justificada o no, no es en principio una controversia de relevancia constitucional. Lo que no puede aceptarse, es que la desvinculaci\u00f3n del trabajador sea producto de una conducta arbitraria, que estuviere escondiendo un trato discriminatorio hacia el trabajador, ya que en virtud del principio de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede darse un trato similar a una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta a la que se encuentra en buenas condiciones de salud f\u00edsica y metal \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Causales de retiro \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de retiro: (i) declaratoria de insubsistencia del nombramiento, a causa de evaluaci\u00f3n no satisfactoria en su desempe\u00f1o laboral, para el caso de un servidor de carrera administrativa; (ii) por la renuncia \u201cregularmente aceptada\u201d; (iii) reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez; (iv) invalidez absoluta; (v) cumplimiento de la edad de retiro forzoso; (vi) destituci\u00f3n del empleado como resultado de un proceso disciplinario; (vii) declaratoria de vacancia por abandono del empleo; (viii) decisi\u00f3n judicial; y (ix) muerte. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Formas de proveer cargos \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (L. 270\/96) regul\u00f3 la manera de proveer los cargos de la rama judicial de la siguiente manera: (i) en propiedad, para \u201clos empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente\u201d; (ii) en provisionalidad, para el caso de vacancia definitiva, \u201chasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto, que no podr\u00e1 exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo, o la misma sea superior a un mes\u201d; y finalmente (iii) en encargo, \u201ccuando las necesidades del servicio lo exijan, podr\u00e1 designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un per\u00edodo igual, a funcionario o empleado que se desempe\u00f1e en propiedad. Vencido este t\u00e9rmino proceder\u00e1 al nombramiento en propiedad o provisionalidad seg\u00fan sea el caso, de conformidad con las normas respectivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Presupuestos que deben cumplirse para autorizar traslado \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD Y CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>No deben confundirse los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, con los que han sido designados en provisionalidad. Para esta Corte la situaci\u00f3n de uno y otro es diferente, debido a que para el primero, existe una estabilidad laboral \u201cprecaria\u201d, en cuanto a que la desvinculaci\u00f3n depende de la decisi\u00f3n discrecional del nominador, mientras que en el segundo, por tratarse una estabilidad laboral intermedia, es necesario para su retiro una raz\u00f3n que lo justifique, pues si bien no son titulares de las prerrogativas propias del sistema de m\u00e9ritos, cuentan con una protecci\u00f3n respecto de las razones de su desvinculaci\u00f3n, que consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo \u201csino por causas disciplinarias, baja calificaci\u00f3n en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designaci\u00f3n por concurso de quien gan\u00f3 la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la provisi\u00f3n de los empleos de carrera (Art. 125 C.P)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CONCURSO PUBLICO PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>La carrera docente, como r\u00e9gimen legal que garantiza el ejercicio de esa profesi\u00f3n en el sector estatal, est\u00e1 fundada en (i) el respeto de los derechos fundamentales, la dignidad humana y en el deber de solidaridad; (ii) la profesionalidad de los educadores; (iii) la idoneidad, del desarrollo de la gesti\u00f3n y de las aptitudes demostradas por los docentes; (iv) la igualdad en las condiciones de acceso a la funci\u00f3n de todas las personas aptas para ello; y (v) el m\u00e9rito, considerado como un presupuesto principal, respecto al ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n en el servicio y el ascenso en el escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de estabilidad laboral relativa \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores en provisionalidad cuentan con una estabilidad laboral relativa, que les garantiza que solo puedan ser desvinculados para que provea el cargo que ocupan una persona que ha ganado el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos o por quien encontr\u00e1ndose en un cargo de carrera en propiedad cumple con el lleno de los requisitos para obtener un traslado; por lo tanto si la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral tiene como causa lo anterior, no se desconocen derechos de esos servidores. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa vincular nuevamente a la accionante de manera provisional en un cargo que se encuentre vacante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS restablezca la atenci\u00f3n integral de salud a la accionante quien padece c\u00e1ncer y fue despedida por ocupar cargo en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Fiduciaria la Previsora y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez a docente quien tiene una disminuci\u00f3n de la capacidad del 96% y fue despedida por ocupar cargo en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n vincular a la docente de manera provisional en un cargo que se encuentre vacante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS restablezca la atenci\u00f3n integral de salud a la docente quien padece c\u00e1ncer y fue despedida por ocupar cargo en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3234322, T-3241594 y 3252575, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Alba Fayoly Mesa Granados, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica (expediente T-3234322); Bertha Beatriz Vega de Ortiz, actuando mediante apoderado, contra la Alcald\u00eda de Santa Marta y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la misma ciudad (expediente T-3241594); e Isaura Castro Zabala, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla (expediente T-3252575). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de fallos \u00fanicos de instancia dictados por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tunja, D\u00e9cimo Civil Municipal de Santa Marta y D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, dentro de las acciones de tutela instauradas por Alba Fayoly Mesa Granados, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica (expediente T-3234322); Bertha Beatriz Vega de Ortiz, mediante apoderado, contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santa Marta (expediente T-3241594); e Isaura Castro Zabala, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla (expediente T-3252575), acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, en octubre 20 de 2011, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los asuntos de la referencia y dispuso acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, a lo que en efecto procede esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Alba Fayoly Mesa Granados, Bertha Beatriz Vega de Ortiz (mediante apoderado), e Isaura Castro Zabala promovieron acciones de tutela contra el despacho y los entes referidos, aduciendo conculcaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS EN LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3234322 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alba Fayoly Mesa Granados, de 32 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que le fue diagnosticado \u201costeosarcoma, que es un tumor cancer\u00edgeno de alta peligrosidad\u201d, por lo que en julio de 2011 fue remitida al Instituto de Cancerolog\u00eda de Bogot\u00e1 (f. 11 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que se encontraba ocupando el cargo de Secretaria en provisionalidad, en el Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica; sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, en julio 29 de 2011, emiti\u00f3 concepto favorable al traslado solicitado por el se\u00f1or Ricardo Mauricio Pineda Rodr\u00edguez, quien se desempe\u00f1aba en el mismo cargo en propiedad, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 015 de agosto 4 de 2011, la se\u00f1ora Jueza titular del Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica acept\u00f3 el traslado y procedi\u00f3 a nombrar en propiedad al se\u00f1or Ricardo Mauricio Pineda Rodr\u00edguez, ordenando realizar las comunicaciones respectivas conforme a la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que el mismo d\u00eda de la expedici\u00f3n del referido acto administrativo, le fue practicada \u201cbiopsia ordenada por el onc\u00f3logo del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda\u201d, otorg\u00e1ndole incapacidad por dos d\u00edas (f. 12 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo asever\u00f3 que con la decisi\u00f3n del Juzgado accionado se est\u00e1 privilegiando \u201cuna solicitud de traslado que no est\u00e1 amparada en ninguna raz\u00f3n extraordinaria, y de una persona que ya tiene su derecho a carrera administrativa\u201d, frente a los derechos a la salud y a la vida (f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo expuesto, requiri\u00f3 amparo para sus derechos y, por ende, solicit\u00f3 se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica revocar la Resoluci\u00f3n N\u00ba 015 de 2011 y, en consecuencia, negar el mencionado traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3241594 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado, la se\u00f1ora Bertha Beatriz Vega de Ortiz, de 65 a\u00f1os de edad, asever\u00f3 que desde febrero 19 de 2003 trabaj\u00f3 en el sector docente para el Distrito de Santa Marta en un cargo en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 307 de 2011 del Alcalde Distrital, fue desvinculada, certific\u00e1ndosele cinco meses despu\u00e9s p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96%, por \u201csordera derecha, esclerosis de mastoides derecha, ostemastoiditis, hipertensi\u00f3n arterial espondiloartrosis lumbar, protusi\u00f3n L3-L4, sicope y colapso infarto lacular frontal derecho\u201d (f. 2 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n N\u00ba 448 de marzo 11 de 2011, emitida por la Alcald\u00eda, era indispensable una orden judicial para su desvinculaci\u00f3n, por cuanto exist\u00eda dictamen m\u00e9dico que certificaba las enfermedades que padece. \u00a0<\/p>\n<p>4. Refiri\u00f3 que \u201clos docentes mal llamados provisionales han tenido que soportar el desconocimiento frontal de la normatividad que regula la realizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos, de tal suerte que han sido v\u00edctimas de una serie de violaciones, sin poder hacer uso siquiera de los recursos procedimentales que establecen nuestros c\u00f3digos, toda vez que la administraci\u00f3n determina en los actos administrativos que profieren que contra ellos no procede recurso alguno\u201d (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, argumentando que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Vega de Ortiz se produjo sin la debida autorizaci\u00f3n del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la parte actora pidi\u00f3 (f. 10 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Declarar ineficaz el acto administrativo (resoluci\u00f3n) N\u00ba 307 22 de febrero de 2011, mediante la cual se desvincul\u00f3 a mi mandante\u2026 del cargo de docente que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el Distrito de Santa Marta\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>B. Ordenar el reintegro\u2026 al cargo de docente que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el Distrito de Santa Marta, desde el a\u00f1o 1997, hasta tanto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales, reconozca su Pensi\u00f3n por Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>C. Que se cancelen los Salarios y prestaciones causadas entre la fecha de desvinculaci\u00f3n y la fecha de reintegro\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3252575 \u00a0<\/p>\n<p>1. Isaura Castro Zabala, de 24 a\u00f1os, indic\u00f3 que mientras se desempe\u00f1aba como docente en la Escuela Normal Superior del Distrito de Barranquilla, le fue diagnosticado c\u00e1ncer, espec\u00edficamente (f. 1\u00b0 cd. inicial respectivo): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Linfoma de Hopkins tipo celularidad mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; EC II REGI\u00d3N CERVICAL IZQUIERDO Y MEDIASTINAL. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ESQUEMA ABVD2CICLO (D15).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que una vez conoci\u00f3 los resultados de los ex\u00e1menes le comunic\u00f3 su situaci\u00f3n al Secretario de Educaci\u00f3n de Barranquilla; no obstante, luego de presentarse a trabajar despu\u00e9s de una incapacidad, se enter\u00f3 que hab\u00eda sido declarada insubsistente debido a que su cargo era en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, se le ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital la reintegre a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda ocupando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3234322 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica de Alba Fayoly Mesa Granados, de agosto 1\u00b0 de \u00a02001, donde se lee (fs. 1 y 2 cd. inicial respectivo): \u201cTumor maligno de los huesos y de los cart\u00edlagos articulares de los miembros\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Orden m\u00e9dica para consulta de control de agosto 4 de 2011 (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Alba Fayoly Mesa Granados a la Jueza Promiscuo Municipal de S\u00e1chica en agosto 9 de 2011, mediante la cual solicit\u00f3 revocar la Resoluci\u00f3n N\u00b0 15 de 2011, atendiendo su estado de salud, y, por ende, se niegue el traslado del se\u00f1or Pineda Rodr\u00edguez (fs. 5 y 7 ib.), y de la respuesta negativa del despacho, en agosto 12 de 2012 (fs. 7 y 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Resonancia nuclear de hombro derecho, de julio 22 de 2011, donde consta (f. 9 ib.) \u201clesi\u00f3n neopl\u00e1stica originada en la regi\u00f3n infraespinosa de la esc\u00e1pula la cual tiene extensa reacci\u00f3n peri\u00f3stica\u2026 extensi\u00f3n de los tejidos blandos formando una masa de aprox, 12 cm de di\u00e1metro mayor la cual ejerce efecto compresivo sobre los m\u00fasculos adyacentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Gammagraf\u00eda \u00f3sea, de julio 19 de 2011, en la que se hall\u00f3 (f. 10 ib.): \u201cLesi\u00f3n monost\u00f3tica en esc\u00e1pula derecha consistente con osteocarcoma. Lesiones en reja costal posterior izquierda que deben ser correlacionadas con otros estudios para determinar su naturaleza patol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n N\u00ba 14 de julio 29 de 2011, mediante la cual la Jueza otorg\u00f3 permiso a la actora, para una cita \u201ccon ortopedia oncol\u00f3gica en el Instituto de Cancerolog\u00eda de Bogot\u00e1\u201d (f. 77 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3241594 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez, donde consta que Berta Beatriz Vega Rodr\u00edguez (nombre de soltera) padece p\u00e9rdida de capacidad del 96% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n julio 13 de 2011 (fs. 12 y 13 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 307 de febrero 22 de 2011, mediante la cual se nombr\u00f3 en per\u00edodo de prueba a M\u00f3nica Patricia Guti\u00e9rrez Puello y se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento provisional de la accionante, con motivo del proceso de selecci\u00f3n realizado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para proveer \u201clos empleos de Docentes B\u00e1sica Primaria en las instituciones educativas oficiales\u201d de la entidad territorial (fs. 14 y 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0380 de febrero 19 de 2003, por medio de la cual se vincul\u00f3 en provisionalidad a la demandante, para desempe\u00f1ar el cargo de docente en el \u201cDistrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, hasta que se provea el cargo en per\u00edodo de prueba o en propiedad de acuerdo con los listados de elegibles\u201d resultantes del concurso (fs. 16 y 17 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3252575 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica de Isaura Castro Zabala, donde consta, entre otras menciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Valoraci\u00f3n cl\u00ednica de diciembre 23 de 2010, en la que se determin\u00f3 la existencia de \u201cmasa en cuello supraclavicular\u201d, cuya descripci\u00f3n microsc\u00f3pica corresponde a \u201cGanglio linf\u00e1tico con remplazo de su arquitectura por lesi\u00f3n linfoproliferativa constituida por poblaci\u00f3n de c\u00e9lulas linfoides at\u00edpicas de n\u00facleos hipercrom\u00e1ticos e irregulares y dispersas figuras mtoticas, dispuestas en patr\u00f3n difuso alternando con c\u00e9lulas tipo Hodgkin, c\u00e9lulas neoplasicas con n\u00facleos poliobuladoas, c\u00e9lulas bizarras momificadas, y ocasionales c\u00e9lulas de Reed Stemberg en fondo fibrilar con infiltrado inflamatorio mixto en el que se destacan numerosos eosinofilos\u201d (f. 25 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Prescripci\u00f3n del especialista en hemato-oncolog\u00eda de la Cl\u00ednica de Hemato-Oncolog\u00eda Bonnadona Ltda., de enero 18 de 2011, mediante la cual se recomienda iniciar QT con ABVD (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incapacidad expedida por Coomeva EPS a la se\u00f1ora Isaura Castro Zabala, entre marzo 28 y abril 4 de 2011 (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Incapacidad otorgada en mayo 2 de 2011 por la referida EPS, donde autoriza licencia a la actora desde abril 28 a mayo 17 de 2011 (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Constancia emitida por la Rectora de la Escuela Normal Superior del Distrito de Barranquilla, mediante la cual certific\u00f3 que la demandante trabajaba en esa instituci\u00f3n como docente, desde noviembre 29 de 2010 (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n N\u00b0 05047 de octubre 27 de 2010, expedida por el Secretario de Educaci\u00f3n de Barranquilla, por medio de la cual se vincul\u00f3 en vacante temporal a la demandante, para que se desempe\u00f1ara como docente en la Escuela Normal Superior del Distrito, \u201cmientras dure la situaci\u00f3n administrativa del titular del cargo\u201d (fs. 36 y 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Acta de posesi\u00f3n N\u00b0 00803 de diciembre 19 de 2010, de la Isaura Castro Zabala, firmada por el citado el Secretario de Educaci\u00f3n (f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Informe de ampliaci\u00f3n suscrito por la accionante, en junio 17 de 2011, donde asegur\u00f3 que en dos oportunidades acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, con el fin de aclarar su situaci\u00f3n, sin que le fuera entregada la resoluci\u00f3n que la declar\u00f3 insubsistente (fs. 41 y 42 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS PARTES \u00a0DEMANDADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3234322 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de agosto 22 de 2011, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Ricardo Mauricio Pineda Rodr\u00edguez y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, al considerar que podr\u00edan resultar afectados por lo resuelto en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 oficiar al despacho accionado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda (fs. 23 a 25 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la referida Sala, mediante escrito de agosto 24 de 2011, asever\u00f3 (f. 35 ib.): \u201cno le ser\u00eda dado a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales (sic) de la Judicatura emitir un concepto favorable diferente cuando los interesados cumplen, como en el caso que nos ocupa, los requisitos para que le sea concedido concepto favorable, esta actuaci\u00f3n no puede depender de ninguna manera del estado de salud o cualquiera otra circunstancia que afecte al servidor que se encuentre vinculado en provisionalidad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, consagra en su art\u00edculo 152 que el traslado es un derecho que tiene todo funcionario de la Rama Judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que conforme a la Resoluci\u00f3n N\u00ba CSJBR11-127 de mayo 27 de 2011, fueron publicados los \u201cformatos de Opci\u00f3n de Sede del 1\u00b0 al 08 de junio de 2011\u201d, siendo recibida la solicitud de traslado del se\u00f1or Ricardo Mauricio Pineda Rodr\u00edguez, dentro del tiempo correspondiente, para aspirar al cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica (f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 requiriendo declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio, atendiendo a que \u201cno se ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en especial los enunciados por la tutelante, por cuanto la actividad desplegada tanto por esta Sala Seccional, como por el nominador, est\u00e1 orientada precisamente a reconocer los derechos que tienen los empleados de carrera judicial en virtud de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. En manera alguna pueden estas actuaciones vulnerar derechos a la estabilidad que no est\u00e1n expresamente reconocidos en las normas\u201d (f. 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de dicho escrito, fue anexado el oficio CSJBPSA11-942 de junio 17 de 2011, mediante el cual le comunic\u00f3 a la \u201cJueza Primera del Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica\u201d el concepto favorable al traslado solicitado por Ricardo Mauricio Pineda Rodr\u00edguez (fs. 37 a 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de agosto 25 de 2011 la jueza de ese despacho refiri\u00f3 que, por medio de Resoluci\u00f3n N\u00ba 015 de agosto 4 de 2011, acept\u00f3 el traslado del se\u00f1or Ricardo Mauricio Pineda Rodr\u00edguez al cargo de Secretario en propiedad de ese juzgado, pues no existe \u201cfundamento legal o Constitucional que establezca que los empleados en provisionalidad tengan prelaci\u00f3n sobre los empleados de carrera ya que estos \u00faltimos tienen un derecho adquirido\u201d (f. 44 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al estado de salud de Alba Fayoly Mesa Granados, sostuvo que si bien ella ha solicitado algunos \u201cpermisos para citas y pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos no menos cierto es que hasta el d\u00eda 4 de agosto del a\u00f1o en curso, fecha en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de realizar el mencionado nombramiento no ten\u00eda conocimiento de la existencia de un examen que diagnosticara m\u00e9dica y cient\u00edficamente la enfermedad a la cual hace referencia\u2026\u201d (f. 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3241594 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santa Marta, por medio de auto de agosto 11 de 2011, admiti\u00f3 la demanda ordenando notificar de la misma a los accionados y la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia Guti\u00e9rrez Puello, al estimar que ella puede resultar afectada con la decisi\u00f3n que se tome. \u00a0<\/p>\n<p>La requerida se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia Guti\u00e9rrez Puello inform\u00f3, en agosto 16 de 2011, que al participar en el concurso abierto de m\u00e9ritos y al obtener el puesto 101 de 243, conforme a la lista de elegibles, cumple \u201ctodos los requisitos necesarios estipulados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta para ocupar el cargo de docente b\u00e1sica primaria\u201d (fs. 28 a 30 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito fueron anexados algunos documentos donde consta el concurso, el nombramiento y la posesi\u00f3n en el cargo de docente de b\u00e1sica primaria en la Instituci\u00f3n Distrital Camilo Torres, que ocupaba la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n Distrital, en agosto 17 de 2011, refiri\u00f3 (f. 94 ib.): \u201cLos actos administrativos se presumen v\u00e1lidos y no es competencia del juez especial constitucional de tutela decretar o dejar sin efectos estos, ello es competencia de los jueces administrativos mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho seg\u00fan sea el caso conforme a la teor\u00eda de los m\u00f3viles y finalidades de la acci\u00f3n, por lo cual acceder a lo solicitado por parte de la accionante ser\u00eda un error, m\u00e1s aun cuando se estar\u00eda truncando la voluntad administrativa y la aplicaci\u00f3n de la ley y se obrar\u00eda en contrav\u00eda de lo estipulado por el decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto a la subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado e id\u00f3neo para solicitar \u201clos emolumentos dejados de percibir en la medida en que se denota un misterioso y tenebroso periodo de tiempo que comprende m\u00e1s de cinco meses desde que ocurrieron los hechos hasta la presente solicitud, lo que implica que se pretenden sumas de dinero y entre m\u00e1s tiempo pase m\u00e1s dinero se acumula\u201d (f. 96 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y en observancia del principio de subsidiariedad, no procede la acci\u00f3n de tutela \u201cpues al haber cualquier situaci\u00f3n an\u00f3mala bien podr\u00eda ser llevada a su estado anterior y por tal no aplica de manera transitoria la tutela. Observamos tambi\u00e9n la carencia del derecho reclamado por ausencia de titularidad del mismo, pues no lo ha adquirido y mucho menos demostrado, no aun de manera sumaria. Pero no siendo poco ello no hay derechos fundamentales violados\u2026\u201d (f. 97 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que si bien la Ley 790 de diciembre 27 de 2002 en su art\u00edculo 12 contempla una estabilidad especial a favor de las madres cabeza de familia, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, entre otros, \u201cno es menos cierto que dicha ley no cobija el sector de la docencia p\u00fablica pues \u00e9ste es regulado por una norma de car\u00e1cter especial que se prefiere a la general\u201d (f. 97 ib.); por lo que su condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u201cno la excluye de ser desvinculada o de haber participado en el concurso de m\u00e9ritos que para el efecto es necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la Ley 361 de febrero 7 de 1997 no es aplicable, \u201ctoda vez que es claro que la desvinculaci\u00f3n de la docente no se debe a su supuesta incapacidad sino a que su condici\u00f3n resolutoria contenida en el acto administrativo se ha cumplido, es decir, ha llegado un docente en propiedad o periodo de prueba que da por terminado el encargo a que ten\u00eda derecho la actora y para que aplique la norma que cita el abogado demandante debe tener como motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n la incapacidad, y no es el caso\u201d (f. 97 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la Resoluci\u00f3n N\u00ba 448 de 2011 alegada por el apoderado de la accionante, mediante la cual fueron exceptuados algunos docentes en la desvinculaci\u00f3n, manifest\u00f3 (f. 98 ib.): \u201csus enfermedades eran tales que si el Distrito los dejaba sin trabajo su desprotecci\u00f3n ser\u00eda tal que no habr\u00eda forma de que su subsistencia inmediata fuere viable, en consideraci\u00f3n a ello y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se entr\u00f3 a proteger a estos trabajadores, sin embargo, la situaci\u00f3n de \u00e9sta docente es anterior a la expedici\u00f3n de esta resoluci\u00f3n siendo que \u00e9sta se realiz\u00f3 con ocasi\u00f3n a desvinculaciones posteriores y no a la oportunidad en que se desvincul\u00f3 la docente, adem\u00e1s la situaci\u00f3n de los dem\u00e1s que se quedaron por fuera de dicho acto administrativo es muy diferente, toda vez que se pusieron en conocimiento a la administraci\u00f3n de su padecimiento despu\u00e9s de haber expedido dicho acto y de haber sido desvinculados como no ocurri\u00f3 con los que fueron cobijados por el mencionado acto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que aunque no sea procedente amparar los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, s\u00ed se \u201cgarantizar\u00e1 su derecho a la salud ya no por este ente territorial como servidora p\u00fablica, pues ya no pertenece a la docencia p\u00fablica, pero se le garantizar\u00e1\u2026 por diferentes entes del Estado que corresponda, en la medida de sus necesidades\u201d (f. 98 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, invocando el principio de subsidiariedad, requiri\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de ese ente territorial, en escrito de agosto 18 de 2011, afirm\u00f3 que se est\u00e1n ejecutando medidas encaminadas a \u201cnormalizar la situaci\u00f3n de los decentes del Distrito de Santa Marta ya que quienes no presentaron el concursos de m\u00e9ritos no pueden sencillamente ocupar cargos en propiedad\u2026, ya que no pueden pretender lograr la propiedad de un cargo p\u00fablico a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n \u00fanicamente alegando que se ha permanecido en esa funci\u00f3n por un determinado tiempo, existen normas superiores como el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica donde claramente se expresa la obligaci\u00f3n del concurso para obtener la propiedad del cargo\u2026\u201d (f. 100 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no deben prosperar las pretensiones de la actora dado que \u201cno existe un fuero de estabilidad sobre los docentes en cuanto a la adscripci\u00f3n de funciones, o en este caso nombramientos provisionales, m\u00e1s cuando no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n legal de presentar y pasar el concurso de m\u00e9ritos y no hacerlo da como resultado que no puedan permanecer en cargos a los cuales no tienen derecho a permanecer\u2026\u201d (f. 101 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asever\u00f3 que la peticionaria ten\u00eda conocimiento de que su nombramiento estaba sujeto a concurso de m\u00e9ritos, no obstante, la actora se abstuvo de participar y \u201cpor lo tanto no tiene ning\u00fan derecho a permanecer en ese cargo, alegando derechos que realmente no le corresponden, y de los cuales s\u00ed tiene derecho el o la docente a quien se nombr\u00f3 en periodo de prueba por haber participado y aprobado el concurso de m\u00e9rito\u201d (f. 101 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los actos de nombramiento de los docentes en provisionalidad se realizan mediante un \u201cacto condici\u00f3n\u201d, por lo que \u201cla causal de retiro de tales funcionarios est\u00e1 dada con el nombramiento mismo, o sea, que una vez nombrados est\u00e1n sujetos a que se cumpla la condici\u00f3n (similar a las obligaciones condicionales), luego de cumplida \u00e9sta se da por terminada la relaci\u00f3n, mediante un acto administrativo que no se notifica, sino que se comunica, y por ende en este tr\u00e1mite no hay debido proceso, por no ser una actuaci\u00f3n administrativa, es un simple tr\u00e1mite\u201d (f. 105 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, refiri\u00f3 que el motivo de la declaratoria de insubsistencia de la se\u00f1ora Vega de Ortiz fue el nombramiento en per\u00edodo de prueba de quien \u201cs\u00ed cumpli\u00f3 a cabalidad los requisitos que contemplan las normas sobre carrera docente\u201d; as\u00ed, la necesidad de motivar el acto que desvincul\u00f3 a la actora ces\u00f3 cuando la persona llamada a ocupar el cargo fue nombrada (f. 105 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que aunque la peticionaria fue separada de su cargo como docente, no \u201cperder\u00e1 su derecho a ganarse la vida, a desarrollar una actividad econ\u00f3mica o a desempe\u00f1arse como docente en instituciones educativas privadas o hasta clases particulares\u2026\u201d, por lo cual descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo (f. 106 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, por la ausencia de conculcaci\u00f3n de derechos y por la posibilidad que tiene la se\u00f1ora Bertha Beatriz Vega de Ortiz de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para debatir lo aqu\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Comisi\u00f3n de Personal del Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado funcionario, en agosto 19 de 2011, afirm\u00f3 que esa Comisi\u00f3n no participa en las \u201cdecisiones administrativas sobre los movimientos de personal, lo que resulta natural, pues es el nominador o el jefe de la entidad respectiva, o a quien \u00e9ste le delegue dicha funci\u00f3n, el responsable de administrar y dirigir la planta de personal y los servidores p\u00fablicos vinculados a \u00e9sta, por ello lo pedido por la actora deber\u00eda ser resuelto por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, oficina encargada de la administraci\u00f3n de la planta de personal\u2026\u201d (f. 114 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoderado de la se\u00f1ora Bertha Beatriz Vega de Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el Distrito, mediante el Decreto 448 de 2011, protegi\u00f3 \u201caquellos funcionarios en provisionalidad que se encuentran en debilidad manifiesta por presentar enfermedades terminales o catastr\u00f3ficas\u201d (f. 116 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adem\u00e1s de dicho escrito, anex\u00f3 un art\u00edculo del Diario del Magdalena, con fecha de agosto 19 de 2011, donde se lee (f. 118 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de 90 d\u00edas la Administraci\u00f3n Distrital entregar\u00e1 las actas de posesi\u00f3n en los cargos a los docentes nombrados en per\u00edodo de prueba luego de ganar el Concurso P\u00fablico de M\u00e9ritos de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil. As\u00ed lo determin\u00f3 la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1578 del 18 de julio de 2011, para no incurrir en una flagrante violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los maestros que se encuentran incapacitados y no han sido notificados de su declaratoria de insubsistencia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3252575. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 18 de 2011, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la misma ciudad, para que remitiera la informaci\u00f3n pertinente \u201cen relaci\u00f3n con los hechos a que hace referencia la accionante\u201d (f. 84 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 vincular a la se\u00f1ora Doris Garc\u00eda P\u00e9rez al poder resultar afectada con lo que se resuelva en la presente acci\u00f3n de tutela; sin embargo, dej\u00f3 constancia de la imposibilidad de notificarle la admisi\u00f3n de la misma, toda vez que, al parecer, \u201cla docente en menci\u00f3n ya no laboraba\u201d en la Escuela Normal Superior del Distrito de Barranquilla, conforme a lo manifestado bajo juramento por el citador de ese despacho judicial (f. 129 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de junio 29 de 2011, el apoderado de esa dependencia inform\u00f3 que Isaura Castro Zabala \u201cfue desvinculada de la planta docente del distrito de Barranquilla mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 02488 de mayo 5 de 2011, habida cuenta que\u2026 \u00a0Doris Garc\u00eda P\u00e9rez titular del cargo, una vez superado el per\u00edodo de prueba, fue nombrada en propiedad como Directivo Docente Coordinadora\u201d (f. 48 ib.); lo anterior, en consideraci\u00f3n a que la se\u00f1ora Doris Garc\u00eda P\u00e9rez \u201csuper\u00f3 todas las etapas del Concurso de m\u00e9rito convocado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, forma parte de la lista de elegibles y realiz\u00f3 la escogencia de la plaza en audiencia p\u00fablica\u201d (f. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirm\u00f3 no haber conculcado los derechos invocados por la actora, como quiera que \u201clas actuaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n fueron realizadas\u201d de acuerdo con las normas que rigen la provisi\u00f3n de esos cargos, es decir, \u201cart\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reglamenta el acceso a los cargos de carrera y ascenso de los mismo, Ley 115 de 1994, Ley 904 de 2004, Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Reglamentario 3982 de 2006\u201d (f. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la comunicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad, asever\u00f3 que la Oficina de Gesti\u00f3n Administrativa, en mayo 17 de 2011, envi\u00f3 la respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aduciendo que la demandante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y en ausencia de un perjuicio irremediable, requiri\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3234322. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en septiembre 2 de 2011, neg\u00f3 el amparo por improcedente al estimar que tanto la solicitud de reintegro como la de revocatoria de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 015 de 2011 no es posible \u201cpor esta v\u00eda, en raz\u00f3n a que existe otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, pudiendo incluso pedirse la suspensi\u00f3n de dicho acto administrativo, raz\u00f3n por la cual el Juez de tutela no puede usurpar, invadir o vaciar las competencias propias de la autoridad competente, a menos que se encuentre plenamente demostrada la presencia de un perjuicio irremediable\u201d (f. 54 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asever\u00f3 que observando la jurisprudencia constitucional, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio no basta \u201cdemostrar la condici\u00f3n de trabajador discapacitado o en condiciones de salud limitadas, que merezca la especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s de ello, debe establecerse \u2018una relaci\u00f3n de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculaci\u00f3n de forma tal que puede extraerse la existencia de un trato discriminatorio\u2019\u201d (f. 53 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u201cla terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral administrativa obedece a la propia naturaleza temporal del nombramiento que ten\u00eda (en provisionalidad) conjugada con una causal legal de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo (la provisi\u00f3n del cargo en propiedad mediante traslado)\u2026\u201d y no a circunstancias discriminatorias, como alega la peticionaria (f. 56 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, descart\u00f3 que hubiere da\u00f1o irremediable, dado que \u201cel sistema de seguridad social contempla previsiones sobre periodos de extensi\u00f3n de la cobertura del subsistema de salud unas semanas despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, adem\u00e1s de la posibilidad de continuar la afiliaci\u00f3n al sistema como independiente y en circunstancias de mayor precariedad, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado en salud, posibilidades todas \u00e9stas que descartan que la accionante pueda quedar totalmente desamparada en su tratamiento m\u00e9dico\u201d (f. 58 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3241594. Sentencia \u00fanica de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil de Santa Marta, mediante providencia de agosto 25 de 2011, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al estimar que, la controversia planteada por la demandante es un asunto \u201cnetamente laboral\u201d (f. 123 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el motivo de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bertha Beatriz Vega de Ortiz \u201cno se origina en su enfermedad y mucho menos en su incapacidad\u2026, obedeci\u00f3 a que la se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia Guti\u00e9rrez Puello concurs\u00f3 para proveer los cargos de docentes del Distrito de Santa Marta, superando todas las etapas del mismo y por ello gan\u00f3 el derecho a ser nombrada y a ocupar el cargo que la accionante ven\u00eda ocupando en forma provisional y la accionante Se\u00f1ora Berta Vega de Ortiz no acudi\u00f3 al llamado concurso hecho por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u2026\u201d (f. 124 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema del ret\u00e9n social, asever\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en marzo 7 de 2011 envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Secretario de Educaci\u00f3n Distrital afirmando que la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 790 de 2002, \u201cpara las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas pr\u00f3ximas a pensionarse y las personas con limitaciones mentales, f\u00edsicas, visuales y auditivas est\u00e1n supeditadas a los eventos en los cuales la entidad se encuentre en proceso de restructuraci\u00f3n administrativa\u2026 por lo tanto ni el Decreto 3905 del 2009 ni la Ley 790 de 2002 afectan la provisi\u00f3n de empleos de docentes y directivos docentes que han sido convocados mediante concurso de m\u00e9ritos por parte de la CNSC los cuales deben ser provistos mediante el uso de la lista de elegibles\u201d (f. 124 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00f3 la necesidad de adoptar medidas que permitan \u201cel ingreso y el desarrollo de la carrera docente y directiva de los elegibles que obtuvieron sus cargos por m\u00e9ritos\u201d; por ello, el acceso \u00fanicamente se permite conforme al m\u00e9rito y a \u201cla lista de elegibles todo\u2026 en raz\u00f3n a que la antig\u00fcedad no es la que garantiza la estabilidad en estos cargos sino\u2026 la superaci\u00f3n del concurso\u201d (f. 124 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3252575. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante fallo de agosto 31 de 2011, neg\u00f3 por improcedente el amparo al considerar que, en ausencia de un perjuicio irremediable, la accionante cuenta con \u201cotros medios, mecanismos o recursos de defensa administrativos, que tienen car\u00e1cter de principales para reclamar la protecci\u00f3n, restablecimiento y reparaci\u00f3n de los derechos que considera conculcados\u201d (f. 133 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que no hay claridad sobre el derecho que se est\u00e1 vulnerando ni del trato discriminatorio supuestamente proporcionado, puesto que la \u201cdesvinculaci\u00f3n de la Sra. Isaura Castro Zabala obedeci\u00f3 al nombramiento en propiedad de la titular del cargo de docente Doris Garc\u00eda P\u00e9rez, quien super\u00f3 todas las etapas del concurso de m\u00e9ritos\u201d (f. 133 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la salud y la seguridad social, expres\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que para que un afiliado, cuyo v\u00ednculo laboral haya finalizado y no tenga otro v\u00ednculo que le permita seguir cotizando al r\u00e9gimen contributivo, ya sea en calidad de cotizante o beneficiario, es primordial que se demuestre que el tratamiento que ven\u00eda adelantando con anterioridad a la desvinculaci\u00f3n laboral y que, igualmente, \u00e9ste sea requerido para sanar sus padecimientos y que, de no seguirlo, se ver\u00edan afectados sus derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal. Situaci\u00f3n que no le ata\u00f1e a este juez constitucional referirse\u2026\u201d (f. 138 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no encontrar satisfecho el principio de subsidiariedad, neg\u00f3 por improcedente el amparo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACI\u00d3N CUMPLIDA EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 14 de 2012, la Corte Constitucional consider\u00f3 pertinente surtir las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Dentro del proceso T-3234322, VINCULAR a SaludCoop EPS para que, por conducto de su respectivo representante legal o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, informe el estado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alba Fayoly Mesa Granados y el tratamiento al que se encuentra sometida, debido al \u2018tumor maligno de los huesos y de los cart\u00edlagos articulares de los miembros\u2019, diagnosticado en agosto 1\u00b0 de 2011 (f. 1 cd. inicial respectivo), para lo cual se le facilitar\u00e1 copia del expediente, todo por conducto de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Dentro del proceso T-3241594, VINCULAR a la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Magdalena y a Fiduprevisora S. A. para que, por conducto de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n, informen a este despacho los dos aspectos que a continuaci\u00f3n se indican, para lo cual se le facilitar\u00e1 copia del expediente, todo por conducto de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la se\u00f1ora Bertha Beatriz Vega de Ortiz ha solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que padece una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96% y que se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de docente en provisionalidad para el Distrito de Santa Marta, entre febrero 19 de 2003 y febrero 22 de 2011; en caso tal, indicar la respuesta dada a la solicitud y, de haber sido negativa a las pretensiones de la accionante, exponer las razones y dem\u00e1s actuaciones relacionadas con el asunto, adjuntando copia de la documentaci\u00f3n conducente a sustentar lo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Rendir un informe detallado, de acuerdo a sus competencias, del n\u00famero de semanas cotizadas a Pensiones por la se\u00f1ora Bertha Beatriz Vega de Ortiz y el r\u00e9gimen aplicable a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Dentro del proceso n\u00famero T-3252575: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. VINCULAR a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, informe el estado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Isaura Castro Zabala y el tratamiento al que se encuentra sometida debido al c\u00e1ncer que le fue diagnosticado en enero 18 de 2011 (f. 9 cd. inicial respectivo), para lo cual se le facilitar\u00e1 copia del expediente, todo por conducto de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla allegar copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 02488 de mayo 5 de 2011, mediante la cual fue desvinculada la peticionaria del cargo de docente que se encontraba desempe\u00f1ando en provisionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante dicho requerimiento, las entidades referidas no emitieron pronunciamiento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el despacho y las entidades demandadas han vulnerado los derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital de las accionantes, al proferir actos administrativos desvincul\u00e1ndolas de los cargos que se encontraban desempe\u00f1ando en provisionalidad, a pesar del lamentable estado de salud en el que se encuentran, una de ellas incluso con una p\u00e9rdida del 96% de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, excepto en los casos de los trabajadores que gozan de una estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver una controversia donde se pretende el reintegro laboral, puesto que el legislador, dependiendo del tipo de vinculaci\u00f3n del interesado, ha previsto las v\u00edas adecuadas para ello, bien sea en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a\u00fan cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, con motivo de alguna discapacidad, que gozan de relevancia constitucional, la v\u00eda adecuada, en principio, es la ordinaria, como quiera que ha sido dise\u00f1ada para tal fin y se ha provisto al juez de conocimiento de herramientas y procedimientos efectivos para tramitar, conocer y decidir el asunto; sin embargo, en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver un reintegro laboral est\u00e1 supeditada a (i) que resulte irrazonable o desproporcionado someter a la persona que se encuentra en circunstancias excepcionales, al tiempo que tarda la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n en un proceso ordinario judicial y cuando (ii) la intervenci\u00f3n del juez de tutela sea indispensable para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte en sentencia T-125 de febrero 24 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n2 ha se\u00f1alado en su reiterada jurisprudencia que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento procesal id\u00f3neo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a los trabajadores acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral y a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado con precisi\u00f3n3, que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Se arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o un t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia en \u00e9l, gracias a la acentuada protecci\u00f3n que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del \u2018derecho a una estabilidad laboral reforzada\u2019. Es \u00e9ste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, como ya ha sido se\u00f1alado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya fue indicado, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, debe indicarse que cuando uno de los extremos de la relaci\u00f3n laboral es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como en el caso de los discapacitados, o quienes padezcan limitaciones f\u00edsicas o mentales, sin que sea necesaria la calificaci\u00f3n previa de su limitaci\u00f3n ni que la misma sea temporal o permanente, por pertenecer a un grupo social particularmente vulnerable, \u201cla estabilidad laboral adquiere la connotaci\u00f3n de derecho constitucional fundamental4, debido a diversas razones de \u00edndole constitucional, como: \u2018(i) la existencia de mandatos de protecci\u00f3n especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado5, (ii) el principio de solidaridad social, y de eficacia de los derechos fundamentales6, y (iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopci\u00f3n de medidas afirmativas7 en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13, incisos 2\u00ba a 4\u00ba) 8, han llevado a la Corte a considerar que un despido que tiene como motivaci\u00f3n -expl\u00edcita o velada- la condici\u00f3n f\u00edsica del empleado, constituye una acci\u00f3n discriminatoria9, y un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo10\u201911\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Puede indicarse entonces que el principio de subsidiariedad, que condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser matizado en aquellas situaciones donde el peticionario se encuentra en algunas de las circunstancias ya mencionadas y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico le confiere a la persona una estabilidad laboral reforzada12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pueden identificarse dos grados de protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo, siendo el reintegro laboral la garant\u00eda m\u00e1s alta posible, dado que tiene como finalidad retornar las cosas al estado en que se encontraba el empleado antes de la vulneraci\u00f3n a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la estabilidad laboral reforzada, instituida para el caso de quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, \u00a0ha sido ampliada por la jurisprudencia, por el Legislador y por instrumentos jur\u00eddicos internacionales; por lo cual, en observancia a los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 47 y 95 num. 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n de esos derechos, en algunas circunstancias, deben prevalecer sobre los intereses de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo grado de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral se encuentra la medida resarcitoria, que consiste en el pago de una suma de dinero, con el objeto de reparar el da\u00f1o causado cuando se frustra la expectativa al trabajador de permanecer en el empleo y que, junto a las respectivas prestaciones sociales, le otorgan cierta tranquilidad econ\u00f3mica durante el tiempo que se encuentra cesante13. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, frente a la desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que se encuentran desempe\u00f1ando cargos de carrera en provisionalidad, esta Corte ha indicado que est\u00e1 condicionada a la observancia del principio de legalidad y al respeto del debido proceso, en la medida en que solo puede ponerse fin unilateralmente al v\u00ednculo laboral con base en las causales legalmente contempladas para el efecto, toda vez que resulta indispensable que el funcionario conozca los motivos de su desvinculaci\u00f3n para que pueda ejercer los recursos y mecanismos que tenga a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, justificada o no, no es en principio una controversia de relevancia constitucional. Lo que no puede aceptarse, es que la desvinculaci\u00f3n del trabajador sea producto de una conducta arbitraria, que estuviere escondiendo un trato discriminatorio hacia el trabajador, ya que en virtud del principio de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede darse un trato similar a una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta a la que se encuentra en buenas condiciones de salud f\u00edsica y metal14. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El ingreso y retiro de servidores de carrera y su protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla los presupuestos b\u00e1sicos constitucionales que rigen la carrera administrativa, estableciendo que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, por regla general, se regir\u00e1n por dicho sistema, excepto los cargos de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los que determine la ley, los cuales poseen unas reglas de ingreso, permanencia y retiro diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho, el mismo precepto, para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera, estatuye la necesidad de cumplir los requisitos que exija la ley con el objetivo de establecer los m\u00e9ritos, la capacidad, la idoneidad y las calidades de los aspirantes a los respectivos cargos. Igualmente, el retiro ser\u00e1 \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 909 de 2004, que regul\u00f3 el empleo p\u00fablico y la gerencia p\u00fablica, entre otros asuntos, se defini\u00f3 la carrera administrativa como \u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo esa tem\u00e1tica la citada Ley ampli\u00f3 las causales constitucionales de retiro, a saber: (i) declaratoria de insubsistencia del nombramiento, a causa de evaluaci\u00f3n no satisfactoria en su desempe\u00f1o laboral, para el caso de un servidor de carrera administrativa; (ii) por la renuncia \u201cregularmente aceptada\u201d; (iii) reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez; (iv) invalidez absoluta; (v) cumplimiento de la edad de retiro forzoso; (vi) destituci\u00f3n del empleado como resultado de un proceso disciplinario; (vii) declaratoria de vacancia por abandono del empleo; (viii) decisi\u00f3n judicial; y (ix) muerte16. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (L. 270\/96) regul\u00f3 la manera de proveer los cargos de la rama judicial de la siguiente manera: (i) en propiedad, para \u201clos empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente\u201d; (ii) en provisionalidad17, para el caso de vacancia definitiva, \u201chasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto, que no podr\u00e1 exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo, o la misma sea superior a un mes\u201d; y finalmente (iii) en encargo, \u201ccuando las necesidades del servicio lo exijan, podr\u00e1 designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un per\u00edodo igual, a funcionario o empleado que se desempe\u00f1e en propiedad. Vencido este t\u00e9rmino proceder\u00e1 al nombramiento en propiedad o provisionalidad seg\u00fan sea el caso, de conformidad con las normas respectivas\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando lo soliciten por escrito en forma rec\u00edproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso s\u00f3lo proceder\u00e1 previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el interesado lo solicite y la petici\u00f3n est\u00e9 soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-295 de abril 23 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, resolvi\u00f3 la constitucionalidad del mencionado art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 2006, al estimar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia dispone \u00a0en el art\u00edculo 132 que la provisi\u00f3n de cargos en la rama judicial se podr\u00e1 hacer en propiedad \u00a0para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13420. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la ley estatutaria ya contemplaba \u00a0como una de las hip\u00f3tesis para la provisi\u00f3n de cargos en propiedad, incluidos los cargos de carrera, \u00a0la figura del traslado \u00a0regulada \u00a0en el art\u00edculo 134 de la ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n que se analiza no implica el desconocimiento de los derechos a acceder a \u00a0la carrera judicial de quienes participan en \u00a0los concursos de m\u00e9ritos \u00a0y \u00a0hacen parte del respectivo registro de elegibles, por cuanto la figura del traslado de un funcionario de carrera introducida en el numeral 3 analizado, no implica la desaparici\u00f3n de la vacante en t\u00e9rminos absolutos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso aclarar que el traslado al que se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n es aquel que procede ante la verificaci\u00f3n de una vacante definitiva y no a los traslados rec\u00edprocos cuyos requisitos son diferentes, precisi\u00f3n a la que se hace referencia para resaltar que en la hip\u00f3tesis bajo estudio la provisi\u00f3n del cargo con el simple traslado de un funcionario de la rama judicial no elimina la vacante sino que la hace subsistir en la plaza dejada por el funcionario que obtiene dicho traslado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que, en observancia de los principios que rigen el sistema de carrera judicial, como son la profesionalidad de sus funcionarios, la eficiencia en su gesti\u00f3n, la garant\u00eda del acceso en igualdad de oportunidades y el m\u00e9rito, el traslado como forma de proveer los empleos p\u00fablicos es una manera de copar cargos en propiedad, como los que se hallen en vacancia definitiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos anteriormente enunciados21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta relevante aclarar que no deben confundirse los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, con los que han sido designados en provisionalidad. Para esta Corte la situaci\u00f3n de uno y otro es diferente, debido a que para el primero, existe una estabilidad laboral \u201cprecaria\u201d, en cuanto a que la desvinculaci\u00f3n depende de la decisi\u00f3n discrecional del nominador, mientras que en el segundo, por tratarse una estabilidad laboral intermedia22, es necesario para su retiro una raz\u00f3n que lo justifique23, pues si bien no son titulares de las prerrogativas propias del sistema de m\u00e9ritos, cuentan con una protecci\u00f3n respecto de las razones de su desvinculaci\u00f3n, que consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo \u201csino por causas disciplinarias, baja calificaci\u00f3n en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designaci\u00f3n por concurso de quien gan\u00f3 la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la provisi\u00f3n de los empleos de carrera (Art. 125 C.P)\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El sistema de concurso p\u00fablico para proveer los cargos de docentes oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1278 de junio 20 de 2002, mediante el cual se expidi\u00f3 el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n del Docente, fij\u00f3 que el ingreso al servicio educativo estatal se realizar\u00e1 por concurso, con el fin de evaluar de manera eficiente \u201captitudes, experiencia, competencias b\u00e1sicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente\u201d25, para garantizar que \u201cla docencia sea ejercida por educadores id\u00f3neos, partiendo del reconocimiento de su formaci\u00f3n, experiencia, desempe\u00f1o y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educaci\u00f3n con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>La carrera docente, como r\u00e9gimen legal que garantiza el ejercicio de esa profesi\u00f3n en el sector estatal, est\u00e1 fundada en (i) el respeto de los derechos fundamentales, la dignidad humana y en el deber de solidaridad; (ii) la profesionalidad de los educadores; (iii) la idoneidad, del desarrollo de la gesti\u00f3n y de las aptitudes demostradas por los docentes; (iv) la igualdad en las condiciones de acceso a la funci\u00f3n de todas las personas aptas para ello; y (v) el m\u00e9rito, considerado como un presupuesto principal, respecto al ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n en el servicio y el ascenso en el escalaf\u00f3n27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior deriva que el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente asegura que los profesionales llamados a ocupar las plazas que se generan sean personas que acrediten las m\u00e1s altas calidades para desempe\u00f1ar esos cargos, prop\u00f3sito que aunque \u201cse predica en t\u00e9rminos generales a la provisi\u00f3n de cargos de toda la Administraci\u00f3n, adquiere especial importancia en el caso de la docencia, en tanto que representa una actividad que tiene directa influencia en la formaci\u00f3n de ciudadanos, raz\u00f3n suficiente para optimizar y fortalecer el prop\u00f3sito consistente en la profesionalizaci\u00f3n de la comunidad educativa\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al nombramiento provisional de docentes, el art\u00edculo 13 del referido Estatuto estableci\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que re\u00fana los requisitos del cargo, en los siguiente casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal, el nombramiento provisional ser\u00e1 por el tiempo que dure la respectiva situaci\u00f3n administrativa. En este caso deber\u00e1 hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptaci\u00f3n no implica la exclusi\u00f3n del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional ser\u00e1 hasta cuando se provea el cargo en per\u00edodo de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los educadores contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, ser\u00e1n\u00a0regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente\u00a0de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Naci\u00f3n en ejercicio de su competencia especial dada por el art\u00edculo 40 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser vinculados en propiedad\u00a0y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de m\u00e9ritos\u00a0y obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cabe se\u00f1alar que los nombramientos en provisionalidad se caracterizan porque se generan con un l\u00edmite de tiempo, dado que la desvinculaci\u00f3n puede realizarse porque se super\u00f3 la situaci\u00f3n administrativa del titular o porque se nombr\u00f3 en per\u00edodo de prueba o en propiedad al profesional que se encuentra en la lista de elegibles, como consecuencia del respectivo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la importancia del car\u00e1cter temporal de los cargos en provisionalidad, esta Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades aseverando que su finalidad es impedir que esos nombramientos se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en una instituci\u00f3n permanente. Al respecto, el precitado fallo T- 498 de 2011 indic\u00f3 que \u201cde acuerdo con el \u00a0mandato constitucional sobre aplicaci\u00f3n de la carrera en los cargos del Estado, el nombramiento provisional no puede perder su atributo de temporalidad convirti\u00e9ndose en permanente, porque se estar\u00eda violando precisamente dicho precepto, as\u00ed como el derecho de acceso de todas las personas a ellos en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, los servidores en provisionalidad cuentan con una estabilidad laboral relativa, que les garantiza que solo puedan ser desvinculados para que provea el cargo que ocupan una persona que ha ganado el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos o, como se explic\u00f3, por quien encontr\u00e1ndose en un cargo de carrera en propiedad cumple con el lleno de los requisitos para obtener un traslado; por lo tanto si la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral tiene como causa lo anterior, no se desconocen derechos de esos servidores. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo de los elementos constitucionales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, la Corte debe analizar si la actuaci\u00f3n de los entes demandados en los asuntos de la referencia, devino en violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedencia de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se realizar\u00e1 el estudio de la procedencia de las acciones de tutela, como quiera que fueron incoadas teniendo a su disposici\u00f3n otro mecanismo de defensa judicial, por orientarse contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que declararon insubsistentes a tres personas que se encontraban desempe\u00f1ando cargos en provisionalidad y con un estado de salud precario, incluso, una de ellas con una p\u00e9rdida del 96% de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 superior estatuye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente para cuando la persona que alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no cuenta con otra v\u00eda judicial para la protecci\u00f3n de los mismos, salvo si se invoca como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, entre las causales de improcedencia de esta acci\u00f3n, contempladas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 la existencia de otros medios de defensa judicial, indic\u00e1ndose que dicho presupuesto deber\u00e1 estudiarse conforme a las circunstancias espec\u00edficas de cada peticionario29. \u00a0<\/p>\n<p>Como se asever\u00f3, al pretenderse en los asuntos bajo an\u00e1lisis controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, cabe reiterar lo indicado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-948 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, tanto en el caso de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, como en lo que respecta a solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional, la regla general descrita tambi\u00e9n ha implicado excepciones que han autorizado la pertinencia de esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio o principal seg\u00fan la situaci\u00f3n, en especial frente a actuaciones administrativas que han involucrado para las personas afectadas, un perjuicio irremediable concreto. Ello ha ocurrido particularmente en aquellas oportunidades en las que la acci\u00f3n de tutela ha sido el medio oportuno de protecci\u00f3n para evitar el perjuicio irremediable rese\u00f1ado o ante la insuficiencia del medio ordinario de defensa, dada la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales objetivamente perturbados30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n constitucional en tales casos, en cuanto a su alcance frente a actos administrativos, ha sido avalada no s\u00f3lo en consideraci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Carta que as\u00ed lo autoriza, sino tambi\u00e9n en atenci\u00f3n a lo precisado por los art\u00edculos 631, 732 y 833 del Decreto 2591 de 1991 que permiten el amparo constitucional contra tales actos. En efecto, ha dicho el legislador que de configurarse el perjuicio irremediable, \u2018el juez de tutela pued[e] suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201934.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los casos concretos de las peticionarias, si bien existe otro medio de defensa judicial, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para estudiar las controversias planteadas en esta oportunidad, como quiera que (i) la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos afectan la estabilidad laboral reforzada de las demandantes que, aunque desempe\u00f1aban un cargo en provisionalidad, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta dado el precario estado de salud que padecen, el cual se agrava con el paso de los d\u00edas; (ii) se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional amparados por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues la ruptura del v\u00ednculo laboral puede acarrear consecuencias irreversibles en sus vidas y salud; y (iv) ante la amenaza contra los derechos fundamentales, los mecanismos ordinarios de defensa devienen ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3234322 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Fayoly Mesa Granados present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica, al considerar que ese despacho conculc\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al haber sido desvinculada del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en ese despacho, en provisionalidad, a pesar de que durante la vigencia del v\u00ednculo laboral le fue diagnosticado \u201ctumor maligno de los huesos y de los cart\u00edlagos articulares de los miembros\u2026\u201d (f. 1\u00b0 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante providencia de septiembre 2 de 2011, neg\u00f3 el amparo por improcedente, argumentando que al accionar no se cumpli\u00f3 con el principio de subsidiariedad, descartando de plano el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado entonces que, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 015 de 2011, el despacho accionado acept\u00f3 el traslado del se\u00f1or Ricardo Mauricio Pineda Rodr\u00edguez, nombr\u00e1ndolo en propiedad en el cargo que hasta ese momento desempe\u00f1aba Alba Fayoly Mesa Granados en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, conforme a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el traslado es una manera de proveer en propiedad los cargos de la rama judicial, se deduce que tanto la conducta del juez de instancia como la del Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, toda vez que es improcedente ordenar el reintegro al cargo que la actora ocupaba en el referido despacho, dado que la remoci\u00f3n del mismo se produjo en observancia de una causal legal, como lo es la aceptaci\u00f3n del traslado del se\u00f1or Pineda Rodr\u00edguez (que contaba con previo concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actuaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica no se debi\u00f3 a la utilizaci\u00f3n abusiva o arbitraria de una facultad legal para esconder un trato discriminatorio fundado en la condici\u00f3n f\u00edsica de la accionante, sino que, como se mencion\u00f3, dicho comportamiento encuentra sustento legal y jur\u00eddico al encontrarse la peticionaria en un nombramiento en provisionalidad; en consecuencia, no existe conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de la se\u00f1ora Alba Fayoly Mesa Granados y su desvinculaci\u00f3n del cargo de Secretaria del despacho judicial demandado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se observa que el Juzgado de instancia no valor\u00f3 si la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la actora encontraba garant\u00eda en la posible reubicaci\u00f3n en un cargo igual o similar al que ejerc\u00eda, ni qu\u00e9 medida u orden podr\u00eda salvaguardar la necesidad de la continuidad de un tratamiento m\u00e9dico eficaz encaminado a recuperar su salud, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de SaludCoop EPS, con el fin de permitirle, en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa, conocer el expediente en cuesti\u00f3n y resolver inquietudes respecto de la afiliaci\u00f3n y el procedimiento adecuado, dado el diagn\u00f3stico de osteosarcoma a la se\u00f1ora Mesa Granados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la actora se encuentra expuesta a una vulneraci\u00f3n clara y evidente de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, por estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y ante la amenaza del perjuicio irremediable, por cuanto se dejar\u00eda sin el servicio m\u00e9dico, indispensable para el restablecimiento de su salud, y sin la \u00fanica fuente de ingresos que ten\u00eda para su sostenimiento, que consist\u00eda precisamente en el salario que devengaba como Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasarse por alto la situaci\u00f3n excepcional de la peticionaria, por lo que, sin contrariar los principios y lineamientos jurisprudenciales que se explicaron en los apartes precedentes, se garantizar\u00e1 la efectividad de los derechos fundamentales, \u201centre los cuales la igualdad juega un papel transcendental, en la medida que obliga a las autoridades en un Estado Social de Derecho, a prodigar una protecci\u00f3n especial a las personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, art\u00edculo 13, inciso 3 de la Constituci\u00f3n\u201d35, mandato soslayado por el referido Juzgado y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Sala Administrativa, cuando dejaron de lado la situaci\u00f3n descrita de la demandante y no previeron una medida para no conculcar los derechos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, se ordenar\u00e1 al Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Sala Administrativa, procurar que la se\u00f1ora Alba Fayoly Mesa Granados sea nuevamente vinculada, de manera provisional, en un cargo que se encuentre vacante, de la misma jerarqu\u00eda al que ven\u00eda ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el fin de salvaguardar la vida digna y la salud de la actora, se ordenar\u00e1 a SaludCoop EPS que, debido a que el osteosarcoma que padece la se\u00f1ora Mesa Granados le fue descubierto durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n a esa empresa, trat\u00e1ndose de una enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica, le restablezca el tratamiento integral indispensable, que le sea prescrito por los m\u00e9dicos tratantes, hasta el restablecimiento efectivo de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido en septiembre 2 de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, que neg\u00f3 la tutela pedida por la se\u00f1ora Alba Fayoly Mesa Granados, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica, en cuanto le termin\u00f3 la provisionalidad a la actora, para que otra persona, cuyo traslado ten\u00eda concepto positivo del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Sala Administrativa, ocupara el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, con el objeto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la actora y, por ende, se ordenar\u00e1 al Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Sala Administrativa, por conducto de su Presidente o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el evento de existir vacantes en el Distrito Judicial de Tunja en un cargo igual o equivalente al que ocupaba la se\u00f1ora Alba Fayoly Mesa Granados, ella sea nombrada en provisionalidad, hasta tanto el cargo se provea en propiedad, mediante el sistema de carrera, o su desvinculaci\u00f3n cumpla con los requisitos exigidos legalmente y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 a SaludCoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le restablezca la atenci\u00f3n integral de salud a la se\u00f1ora Alba Fayoly Mesa Granados, en torno al osteosarcoma que le fue diagnosticado y ven\u00eda si\u00e9ndole tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3241594. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bertha Beatriz Vega de Ortiz, mediante apoderado, solicit\u00f3 amparo para sus derechos fundamentales, al haber sido declarado insubsistente el nombramiento en provisionalidad de docente que ven\u00eda ejerciendo en el Distrito de Santa Marta, desde febrero 19 de 2003, a pesar de su precario estado de salud que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida del 96% de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santa Marta, mediante sentencia de agosto 25 de 2011, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al estimar que la controversia planteada debe dirimirla la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por tratarse de un asunto \u201cnetamente laboral\u201d (f. 123 cd. inicial respectivo). As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que en la desvinculaci\u00f3n de la accionante nada tuvo que ver su discapacidad, puesto que la conducta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que \u201cla se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia Guti\u00e9rrez Puello concurs\u00f3 para proveer los cargos de docentes del Distrito de Santa Marta, superando todas las etapas del mismo y por ello gan\u00f3 el derecho a ser nombrada y a ocupar el cargo que la accionante ven\u00eda ocupando en forma provisional\u201d (f. 124 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso anterior, debe aclararse que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santa Marta, al retirar del servicio docente a la peticionaria, no incurri\u00f3 en un ejercicio abusivo o arbitrario de una facultad legal para esconder un tratamiento discriminatorio, fundado en la limitaci\u00f3n f\u00edsica de la se\u00f1ora Bertha Beatriz Vega de Ortiz, por la p\u00e9rdida del 96% de su capacidad laboral, sino que dicha actuaci\u00f3n encuentra fundamento en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de nombrar a la persona que deb\u00eda ocupar el cargo que la actora desempe\u00f1aba, como quiera que M\u00f3nica Patricia Guti\u00e9rrez Puello ten\u00eda el derecho a ser designada, conforme al concurso de m\u00e9ritos celebrado para proveer las respectivas vacantes, tal como qued\u00f3 expresamente consignado en el acto administrativo controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se observa que el Juzgado que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en fallo \u00fanico de instancia, no hizo menci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la demandante, cuando la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados puede hallarse en la ausencia de reconocimiento y pago de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Magdalena y de Fiduprevisora S. A., para que conocieran y se pronunciaran acerca de las actuaciones adelantadas en el asunto y de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bertha Beatriz Vega de Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, igual a como sucedi\u00f3 en la providencia T-566 de 2011, ya citada, no era claro si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santa Marta ten\u00eda la obligaci\u00f3n de, una vez nombrada la persona conforme a la lista de elegibles, reubicar a la actora en un cargo similar o compatible con sus capacidad f\u00edsicas, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) seg\u00fan se advierte de las pruebas obrantes en el expediente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n\u2026 estaba en proceso de nombramiento de los cargos docentes de la lista de elegibles conformada luego del concurso de m\u00e9ritos, lo que dificultaba inmediatamente realizar los movimientos de personal necesarios para encontrar un espacio a la tutelante, acorde con su particular condici\u00f3n, teniendo en cuenta adem\u00e1s el alto porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, a pesar de que la demandada no afirm\u00f3 que ello resultara f\u00e1cticamente imposible; (ii) la actividad docente desarrollada por la actora es una labor con particularidades especiales, que a juicio de la Sala exige tener m\u00e1s que el 25% de la capacidad laboral para su ejercicio en circunstancias compatibles con la dignidad humana de quien las lleva a cabo, as\u00ed como para la eficacia de las mismas en el proceso formativo de ni\u00f1os y adolescentes como sus \u00a0naturales receptores, y, (iii) la estabilidad laboral reforzada de los personas con limitaciones f\u00edsicas, no se agota con la reubicaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime cuando en este caso, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la tutelante es muy alta\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con las pruebas allegadas al expediente, se pudo demostrar que la actora, por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0380 de febrero 19 de 2003, fue vinculada en provisionalidad para desempe\u00f1ar el cargo de docente en el Distrito de Santa Marta, hasta que se proveyera el cargo en per\u00edodo de prueba o en propiedad de acuerdo con el listado de elegibles, producto del concurso. Entonces, acorde a ese acto administrativo, de manera leg\u00edtima, por Resoluci\u00f3n N\u00b0 307 de febrero 22 de 2011, dicha designaci\u00f3n fue declarada insubsistente y se nombr\u00f3 en per\u00edodo de prueba a M\u00f3nica Patricia Guti\u00e9rrez Puello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dado que la se\u00f1ora Vega de Ortiz padece una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96%, es indispensable evaluar la especial situaci\u00f3n de la actora, que amerita un an\u00e1lisis que procure amparar sus derechos fundamentales, por medio del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, medida que permite garantizar no solo los derechos reclamados en la demanda, sino la protecci\u00f3n de la seguridad social, como quiera que el pago de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adquiere el car\u00e1cter de necesidad vital. \u00a0<\/p>\n<p>En observancia a los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, una persona se considera inv\u00e1lida cuando por cualquier causa, escindida la de origen profesional y siempre que no haya sido provocada de manera intencional, haya perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral36 y tenga una cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez37. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a efectos de constatar los requisitos mencionados, se aprecia que la se\u00f1ora Vega de Ortiz (i) tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96%; y (ii) por haber estado vinculada al sector docente en el Distrito desde el 2003, conforme a lo afirmado por la actora y como consta en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0380 de ese a\u00f1o, cuenta con mucho m\u00e1s de 50 semanas cotizadas inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez38. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, debe revocarse la sentencia proferida en agosto 25 de 2011, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santa Marta, que neg\u00f3 la tutela pedida por Bertha Beatriz Vega de Ortiz, contra la Alcald\u00eda de Santa Marta y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la misma ciudad, en cuanto a la demandante se le termin\u00f3 su provisionalidad con el objetivo de proveer el cargo que ocupaba con una persona que gan\u00f3 el concurso y que, por ende, ten\u00eda mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1n amparados los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, y se ordenar\u00e1 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Magdalena y a Fiduprevisora S.A., por conducto de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, que si a\u00fan no lo han efectuado, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan, respectivamente, a dar la autorizaci\u00f3n requerida y a expedir el acto administrativo por medio del cual se reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la actora, que deber\u00e1 ubicarse en n\u00f3mina m\u00e1ximo dentro del mes siguiente a la expedici\u00f3n del citado acto administrativo y cancelarse las mesadas pensionales desde el momento en que fue desvinculada de la docencia. \u00a0<\/p>\n<p>Isaura Castro Zabala instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla, al estimar que esa dependencia vulner\u00f3 sus derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, al haber sido desvinculada del cargo de docente que ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad, a pesar de que durante la vigencia del v\u00ednculo laboral le fue diagnosticado\u201clinfoma de Hopkins tipo celularidad mixta. EC II REGI\u00d3N CERVICAL IZQUIERDO Y MEDIASTINAL. ESQUEMA ABVD2CICLO (D15)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, en agosto 18 de 2011, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que en ausencia de un perjuicio irremediable y de un trato discriminatorio hacia la actora, ella deb\u00eda acudir a los mecanismos comunes id\u00f3neos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como en los dos casos anteriores, si bien Isaura Castro Zabala se encontraba desempe\u00f1ando un cargo en provisionalidad, por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta la estabilidad laboral se reafirma en su connotaci\u00f3n fundamental, por lo cual, en virtud del derecho a la igualdad material, resultaba indispensable la adopci\u00f3n de medidas afirmativas a favor de ella como persona desfavorecida. As\u00ed, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla ten\u00eda la obligaci\u00f3n de prever un mecanismo que garantizara que la actora fuera de las \u00faltimas servidoras en ser desvinculadas, a pesar de que su situaci\u00f3n no le permit\u00eda seguir indefinidamente en el empleo, \u201ctoda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se observa que el Juzgado que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no valor\u00f3 si la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la actora encontraba garant\u00eda en la posible reubicaci\u00f3n en un cargo de igual o similar nivel al que ejerc\u00eda, ni con qu\u00e9 medida pod\u00eda salvaguardar la continuidad de un tratamiento m\u00e9dico eficaz encaminado a recuperar su salud. Frente a ello, esta corporaci\u00f3n orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Coomeva EPS, con el fin de permitirle, en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa, conocer el respectivo expediente y resolver algunas inquietudes frente a la afiliaci\u00f3n y el procedimiento m\u00e9dico adecuado, dado el diagn\u00f3stico que se hab\u00eda emitido sobre la se\u00f1ora Castro Zabala; no obstante dicho requerimiento, no hubo pronunciamiento alguno por parte de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia, proferida en agosto 31 de 2011 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Isaura Castro Zabala, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla, en cuanto a la actora se le termin\u00f3 su provisionalidad con el objetivo de proveerse el cargo que ocupaba por una persona que gan\u00f3 el concurso de meritos. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, con el objeto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas de Isaura Castro Zabala y se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla que, por conducto del respectivo Secretario, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, de existir vacantes en un cargo de igual o equivalente nivel al que ocupaba la accionante, nombre ah\u00ed a la actora en provisionalidad hasta tanto su puesto se provea en \u00a0propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla con los requisitos exigidos normativamente y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, teniendo en cuenta que durante su afiliaci\u00f3n fue descubierto el linfoma que padece, que requiere continuidad y oportunidad en el tratamiento dispuesto por los m\u00e9dicos tratantes, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, haga prestar y continuar \u00a0la atenci\u00f3n integral que necesita la se\u00f1ora Isaura Castro Zabala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ante los requerimientos realizados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla, por parte de la accionante y por esta corporaci\u00f3n, para que allegara la Resoluci\u00f3n N\u00b0 02488 de 2011, mediante la cual se produjo la desvinculaci\u00f3n de su cargo, tambi\u00e9n se conceder\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n a Isaura Castro Zabala, orden\u00e1ndosele a la dependencia accionada que, por el mismo conducto y si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga entrega a la actora de copia aut\u00e9ntica del referido acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido dentro del expediente T-3234322, en septiembre 2 de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, que neg\u00f3 la tutela instada por la se\u00f1ora Alba Fayoly Mesa Granados, en cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00e1chica le termin\u00f3 la provisionalidad a la actora, para que otra persona, cuyo traslado ten\u00eda concepto positivo del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Sala Administrativa, ocupara el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la actora y ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Sala Administrativa, por conducto de su Presidente o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el evento de existir vacantes en el Distrito Judicial de Tunja en un cargo igual o equivalente al que ocupaba la se\u00f1ora Alba Fayoly Mesa Granados, ella sea nombrada en provisionalidad, hasta tanto el cargo se provea en propiedad, mediante el sistema de carrera, o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos legalmente y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a SaludCoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le restablezca la atenci\u00f3n integral de salud a la se\u00f1ora Alba Fayoly Mesa Granados, en torno al osteosarcoma que le fue diagnosticado y ven\u00eda si\u00e9ndole tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del expediente T-3241594, en agosto 25 de 2011, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santa Marta que neg\u00f3 la tutela pedida por la se\u00f1ora Bertha Beatriz Vega de Ortiz, contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- TUTELAR los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la actora y ORDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Magdalena y a Fiduprevisora S.A., por conducto de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, que si a\u00fan no lo han efectuado, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan, respectivamente, a dar la autorizaci\u00f3n requerida y a la expedici\u00f3n del acto administrativo, por medio del cual se reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Bertha Beatriz Vega de Ortiz, quien deber\u00e1 ser ubicada en n\u00f3mina m\u00e1ximo dentro del mes siguiente a la expedici\u00f3n del citado acto administrativo y cancelarse las mesadas pensionales desde el momento en que fue desvinculada como docente. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del expediente T-3252575, en agosto 31 de 2011, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Isaura Castro Zabala contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- TUTELAR los derechos fundamentales de Isaura Castro Zabala a la igualdad, el debido proceso, la salud, la vida en condiciones dignas y de petici\u00f3n y, en consecuencia, ORDENAR: \u00a0<\/p>\n<p>(i) A la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla, por conducto de su respectivo Secretario, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaba la accionante, ella sea nombrada en provisionalidad hasta tanto su cargo se provea en propiedad mediante el sistema de carrera, o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos normativamente y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla, por el mismo conducto y si a\u00fan no lo ha realizado, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga entrega a la se\u00f1ora Isaura Castro Zabala de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 02488 de 2011, mediante el cual se produjo la desvinculaci\u00f3n del cargo de ella desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga prestar y continuar \u00a0la atenci\u00f3n integral que le prescriban los m\u00e9dicos tratantes a la se\u00f1ora Isaura Castro Zabala, para el cabal tratamiento del linfoma que le fue diagnosticado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cV\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-198 del 16 de marzo de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1038 del 4 de diciembre de 2007.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEn el mismo sentido, Sentencia T-576 del 14de octubre de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSobre el tema, entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias T-198 de 2006 y C-531 de 2000, reiteradas en la sentencia T-812 de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cComo se ha se\u00f1alado, estos mandatos se encuentran contenidos en los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cA partir de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSobre las acciones afirmativas en el ordenamiento colombiano, se pueden consultar entre otras, las sentencias C-371 de 2000 (Ley 581 de 2000, conocida como Ley de cuotas); C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-500 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en relaci\u00f3n con la Ley 750 de 2002, relativa al beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria para madres cabeza de familia, C-044 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-174 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, las sentencias de unificaci\u00f3n SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 13, inciso 2\u00ba. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Inciso 4: El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cVer, sobre el particular las sentencias SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) sobre empleados despedidos por ser portadores del Virus de Inmudeficiencia Humano, y la T-943 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSobre el trato discriminatorio que supone un despido en tales condiciones, ver entre otras, las sentencias T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1038 y 1083 de 2007 (las dos con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto). En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, ver la T-1757 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1040 de 2001 y, de forma reciente, la T-853 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencia T-812 de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1038 de diciembre 4 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-812 de agosto 21 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-039 de febero 1\u00b0 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art. 27, L. 909\/04. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 41, ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art. 132 L. 270\/96: \u201cCuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, el env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos, quienes deber\u00e1n reunir los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designaci\u00f3n se har\u00e1 directamente por la respectiva Corporaci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 134, L. 270\/96. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cLa norma se\u00f1ala textualmente \u2018en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente\u2019, \u00a0es decir en principio el art\u00edculo 133. Sin embargo en cuanto es en realidad el art\u00edculo 134 el que se ocupa \u00a0del tema de los traslados \u00a0a que se refiere \u00a0la norma, ha de entenderse que es a este art\u00edculo al que se refiri\u00f3 el legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Posterior a una lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones estudiadas en aquella oportunidad, la Corte dedujo que, teniendo en cuenta que el referido precepto no hace alusi\u00f3n a la autoridad encargada de evaluar la solicitud y proponer las alternativas de traslado, \u201ces a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso, a la que corresponde \u00a0esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como se hizo en la sentencia C-037 de 1996, que ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador y en particular de aquella reconocida a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte Constitucional. Es decir que como lo se\u00f1ala el Se\u00f1or Presidente de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura \u00a0emitir un concepto previo en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por el numeral bajo examen, pero la decisi\u00f3n \u00a0de aceptar el traslado o no, corresponde al respectivo nominador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-963 de noviembre 26 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-001 de enero 16 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-007 de enero 17 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art., 8\u00b0 D. 1278\/02. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art. 1\u00b0, ib.. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art. 16, ib.. \u00a0<\/p>\n<p>28 T-498 de junio 29 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>29 Num. 1\u00b0 del art. 6\u00b0, Dec. 2591\/1991 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cCausales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cEllo se ha presentado, por ejemplo, en casos en que se produce una discriminaci\u00f3n en concursos p\u00fablicos y en el acceso a cargos de esta naturaleza, que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.); el derecho de acceder en igualdad de condiciones (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuesti\u00f3n a resolver, en estos casos, es constitucional. De otra parte, el mecanismo ordinario que podr\u00eda ser utilizado, no es plenamente id\u00f3neo para resarcir los eventuales da\u00f1os. En consecuencia, la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. Sobre este particular pueden revisarse las sentencias\u00a0 T-100 de 1994; T-256 de 1995; T-325 de 1995; T-398 de 1995; T-455 de 1996 y T-083 de 1997 y SU 133 de 1998. Un ejemplo, en materia de educaci\u00f3n, es la sentencia T- 689 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt. 6\u00ba Decreto 2591 de 1991. \u2018La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1\u00ba Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u2019 (La subraya es fuera del original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cDice el Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u2018Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario\u00a0 y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere.\u2019 (Subraya fuera del original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cDice el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2591 de 1991: \u2018Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u2019 (Subraya fuera del original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cSentencia T-435 de 2005. Por otra parte, en la sentencia SU-039 de 1997, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u2018es posible instaurar simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa dicha suspensi\u00f3n. Adem\u00e1s, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensi\u00f3n, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia\u2019. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-514 de 2003, T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras, sobre estas consideraciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 SU-446 de mayo 26 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art. 38, L. 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art. 39, ib.. \u00a0<\/p>\n<p>38 Conforme al Dictamen para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad laboral y Determinaci\u00f3n de Invalidez, Bertha Beatriz Vega de Ortiz tiene como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez julio 13 de 2011 (f. 12 y 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>39 SU-446 de 2011, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-159\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 La terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, justificada o no, no es en principio una controversia de relevancia constitucional. 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