{"id":19680,"date":"2024-06-21T15:12:51","date_gmt":"2024-06-21T15:12:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-172-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:51","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:51","slug":"t-172-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-12\/","title":{"rendered":"T-172-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-172\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensi\u00f3n negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el \u201capoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora gestante, a trav\u00e9s del desarrollo constitucional y legal se\u00f1alado, espec\u00edficamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es una garant\u00eda susceptible de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que con ella se garantizan derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son la madre gestante y su hijo(a) reci\u00e9n nacido o que est\u00e1 por nacer. En efecto, dicha garant\u00eda ampara derechos fundamentales de la mujer gestante, como el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, as\u00ed como los derechos del reci\u00e9n nacido o del que est\u00e1 por nacer a la vida y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas para la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-El requisito relacionado con el conocimiento que deb\u00eda tener el empleador sobre el estado de embarazo resulta una carga excesiva para la mujer gestante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Regla propuesta en sentencia T-095\/08 para no aplicar restrictivamente el requisito de conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia T-095 de 2008, las diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte han morigerado el requisito de que la mujer pruebe que el empleador conoc\u00eda de su condici\u00f3n al momento de la desvinculaci\u00f3n. Esta posici\u00f3n ha sido interpretada como (i) una consecuencia de la protecci\u00f3n que objetivamente ampara a la mujer gestante en el \u00e1mbito laboral o (ii) una inversi\u00f3n de la carga de la prueba destinada a ampliar el alcance de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo. Es importante precisar que la regla propuesta en la sentencia T-095 de 2008 consiste en no aplicar restrictivamente el requisito de conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador y que el mecanismo que para ello se prev\u00e9 se concreta en no establecer exigencias probatorias especiales para las mujeres gestantes afectadas. Por esa raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n ha considerado que si bien no son exigibles pruebas formales sobre la notificaci\u00f3n, s\u00ed debe desprenderse de todos los indicios y pruebas relevantes que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo para que la tutela resulte procedente, aspecto que deber\u00e1 ser analizado en el marco de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por cuanto Juzgado incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n probatoria respecto al conocimiento del empleador sobre estado de embarazo de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-3093346 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Elena L\u00f3pez Parada contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el 25 de marzo de 2011 y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de abril de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial de la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales considera vulnerados por las providencias proferidas por la autoridades judiciales accionadas los d\u00edas 9 de febrero de 2010, 23 de febrero de 2007 y 21 de enero de 2003, respectivamente, neg\u00e1ndole la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por haber estado en embarazo en el momento en que fue despedida por su empleador el 29 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en los que la tutelante fundament\u00f3 su acci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rosa Elena L\u00f3pez Parada labor\u00f3 en la empresa Luminex S.A. desde el 8 de agosto de 1984 hasta el 29 de abril de 1999, fecha en la cual fue despedida por su empleador.2Al momento de su despido, se encontraba en estado de embarazo, condici\u00f3n que era notoria y conocida por su empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante recurri\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral solicitando que se ordenara su reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando cuando fue despedida, conforme lo establecido en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas concordantes, y que se condenara a la sociedad Luminex S.A. a pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro, y doce (12) semanas de descanso remunerado. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 el pago de sesenta (60) d\u00edas de salario por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido en estado de embarazo y el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria hasta la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales debidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de 21 de enero de 2003, neg\u00f3 las pretensiones de la actora, considerando que la sociedad demandada no conoc\u00eda su estado de embarazo previa la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, ya que ese hecho solo le fue informado al notificarse el despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de primera instancia, el juez laboral refiri\u00f3 que fueron practicadas varias pruebas testimoniales. Hizo referencia a cinco testigos que coincidieron en afirmar que la actora no inform\u00f3 de su estado de embarazo al empleador. Sin embargo, tres de estos testigos sostuvieron que el embarazo era notorio3 y los dos restantes negaron ese aspecto4.Al valorar esos medios probatorios, el juez laboral de primera instancia concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as declaraciones de los testigos no son lo suficientemente precisas para determinar si la trabajadora en estado de embarazo notific\u00f3 de su estado a la empresa, antes de que la sociedad demandada le notificara de su terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Adem\u00e1s si bien es cierto que no existe tarifa probatoria al respecto del caso en estudio, cierto es que la parte demandante deb\u00eda demostrar en el transcurso del proceso la existencia de la comunicaci\u00f3n, sea documental o testimonial en donde figuren las circunstancias claras de modo, tiempo y lugar, que trabajadora (sic) en estado de embarazo le hiciere a la sociedad demandada de su estado y antes de que esta le notificara la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la autoridad judicial mencionada manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada \u201cdebi\u00f3 actuar con las previsiones de que trata el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el d\u00eda 6 de abril de 1999, fecha en la cual tuvo conocimiento de su estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cit\u00f3 una sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 1986, en la que se estableci\u00f3 que para que opere la presunci\u00f3n de despido por motivo del embarazo no es suficiente que esta condici\u00f3n sea notoria, sino que la trabajadora en gestaci\u00f3n debe informar de su estado al empleador de manera id\u00f3nea, por ejemplo, mediante una certificaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n laboral de primera instancia \u00a0fue apelada por la demandante. El recurso fue resuelto por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia de 23 de febrero de 2007, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal sostuvo que la presunci\u00f3n de despido por motivo del embarazo s\u00f3lo opera si se acredita que el empleador estaba informado del estado de gravidez de la trabajadora, afirmaci\u00f3n que respald\u00f3 en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y concluy\u00f3 que, en el caso de estudio, no pod\u00eda presumirse que el despido hab\u00eda ocurrido por causa del embarazo de la demandante \u201cpues era un hecho ignorado por el (\u2026) empleador, que s\u00f3lo vino a conocer del estado de su trabajadora al momento de notificarle la terminaci\u00f3n de su contrato.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos restantes se estructuraron sobre una presunta infracci\u00f3n directa a la ley por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas normas se\u00f1aladas en los cargos primero y segundo, ya que, en concepto de la demandante, el pago de doce (12) semanas de descanso remunerado es una prestaci\u00f3n que debe reconocerse a toda mujer despedida durante el embarazo, independientemente de si el empleador ten\u00eda conocimiento o no sobre ese hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 9 de febrero de 2010, decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal accionado. Respecto de los dos primeros cargos, sostuvo que resultaban improcedentes pues de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 16 de 1969,6el error de hecho s\u00f3lo es motivo de casaci\u00f3n laboral, cuando provenga de falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n ocular, de manera que el interrogatorio de parte solamente es susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n cuando contenga una confesi\u00f3n, es decir, cuando verse sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la contraparte. En sentido contrario, si el juez de instancia no tiene en cuenta manifestaciones que hace la parte en su favor, esa omisi\u00f3n no puede ser analizada en casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la omisi\u00f3n de valorar la afirmaci\u00f3n hecha por la demandante en la carta de despido en la que dej\u00f3 constancia de que hab\u00eda avisado anteriormente a su empleador sobre su embarazo, consider\u00f3 que no se trata de un error protuberante, porque esa manifestaci\u00f3n no tendr\u00eda la capacidad de demostrar que ese aviso efectivamente se hubiera producido con anterioridad al despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, rechaz\u00f3 los argumentos sobre la ausencia de valoraci\u00f3n o valoraci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas testimoniales, tomando como base la restricci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 16 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pago de doce (12) semanas de descanso remunerado a la trabajadora embarazada en caso de ser despedida, consider\u00f3 que ese pago opera como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin permiso de la autoridad correspondiente pero indic\u00f3 que, como el juez de instancia encontr\u00f3 demostrado que el empleador no conoc\u00eda del estado de embarazo de la trabajadora, no era procedente ordenar el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n, de manera que el juez laboral de segunda instancia no interpret\u00f3 inadecuadamente esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de controvertir la compatibilidad de las decisiones judiciales referidas con sus derechos fundamentales ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que mediante Auto del 19 de enero de 2011 rechaz\u00f3 de plano la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la peticionaria interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, argumentando que las decisiones acusadas se fundamentaron en el hecho de que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo no se hizo en forma id\u00f3nea, argumento contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que a\u00fan si los jueces del proceso laboral estimaron que el empleador no ten\u00eda conocimiento de su estado de embarazo antes del despido, debieron ordenar el pago del descanso remunerado por maternidad y la indemnizaci\u00f3n por despido en estado de embarazo, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida el 24 de septiembre de 1998 (Rad. 10.992), en la cual se afirm\u00f3 que los descansos remunerados por maternidad constituyen una prestaci\u00f3n social cuya causaci\u00f3n no requiere el conocimiento previo del empleador del estado de embarazo de la trabajadora, precedente que no fue tenido en cuenta en su caso, vulnerando su derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 CP.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los jueces laborales, y que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que dicte una nueva sentencia de primera instancia, conforme al precedente que sobre la materia ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 11 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 comunicar esa decisi\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como a las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia presentaron un informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado y que se rechazara la acci\u00f3n de tutela. Fundamentaron su petici\u00f3n en el argumento de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda resuelto la acci\u00f3n de tutela denegando las pretensiones de la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991,7 esta no pod\u00eda interponerse nuevamente ante otra autoridad judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, argumentaron que la Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, raz\u00f3n por la cual sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues no existe \u00f3rgano judicial de superior jerarqu\u00eda y no es posible que otra autoridad jurisdiccional pretenda imponerle un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo) inform\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada interpuso otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue negada mediante providencia del 9 de diciembre de 2010. Asimismo, manifest\u00f3 que la tutela es improcedente porque a la tutelarte se le respet\u00f3 el debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia present\u00f3 un informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, manifestando que, en concepto de la Sala, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 carec\u00eda de competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, teniendo en cuenta que esta fue interpuesta en contra de una sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed que deb\u00eda aplicarse la regla de reparto de las acciones de tutela contra providencias de las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Vicepresidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que en el sistema de gesti\u00f3n de la Sala no exist\u00eda actuaci\u00f3n en la que figurara la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada como accionante, demandante o procesada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia constitucional de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 25 de marzo de 2011, neg\u00f3 las pretensiones de la solicitud de amparo, argumentando que la decisi\u00f3n adoptada por los jueces laborales no fue arbitraria, negligente o caprichosa, pues se fundament\u00f3 en un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la sentencia constitucional de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela y manifestando que su acci\u00f3n de tutela no obedece a un desacuerdo frente a las decisiones proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral, sino que persigue la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad laboral reforzada, el cual fue desconocido por su empleador al haberla despedido conociendo su estado de embarazo, y por los jueces laborales accionados, al negar sus pretensiones bajo el argumento de que la notificaci\u00f3n del embarazo al empleador no fue id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando como juez constitucional de segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modific\u00f3 el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que transcurri\u00f3 un per\u00edodo de once (11) meses desde que la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n hasta que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, sin que la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada hubiera realizado actuaci\u00f3n judicial alguna, omisi\u00f3n que no fue justificada por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de noviembre de 2011, la Sala Primera de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 al proceso a la sociedad Luminex S.A., al advertir que no fue vinculada en debida forma al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y que podr\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n que se adopte en el presente caso. En consecuencia, puso en su conocimiento el contenido del expediente para que se pronunciara acerca de los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2011, el representante legal de la empresa present\u00f3 un informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada fue despedida sin justa causa, con el lleno de los requisitos que para esa \u00e9poca se deb\u00edan cumplir, y que la entidad vinculada le cancel\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n por despido as\u00ed como los salarios y prestaciones sociales a los que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que en la \u00e9poca del despido, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo establec\u00eda la forma de notificar el estado de embarazo, requisito que no fue cumplido por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifest\u00f3 que las decisiones adoptadas por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria dentro de la acci\u00f3n judicial adelantada por la actora, respetaron sus derechos de defensa y debido proceso; agreg\u00f3 que en el escrito de tutela no se estableci\u00f3 de qu\u00e9 forma las sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral violaron el debido proceso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que se opon\u00eda a todas las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y que compart\u00eda las razones expuestas por el Consejo Superior de la Judicatura para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes antes descritos le plantean a la Sala de Revisi\u00f3n el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran unas autoridades judiciales (Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1), los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de una persona (Rosa Elena L\u00f3pez Parada), al decidir que el despido del que fue objeto por parte de su empleador no fue discriminatorio, fundamentando su decisi\u00f3n en que la demandante no inform\u00f3 en forma id\u00f3nea a su empleador de su estado de embarazo antes de ser despedida, sin tener en cuenta que durante el proceso laboral se practicaron testimonios en los que se se\u00f1al\u00f3 que el estado de embarazo de la tutelante era notorio y que las normas legales que consagran la presunci\u00f3n de despido por motivo de embarazo no establecen una tarifa probatoria para acreditar el estado de embarazo de la trabajadora? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ii) el defecto sustantivo, iii) el defecto f\u00e1ctico, y iv) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas. Finalmente, aplicar\u00e1 la jurisprudencia reiterada en la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86, C.P.). Los jueces son autoridades p\u00fablicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. En la sentencia C-543 de 1992,9 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, y las declar\u00f3 inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. Esto ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constituci\u00f3n ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que una sentencia, como cualquier texto jur\u00eddico, est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre s\u00ed. Eso puede ocurrir tambi\u00e9n con la sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en caso de discrepancias interpretativas en torno al sentido de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene la competencia jur\u00eddica para interpretarlas con autoridad es la propia Corte Constitucional.10 Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema es la Corte Suprema (art\u00edculo 234, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la interpretaci\u00f3n vinculante del sentido de la sentencia C-543 de 1992, es la que efect\u00faa la Corte Constitucional por v\u00eda de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe se\u00f1alarse que \u2013como lo ha sostenido la Corte Constitucional durante muchos a\u00f1os, en sentencias de control abstracto y en fallos de revisi\u00f3n de tutela- en la sentencia C-543 de 1992no se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales en t\u00e9rminos absolutos. Por el contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente pues implican, en realidad, una \u2018v\u00eda de hecho\u2019. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha mantenido la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,11 C-038 de 2000,12 SU-1184 de 2001,13 SU-159 de 200214 y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005.15La misma posici\u00f3n ha sido reiterada por las diversas salas de revisi\u00f3n de tutela, por ejemplo, en las sentencias T-07916 y T-158 de 1993,17 en las cuales se estableci\u00f3 que por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, deb\u00edan ser privadas de efectos jur\u00eddicos las providencias judiciales que le pon\u00edan fin a procesos ordinarios. En esa misma direcci\u00f3n, en la sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monol\u00edtica. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: \u201c[e]sta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 \u00a0inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d18 que responde mejor a su realidad constitucional.19 La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u2018causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u2019, que de v\u00eda de hecho.20\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacci\u00f3n de un haz de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.22 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad \u2013o de procedibilidad general\u2013, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en s\u00edntesis, si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios\u2013 de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;23 (iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);24 (iv) en caso de tratarse de irregularidades procesales, que estas hayan tenido incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo atenten gravemente contra los derechos fundamentales; (v) el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; y (vi) la sentencia impugnada no es de tutela.25 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.26 Adem\u00e1s, debe verificar si por haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breves consideraciones sobre el defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso estudiado,27 ya sea porque28 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,29 \u00a0(b) es inconstitucional,30 (c) o porque el contenido \u00a0de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.31Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma32 constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte \u00a0Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0claramente contraria a la Constituci\u00f3n.33 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n34 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial35 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente;36o (g)cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.37 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breves consideraciones sobre el defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensi\u00f3n negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;38(ii) por decidir sin el \u201capoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d;39(iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.40 Y una dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n;41 o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra una protecci\u00f3n especial a favor de la mujer trabajadora durante su embarazo y luego del parto, la cual se deriva especialmente de los art\u00edculos 13,43 43 y 53 superiores. Esta protecci\u00f3n propende por la exclusi\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer, y supone acciones afirmativas del Estado, como la asistencia y protecci\u00f3n a la mujer en embarazo, durante el tiempo que este dure y despu\u00e9s del parto.44 As\u00ed mismo, ordena al legislador incluir como principio m\u00ednimo fundamental en el desarrollo normativo del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la protecci\u00f3n a la mujer y a la maternidad.45 \u00a0<\/p>\n<p>Este desarrollo constitucional supone que la vida que se est\u00e1 gestando es protegida por el Estado cuando este garantiza a la mujer la asistencia necesaria durante su embarazo, pero adem\u00e1s, cuando propende porque la mujer, durante esta etapa, goce efectivamente de sus derechos fundamentales, especialmente de sus derechos al trabajo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, ya que de la remuneraci\u00f3n que perciba derivar\u00e1 el sustento econ\u00f3mico que le va a permitir amparar sus necesidades y las de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas, el deber de protecci\u00f3n a la mujer gestante y al hijo por nacer tambi\u00e9n se encuentra contenido en diferentes instrumentos internacionales, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 superior hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, y que sirven como herramientas de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.46 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo desarrolla en su art\u00edculo 239 una de las facetas de protecci\u00f3n a la mujer embarazada como lo es su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues en \u00e9l se establece que ninguna mujer trabajadora puede ser despedida por causa de encontrarse en estado de embarazo o de lactancia, y que se presume que ha sido despedida por estos motivos cuando la terminaci\u00f3n del contrato tiene lugar dentro del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, sin que mediara autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la trabajadora despedida sin esa autorizaci\u00f3n tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salario, y al pago de doce (12) semanas de descanso remunerado, sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones de ley, causadas durante la vigencia del contrato.47 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 240 del CST dispone que el despido de una mujer gestante debe ser autorizado por el inspector de trabajo o el alcalde municipal, en los lugares en los que no exista inspector, despu\u00e9s de o\u00edr a la trabajadora, y de constatar que la solicitud del empleador se hizo con fundamento en alguna de las causales consagradas en los art\u00edculos 62 y 63 del mismo C\u00f3digo, que le permiten al empleador dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.48 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora gestante, a trav\u00e9s del desarrollo constitucional y legal se\u00f1alado, espec\u00edficamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es una garant\u00eda susceptible de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que con ella se garantizan derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son la madre gestante y su hijo(a) reci\u00e9n nacido o que est\u00e1 por nacer. En efecto, dicha garant\u00eda ampara derechos fundamentales de la mujer gestante, como el libre desarrollo de la personalidad,49 la seguridad social50 y el m\u00ednimo vital,51 as\u00ed como los derechos del reci\u00e9n nacido o del que est\u00e1 por nacer a la vida y al m\u00ednimo vital.52 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos que se deben cumplir para que se ampare el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad en el empleo es uno de los principios constitucionales que rigen el desarrollo normativo del derecho al trabajo, y que se predica de todos los contratos laborales, sin importar la forma de vinculaci\u00f3n del trabajador, o que el empleador sea una persona de derecho p\u00fablico o de derecho privado.53 Este principio busca que el v\u00ednculo laboral entre el trabajador y el empleador no se rompa injustificadamente, para que no se vulneren o amenacen derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias, especialmente su derecho al m\u00ednimo vital, y en el evento de que el empleador decida romper el v\u00ednculo de manera injustificada, este pague una indemnizaci\u00f3n al trabajador.54 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las mujeres embarazadas o en estado de lactancia, al igual que otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, gozan de una estabilidad laboral reforzada. Esta garant\u00eda consiste en que sus contratos de trabajo no pueden ser terminados injustificadamente, y en el evento en que se presente una causa justa para la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, el empleador debe ponerla en conocimiento de la autoridad laboral competente, cuya autorizaci\u00f3n se convierte en requisito para que el despido sea eficaz.55 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, La Corte determin\u00f3, a partir de la interpretaci\u00f3n de las m\u00faltiples normas constitucionales que regulan el tema y tomando en cuenta los graves problemas de discriminaci\u00f3n que sufren las mujeres gestantes en el \u00e1mbito laboral, que su derecho a la estabilidad reforzada es un derecho fundamental.56 \u00a0<\/p>\n<p>Esa afirmaci\u00f3n tuvo origen en la sentencia C-470 de 199757 en la cual la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.58 En aquella oportunidad, el actor argument\u00f3 que la norma demandada vulneraba derechos fundamentales de las mujeres embarazadas como el debido proceso y el libre desarrollo de la personalidad, porque en ella se facultaba al empleador a terminar el v\u00ednculo laboral con las trabajadoras gestantes o en lactancia sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, y previo el pago de una indemnizaci\u00f3n all\u00ed establecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que, conforme a los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los tratados internacionales suscritos por Colombia, la indemnizaci\u00f3n establecida en la norma demandada no facultaba al empleador a terminar el contrato de la trabajadora embarazada sin justa causa, sino que constitu\u00eda una sanci\u00f3n suplementaria al empleador por incumplir sus obligaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada, de la que se deriva la obligaci\u00f3n en cabeza de todas las autoridades de aplicar con mayor rigor los principios y derechos constitucionales cuando est\u00e9n de por medio sus derechos, ya que si se diera tratamiento igualitario a las mujeres trabajadoras gestantes y a otros trabajadores, se estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter especial o reforzado de esta protecci\u00f3n. Por ello, la estabilidad laboral de la mujer gestante se considera un derecho superior, susceptible de ser amparado por v\u00eda de tutela, sin importar la clase de contrato ni la vinculaci\u00f3n de quien pide el amparo. Al respecto, ha sostenido la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, luego de la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte sobre el alcance de la indemnizaci\u00f3n establecida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, este Tribunal ha revisado en m\u00faltiples oportunidades acciones de tutela interpuestas por mujeres embarazadas o en estado de lactancia, a quienes les han terminado su contrato de trabajo sin una justa causa legal y sin obtener el permiso de la autoridad laboral competente, estableciendo una serie de requisitos que se deben verificarse para la procedencia del amparo. Estos requisitos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos\u00a0 legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la sentencia T-095 de 2008,61 la Corte modific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el requisito de acreditar que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora. Con el fin de otorgar una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia a los derechos de la mujer en estado de embarazo, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que este requisito no puede interpretarse de manera r\u00edgida, pues las interpretaciones restrictivas terminan por exigir que sea la trabajadora quien pruebe si el embarazo fue o no conocido por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, desde la sentencia T-095 de 2008, las diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte han morigerado el requisito de que la mujer pruebe que el empleador conoc\u00eda de su condici\u00f3n al momento de la desvinculaci\u00f3n. Esta posici\u00f3n ha sido interpretada como (i) una consecuencia de la protecci\u00f3n que objetivamente ampara a la mujer gestante en el \u00e1mbito laboral o (ii) una inversi\u00f3n de la carga de la prueba destinada a ampliar el alcance de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo citado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n sostuvo que dada la desigualdad entre las partes de la relaci\u00f3n laboral, en determinados supuestos (por ejemplo, cuando el empleador se reh\u00fasa a recibir una carta de aviso del embarazo) puede resultar muy dif\u00edcil para la afectada acreditar la ocurrencia de la actitud discriminatoria. Y, agreg\u00f3 que por esa v\u00eda puede vaciarse el contenido de la protecci\u00f3n que el Legislador estableci\u00f3 en el marco del derecho del trabajo, a favor de dos grupos de especial protecci\u00f3n constitucional como la mujer gestante y los menores por nacer o reci\u00e9n nacidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que la regla propuesta en la sentencia T-095 de 2008 consiste en no aplicar restrictivamente el requisito de conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador y que el mecanismo que para ello se prev\u00e9 se concreta en no establecer exigencias probatorias especiales para las mujeres gestantes afectadas. Por esa raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n ha considerado que si bien no son exigibles pruebas formales sobre la notificaci\u00f3n, s\u00ed debe desprenderse de todos los indicios y pruebas relevantes que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo para que la tutela resulte procedente, aspecto que deber\u00e1 ser analizado en el marco de los casos concretos.62 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo viene se\u00f1alado esta Sala en las providencias reci\u00e9n citadas, \u201ces claro que la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada depende del cumplimento de los requisitos antes citados, debi\u00e9ndose analizar cada caso, para determinar, seg\u00fan las pruebas e indicios obrantes en el expediente, si el despido estuvo ajustado a los requisitos legales y constitucionales mencionados, en especial, si se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales de la trabajadora y del hijo por nacer, o por el contrario, se configura la presunci\u00f3n de despido por causa del embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. En el asunto objeto de estudio no existe temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado en los antecedentes del caso (supra, p\u00e1gina 3), las autoridades judiciales demandadas alegaron que el demandante ya hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n de tutela con base en los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n de amparo constitucional. La Sala no acoge ese argumento pues en el expediente consta que mediante auto de diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 declarar la nulidad de todas las actuaciones judiciales adelantadas a partir de la supuesta \u201cprimera tutela\u201d presentada por la peticionaria y, en su lugar, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n por considerar que la tutela no procede contra providencias de la alta Corporaci\u00f3n. Por su importancia para despejar este aspecto, se citan in extenso, los apartes centrales de la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Rosa Elena L\u00f3pez Parada solicit\u00f3 protecci\u00f3n constitucional contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, aduciendo que [las autoridades judiciales citadas incurrieron en v\u00eda de hecho] al exigirle prueba formal o solemne para notificar al empleador de su estado de gravidez [\u2026] La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia le dio el tr\u00e1mite normal al asunto y en providencia de 9 de diciembre de 2010 neg\u00f3 la tutela, tras considerar que la accionante pretend\u00eda era prolongar el debate agotado en las instancias [\u2026] Seg\u00fan el resumen que acaba de hacerse, es palmario como no proced\u00eda la admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y definici\u00f3n de esta acci\u00f3n de amparo, tomando en cuenta el vehemente y firme criterio que ha venido sosteniendo esta Sala [\u2026] en el sentido de que no es posible conocer de acciones de tutela contra prove\u00eddos de cualquier Sala de la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, precis\u00f3 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u201c[\u2026] aflora indudable que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia carec\u00eda de competencia para avocar el conocimiento del referido perdido de amparo, pues, ha de insistirse, este no procede contra providencias de la Corte Suprema de Justicia\u201d.63 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del citado auto, esta Sala concluye con certeza que la actuaci\u00f3n de la peticionaria no es temeraria pues (i) la declaraci\u00f3n de nulidad de lo actuado implica que no existe actualmente un pronunciamiento sobre el asunto puesto en conocimiento del juez constitucional en esta oportunidad; y (ii) el rechazo de la acci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia habilit\u00f3 a la accionante a interponer la acci\u00f3n ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. Por lo tanto, se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia formal y material de la acci\u00f3n desde la doctrina constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional: el problema jur\u00eddico planteado gira en torno a la exigencia impuesta a una mujer embarazada de notificar mediante determinadas formalidades a su empleador sobre su estado, como requisito para exigir el respeto por su derecho a la estabilidad laboral reforzada. As\u00ed, el caso objeto de estudio tiene relevancia constitucional porque hace referencia al amparo de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, derecho fundamental que se dirige a la protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son las mujeres embarazadas, los reci\u00e9n nacidos o los que est\u00e1n por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de recursos (Subsidiariedad): la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada agot\u00f3 todos los recursos ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, entre los que cabe destacar el de apelaci\u00f3n y el extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez: la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio cumple el requisito de la inmediatez porque se instaur\u00f3 el 10 de marzo de 2011, aproximadamente cinco (5) meses desde la fecha en que se notific\u00f3 la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada,64 plazo que se considera razonable para ejercer la acci\u00f3n de amparo, especialmente si se toma en cuenta que se alega la eventual violaci\u00f3n a derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, y que la accionante actu\u00f3 con diligencia durante el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de interponer acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela: las providencias judiciales que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante no son sentencias de tutela como se desprende con claridad de los antecedentes expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe concluirse que la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la accionante argumenta que las providencias judiciales proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria vulneraron su derecho al debido proceso, al interpretar la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada establecida en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en forma contraria a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n se concentrar\u00e1 en hacer unos se\u00f1alamientos sobre el defecto sustantivo, para posteriormente determinar la prosperidad de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de fondo. Las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada, pues incurrieron en defecto f\u00e1ctico al valorar los elementos de convicci\u00f3n relativos a si el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo de la peticionaria al momento de su despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, argumentando que estos fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de primera y segunda instancia en las cuales le negaron su reintegro, porque consideraron que no pod\u00edan presumir que su despido hab\u00eda sido causado por su estado de embarazo, ya que no hab\u00eda acreditado que notific\u00f3 esa condici\u00f3n a su empleador en forma id\u00f3nea y previa a su despido, a partir de una interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la materia que, en concepto de la accionante, es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, situaci\u00f3n que obligar\u00eda a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la sentencia en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al revisar detenidamente el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra que la decisi\u00f3n de no casar la sentencia recurrida obedeci\u00f3 a motivos de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, los cuales le impidieron a la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria revisar el fondo de la decisi\u00f3n objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar los cargos propuestos respecto de la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal de las pruebas que acreditaban el conocimiento previo del empleador del estado de embarazo de la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Importa anotar en primer lugar que el interrogatorio de parte solamente es susceptible de ser estudiado en la casaci\u00f3n del trabajo cuando contenga una confesi\u00f3n que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Ello significa que las manifestaciones que efect\u00fae un declarante en su favor no pueden ser constitutivas de confesi\u00f3n, de tal suerte que si el fallador no las tiene en cuenta no puede denunciarse tal omisi\u00f3n en el recurso extraordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2.- Es verdad que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (folio 20), la demandante dej\u00f3 la siguiente constancia: \u2018Con nuevo aviso de que estoy embarazada. Como lo hab\u00eda hecho antes.\u2019, pues solamente aludi\u00f3 a la afirmaci\u00f3n sobre el estado de embarazo, pero no a la circunstancia de haberlo dado a conocer antes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de esa omisi\u00f3n no es dable extraer un error de hecho protuberante, porque esa manifestaci\u00f3n de la demandante no es prueba suficiente de que, en realidad, hubiera avisado a la empresa sobre su estado de embarazo antes de que se le entregara tal comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Al no haberse acreditado con las pruebas calificadas error alguno del sentenciador, no le es dado a la Corte examinar los testimonios, por la restricci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del texto trascrito, resulta evidente que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pudo pronunciarse sobre la legalidad en la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido por motivo de embarazo realizada por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, teniendo en cuenta las limitaciones t\u00e9cnicas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, ya que en ella no hubo un pronunciamiento de fondo sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto en el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, como en el que dict\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, las autoridades judiciales accionadas consideraron que la demandante no era beneficiaria de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada porque no hab\u00eda acreditado que inform\u00f3 sobre su estado de embarazo a la entidad demandada en un momento previo a aquel en el que se le notific\u00f3 su despido. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la posici\u00f3n jur\u00eddica que se desprende de la demanda, los jueces de instancia interpretaron err\u00f3neamente el art\u00edculo 239 del CST, aplicaron indebidamente el art\u00edculo 236 del mismo c\u00f3digo, al exigir determinadas formalidades para la notificaci\u00f3n del embarazo, previa la aplicaci\u00f3n del fuero de maternidad, y valoraron err\u00f3neamente las pruebas, en lo atinente a si el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo de la peticionaria al momento de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, toda la discusi\u00f3n gira en torno al \u00faltimo de los problemas jur\u00eddicos mencionados. Es decir, a si se produjo un defecto f\u00e1ctico en los fallos controvertidos en sede constitucional. Ello porque, si bien el juez laboral de primera instancia, de manera algo imprecisa cit\u00f3 esa disposici\u00f3n en su decisi\u00f3n al momento de establecer si el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo de la actora, tambi\u00e9n lo es que en el argumento central de su providencia, consider\u00f3 que no exist\u00eda tarifa probatoria para acreditar la condici\u00f3n de gravidez, pero que los testimonios no otorgaban certeza suficiente acerca de si el empleador conoc\u00eda de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, en el fallo de segunda instancia no se hace referencia al art\u00edculo 236, citado, sino que se reitera que las pruebas son insuficientes para considerar que se cumpl\u00eda el citado requisito para la activaci\u00f3n del fuero. Sobre el fallo de segunda instancia, nota la Sala que el Tribunal se bas\u00f3 en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que reiter\u00f3 la vigencia del principio de libertad probatoria en la materia, y recalc\u00f3 que no resultaba exigible que la informaci\u00f3n fuera transmitida, por ejemplo, por medio de una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sino que incluso la notoriedad del embarazo podr\u00eda ser valorada por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite, la peticionaria afirma que las sentencias que controvierte por v\u00eda de tutela desconocieron el precedente sentado en la providencia referida o \u00a0bien, que interpretaron err\u00f3neamente el art\u00edculo 239 del CST al sostener el principio de libertad probatoria pese a lo expresado por la Corte en la decisi\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala se abstendr\u00e1 de realizar el an\u00e1lisis de fondo a partir de esos defectos (desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea), b\u00e1sicamente, porque los fallo de los jueces laborales de instancia se profirieron antes que la sentencia T-095 de 2008 as\u00ed que (i) no era un precedente (que por definici\u00f3n es una sentencia previa) ni (ii) podr\u00eda condicionar la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 239 del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala se concentrar\u00e1 en estudiar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de los medios de convicci\u00f3n aportados al proceso. Ese defecto, en principio, es una de las causales m\u00e1s restringidas de la acci\u00f3n de tutela por dos razones: (i) el margen de autonom\u00eda del juez en la apreciaci\u00f3n de las pruebas es especialmente alto; y (ii) el principio de inmediaci\u00f3n indica que es el juez natural quien se encuentra en mejor condici\u00f3n para valorar cada elemento probatorio. Ello implica que, en principio, frente a testimonios que no son coincidentes, el juez puede v\u00e1lidamente optar por cualquiera de las dos hip\u00f3tesis f\u00e1cticas en conflicto sin que las partes puedan alegar que el rechazo de la otra hip\u00f3tesis constituye un defecto f\u00e1ctico: entre opciones valorativas razonables, la autonom\u00eda e independencia del juez, as\u00ed como la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n que cobija las decisiones judiciales, le da plena libertad de escogencia al juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en principio, la interpretaci\u00f3n del juez de primera instancia, es razonable pues constituye la elecci\u00f3n de una de dos opciones razonables a partir de testimonios que no son uniformes. Sin embargo, a pesar del amplio margen de apreciaci\u00f3n que posee el juez en estos aspectos, todas sus inferencias se encuentran a la vez vinculadas a, y limitadas por, los derechos fundamentales. Y en el asunto bajo estudio, la opci\u00f3n valorativa del juez ten\u00eda incidencia en la vigencia de los derechos fundamentales de una mujer en estado de embarazo, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y de su hijo por nacer, tambi\u00e9n sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. De los testimonios recogidos, aquellos provenientes de sus compa\u00f1eros de trabajo se\u00f1alaron abiertamente que su condici\u00f3n era notoria; la accionante indic\u00f3 que la empresa nunca le solicit\u00f3 informar de manera formal sobre su condici\u00f3n en dos embarazos previos, y que la notoriedad del mismo se desprend\u00eda del hecho de que siempre que se encontr\u00f3 en gestaci\u00f3n, desde los primeros meses se notaba mucho el cambio anat\u00f3mico, hecho conocido por todos en la empresa, mientras que las personas que negaron la notoriedad del embarazo eran precisamente directivos o mandos medios de la entidad. (As\u00ed lo afirmaron la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ball\u00e9n Bernal, quien le entreg\u00f3 la carta de despido, y Luz Amparo Mej\u00eda de Casta\u00f1o, quien explic\u00f3 las razones del despido de la peticionaria ante el juez laboral de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el juez de instancia adopt\u00f3 una posici\u00f3n que ubicaba a la peticionaria, en sujeto d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, en imposibilidad de probar los hechos de su demanda, desconociendo su obligaci\u00f3n de aplicar el principio de igualdad material al momento de establecer las cargas de las partes en el proceso, y el principio pro h\u00f3mine, como criterio que puede ser incorporado a la apreciaci\u00f3n de la prueba en favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 30 de noviembre de 2011, el representante legal de la sociedad accionada manifest\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora L\u00f3pez Parada, fue despedida sin justa causa, con el lleno total de los requisitos que para esa \u00e9poca (29 de abril de 1999), se deb\u00edan cumplir.\u201d65 Adicionalmente, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Empresa que represento, decidi\u00f3 para evitar \u2018problemas\u2019 de tipo judicial, como el que aqu\u00ed nos ocupa, despedirla sin justa causa, cancelando en su liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales, el valor correspondiente a la \u2018[i]ndemnizaci\u00f3n por despido\u2019 a que era acreedora la Se\u00f1ora en menci\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s derecho prestacionales, salariales y de todo tipo, que le pudiesen corresponder.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>De las afirmaciones hechas por la entidad accionada y los jueces laborales ordinarios, se puede concluir que la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada fue despedida durante su embarazo, sin justa causa y sin permiso de la autoridad laboral competente, aspectos que acredit\u00f3 durante el proceso laboral ordinario que adelant\u00f3 para obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, mediante los testimonios de sus compa\u00f1eros que ratificaron que su estado de embarazo era notorio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia) desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada porque, a pesar de encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora en embarazo, no aplic\u00f3 las consecuencias de la norma en menci\u00f3n, debido a una interpretaci\u00f3n constitucionalmente err\u00f3nea de los medios de convicci\u00f3n disponibles en el proceso, particularmente, en relaci\u00f3n con el requisito de que el empleador conociera el estado de embarazo de la actora, previo su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos los fallos proferidos por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 23 de febrero de 2007, y por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de enero de 2003 y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia que en el proceso laboral ordinario adelantado por la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada en contra de Luminex S.A., profiera una nueva sentencia que est\u00e9 acorde con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido respecto de la interpretaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido por motivo de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, situaci\u00f3n que obligar\u00eda a la Corte Constitucional, como se expres\u00f3, por \u00a0motivos propios de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n laboral, que le impidieron pronunciarse de fondo sobre el defecto f\u00e1ctico evidenciado por la Sala. Sin embargo, no puede mantenerse el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, dado que versa sobre fallos que la sala dejar\u00e1 sin efectos. Por esa \u00fanica raz\u00f3n, la Corte privar\u00e1 tambi\u00e9n de efectos esa decisi\u00f3n, aunque no ordenar\u00e1 a la alta Corporaci\u00f3n que emita sentencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el error evidenciado por la Sala se produjo a partir de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizada en primera instancia del tr\u00e1mite laboral controvertido en sede de tutela, la Sala ordenar\u00e1 al al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que dentro del proceso adelantado por la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada en contra de la sociedad Luminex S.A., tomando en cuenta lo expresado en este ac\u00e1pite de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos contenida en el Auto del 04 de noviembre de 2011, proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de abril de 2011, que modific\u00f3 el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el 25 de marzo de 2011, \u00a0y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de febrero de 2010, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 23 de febrero de 2007, y por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de enero de 2003, dentro de la acci\u00f3n laboral ordinaria promovida por la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada en contra de la sociedad Luminex S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que dentro del proceso adelantado por la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada en contra de la sociedad Luminex S.A., profiera una nueva sentencia acorde con los par\u00e1metros de valoraci\u00f3n probatoria constitucionalmente aceptables, explicados en el estudio del caso concreto, dentro de los fundamentos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de enero de 2003, dentro de la demanda laboral promovida por la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada contra la sociedad Luminex S.A., en la cual se indica que \u201c[\u2026] la demandante prest\u00f3 sus servicios para la demandada desde el 8\u00b0 de agosto de 1.984 hasta el 29 de abril de 1.999 desempe\u00f1ando el cargo de Operaria Mecanismos., fecha en la cual la sociedad demandada dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo.\u201d (Folio 41, cuaderno Anexo No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de enero de 2003, se dijo: \u201cSe recepcionaron testimonios de conformidad con las solicitudes hechas por cada una de las partes. GUSTAVO CADAVID P\u00c9REZ al folio 100 dice al preguntarle el Despacho que informe sobre lo que le conste respecto a que la demandante le hubiera dado conocimiento a la empresa sobre su estado de embarazo, indique el sitio, fecha y hora en tal \u00a0circunstancia sucedi\u00f3(sic). Contest\u00f3: No me consta, Al preguntarle la apoderada de la parte actora sobre si le conste que en el mes de abril de 1999 era notorio el embarazo de la demandante. Contest\u00f3: Si era bastante notorio entre tres a cuatro meses m\u00e1s o menos y adem\u00e1s tampoco era el \u00fanico (sic). [\u2026] EMELINA PINEDA ROBAYO (fol. 106) afirma bajo la gravedad de juramento \u201cA ELLA LA RETIRARON POR QUE SE LE CUMPL\u00cdA EL CONTRATO.\u201d Adem\u00e1s afirma que la demandante estaba muy \u201cgordita\u201d y se le notaba el embarazo. No sabe si la demandante le hubiera comunicado a la demandada su estado de embarazo. [\u2026] TRINIDAD TORRES BARAJAS (fol. 111 y 112) Indica que la demandante se encontraba en estado de embarazo y se le notaba y que el d\u00eda antes del despido le comento a la trabajadora social su estado de embarazo.\u201d (Folios 42 y 43 del cuaderno anexo No. 1)(May\u00fascula sostenida en texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de enero de 2003, se dijo: MARIA DEL CARMEN BALLEN BERNAL (fol. 101 y 102) indica que no le consta que le hubiera informado a la empresa el estado de embarazo \u201cyo me enter[\u00e9] por lo que ella manifest\u00f3 el d\u00eda que le entregu[\u00e9] la carta de despido.\u201d [\u2026] LUZ AMPARO MEJ\u00cdA DE CASTA\u00d1O (fol. 110) indica que el motivo del despido se debi\u00f3 a la situaci\u00f3n del pa\u00eds y la empresa tuvo que hacer recorte de personal. Adem\u00e1s afirma que en ning\u00fan momento se dio cuenta que la demandante se encontraba en estado de embarazo, que no hab\u00eda ning\u00fan documento que certificara y tampoco se le notaba el estado de embarazo.\u201d (Folios 42 y 43 del cuaderno anexo No. 1)(May\u00fascula sostenida en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 52, cuaderno anexo No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 16 de 1969 \u201cpor la cual se introducen unas modificaciones a la Ley 16 de 1968 y a los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal [\u2026]\u201d, art\u00edculo 7\u00b0. \u201cEl art\u00edculo 23 de la Ley 16 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ El error de hecho ser\u00e1 motivo de casaci\u00f3n laboral solamente cuando provenga de falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que \u00e9ste aparezca de manifiesto en los autos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo 37. \u201cPrimera instancia. Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud. \/\/ El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio. [\u2026].\u201d \/\/ Art\u00edculo 38. \u201cActuaci\u00f3n Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \/\/ El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1382 de 2000, \u201cpor el cual se establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cPara los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: \/\/ [\u2026] 2. Cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del Juez al que est\u00e9 adscrito el Fiscal. \/\/ Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>10 La Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene car\u00e1cter \u201cobligatorio general\u201d. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia prescribi\u00f3 que en el control constitucional de las normas legales, por v\u00eda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n previa o en ejercicio del control autom\u00e1tico, la interpretaci\u00f3n autorizada que efect\u00fae la Corte \u201ctiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d (art. 48). La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no s\u00f3lo de la interpretaci\u00f3n del texto de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretaci\u00f3n que haga de las leyes, cuando quebranten la Constituci\u00f3n. Ver la sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SV. y AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV. y AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>11 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del art\u00edculo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por \u2018error jurisdiccional\u2019. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino s\u00f3lo por la que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicci\u00f3n no cabr\u00eda predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero hizo \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los derechos constitucionales fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma que prohib\u00eda categ\u00f3ricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que una exclusi\u00f3n as\u00ed de categ\u00f3rica violaba el texto de la Carta, pues el art\u00edculo 86 contemplaba la posibilidad de que un acto como el estudiado, cuando violara derechos fundamentales, pod\u00eda ser cuestionado por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, \u00a0la Corte \u00a0estudiaba la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s los precedentes de esta Corte, que nunca han desechado completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las autoridades judiciales, as\u00ed revistan el nombre de providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la \u00a0Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia C-590 de 2005, (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-377 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Corte tipific\u00f3 algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. M\u00e1s adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005(MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los argumentos que podr\u00edan justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-377 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-774 de 2004 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-120 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>29Ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>32 En la Sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Pueden verse, adem\u00e1s, las Sentencias T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33Pueden verse las Sentencias T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y la Sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En estos casos, si bien el \u00a0juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n la Sentencia T- 1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver la Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n las Sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la Sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En la Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez \u201cignor\u00f3, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso\u201d, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habr\u00eda tenido que tomar una decisi\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 V\u00e9ase la citada Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Se refiere espec\u00edficamente a fallar sin las pruebas suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>40La Corte en la Sentencia T-417 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria, que hab\u00edan sido violados por providencias judiciales que omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En la Sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte no concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba il\u00edcitamente obtenida no era la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado. Pero consider\u00f3 que hab\u00eda un defecto f\u00e1ctico cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la Sentencia T-1082 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto) prosper\u00f3 una tutela contra providencia judicial, porque hab\u00eda declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 43. \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \/\/ El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 53. \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: [\u2026] protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Algunos de estos instrumentos son: la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Art. 25: la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art. 10.2: se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto), la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer de la Asamblea General de la ONU (Art. 11: los Estados partes deben adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo), el Convenio 111 de la OIT que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, y la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Adem\u00e1s, sobre el tema, las sentencias T-179 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-470 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, un\u00e1nime), T-1030 de 2007 y T-440 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 239. \u201cProhibici\u00f3n de despedir. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \/\/ 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. \/\/ 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. \/\/ 4. En el caso de la mujer trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48Sobre la ineficacia del despido de la mujer trabajadora en estado de embarazo, se puede revisar la sentencia C-470 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 16. \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 1\u00b0. \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 11. \u201cEl derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 53. \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \/\/ [\u2026] estabilidad en el empleo [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 64. \u201cEn todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \/\/ En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 240. \u201c1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \/\/ 2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. \u00a0Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-373 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta oportunidad la corte sostuvo que: \u201cel derecho a no ser discriminada por raz\u00f3n del embarazo &#8211; del cual surge el derecho a una estabilidad laboral reforzada -, se encuentra consagrado, entre otros, en los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n. En este sentido se ha afirmado que el mismo no constituye un derecho constitucional fundamental, pues las mencionadas normas establecen derechos sociales o econ\u00f3micos de naturaleza program\u00e1tica. No obstante, tal afirmaci\u00f3n ignora que el derecho a no ser discriminada a causa del embarazo se deriva del derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, debe sostenerse que la estabilidad reforzada a la que se ha hecho referencia no es sino una derivaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de la mujer embarazada\u201d. En el mismo sentido, la Sentencia C-470 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, un\u00e1nime). En las sentencias T-291 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-1043 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), entre otras, la Corte se\u00f1ala que: la estabilidad laboral reforzada es \u201cun derecho fundamental, que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasi\u00f3n del embarazada y que implica una garant\u00eda real y efectiva de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>58 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 239. \u201c[\u2026] 3\u00ba) La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas del descanso remunerado de que trata este Cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59Sentencia C-470 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-373 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una servidora p\u00fablica que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a quien se le declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento cuando ten\u00eda trece (13) semanas de embarazo, situaci\u00f3n que hab\u00eda sido informada previamente a la entidad p\u00fablica a la cual se encontraba vinculada. Este Tribunal consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era un mecanismo judicial procedente para amparar los derechos de la actora, ya que, aunque exist\u00eda otro medio de defensa judicial, en ese caso se buscaba proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y del nasciturus, sin embargo, decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales de la actora, ya que no encontr\u00f3 demostrado que esta hubiera notificado previamente a la entidad accionada sobre su estado de embarazo. Los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-625 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1084 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-550 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-087 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61MP. Humberto Sierra Porto. En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer vinculada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, a quien se le inform\u00f3 que su contrato de trabajo no ser\u00eda prorrogado. Con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la no renovaci\u00f3n de su contrato, la accionante tuvo conocimiento de su estado de embarazo, situaci\u00f3n que fue notificada inmediatamente a su empleador. Sin embargo, el empleador decidi\u00f3 mantener su decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo a partir de la fecha previamente informada a la trabajadora. La accionante manifest\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n afectaba, entre otros, su derecho y el de su futuro hijo, al m\u00ednimo vital, ya que se encontraba sola y no contaba con otra fuente de ingresos para procurarse su sustento. La Corte ampar\u00f3 los derechos de la actora, porque consider\u00f3 que en ese caso, la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada operaba, ya que la tutelante logr\u00f3 acreditar que \u201csu estado de embarazo se present\u00f3 bajo la vigencia del contrato laboral\u201d. En consecuencia, este Tribunal declar\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hab\u00eda sido ineficaz, y orden\u00f3 a la entidad accionada que reintegrara a la tutelante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-420 y T-947 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 1. Cuaderno de anexos Nro. 2. \u00a0<\/p>\n<p>64 El recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue resuelto mediante providencia del 9 de febrero de 2010, sin embargo, en el escrito de tutela la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez Parada afirma que dicha providencia tan s\u00f3lo fue notificada mediante edicto fijado el 1 de octubre de 2010, informaci\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Revisi\u00f3n mediante consulta a la p\u00e1gina de la rama judicial (http:\/\/www.ramajudicial.gov.co), en la que se verific\u00f3 que la providencia en menci\u00f3n fue notificada mediante edicto fijado el 1 de octubre de 2010 y desfijado el 5 de octubre de la misma anualidad (expediente identificado con radicado No. 11001310500419990043401). \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio No. 34, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio No. 34, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-172\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela si violan derechos fundamentales. 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