{"id":1968,"date":"2024-05-30T16:25:59","date_gmt":"2024-05-30T16:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-500-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:59","slug":"t-500-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-500-95\/","title":{"rendered":"T 500 95"},"content":{"rendered":"<p>T-500-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-500\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDA PROVISIONAL PARA PROTEGER UN DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n del fallo, hasta tanto se profiriera el correspondiente fallo de revisi\u00f3n dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. La Sala adopt\u00f3 dicha medida, toda vez que consider\u00f3 que el fallo del Juzgado &#8220;presuntamente se encuentra en contradicci\u00f3n con una sentencia proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, y que dicha situaci\u00f3n podr\u00eda afectar a terceras personas y desestabilizar el orden jur\u00eddico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>RECUSACION-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Se recus\u00f3 al magistrado ponente, argumentando que \u00e9l hab\u00eda ofrecido declaraciones al diario &#8220;El Tiempo&#8221; acerca del presente caso. A pesar de que en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de las acciones de tutela no es procedente la recusaci\u00f3n, el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional la solicitud presentada por el apoderado del peticionario, ante lo cual hubo un pronunciamiento un\u00e1nime en el sentido de que dicha recusaci\u00f3n era infundada e improcedente. Primero, por tratarse de una declaraci\u00f3n de car\u00e1cter gen\u00e9rico, no referida a este caso en concreto; segundo, por el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, norma que se encuentra complementada por el art\u00edculo 80 del Acuerdo 05 de 1992 &#8220;por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporaci\u00f3n. En virtud de dicho pronunciamiento la Sala de Revisi\u00f3n, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente e infundada la recusaci\u00f3n presentada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Funci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, no es el juez de tutela el llamado a resolver conflictos propios del resorte de otras jurisdicciones, ni tampoco le corresponde evaluar los alcances de las decisiones que adopten esos funcionarios judicales en virtud de su propia autonom\u00eda e independencia. Lo anterior no significa que en caso de que el juez de tutela advierta la violaci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales de los interesados, que comprometa la imparcialidad y la eficacia de la administraci\u00f3n de justica, no puedan utilizarse los mecanismos de protecci\u00f3n de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta procedente en estos eventos cuando la decisi\u00f3n judicial se hubiese proferido mediante una \u201cv\u00eda de hecho\u201d que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconozca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello seg\u00fan los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en ning\u00fan caso puede convertirse en una justificaci\u00f3n para que el juez encargado de ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa debatida dentro del proceso. Por ello, la labor en este caso se circunscribe \u00fanicamente a analizar la conducta desplegada por el funcionario encargado de administrar justicia, la cual se refleja a trav\u00e9s de la providencia atacada, y solamente si esa conducta reviste el car\u00e1cter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que amenace o que vulnere alg\u00fan derecho constitucional fundamental. As\u00ed, pues, debe adelantarse que en el asunto bajo examen el juez de tutela no tiene por qu\u00e9 dirimir la cuesti\u00f3n de fondo, ya que \u00e9ste le corresponde, exclusivamente, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-Hechos nuevos &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que aqu\u00ed se debate no es el mismo que aqu\u00e9l que fue objeto de pronunciamiento anterior por parte de esta Corporaci\u00f3n, ya que se trata de &nbsp;hechos nuevos. &nbsp;<\/p>\n<p>ABOGADO-Deberes &nbsp;<\/p>\n<p>Hubo negligencia manifiesta por parte del abogado del peticionario, y si se hubiere presentado una presunta indefensi\u00f3n, \u00e9sta obedece exclusivamente a la culpa de quien, por razones de \u00e9tica profesional, debe ser diligente y estar atento a todas las etapas procesales. Como &nbsp;lo establece un principio com\u00fan en el campo del derecho, nadie puede sacar provecho de su propia culpa; en otras palabras, la negligencia personal jam\u00e1s puede ser t\u00edtulo jur\u00eddico para invocar un derecho, y al contrario, genera responsabilidades para quien incurre en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Igualdad de las partes &nbsp;<\/p>\n<p>No es factible que el derecho de defensa est\u00e9 al arbitrio y determinaci\u00f3n absoluto de una de las partes, porque desequilibrar\u00eda las facultades de \u00e9stas dentro del proceso, perdiendo as\u00ed el sentido de igualdad que debe regir todo juicio; esta se fundamenta en la equivalencia de oportunidades predeterminadas por la ley, y no en la subjetividad de uno de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Actuaciones policivas\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Proceso civil de polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque no se configur\u00f3 por parte de la accionada una v\u00eda de hecho, ya que no hay vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, que lo dejase en evidente estado de indefensi\u00f3n, pues no se contradijo manifiesta y superlativamente ning\u00fan derecho; antes bien, la demandada tuvo un principio jur\u00eddico de raz\u00f3n suficiente en su actuar, como lo es el cumplimiento de una decisi\u00f3n, y no obr\u00f3 en forma arbitraria ni caprichosa y, porque las partes, para el asunto en concreto, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T- 75000 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Julio Hern\u00e1ndez Africano. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 69 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;V\u00edas de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 75000, adelantado por el ciudadano Carlos Julio Hern\u00e1ndez Africano en contra de la Inspectora Novena A &nbsp;Distrital de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Julio Hern\u00e1ndez Africano, mediante apoderado judicial, interpuso ante el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal, acci\u00f3n de tutela en contra de la Inspectora Novena A Distrital de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., doctora Martha In\u00e9s Castillo de Paez, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n y al debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 13, 23 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite se har\u00e1 una transcripci\u00f3n de los hechos aducidos por el demandante. Sin embargo, debido a que no existe la suficiente claridad en los mismos que permita a esta Sala de Revisi\u00f3n tomar una decisi\u00f3n de fondo, m\u00e1s adelante se realizar\u00e1 un breve recuento de los acontecimientos, con base en la documentaci\u00f3n y las pruebas recaudadas por el Despacho del magistrado ponente, con el fin de elucidar el caso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de tutela el apoderado del actor afirma lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Previa resoluci\u00f3n que admiti\u00f3 la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho instaurada por CARLOS JULIO HERNANDEZ AFRICANO y CAMILO QUI\u00d1ONES QUI\u00d1ONES, la Inspecci\u00f3n 9E Distrital de Polic\u00eda, dio inicio a la diligencia que ten\u00eda por finalidad la restituci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Como era previsible &#8220;la entidad Corporativa &#8216;acogi\u00f3&#8217; en un todo lo solicitado por los recusantes&#8221;, siendo as\u00ed como fue separada temporalmente la Inspectora 9E Distrital de Polic\u00eda, del conocimiento del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Frente al atropello por parte del Consejo de Justicia, fue instaurada una acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de restablecer las garant\u00edas fundamentales violadas, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado 23 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., y en efecto este Despacho se pronunci\u00f3 favorablemente sobre lo peticionado. Conforme obra en la certificaci\u00f3n que se adjunta, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en contra del precitado Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., y nunca en contra de la Inspectora 9E Distrital de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. As\u00ed las cosas, y dejando sin efecto el entuerto jur\u00eddico originado en la recusaci\u00f3n planteada con base en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Inspectora 9E Distrital de Polic\u00eda continu\u00f3 con la tramitaci\u00f3n policial a ella asignada, la que concluy\u00f3 con el lanzamiento de los ocupantes y la consiguiente entrega real y material del predio en litis a los querellantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. No debe dejarse pasar por alto que, adem\u00e1s, la providencia del Juez 23 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., sobre la cual conoci\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n el Juez 15 Civil del Circuito de esta misma ciudad, jam\u00e1s fue revocada por \u00e9ste Despacho, que en \u00faltimas pronunci\u00f3 decisi\u00f3n inhibitoria, bajo los argumentos de que: a) Hab\u00eda cursado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos -lo que no corresponde a la realidad- y b) Porque los impugnantes no hab\u00edan acreditado el cumplimiento de exigencias de ese Juzgado, relativas a la demostraci\u00f3n formal de la prueba sobre la vigencia de la persona jur\u00eddica denominada INVERSIONES SAN PABLO LTDA, EN LIQUIDACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En orden a desvirtuar la inexacta afirmaci\u00f3n sobre la existencia de dos acciones de tutela por los mismos hechos, debe precisarse que un escrito similar al que dio origen a la tutela a que se alude, ciertamente fue presentado en otro Despacho judicial, por persona diferente a mi representado, e igualmente retirado por aqu\u00e9l sin ninguna tramitaci\u00f3n que hubiera ameritado pronunciamiento de fondo. Por ello, categ\u00f3ricamente se rechaza la existencia de dos acciones por los mismos hechos y por id\u00e9nticas personas. Es importante se\u00f1alar que el doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Defensor del Pueblo se pronunci\u00f3 ante la Honorable Corte Constitucional, escrito en que resalta la ilegalidad de lo actuado por el Juzgado 15 Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Prevalidos de su capacidad de intriga y con una habilidad sin l\u00edmites, los querellados logran que funcionarios varios crean que lo expresado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en aquel auto inhibitorio, dice lo que no dice, y entonces: a) Una tutela no dirigida contra la Inspectora &nbsp;9E Distrital de Polic\u00eda, termina siendo aplicada en su contra para lograr asimismo su separaci\u00f3n del caso, con el claro af\u00e1n de instituir un funcionario incondicional y entregarle el asunto a la Inspectora 9A Distrital de Polic\u00eda, al servicio de la contraparte; b) Con &nbsp;una tutela no dirigida contra la Inspectora 9E Distrital de Polic\u00eda, se logra la anulaci\u00f3n de todo lo actuado por \u00e9sta, sin que ning\u00fan funcionario judicial, en primera ni en segunda instancia as\u00ed lo hubiera dispuesto; c) Con una tutela no dirigida en contra de la Inspectora 9E Distrital de Polic\u00eda se revive una actuaci\u00f3n ya concluida; d) Con una tutela no dirigida contra la Inspectora 9E Distrital de Polic\u00eda se despoja a mi representado de sus derechos sobre el inmueble, mediando un proceder absurdo, e ilegal por arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. A pesar de haber culminado la actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n 9E Distrital de Polic\u00eda -como ya se ha dicho- con providencia que al resolver la oposici\u00f3n, dispuso el lanzamiento de los ocupantes y la restituci\u00f3n del inmueble, el Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., -Corporaci\u00f3n destinataria de la tutela ahora incoada- decide separar del conocimiento a la Inspectora 9E Distrital de Polic\u00eda, cuando la titular de ese Despacho ya no era la funcionaria recusada -raz\u00f3n que por sustracci\u00f3n de materia tornaba en inocua la recusaci\u00f3n impetrada- y a pesar de todo ello, la nueva funcionaria de la Inspecci\u00f3n, con auto de c\u00famplase -sin notificar, y como tal providencia a\u00fan no ejecutoriada- env\u00eda el expediente a la tan anhelada Inspectora 9A Distrital de Polic\u00eda. En este Despacho -sin auto que pronunciara decisi\u00f3n alguna sobre la admisi\u00f3n o no del conflicto de competencias planteado- se entra sin ninguna consideraci\u00f3n a decidir de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Es entonces la Inspectora 9A Distrital de Polic\u00eda funcionaria contra quien ahora se dirige la presente acci\u00f3n de tutela, que sin ninguna f\u00f3rmula de juicio, sin autorizaci\u00f3n expresa de ning\u00fan Despacho judicial y sin existir causal que invalidara la actuaci\u00f3n, con providencia del 19 de octubre de 1994, decide &#8220;declarar sin valor y efecto jur\u00eddico lo actuado por la Inspecci\u00f3n 9E Distrital de Polic\u00eda, entre el 18 de julio de 1994 y el 30 de julio del mismo a\u00f1o, con base en lo resuelto por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la providencia de junio 27 del 94 del Juzgado 23 Civil (sic) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del prove\u00eddo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde aqu\u00ed destacar, por ser falso, que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., no revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez 23 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ya hemos visto como aqu\u00e9l Despacho se inhibi\u00f3 de conocer del segundo grado jurisdiccional, al decir que ya hab\u00eda cursado tutela por los mismos hechos; -igualmente incierto-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. La Inspectora 9A Distrital de Polic\u00eda cuestionada, con prove\u00eddo del 19 de noviembre de 1994, da lugar a un conflicto de competencias. Pero con auto de c\u00famplase -sin notificar y adquirir ejecutoria- como los anteriores, intentando tomar por sorpresa a la parte que represento. Raz\u00f3n por la cual su determinaci\u00f3n fue anulada por el Consejo de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. La Inspectora cuestionada, no procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n del auto, como correspond\u00eda, sino que dict\u00f3 otro similar, que ella misma posteriormente revoc\u00f3 para dar paso a una diligencia de lanzamiento, aduciendo el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial que, se repite hasta la saciedad, nunca ha existido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. Lo anterior motiv\u00f3 que, &nbsp;haciendo uso de la misma figura &#8220;inventada&#8221; por los querellados, se insistiera mediante la &#8220;garant\u00eda de imparcialidad&#8221;, en la separaci\u00f3n de la funcionaria del conocimiento del asunto, pues multiplicidad de pruebas coincid\u00edan, como coinciden en apuntar a su inter\u00e9s manifiesto en el litigio, en procura de favorecer -por inequ\u00edvoca parcialidad- a la parte contraria. En tal ocasi\u00f3n se expres\u00f3 que &#8220;la \u00fanica explicaci\u00f3n posible para tan exabrupto proceder termina siendo su inter\u00e9s absoluto con la parte contraria de la cual ha permitido toda clase de argucias procesales y personales y lo que es m\u00e1s grave a\u00fan el ser custodiada por escoltas suministrados, proporcionados y pagados por la contraparte, que ya la Inspectora elev\u00f3 a la categor\u00eda de funcionarios del Despacho, como lo atestiguan sus propios empleados y la polic\u00eda acantonada all\u00ed, en las certificaciones que acompa\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13. Desde luego, por provenir de la parte que represento y a pesar del caudal probatorio, la recusaci\u00f3n fue desestimada con los pobres argumentos con que siempre se despach\u00f3 &nbsp;negativamente lo solicitado por mis representados, por parte del Consejo de Justicia Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;14. Con una diligencia &nbsp;caracterizada por la ilegalidad, la funcionaria cuestionada, Inspectora 9A Distrital de Polic\u00eda, concluy\u00f3 con el lanzamiento de los querellantes, mis representados, quienes precisamente lo hab\u00edan solicitado. Es decir que de demandantes, pasaron a demandados por obra y gracia de una funcionaria al servicio de intereses oscuros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las declaraciones que al efecto se ha recaudado, y que se acompa\u00f1an a este escrito, rendidas por la Ex-Inspectora 9E Distrital de Polic\u00eda, Yasmina Redondo, as\u00ed como del propio secretario de la Inspecci\u00f3n 9A Distrital de Polic\u00eda al un\u00edsono, informan sobre las presiones ejercidas por el Alcalde Jaime Castro, el secretario de Gobierno Hermann Arias y el subsecretario de gobierno Adalberto Beltr\u00e1n, en orden a &#8220;torcer subrepticiamente&#8221; el curso legal de la actuaci\u00f3n. Y desde luego dan cuenta tambi\u00e9n de la complacencia de la Inspectora 9A Distrital de Polic\u00eda para acceder a tales &#8220;recomendaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;15. Por si lo anterior fuera poco y, si como ella misma lo hab\u00eda plasmado en sus providencias -alejadas siempre de la realidad-, su actuaci\u00f3n comprend\u00eda dos partes: una para retrotraer el tr\u00e1mite -por nulidad de lo actuado- y una segunda para reponer la tramitaci\u00f3n anulada reiniciando el proceso al que dio lugar la querella impetrada por mi representado, que implicaba notificaci\u00f3n conforme a claras disposiciones legales (art\u00edculo 6o. del Decreto 992 de 1930), por qu\u00e9 entonces no se procedi\u00f3 en tal sentido? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es del caso pues, puntualizar tambi\u00e9n c\u00f3mo la funcionaria desconoci\u00f3 la primac\u00eda de las disposiciones que inobjetablemente ense\u00f1an que las decisiones de polic\u00eda s\u00f3lo existen en la &nbsp;medida en que no contradigan lo dispuesto por decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y lo propio hizo el Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., del cual, adem\u00e1s debe decirse que funcionalmente desconoce el principio del &#8220;juez natural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas procedieron a derribar las casetas, cercas (24 en total y construcciones que exist\u00edan en el predio objeto de la querella, para posesionarse ilegalmente del mismo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas con la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario acompa\u00f1\u00f3 a la demanda fotocopia debidamente autenticada del expediente 230, correspondiente al tr\u00e1mite de la querella interpuesta por Carlos Julio Hern\u00e1ndez Africano y Camilo Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones contra Hernando Moreno, Henry Guti\u00e9rrez y otras personas indeterminadas. Igualmente aport\u00f3 fotocopia de una certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, fotocopias debidamente autenticadas de las declaraciones rendidas por Yesmina Redondo Sierra y Pedro Emilio Caro, y copia aut\u00e9ntica del escrito presentado por el se\u00f1or Defensor del Pueblo, mediante el cual &#8220;recurre el auto inhibitorio del Juzgado 15 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el apoderado del peticionario que se ordene a la Inspectora 9A de Polic\u00eda Distrital que practique una diligencia &#8220;en la cual se retrotraiga la actuaci\u00f3n, quedando las cosas conforme se encontraban luego de finalizar el acto procesal practicado por la Inspecci\u00f3n 9 E Distrital de Polic\u00eda, en virtud del cual dispuso el lanzamiento de los querellados e invasores y la consiguiente entrega del predio en litis a la parte actora.&#8221; Igualmente solicit\u00f3 que se declarara sin ning\u00fan valor ni efecto toda la actuaci\u00f3n realizada por la Inspectora 9 A Distrital de Polic\u00eda, con posterioridad a la fecha en que se verific\u00f3 el lanzamiento de los querellados, &#8220;por las violaciones flagrantes a los derechos fundamentales inalienables que le asisten al se\u00f1or Carlos Julio Hern\u00e1ndez Africano como poseedor que ha sido del bien desde innumerables a\u00f1os atr\u00e1s&#8221;, &nbsp;se ordene nuevamente dejar en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria a efecto de hacer valer sus eventuales pretensiones, se ordene la construcci\u00f3n de seis casetas de vigilancia para garantizar la seguridad del predio y se compulsen copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a la Inspectora 9 A Distrital de Polic\u00eda, por su actuaci\u00f3n en la mencionada querella. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de \u00fanica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha veintid\u00f3s (22) de junio de 1995, el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso del se\u00f1or Carlos Julio Hern\u00e1ndez Africano, y &nbsp;en consecuencia, orden\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado por la Inspectora 9 A Distrital de Polic\u00eda con posterioridad a la diligencia de lanzamiento verificada el d\u00eda treinta (30) de julio de 1994. Sobre el particular, argument\u00f3: &#8220;Como consecuencia y para lograr la efectividad de la protecci\u00f3n decretada en el numeral anterior se ordena a la Inspectora 9 A de Polic\u00eda restablecer la situaci\u00f3n de orden f\u00e1ctico-jur\u00eddico conforme a lo establecido en el fallo de 30 de julio de 1994, proferido por la Inspectora 9E de Polic\u00eda, por lo que se deber\u00e1 restituir el inmueble objeto de la litis al se\u00f1or CARLOS JULIO HERNANDEZ AFRICANO, sin admitir oposici\u00f3n alguna de ninguna naturaleza, en un t\u00e9rmino perentorio de 48 horas&#8221;. As\u00ed mismo declar\u00f3 legalmente terminado el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, radicado con el n\u00famero 230 en la Inspecci\u00f3n 9E Distrital de Polic\u00eda, &#8220;el cual fue fallado el d\u00eda 30 de julio de 1994, y se dej\u00f3 en libertad a las partes para que acudieran ante la justicia ordinaria a fin de hacer valer sus derechos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La juez del conocimiento hizo un breve recuento de la actuaci\u00f3n desplegada con ocasi\u00f3n de la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, radicada con el n\u00famero 230, y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que &#8220;el an\u00e1lisis sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n era una etapa procesal preclu\u00edda, raz\u00f3n por la cual la Inspectora 9 A de Polic\u00eda faltando al debido proceso, no pod\u00eda reabrir pues ya le estaba vedado, y la nulidad decretada por el Consejo de Justicia Distrital, en forma totalmente irregular por aplicar normas que no eran del asunto, no comprend\u00eda la admisi\u00f3n de la demanda -providencia del 4 de marzo de 1994-, sino desde lo diligenciado el d\u00eda 5 de abril inclusive.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que en esta clase de procesos no es aceptable como oposici\u00f3n a la diligencia de lanzamiento el alegar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; en tal sentido consider\u00f3 que la declaratoria de la prescripci\u00f3n &#8220;es de resorte exclusivo del funcionario&#8221; y que &#8220;las oposiciones se deben proponer dentro de la primera diligencia y en \u00e9ste caso lo hicieron en la quinta sesi\u00f3n, pues el proceso civil es de etapas, las que precluyen dando paso a las subsiguientes, sin opci\u00f3n de extenderlas al arbitrio de las partes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aparte del fallo en comento se establece que &#8220;la se\u00f1ora Inspectora 9 A de Polic\u00eda al reabrir un proceso legalmente concluido, en donde se hab\u00eda dejado a las partes en libertad para acudir ante la justicia ordinaria a fin de hacer valer o reconocer sus derechos, desconoci\u00f3 flagrantemente el principio de la cosa juzgada, violentando de paso la legalidad con que estaba revestido dicho fallo. Consecuencia de tal vulneraci\u00f3n se desequilibr\u00f3 el trato igualitario que merec\u00edan las partes en contienda, inclinando la balanza justiciera contra el querellante CARLOS JULIO HERNANDEZ AFRICANO, quien ha venido clamando justicia y legalidad por varios estrados judiciales en forma infructuosa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, la se\u00f1ora juez consider\u00f3 que el peticionario fue objeto de un &#8220;trato discriminatorio&#8221; por parte de la demandada, quien, seg\u00fan la providencia que se comenta, &#8220;transgredi\u00f3 el derecho fundamental de igualdad ante la ley y lo que resulta m\u00e1s grave a\u00fan, movida por intereses desconocidos y con el aval de sus superiores jer\u00e1rquicos que a ultranza resultan ser sus nominadores.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s manifest\u00f3 que &#8220;ciertamente se pisote\u00f3 la administraci\u00f3n de justicia, pues en este momento hist\u00f3rico de incredulidad hacia las autoridades p\u00fablicas no es posible permitir que redunde la desconfianza contra ellas, de ah\u00ed que la seguridad jur\u00eddica pretendida por el accionante fue evadida, a tal punto que el resultado fue tan adverso al tutelante, que de querellante pas\u00f3 a querellado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fallador de instancia orden\u00f3 compulsar copias de lo actuado con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se investigara la conducta de la doctora Martha In\u00e9s Castillo, Inspectora 9A Distrital de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo en comento fue impugnado por la inspectora Novena A Distrital de Polic\u00eda, quien posteriormente desisti\u00f3 de dicha impugnaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Medida previa adoptada por la Sala &nbsp;Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 7o. del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n del fallo de fecha veintid\u00f3s (22) de junio de 1994, proferido por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., hasta tanto se &nbsp;profiriera el correspondiente fallo de revisi\u00f3n dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala adopt\u00f3 dicha medida, toda vez que consider\u00f3 que el fallo del Juzgado 69 Penal Municipal &#8220;presuntamente se encuentra en contradicci\u00f3n con la Sentencia No. 203 de fecha veinte (20) de abril de 1994, proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, y que dicha situaci\u00f3n podr\u00eda afectar a terceras personas y desestabilizar el orden jur\u00eddico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recusaci\u00f3n formulada por el apoderado del se\u00f1or Carlos&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Julio Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial de fecha veinticinco (25) de julio de 1995, el apoderado del se\u00f1or Carlos Julio Hern\u00e1ndez recus\u00f3 al magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa, argumentando que el magistrado hab\u00eda ofrecido declaraciones al diario &#8220;El Tiempo&#8221; acerca del presente caso. A pesar de que en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de las acciones de tutela no es procedente la recusaci\u00f3n, el d\u00eda veintisiete (27) de julio de 1995 el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional la solicitud presentada por el apoderado del peticionario, ante lo cual hubo un pronunciamiento un\u00e1nime en el sentido de que dicha recusaci\u00f3n era infundada e improcedente. Lo primero, por tratarse de una declaraci\u00f3n de car\u00e1cter gen\u00e9rico, no referida a este caso en concreto; lo segundo, porque el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39: Recusaci\u00f3n. En ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n. El juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so pena de incurrir en sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela deber\u00e1 adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 80. En los dem\u00e1s casos. En la revisi\u00f3n de acciones de tutela no habr\u00e1 lugar a recusaci\u00f3n; las causales de impedimento ser\u00e1n previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El Magistrado deber\u00e1 declararse impedido, so pena de &nbsp;incurrir en las sanciones penales y &nbsp;disciplinarias &nbsp;correspondientes. En dichos procesos conocer\u00e1 del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selecci\u00f3n, Revisi\u00f3n o Plena, seg\u00fan el caso. En el evento de esta disposici\u00f3n se observar\u00e1 el tr\u00e1mite contemplado en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de dicho pronunciamiento la Sala Novena de Revisi\u00f3n, &nbsp;a trav\u00e9s de auto de fecha primero (1o.) de agosto de 1995, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente e infundada la recusaci\u00f3n presentada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n para un mejor proveer. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha nueve (9) de octubre de 1995, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con el fin esclarecer los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, resolvi\u00f3 oficiar al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el fin de que remitiera copia aut\u00e9ntica del expediente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Julio Hern\u00e1ndez Africano en contra del Consejo de Justicia Distrital; igualmente se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n ocular al expediente correspondiente a la querella radicada con el n\u00famero 230, adelantada en la Inspecci\u00f3n Novena A Distrital de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo anterior y mediante oficio de fecha veintitr\u00e9s (23) de octubre de 1995, el mencionado juzgado remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la totalidad del expediente correspondiente a la tutela interpuesta por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez en contra del Consejo de Justicia Distrital. Igualmente, el d\u00eda diecinueve (19) de octubre del a\u00f1o en curso, el magistrado auxiliar del Despacho del magistrado ponente, doctor Francisco Jos\u00e9 Herrera Jaramillo, se traslad\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Novena A Distrital de Polic\u00eda, y examin\u00f3 detenidamente el expediente correspondiente a la querella radicada con el n\u00famero 230, con el fin de confrontar los documentos que all\u00ed reposan con los que obran en el expediente correspondiente a la presente acci\u00f3n de tutela, para as\u00ed tener claridad meridiana sobre los hechos relevantes que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, los cuales se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuento de los hechos que han dado lugar a la presente&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se anunci\u00f3 al inicio de la presente providencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n procede a hacer un somero recuento de los hechos relevantes del caso bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>1-. El d\u00eda veintiocho (28) de abril de 1993, el se\u00f1or Carlos Julio Hern\u00e1ndez Africano, mediante apoderado judicial, inici\u00f3 una querella de polic\u00eda en contra de los se\u00f1ores Hernando Ram\u00edrez y &#8220;Adela N.&#8221;, con el fin de que se ordenara a dichas personas que cesaran los actos de perturbaci\u00f3n realizados dentro de un inmueble ubicado en la Calle 13 No. 70-56. Inicialmente la Inspecci\u00f3n Novena D Distrital de Polic\u00eda asumi\u00f3 el conocimiento de dicha querella, la cual se adec\u00fao a la figura policiva del amparo domiciliario. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Camilo Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones present\u00f3 ante la misma inspecci\u00f3n de polic\u00eda una querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n en contra del se\u00f1or Hernando Ram\u00edrez, la cual fue acumulada a la querella presentada por Hern\u00e1ndez Africano. Luego, en forma conjunta, los se\u00f1ores Hern\u00e1ndez Africano y Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones iniciaron una tercera querella, esta vez solicitando el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en contra del se\u00f1or Hernando Moreno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En virtud de la decisi\u00f3n tomada mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 1994, proferido por la entonces encargada de la inspecci\u00f3n, doctora Yasminia Redondo Sierra, se decret\u00f3 la nulidad del proceso policivo adelantado por los se\u00f1ores Camilo Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones y Carlos Julio Hern\u00e1ndez Africano. En dicha providencia se consider\u00f3 que la querella No. 116 fue fruto de una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, toda vez que se pretendi\u00f3 tramitar bajo una misma cuerda procesal, un amparo domiciliario, un amparo posesorio y un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. En la citada providencia &nbsp;se afirm\u00f3 que en virtud de la tercera querella presentada en forma conjunta por los se\u00f1ores Hern\u00e1ndez y Qui\u00f1ones, en la cual se afirm\u00f3 que el primero de \u00e9stos fue despojado de la tenencia del predio objeto de litigio, cesaba el motivo que fundamentaba el amparo al &nbsp;domicilio planteado, y que los nuevos hechos daban lugar a la figura policiva de la ocupaci\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Inspectora (e) resolvi\u00f3 en la providencia comentada declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de noviembre de 1993 y orden\u00f3 el archivo de las dos querellas iniciales, las cuales consider\u00f3 como amparos domiciliarios. As\u00ed mismo orden\u00f3 adecuar la actuaci\u00f3n surtida al procedimiento previsto para los lanzamientos por ocupaci\u00f3n de hecho, para lo cual dispuso el desglose de las piezas procesales pertinentes y su env\u00edo a la Alcald\u00eda local de Fontib\u00f3n para el correspondiente reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>3-. Con antelaci\u00f3n a la citada acci\u00f3n de tutela, la Inspectora 9 D Distrital de Polic\u00eda (e), mediante oficio 010 de diez (10) de febrero de 1994, remiti\u00f3 a la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho presentada por Carlos Julio Hern\u00e1ndez Africano y Camilo Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones en contra de Hernando Moreno, para que se llevara a cabo el correspondiente reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>4-. Mediante providencia de fecha 19 de febrero de 1994, la Inspectora Novena E Distrital de Polic\u00eda, quien coincidencialmente es la misma doctora Yasmina Redondo anteriormente encargada de la Inspecci\u00f3n Novena D, asumi\u00f3 el conocimiento de la querella &nbsp;de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, la cual se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 230, &nbsp;y procedi\u00f3 a darle el tr\u00e1mite correspondiente. Del tr\u00e1mite de \u00e9sta querella se desprenden los hechos que han dado lugar a la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad ocupan la atenci\u00f3n de la Sala Novena de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5-. &nbsp;El d\u00eda cinco (5) de abril de 1994, fecha en la cual se deb\u00eda continuar la diligencia de lanzamiento decretada el d\u00eda cuatro (4) &nbsp;de marzo de 1994 por la Inspectora Novena E Distrital de Polic\u00eda, el apoderado de la sociedad Inversiones San Pablo Ltda. present\u00f3 escrito mediante el cual recusaba a la doctora Yasmina Redondo, titular de la Inspecci\u00f3n Novena E Distrital de Polic\u00eda, &nbsp;con el argumento de que dicha funcionaria hab\u00eda conocido de la querella identificada con el n\u00famero 116, de la cual devino la querella identificada con el n\u00famero 230 y que actualmente se encontraba en su despacho. Sin embargo, durante el reanudaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento, la doctora Yasmina Redondo rechaz\u00f3 dicha recusaci\u00f3n por extempor\u00e1nea. Ante esta decisi\u00f3n, el apoderado de Inversiones San Pablo Ltda. interpuso recurso de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n. En virtud de la ratificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la funcionaria de polic\u00eda, se interpuso el recuso de queja, para que el Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 concediera el recurso de apelaci\u00f3n contra la negativa de tramitar la recusaci\u00f3n; simult\u00e1neamente, el mencionado apoderado interpuso una nulidad, en caso de que la funcionaria de polic\u00eda continuara conociendo de la querella, ya que, una vez recusada, deb\u00eda suspender la actuaci\u00f3n y remitirla al superior para que decidiera lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>6-. El d\u00eda seis (6) de abril de 1994 (al d\u00eda siguiente de la diligencia) el doctor Fernando Treebilcock Bravo, actuando en nombre de la sociedad Inversiones San Pablo Ltda. present\u00f3 ante el Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 una &#8220;petici\u00f3n de intervenci\u00f3n para aceptar la recusaci\u00f3n, fundamentada en la ausencia de garant\u00eda de imparcialidad&#8221; en contra de la doctora Yasmina Redondo, Inspectora Novena E Distrital de Polic\u00eda, por la actuaci\u00f3n adelantada en el tr\u00e1mite de la querella identificada con el n\u00famero 230. &nbsp;<\/p>\n<p>7-. &nbsp;El Consejo de Justicia Distrital, mediante providencia de fecha veintisiete (27) de abril de 1994, resolvi\u00f3 declarar legalmente fundada la recusaci\u00f3n planteada por el doctor Treebelcok Bravo contra la doctora &nbsp;Redondo, debido a la ausencia de garant\u00eda de imparcialidad, y orden\u00f3 separarla del conocimiento de la querella 230. As\u00ed mismo se orden\u00f3 remitir dicha actuaci\u00f3n a la Inspecci\u00f3n Novena A de Polic\u00eda para que continuara con el tr\u00e1mite de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver de fondo el recurso de queja formulado, el Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia de fecha diecis\u00e9is (16) de junio de 1994 decidi\u00f3 conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Inspectora Novena E Distrital de Polic\u00eda, mediante la cual neg\u00f3 la recusaci\u00f3n planteada por la parte querellada. En la misma providencia orden\u00f3 que la actuaci\u00f3n volviera a la Sala Civil para resolver el recurso interpuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8-. Paralelamente al tr\u00e1mite atr\u00e1s descrito, el d\u00eda veinte (20) de abril de 1994 el querellante Carlos Julio Hern\u00e1ndez interpuso, mediante su apoderado judicial el doctor Ricardo Eudoro Guevara, acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo de Justicia Distrital, con el fin de que se le ampararan sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Dicha acci\u00f3n de tutela se fundament\u00f3 en el hecho de que, a juicio del accionante, el Consejo Distrital de Justicia viol\u00f3 sus derechos fundamentales invocados al haber admitido la recusaci\u00f3n formulada en contra de la Inspectora Novena E Distrital de Polic\u00eda. En dicha acci\u00f3n, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Africano solicit\u00f3 que se suspendiera en forma definitiva la decisi\u00f3n de la vocal Flor Alba Salinas, mediante la cual orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento, hasta tanto el Consejo de Justicia resolviera la recusaci\u00f3n presentada contra la Inspectora Novena E Distrital de Polic\u00eda, y solicit\u00f3 que el juez de tutela ordenara el lanzamiento de los querellados, dando cumplimiento a la resoluci\u00f3n 003 del cuatro (4) de marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 23 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1994, tutel\u00f3 los derechos del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Africano y orden\u00f3 a la &nbsp;Sala Civil del Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8220;que se abstenga de tramitar la recusaci\u00f3n formulada en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contra la Inspectora Novena E Distrital de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. De encontrarse en curso o existir providencia en tal sentido, retrotraer la actuaci\u00f3n y devolver el expediente a la oficina de origen, para que se verifique el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, ordenado en la resoluci\u00f3n n\u00famero 003 del cuatro (4) de marzo de 1994, proferida por la titular del despacho.&#8221; Tras ser impugnada la anterior decisi\u00f3n por parte del Consejo de Justicia Distrital, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 1994, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia dando &nbsp;aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;debido a que advirti\u00f3 la existencia de una tutela interpuesta por el se\u00f1or Camilo Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en contra de la misma accionada y con fundamento en los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>9-. Una vez resuelta la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alada, y siguiendo el tr\u00e1mite legal, el Consejo de Justicia Distrital, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 1994, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte querellada en contra de la decisi\u00f3n de la Inspectora Novena E Distrital de Polic\u00eda, mediante la cual se neg\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n. As\u00ed, el Consejo de Justicia Distrital declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por la Inspectora Novena E de Distrital de Polic\u00eda, desde la continuaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho practicada el cinco (5) de abril de 1994 hasta el d\u00eda que la Sala Civil del Consejo resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n atr\u00e1s mencionada. Adem\u00e1s, en virtud de lo resuelto en el mencionado auto, el d\u00eda veintiocho (28) de diciembre de 1994, mediante oficio No. 500-94, el expediente correspondiente a la querella 230 fue remitido a la Inspecci\u00f3n Novena A Distrital de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- Mediante auto de fecha dos (2) de enero de 1995, la Inspectora Novena A Distrital de Polic\u00eda resolvi\u00f3 acatar la decisi\u00f3n del Consejo Distrital de Justicia, contenida en el auto de fecha trece (13) de diciembre de 1994. Como consecuencia de lo anterior y mediante aviso fijado en el inmueble objeto del lanzamiento el d\u00eda cinco (5) de enero de 1995, se fij\u00f3 la hora de las 8 a.m. del d\u00eda once (11) de enero &#8220;para llevar a cabo la diligencia de restablecimiento de la situaci\u00f3n en que se encontraba el predio objeto del proceso antes de ocurrir el cumplimiento de la DECISION DEL JUEZ VEINTITRES (23) CIVIL MUNICIPAL DE SANTA FE DE BOGOTA, ESTO ES RESTITUIR EL INMUEBLE A INVERSIONES SAN PABLO LIMITADA Y DESALOJAR A QUIENES SE ENCUENTREN OCUPANDO.&#8221; (may\u00fasculas del aviso en comento). &nbsp;<\/p>\n<p>12.- &nbsp;As\u00ed las cosas, el d\u00eda once (11) de enero de 1995 la Inspectora Novena A Distrital de Polic\u00eda inici\u00f3 la diligencia de &#8220;restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble mediante auto de fecha dos (2) de enero del presente a\u00f1o, seg\u00fan orden dada por el Consejo de &nbsp;Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en providencia calendada diciembre 13 de 1994.&#8221; &nbsp;Dicha diligencia fue continuada el d\u00eda doce (12) de enero, y durante su tr\u00e1mite el apoderado del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Africano recus\u00f3 a la titular de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, con fundamento en la garant\u00eda de imparcialidad prevista en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, raz\u00f3n por la cual el expediente fue remitido nuevamente al Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Dicho organismo, mediante providencia de fecha primero (1o.) de febrero de 1995 resolvi\u00f3 declarar infundada la recusaci\u00f3n propuesta por el apoderado del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Africano, &nbsp;y orden\u00f3 devolver el expediente a la Inspectora Novena A Distrital de Polic\u00eda, con el fin de que siguiera con el tr\u00e1mite de la querella. &nbsp;<\/p>\n<p>13.- &nbsp;El d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de febrero de 1995, la Inspectora Novena A Distrital de Polic\u00eda reanud\u00f3 la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. En dicha audiencia la funcionaria de polic\u00eda, &nbsp;teniendo en cuenta que el Consejo de Justicia Distrital declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, incluyendo la diligencia de fecha treinta (30) de julio de 1994, procedi\u00f3 a restituir el inmueble a la sociedad Inversiones San Pablo &#8220;dando as\u00ed cumplimiento estricto a las \u00f3rdenes de los superiores juzgado 15 C.C.B., y para luego escuchar a las partes y continuar con la presente diligencia.&#8221; &nbsp;En ese momento procesal el apoderado de la parte querellada se opuso a la diligencia de lanzamiento, alegando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n policiva. La Inspectora de Polic\u00eda trat\u00f3 de correrle traslado al doctor Ricardo Eudoro Guevara Puentes, apoderado del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Africano, pero \u00e9ste abandon\u00f3 en tres ocasiones la respectiva diligencia, raz\u00f3n por la cual se entr\u00f3 a resolver la oposici\u00f3n propuesta; se &nbsp;decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n policiva, y se dej\u00f3 en libertad a las partes para que acudieran a la justicia ordinaria con el fin de hacer valer sus derechos si as\u00ed lo consideraban necesario. Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada, y, por el contrario, fue avalada por el agente &nbsp;delegado por el Personero de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., doctor Jorge Humberto Medina, quien particip\u00f3 en la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>14.- Debido a que la Inspectora Novena A Distrital de Polic\u00eda otorg\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble objeto de la querella de polic\u00eda a la sociedad Inversiones San Pablo, y luego decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n policiva al resolver la oposici\u00f3n que el apoderado de dicha sociedad propuso, el se\u00f1or Carlos Julio Hern\u00e1ndez Africano interpuso la acci\u00f3n de tutela que ocupa en esta ocasi\u00f3n la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional, toda vez que considera que el proceder de la inspectora accionada viola los derechos que invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturaleza de la funci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado c\u00f3mo la jurisdicci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual y no una v\u00eda paralela y alternativa de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Es obvio que ello sea as\u00ed, pues el Estado de derecho tiene que fortalecer las v\u00edas de car\u00e1cter ordinario, y no regirse por las normas subsidiarias, porque de ocurrir esto se negar\u00eda el orden, al invertir los t\u00e9rminos: la excepci\u00f3n pasar\u00eda a ser g\u00e9nero, y \u00e9ste se convertir\u00eda en una simple opci\u00f3n. Al respecto, ha establecido esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es la tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertir\u00eda en una instancia de definici\u00f3n de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica para definir la violaci\u00f3n de Derechos Constitucionales Fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, cuando \u00e9stos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana. Las manifiestas violaciones a dicha condici\u00f3n inherente del ser humano encontrar\u00e1n un valioso recurso en la denominada Acci\u00f3n de Tutela, cuando no pueda mediar otro correctivo judicial. As\u00ed, tiene la mencionada acci\u00f3n el car\u00e1cter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades p\u00fablicas, en el presente caso para impartir justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo hay lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acci\u00f3n de las autoridades por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni el caso de que la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales\u201d.1 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, la Corte dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un &nbsp;pronunciamiento definitorio del derecho. &nbsp;Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. &nbsp;En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. &nbsp;Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n\u201d2 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que, en principio, no es el juez de tutela el llamado a resolver conflictos propios del resorte de otras jurisdicciones, ni tampoco le corresponde evaluar los alcances de las decisiones que adopten esos funcionarios judicales en virtud de su propia autonom\u00eda e independencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no significa -como lo ha establecio la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n- que en caso de que el juez de tutela advierta la violaci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales de los interesados, que comprometa la imparcialidad y la eficacia de la administraci\u00f3n de justica, no puedan utilizarse los mecanismos de protecci\u00f3n de derechos, como es el prescrtito en el art\u00edculo 86 superior. Se trata, en \u00faltimas de la protecci\u00f3n al debido proceso como derecho fundamental (Art. 29 C.P.). Sobre el particular, puede decirse que uno de los avances m\u00e1s notables del pensamiento jur\u00eddico se dio, sin duda, cuando se modific\u00f3 el ritual procesal, en el sentido de reorganizar las etapas del proceso en forma legal, y de predestinar la actuaci\u00f3n de quienes intervienen en \u00e9l, bajo par\u00e1metros determinados por la ley. Se produjo as\u00ed una ordenaci\u00f3n, no conforme al parecer subjetivo de quienes sean parte en el juicio, sino a la verdad, como elemento de justicia, en condiciones de igualdad y sin menoscabar la dignidad de las partes. Es por ello que, como se ver\u00e1 enseguida, situaciones que afecten arbitraria y flagrantemente el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental garantizado por formas necesarias y preestablecidas por la ley, constituyen lo que esta Corporaci\u00f3n ha calificado como una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00edas de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias emanadas de una autoridad judicial, es necesario recordar que la Corte Constitucional, en sentencia No. C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, la doctrina planteada en esa misma jurisprudencia y adoptada posteriormente en numerosos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en estos eventos cuando la decisi\u00f3n judicial se hubiese proferido mediante una \u201cv\u00eda de hecho\u201d que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconozca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello seg\u00fan los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de la denominada \u201cv\u00eda de hecho\u201d, ha manifestado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCarece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qu\u00e9 conductas tienen fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no es finalista y deontol\u00f3gico. Las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2). Las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores p\u00fablicos debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico y su demostraci\u00f3n genera la responsabilidad patrimonial del Estado, as\u00ed como el deber de repetir contra el agente responsable del da\u00f1o (CP art. 90).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse &nbsp;su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica\u201d.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, relacionado tambi\u00e9n con este mismo tema, la Corte agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tales casos, desde luego, el objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, debe advertirse que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en ning\u00fan caso puede convertirse en una justificaci\u00f3n para que el juez encargado de ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa debatida dentro del proceso. Por ello, la labor en este caso se circunscribe \u00fanicamente a analizar la conducta desplegada por el funcionario encargado de administrar justicia, la cual se refleja a trav\u00e9s de la providencia atacada, y solamente si esa conducta reviste el car\u00e1cter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que amenace o que vulnere alg\u00fan derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, debe adelantarse que en el asunto bajo examen el juez de tutela no tiene por qu\u00e9 dirimir la cuesti\u00f3n de fondo, ya que \u00e9ste le corresponde, exclusivamente, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por esta raz\u00f3n en la presente providencia no se resolver\u00e1n los argumentos expuestos por los actores respecto de su derecho de posesi\u00f3n, sino que se examinar\u00e1 si hubo o no v\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n policiva que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala debe reiterar que no toda irregularidad procesal constituye una v\u00eda de hecho, m\u00e1xime cuando el supuesto afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. Significa lo anterior que, al igual que los dem\u00e1s casos, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Con esto se busca, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, garantizar la prevalencia del principio de la independencia de los jueces, del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de la seguridad jur\u00eddica. En efecto, se ha se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.4 &nbsp;La acci\u00f3n de tutela contra las v\u00edas de hecho judiciales &#8211; cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer t\u00e9rmino, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art. 229). Gracias a estos &nbsp;dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Se articula a trav\u00e9s de las normas citadas un derecho p\u00fablico subjetivo a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensi\u00f3n que se contiene en la demanda o en su contestaci\u00f3n sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeci\u00f3n a la ley y a las garant\u00edas procedimentales. En este orden de ideas, la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n. Por ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho &nbsp;son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere\u201d.5 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;6.3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, en primer t\u00e9rmino, que el asunto que aqu\u00ed se debate no es el mismo que aquel que fue objeto de pronunciamiento anterior por parte de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-203 de 1994, ya que se trata de &nbsp;hechos nuevos. En efecto, en dicha acci\u00f3n se demand\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Novena (9a.) D de Polic\u00eda Distrital, aleg\u00e1ndose la presunta violaci\u00f3n del derecho de defensa. La pretensi\u00f3n consist\u00eda en que el se\u00f1or Inspector Noveno (9o.) D de Polic\u00eda Distrital se abstuviera de llevar a cabo una diligencia de restituci\u00f3n del inmueble ubicado al respaldo de los inmuebles identificados con los n\u00fameros 70-10, 70-26, y 70-46 de la Avenida Centenario o Calle 13 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y se procediera as\u00ed a revocar todo lo resuelto por esa Inspecci\u00f3n hasta la fecha en que se impetr\u00f3 la tutela. En cambio, la presente acci\u00f3n se dirige en contra de la Inspectora Novena (9a.) A de Polic\u00eda Distrital, con el fin de que al actor se le amparen sus derechos a la igualdad, petici\u00f3n y debido proceso, y, por tanto, se le ordene a la Inspectora Novena A de Polic\u00eda Distrital que practique una diligencia en la cual &#8220;se retrotraiga la actuaci\u00f3n quedando las cosas &nbsp;conforme se encontraban luego de finalizar el acto procesal practicado por la Inspecci\u00f3n Novena (9a.) E Distrital de Polic\u00eda, en virtud del cual se dispuso el lanzamiento de los querellados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala aborda el estudio del caso. En cuanto a la actuaci\u00f3n de la demandada, se observa que \u00e9sta no obr\u00f3 arbitrariamente, pues hay un fundamento legal que hace razonable su proceder, ya que se limit\u00f3 a dar cumplimiento a una decisi\u00f3n del Consejo de Justicia Distrital, mediante la cual se acept\u00f3 la recusaci\u00f3n interpuesta contra la Inspectora Novena (9a.) E y se decidi\u00f3 separarla del conocimiento de la querella. En raz\u00f3n a dicho pronunciamiento, toda la actuaci\u00f3n comprendida desde la presentaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n hasta la decisi\u00f3n del Consejo Distrital fue declarada nula. As\u00ed pues, el proceder de la accionada respondi\u00f3 &nbsp;a lo decidido por su superior, y tuvo como prop\u00f3sito restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la nulidad. Luego la providencia de la Inspectora Novena (9a.) A de Polic\u00eda Distrital tiene un principio jur\u00eddico de raz\u00f3n suficiente que legitima su acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, al tenor del art\u00edculo 374 del Acuerdo 18 de 1989, &#8220;por el cual se expide el C\u00f3digo de Polic\u00eda para el Distrito Especial de Bogot\u00e1&#8221;, el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 es el organismo competente para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y de queja que se interpongan en los procesos civiles de polic\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n lo es para conocer de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se susciten en el tr\u00e1mite de la primera instancia de dichos procesos. Igualmente se observa que el Consejo Distrital de Justicia obr\u00f3 razonablemente, toda vez que la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de lo actuado por la Inspectora Novena E Distrital de Polic\u00eda se fundament\u00f3 en el numeral 5o. del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que prev\u00e9 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Cuando se adelante despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, al encontrarse justificada la recusaci\u00f3n interpuesta en contra de la Inspectora Novena E Distrital de Polic\u00eda, el proceder del ente corporativo se adecu\u00f3 a la normatividad vigente, y como consecuencia de ello, la accionada cumpli\u00f3 con su deber de dar aplicaci\u00f3n a dicha decisi\u00f3n, tomando las medidas del caso, como efectivamente lo hizo. Por otra parte, se insiste en que el juez de tutela no es el llamado a valorar las interpretaciones hechas por quien administra justicia; simplemente verifica si en la actuaci\u00f3n de \u00e9ste hay una arbitrariedad o una decisi\u00f3n manifiesta y evidentemente contraria al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, aspecto que no halla la Sala en el asunto de la referencia. Antes bien, encuentra la Corte que la Inspectora Novena A Distrital de Polic\u00eda obr\u00f3 razonablemente, por cuanto su proceder se adecu\u00f3 a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el expediente se observa un hecho que es preciso poner de relieve: dentro de la diligencia en la cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de polic\u00eda, el apoderado del se\u00f1or Carlos Julio Hern\u00e1ndez Africano, abogado Ricardo Eudoro Guevara abandon\u00f3 en tres ocasiones la mencionada diligencia, coloc\u00e1ndose as\u00ed en situaci\u00f3n de impedir que se le corriera traslado por parte de la Inspectora Novena A. de Polic\u00eda Distrital, y por ello se entr\u00f3 a resolver la oposici\u00f3n propuesta por el apoderado de la parte querellada, y se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n policiva. Es de anotar que dicha decisi\u00f3n no fue impugnada, pues no se interpuso recurso alguno -ni de reposici\u00f3n ni de apelaci\u00f3n-, cuando estaban ellos al alcance de las partes, con lo cual qued\u00f3 la diligencia en firme.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que hubo negligencia manifiesta por parte del abogado del se\u00f1or Carlos Julio Hern\u00e1ndez, y si se hubiere presentado una presunta indefensi\u00f3n, \u00e9sta obedece exclusivamente a la culpa de quien, por razones de \u00e9tica profesional, debe ser diligente y estar atento a todas las etapas procesales. Como &nbsp;lo establece un principio com\u00fan en el campo del derecho, nadie puede sacar provecho de su propia culpa; en otras palabras, la negligencia personal jam\u00e1s puede ser t\u00edtulo jur\u00eddico para invocar un derecho, y al contrario, genera responsabilidades para quien incurre en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>No es factible que el derecho de defensa est\u00e9 al arbitrio y determinaci\u00f3n absolutos de una de las partes, porque desequilibrar\u00eda las facultades de \u00e9stas dentro del proceso, perdiendo as\u00ed el sentido de igualdad que debe regir todo juicio; \u00e9sta se fundamenta en la equivalencia de oportunidades predeterminadas por la ley, y no en la subjetividad de uno de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo anterior no fuese suficiente, y con el fin de insistir que la decisi\u00f3n que se debate contiene un razonable fundamento legal y jur\u00eddico, cabe recordar que en la sentencia T- 203 de 1994, pese a que se motiv\u00f3 en hechos diferentes a los aqu\u00ed expuestos, la cuesti\u00f3n litigiosa de fondo substancialmente continuaba siendo la misma, y dio lugar a que esta misma Sala advirtiera que &#8220;hay un hecho sospechoso: se present\u00f3 un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, alegando que una persona hab\u00eda ingresado al predio dos a\u00f1os antes, y el decreto 992 de 1930 manifiesta en su art\u00edculo 15 que la acci\u00f3n prescribir\u00e1 en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la ocupaci\u00f3n.&#8221; As\u00ed, puede observarse que la Inspectora de Polic\u00eda no hizo cosa distinta que exponer, en su providencia, unos argumentos jur\u00eddicos que dentro de la autonom\u00eda que le es propia se aprecian como razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte es importante anotar que, de todas maneras, las partes quedan facultadas para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria -es decir, a los amparos posesorios de que trata el C\u00f3digo Civil- en caso de considerar que se han lesionado sus derechos. Por tanto, hay en este caso otras v\u00edas de defensa judicial, raz\u00f3n por la cual en este caso resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, es importante recordar lo que ha se\u00f1alado la Corte en su Sentencia T-435 de 1994, (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como en repetidas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 86 del Estatuto Superior, presenta como caracter\u00edsticas fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementaci\u00f3n solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual forma, conviene reiterar que este instrumento jur\u00eddico no fue consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 como un medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, ni tampoco como un instrumento al cual es posible acudir como mecanismo optativo o alternativo de esos procesos. Para ello, cabe recordar que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se contemplan diversas jurisdicciones especializadas, que tienen como misi\u00f3n fundamental la de dirimir los conflictos judiciales que se someten a su consideraci\u00f3n, seg\u00fan la materia de su competencia. Esa especialidad tiene relaci\u00f3n con el deber del Estado de proteger en su vida, honra, bienes, derechos y libertades a todos los ciudadanos (Art. 2o. C.P.), pues, en efecto, la debida administraci\u00f3n de justicia, es una de las m\u00e1s valiosas garant\u00edas para la protecci\u00f3n de los intereses leg\u00edtimos de toda la comunidad y para la permanencia misma del Estado social de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se justifica conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no se presenta, en los t\u00e9rminos definidos por esta Corte6, una situaci\u00f3n grave e inminente que conlleve un perjuicio irremediable. Es por ello que, ante la posibilidad de que el peticionario satisfaga su pretensi\u00f3n frente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no puede calificarse la existencia de una irreparabilidad que amerite la procedencia del mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales previsto en elart\u00edculo 86 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la Corte declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, por dos motivos fundamentales: En primer lugar, porque no se configur\u00f3 por parte de la accionada una v\u00eda de hecho, ya que no hay vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso del representado del actor, que lo dejase en evidente estado de indefensi\u00f3n, pues no se contradijo manifiesta y superlativamente ning\u00fan derecho; antes bien, la demandada tuvo un principio jur\u00eddico de raz\u00f3n suficiente en su actuar, como lo es el cumplimiento de una decisi\u00f3n tomada por el Consejo de Justicia Distrital, y no obr\u00f3 en forma arbitraria ni caprichosa. En segundo lugar, porque las partes, para el asunto en concreto, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial -previstos en el C\u00f3digo Civil- para hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 69 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., y en su lugar DENEGAR la acci\u00f3n de tutela en favor de Carlos Julio Hern\u00e1ndez Africano, por los motivos expuestos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-008\/92 del 18 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-543 del 1o de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-079\/93. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173\/93. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-231\/94 del 13 de mayo de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-225\/93. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-500-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-500\/95 &nbsp; MEDIDA PROVISIONAL PARA PROTEGER UN DERECHO &nbsp; La Corte decidi\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n del fallo, hasta tanto se profiriera el correspondiente fallo de revisi\u00f3n dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. 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