{"id":19675,"date":"2024-06-21T15:12:51","date_gmt":"2024-06-21T15:12:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-163-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:51","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:51","slug":"t-163-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-12\/","title":{"rendered":"T-163-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protecci\u00f3n de manera eficaz \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a funcionarios del sistema penitenciario o en general a la autoridad carcelaria del INPEC deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los tr\u00e1mites administrativos de las penitenciarias. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda por parte del Estado tanto para las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios como de las que se encuentran sujetas a prisi\u00f3n domiciliaria o a un sistema de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que se deriva del car\u00e1cter fundamental de ese derecho, de los fines de la pena y de la especial sujeci\u00f3n en que se encuentran los condenados frente al Estado, se predica tanto de las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios, como de las que se encuentran sujetas a prisi\u00f3n domiciliaria o a un sistema de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Vulneraci\u00f3n por Inpec al demorar m\u00e1s de un a\u00f1o solicitud de entrega de certificaciones de estudio y constancia de buena conducta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Orden al Inpec para adelantar tr\u00e1mites administrativos para la reposici\u00f3n de pr\u00f3tesis de la mano izquierda solicitada por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.237.852 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Penitenciar\u00eda Palo Gordo de Gir\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala \u00fanica de Decisi\u00f3n, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por el se\u00f1or Antonio Perilla \u00c1vila contra la Penitenciar\u00eda Palo Gordo de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez por medio de Auto del 20 de octubre del 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Perilla \u00c1vila, mediante acci\u00f3n de tutela solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de salud, los cuales considera vulnerados por la Penitenciar\u00eda Palo Gordo de Gir\u00f3n, al no contestar la solicitud por \u00e9l presentada en la que requiri\u00f3 la expedici\u00f3n de los certificados de estudios y la constancia de buena conducta y, al no otorgarle la reposici\u00f3n de la pr\u00f3tesis de su mano izquierda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Estando recluido en la Penitenciar\u00eda Palo Gordo de Gir\u00f3n, solicit\u00f3, el 16 de mayo de 2010, mediante petici\u00f3n, los certificados de estudios y la constancia de buena conducta del \u00faltimo trimestre del a\u00f1o 2008, de la totalidad del a\u00f1o 2009 y de los cuatro primeros meses del a\u00f1o 2010, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es el 23 de mayo de 2011, hubiere obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 26 de octubre de 2010, en forma verbal, solicit\u00f3 al mencionado centro de reclusi\u00f3n, la reposici\u00f3n de la pr\u00f3tesis de su mano izquierda la cual, al decir del demandante, ten\u00eda cuando ingres\u00f3 al establecimiento penitenciario y fue destrozada en una requisa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que mediante acci\u00f3n de tutela se ordene a la Penitenciar\u00eda Palo Gordo de Gir\u00f3n que env\u00ede al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquet\u00e1, donde actualmente se encuentra interno, las certificaciones de estudio y de buena conducta requeridas mediante petici\u00f3n y que, se tramite lo concerniente a la entrega de la pr\u00f3tesis de su mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la contestaci\u00f3n dada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dependencia Gir\u00f3n, de la petici\u00f3n presentada por el interno Antonio Perilla \u00c1vila, en la que se indica lo siguiente: \u201cEste establecimiento mediante memorando 1107 de fecha 2 de junio de 2011 remiti\u00f3 en original y copia a la Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento Heliconia de Florencia la siguiente documentaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de c\u00f3mputos No 393710 por 364 horas de estudio de noviembre de 2009 a enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de c\u00f3mputos No. 394261 por 240 horas de estudio de febrero de 2010 a marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de c\u00f3mputo No. 11462539 por 132 horas de estudio de abril de 2010 al 5 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia de buena conducta del 6 de septiembre de 2009 al 4 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente le inform\u00f3 que se solicit\u00f3 al Asesor Jur\u00eddico hacer entrega de la copia de los referidos documentos y que los originales fuesen insertados en su cartilla biogr\u00e1fica para tr\u00e1mites que en un futuro requiera\u201d (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC &#8211; \u00a0Dependencia Gir\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, en su escrito de contestaci\u00f3n, se opuso a las pretensiones impetradas en la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante memorando 421 EPAMSGIR- DIRE-02207, de 2 de junio de 2011, se remitieron con destino al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquet\u00e1, los certificados de estudio y de buena conducta solicitados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto a la reposici\u00f3n de la pr\u00f3tesis de la mano izquierda del se\u00f1or Perilla \u00c1vila, indic\u00f3 que el interno debe acudir al \u00e1rea de sanidad del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquet\u00e1, donde actualmente se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 7 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, concedi\u00f3 las pretensiones invocadas por el accionante, al considerar que la Penitenciaria Palo Gordo de Gir\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no dar respuesta oportuna a la petici\u00f3n, incumpliendo con el t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas consagrados por el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Penitenciaria Palo Gordo de Gir\u00f3n que en t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, de respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada por el accionante y env\u00ede al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquet\u00e1, los certificados de estudio y de buena conducta requeridos, as\u00ed como tambi\u00e9n reponer la pr\u00f3tesis de su mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Penitenciar\u00eda de Palo Gordo de Gir\u00f3n, en el t\u00e9rmino estipulado para ello, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia e indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Antonio Perilla \u00c1vila fue trasladado al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquet\u00e1, por tal raz\u00f3n la Penitenciaria Palo Gordo de Gir\u00f3n no tiene competencia para realizar los tr\u00e1mites correspondientes para la reposici\u00f3n de la pr\u00f3tesis de su mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>-Manifest\u00f3 que no est\u00e1 demostrado que la pr\u00f3tesis del accionante, como este lo afirma, haya sido destrozada en una requisa realizada por los funcionarios del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, sostuvo que los certificados de estudios y la constancia de buena conducta ya fueron expedidos y enviados al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia, de 1\u00b0 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante que en el informe rendido por la entidad accionada al juzgado de conocimiento se observ\u00f3 que ya fueron remitidos al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquet\u00e1, los certificados de estudio y la constancia de buena conducta solicitados por el interno, se considera que s\u00ed fue vulnerado el derecho de petici\u00f3n del demandante, toda vez que la respuesta fue extempor\u00e1nea, 2 de junio de 2011, y como consecuencia de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con fundamento en lo anterior, decidi\u00f3 confirmar parcialmente el fallo de primera instancia respecto a la orden de tutelar el derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, frente a la solicitud de reposici\u00f3n de la pr\u00f3tesis de la mano izquierda del se\u00f1or Antonio Perilla \u00c1vila, consider\u00f3 que la Penitenciaria Palo Gordo de Gir\u00f3n no es competente para ello, toda vez que el accionante no se encuentra recluido all\u00ed y no fue posible determinar si el elemento biom\u00e9dico fue destrozado en una requisa, como lo afirma el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Antonio Perilla \u00c1vila, titular del derecho presuntamente vulnerado, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, espec\u00edficamente, la Penitenciar\u00eda Palo Gordo de Gir\u00f3n, vulner\u00f3 (i) el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante al no contestar, de manera oportuna, la solicitud por \u00e9l presentada en la que requiri\u00f3 la entrega de los certificados de estudios y la constancia de buena conducta del \u00faltimo trimestre del a\u00f1o 2008, de la totalidad del a\u00f1o 2009 y de los cuatro primeros meses del a\u00f1o 2010 y (ii) el derecho a la salud al no autorizarle la reposici\u00f3n de la pr\u00f3tesis de su mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en lo referente al (i) derecho de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad; (ii) la obligaci\u00f3n del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n carcelaria para, finalmente, proceder a (iii) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Derecho de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre el recluso y el Estado1. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-153 de 1998 explic\u00f3 que \u201clos reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n. Ello significa que este \u00faltimo puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe a\u00f1adirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condici\u00f3n o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n jur\u00eddica durante la reclusi\u00f3n3. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T-153 de 1998 especific\u00f3 que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son \u201c\u2026la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n4, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que est\u00e1 sometido su titular\u201d5. As\u00ed las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableci\u00f3 en cabeza del Estado el deber positivo6 de asegurar todas las condiciones necesarias7 que permitan el goce efectivo de esos derechos, as\u00ed como la adecuada resocializacion8 de los reclusos9. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petici\u00f3n, que el ejercicio de dicha prerrogativa no est\u00e1 limitado por la privaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la libertad10. En efecto, en Sentencia T- 705 de 1996 la Corte Constitucional manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no est\u00e1 sometido a ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que vincula al interno a la administraci\u00f3n carcelaria. La \u00fanica raz\u00f3n que justificar\u00eda una eventual limitaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de un recluso consistir\u00eda en que el titular del mencionado derecho abusara de \u00e9ste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petici\u00f3n de los reclusos no comporta la obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petici\u00f3n, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petici\u00f3n del interno sino que, adem\u00e1s, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempl\u00f3 para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia T- 439 de 2006, estableci\u00f3 la Corte que tanto la administraci\u00f3n penitenciaria como la administraci\u00f3n de justicia, deben garantizar el derecho de petici\u00f3n de manera plena \u201c\u2026 (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilaci\u00f3n injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por \u00e9stas oportunamente\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a funcionarios del sistema penitenciario o en general a la autoridad carcelaria del INPEC deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los tr\u00e1mites administrativos de las penitenciarias13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- El derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en relaci\u00f3n con el derecho a la salud que cuando se trata de personas privadas de la libertad el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues tiene la obligaci\u00f3n de protegerlas en raz\u00f3n de que, por un lado, las funciones de la pena son la \u201cprevenci\u00f3n general, [la] retribuci\u00f3n justa, [la] prevenci\u00f3n especial, [la] reinserci\u00f3n social y [la] protecci\u00f3n al condenado\u201d (Art\u00edculo 4\u00b0 del CP) y, por otro lado, en virtud de la existencia de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n en la que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa obligaci\u00f3n objetiva del Estado se deriva de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que se predica de los reclusos en la medida en que est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, en el cual la \u201cadministraci\u00f3n adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos\u201d14 . \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese precepto, la administraci\u00f3n asume dos obligaciones frente a las personas privadas de la libertad: \u201c1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privaci\u00f3n material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstenci\u00f3n de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar\u201d15. Y ello es as\u00ed debido a que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u201cas\u00ed como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricci\u00f3n de sus derechos, en la medida en que esa retenci\u00f3n es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protecci\u00f3n y seguridad para lo cual \u00e9ste goza de posibilidades reales, pues posee tambi\u00e9n el monopolio de la fuerza y los poderes de coerci\u00f3n que le permiten afrontar tales riesgos\u201d16 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, el art\u00edculo 106 de la Ley 65 de 199317, establece que \u201ctodo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podr\u00e1 permitir la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el literal m) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 200719, \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, establece que \u201cla poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds se afiliar\u00e1 al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los mecanismos que permitan la operatividad para que esta poblaci\u00f3n reciba adecuadamente sus servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Reglamentario 1141 de 2009, cuyo objeto es \u201creglamentar la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, de la poblaci\u00f3n reclusa (\u2026) que se encuentra en establecimientos de reclusi\u00f3n, en prisi\u00f3n y detenci\u00f3n domiciliaria o bajo un sistema de vigilancia electr\u00f3nica\u201d20, establece, en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2\u00b0, que \u201cla poblaci\u00f3n reclusa que se encuentre afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en una entidad territorial conservar\u00e1 su afiliaci\u00f3n con cargo a las fuentes que vienen financiando este aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que se deriva del car\u00e1cter fundamental de ese derecho, de los fines de la pena y de la especial sujeci\u00f3n en que se encuentran los condenados frente al Estado, se predica tanto de las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios, como de las que se encuentran sujetas a prisi\u00f3n domiciliaria o a un sistema de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1ado, se procede a establecer si la Penitenciaria Palo Gordo de Gir\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Antonio Perilla \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, el 23 de mayo de 2011, el accionante present\u00f3 el mecanismo de amparo en aras de obtener, por parte de la demandada, la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n, de fecha 16 de mayo de 2010, por medio de las cual solicit\u00f3 la certificaciones de estudios y la constancia de buena conducta del \u00faltimo trimestre del a\u00f1os 2008, de la totalidad del a\u00f1o 2009 y de los cuatro primeros meses del a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3, por reparto, al Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, quien mediante Oficio No. 1283, de 25 de mayo de 2011, notific\u00f3 a las directivas de la Penitenciaria Palo Gordo de Gir\u00f3n de la solicitud de amparo. Sin embargo, se observa que solo hasta el 2 de junio del citado a\u00f1o la entidad alleg\u00f3 al despacho de origen la contestaci\u00f3n de la demanda y anex\u00f3 a su escrito el tr\u00e1mite otorgado a la solicitud presentada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas allegadas al expediente la Sala observa que, el mismo 2 de junio de 2011, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Palo Gordo de Gir\u00f3n remiti\u00f3 al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Las Heliconia, lugar donde actualmente se encuentra el recluso, la respuesta dada a la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Se constat\u00f3 que en dicha respuesta la entidad accionada indic\u00f3 que mediante memorando No. 1107, envi\u00f3 en original y copia a la Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento Las Heliconia de Florencia las siguientes certificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Certificado de c\u00f3mputos No. 392884 por 1530 horas de estudio de octubre de 2008 a octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de c\u00f3mputos No. 393710 por 354 horas de estudio de noviembre de 2009 a enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de c\u00f3mputos No. 394261 por 240 horas de estudio de febrero de 2010 a marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de c\u00f3mputos No. 11462539 por 132 horas de estudio de abril de 2010 al 5 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia de buena conducta del 5 de septiembre de 2008 al 4 de mayo de 2010\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que se solicit\u00f3 al Asesor Jur\u00eddico hacer entrega de la copia de los referidos documentos y que los originales fuesen insertados en su cartilla biogr\u00e1fica para tr\u00e1mites que en futuro requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se infiere que la Penitenciaria Palo Gordo de Gir\u00f3n no respet\u00f3 el t\u00e9rmino que la ley otorga para la contestaci\u00f3n de las peticiones, toda vez que se demostr\u00f3 que el tr\u00e1mite de la solicitud y la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n requerida por el interno se realiz\u00f3, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, el mismo d\u00eda en que la entidad contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. De ah\u00ed que la Sala concluye que la demandada incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que se le otorg\u00f3 al interno una contestaci\u00f3n tard\u00eda y como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como es evidente que las certificaciones de estudios y la constancia de buena conducta solicitadas por el interno Antonio Perilla \u00c1vila ya fueron remitidas al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquet\u00e1, donde actualmente se encuentra recluido, la Corte, luego de avalar la decisi\u00f3n del Ad quem, proceder\u00e1 simplemente, respecto a este punto, a advertir a la entidad accionada sobre la importancia de contestar de manera oportuna y eficaz las peticiones presentadas por los internos para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la solicitud de reemplazo de la pr\u00f3tesis de la mano izquierda, lo primero que se observa es que el accionante manifiesta que ingres\u00f3 a la Penitenciar\u00eda Palo Gordo de Gir\u00f3n con una pr\u00f3tesis y que la misma fue destrozada en una requisa realizada en dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, no se encuentra en el expediente alguna prueba que demuestre que, efectivamente, el interno ingres\u00f3 con tal elemento biom\u00e9dico y que el mismo fue destrozado en la penitenciar\u00eda durante una requisa, lo cierto es que del escrito de la tutela se infiere que el se\u00f1or Antonio Perilla \u00c1vila desde el 26 de octubre de 2010 puso en conocimiento del Director de la penitenciaria Palo Gordo de Gir\u00f3n su situaci\u00f3n y solicit\u00f3 la reposici\u00f3n de la pr\u00f3tesis de su mano izquierda, hecho que no fue controvertido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad accionada al contestar la solicitud de amparo presentada por el accionante indic\u00f3 que por haberse trasladado al se\u00f1or Antonio Perilla \u00c1vila a otro centro penitenciario la solicitud debe presentarse ante el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquet\u00e1, donde actualmente se encuentra recluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, es de precisar que como el accionante fue trasladado a otra penitenciar\u00eda debe ser dicho establecimiento el que se encargue de suministrar el servicio de salud que requiere. Sin embargo, considera la Sala que resulta una carga desproporcionada que se le exija al se\u00f1or Antonio Perilla \u00c1vila, quien est\u00e1 privado de la libertad, que de nuevo \u00a0solicite en el lugar donde se encuentre recluido la reposici\u00f3n de la pr\u00f3tesis, tr\u00e1mite que ha debido estar surti\u00e9ndose con alg\u00fan nivel de avance. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, y en consideraci\u00f3n a que el Estado tiene frente a los reclusos el deber objetivo de garantizar el ejercicio de ciertos derechos que no se encuentran restringidos por encontrarse privados de la libertad, recae sobre la Penitenciar\u00eda Palo Gordo de Gir\u00f3n el deber de garantizar la informaci\u00f3n sobre la previa salud del recluso y de las gestiones que para tal fin hubiere iniciado y, por ende la continuidad del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Sala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en aras de proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Antonio Perilla \u00c1vila, debe informarle a los Directivos del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, el reporte que sobre la solicitud de reposici\u00f3n de pr\u00f3tesis de la mano izquierda entregue la Penitenciaria Palo Gordo de Gir\u00f3n y remitir las valoraciones y tr\u00e1mites administrativos que para el efecto se iniciaron, para que sean las directivas de dicho establecimiento los encargados de coordinar a trav\u00e9s de la EPS-S Caprecom, la prestaci\u00f3n del servicio de salud y determinen lo referente a la pr\u00f3tesis de su mano izquierda decisi\u00f3n que no debe superar 15 d\u00edas, as\u00ed como lo necesario para mejorar su calidad de vida dentro del centro de reclusi\u00f3n. Lo anterior, en aras de que al accionante no se le exija reiniciar el procedimiento ya adelantado en el Centro Carcelario Palo Gordo de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se concluya que es procedente el suministro de la pr\u00f3tesis, \u00e9sta deber\u00e1 ser prove\u00edda y adaptada en el menor tiempo posible, que no podr\u00e1 exceder de 15 d\u00edas, salvo requerimientos m\u00e9dicos que precisen de un tiempo mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos antes expuestos, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Florencia, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, el 1\u00b0 de septiembre de 2011, que resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado y, en su lugar, ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a los Directivos del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia sobre la solicitud presentada por el recluso Antonio Perilla \u00c1vila en la Penitenciaria Palo Gordo de Gir\u00f3n de reposici\u00f3n de pr\u00f3tesis de la mano izquierda y remita las valoraciones m\u00e9dicas y explique el tr\u00e1mite adelantado para tal efecto al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquet\u00e1, donde actualmente se encuentra recluido, para que sea dicho establecimiento el encargado de coordinar lo referente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, proceder\u00e1 la Sala a advertir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Palo Gordo de Gir\u00f3n para que no vuelva a incurrir en conductas que atenten contra los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, como lo es el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Florencia \u2013 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, el 1\u00b0 de septiembre de 2011, que resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado y, en su lugar, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a los Directivos del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia sobre la solicitud presentada por el recluso Antonio Perilla \u00c1vila en la Penitenciaria Palo Gordo de Gir\u00f3n de reposici\u00f3n de pr\u00f3tesis de la mano izquierda y remita las valoraciones m\u00e9dicas y explique el tr\u00e1mite adelantado para tal efecto al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquet\u00e1, donde actualmente se encuentra recluido, para que sea dicho establecimiento el encargado de coordinar con CAPRECOM EPS-S lo referente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en discusi\u00f3n, el cual no debe superar 15 d\u00edas. En caso de que se concluya que es procedente el suministro de la pr\u00f3tesis esta deber\u00e1 ser prove\u00edda y adaptada en el menor tiempo posible, que no podr\u00e1 exceder de 15 d\u00edas, salvo requerimientos m\u00e9dicos que precisen de un tiempo mayor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a la Directivas del Establecimiento Peniteciario Las Heliconia de Florencia, Caquet\u00e1, que debe de abstenerse de realizar cualquier acto u omisi\u00f3n que dificulte la obtenci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del interno Antonio Perilla \u00c1vila. De all\u00ed que debe autorizar las visitas que sean necesarias para que \u00e9ste sea atendido por la EPS-S, de conformidad con la normatividad que regule la materia, so pena de incurrir en una violaci\u00f3n de derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la EPS-S Caprecom o a la que posteriormente se encomiende, que deber\u00e1 prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el se\u00f1or Antonio Perilla \u00c1vila interno del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquet\u00e1, de conformidad con la urgencia de su caso y lo establecido en la ley y en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la Penitenciar\u00eda Palo Gordo de Gir\u00f3n sobre la importancia de contestar de manera oportuna y eficaz las peticiones presentadas por los internos para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el punto del estado de sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); C-318 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-705 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os); T-714 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y T-966 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet) y T-126 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>2 Negrilla fuera del texto. Precedente citado por la sentencia T-851 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se trata de derechos como la vida, la integridad personal o la libertad de conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la C.P. la Corte ha establecido en las sentencias T \u2013 377 de 2000 y T \u2013 1060A de 2001 \u00a0el contenido b\u00e1sico de dicho derecho: \u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n es su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992 , M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T-437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 [Cita del aparte trascrito] v\u00e9ase las sentencias T-714 de 1996 y \u00a0T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 [Cita del aparte trascrito] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligaci\u00f3n de velar por la seguridad de los reclusos en el per\u00edmetro carcelario y en la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, as\u00ed en la Sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita del aparte trascrito] La posibilidad de reinserci\u00f3n social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados. Este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, as\u00ed en sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Jurisprudencia reiterada en la Sentencia T-126 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Se ha tratado el tema en las Sentencias T-705 de 1996, T-305 de 1997, T-435 de 1997, T- 490 de 1998, T-265 de 1999, T-1030 de 2003, T-1074 de 2004, T-439 de 2006, T-048 de 2007 y T-537 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-1074 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-714 de 1996 reiterada, entre otras, en las sentencias T-1168 de 2003 y T- 133 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicado: 13543 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. La remisi\u00f3n al ordenamiento penitenciario se efect\u00faa por disposici\u00f3n del art\u00edculo 459 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal el cual se\u00f1ala que \u201cla ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinaci\u00f3n con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena, el Ministerio p\u00fablico podr\u00e1 intervenir e interponer los recursos que sean necesarios\u201d (Resalta la Sala). El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario al igual que el C\u00f3digo Penal se regenta por el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos \u00a0(Art\u00edculo 5) a fin de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-085 de 2003, mediante la cual la Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud de un accionante que estaba sujeto a prisi\u00f3n domiciliaria y que, a pesar de que padec\u00eda de c\u00e1lculos renales, no hab\u00eda sido atendido por el INPEC, se estableci\u00f3 que este art\u00edculo no deb\u00eda interpretarse de manera restrictiva. As\u00ed, aunque se tratara de un ciudadano que estaba purgando la pena en su domicilio, en virtud del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, si \u00e9ste estaba en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma el tratamiento y los medicamentos que requer\u00eda, correspond\u00eda al INPEC prestarle el servicio m\u00e9dico. Es decir que el art\u00edculo 106 de la Ley 65 de 1993 deb\u00eda ser interpretado \u201cen el sentido de que todo penado debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta norma fue expedida para cumplir lo dispuesto en las sentencias T-606 y T-607 de 1998, mediante las cuales se decret\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en cuanto a la salud, la asistencia m\u00e9dica y el suministro de medicamentos a la poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds y en la cual se orden\u00f3 \u201cal Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221; que, en coordinaci\u00f3n con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, inicie, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, los tr\u00e1mites administrativos, presupuestales y de contrataci\u00f3n que sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deber\u00e1 estar operando plenamente en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la totalidad de los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, para detenidos y condenados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario 1141 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/12 \u00a0 DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protecci\u00f3n de manera eficaz \u00a0 La Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que en los eventos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}