{"id":19673,"date":"2024-06-21T15:12:50","date_gmt":"2024-06-21T15:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-161-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:50","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:50","slug":"t-161-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-12\/","title":{"rendered":"T-161-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Las personas de la tercera edad han sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y, en consecuencia, deben ser objeto de mayores garant\u00edas para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. As\u00ed, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00e9stos se tornan ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho tr\u00e1mite se estar\u00eda exponiendo la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre en la resoluci\u00f3n de dichos conflictos, por lo que, en estos casos, se predicar\u00eda, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional si se halla acreditado que someterlas al tr\u00e1mite de un proceso ordinario podr\u00eda causar un resultado en exceso gravoso. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que un trabajador realice las cotizaciones determinadas por la ley, se entiende que adquiere el derecho a que le sea reconocida su pensi\u00f3n de vejez de forma oportuna, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden al ISS para reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez por cumplir con las semanas exigidas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Barriga Padilla \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con el argumento de que no cumple con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 para la referida prestaci\u00f3n, sin tener en cuenta los aportes realizados por su empleador, Alcald\u00eda Municipal de Cucunub\u00e1, Cundinamarca a la Caja de Previsi\u00f3n Municipal, durante el per\u00edodo comprendido entre el 2 de junio de 1992 y el 17 de julio de 1995, as\u00ed como los realizados a la A.F.P. Horizonte durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el accionante, que el 6 de agosto de 2004, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 14 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 047324, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al considerar que el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para tal fin, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla naci\u00f3 el 28 de agosto de 1938, por lo que a la fecha de estudio de la mencionada prestaci\u00f3n, 14 de noviembre de 2006, cuenta con 68 a\u00f1os de edad, cumpliendo as\u00ed con el requisito de edad requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Instituto de Seguros Sociales, al advertir una inconsistencia durante el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada, referente a la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla con la A.F.P. Horizonte, solicit\u00f3 al comit\u00e9 correspondiente establecer cu\u00e1l es la A.F.P. responsable de estudiar y decidir dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales mediante Oficio O.D.A. No. 8973 de 28 de diciembre de 2004, resolvi\u00f3 que la entidad encargada de tramitar y decidir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla, es el Seguro Social, al advertir que el Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro aprob\u00f3 su traslado de r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En virtud de lo anterior, la A.F.P. Horizonte debe remitir al Instituto de Seguros Sociales el detalle del aporte efectuado por el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla, sin embargo, a la fecha no ha sido enviada la totalidad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla cotiz\u00f3 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con el Instituto de Seguros Sociales un total de 638 semanas, lo anterior de conformidad con el certificado de la historia laboral y luego de efectuar la imputaci\u00f3n de pagos establecida en el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Instituto de Seguros Sociales estudi\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado)1, seg\u00fan el cual para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez se requiere acreditar 60 a\u00f1os si es hombre y haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005, el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006, se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad al no resolver la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez presentada, el 6 de agosto de 2004, as\u00ed pues, \u201ces necesario resolver la prestaci\u00f3n\u201d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed las cosas, \u201cefectuado el tr\u00e1mite reglamentario y verificado los documentos aportados, se observa que con las semanas efectivamente cotizadas al ISS no se cumplen los requisitos exigidos por la norma para reconocer el derecho y por lo tanto es necesario obtener la informaci\u00f3n completa del detalle de la AFP privada, para establecer si hay lugar a ello\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 8 de octubre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 047939, confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n No. 047324, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Gerente del Centro de Atenci\u00f3n a Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, mediante Oficio N. 104 de 22 de marzo de 2006, solicit\u00f3 a la Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes de dicha entidad, requerir a la A.F.P. Horizonte el env\u00edo de la relaci\u00f3n de los aportes realizados por el asegurado Alejandro Padilla Barriga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al advertir que se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, sin tener los 15 a\u00f1os de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994. En consecuencia, el r\u00e9gimen aplicable para el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada es el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla cotiz\u00f3 con el Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 751 semanas, durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1974 y el 30 de agosto de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed pues, \u201cse concluye que no es procedente conceder pensi\u00f3n por vejez al asegurado BARRIGA PADILLA ALEJANDRO, teniendo en cuenta que no cumple el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2008 corresponde a 1.125 semanas\u201d4. Sin embargo, \u201cuna vez sea allegado el detalle de las cotizaciones efectuadas a la AFP, ser\u00e1 procedente un nuevo estudio de la prestaci\u00f3n\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inconforme con lo anterior, el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla solicit\u00f3 nuevamente al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, para ello aport\u00f3 a dicha entidad una certificaci\u00f3n laboral expedida por la Alcadia de Cucunub\u00e1 en la que consta que ha laborado para la entidad durante el periodo comprendido entre junio de 1992 y diciembre de 2008, as\u00ed mismo alleg\u00f3 certificaciones emitidas por los fondos privados donde estuvo afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 28 de julio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 32061, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al considerar que el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para tal fin, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla cotiz\u00f3 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con el Instituto de Seguros Sociales un total de 945 semanas, lo anterior de conformidad con el certificado de la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Gerente del Centro de Atenci\u00f3n a Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, a trav\u00e9s de Oficio No. 2304 solicita a la Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes de dicha entidad, requerir a la A.F.P. Horizonte el env\u00edo de la relaci\u00f3n de los aportes realizados por el asegurado Alejandro Padilla Barriga, lo anterior, al advertir \u201cque el reporte hist\u00f3rico de multivinculados se\u00f1ala que los aportes no se han cargado por inconsistencias\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en consecuencia, el r\u00e9gimen aplicable para el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada es el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed pues, \u201cel peticionario tiene el requisito de edad, pues en la actualidad cuenta con m\u00e1s de 60 a\u00f1os, pero no con el requisito de semanas exigidas por las normas legales vigentes que para el a\u00f1o 2009 corresponden a 1.150 semanas cotizadas\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 27 de noviembre de 2009, el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla solicit\u00f3 por tercera vez al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla que el Instituto de Seguros Sociales vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez con el argumento de que no cumple con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 para la referida prestaci\u00f3n, lo anterior, sin tener en cuenta los aportes realizados por su empleador, Alcald\u00eda Municipal de Cucunub\u00e1, Cundinamarca a la Caja de Previsi\u00f3n Municipal, durante el per\u00edodo comprendido entre el 2 de junio de 1992 y el 17 de julio de 1995, as\u00ed como los realizados a la A.F.P. Horizonte durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, trae a colaci\u00f3n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno al tema relacionado con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el actor solicita, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales tener en cuenta para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, los aportes realizados a la Caja de Previsi\u00f3n del Municipio de Cucunub\u00e1 durante el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1992 y el 17 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, despacho que, en auto de veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad accionada guard\u00f3 silencio frente a los requerimientos hechos por el despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 032061 de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 7 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 017176 de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 10 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 047324 de 2006, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 13 a 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Reporte de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales por el afiliado Alejandro Barriga Padilla durante el periodo comprendido entre enero de 1967 y julio de 2011 (Folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de informaci\u00f3n laboral para bonos pensionales y pensiones emitido por el municipio de Cucunub\u00e1, Cundinamarca, a nombre del se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla (Folios 16 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla (Folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL PROFERIDA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante providencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil once (2011), no recurrida, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el accionante cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al advertir que el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: SOLICITAR, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto remita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia laboral del se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 210.352 de Cucunub\u00e1, Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No.047324 de 14 de noviembre de 2006, por medio de la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 047939 de 8 de octubre de 2008, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por el accionante contra la Resoluci\u00f3n No.047324 de 14 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla contra la Resoluci\u00f3n No. 047324 de 14 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del ODA No. 8973 de 28 de diciembre de 2004, por medio del cual, la Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes determin\u00f3 que corresponde al Instituto de Seguros Sociales resolver la solicitud de pensi\u00f3n de vejez presentada por el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 032061 de 28 de julio de 2009, por medio de la cual neg\u00f3 nuevamente la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 017176 de 26 de mayo de 2011, por medio de la cual neg\u00f3 nuevamente la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, oficiar al se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si su anterior respuesta es negativa, indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es su estado de salud, en caso de presentar alguna enfermedad, anexar historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 16 y 22 de febrero de 2012, comunic\u00f3 al Magistrado Ponente que, en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a relacionar los documentos allegados: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla (Folios 18 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 039 de 2009, proferida por el Alcalde Municipal de Cucunub\u00e1, Cundinamarca, mediante la cual retira del servicio al se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla por cumplir la edad de retiro forzoso (Folios 20 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio proferido por el Secretario de Hacienda del municipio de Cucunub\u00e1, Cundinamarca, el 12 de septiembre de 2011, mediante el cual se contesta una solicitud presentada por el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla (Folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recibo de pago del impuesto predial realizado por el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla, el 17 de mayo de 2011 (Folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica (Folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n proferida por la Personera del Municipio de Cucunub\u00e1, Cundinamarca, el 14 de septiembre de 2011, sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla (Folio 25). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla (Folios 26 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio O.D.A. No. 8973 de 28 de diciembre de 2004, por medio del cual, la Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes determin\u00f3 que corresponde al Instituto de Seguros Sociales resolver la solicitud de pensi\u00f3n de vejez presentada por el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla (Folios 49 a 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio CAYT-05-3711 de 6 de julio de 2005, por medio del cual el Coordinador de Afiliaciones y Traslados de la A.F.P. Horizonte, envi\u00f3 al Coordinador de Devoluci\u00f3n de Aportes del Instituto de Seguros Sociales, copia de la consignaci\u00f3n realizada a favor de la entidad por el valor correspondiente al saldo de los afiliados a los cuales se les aprob\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen (Folios 57 a 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio CAYT-06-1015 de 8 de agosto de 2006, por medio del cual el Coordinador de Afiliaciones y Traslados de la A.F.P.Horizonte, env\u00eda al Coordinador de Devoluci\u00f3n de Aportes del Instituto de Seguros Sociales, copia de la consignaci\u00f3n realizada a favor de la entidad por el valor correspondiente al saldo de los afiliados a los cuales se les aprob\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen (Folios 60 a 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los Oficios No. 424 de 30 de octubre de 2006, No. 0021987 de 16 octubre de 2007 y No. 13936 de 15 de octubre de 2008, por medio de los cuales el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, solicita al Coordinador de Devoluci\u00f3n de Aportes de la entidad, allegar el detalle de la devoluci\u00f3n de los aportes efectuados por el asegurado Alejandro Barriga Padilla al Fondo Privado de Pensiones Horizonte (Folio 63, 75 y 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio de 11 de diciembre de 2006, por medio del cual la Coordinadora de Redes y Recaudos de la A.F.P. Horizonte env\u00eda a la Coordinadora de Devoluci\u00f3n de Aportes del Instituto de Seguros Sociales, el detalle de los aportes realizados por el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla a dicho fondo privado, lo anterior a petici\u00f3n del afiliado (Folios 64 a 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de Apertura a Pruebas No. 001495 de 29 octubre de 2007, proferido por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, por medio del cual solicita a la Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes, el detalle de los aportes efectuados por el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla a la A.F.P. Horizonte (Folio 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Relaci\u00f3n de Novedades registradas en la historia laboral del se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 77 a 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la consulta realizada por el Instituto de Seguros Sociales, el 11 de octubre de 2007, a la base de datos de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado (Folio 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio No. 13938 de 15 de octubre de 2008, por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales contesta la petici\u00f3n presentada por la Alcald\u00eda del Municipio de Cucunub\u00e1, Cundinamarca, el 12 de mayo de 2008 (Folio 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio No. 09-18749 de 19 de noviembre de 2009, por medio del cual el Coordinador de la Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes del Instituto de Seguros Sociales env\u00eda a la Coordinadora de la Oficina de Multivinculados de la entidad, el reporte oficial de la devoluci\u00f3n de los aportes realizada por la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte a nombre del asegurado Alejandro Barriga Padilla (Folio 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de Tr\u00e1mite No. 00542 de 8 de marzo de 2011, por medio del cual el asesor VI del Centro de Decisi\u00f3n de Servidores P\u00fablicos del Instituto de Seguros Sociales remite el expediente del se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla al Centro de Decisi\u00f3n Norte de dicha entidad (Folio 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 047324 de 2006, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 83 a 84). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 047939 de 2008, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 85 a 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 032061 de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 88 a 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 017176 de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 92 a 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla act\u00faa en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta le compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla, al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de que no cumple con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 para la referida prestaci\u00f3n, lo anterior, sin tener en cuenta los aportes realizados por su empleador Alcald\u00eda Municipal de Cucunub\u00e1, Cundinamarca a la Caja de Previsi\u00f3n Municipal, durante el per\u00edodo comprendido entre el 2 de junio de 1992 y el 17 de julio de 1995, as\u00ed como los realizados a la A.F.P. Horizonte durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; (ii) el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y (iii) los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos se amenacen o vulneren por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, proceder\u00e1 como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o id\u00f3neo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldr\u00e1 avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la Corte Constitucional en Sentencia T-249\/06 se\u00f1al\u00f3 el deber del juez constitucional de verificar en el caso concreto la concurrencia de ciertos requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 constituida por aquellas personas que, debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva9. As\u00ed, se ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las personas de la tercera edad han sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y, en consecuencia, deben ser objeto de mayores garant\u00edas para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. As\u00ed, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00e9stos se tornan ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho tr\u00e1mite se estar\u00eda exponiendo la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre en la resoluci\u00f3n de dichos conflictos, por lo que, en estos casos, se predicar\u00eda, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional si se halla acreditado que someterlas al tr\u00e1mite de un proceso ordinario podr\u00eda causar un resultado en exceso gravoso11. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al ser el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla, (i) un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad, 73 a\u00f1os, (ii) que manifiesta no contar con ingresos econ\u00f3micos (iii) y que, en raz\u00f3n de todo lo anterior, despleg\u00f3 una actividad administrativa y judicial ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que en el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela bien pod\u00eda ser ejercitada frente al reclamo de que aqu\u00ed se trata. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-671 de 200012, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel derecho a la pensi\u00f3n de vejez en ciertas circunstancias y por conexidad con otros derechos fundamentales adquiere el car\u00e1cter de fundamental\u201d, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-177 de 199814 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la medida en que un trabajador realice las cotizaciones determinadas por la ley, se entiende que adquiere el derecho a que le sea reconocida su pensi\u00f3n de vejez de forma oportuna, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, y a\u00f1ade que \u201cse garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el legislador obedeciendo el mandato constitucional, a trav\u00e9s de la ley 100 de 1993, cre\u00f3 el Estatuto General de Seguridad Social y estableci\u00f3 el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad15. Aunque la afiliaci\u00f3n a cualquiera de ellos es obligatoria, la selecci\u00f3n de uno de estos sistemas es libre16, una vez hecha la selecci\u00f3n inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un r\u00e9gimen pensional a otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida es \u201caquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas\u201d. En este r\u00e9gimen los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen \u201cun fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica\u201d, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley17. Las personas afiliadas a este r\u00e9gimen obtendr\u00e1n el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su administraci\u00f3n corresponde al Instituto de Seguros Sociales y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado existentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 mientras subsistan18. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u201ces el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u201d. En este r\u00e9gimen los aportes no ingresan a un fondo com\u00fan como en el r\u00e9gimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a t\u00edtulo personal19. Por lo anterior, existe una relaci\u00f3n directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensi\u00f3n, lo cual determina que el valor de la pensi\u00f3n sea variable y no previamente definido como en el r\u00e9gimen de prima media. El sistema garantiza la pensi\u00f3n de vejez \u00fanicamente a condici\u00f3n de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, requisitos propios del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que est\u00e1n sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado20. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Ley 100 de 1993 al crear un sistema de pensiones con pretensi\u00f3n de generalidad, derog\u00f3, en su mayor\u00eda, los diversos reg\u00edmenes pensionales existentes, los cuales contemplaban los requisitos de edad y\/o tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n que deb\u00edan cumplir las personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, tales reg\u00edmenes se siguen aplicando para las personas amparadas por el denominado r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los presupuestos que se deben cumplir para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, es pertinente se\u00f1alar, en primer lugar, que, de acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, \u201c[d]urante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aqu\u00e9llos devenguen\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 18 de la misma normatividad dispone, en su inciso primero, que\u201c[l]a base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario mensual\u201d y, en su inciso segundo, que este salario, en el caso de los trabajadores particulares, ser\u00e1 el que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo21. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla naci\u00f3 el 28 de agosto de 1938, por lo que a la fecha cuenta con 73 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla estuvo afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla solicit\u00f3 el traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el 28 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro del Instituto de Seguros Sociales aprob\u00f3 la solicitud de traslado del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 6 de agosto de 2004, el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 14 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 047324, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al considerar que el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para tal fin, porque solo cuenta con 638 semanas cotizadas al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 18 de diciembre de 2006, el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n, as\u00ed mismo, aport\u00f3 copia de la consignaci\u00f3n realizada por la A.F.P. Horizonte al Instituto de Seguros Sociales por el valor correspondiente a los saldos de los afiliados a los cuales les fue aprobado el traslado de r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 8 de octubre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 047939, confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n No. 047324 de 2006, al determinar que el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para tal fin, ello, al advertir que solo cuenta con 751 semanas cotizadas durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1974 y el 30 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Instituto de Seguros Sociales no resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n No. 047324 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla solicit\u00f3 nuevamente al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, para ello aport\u00f3 a dicha entidad una certificaci\u00f3n laboral expedida por la Alcald\u00eda de Cucunub\u00e1, Cundinamarca, en la que consta que labor\u00f3 para la entidad durante el periodo comprendido entre junio de 1992 y diciembre de 2008, as\u00ed mismo alleg\u00f3 certificaciones emitidas por los fondos privados donde estuvo afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 28 de julio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n No. 32061, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al considerar que el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para tal fin, porque solo cuenta con 945 semanas cotizadas al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el 27 de noviembre de 2009, el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla solicit\u00f3 por tercera vez al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 26 de mayo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 017176 de 2011 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al considerar que el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para tal fin, pues solo cuenta con 1008 semanas cotizadas de las 1150 requeridas para el a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla labor\u00f3 como Fontanero para el municipio de Cucunub\u00e1, Cundinamarca, durante el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1992 y el 19 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el municipio de Cucunub\u00e1, Cundinamarca, durante el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1992 y el 17 de julio de 1995, realiz\u00f3 los aportes para pensi\u00f3n del trabajador, Alejandro Barriga Padilla, en la Caja de Previsi\u00f3n Municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 19 de marzo de 2009, el Alcalde del municipio de Cucunub\u00e1, Cundinamarca, retir\u00f3 del servicio al se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla por cumplir la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 21 de enero de 2004, el 5 de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2006 la A.F.P. Horizonte realiz\u00f3 varias consignaciones al Instituto de Seguros Sociales por valor total de $5.764.413, correspondiente a los aportes realizados por el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla en el fondo privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta al momento de estudiar la prestaci\u00f3n solicitada, el periodo cotizado por el municipio de Cucunub\u00e1, Cundinamarca, a nombre del se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla en la Caja de Previsi\u00f3n Municipal, as\u00ed mismo, los aportes realizados a la A.F.P. Horizonte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1974 y el 31 de marzo de 2009 un total de 1348 semanas, seg\u00fan consta en los documentos visibles a folios 15, 16 y 17 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2009, fecha en la cual fue retirado del servicio el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla, el afiliado debe tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s y haber cotizado como m\u00ednimo 1150 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla no cuenta con ingresos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su esposa de 70 a\u00f1os, pues depende de la caridad de familiares y amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla es propietario de un bien inmueble ubicado en la vereda El Tabl\u00f3n del municipio de Cucunub\u00e1, Cundinamarca, en donde reside con su esposa y por el cual no recibe ninguna renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla sufre de fuertes dolores en el hombro izquierdo que le impiden la movilizaci\u00f3n del brazo, as\u00ed mismo, padece de dolencias en la pr\u00f3stata como consecuencia de una prostatectom\u00eda realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los precedentes resultandos, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla, al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de que no cumple con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 para la referida prestaci\u00f3n, lo anterior, sin tener en cuenta los aportes realizados por su empleador municipio de Cucunub\u00e1, Cundinamarca a la Caja de Previsi\u00f3n Municipal, durante el per\u00edodo comprendido entre el 2 de junio de 1992 y el 17 de julio de 1995, as\u00ed como los realizados a la A.F.P. Horizonte durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al aplicar las reglas jurisprudenciales expuestas, se advierte que el Instituto de Seguros Sociales debe incluir en el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada, los periodos cotizados por el municipio de Cucunub\u00e1, Cundinamarca, a la Caja de Previsi\u00f3n Municipal y a la A.F.P. Horizonte en nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Instituto de Seguros Sociales debe solicitar la expedici\u00f3n y pago del correspondiente bono pensional respecto de los aportes realizados a la Caja de Previsi\u00f3n del ente territorial, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, a quien le han sido impuestas unas cargas administrativas inconstitucionales que desconocen sus derechos adquiridos al cumplir con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y con la edad para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, lo que conduce a que esta Sala revoque el fallo de instancia y ordene al Instituto de Seguros Sociales iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla la pensi\u00f3n de vejez respectiva, con car\u00e1cter definitivo, atendiendo la fecha (19 de marzo de 2009) en que fue retirado del servicio por el municipio de Cucunub\u00e1, Cundinamarca, por cumplir con los requisitos que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el dos (2) de septiembre de dos mil once (2011), que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite para reconocer y pagar al se\u00f1or Alejandro Barriga Padilla, la pensi\u00f3n de vejez respectiva, con car\u00e1cter definitivo, a partir del 19 de marzo de 2009, fecha en la que fue retirado del servicio por el municipio de Cucunub\u00e1, Cundinamarca, por cumplir con los requisitos que exige la ley. Dicho tr\u00e1mite deber\u00e1 concluir con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n correspondiente, la cual deber\u00e1 proferirse a m\u00e1s tardar treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de notificada la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n No. 047324 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n No. 047939 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Resoluci\u00f3n \u00a0No. 32061 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055\/06, T-851\/06, T-433\/02. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias T-970 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-1067 de noviembre 12 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0T-682 de agosto 22 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-684 de junio 29 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1354 de octubre 4 de 2000, Antonio Barrera Carbonel; \u00a0T-982 de diciembre 9 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-179 de abril 10 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-516 de noviembre 10 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 13, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 52. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 100 de 1993, Art\u00edculos 60, literal d y 97. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 90. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 Las personas de la tercera edad han sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y, en consecuencia, deben [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}