{"id":19672,"date":"2024-06-21T15:12:50","date_gmt":"2024-06-21T15:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-160-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:50","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:50","slug":"t-160-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-12\/","title":{"rendered":"T-160-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-160\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, MUJERES CABEZA DE FAMILIA, DISCAPACITADOS, PERSONAS DE TERCERA EDAD DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias, ha erigido una especial protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, que se encuentre en riesgo acentuado, como las mujeres, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, los adultos mayores y las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Temporalidad debe ser flexible y no estar sujeta a plazos inexorables \u00a0<\/p>\n<p>La ayuda humanitaria no puede estar sujeta a plazos inexorables, ya que si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sujeta a que la reparaci\u00f3n sea real, con medios eficaces y continuos, seg\u00fan las particularidades del caso, hasta superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que se cierne sobre los desarraigados, particularmente frente a la etapa de la atenci\u00f3n humanitaria, en la cual se deben garantizar condiciones de vida digna que permitan paulatinamente una estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3244892. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Nellides Pastrana Mu\u00f1oz, mediante agente oficioso, contra la otrora Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por una Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada a nombre de Nellides Pastrana Mu\u00f1oz, mediante agente oficioso, contra la entonces Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 10 de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en octubre 20 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1. Un agente oficioso provisto por la Defensor\u00eda del Pueblo pidi\u00f3 amparar los derechos a la vida digna, \u201ca los desplazados y a las madres cabezas de familia\u201d de la se\u00f1ora Nellides Pastrana Mu\u00f1oz, en julio 29 de 2011, por los hechos resumidos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de desarrollar esta acci\u00f3n de tutela, es pertinente recordar que mediante el Decreto 4155 de noviembre 3 de 2011, considerando que \u201ces \u00a0un objetivo del Plan Nacional de Desarrollo la superaci\u00f3n de la pobreza extrema y la consolidaci\u00f3n de la paz en todo el territorio nacional, la seguridad y la plena vigencia de los derechos humanos y la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto, los desplazados, atendiendo, entre otros, la necesidad de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Carta Pol\u00edtica en este \u00e1mbito y por la jurisdicci\u00f3n constitucional en sus fallos\u201d, fue transformada la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, \u201cen Departamento Administrativo, el cual se denominar\u00e1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como organismo principal de la administraci\u00f3n p\u00fablica del Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n\u201d (art. 1\u00b0 del referido Decreto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) Hechos y relato efectuado por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda se lee que Nellides Pastrana Mu\u00f1oz, de 38 a\u00f1os de edad, soltera, madre de Yan Carlos y Kelly Johana Taparcua Pastrana, de 17 y 13 a\u00f1os de edad, respectivamente, son desplazados del municipio de Mutat\u00e1, Antioquia, encontr\u00e1ndose inscritos en el sistema de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que su grupo familiar depende econ\u00f3micamente de ella, derivando su sustento de cuidar \u201cuna ni\u00f1a tres veces a la semana, por cada d\u00eda trabajado recibe la suma de $10.000 mil pesos\u201d (f. 1 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego se indica que la agenciada paga arriendo de \u201c$100.000 y de servicios p\u00fablicos\u2026 $40.000\u201d, que por la falta de oportunidades laborales le resulta dif\u00edcil cubrir, pues \u201csolo cuenta con un ingreso de $30.000\u2026 semanales, los cuales deben ser invertidos en una precaria alimentaci\u00f3n\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00faltima ayuda recibida de Acci\u00f3n Social fue en diciembre de 2010 y mediante derecho de petici\u00f3n de mayo 18 de 2011 pidi\u00f3 pr\u00f3rroga, a lo cual Acci\u00f3n Social respondi\u00f3 \u201cque no era procedente la petici\u00f3n realizada por estar registrada en un r\u00e9gimen contributivo para la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 que la entidad demandada, \u201cantes de negar el derecho a las ayudas, debi\u00f3 indagar las causas por la cuales se\u00f1ora Nellides Pastrana Mu\u00f1oz se encontraba afiliada a una EPS\u201d, aclarando que la se\u00f1ora agenciada requiere servicio de salud, pues padece distrofia muscular, por lo que quien era compa\u00f1ero permanente la afili\u00f3 junto con sus hijos a una entidad prestadora de salud como contribuyente, lo cual es el \u00fanico beneficio que recibe de su expareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Debido a su estado de salud, la agenciada \u201cno puede laborar, ni puede realizar actividades que requieran fuerza, ni desplazarse a ninguna parte, porque la enfermedad ha causado tanto da\u00f1o en sus m\u00fasculos que a la fecha tiene la movilidad completamente reducida\u201d, requiriendo siempre ayuda (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, la parte actora solicit\u00f3 ordenar a Acci\u00f3n Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que (fs. 12 y 13 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201cValore de manera urgente la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica del grupo familiar de la se\u00f1ora Nellides Pastrana Mu\u00f1oz y que de acuerdo al resultado proceda a hacer efectivas las ayudas requeridas, sin tener en cuenta la calidad de beneficiaria en la EPS del que era su compa\u00f1ero\u2026 toda vez que por todas las dificultades planteadas en el cuerpo de tutela, requieren con urgencia del apoyo del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Una vez conocidas las circunstancias de la agenciada, ha de otorgarse de manera ininterrumpida \u201cla pr\u00f3rroga de la ayuda, hasta tanto, ella pueda obtener una estabilidad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Inscribir a la se\u00f1ora Pastrana Mu\u00f1oz en un plan dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada desempleada y discapacitada (f. 14 ib.); y \u00a0<\/p>\n<p>vi) Apoyar a los menores de edad del grupo familiar, \u201ccon el programa del paquete alimentario, para que puedan restablecer sus derechos y calidad de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Documentos relevantes que en copia obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la agenciada (38 a\u00f1os de edad) y tarjetas de identidad de sus hijos menores de edad Yan Carlos (17 a\u00f1os) y Kelly Johana Taparcua Pastrana (13 a\u00f1os, fs. 15 y 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora agenciada en mayo 18 de 2011, en el cual solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia (f. 17 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta al derecho de petici\u00f3n emitida por el ente demandado en junio 3 siguiente, anotando que no es procedente lo pedido por la actora, pues \u00e9sta se halla \u201cen un r\u00e9gimen contributivo para la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Constancia m\u00e9dica emitida por Biosigno IPS (septiembre 23 de 2010, f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal inicial \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Conocimiento admiti\u00f3 la demanda en agosto 18 de 2011 y notific\u00f3 al director de Acci\u00f3n Social, (actualmente Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), que contest\u00f3 por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, mediante escrito de agosto 4 de 2011, solicitando negar la pretensi\u00f3n por hecho superado, puesto que se ha realizado \u201cdentro del marco de sus competencias todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo se\u00f1alado por la ley\u201d, sustentando que (fs. 22 a 28 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n fue contestado a la interesada de manera clara y a fondo, mencionando que \u201cla respuesta no implica la aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La se\u00f1ora Nellides Pastrana Mu\u00f1oz se encuentra incluida, junto con sus hijos, desde marzo 4 de 2008, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Nombres y apellidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parentesco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n y fecha de inclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yan Carlos Taparcua Pastrana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TI 94100123180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/03\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nellides Pastrana Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC 43776133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de hogar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/03\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kelly Johana Taparcua Pastrana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TI 28998494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hija\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/03\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la se\u00f1ora Pastrana Mu\u00f1oz \u201cha recibido desde su inclusi\u00f3n en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada un c\u00famulo de ayudas\u201d, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Componente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo alojamiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 330.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 645.000 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria se erog\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del Beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43776133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nellides \u00a0ASD Pastrana Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>975.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43776133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nellides \u00a0ASD Pastrana Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>650.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43776133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nellides \u00a0ASD Pastrana Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>325.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43776133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nellides \u00a0ASD Pastrana Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/06\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>975.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43776133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nellides \u00a0ASD Pastrana Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>825.000 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aclar\u00f3 la entidad demandada que la actora, junto con su grupo familiar, ha sido beneficiaria de diversas ayudas, \u201cdirigidas a garantizar sus derechos fundamentales y ayudar al sostenimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Con todo, observ\u00f3 que el estado de la actora no es viable para el tr\u00e1mite de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria, pues se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Pastrana Mu\u00f1oz \u201cfigura en el sistema como aportante en el R\u00e9gimen Contributivo, en la Empresa de Salud\u201d de Comfenalco, deduciendo que actualmente cuenta con \u201clos recursos necesarios para contribuir al sistema general de seguridad social en salud de manera individual o familiar, lo que demuestra claramente que la accionante no se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, en agosto 18 de 2011, concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n sin esgrimir mayores consideraciones, anotando que la entidad demandada \u201cdeber\u00e1\u2026 luego de la caracterizaci\u00f3n, informar a la actora que n\u00famero de radicado se le asign\u00f3 y cuando se le suministrar\u00e1 la ayuda, no excedi\u00e9ndose para lo anterior de noventa d\u00edas, pues considera la judicatura que el t\u00e9rmino referido es prudente para la resoluci\u00f3n de lo peticionado\u201d (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de agosto 24 de 2011, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la dependencia demandada, se\u00f1al\u00f3 similares argumentos a los presentados en la respuesta que esa entidad dio durante el tr\u00e1mite de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 21 siguiente, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, revoc\u00f3 por improcedente la decisi\u00f3n impugnada, manifestando que la se\u00f1ora Nellides Pastrana Mu\u00f1oz \u201cse encuentra afiliada en el sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo, circunstancia que fue corroborada por el Despacho al verificar en la p\u00e1gina del Fosyga en la base de datos de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, en la que aparece que desde el 19 de diciembre de 2007 la actora esta afiliada en calidad de beneficiaria a la EPS CONFENALCO, lo que significa que alg\u00fan miembro de su grupo familiar est\u00e1 devengando un salario y que las circunstancias de vulnerabilidad que manifest\u00f3 no son ciertas, por lo que se debe indicar que los funcionarios\u201d de la entidad accionada \u201cactuaron conforme a las regulaciones impuestas por la ley\u201d (f. 49 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si los derechos a la vida digna, \u201ca los desplazados y a las madres cabezas de familia\u201d invocados por la se\u00f1ora Nellides Pastrana Mu\u00f1oz, mediante agente oficioso, fueron vulnerados por Acci\u00f3n Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al no otorgar la pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria de emergencia a una madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se encuentra estipulado en el art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos legalmente previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quien sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental, directamente o por quien act\u00fae a su nombre podr\u00e1 acudir ante un Juez de la Rep\u00fablica, \u201cen todo momento y lugar\u201d, procurando obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas reglamentarias de la tutela exigen, como presupuesto, la legitimidad e inter\u00e9s del accionante, seg\u00fan se encuentra establecido en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, admiti\u00e9ndose tambi\u00e9n la agencia de derechos ajenos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, al igual que la intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>La informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela no se opone a que su ejercicio est\u00e9 sometido a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre los cuales est\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva1, que permite consideraciones especiales como, para el caso, que cualquier persona est\u00e9 legitimada \u201cpara interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de mujeres, ni\u00f1os y discapacitados desplazados por la violencia, como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Un Estado social de derecho debe brindar a sus habitantes los mecanismos suficientes para el ejercicio de sus derechos, incluyendo el real acceso a los servicios m\u00ednimos, que les permita llevar una vida en condiciones dignas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, con el fin de lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos del conglomerado social, en especial de aquellas personas que dadas sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, econ\u00f3micas y sociales se hallen en estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, ha establecido la observancia de especiales deberes respecto de estos sectores m\u00e1s vulnerables, para as\u00ed lograr una mayor certeza en la garant\u00eda de sus derechos3, existiendo constitucionalmente un especial tratamiento respecto de aquellos grupos que se encuentren en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, entre ellos, las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta Corte, dada la magnitud del desplazamiento y la consecuencial violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos, decidi\u00f3 declarar \u201cun estado de cosas inconstitucional\u201d5, que conlleva exigir al Estado un mayor compromiso hacia la soluci\u00f3n real, debiendo aumentar los recursos destinados a asegurar el goce efectivo de los derechos de los desarraigados y una mayor capacidad institucional, para establecer y desarrollar pol\u00edticas p\u00fablicas adecuadas a la ingente dimensi\u00f3n del problema, que permitan superarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, trat\u00e1ndose de una poblaci\u00f3n sumida en situaci\u00f3n calamitosa, por haber soportado terribles cargas excepcionales, cuya protecci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades ostensiblemente demanda especial actividad, esta Corte ha instituido, en reiterada l\u00ednea jurisprudencial, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo6 al efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala es claro, en consecuencia, que ante la situaci\u00f3n de fragilidad en que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada la acci\u00f3n de tutela prevalece sobre otros\u2026 mecanismos ordinarios de defensa, dado que en ese caso los titulares de los derechos fundamentales vulnerados son sujetos cobijados por una protecci\u00f3n constitucional reforzada, cuya situaci\u00f3n particular de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n revela la necesidad de protecci\u00f3n inminente mediante el amparo constitucional.\u201d7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta Corte, a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias8, ha erigido una especial protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, que se encuentre en riesgo acentuado, como las mujeres, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, los adultos mayores y las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed, en el precitado auto 092 de 20089, se identific\u00f3 un n\u00famero significativo de riesgos de g\u00e9nero10 en el marco del conflicto armado colombiano, que son a su vez factores espec\u00edficos de vulnerabilidad a los que est\u00e1n expuestas las mujeres, circunstancias ante las cuales se impone a las autoridades el deber de emprender acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente dise\u00f1adas, para atacar en forma directa los factores que generan el impacto diferencial de la violencia desplegada por el conflicto armado sobre las mujeres colombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicho auto se dispuso (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las autoridades que conforman el SNAIPD deber\u00e1n establecer e implementar, dentro de sus procedimientos ordinarios de funcionamiento, dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas en tanto sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La presunci\u00f3n constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD y de la valoraci\u00f3n integral de su situaci\u00f3n por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y \u00a0<\/p>\n<p>b. La presunci\u00f3n constitucional de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Es responsabilidad del Director de Acci\u00f3n Social disponer las actuaciones y procedimientos necesarios para que la totalidad de los funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n encargados de atender los derechos de las mujeres desplazadas conozcan, comprendan y apliquen adecuadamente estas dos presunciones constitucionales; as\u00ed se les ordenar\u00e1 en la presente providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Igualmente, en el tambi\u00e9n precitado auto 006 de 2008 se expres\u00f3 que las personas con discapacidad gozan de una protecci\u00f3n reforzada, que se deriva tanto del ordenamiento jur\u00eddico interno11 como del derecho internacional12. A partir de estas garant\u00edas de protecci\u00f3n, se desprende un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades y de los particulares, para garantizar el respeto y goce efectivo de sus derechos. Dicho auto se\u00f1ala que las personas discapacitadas constituyen, sin duda, uno de los grupos m\u00e1s vulnerables y discriminados de la poblaci\u00f3n desplazada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto armado y el desplazamiento forzado son fen\u00f3menos que causan y exacerban la discapacidad. El grado de discriminaci\u00f3n, aislamiento y exclusi\u00f3n que sufren a diario las personas con discapacidad, se ve agudizado \u00a0por el conflicto y por el desplazamiento. Ante estos eventos, las necesidades de la poblaci\u00f3n con discapacidad tienden a ser dejadas de lado, se olvida que, a diferencia de otras v\u00edctimas del conflicto armado, ellas enfrentan barreras adicionales, tanto sociales, como de acceso al espacio f\u00edsico, a la comunicaci\u00f3n, a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n. En situaciones de conflicto esta poblaci\u00f3n est\u00e1 expuesta a un mayor riesgo de perder la vida, de ser sometida a violencia, de ser v\u00edctima de abusos y tratos denigrantes, o de ser abandonada. Muchas personas con discapacidad, por las m\u00faltiples barreras y restricciones que enfrentan, ni siquiera tienen la oportunidad de escapar para sobrevivir. Pero incluso, aqu\u00e9llas que logran hacerlo para garantizar su vida, seguridad e integridad personal, se ven abocadas en un nuevo entorno a un mayor aislamiento y marginaci\u00f3n que les hace m\u00e1s dif\u00edcil recuperarse y recobrar sus medios de subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Adem\u00e1s, mediante auto 251 de 2008, antes referido, se se\u00f1al\u00f3 que ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desplazados por el conflicto armado son sujetos de protecci\u00f3n constitucional imperativa y prioritaria, en virtud de los mandatos de la carta pol\u00edtica y de los deberes internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa alarmante situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes colombianos en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, se erige sobre la base de una contradicci\u00f3n elemental que, en criterio de la Sala, existe entre la protecci\u00f3n jur\u00eddica reforzada y prioritaria de la que son objeto indiscutido por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por una parte, y la dram\u00e1tica realidad de la vida cotidiana de mucho m\u00e1s de un mill\u00f3n de menores de edad\u2026 que han sido v\u00edctimas indefensas y manifiestamente vulnerables del desplazamiento en todo el territorio colombiano, por otra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por lo anterior, con relaci\u00f3n a la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, se\u00f1alaba que a tal atenci\u00f3n se tiene derecho por un espacio m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por tres meses m\u00e1s, limite m\u00e1ximo y excepcionalidad declarados inexequibles en la sentencia C-278 de abril 8 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La ayuda humanitaria no puede estar sujeta a plazos inexorables, ya que si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sujeta a que la reparaci\u00f3n sea real, con medios eficaces y continuos, seg\u00fan las particularidades del caso, hasta superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que se cierne sobre los desarraigados, particularmente frente a la etapa de la atenci\u00f3n humanitaria, en la cual se deben garantizar condiciones de vida digna que permitan paulatinamente una estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Al respecto, determin\u00f3 la Corte13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a que el t\u00e9rmino de la ayuda humanitaria sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto m\u00e1s no necesariamente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las caracter\u00edsticas propias del hecho concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo definitivamente inconstitucional, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte, son las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisi\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atenci\u00f3n del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. El segmento restante del citado par\u00e1grafo se declarar\u00e1 exequible, en el entendido que la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta que el status de desplazado depende de una condici\u00f3n material concreta, en especial cuando se trata de discapacitados y de mujeres cabeza de hogar, con uno o varios hijos menores de edad a su cargo, la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y su correspondiente pr\u00f3rroga autom\u00e1tica deben ser concedidas hasta que el afectado satisfaga realmente su derecho a la subsistencia digna, de modo que pueda suplir sus necesidades b\u00e1sicas, asumir su auto sostenimiento y superar las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensi\u00f3n ocasionadas por el desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta justificado e imperativo que el Estado siga prestando la ayuda humanitaria que sea requerida, hasta que la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad sea superada15. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos, corresponde determinar si Acci\u00f3n Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conculc\u00f3 los derechos a la vida digna, \u201ca los desplazados y a las madres cabezas de familia\u201d de la se\u00f1ora Nellides Pastrana Mu\u00f1oz y su grupo familiar, al no haber continuado la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con los hechos y las pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, incoada por la Defensor\u00eda del Pueblo, est\u00e1 demostrado que la agenciada es persona discapacitada, desplazada de Mutat\u00e1, Antioquia, madre de Yan Carlos y Kelly Johana Taparcua Pastrana, de 17 y 13 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La actora fue inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada desde marzo 4 de 2008, junto con sus dos hijos menores de edad, recibiendo algunas ayudas humanitarias de emergencia; sin embargo, no se han mejorado sus condiciones de vida y tampoco se encuentra en capacidad de auto sostenerse junto con sus hijos, lo cual la motiv\u00f3 a presentar derecho de petici\u00f3n a la entidad accionada, solicitando la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa petici\u00f3n fue negada, al aducirse que no es posible otorgar la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria, dado que \u201canalizando su estado de vulnerabilidad por medio de diferentes fuentes\u201d, se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Pastrana Mu\u00f1oz \u201cfigura en el sistema como aportante en el R\u00e9gimen Contributivo, en la Empresa de Salud\u201d de Comfenalco, de donde infieren que actualmente la se\u00f1ora cuenta con los recursos necesarios para contribuir al sistema general de seguridad social en salud y, por ende, \u201cno se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a pesar de encontrarse probado que la actora est\u00e1 afiliada a un r\u00e9gimen contributivo en salud, no es menos cierto que la dependencia demandada se limit\u00f3 a se\u00f1alar ese argumento y no caracteriz\u00f3 al grupo familiar, realizando una visita al hogar de la actora para determinar las condiciones en que realmente se encuentra la familia, pues est\u00e1 muy bien que se encuentre protegida su salud, pero en nada se ha desvirtuado que sus ingresos solo asciendan a $30.000 semanales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente, est\u00e1 probado que desde la fecha de su desplazamiento, la peticionaria ha recibido ayuda humanitaria de emergencia, a la que tiene derecho por las condiciones de su hogar, pero no se ha beneficiado efectivamente de alg\u00fan otro de los componentes de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, lo cual conlleva una violaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos como v\u00edctima de esa perpetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se aprecia que la se\u00f1ora Nellides Pastrana Mu\u00f1oz ha recibido de manera fragmentaria algunos de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia prevista en la ley, pero ello no se compadece con la triple condici\u00f3n de vulnerabilidad, en su condici\u00f3n de mujer desplazada, madre cabeza de familia que tiene a cargo dos hijos menores de edad y discapacitada, por lo que merece protecci\u00f3n verdaderamente especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, existe en cabeza de la se\u00f1ora agenciada un derecho, a\u00fan insatisfecho, a recibir la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia completa e integral, con todos y cada uno de los componentes que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es evidente que la agenciada se ha visto afectada por varias facetas especiales de g\u00e9nero que agravan el desplazamiento, contempladas en el auto 092 de 2008, a saber, la asunci\u00f3n del rol de jefatura femenina de hogar, sin las condiciones m\u00ednimas de subsistencia material, con obst\u00e1culos agravados por la deficiencia de acceso al sistema educativo y la falta de inserci\u00f3n productiva, laboral ni econ\u00f3mica, sin atenci\u00f3n ni acompa\u00f1amiento psicosocial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, al tutelar los derechos reclamados, ordenar\u00e1 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por conducto de la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, (i) disponga lo necesario para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia disponga, al nivel adecuado, la realizaci\u00f3n de una visita a la se\u00f1ora Nellides Pastrana Mu\u00f1oz y su hogar, con el fin de constatar su actual situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la de sus hijos Yan Carlos y Kelly Johana Taparcua Pastrana; (ii) cumplida la orden anterior y de constatarse que la se\u00f1ora agenciada no se encuentra en condiciones de asumir su auto sostenimiento, en su condici\u00f3n de mujer desplazada, madre cabeza de familia y discapacitada, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente la ayuda humanitaria de emergencia, que mantendr\u00e1 hasta que se demuestre que puede subsistir por sus propios medios, con sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad demandada realizar\u00e1 la entrega completa a la se\u00f1ora agenciada de los componentes previstos en la ley, en cuanto a alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina, aseo y vestuario, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de sus hijos, lo cual har\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes a la realizaci\u00f3n de la visita, y en la periodicidad establecida, a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 que la se\u00f1ora Nellides Pastrana Mu\u00f1oz sea inscrita dentro de los programas que buscan implementar y hacer cumplir el auto 092 de 2008, para intervenir en las facetas de g\u00e9nero enunciadas, como beneficiaria individual de cada uno de ellos, y de lo dispuesto en los autos 251 de 2008 y 006 de 2009, en lo referente a sus hijos y a la discapacidad que ella padece, todo ello a m\u00e1s tardar dentro del mes subsiguiente a la visita antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por conducto de la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga realizar una visita a la se\u00f1ora Nellides Pastrana Mu\u00f1oz, con el fin de constatar su real situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual y la de sus hijos Yan Carlos y Kelly Johana Taparcua Pastrana. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por conducto de la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, verificado que la se\u00f1ora Nellides Pastrana Mu\u00f1oz no se encuentra en condiciones de asumir su auto sostenimiento familiar, le otorgue la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia, que mantendr\u00e1 hasta que se demuestre de la agenciada puede subsistir por sus propios medios. En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas realizar\u00e1 la entrega completa a la se\u00f1ora Nellides Pastrana Mu\u00f1oz de los componentes previstos en la ley, en cuanto a alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina, aseo y vestuario adecuado, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de sus hijos, lo cual har\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes a la realizaci\u00f3n de la visita. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por conducto de la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, disponga que la se\u00f1ora Nellides Pastrana Mu\u00f1oz sea inscrita dentro de los programas que buscan implementar y hacer cumplir el auto 092 de 2008 de esta corporaci\u00f3n, para intervenir en las facetas de g\u00e9nero enunciadas, como beneficiaria individual de cada uno de ellos y de lo dispuesto en los autos 251 de 2008 y 006 de 2009, tambi\u00e9n de esta Corte, en lo referente a sus hijos y a la discapacidad que ella padece, todo ello a m\u00e1s tardar dentro del mes subsiguiente a la visita antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0y T-768 de septiembre 4 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado es un problema de inmensa gravedad social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, por la transgresi\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de un elevado porcentaje de colombianos que, dentro de la violencia generada por el conflicto interno y por el brutal desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos, han sido obligados a abandonar abruptamente su lugar de residencia y su actividad habitual, debiendo migrar a otro lugar dentro del territorio nacional, frente a la falta de capacidad institucional para afrontar tal barbarie. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte Constitucional detall\u00f3 los elementos y circunstancias que provocaron la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. La sentencia T-025 de 2004 precis\u00f3: \u201cVarios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos que enfrenta la poblaci\u00f3n desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condici\u00f3n de desplazado, y resaltar la violaci\u00f3n masiva de m\u00faltiples derechos. En segundo lugar, (\u2026) el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas (\u2026) la insuficiencia de recursos destinados, (\u2026) la continuaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de tales derechos no es imputable a una \u00fanica entidad (\u2026) la vulneraci\u00f3n de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver, entre otras, T-098 de febrero 4 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de mayo 22 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-985 de octubre 23 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-025 de 2004, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-501 de julio 23 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Autos 092 de abril 14 y 251 de octubre 6, ambos de 2008; 004, 005 y 006, los tres de enero 26 de 2009, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Auto que desarroll\u00f3 la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T- 025 de 2004, despu\u00e9s de la sesi\u00f3n p\u00fablica de informaci\u00f3n t\u00e9cnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Los riesgos que fueron identificados en el auto 092 de 2008, anteriormente referido, son: \u201cEn el \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzoso, la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de g\u00e9nero en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad espec\u00edficos a los que est\u00e1n expuestas las mujeres por causa de su condici\u00f3n femenina en el marco de la confrontaci\u00f3n armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres. Estos riesgos son: (i) el riesgo de violencia sexual, explotaci\u00f3n sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotaci\u00f3n o esclavizaci\u00f3n para ejercer labores dom\u00e9sticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace m\u00e1s grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el pa\u00eds o con miembros de la Fuerza P\u00fablica, principalmente por se\u00f1alamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o pol\u00edticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoci\u00f3n de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecuci\u00f3n y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento p\u00fablico y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas \u00e1reas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparici\u00f3n de su proveedor econ\u00f3mico o por la desintegraci\u00f3n de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posici\u00f3n hist\u00f3rica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y vulnerabilidad acentuada de las mujeres ind\u00edgenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la p\u00e9rdida o ausencia de su compa\u00f1ero o proveedor econ\u00f3mico durante el proceso de desplazamiento. Luego de valorar jur\u00eddicamente estos diez riesgos desde un enfoque de prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ordena en el presente Auto que el Gobierno Nacional adopte e implemente un programa para la prevenci\u00f3n de los riesgos de g\u00e9nero que causan un impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres, programa que ha de ser dise\u00f1ado e iniciar su ejecuci\u00f3n en un t\u00e9rmino breve en atenci\u00f3n a la gravedad del asunto \u2013 a saber, tres meses a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n incluye entre los fines esenciales del Estado, \u201c\u2018servir a la comunidad\u2019, \u2018garantizar la efectividad de los principios\u2019, \u2018derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u2019 y \u2018asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u2019. Acto seguido dispone el mismo mandato constitucional que las autoridades estatales han sido instituidas \u2018para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u2019. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 5\u00ba Superior ordena que \u2018el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u2019\u201d. El art\u00edculo 13 ib\u00eddem ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. El art\u00edculo 47 ib. impone la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. El art\u00edculo 54 ib. dispone que es \u201cobligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. El art\u00edculo 68 de la Carta instituye como obligaciones especiales del Estado la \u201cerradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n con las obligaciones internacionales en pro de las personas con discapacidad, obran tratados generales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que si bien no se refieren expl\u00edcitamente a las personas con discapacidad, sus garant\u00edas directamente les ata\u00f1en. De igual forma, son aplicables todas las disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que adem\u00e1s contiene, en su art\u00edculo 23, previsiones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con los menores discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-278 de abril 8 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>14 C-278 de 2007, anteriormente referida. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-160\/12 \u00a0 DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, MUJERES CABEZA DE FAMILIA, DISCAPACITADOS, PERSONAS DE TERCERA EDAD DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 Esta Corte, a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias, ha erigido una especial protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}