{"id":19678,"date":"2024-06-21T15:12:51","date_gmt":"2024-06-21T15:12:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-166-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:51","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:51","slug":"t-166-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-12\/","title":{"rendered":"T-166-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL \u00a0<\/p>\n<p>IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n constitucional contra actos de tr\u00e1mite s\u00f3lo procede con car\u00e1cter excepcional cuando el Estado ha actuado exceptuando todo referente legal y ha incurrido en una v\u00eda de hecho que impide al afectado contar con las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso administrativo. As\u00ed, \u201cla procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de tr\u00e1mite\u201d solo es posible cuando el respectivo acto defina una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n y ha \u201csido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n\u201d. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela act\u00faa como mecanismo definitivo sobre el acto de tr\u00e1mite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garant\u00edas del debido proceso, pero sin interferir en el sentido de la decisi\u00f3n definitiva que deba adoptar la Administraci\u00f3n y sin reemplazar, por tanto, el control posterior de legalidad que el legislador le asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que cuando en v\u00eda de tutela se alega la existencia de una v\u00eda de hecho en un acto de tr\u00e1mite, es necesario que la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa no haya concluido, pues al existir un acto administrativo definitivo, el interesado cuenta con un medio de defensa judicial efectivo (acci\u00f3n contenciosa), a trav\u00e9s del cual puede controvertir las irregularidades que a su juicio incurri\u00f3 la Administraci\u00f3n en el desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE ESCUELA ECUESTRE BACATA CONTRA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE-Caso en que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental por no efectuarse la indagaci\u00f3n preliminar prevista en Art. 17 de Ley 1333\/09\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3178294 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Corporaci\u00f3n Escuela Ecuestre Bacat\u00e1 contra la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de julio de 2011, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 8 de junio de 2011, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Escuela Ecuestre Bacat\u00e1 contra la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2011, la Escuela Ecuestre Bacat\u00e1 mediante su representante legal, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente por una presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en la que consider\u00f3 incurri\u00f3 la entidad en el tr\u00e1mite de un proceso sancionatorio ambiental que se inici\u00f3 contra la mencionada corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por el representante legal de la Escuela Ecuestre Bacat\u00e1 son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 18 de mayo de 2011 se notific\u00f3 de un acto administrativo de la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente por el cual se ordena el inicio de un proceso sancionatorio ambiental contra la entidad con fundamento en una queja an\u00f3nima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la parte considerativa de dicho acto se expuso que la Secretar\u00eda accionada, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Control Ambiental &#8211; Subsecci\u00f3n de Silvicultura, Flora, Fauna Silvestre, Oficina T\u00e9cnica, efectu\u00f3 dos visitas al predio donde funciona la corporaci\u00f3n. El concepto t\u00e9cnico que se profiri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la segunda, se\u00f1al\u00f3: \u201cse evidencia la afectaci\u00f3n de vegetaci\u00f3n nativa caracter\u00edstica de diferentes estados sucesionales correspondientes a brinzales, latizales y fustales seg\u00fan su edad, as\u00ed como la tala de \u00e1rboles aislados de especies ex\u00f3ticas como eucalipto, pino y acacia\u201d para concluir que \u201cse aprecia incumplimiento a las obligaciones contenidas en el Decreto 1791 de 1996, art\u00edculo 58 y el Decreto Distrital 531 de 23 de Diciembre de 2010, art\u00edculos 8, 9 y 10, los cuales hacen referencia a la solicitud y autorizaci\u00f3n de permiso silvicultural\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El procedimiento adelantado por la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la corporaci\u00f3n por cuanto: (i) se inici\u00f3 de oficio la actuaci\u00f3n administrativa sin mediar la comunicaci\u00f3n previa de que trata el art\u00edculo 28 del C.C.A.; (ii) durante el despliegue de la actividad probatoria incriminadora del presunto comportamiento il\u00edcito por parte de la entidad no se le dio oportunidad de defensa como sujeto pasivo del procedimiento iniciado y (iii) no se desarroll\u00f3 la pr\u00e1ctica de la indagaci\u00f3n preliminar consagrada en el art\u00edculo 17 de la Ley 1333 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como la decisi\u00f3n que se ataca es un acto administrativo de tr\u00e1mite, no procede ning\u00fan recurso por la v\u00eda gubernativa, de conformidad con los art\u00edculos 49 y el 71 del C.C.A., este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 809 de 2003. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se erige como el \u00fanico mecanismo para obtener el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, la nulidad de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con fundamento en las razones expresadas, el demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo N\u00ba 2144 del 16 de mayo de 2011 \u201cPor el cual se ordena el inicio de un proceso sancionatorio ambiental\u201d contra la Escuela Ecuestre Bacat\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante Auto de septiembre 22 de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada, a trav\u00e9s de la Directora Legal Ambiental, se opuso se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-De los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos por el accionante, se evidencia, en primer lugar, un absoluto desconocimiento de la Ley 1333 de 2009, incurri\u00e9ndose en los siguientes errores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resulta a todas luces inocuo, establecer la fuente de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada por esta entidad; toda vez que, cualquiera que sea el medio a trav\u00e9s del cual la Administraci\u00f3n conoci\u00f3 de los hechos presuntamente irregulares, existe la obligaci\u00f3n de tramitarla. En esta medida, si la queja fue verbal, escrita, an\u00f3nima o no; a la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente no le es dable desatenderla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante hace referencia a la obligatoriedad del inicio de una indagaci\u00f3n preliminar previa al inicio de un proceso sancionatorio, lo cual resulta equivocado, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 1333 de 2009 que textualmente se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Indagaci\u00f3n preliminar. Con el objeto de establecer si existe o no m\u00e9rito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenar\u00e1 una indagaci\u00f3n preliminar, cuando hubiere lugar a ello.\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>-No es de recibo el reproche planteado por el demandante, al considerar la actuaci\u00f3n administrativa desplegada por la Secretar\u00eda de \u201cirregular\u201d, \u201cileg\u00edtima\u201d e \u201cilegal\u201d por no permitirle presentar descargos y arrimar pruebas al proceso porque la misma se tramit\u00f3 de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley.1 \u00a0<\/p>\n<p>-Existe otro mecanismo de defensa judicial y no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u201cEn este caso, es claro que si el accionante considera que el acto administrativo por medio del cual se le informa sobre el inicio del proceso sancionatorio es contrario a la Constituci\u00f3n y la ley, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Concluye que la \u201cinconformidad de la parte demandante se fundamenta en el total desconocimiento de la normatividad que rige el proceso sancionatorio ambiental, lo que lo lleva a concluir equivocadamente que, el inicio de un proceso sancionatorio ambiental, conlleva una decisi\u00f3n de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de junio de 2011, neg\u00f3 el amparo solicitado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-No se vislumbra la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por la falta de notificaci\u00f3n de las actuaciones administrativas. Lo anterior por cuanto \u201cla parte demandante alleg\u00f3 en su escrito de tutela copia del auto mediante el cual se ordena el inicio de un proceso sancionatorio ambiental y del cual a su propio dicho fue notificado personalmente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la indagaci\u00f3n preliminar, de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 1333 de 2009, esta se considera evacuada, \u201cseg\u00fan da cuenta lo consignado en el cuerpo del referido auto, esto es, que mediante radicado 2011ER19024 de fecha 22 de febrero de 2011, se present\u00f3 queja an\u00f3nima, en la cual se menciona la tala de \u00e1rboles en la carrera 74 N\u00ba 163-51 de la Localidad de Suba, por lo que la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, en ejercicio de sus funciones adelant\u00f3 el seguimiento ambiental, el d\u00eda 11 de marzo de 2011, previa visita infructuosa, se realiz\u00f3 una nueva visita por el Profesional de la Subdirecci\u00f3n de Silvicultura, Flora, Fauna Silvestre de la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente a la Corporaci\u00f3n Escuela Ecuestre Bacat\u00e1 y de acuerdo a lo observado se emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico D.C.A. N\u00b0 2011CTE2369 del 31 de marzo de 2011, el cual tuvo fundamento suficiente para iniciar de oficio el proceso sancionatorio de car\u00e1cter ambiental, a la accionada, actuaci\u00f3n de la cual tampoco se evidencia vulneraci\u00f3n al debido proceso, toda vez que se adelant\u00f3 en los t\u00e9rminos de la Ley 1333 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del accionante seg\u00fan la cual no se efectu\u00f3 la comunicaci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 28 del C.C.A., por tratarse de una actuaci\u00f3n administrativa, \u201ces necesario indicar que este requisito fue cumplido con la notificaci\u00f3n del Auto N\u00ba 2144 de fecha 16 de mayo de 2011, al Representante Legal de la Corporaci\u00f3n Escuela Ecuestre Bacat\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cno se vislumbra ninguna v\u00eda de hecho por parte de la accionada con la emisi\u00f3n del Auto N\u00b0 2144 de fecha 16 de mayo de 2011, precisando que la entidad accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d y \u201cde las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, este Despacho no avizora la existencia de un perjuicio irremediable que ponga en peligro o afecte los derechos fundamentales de [la Corporaci\u00f3n Ecuestre Bacat\u00e1], pues, de un lado, frente al DEBIDO PROCESO la entidad accionada inici\u00f3 el proceso sancionatorio ambiental conforme lo establecido en la normatividad para tal efecto sin que se haya acreditado en dicho tr\u00e1mite la inobservancia al debido proceso y\/o conculcado el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 15 de junio de 2011, la Escuela Ecuestre Bacat\u00e1, a trav\u00e9s de su representante legal, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior debe garantizarse en toda clase de actuaciones. La Secretar\u00eda de Ambiente Distrital \u00a0quebrant\u00f3 dicho precepto con el procedimiento a todas luces irregular que viene adelantando contra la corporaci\u00f3n, pues con fundamento \u201cen sumarias averiguaciones instigadas por un quejoso an\u00f3nimo con el posterior concurso de inescrupulosos informantes, determina unilateralmente y secretamente la realidad y la ilegalidad de la conducta [que a la entidad] se le atribuye e inicia en su contra, con inusitada celeridad, expediente sancionatorio, haciendo recaer sobre ella la gravosa carga de desvirtuar la presunci\u00f3n de culpabilidad establecida en el Art. 1, Pgr, de la L. 1333 de 2009 y priv\u00e1ndola, por a\u00f1adidura, de la posibilidad de, si se diere el caso de hacer uno de alternativas que podr\u00edan favorecerle como las previstas en los Nums. 1\u00b0 y 2\u00b0 del Art. 6\u00b0 ib\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Lo que con certeza ponen de presente los pormenores de la actuaci\u00f3n surtida de los que da cuenta en sus apartes conducentes el cuerpo del Auto 2144 de mayo 16 de 2011, y lo confirma la respuesta a la demanda de tutela proferida por la entidad accionada, es que con anterioridad a la expedici\u00f3n del mismo se adelantaron de oficio indagaciones preliminares sin mediar la comunicaci\u00f3n a la corporaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 28 del C.C.A. As\u00ed, incurre en error de apreciaci\u00f3n el fallo impugnado cuando ignora con criterio simplista los textos de los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 1333 de 2009 al sostener que el requisito qued\u00f3 cumplido con la notificaci\u00f3n al representante legal del prove\u00eddo por el cual se orden\u00f3 iniciar el proceso sancionatorio ambiental. \u201cEn otras palabras, estando al tenor de aquellos apartes cuya veracidad debe presumirse, lo cierto es que por iniciativa oficiosa de la Secretar\u00eda de Ambiente de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Control, de hecho tuvieron lugar diligencias averiguatorias con la espec\u00edfica finalidad que se\u00f1ala el Art. 17 de la L.1333 de 2009, sin que la orden regularmente expedida que debi\u00f3 producirse para llevarlas a cabo le hubiere sido notificada \u00a0a mi representada, previamente y en la forma que indica el Art. 19 de la misma ley, d\u00e1ndole de este modo cumplimiento al Art. 28 del C.C.A., omisi\u00f3n que unida a la consecutiva iniciaci\u00f3n de procedimiento sancionador en su contra, lleva aparejada consecuencias pr\u00e1cticas restrictivas del derecho de defensa de la entidad\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El fallo recurrido, no vislumbr\u00f3 que a la entidad: (i) se le priv\u00f3 de la posibilidad de introducir en el expediente, a tiempo, elementos de juicio objetivos e id\u00f3neos en punto a demostrar la inexistencia de la conducta infractora que sin base probatoria v\u00e1lida da por establecida el Auto 2144; (ii) se le impidi\u00f3 la posibilidad real y efectiva de contradecir y desvirtuar, en descargo, los deleznables resultados de las diligencias de verificaci\u00f3n efectuadas por funcionarios de la Direcci\u00f3n de Control de la Secretar\u00eda de Ambiente de Bogot\u00e1, en particular, los que registra el concepto t\u00e9cnico DCA 2011 CTE2369 de fecha 31 de marzo de 2011, y, (iii) se despoj\u00f3 a la corporaci\u00f3n de, llegado el caso, aducir en su favor y subsidiariamente, circunstancias atenuantes que con arreglo al Art. 6 de la Ley 1333 de 2009, solo cabe hacer valer antes de iniciarse el proceso sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede como mecanismo transitorio, por cuanto, en primer lugar, la providencia atacada al tener la naturaleza de acto de tr\u00e1mite no separable, no es de recibo recurso gubernativo alguno y, en segundo t\u00e9rmino, porque tampoco ser\u00eda legalmente admisible hacerla objeto de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 21 de julio de 2011, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c\u2026al examinar la documental aportada, este Despacho encuentra que en la misma se ha seguido el procedimiento normal a que se contraen las actuaciones administrativas, por lo que, las vulneraciones de que se queja el accionante \u00fanicamente buscan que este juzgador deje sin efectos todo lo surtido y se convierta en una instancia adicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl debido proceso no se encuentra conculcado de manera alguna, toda vez que en la contestaci\u00f3n allegada por el extremo pasivo -Fls. 22 a 65 C. 1-, se evidencia que se han brindado todas las oportunidades y garant\u00edas que el proceso sancionatorio requiere, pues basta con revisar al autor 2144 -Fls. 56 a 61 C. 1-, para deducir que tal proceso se inici\u00f3 con basamento en un informe t\u00e9cnico acreditado, y adem\u00e1s que el citado prove\u00eddo se notific\u00f3 directamente al representante legal de la parte actora \u2013reverso Fl. 61 C. 1-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Existe otro mecanismo de defensa y en este caso, \u201csin lugar a dudas nos encontramos frente a unos hechos que no sustentan la existencia de un da\u00f1o actual e inminente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Auto N\u00b0 2144 \u201cPOR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL\u201d (Folios1-6) \u00a0<\/p>\n<p>-Concepto T\u00e9cnico D.C.A. N\u00b0 2011CTE 2369 (Folios 22-28). \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de visita efectuada al predio donde funciona la Escuela Ecuestre Bacat\u00e1, el d\u00eda 26 de febrero de 2011, en la que se consigna que no fue posible realizarla (Folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de visita efectuada al predio donde funciona la corporaci\u00f3n accionante, el d\u00eda 11 de marzo de 2011 (Folios 34-35) \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los antecedentes planteados le corresponde a esta Sala determinar, si la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de haber iniciado un proceso sancionatorio ambiental contra la Escuela Ecuestre Bacat\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 Superior, dispone que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d precisando, as\u00ed mismo, que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Este derecho comprende un conjunto de garant\u00edas que tienen como prop\u00f3sito someter a reglas m\u00ednimas de car\u00e1cter sustantivo y procedimental, el desarrollo de las actuaciones desplegadas por las autoridades en el campo administrativo o judicial en aras de garantizar los derechos e intereses de las personas vinculadas, siendo claro, entonces, que el debido proceso se erige como \u201cun l\u00edmite material al posible abuso de las autoridades estatales\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho de raigambre fundamental3, que implica que en todo caso, los actos del servidor p\u00fablico tienen como fundamento un actuar justo y adecuado. En la sentencia T-1263 de 20014, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios criminales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, se ha entendido el derecho al debido proceso administrativo, como \u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados por la ley\u201d5. Seg\u00fan lo dicho, el debido proceso administrativo se constituye en una expresi\u00f3n del principio de legalidad, que implica que toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, as\u00ed como tambi\u00e9n las funciones que le corresponden y los tr\u00e1mites que deben cumplirse antes y despu\u00e9s de proferirse una determinada decisi\u00f3n. De ah\u00ed que este derecho emerge no solamente para impugnar la decisi\u00f3n administrativa, sino que comprende toda la actuaci\u00f3n administrativa que debe surtirse para expedirla y posteriormente la etapa que corresponde a la comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte, en Sentencia C-1189 de 20056, se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad que tienen los ciudadanos para controvertir las decisiones que adopten las autoridades p\u00fablicas es consubstancial al debido proceso, pues las garant\u00edas que tal derecho apareja deben ser avaladas durante el desarrollo de todo el procedimiento. Frente al particular, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l debido proceso tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a \u00e9stos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y espec\u00edficamente en lo que hace relaci\u00f3n con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho \u00e1mbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garant\u00edas que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garant\u00eda posterior, las garant\u00edas propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser o\u00eddo dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garant\u00edas m\u00ednimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garant\u00edas posteriores a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jur\u00eddica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al conformarse el proceso administrativo por una serie de actos independientes pero ligados cuyo objetivo es la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa de car\u00e1cter definitivo que regula situaciones jur\u00eddicas concretas, todos y cada uno de ellos, es decir, el que inicia la actuaci\u00f3n, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este \u00faltimo y los orientados a solucionar los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, deben asegurar no solamente al derecho fundamental del debido proceso sino tambi\u00e9n garantizar los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica, tales como, la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art\u00edculo 209 Superior), toda vez que a trav\u00e9s de dicho procedimiento se pretende el cumplimiento de dicho cometido.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial cuyo prop\u00f3sito consiste en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n las autoridades p\u00fablicas, y en espec\u00edficas circunstancias8, los particulares, vulneren o amenacen tales derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del mencionado texto, la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, por cuanto solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte ha concluido que \u201c\u2026por su propia finalidad, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos9, a fin de que la acci\u00f3n constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de que la regla general es aquella seg\u00fan la cual deber\u00e1n someterse para su resoluci\u00f3n los conflictos jur\u00eddicos relacionados con derechos fundamentales, a las v\u00edas ordinarias, el juez constitucional ser\u00e1 quien determine en cada caso, si el mecanismo de defensa al que puede acudir la persona afectada, es eficaz y lo suficientemente expedito para prodigar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados, de no ser ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela se impone como mecanismo directo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpara poder determinar cu\u00e1l es el medio adecuado de protecci\u00f3n, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acci\u00f3n o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, eventos en los cuales el juez puede otorgar el amparo.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis, encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, indica que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial tendr\u00e1 que ser calificada \u201cen concreto\u201d por el juez, apreciando para ello el grado de eficiencia y efectividad del medio judicial respecto a las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, si el medio de defensa alternativo propuesto resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se solicita, la tutela resulta improcedente como mecanismo de protecci\u00f3n, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo ser\u00e1 de car\u00e1cter transitorio. De lo contrario, esto es, si el mecanismo alternativo es ineficaz, la tutela se convierte en el medio adecuado para evitar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta por la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha considerado de manera general que la tutela es improcedente por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto otro mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan aptos para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos alegados12, como pueden ser las acciones contencioso administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en ciertos eventos la tutela es procedente como mecanismo transitorio o principal, seg\u00fan el caso, ante actuaciones administrativas que hayan implicado para las personas afectadas un perjuicio irremediable. Ello ha ocurrido especialmente en aquellas ocasiones en las que el recurso de amparo es el \u00fanico medio al que se puede recurrir para evitar el mencionado perjuicio, o en circunstancias en las cuales es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n del derecho invocado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del perjuicio irremediable, necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, exige que se compruebe concurrentemente, (i) que el perjuicio que se expone es inminente, es decir que, \u201camenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d.14 (ii) que las medidas necesarias a adoptar para evitar \u201cla consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable\u201d15, sean urgentes, y (c) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jur\u00eddicos que son \u201cde significaci\u00f3n para la persona, objetivamente\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para lo que interesa a la presente causa, los actos de tr\u00e1mite configuran elementos imprescindibles de las actuaciones administrativas, ya que permiten avanzar en las diferentes etapas que deben desarrollarse para llegar a una decisi\u00f3n definitiva por parte de la Administraci\u00f3n. No obstante, en la medida en que per se no son actos llamados a concretar situaciones jur\u00eddicas subjetivas de sus destinatarios y que la Administraci\u00f3n necesita intervenir con eficiencia y celeridad en la ejecuci\u00f3n de sus funciones, el legislador opt\u00f3 porque tales actos preparatorios o de tr\u00e1mite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en v\u00eda gubernativa (art.49 C.C.A) ni de acciones judiciales aut\u00f3nomas. As\u00ed, su control solamente es viable a trav\u00e9s de la discusi\u00f3n del acto definitivo que defina la voluntad administrativa, a trav\u00e9s de los recursos procedentes contra \u00e9l o mediante la causal de anulaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sede de control abstracto, respecto del art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1al\u00f3 que la imposibilidad de presentar recursos contra los actos de tr\u00e1mite no vulnera la Constituci\u00f3n, si se tiene en cuenta que los mismos \u201cno producen efectos jur\u00eddicos, en relaci\u00f3n con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de cr\u00e9dito, ni afectan sus intereses jur\u00eddicos\u201d17. De ah\u00ed que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo en cuenta el legislador para establecer la improcedencia de recursos de v\u00eda gubernativa contra esta clase de actos \u201catienden a la necesidad de evitar la par\u00e1lisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones se\u00f1aladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervenci\u00f3n del administrado o interesado.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa, que los actos de tr\u00e1mite proferidos en una actuaci\u00f3n administrativa est\u00e9n exentos de control y relevados del principio de legalidad; sino que su litigio debe hacerse a partir de los actos definitivos y acreditando la relevancia del error en que se incurri\u00f3 desde el punto de vista de la ilegalidad y en todo caso de manera previa de la decisi\u00f3n final. Por ello, \u201ces necesario esperar a que se produzca la resoluci\u00f3n final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomal\u00edas en los actos de tr\u00e1mite.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, es impropio afirmar que contra los actos de tr\u00e1mite no existe medio de defensa judicial. A partir de este enunciado emana una regla general de procedibilidad del recurso de amparo para su control, pues ello desdibujar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y convertir\u00eda al juez constitucional en un examinador constante de los procedimientos administrativos y de los actos intermedios necesarios para su adelantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n constitucional contra actos de tr\u00e1mite s\u00f3lo procede con car\u00e1cter excepcional cuando el Estado ha actuado exceptuando todo referente legal y ha incurrido en una v\u00eda de hecho que impide al afectado contar con las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso administrativo. As\u00ed, \u201cla procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de tr\u00e1mite\u201d20 solo es posible cuando el respectivo acto defina una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n y ha \u201csido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela act\u00faa como mecanismo definitivo sobre el acto de tr\u00e1mite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garant\u00edas del debido proceso22, pero sin interferir en el sentido de la decisi\u00f3n definitiva que deba adoptar la Administraci\u00f3n y sin reemplazar, por tanto, el control posterior de legalidad que el legislador le asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.23 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que cuando en v\u00eda de tutela se alega la existencia de una v\u00eda de hecho en un acto de tr\u00e1mite, es necesario que la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa no haya concluido24, pues al existir un acto administrativo definitivo, el interesado cuenta con un medio de defensa judicial efectivo (acci\u00f3n contenciosa), a trav\u00e9s del cual puede controvertir las irregularidades que a su juicio incurri\u00f3 la Administraci\u00f3n en el desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-La Secretar\u00eda Distrital de Ambiente encontr\u00f3 que los hechos son de su competencia por infringir normas ambientales de acuerdo con lo establecido en el Decreto 531 de 2010, por medio del cual se reglamenta la silvicultura urbana, zonas verdes y la jardiner\u00eda en Bogot\u00e1 y se definen las responsabilidades de las entidades distritales. \u00a0<\/p>\n<p>-En atenci\u00f3n a la mencionada queja, la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Control Ambiental &#8211; Subdirecci\u00f3n de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre, Oficina T\u00e9cnica, el 26 de febrero de 2011, se dirigi\u00f3 a la sede de la Corporaci\u00f3n Escuela Ecuestre Bacat\u00e1 con la finalidad de efectuar una visita t\u00e9cnica, sin que fuere posible el ingreso, dej\u00e1ndose constancia de este hecho en acta. \u00a0<\/p>\n<p>-El d\u00eda 11 de marzo de 2011, se realiz\u00f3 una nueva visita, a la mencionada corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-De dicha visita se emiti\u00f3 el concepto t\u00e9cnico D.C.A. N\u00b0 2011CTE2369 de fecha 31 de marzo de 2011, en el que se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse evidencia la afectaci\u00f3n de vegetaci\u00f3n nativa caracter\u00edstica de diferentes estados sucesionales correspondientes a brinzales, latizales y fustales seg\u00fan su edad, as\u00ed como la tala de \u00e1rboles aislados de especies ex\u00f3ticas como eucalipto, pino y acacia\u201d para concluir que \u201cse aprecia incumplimiento a las obligaciones contenidas en el Decreto 1791 de 1996, art\u00edculo 58 y el Decreto Distrital 531 de 23 de Diciembre de 2010, art\u00edculos 8, 9 y 10, los cuales hacen referencia a la solicitud y autorizaci\u00f3n de permiso silvicultural\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El Director de Control Ambiental de la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, profiri\u00f3 el Auto N\u00b0 2144, de mayo 16 de 2011, \u201cpor el cual se ordena el inicio de un proceso sancionatorio ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de dicha decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el Concepto T\u00e9cnico D.C.A. N\u00b0 2011CTE2369 de fecha 31 de marzo de 2011 elaborado con fundamento en la visita efectuada el 11 de marzo de 2011 a la corporaci\u00f3n, \u201cse aprecia incumplimiento a las obligaciones contenidas en el Decreto 1791 de 1996, art\u00edculo 58 y el Decreto Distrital 531 de 23 de diciembre de 2010\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, dispuso, \u201ciniciar proceso sancionatorio administrativo de car\u00e1cter ambiental en contra de la Corporaci\u00f3n Escuela Ecuestre Bacat\u00e1 con NIT 860.016.266-2, a trav\u00e9s de su Representante Legal se\u00f1or CARLOS ESTEBAN JARAMILLO, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00b0 19.092.431 o quien haga sus veces, con domicilio en la carrera 74 N\u00b0 163-1 de la Localidad de Suba de este Distrito Capital, a fin de verificar los hechos u omisiones en la parte motiva del presente acto administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-La diligencia de notificaci\u00f3n personal de dicho acto administrativo al representante legal de la Escuela Ecuestre Bacat\u00e1 fue efectuada, el 18 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Corporaci\u00f3n Escuela Ecuestre de Bacat\u00e1 solicita a trav\u00e9s del recurso de amparo constitucional que se declare la nulidad del acto administrativo N\u00ba 2144 del 16 de mayo de 2011 \u201cpor el cual se ordena el inicio de un proceso sancionatorio ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la solicitud de amparo se dirige contra un acto de tr\u00e1mite. Espec\u00edficamente, se pretende que se declare la nulidad del auto que orden\u00f3 el inicio de un proceso sancionatorio ambiental. Por esta raz\u00f3n pasar\u00e1, a examinar si las presuntas faltas en que incurri\u00f3 la entidad demandada han afectado garant\u00edas constitucionales, si las mismas pueden ser subsanadas dentro del tr\u00e1mite del mencionado proceso y si dicho acto tiene la potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, si bien la jurisprudencia ha aceptado la aplicabilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, ha sido m\u00e1s rigurosa en la configuraci\u00f3n de las subreglas que permitan concluir su procedencia. Ello, por cuanto si bien los actos de tr\u00e1mite no son susceptibles de recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, las irregularidades en que posiblemente pudiera haberse incurrido, pueden ser subsanadas dentro del tr\u00e1mite del respectivo proceso y en caso de no ocurrir as\u00ed, podr\u00e1n ser en todo caso alegadas cuando el afectado decida hacer uso de las acciones contenciosas administrativas contra la decisi\u00f3n final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n Ecuestre Bacat\u00e1, la entidad demandada al adelantar diligencias averiguatorias de oficio sin mediar la comunicaci\u00f3n a la corporaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 28 del C.C.A. con anterioridad a la expedici\u00f3n del auto que dispuso el inicio del proceso sancionatorio y al no efectuar la indagaci\u00f3n preliminar consagrada en el art\u00edculo 17 de la Ley 1333 de 2009, la priv\u00f3 de la posibilidad de introducir, a tiempo, en el tr\u00e1mite sancionador ambiental, elementos de juicio objetivos e id\u00f3neos en punto de demostrar la inexistencia de la conducta infractora, se le impidi\u00f3 de la posibilidad real y efectiva de contradecir y desvirtuar en descargo, los resultados de las diligencias de verificaci\u00f3n efectuadas por funcionarios de la Direcci\u00f3n de Control de la Secretar\u00eda de Ambiente de Bogot\u00e1, en particular los que registra el concepto t\u00e9cnico DCA 2011 CTE2369 de fecha 31 de marzo de 2011, y, de aducir, llegado el caso, en su favor, circunstancias atenuantes que solo se pueden hacer valer previo al comienzo del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la acci\u00f3n de tutela presentada por la Corporaci\u00f3n Ecuestre Bacat\u00e1, no resulta procedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-La irregularidad que al decir de la Corporaci\u00f3n Ecuestre Bacat\u00e1 incurri\u00f3 la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, al adelantar diligencias averiguatorias de oficio sin mediar la comunicaci\u00f3n a la corporaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 28 del C.C.A., con anterioridad a la expedici\u00f3n del auto que dispuso el inicio del proceso sancionatorio y que, en su criterio, no le permiti\u00f3 ejercer el derecho de defensa no puede ser de recibo, por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con la normatividad que rige el mencionado procedimiento, la entidad demandada practic\u00f3 dos visitas t\u00e9cnicas, los d\u00edas 26 de febrero y 11 de marzo de 2011, siendo la primera, infructuosa, toda vez que no se permiti\u00f3 la entrada de la autoridad administrativa al predio y, la segunda, que al ser atendida por un socio de la entidad, permite colegir que la accionada, s\u00ed ten\u00eda conocimiento antes de la notificaci\u00f3n del auto que se ataca por v\u00eda de tutela, de la existencia de la clase de actuaci\u00f3n en la que se encontraba involucrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Iniciado el proceso sancionatorio despu\u00e9s de efectuada la valoraci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que en este caso reposa en el concepto t\u00e9cnico N\u00b0 2011CTE2369, de fecha 31 de marzo de 2011, y una vez verificados los hechos constitutivos de infracci\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, profiri\u00f3 el 30 de mayo de 2011, el Auto N\u00b0 2257 por medio del cual se formularon los cargos en el proceso sancionatorio ambiental contra la Escuela Ecuestre Bacat\u00e1, a partir del cual, de acuerdo con la Ley 1333 de 2009, da lugar a las etapas reclamadas por el demandante, esto es, la posibilidad de rendir descargos y la etapa probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se le puede endilgar vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental a la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, al no efectuar en el caso que se examina, la indagaci\u00f3n preliminar de que trata el art\u00edculo 17 de la Ley 1333 de 200925, pues de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto, dicha etapa es opcional o facultativa y tiene como objetivo aclarar las dudas que persisten una vez analizado el informe t\u00e9cnico y que se relacionan con la ocurrencia de la conducta, si aquella es constitutiva de infracci\u00f3n a las normas ambientales, o si configura da\u00f1o ambiental, la identificaci\u00f3n plena de los presuntos infractores o sobre si actu\u00f3 al amparo de causal eximente de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dicha determinaci\u00f3n lleg\u00f3 la autoridad accionada, una vez analiz\u00f3 el informe t\u00e9cnico sancionatorio N\u00b0 2011CTE2369 de fecha 31 de marzo de 2011 en el que se consign\u00f3 lo encontrado en la visita t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n realizada a la corporaci\u00f3n, el 11 de marzo de 2011 y en el que se recomend\u00f3: \u201cconsiderando el impacto analizado y teniendo en cuenta que no se conocen las caracter\u00edsticas de la obra que se desarrolla en el predio y que ha afectado y puede seguir afectando la vegetaci\u00f3n y en general el ecosistema presente, se solicita como medida preventiva la suspensi\u00f3n de toda actividad que se realice en el predio hasta que el presunto contraventor muestre el estado inicial del \u00e1rea presuntamente afectada, cuantifique el da\u00f1o que se esta causando y presente el diagn\u00f3stico del estado actual de la vegetaci\u00f3n. No obstante el presunto contraventor podr\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de los permisos que requiere el tipo de obra que viene desarrollando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Con todo, se concluye que el Auto N\u00b0 2144, de mayo 16 de 2011, no fue fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte de la entidad accionada, con lo cual no se pueda predicar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de julio de 2011, mediante el cual ratific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 8 de junio de 2011, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Escuela Ecuestre Bacat\u00e1 contra la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de julio de 2011, mediante el cual, a su vez, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 8 de junio de 2011, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Escuela Ecuestre Bacat\u00e1 contra la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-166\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3178294 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Corporaci\u00f3n Escuela Ecuestre Bacat\u00e1 contra la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta corporaci\u00f3n, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia, ya que considero que se debi\u00f3 haber concedido la protecci\u00f3n del derecho invocado por la actora. Las razones que apoyan mi postura son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En resumen, la Corporaci\u00f3n Bacat\u00e1 ha requerido la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que imparta las \u00f3rdenes necesarias para proteger el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en mayo de 2011 fue notificada de un acto administrativo proferido por la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, sobre el inicio de un proceso sancionatorio ambiental. All\u00ed se enter\u00f3 de que la Direcci\u00f3n de Control Ambiental hab\u00eda efectuado dos visitas al predio de la Corporaci\u00f3n Ecuestre y que se hab\u00eda expedido un concepto t\u00e9cnico en el que se evidenciaba la afectaci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n nativa y el incumplimiento de unas normas de silvicultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el desconocimiento de su derecho ya que no le fue notificado el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 del CCA, no se efectu\u00f3 la indagaci\u00f3n preliminar contemplada en la ley 1333 de 2009 y no se le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa en el despliegue de la actividad probatoria. Advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial atendiendo que contra los actos de tr\u00e1mite no procede ning\u00fan recurso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De acuerdo a la sentencia T-166 de 2012 la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente debido a que la Corporaci\u00f3n Ecuestre conoc\u00eda la existencia del proceso sancionatorio, teniendo en cuenta que previo a la expedici\u00f3n Auto de apertura se efectuaron dos visitas t\u00e9cnicas. Tambi\u00e9n esgrime que los actos de la Secretar\u00eda se ajustan a las etapas de la Ley 1333 de 2009, dando la posibilidad de rendir descargos y participar de la recolecci\u00f3n de pruebas. Agrega que la ejecuci\u00f3n de una indagaci\u00f3n preliminar no es obligatoria y que no practicarla no desconoce el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Fundamentos del salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0La sentencia T-166 de 2012 declara la improcedibilidad del amparo presentado por la Corporaci\u00f3n Ecuestre, aunque \u2013sin explicaci\u00f3n- termina resolviendo de fondo el asunto. A pesar de que uno de los cap\u00edtulos desarrolla las garant\u00edas adscritas al derecho al debido proceso, el fallo no profundiza los par\u00e1metros constitucionales que rigen los tr\u00e1mites sancionatorios. Para este efecto, atendiendo que buena parte de los reparos de la actora se refieren a la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa, considero que era imprescindible referirse a la sentencia C-595 de 2010 en la que se estudi\u00f3 una demanda contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1333 de 2009,\u00a0\u201cPor la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.\u201d En esta providencia se explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, este Tribunal ha se\u00f1alado que las garant\u00edas del debido proceso penal o los principios del derecho penal son aplicables con ciertos matices a las dem\u00e1s formas de actividad sancionadora del Estado, conforme a las diferencias establecidas.26 En efecto,27 \u201cmientras en el derecho penal las garant\u00edas del debido proceso tienen su m\u00e1s estricta aplicaci\u00f3n, ya que en \u00e9ste no solamente se afecta el derecho fundamental a la libertad sino que, adem\u00e1s, sus mandatos se dirigen a todas las personas, en otros \u00e1mbitos sancionatorios su aplicaci\u00f3n es atenuada en raz\u00f3n de la naturaleza de la actuaci\u00f3n, de los fines que se persiguen con ella y del hecho de que sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, actividades o profesiones para las que se han establecido determinados deberes especiales28.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la doctrina especializada expone que dentro de los principios m\u00e1s trascendentales en el derecho sancionatorio pueden destacarse: i) el principio de legalidad, ii) el principio de tipicidad, iii) el debido proceso, iv) el derecho de defensa, v) el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo, vi) el principio de presunci\u00f3n de inocencia, vii) el principio in dubio pro reo, viii) el principio de la prohibici\u00f3n de las sanciones de plano, ix) el principio de contradicci\u00f3n, x) principio de imparcialidad, xi) el principio de razonabilidad, xii) el principio de la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda, xiii) el principio nulla poena-sine lege, xiv) principio del non bis in idem, xv) el principio de no retroactividad de la ley, xvi) el principio de favorabilidad, xvii) el principio del caso fortuito o de la fuerza mayor, xviii) el principio solve et repete, xix) el principio de prohibici\u00f3n de imponer sanciones privativas de la libertad, xx) el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, xxi) el principio de culpabilidad, xxii) el principio de la personalidad de las sanciones o dimensi\u00f3n personal\u00edsima de la sanci\u00f3n, xxiii) el principio de proporcionalidad, y xxiv) el principio de oportunidad.29 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, debe acogerse como principios aplicables a la funci\u00f3n administrativa: i) la igualdad, ii) la moralidad, iii) la eficacia, iv) la econom\u00eda, v) la celeridad, vi) la imparcialidad y vii) la publicidad (art\u00edculo 209 superior).30\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior constituye el listado del conjunto de deberes que debe cumplir la administraci\u00f3n para que una sanci\u00f3n sea leg\u00edtima y no haga parte de la arbitrariedad. Principalmente, obligan a que se acaten todas las etapas previstas en la ley, a que el fundamento de toda acusaci\u00f3n haya sido establecido previamente por el Congreso y a que se permita la participaci\u00f3n de los investigados o, en otras palabras, que no se adelanten diligencias que los puedan perjudicar sin haber sido enterados y citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0As\u00ed las cosas, aunque estoy de acuerdo que en la ley no se encuentra previsto el tr\u00e1mite obligatorio de una indagaci\u00f3n preliminar31, considero que en este caso ello era procedente y que era imperativa la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo32. En efecto, nada en la ley 1333 de 2009 imped\u00eda el empleo de esa disposici\u00f3n. Por el contrario, en aras de garantizar la legalidad del procedimiento y los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa, la Secretar\u00eda demandada deb\u00eda comunicar la existencia del procedimiento administrativo y la realizaci\u00f3n de las visitas t\u00e9cnicas, en los t\u00e9rminos del segundo inciso del art\u00edculo 17 de esa norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indagaci\u00f3n preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracci\u00f3n ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El t\u00e9rmino de la indagaci\u00f3n preliminar ser\u00e1 m\u00e1ximo de seis (6) meses y culminar\u00e1 con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que se desconozca el nombre o la ubicaci\u00f3n de los presuntos infractores, la naturaleza de la funci\u00f3n administrativa exige la publicidad de todos los actos que componen el proceso sancionatorio, incluyendo aquellos preliminares o preparatorios, m\u00e1xime cuando en ellos se recolectar\u00e1n pruebas trascendentales. Indirectamente, la decisi\u00f3n de la que me aparto permite la gesti\u00f3n de actuaciones secretas en contrav\u00eda de los principios contenidos en el art\u00edculo 209. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la sentencia T-166 de 2012 se plantea que la actora s\u00ed ten\u00eda conocimiento de las averiguaciones adelantadas por la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, debido a la ejecuci\u00f3n de las visitas t\u00e9cnicas del 26 de febrero y del 11 de marzo de 2011. En su lugar, estimo importante advertir que dichas visitas debieron comunicarse previa o concomitantemente al representante legal, con el objeto de garantizar que la actuaci\u00f3n no se efectuara unilateralmente, sin la participaci\u00f3n de quienes fueron se\u00f1alados en la queja an\u00f3nima. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el fallo expone que en las siguientes etapas del proceso sancionatorio la demandante puede hacer valer su derecho de defensa y puede presentar las pruebas que considere necesarias. Este planteamiento es solo parcialmente cierto, ya que en realidad desconoce que los elementos de juicio recaudados en las visitas t\u00e9cnicas pueden ser modificados o perdidos por el paso del tiempo y muy posiblemente no podr\u00e1n ser discutidos en un evento posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas presento mi salvamento de voto, apart\u00e1ndome respetuosamente de la decisi\u00f3n plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que considero que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela era procedente y se deb\u00eda conceder la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, por cuanto la demandada desconoci\u00f3 gravemente el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de la Escuela Ecuestre Bacat\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa que se controvierte por v\u00eda de tutela se tramit\u00f3 de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley con fundamento en la rese\u00f1a de las actuaciones desplegadas que present\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo la queja interpuesta ante la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, la ingeniera Francy Helena S\u00e1nchez, profesional de la Subdirecci\u00f3n de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre de la Secretar\u00eda de Ambiente, visit\u00f3 el predio el d\u00eda 26\/02\/2011. No se pudo ingresar al mismo debido a que nadie respondi\u00f3, por lo cual se levant\u00f3 un acta dejando constancia de la visita. \u00a0<\/p>\n<p>En la visita t\u00e9cnica se encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del predio se encuentra una masa boscosa conformada por fustales (eucalipto, pino, urap\u00e1n y acacia negra), vegetaci\u00f3n nativa, latizales y brinzales los cuales fueron afectados en gran parte por la construcci\u00f3n de un entremado de senderos que se extienden a lo largo del per\u00edmetro del (SIC) la corporaci\u00f3n y se interconectan. El ancho de los senderos es de 4 metros aproximadamente y una longitud aproximada de 800 metros, durante el recorrido se observan zonas en las cuales se ha aserrado madera y \u00e1rboles reci\u00e9n talados. El se\u00f1or Alejandro Barrera manifiesta que los \u00e1rboles fueron talados porque representaban riesgo, la afectaci\u00f3n a la masa boscosa se da a nivel de fustales, latizales y brinzales siendo generalizada en la totalidad de los senderos construidos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada a la SDA por los se\u00f1ores Ju\u00e1n Manuel Duque y Fernando G\u00f3mez en calidad de socios de la Corporaci\u00f3n, las actividades realizadas fueron hechas presuntamente por orden del se\u00f1or Carlos Esteban Jaramillo en calida de Representante Legal de la Corporaci\u00f3n Escuela Ecuestre Bacat\u00e1. Igualmente, en el momento de la visita, se encontraron residuos vegetales correspondientes a madera aserrada, que fue movilizada del sitio. Revisado el Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental de esta entidad, no se encuentra solicitud de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica de arbolado urbano, ni solicitud de salvoconducto de movilizaci\u00f3n de madera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo observado en el recorrido realizado el d\u00eda 11\/03\/2011, se evidencia la afectaci\u00f3n de vegetaci\u00f3n nativa caracter\u00edstica de diferentes estados sucesionales correspondientes a brinzales, latizales y fustales seg\u00fan su edad, as\u00ed como la tala de \u00e1rboles aislados de especies ex\u00f3ticas como eucalipto, pino y acacia. El tipo de vegetaci\u00f3n nativa que se observa en el predio, que no fue afectada y se encuentra aleda\u00f1a a la obra realizada, presenta condiciones similares a la vegetaci\u00f3n del inventario flor\u00edstico realizado por el IDU (2010) en un \u00e1rea denominada AP3, localizado, al igual que el predio visitado, en los cerros de Suba. \u00a0<\/p>\n<p>Puede inferirse que la vegetaci\u00f3n nativa afectada en el predio es similar a la del AP3, con base en que corresponden a la misma ecoclina vertical, donde las caracter\u00edsticas ecofisiol\u00f3gicas de la poblaci\u00f3n vegetal son similares. \u00a0<\/p>\n<p>En el cerro de La Conejera es posible encontrar formaciones vegetales similares a los bosques de planicie encontramos el espino corono (Duranta mutisii) y Raque (Vallea stipularis), as\u00ed como otras especies como el garrocho (Viburnum triphyllum), espino (Berberis sp.), pasto cortadera (Cortadera sp.) y laurel de cera (Myrica parvifolia). \u00a0<\/p>\n<p>Lo encontrado en la visita descrita en el numeral anterior, se registra en el concepto t\u00e9cnico N\u00ba 2011CTE2369 del 31 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5. El citado concepto fue acogido por el auto 2144 de 2011; de conformidad con lo establecido en el Art. 18 de la Ley 1333 de 2009; el cual consagra este tr\u00e1mite, previo a la formulaci\u00f3n de cargos dentro del proceso sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Continuando con el tr\u00e1mite del proceso, la Direcci\u00f3n de Control Ambiental ha emitido el auto N\u00ba 2257 del 30 de mayo de 2011; el cual, una vez notificado en debida forma, da lugar a las etapas procesales reclamadas por el accionante, es decir, la presentaci\u00f3n de descargos, la solicitud de pruebas y contradicci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, Sentencia T-1095 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, Sentencia C -597 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-982 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, Sentencia T-909 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia T-1121 de 2003.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Op cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, Sentencia T-433 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, Sentencia T-007 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, Sentencia T-007 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, Sentencia C-339 de 1996. M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-557 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, Sentencia T-961 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>22 V\u00e9anse, las sentencias SU-201 y SU-202 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, Sentencia T-418 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-201 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>25 Textualmente dice este art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR. Con el objeto de establecer si existe o no m\u00e9rito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenar\u00e1 una indagaci\u00f3n preliminar, cuando hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracci\u00f3n ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El t\u00e9rmino de la indagaci\u00f3n preliminar ser\u00e1 m\u00e1ximo de seis (6) meses y culminar\u00e1 con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n preliminar no podr\u00e1 extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciaci\u00f3n oficiosa y los que le sean conexos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-599 de 1992, T-145 de 1993, C-597 de 1996, C-506 de 2002, C-827 de 2001, C-616 de 2002, C-530 de 2003 y SU.1010 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU.1010 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 En el mismo sentido, en la sentencia T-145 de 1993 la Corte sostuvo: \u201cEl Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. (\u2026) La no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Derecho Administrativo Sancionador. Una aproximaci\u00f3n dogm\u00e1tica. Jaime Ossa Arbel\u00e1ez. Segunda Edici\u00f3n. Legis. 2009. P\u00e1gs. 187 a 424. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, la ley 1333 de 2009 establece lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 17.\u00a0INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR.\u00a0Con el objeto de establecer si existe o no m\u00e9rito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenar\u00e1 una indagaci\u00f3n preliminar, cuando hubiere lugar a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Dice la norma: \u201cCuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En estas actuaciones se aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 34 y 35.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/12 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL \u00a0 IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n constitucional contra actos de tr\u00e1mite s\u00f3lo procede con car\u00e1cter excepcional cuando el Estado ha actuado exceptuando todo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}