{"id":19679,"date":"2024-06-21T15:12:51","date_gmt":"2024-06-21T15:12:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-167-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:51","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:51","slug":"t-167-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-12\/","title":{"rendered":"T-167-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el mecanismo de amparo no es el medio adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, sin embargo, cuando el instrumento consagrado en la legislaci\u00f3n laboral o contencioso administrativa no sea lo suficientemente expedito para la protecci\u00f3n inmediata del derecho involucrado, y se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que exige la adopci\u00f3n de medidas inmediatas, el amparo constitucional s\u00ed es procedente, de manera excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA-Improcedencia por cuanto la accionante no acredit\u00f3 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en solicitud de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro como compa\u00f1era permanente del causante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.879.552 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Erenia Herrera S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional -Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales, \u00c1rea de Pensionados- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 26 de octubre de 2010, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de octubre de 2010, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Erenia Herrera S\u00e1nchez contra el Ministerio de Defensa Nacional -Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales, \u00c1rea de Pensionados-. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de Auto del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Convivi\u00f3 durante 23 a\u00f1os con el se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Murcia Tolosa, uni\u00f3n de la cual nacieron cuatro hijos.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Ministerio de Defensa le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Murcia Tolosa asignaci\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n en el grado de Exadjunto Tercero de la Fuerza \u00c1erea Colombiana mediante Resoluci\u00f3n No 5472 del 12 de septiembre de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Murcia Tolosa falleci\u00f3 el 17 de abril de 2010.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 4 de mayo de 20103, en calidad de compa\u00f1era permanente, solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro que devengaba el extinto Exadjunto Tercero de la Fuerza \u00c1erea Colombiana, se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Murcia Tolosa. En el correspondiente escrito adjunt\u00f3 varias declaraciones juramentadas por medio de las cuales demostr\u00f3 la existencia de su v\u00ednculo4 y el carn\u00e9 de servicios de salud en el que aparece como beneficiaria de su compa\u00f1ero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Despu\u00e9s de m\u00e1s de dos meses de presentada la reclamaci\u00f3n, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del ministerio accionado mediante Oficio N\u00ba 10-63499 MDSGDVBSGPS-22 del 28 de julio de 20105 le inform\u00f3 que \u201cpara continuar con el tr\u00e1mite del expediente prestacional N\u00ba 2798 de 2010, relacionado con el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional con motivo del fallecimiento del se\u00f1or JOSE EDILBERTO TOLOSA (q.e.d.), en calidad de compa\u00f1era permanente, se hace necesario allegue a la mayor brevedad posible, documento expedido por autoridad competente en donde se declare la uni\u00f3n marital de hecho y sus efecto patrimoniales de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 979 de 2005, es decir, copia aut\u00e9ntica de la sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los jueces de Familia de Primera Instancia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que la exigencia de la entidad accionada para reconocerle la sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan la cual debe presentar un documento emitido por autoridad competente que declare la uni\u00f3n marital de hecho y sus efectos patrimoniales, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y de petici\u00f3n, entre otros, pues desconoce que ella es la \u00fanica beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional conforme con los documentos que reposan desde a\u00f1os atr\u00e1s en la entidad y en los que consta su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se ordene al Ministerio de Defensa Nacional -Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales, \u00c1rea de Pensionados- le reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio, Sala Penal, mediante prove\u00eddo del 21 de septiembre de 2010, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar al Ministerio de Defensa Nacional, -Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales, \u00c1rea de Pensionados-. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, contest\u00f3 la demanda, aduciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 3620 de septiembre 29 de 2010, la entidad resolvi\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional elevada por la se\u00f1ora Herrera S\u00e1nchez y decidi\u00f3, entre otros, que no hay lugar al reconocimiento y pago del derecho que se reclama y \u201cdej\u00f3 a salvo en poder de este Ministerio la referida prestaci\u00f3n hasta tanto se aporten las pruebas enunciadas en los considerandos de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El acto administrativo proferido por el ministerio tiene como fundamento jur\u00eddico lo preceptuado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 979 de 2005 \u201cpor medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos \u00e1giles para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La reclamante no alleg\u00f3 ninguna de las pruebas requeridas por la normatividad vigente aplicable, esto es, la Ley 979 de 2005, para demostrar su calidad de compa\u00f1era permanente. Precisamente el art\u00edculo 2\u00b0 se\u00f1al\u00f3 entre los mecanismos para declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. 2. Por Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-La demandante \u201ctiene otras v\u00edas distintas a la acci\u00f3n de tutela para reclamar sus derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora Herrera S\u00e1nchez no puede concederse, \u201cya que no se ha negado ning\u00fan derecho constitucional fundamental y no se est\u00e1 causando ning\u00fan tipo de perjuicio irremediable, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0que se adopt\u00f3 en el caso concreto se ajusta a derecho y con ella se dio una respuesta clara, fundamentada y de fondo a la solicitud de sustituci\u00f3n personal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el Ministerio de Defensa -Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales, \u00c1rea de Pensionados- expidi\u00f3 el correspondiente acto administrativo resolviendo de fondo la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por la accionante. De ah\u00ed que en este caso se configura un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El a quo\u00a0 no tuvo en cuenta su tiempo de convivencia de 23 a\u00f1os con Jos\u00e9 Edilberto Murcia Tolosa hasta el d\u00eda de su fallecimiento, su afiliaci\u00f3n al servicio de salud a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional en calidad de compa\u00f1era permanente y beneficiaria del mismo y que en el formato de actualizaci\u00f3n de datos de la entidad tambi\u00e9n figura junto con sus cuatro hijos. \u00a0<\/p>\n<p>-La entidad al pedirle sentencia judicial para acreditar su calidad de compa\u00f1era permanente, est\u00e1 exigiendo un requisito que no est\u00e1 consagrado en la ley, pues para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, solamente se requiere la demostraci\u00f3n de la convivencia permanente y el apoyo mutuo hasta el d\u00eda del fallecimiento del pensionado, lo cual acredit\u00f3 ante el ministerio y en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, aquella encuentra fundamento, no en que el ministerio accionado no haya proferido una respuesta a la solicitud elevada, sino que la contestaci\u00f3n no fue de fondo porque se exigieron unos requisitos que no est\u00e1n contemplados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia del 26 de octubre de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada al considerar que la entidad accionada ya profiri\u00f3 un acto administrativo debidamente sustentado, que resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Erenia Herrera S\u00e1nchez y no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la demandante, se\u00f1ora Erenia Herrera S\u00e1nchez, para que informara a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, la fuente de sus ingresos, el monto mensual de los mismos, la totalidad de sus gastos mensuales y si tiene personas a su cargo \u00a0<\/p>\n<p>2. Cu\u00e1l es su estado de salud actual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio de quince (15) de abril de dos mil once (2011), inform\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que respecto del oficio OPT-A-187\/2011 de cuatro (4) de abril del presente a\u00f1o, remitido a la se\u00f1ora Erenia Herrera S\u00e1nchez no se obtuvo ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de Auto del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), la Sala requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Herrera S\u00e1nchez con el fin de obtener la informaci\u00f3n solicitada en el prove\u00eddo del treinta y uno (31) de marzo de 2011 y adicionalmente conocer si ya hab\u00eda acudido al mecanismo de defensa dispuesto por el ordenamiento para solicitar la sustituci\u00f3n pensional que reclama por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta que la se\u00f1ora Erenia Herrera S\u00e1nchez dio a los cuestionamientos planteados en los autos del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) y nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012.) \u00a0<\/p>\n<p>En el correspondiente escrito la se\u00f1ora Erenia Herrera S\u00e1nchez, inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que ha cumplido con el requisito del Ministerio de Defensa Nacional en una sentencia autenticada de la declaraci\u00f3n de existencia de Uni\u00f3n Marital de Hecho entre mi persona y Jos\u00e9 Edilberto Murcia Tolosa (qedp), proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, creo que no es necesario los requerimientos y revisi\u00f3n de la tutela por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Erenia Herrera S\u00e1nchez a\u00fan cuando posteriormente desisti\u00f3, hab\u00eda solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional como consecuencia de la negativa a reconocerle y pagarle la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro reclamada tras el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente Jos\u00e9 Edilberto Murcia Tolosa con fundamento en que no alleg\u00f3 ninguna de las pruebas requeridas por la normatividad vigente aplicable, esto es, la Ley 979 de 2005, para demostrar su calidad de compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, en primer lugar, esta sala determinar\u00e1 si procede el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela cuando el asunto ha sido seleccionado para revisi\u00f3n y \u00e9sta se encuentra en curso en la Corte Constitucional, en segundo t\u00e9rmino, analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro en este caso concreto y, finalmente si fuere pertinente, estudiar\u00e1 si la entidad demandada en su actuaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desistimiento de la tutela en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Estando en curso la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional de la solicitud de amparo constitucional presentada por la se\u00f1ora Erenia Herrera S\u00e1nchez contra el Ministerio de Defensa Nacional, la demandante en escrito radicado ante esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que desiste de la acci\u00f3n de tutela por cuanto el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 28 de enero de 2012, declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Murcia Tolosa, cumpliendo as\u00ed el requisito exigido por la entidad accionada para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, la Sala reitera que es improcedente el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 en curso la revisi\u00f3n del asunto ante la Corte Constitucional, \u201cdado el inter\u00e9s general y p\u00fablico que se encuentra comprometido, cuya magnitud precisamente condujo a que fuere seleccionado el caso para revisi\u00f3n\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte, en Sentencia T-260 de 1995,7 reiterada en fallos posteriores,8 precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desestimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisi\u00f3n, dada la naturaleza de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1\u00ba de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; en la sede de revisi\u00f3n est\u00e1 de por medio un indudable inter\u00e9s p\u00fablico, pues su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n importa a toda la colectividad, en cuanto la resoluci\u00f3n que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constituci\u00f3n, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cu\u00e1l es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus l\u00edmites, al introducir criterios en torno a cu\u00e1ndo cabe la tutela y cu\u00e1ndo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuaci\u00f3n futura y se\u00f1ala pautas a las personas respecto de la Carta Pol\u00edtica y su desarrollo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que el mecanismo de amparo no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el conocimiento de esta clase de solicitudes requiere la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que excede el \u00e1mbito del juez constitucional radic\u00e1ndose, por regla general, la competencia en la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla que limita la intervenci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales no es absoluta. As\u00ed, este Tribunal ha afirmado que, de manera excepcional, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por v\u00eda de tutela, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el mecanismo de defensa judicial se torna ineficaz frente a la protecci\u00f3n urgente del derecho teniendo en cuenta las especificidades del caso concreto.9 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la Corte en Sentencia T-076 de 2003,10 frente al particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,11 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata, gener\u00e1ndose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.12 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00faltima circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violaci\u00f3n o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a trav\u00e9s de medidas inmediatas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el juez debe analizar las especificidades definitorias del caso concreto para determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para prodigar una protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante, toda vez que ante la apremiante ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional,13 frente al cual la acci\u00f3n de tutela tiene la potestad de \u201cdesplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de \u00a0tr\u00e1mite del asunto\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha fijado unos presupuestos para precisar si el medio de defensa ordinario es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados y si permite valorar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del da\u00f1o que podr\u00eda generarse si no se protege por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-055 de 2006,15 en relaci\u00f3n con estos factores, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Sala examinar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la se\u00f1ora Erenia Herrera S\u00e1nchez formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero permanente, reclamaci\u00f3n a la que cree tiene derecho por cuanto acredit\u00f3 suficientemente su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en l\u00edneas anteriores, para que proceda la solicitud de amparo en orden a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, como es el caso de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, es necesario demostrar: i) la condici\u00f3n de estar en avanzada edad; (ii) la existencia de una amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital o la salud, susceptibles de ser amparadas por v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional, ante la ineficacia del medio judicial de defensa y, finalmente, (iii) la diligencia por parte del accionante en el reclamo de sus derechos, es decir, que haya desplegado una serie de acciones administrativas o judiciales orientadas a la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso sub examine, del acervo probatorio que obra dentro del expediente, se colige que la se\u00f1ora Erenia Herrera S\u00e1nchez no acredit\u00f3 las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de avanzada edad, pues cuenta en la actualidad con 56 a\u00f1os. Respecto de la supuesta amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital o la salud de la demandante que justifique la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, ante la ineficacia del medio judicial de defensa con que se cuenta en este caso, no se puede predicar por cuanto en el plenario no obra ning\u00fan elemento que as\u00ed lo ratifique. Por el contrario, la petente fue negligente frente a la actividad de la Corte orientada a recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto, particularmente, en relaci\u00f3n con este presupuesto. Finalmente, tampoco aparece en el informativo que la se\u00f1ora Herrera S\u00e1nchez haya acudido a la justicia ordinaria con el fin de satisfacer su pretensi\u00f3n pensional. Seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, el 28 de enero de 2012, profiri\u00f3 sentencia en el proceso ordinario de uni\u00f3n marital de hecho iniciado por la accionante.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, como quiera que la se\u00f1ora Erenia Herrera S\u00e1nchez no alleg\u00f3 elementos de juicio que permitieran inferir el grado de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, espec\u00edficamente, su derecho al m\u00ednimo vital, circunstancia que por dem\u00e1s no cumple la carga argumentativa requerida por la jurisprudencia constitucional en estos asuntos, la Sala no proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de fondo de la cuesti\u00f3n propuesta y, en consecuencia, confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo judicial dictado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 26 de octubre de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 4 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo constitucional presentada por la se\u00f1ora Erenia Herrera S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 31-38 del cuaderno principal del expediente T- 2.879.552. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10 del cuaderno principal del expediente T-2.879.552. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 17 del cuaderno principal del expediente T-2.879.522. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 22 a 26 del cuaderno principal del expediente T-.879.552. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 14 del cuaderno principal del expediente de tutela T-2.879.552. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase, Sentencia T-681 del 2 de septiembre de 2010. M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9anse, entre otras, Sentencia T-360 de 1997 y T-129 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase, Sentencia T-877 de octubre 26 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-327 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0y T-722 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis, se orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que revisara nuevamente la situaci\u00f3n pensional del accionante mientras se resolv\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que durar\u00eda el tr\u00e1mite no le hubiera permitido gozar de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase, Sentencia T-489 de julio 9 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase, Sentencia T-672 de noviembre 11 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 20-27 del tercer cuaderno del expediente T-2.879.552\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/12 \u00a0 DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Improcedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 En principio, el mecanismo de amparo no es el medio adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, sin embargo, cuando el instrumento consagrado en la legislaci\u00f3n laboral o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}