{"id":19677,"date":"2024-06-21T15:12:51","date_gmt":"2024-06-21T15:12:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-165-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:51","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:51","slug":"t-165-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-12\/","title":{"rendered":"T-165-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que hay casos en los que en la interposici\u00f3n de la tutela no cabe aplicar de manera estricta el criterio de la inmediatez. En particular, ha puntualizado que ello ocurre cuando, (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto de sus derechos contin\u00faa de modo que puede considerarse actual, y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales hace que resulte desproporcionado atribuirle la carga de acudir a un juez en un cierto t\u00e9rmino, caso que se presenta, por ejemplo, frente a quien se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. En el presente caso, advierte la Sala que el demandante, agotando los recursos administrativos, solicit\u00f3 ante las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez una evaluaci\u00f3n integral de su condici\u00f3n de discapacidad, originada en un accidente laboral. Si bien, de manera expresa, la acci\u00f3n de tutela se orienta a obtener que se dejen sin efecto los dict\u00e1menes emitidos en su caso por esas juntas en el a\u00f1o 2007, no es menos cierto que el accionante aduce, tambi\u00e9n, la necesidad de que se produzca una nueva evaluaci\u00f3n, teniendo en cuenta las especiales connotaciones de la labor que desplegaba antes de perder el brazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 establece que entre las personas con limitaciones la igualdad debe sea real y efectiva. Partiendo de este principio se originan unas obligaciones para todas las autoridades p\u00fablicas, consistentes en promover condiciones que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Las garant\u00edas para las personas con limitaciones han sido denominadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como protecci\u00f3n constitucional reforzada, doctrina desarrollada en diversas sentencias que han amparado derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL-Prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones econ\u00f3micas basadas en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen profesional, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, son entre otras: el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial y la pensi\u00f3n de invalidez. La Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el trabajador, desde el d\u00eda que se declare la invalidez, debe reconocer las siguientes prestaciones econ\u00f3micas: cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n; si la invalidez es superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n y cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensi\u00f3n de que trata el literal anterior se incrementar\u00e1 en un quince por ciento (15%). \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez valore, califique y emita nuevo dictamen teniendo en cuenta que el accionante perdi\u00f3 una de sus extremidades superiores que le impide trabajar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.187.341 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Iglesias Mar\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales, Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala Civil \u2013 Familia, el 21 de julio de 2011, que, a su vez, confirm\u00f3 el proferido, en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Jos\u00e9 Fernando Iglesias Mar\u00edn contra el Instituto de Seguros Sociales y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez, mediante Auto del 20 de octubre de 2011, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2011, el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Iglesias Mar\u00edn, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, que considera vulnerados por las entidades demandadas en el proceso de calificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de incapacidad, iniciado para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Supuestos f\u00e1cticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Iglesias Mar\u00edn sostiene que el 9 de febrero de 2005 fue desplazado, junto con sus padres y hermanos, por un grupo armado al margen de la ley, del municipio de Roncesvalles, Tolima, donde se dedicaba a labores de agricultura, al municipio de Ibagu\u00e9 en el cual se vincul\u00f3 laboralmente en el sector de la construcci\u00f3n. Con los ingresos que percib\u00eda por su labor satisfac\u00eda las necesidades del grupo familiar que conform\u00f3 con su compa\u00f1era permanente, dos hijos y un hijastro, todos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2006, cuando la empresa lo transportaba a una obra civil, el se\u00f1or Iglesias Mar\u00edn tuvo un accidente de tr\u00e1nsito, que le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida del miembro superior izquierdo. El accidente de trabajo fue reportado por el empleador a la ARP del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante relata que posteriormente la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima le dictamin\u00f3 en 45.35% la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de origen profesional. Contra esta decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n argumentando que en la calificaci\u00f3n no se valor\u00f3 que perdi\u00f3 una de sus extremidades superiores; las cuales son de vital importancia para la ejecuci\u00f3n de las labores en el sector de la construcci\u00f3n en el que laboraba y al que por sus condiciones f\u00edsicas ya no puede volver a pertenecer; por tanto, considera que el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe ser superior al 50%, lo cual le permitir\u00eda acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez -JNCI- resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n determinando que el porcentaje asignado se ajust\u00f3 a las secuelas que present\u00f3 el calificado. En cuanto a la discapacidad sostuvo que se tuvo en cuenta que la labor desarrollada ya no la puede ejecutar y por ello, se calific\u00f3 \u201ccomo reducida, teniendo en cuenta el perfil de exigencias del punto y el grado de deficiencia que presenta el paciente\u201d. En consecuencia, al no existir los elementos de juicio suficientes para modificar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la ARP del Seguro Social, a la cual estaba afiliado el se\u00f1or Iglesias Mar\u00edn, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2220 del 10 de diciembre de 2007, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y le concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo fue recurrido por el demandante, argumentando que su valoraci\u00f3n no se ajust\u00f3 a los precedentes que al respecto ha acogido la JNCI, recogidos en los casos de dos trabajadores que sufrieron la p\u00e9rdida de la mano y el antebrazo y parcialmente la mano izquierda, siendo calificados por esas discapacidades con m\u00e1s del 50%, situaciones que son de menor entidad a la p\u00e9rdida total de la extremidad que padeci\u00f3, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que en el \u00e1rea de la construcci\u00f3n se requiere la fuerza y la movilidad de las dos manos, circunstancia que le impide volver a trabajar. Por lo tanto, solicit\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad laboral sea calificada en un porcentaje superior al 50% y as\u00ed, acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Empero la ARP del Seguro Social, decidi\u00f3 confirmar el acto impugnado por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1347 del 24 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que antes de perder su brazo izquierdo laboraba en el \u00e1rea de la construcci\u00f3n y pod\u00eda satisfacer las necesidades b\u00e1sicas del hogar, pero actualmente su discapacidad no le permite trabajar en dicho sector, por lo que depende econ\u00f3micamente de su esposa y de la caridad de amigos y familiares. As\u00ed mismo, indica que su situaci\u00f3n f\u00edsica, sicol\u00f3gica y econ\u00f3mica cada d\u00eda empeora. Agrega que la pr\u00f3tesis que le proporcion\u00f3 la ARP no es funcional y solo la usa por est\u00e9tica. En estas condiciones es objeto del rechazo social y le es dif\u00edcil obtener un empleo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que en la asignaci\u00f3n del porcentaje de invalidez no se atendieron los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales aplicables a su caso, pues no se tuvo en cuenta que su actual condici\u00f3n le imposibilita desempe\u00f1ar alguna labor productiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se dej\u00f3 de considerar que antes del accidente contaba con un buen estado de salud, se encontraba vinculado laboralmente como auxiliar de construcci\u00f3n y que una vez perdi\u00f3 su brazo no volvi\u00f3 a trabajar debido a que las lesiones limitaron su movilidad. Por eso la calificaci\u00f3n que le asign\u00f3 el organismo calificador lesiona sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el accionante que seg\u00fan los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia los disminuidos f\u00edsicos tienen derecho a una especial protecci\u00f3n y se les debe garantizar su derecho a la seguridad social. As\u00ed mismo conforme con la jurisprudencia constitucional \u201cel derecho al reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de aquellas personas que se encuentran en estado de invalidez, adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida\u201d\u2026 \u201cCuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.\u201d1 As\u00ed las cosas, sus derechos se deben garantizar porque ha sufrido un detrimento en su capacidad laboral y no est\u00e1 en condiciones de procurarse los recursos\u00a0 econ\u00f3micos para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En escritos separados, el ISS Seccional Tolima y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima se opusieron a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto de los Seguros sociales, Seccional Tolima \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de 2011, el ISS inform\u00f3 que la Administradora de Riesgos Profesionales de la entidad funcion\u00f3 hasta el 30 de agosto de 2008. Lo anterior, con fundamento en que las recomendaciones del documento CONPES 3456 y 3464 de 2007 y la Resoluci\u00f3n No. 1293 del 11 de agosto de 2008, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, aprob\u00f3 la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos de la administradora a favor de la Previsora Vida S.A., compa\u00f1\u00eda de seguros, actual Positiva S.A., entidad a la cual se deber\u00e1 dirigir todas las solicitudes relacionadas con el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se desvinculara de la presente tutela a la entidad, toda vez que no es competente para resolver las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, mediante escrito del 14 de junio de 2011, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la demanda y se absolviera a los organismos calificadores de invalidez a nivel regional y nacional, en raz\u00f3n a que es improcedente la tutela ante la existencia de mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos invocados, el primero de ellos es el administrativo en virtud del cual el actor puede solicitar una nueva calificaci\u00f3n y, el segundo, es la v\u00eda judicial que le permite invocar la nulidad del dictamen y solicitar una nueva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, arguye que en el presente caso no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, toda vez que el dictamen reprochado fue emitido hace m\u00e1s de tres a\u00f1os y tampoco se evidencia una situaci\u00f3n apremiante del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran copias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento de Marrison Castro Roso, hijastro del accionante, en el que consta que naci\u00f3 el 13 de diciembre de 2006.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento de Helen Julieth Iglesias Castro, hija del se\u00f1or Iglesias Mar\u00edn, en el que consta que naci\u00f3 el 3 de mayo de 2008.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento de Daniel Fernando Iglesias Mosquera, hijo del actor, que da cuenta que naci\u00f3 el 3 de mayo de 2005.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reporte de declaraci\u00f3n por desplazamiento del municipio de Roncesvalles Tolima, en el que aparece Jos\u00e9 Fernando Iglesias Mar\u00edn, dentro de un grupo familiar de 14 personas.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 1347 del 24 de junio de 2008, en la que el Gerente del ISS, Seccional Caldas, resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 2220 del 10 de diciembre de 2007, proferida por el Jefe del departamento de Riesgos del ISS.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argument\u00f3 que no puede acceder a las pretensiones de la tutela \u201cporque como es bien sabido no se puede ser coadministrador y adem\u00e1s la tutela no se instituy\u00f3 como v\u00eda alternativa, por que &lt;sic&gt; de lo contrario se presenta una prejudicialidad administrativa, por lo tanto estos hechos no se pueden entrar a estudiar en una acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante censura la sentencia de primera instancia argumentando que es inadecuada la valoraci\u00f3n que el juez le dio a las pruebas aportadas y no se consider\u00f3 que su invalidez afecta su estado de salud, as\u00ed como sus condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desconoc\u00eda los mecanismos judiciales a su alcance para solicitar el amparo de sus derechos; de lo contrario hubiera acudido oportunamente y lo cierto es que contin\u00faa la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la tutela es el \u00fanico medio de defensa judicial que tiene a su alcance para hacer valer los derechos fundamentales que le han vulnerado, por cuanto las acciones que ha adelantado han sido en vano y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para iniciar un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de julio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil \u2013 Familia, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, argumentando que la finalidad del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es la salvaguarda inmediata de un derecho fundamental para prevenir un da\u00f1o inminente y, en el caso bajo estudio, la resoluci\u00f3n proferida por el ISS es del 24 de junio de 2008, es decir, que trascurrieron 36 meses para presentar la tutela. De manera que resulta improcedente el presente mecanismo constitucional, por incumplir el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 9 de febrero de 2012, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. Fue as\u00ed como se ofici\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales -Departamento de Riegos Profesionales-, y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima para que remitieran unos documentos. Tambi\u00e9n se dispuso que el accionante diera respuesta a un cuestionario. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las respuestas obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Iglesias Mar\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Iglesias Mar\u00edn, mediante escrito del 17 de febrero de 2011, dio respuesta al requerimiento indicando que curs\u00f3 hasta quinto grado de b\u00e1sica primaria en el corregimiento Santa Elena, del municipio de Roncesvalles. Tiene un bajo nivel de lectura y escritura. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que los gastos familiares ascienden a $710.000 pesos mensuales, los cuales obtiene de su trabajo ocasional como cuidador de caballos y con la colaboraci\u00f3n de sus suegros, sin embargo, actualmente, se encuentra cesante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su actual condici\u00f3n econ\u00f3mica y laboral es precaria, debido a que por causa de su discapacidad no cuenta con opciones laborales; su salud mental se encuentra afectada por el estr\u00e9s, las dificultades y la impotencia de no tener sus dos brazos. Indica que no ha logrado superar el trauma del accidente. Por \u00faltimo, manifiesta que la atenci\u00f3n m\u00e9dica la recibe por su condici\u00f3n de desplazado en una empresa promotora de salud subsidiada -EPSS-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2012, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n copia de los dict\u00e1menes efectuados al accionante en primera y en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Tolima \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2012, indic\u00f3 que dio traslado del requerimiento efectuado por la Corte a La Previsora Vida S.A. (hoy Positiva S.A.), entidad competente para dar respuesta al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2012, la representante legal de la compa\u00f1\u00eda, inform\u00f3 que el ISS le dio traslado del requerimiento de pruebas ordenadas por la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 copia de la providencia que se profiera en el asunto bajo estudio con el fin de establecer cu\u00e1l es la actuaci\u00f3n que deber\u00e1 adelantar, si es el caso. Adicionalmente, anex\u00f3 copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>* Reporte del accidente de trabajo No. 0898495, del 25 de mayo de 2006, efectuado por el empleador y en el que se indic\u00f3 que el se\u00f1or Iglesias Mar\u00edn sufri\u00f3 \u201cgolpes ocasionados en el medio de transporte y contra el pavimento al colisionar el veh\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen No. 11-118-2007 de mayo de 2007, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, a nombre del actor en el que se estableci\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 45.35%, de origen profesional, estructurada el 25 de mayo de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a nombre del se\u00f1or Iglesias Mar\u00edn, en el cual se confirm\u00f3 el dictamen de la Junta Regional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 2220 del 10 de diciembre de 2007, en la que el Jefe del Departamento de Riesgos Laborales del ISS, Seccional Caldas, concedi\u00f3 al se\u00f1or Iglesias Mar\u00edn una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 2308 del 11 de abril de 2008, por medio de la cual se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2220 de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 1347 del 24 de junio de 2008, que desata la apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 2220 y la confirma en todas sus partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el demandante Jos\u00e9 Fernando Iglesias Mar\u00edn, aduce la violaci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario \u00a0precisar que en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 1293 del 11 de agosto de 2008, \u00a0emitida \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Administradora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de Riesgos Profesionales Instituto del Seguro Social funcion\u00f3 hasta el 30 de agosto de 2008, debido a que se aprob\u00f3 la \u00a0cesi\u00f3n \u00a0de activos, \u00a0pasivos \u00a0y \u00a0contratos \u00a0a \u00a0favor \u00a0de la Previsora Vida S.A., compa\u00f1\u00eda de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>seguros, actual Positiva S.A., raz\u00f3n por la cual la nueva aseguradora asumi\u00f3 todas las responsabilidades, conocidas y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como Administradora de Riesgos Profesionales. Por tanto, sustituye a la ARP del Seguro Social en el cumplimiento de lo que aqu\u00ed se ordene. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001, es un organismo de creaci\u00f3n legal, aut\u00f3nomo, sin \u00e1nimo de lucro y sus decisiones son de car\u00e1cter obligatorio. Pese a la calidad de sujeto de derecho privado que le atribuye la ley, \u00e9sta cumple una funci\u00f3n p\u00fablica en el \u00e1mbito del servicio de salud. Concluye la Sala que en la medida en que a las demandadas se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n, est\u00e1n legitimadas por pasiva en el presente asunto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 42, numeral 8\u00ba, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los jueces de instancia declararan la improcedencia del amparo solicitado, argumentando el incumplimiento del requisito de inmediatez, prioritario resulta examinar este aspecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si bien la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneraci\u00f3n, cabe promoverla dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado a partir de la ocurrencia de los hechos o la omisi\u00f3n que produce el agravio de los derechos, o su amenaza.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n los precedentes han decantado que le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho t\u00e9rmino teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los sucesos, para verificar que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez8 o si, por el contrario, en atenci\u00f3n al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No obstante, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que hay casos en los que en la interposici\u00f3n de la tutela no cabe aplicar de manera estricta el criterio de la inmediatez. En particular, ha puntualizado que ello ocurre cuando, (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto de sus derechos contin\u00faa de modo que puede considerarse actual, y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales hace que resulte desproporcionado atribuirle la carga de acudir a un juez en un cierto t\u00e9rmino, caso que se presenta, por ejemplo, frente a quien se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, advierte la Sala que el demandante, agotando los recursos administrativos, solicit\u00f3 ante las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez una evaluaci\u00f3n integral de su condici\u00f3n de discapacidad, originada en un accidente laboral. Si bien, de manera expresa, la acci\u00f3n de tutela se orienta a obtener que se dejen sin efecto los dict\u00e1menes emitidos en su caso por esas juntas en el a\u00f1o 2007, no es menos cierto que el accionante aduce, tambi\u00e9n, la necesidad de que se produzca una nueva evaluaci\u00f3n, teniendo en cuenta las especiales connotaciones de la labor que desplegaba antes de perder el brazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que el asunto que se plantea es una eventual vulneraci\u00f3n actual de los derechos del actor que, no obstante encontrarse incapacitado de manera definitiva para trabajar en la labor que ejerc\u00eda, no ha recibido una calificaci\u00f3n de invalidez ajustada a la ley y a la jurisprudencia. En consecuencia, se presentar\u00eda una afectaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales frente a la cual no cabe aplicar con rigor el criterio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, dado que el accionante pretende que se declare su actual estado de discapacidad, ya que desde la ocurrencia del accidente laboral que le produjo la p\u00e9rdida del brazo izquierdo, no cuenta con opciones laborales y su salud mental se encuentra deteriorada ya que no ha logrado superar el trauma del accidente, dicha situaci\u00f3n comporta una vulneraci\u00f3n continua y directa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto y atendiendo el estado de especial vulnerabilidad predicable del demandante, pese al tiempo transcurrido desde cuando se produjo el dictamen que se cuestiona, procede la Sala a resolver el problema jur\u00eddico que suscita la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos y consideraciones presentados, encuentra la Sala que el asunto que le corresponde dilucidar es si la calificaci\u00f3n de la discapacidad del accionante se ha realizado con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros fijados por la ley y por la jurisprudencia constitucional, o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con: (i) las personas con discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y (ii) la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen profesional y sus prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las personas con discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 establece que entre las personas con limitaciones la igualdad debe sea real y efectiva. Partiendo de este principio se originan unas obligaciones para todas las autoridades p\u00fablicas, consistentes en promover condiciones que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. De igual manera, se prev\u00e9 en el art\u00edculo 47 ejusdem, que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano, por medio de varios tratados internacionales10 se comprometi\u00f3 a buscar la protecci\u00f3n de los sujetos con discapacidades, adoptando pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra estas personas, garantizar el ejercicio de sus derechos y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte estudi\u00f3 una serie de tratados internacionales suscritos con el prop\u00f3sito de adoptar medidas de protecci\u00f3n para los ciudadanos discapacitados, en esa oportunidad se concluy\u00f3 que: \u201cEn consecuencia, se observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre la materia propugna [por] una real protecci\u00f3n de las personas con limitaciones para que \u00e9stas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegraci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la b\u00fasqueda de la eliminaci\u00f3n de las formas de discriminaci\u00f3n de las que son v\u00edctimas las personas con limitaciones en sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales, nuestro ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra derechos espec\u00edficos para esa poblaci\u00f3n y una protecci\u00f3n especial que los convierte en titulares de algunos privilegios previstos en el texto de la Carta, tal es el caso de la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, que exige al Estado velar porque no prevalezca la discriminaci\u00f3n por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales. Y, de igual manera, insta a la sociedad para que elimine los obst\u00e1culos para la vinculaci\u00f3n laboral de las personas con limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas para las personas con limitaciones han sido denominadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como protecci\u00f3n constitucional reforzada, doctrina desarrollada en diversas sentencias que han amparado derechos fundamentales.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha indicado que la protecci\u00f3n especial tiene relevancia cuando se relaciona con la seguridad social como servicio, derecho y principio del ordenamiento constitucional.12 Por esta raz\u00f3n, una vez que una persona sufre una limitaci\u00f3n, se debe promover su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n a la vida laboral y, mientras ello ocurre, las empresas aseguradoras tienen el deber de proteger al afiliado en los diferentes riesgos, cubriendo las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. De ah\u00ed la relevancia en el porcentaje que le asignen como p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pues solo a partir de este se deriva un derecho pensional que a su vez tiene \u201cconexidad directa (\u2026) con el m\u00ednimo vital13 y con la dignidad humana, ya que su desconocimiento respecto de los discapacitados, cuando adem\u00e1s no cuentan con ninguna fuente de ingresos, constituye privarlos de conseguir lo esencial para atender sus necesidades b\u00e1sicas14.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la protecci\u00f3n adquiere un matiz particular cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es una persona desplazada por el conflicto armado interno y, por ello, tambi\u00e9n es sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. En este caso, el demandante fue expulsado de su tierra donde realizaba actividades agr\u00edcolas y una vez lleg\u00f3 al municipio receptor debi\u00f3 lanzarse al mercado laboral, limitado por el nivel de escolaridad, el perfil ocupacional y el desempleo de las zonas urbanas, vi\u00e9ndose obligado, como sucede con la mayor\u00eda de los desplazados, a trabajar en el sector de la construcci\u00f3n. De ah\u00ed que se debe evitar la re-victimizaci\u00f3n de personas en condiciones de vulnerabilidad, a quienes se les debe considerar por las limitaciones que tiene su perfil ocupacional en las zonas urbanas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen profesional y sus prestaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Sistema de Seguridad Social en Colombia incluye un conjunto de previsiones que regulan la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral que algunas personas deben enfrentar. A trav\u00e9s de los procedimientos previstos en la ley, se ha establecido la forma como debe efectuarse la calificaci\u00f3n, la cual permite establecer las prestaciones a las que puede acceder una persona en los eventos de incapacidad permanente parcial o de invalidez, y que comprenden prestaciones asistenciales, como son: los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, terap\u00e9uticos y farmac\u00e9uticos; las pr\u00f3tesis y ortesis, incluyendo su reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n en casos de deterioro; la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional y gastos de traslado para la prestaci\u00f3n de estos servicios16 y prestaciones de tipo econ\u00f3mico, como el subsidio por incapacidad temporal, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial y la pensi\u00f3n de invalidez.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta el origen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha previsto dos reg\u00edmenes distintos para hacer frente a las situaciones de invalidez, el que se aplica a los eventos de origen com\u00fan y el que tiene lugar en situaciones de origen profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan est\u00e1 previsto directamente en la Ley 100 de 1993, cuyo cap\u00edtulo III est\u00e1 dedicado a la \u201cpensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo al tema que nos ocupa, inicialmente la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de origen profesional se hab\u00eda regulado, de manera general, en la Ley 100 de 1993,19 y actualmente, est\u00e1 desarrollada por la Ley 776 de 2002.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 En este sentido, la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala, en el art\u00edculo 41,21 que las entidades competentes para determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y calificar tanto el grado de invalidez como el origen de las contingencias, son: el Instituto de Seguros Sociales -ISS-,22 las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud -EPS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 776 de 2002, indica que la calificaci\u00f3n de los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se har\u00e1 por un equipo interdisciplinario,23 dentro del mes siguiente a la fecha en la que hubiere concluido el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral. Pero, si llegaran a existir discrepancias se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez -JCI-, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y dem\u00e1s gastos que se causen. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Seg\u00fan el Decreto 2463 de 2001, el estado de invalidez ser\u00e1 determinado de acuerdo con el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, el cual deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez de que trata el Decreto 2463 de 2001, establece los criterios que deben tenerse en cuenta para efectuar la calificaci\u00f3n integral como son: deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda, precisando que para establecer la \u00faltima de las categor\u00edas indicadas se deben tener en cuenta las consecuencias de las dos primeras, en la medida en que limiten o impidan al examinado el desempe\u00f1o de un rol, caracterizando la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece.24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto 917 de 1999, en la calificaci\u00f3n integral de invalidez, tambi\u00e9n se deben tener en cuenta los componentes funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y sociales del ser humano, entendidos como consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez que declara la invalidez deber\u00e1 enunciar los fundamentos de hecho y de la decisi\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 tenerse en cuenta: las historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos, terap\u00e9uticos que se hayan tratado en su proceso de rehabilitaci\u00f3n; y, en general, los que puedan servir de prueba para establecer una determinada relaci\u00f3n causal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional en la Sentencia T-773 de 200925 puntualiz\u00f3 que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez -JCI- tienen por objeto realizar, mediante un dictamen, la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, que sirve de fundamento para las prestaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la junta entra a estudiar al paciente para determinar la p\u00e9rdida de su capacidad laboral debe verificar que las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, le permitan desempe\u00f1arse en el trabajo habitual que produjo el accidente o la enfermedad, pues era el medio de recibir su salario y vincularse al Sistema Integral de Seguridad Social. De ah\u00ed que el porcentaje asignado a la p\u00e9rdida tenga relaci\u00f3n directa con la profesi\u00f3n u oficio que desarrollaba el examinado siendo un referente si puede volver a ejecutarlas en iguales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en relaci\u00f3n con la directa relaci\u00f3n que existe entre la capacidad laboral con el trabajo habitual, en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez, art\u00edculo 2, literales c y d del Decreto 917\/99) dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual. \u00a0<\/p>\n<p>d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, resulta claro que en la determinaci\u00f3n del porcentaje de PCL deber\u00e1 tenerse en cuenta la capacidad laboral real del afectado para desempe\u00f1arse en el trabajo habitual. As\u00ed, fue considerado por la Corte en la Sentencia T-062 de 200926 en la que se estudio el caso de una se\u00f1ora que laboraba como \u201cauxiliar de cocina\u201d y, a consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, no pudo seguir cumpliendo las funciones laborales que desarrollaba, debido a la limitaci\u00f3n para desplazarse y se orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez realice nueva evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral tanto f\u00edsica como de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico sobre el estado de salud de la se\u00f1ora y emita nuevo concepto, para cuya determinaci\u00f3n se deber\u00e1 tomar en cuenta las especiales connotaciones (trabajar de pie y en permanentes desplazamientos) de la labor que desplegaba (auxiliar de cocina) antes de la p\u00e9rdida de la pierna.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo establecido por esta Corporaci\u00f3n,27 el examen de cada caso en particular debe tener en cuenta las normas que regulan la materia, siendo menester apreciar, de manera imparcial, lo siguiente: a) La labor que desarrollaba la persona que se encuentra bajo examen y las limitaciones que tiene para continuar cumpli\u00e9ndolas y, b) Efectuar una calificaci\u00f3n integral objetiva, teniendo en cuenta la actividad y el rol que desarrollaba el sujeto a calificar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las prestaciones econ\u00f3micas basadas en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen profesional, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, son entre otras: el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial y la pensi\u00f3n de invalidez.28 La primera se encuentra definida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 776 de 2002, de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminuci\u00f3n definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminuci\u00f3n parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La segunda la contempla la misma ley en el art\u00edculo 9\u00ba, definiendo el estado de invalidez para los efectos del sistema de riesgos profesionales de la siguiente manera: \u201c\u2026 se considera inv\u00e1lida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el trabajador, desde el d\u00eda que se declare la invalidez, debe reconocer las siguientes prestaciones econ\u00f3micas: cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n; si la invalidez es superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n y cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensi\u00f3n de que trata el literal anterior se incrementar\u00e1 en un quince por ciento (15%). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De ah\u00ed la importancia del dictamen de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pues a partir de este se originan las prestaciones de los calificados, de modo que, debe haber objetividad al verificar si una disminuci\u00f3n aunque parcial, es definitiva en la capacidad laboral para desempe\u00f1ar un oficio o profesi\u00f3n que produjo el riesgo amparado mediante una aseguradora. Adem\u00e1s, si la discapacidad produce una cesaci\u00f3n laboral del examinado, este no podr\u00e1 proveer las necesidades b\u00e1sicas y afectar su derecho a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, si bien los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pueden ser nuevamente solicitados por el accionante, cabe ordenarlos nuevamente por v\u00eda de tutela teniendo en cuenta que en los practicados no se tuvo en cuenta que el calificado, al parecer, seg\u00fan lo que este aduce, no puede volver a realizar la actividad de la cual derivaba los ingresos para satisfacer sus necesidades y las de su grupo familiar. Ello, supondr\u00eda un incumplimiento de las exigencias previstas para el dictamen, como lo es la exposici\u00f3n de manera clara y suficientemente razonada de los distintos fundamentos de cada uno de los componentes calificados, determinados en relaci\u00f3n con la actividad que realizaba el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico argumento de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima es la improcedencia del amparo ante los mecanismos administrativos y judiciales que tiene a su alcance el se\u00f1or Iglesias Mar\u00edn para que sea valorado nuevamente, sin hacer referencia alguna a los supuestos f\u00e1cticos y los fundamentos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Tolima como \u00f3rgano de primera instancia debe justificar los dict\u00e1menes de manera clara y razonada respecto de cada uno de sus elementos. En particular, debe discriminar todos los factores de discapacidad y si \u00e9stos son definitivos para que el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Iglesias Mar\u00edn pueda volver a desempe\u00f1arse en su oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que lleva a la Sala a tutelar el derecho fundamental que se viene invocando es que en los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez no se ha realizado una valoraci\u00f3n objetiva, de conformidad con las exigencias reglamentarias y jurisprudenciales que para el efecto rigen, como es la calificaci\u00f3n que le aplicaron a la discapacidad y la minusval\u00eda del accionante sin tener en cuenta que, seg\u00fan lo que este aduce, ya no puede volver a realizar el oficio que produjo el accidente laboral y que fue precisamente el riesgo que estaba amparado por la aseguradora, aspecto que debe ser espec\u00edficamente valorado. Advierte la Sala, que son los peritos en \u00faltimas, los que fijar\u00e1n, seg\u00fan lo que corresponde, los t\u00e9rminos de la experticia en la cual lo que s\u00ed resulta indispensable es que se formulen claramente las explicaciones consideradas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, lo que corresponde es disponer una nueva calificaci\u00f3n en la que se proceda conforme con los t\u00e9rminos que se han dejado sentados. Por consiguiente, en aras de proteger la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la protecci\u00f3n reforzada de quien se halla en circunstancia de debilidad manifiesta y el m\u00ednimo vital, se dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de una nueva calificaci\u00f3n acorde con los par\u00e1metros fijados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala Civil \u2013 Familia, el 21 de julio de 2011, la cual confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, proferida el del 20 de junio de 2011, en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana del se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Iglesias Mar\u00edn, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0valore, califique y emita un nuevo dictamen respecto de la situaci\u00f3n de incapacidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Iglesias Mar\u00edn de conformidad con los criterios se\u00f1alados en las consideraciones de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-138 de febrero 17 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en el Sistema General de Riesgos Profesionales del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Caldas\u201d, visible en folios 11 al 13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-403 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, la Sentencia T-1013 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 361 de 1997, indica los tratados internacionales que Colombia a suscrito en esta materia, estos son la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 1948, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la misma organizaci\u00f3n, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00f3n de 1983 y en la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias 1197 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-661 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-341 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-455 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculos 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-055 de 1995, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-701 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver art\u00edculos 2, 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994 y art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Los objetivos esenciales del Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentran se\u00f1alados en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 38 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cap\u00edtulo I, sobre \u201cinvalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional\u201d del Libro III, que contiene el r\u00e9gimen del Sistema General de Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 O la EPS del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Establecido en el art\u00edculo 6o. de esa ley, que reza: \u201c\u2026seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para estos efectos expida el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Literal c del art\u00edculo 7 del Decreto 917 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. N\u00edlson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-108 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-424 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/12 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que hay casos en los que en la interposici\u00f3n de la tutela no cabe aplicar de manera estricta el criterio de la inmediatez. En particular, ha puntualizado que ello ocurre cuando, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}