{"id":19681,"date":"2024-06-21T15:12:51","date_gmt":"2024-06-21T15:12:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-173-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:51","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:51","slug":"t-173-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-12\/","title":{"rendered":"T-173-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-173\/12 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de solidaridad contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y desarrollado en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, cuando un usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud es remitido a un municipio diferente al de residencia con el fin de que le sean suministrados servicios de salud que requiere, si su EPS no puede suministr\u00e1rselos en el lugar de residencia, porque, por ejemplo, la red de servicios contratada no cuenta con disponibilidad suficiente, los gastos de transporte y estad\u00eda \u2013de ser necesarios- deben ser asumidos en principio por el paciente o por su familia. Sin embargo, la regla anterior tiene, al menos una excepci\u00f3n, pues \u00bfqu\u00e9 sucede con aquellos usuarios del Sistema de Salud que son remitidos a un municipio diferente al de residencia para acceder a un servicio de salud, pero no tienen -ni ellos ni sus familias- la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos que implica, por ejemplo, el transporte? Cuando las personas est\u00e1n en esas circunstancias no se les puede exigir que paguen el traslado y la estancia en un sitio distinto al de su residencia, pues el derecho a la salud comprende tambi\u00e9n la garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica a los servicios ordenados, y en no pocas ocasiones as\u00ed lo ha decidido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Servicio de salud en zona diferente al de residencia por falta de recursos econ\u00f3micos del paciente y su familia para traslado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha constatado que no en todos los casos los usuarios pueden acceder a los servicios de salud que requieren en su lugar de residencia. En algunas ocasiones, y por diversos motivos, la entidad de salud responsable se ve obligada a remitir al usuario a una zona geogr\u00e1fica distinta. Ahora bien, como todo traslado implica costos, es preciso se\u00f1alar que estos deben ser cubiertos, en principio, por el paciente y su familia. No obstante, en ciertos eventos las personas que deben trasladarse de un sitio a otro para recibir un servicio de salud no tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para costearlo, y justamente, con el fin de corregir esa deficiencia, se ha sostenido que las personas pueden invocar el derecho de accesibilidad econ\u00f3mica, pues el acceso a un servicio de salud que por razones ajenas al usuario, debe ser prestado en una zona geogr\u00e1fica diferente a la de su residencia, no puede ser imposibilitado, obstaculizado o dificultado por razones de tipo econ\u00f3mico. El contenido de la accesibilidad econ\u00f3mica garantiza, pues, que a los usuarios que cuentan con menores recursos, no se les impongan cargas econ\u00f3micas desproporcionadas, en comparaci\u00f3n con quienes s\u00ed pueden sufragar el costo del servicio, y al mismo tiempo, proh\u00edbe que las entidades de salud no hagan nada para superar esa dificultad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estad\u00eda como medio para acceder a un servicio\/CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Cuando se suspendi\u00f3 el servicio ya exist\u00eda tratamiento de diagn\u00f3stico de posible c\u00e1ncer de \u00fatero \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber\u00e1 asumir los gastos de transporte y estad\u00eda en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Orden a EPS asumir gastos de transporte y estad\u00eda en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3018585, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-3018798, T-3026165 y T-3030243 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Adriana Mar\u00eda Aguirre Renter\u00eda contra Saludcoop EPS; por Jes\u00fas D\u00edaz Colorado contra la Nueva EPS; por Mar\u00eda Nelsi P\u00e9rez de \u00c1lvarez, en representaci\u00f3n de su hijo Parmenio Medina P\u00e9rez, contra la Nueva EPS; y por Alba Luc\u00eda Zapata de S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de su hijo \u00c1lvaro S\u00e1nchez Zapata, contra Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00fanica o en segunda instancia, por los despachos judiciales que a continuaci\u00f3n se mencionan:1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, el ocho (08) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Adriana Mar\u00eda Aguirre Renter\u00eda contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, el veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1, el dos (02) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Jes\u00fas D\u00edaz Colorado contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el primero (01) de marzo de 2011, dentro del proceso de tutela de Mar\u00eda Nelsi P\u00e9rez de \u00c1lvarez, en representaci\u00f3n de su hijo Parmenio Medina P\u00e9rez, contra la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Alba Luc\u00eda Zapata de S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de su hijo \u00c1lvaro S\u00e1nchez Zapata, contra Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios de los expedientes de la referencia, dos actuando en causa propia, y dos actuando en representaci\u00f3n de sus hijos, presentaron acciones de tutela contra diferentes EPS; consideran que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, por negarles el acceso a servicios m\u00e9dicos que requieren para tratar las diferentes enfermedades que padecen. Los hechos de cada una de las acciones se relatan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adriana Mar\u00eda Aguirre Renter\u00eda contra Saludcoop EPS (T-3018585)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Aguirre Renter\u00eda padece de miomas en el \u00fatero, desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os; esto le causa fuertes dolores abdominales y hemorragias. El 14 de enero de 2011, su m\u00e9dica tratante, la doctora Luz Viviana Castro Gonz\u00e1lez, le orden\u00f3 una biopsia de endometrio y una histeroscopia para aclarar DX o posible c\u00e1ncer de \u00fatero;2 a la fecha, sin embargo, Saludcoop EPS no le ha autorizado los servicios ordenados. La peticionaria, quien vive en Manizales, adujo que los servicios que requiere deben ser practicados en la Cl\u00ednica San Rafael de Pereira. En consecuencia, solicita que se ordene a Saludcoop EPS sufragar el valor del transporte y la estad\u00eda en Pereira, pues ella no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por su parte, Saludcoop EPS solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda cotiz\u00f3 hasta el 20 diciembre de 2010, como trabajadora de la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Educativo de Caldas, \u00a0fecha desde la cual se encuentra en el sistema de salud como suspendida sin capacidad de pago. Por lo tanto, adujo que al no existir v\u00ednculo con la EPS accionada, \u00e9sta no se encuentra obligada a suministrarle los servicios de salud que requiere. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que si la peticionaria no cuenta con los medios econ\u00f3micos para cotizar al r\u00e9gimen contributivo de salud, deber\u00e1 solicitar ser incluida en la encuesta SISBEN de su municipio de residencia, para ingresar al r\u00e9gimen subsidiado de Salud, y mientras se realiza dicha gesti\u00f3n, la Secretaria Departamental de Salud de Caldas tiene a su cargo el suministro de los servicios de salud que solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En \u00fanica instancia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, en fallo del 8 de marzo de 2011,3 neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a la se\u00f1ora Luz Adriana. Consider\u00f3 que le asiste la raz\u00f3n a Saludcoop EPS al se\u00f1alar que no tiene la obligaci\u00f3n constitucional o legal de suministrar a la accionante los servicios solicitados, toda vez que la peticionaria encuentra desafiliada del Sistema de Salud, desde el 10 de diciembre de 2010. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la peticionaria afirm\u00f3 no contar con capacidad de pago, estim\u00f3 que deb\u00eda tramitar su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud, para as\u00ed acceder a los servicios ordenados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Jes\u00fas D\u00edaz Colorado contra la Nueva EPS (T-3018798) \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al se\u00f1or Jes\u00fas D\u00edaz Colorado, quien vive en Puerto Boyac\u00e1, se le realiz\u00f3 una cirug\u00eda de implante coclear, para tratar la sordera que padece desde el nacimiento. El 5 de noviembre de 2010, su m\u00e9dico tratante, Jos\u00e9 Gabriel Lora Falquez, adscrito al Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, le orden\u00f3 terapias de recuperaci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn: \u201c(\u2026) debe continuar intervenci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn con la Dra. Ana Mar\u00eda Blair con 24 sesiones de rehabilitaci\u00f3n de implante coclear \u2013mensual (fraccionado) 12 sesiones mensuales, sesiones individuales- grupales, de 45 minutos (diciembre \u2013 enero) control en tres meses (febrero) en la semana del 7 al 11 de febrero de 2011.\u201d El actor aduce no tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de transporte y estad\u00eda, suyos y de un acompa\u00f1ante, en Medell\u00edn, y en consecuencia, solicita que se ordene a la Nueva EPS asumir el costo del desplazamiento a esa ciudad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La entidad accionada solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, pues adujo haber suministrado al se\u00f1or Jes\u00fas D\u00edaz todos los servicios de salud que ha requerido. Manifest\u00f3 que no puede cubrir los gastos de transporte y estad\u00eda del peticionario ni los de su acompa\u00f1ante, pues de conformidad con el art\u00edculo 34 del Acuerdo 008 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los transportes en caso de no contarse con el servicio en el municipio de residencia ser\u00e1n a cargo de la UPC adicional en la zonas geogr\u00e1ficas que se reconozca. En este caso paciente residente en Puerto Boyac\u00e1, municipio al cual no se le reconoce UPC adicional por tanto, no tendr\u00eda cubrimiento de transporte.\u201d Y continu\u00f3 se\u00f1alando que \u201c(\u2026) dentro del POS no se encuentra establecido dar hospedaje o albergue a los usuarios ya que esto no hace parte de la atenci\u00f3n integral en salud, teniendo aun m\u00e1s en cuenta que el servicio no se presta en la ciudad de residencia por lo cual se remite a la instituci\u00f3n que cuente con el servicio con \u00e9l \u00e1nimo de garantizar el tratamiento integral.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Tambi\u00e9n, sostuvo que de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994 del Ministerio de Salud (hoy, Ministerio de Salud\u00a0y Protecci\u00f3n Social), los gastos de desplazamiento generados en las remisiones de los paciente a un municipio diferente al de residencia, deben ser cubiertos de forma particular, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o cuando se trate de pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. As\u00ed, en el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 la EPS: (i) no existe situaci\u00f3n de urgencia, (ii) el actor no demostr\u00f3 que el usuario o su familia carecieran de recursos econ\u00f3micos para costear el traslado y (iii) no se evidencia, de acuerdo a su historia cl\u00ednica, que la falta de traslado ponga en peligro su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, en sentencia del 25 de enero de 2011, neg\u00f3 la acci\u00f3n considerando que la misma no va encaminada a proteger derecho fundamental alguno. Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994 del Ministerio de Salud, y el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, a ninguno de los municipios del departamento de Boyac\u00e1, se les reconoce una UPC adicional, lo cual implica que la Nueva EPS no est\u00e1 obligada a cubrir los costos de transporte del actor a Medell\u00edn. Adem\u00e1s, sostuvo que no se est\u00e1 frente a un caso de emergencia reconocida y que la noci\u00f3n de transporte y hospedaje no hace parte de la atenci\u00f3n integral en salud. Por tanto, concluy\u00f3, el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Jes\u00fas D\u00edaz no ha sido vulnerado por la EPS accionada.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En segunda instancia, en providencia del 2 de marzo de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la Nueva EPS ha suministrado al peticionario todos los servicios de salud que ha requerido, pero que de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n actual, el transporte y la estad\u00eda de los usuarios del Sistema de Salud en un municipio diferente al de residencia, no debe estar a cargo de las EPS, y en consecuencia, declar\u00f3 que es el usuario o sus familiares, quienes deben asumir el costo de los servicios requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mar\u00eda Nelsi P\u00e9rez de \u00c1lvarez, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Parmenio Medina P\u00e9rez, contra la Nueva EPS (T-3026165) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Parmenio Medina P\u00e9rez, quien tiene 56 a\u00f1os de edad,5 quien vive en Neiva con su madre, sufre de epilepsia focal sintom\u00e1tica de dif\u00edcil control. El 10 de febrero de 2011, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 practicarse los ex\u00e1menes m\u00e9dicos resonancia nuclear magn\u00e9tica,6 con un copago de cuarenta y cuatro mil dos cientos (44.200) pesos, y videotelemetr\u00eda electroencef\u00e1lica, esta \u00faltima, para ser realizada en la Fundaci\u00f3n Shaio de Bogot\u00e1. La madre del usuario, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelsi P\u00e9rez de \u00c1lvarez, sostuvo que ni ella ni su hijo cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cancelar el copago de la resonancia nuclear magn\u00e9tica, y sufragar el transporte y estad\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1 para asistir a la cita en la Fundaci\u00f3n Shaio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Nueva EPS solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3: (i) \u00a0que el copago que cancela el actor por los servicios de salud requeridos, es de dos mil cien pesos, un valor que a su juicio no afecta significativamente sus ingresos y, por lo tanto, puede ser cobrado; y (ii) que de conformidad con la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994 del Ministerio de Salud, el servicio de transporte y estad\u00eda no se encuentran incluidos en el POS, y en ese orden de ideas, el suministro de los mismos es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00fanica instancia, en sentencia del 1 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Parmenio Medina. Se\u00f1al\u00f3 el juzgado que la Nueva EPS ha suministrado al usuario todos los servicios que necesita, autorizados por la ley, y que en ese orden de ideas, aquellos que no se encuentran incluidos en el POS, como el transporte y el alojamiento, deben ser sufragados de forma particular por el actor o su familia. Finalmente, sostuvo que no se puede crear una excepci\u00f3n en el cobro de cuotas moderadoras a los usuarios del Sistema de Salud, y por ende, \u00e9stos tambi\u00e9n deben ser asumidos por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alba Luc\u00eda Zapata S\u00e1nchez, actuando en representaci\u00f3n de su hijo \u00c1lvaro S\u00e1nchez Zapata, contra Salud Total EPS (T-3030243)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al se\u00f1or \u00c1lvaro S\u00e1nchez Zapata le fue implantado un marcapasos definitivo el 8 de febrero del 2011. Por lo anterior, el 16 de febrero del mismo a\u00f1o, su m\u00e9dico tratante, el cardi\u00f3logo Lorenzo L\u00f3pez Villegas, le orden\u00f3 36 terapias de rehabilitaci\u00f3n cardiovascular. La se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Zapata, madre el usuario, y quien act\u00faa en su representaci\u00f3n, adujo que solicit\u00f3 a Salud Total EPS autorizar las terapias; la entidad las autoriz\u00f3, pero para ser practicadas en la Cl\u00ednica La Presentaci\u00f3n de Manizales, y no en Chinchin\u00e1, lugar de residencia de ella y su hijo. La accionante manifest\u00f3 no contar con los recursos econ\u00f3micos para pagar los gastos de transporte y estad\u00eda de su hijo y de un acompa\u00f1ante en Manizales. Y en consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la entidad accionada que el servicio de terapias de rehabilitaci\u00f3n se haga en \u00a0Chinchin\u00e1, o de lo contrario, que asuma los costos de transporte y estad\u00eda en Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, Salud Total EPS se\u00f1al\u00f3 que el usuario no puede acceder a las 36 terapias de recuperaci\u00f3n en Chinchin\u00e1, porque en esa ciudad no existe una IPS habilitada para suministrar ese servicio, y por lo mismo, las terapias deber\u00e1n realizarse en Manizales. Al respecto, manifest\u00f3 que de conformidad con el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, el transporte y estad\u00eda en una ciudad diferente a la de residencia no est\u00e1n incluidos en el POS, y de acuerdo al par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994 del Ministerio de Salud, los gastos de desplazamiento generados en las remisiones, ser\u00e1n responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los de pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria, o a menos que est\u00e9n en las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor. \u00a0De la misma forma, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 50 del Acuerdo 008 de 2009 autoriza a las EPS a sufragar el costo del transporte, cuando el traslado del paciente es interinstitucional, situaci\u00f3n que no se cumple en el caso concreto. En consecuencia, concluy\u00f3, al se\u00f1or \u00c1lvaro S\u00e1nchez Zapata se le han suministrado todos los servicios de salud que ha requerido, pero el traslado y estad\u00eda en Manizales deben ser asumidos por \u00e9l o por su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00fanica instancia, en fallo del 16 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00c1lvaro S\u00e1nchez Zapata. El juzgado reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud, y luego, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994 del Ministerio de Salud, los gastos que genere el desplazamiento de un usuario del Sistema de Salud, por raz\u00f3n de remisiones a un municipio diferente al de residencia, deben ser asumidos por \u00e9l o su familia, excepto cuando se trata de casos de urgencia certificada, o de pacientes que requieran atenci\u00f3n complementaria, o si se trata de zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, situaci\u00f3n que no se cumple en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del 29 de julio del 2011, la Sala resolvi\u00f3 decretar pruebas para aclarar algunos de los puntos alegados por los actores en sus escritos de tutela. As\u00ed, con respecto al caso de la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Aguirre contra Saludcoop EPS, la Sala encontr\u00f3 que en el expediente no hab\u00eda pruebas (i) de la incapacidad econ\u00f3mica de la peticionaria para sufragar de forma particular el servicio solicitado; (ii) del estado actual de afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud; y (iii) de que los servicios que requiere la peticionaria deb\u00edan ser suministrados en Pereira. Por su parte, en los procesos del se\u00f1or Jes\u00fas D\u00edaz Colorado y del se\u00f1or Parmenio Medina P\u00e9rez, ambos contra la Nueva EPS, y del se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro S\u00e1nchez Zapata, contra Salud Total EPS, la Sala solicit\u00f3 conocer la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios, con la finalidad de determinar si pueden sufragar o no, el costo total o parcial de los servicios solicitados. Las respuestas al auto de pruebas fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Procesos de Adriana Mar\u00eda Aguirre Renter\u00eda contra Saludcoop EPS (T-3018585) y de Jes\u00fas D\u00edaz Colorado contra la Nueva EPS (T-3018798)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo respuesta al auto de pruebas enviado por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mar\u00eda Nelsi P\u00e9rez de \u00c1lvarez, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Parmenio Medina P\u00e9rez, contra la Nueva EPS (T-3026165).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Nelsi P\u00e9rez remiti\u00f3 a la Sala una comunicaci\u00f3n, en la cual manifest\u00f3 que es mujer madre cabeza de hogar, separada.7 Sobre sus ingresos, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMis ingresos provienen de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de $630.547. De dicha cantidad me descuentan la suma de $197.085, para cumplir algunas obligaciones, por lo que recibo neto $433.462 que los distribuyo para los gastos de la casa, la manutenci\u00f3n de mi hijo Parmenio Medina P\u00e9rez quien es una persona con problemas cerebrales, para mis gastos y para ayudar en el sostenimiento de dos nietos menores de edad hu\u00e9rfanos de padre. \u00a0|| Informo adem\u00e1s que no recibo ayuda econ\u00f3mica de ninguna persona\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Finalmente, la accionante aport\u00f3 al proceso una certificaci\u00f3n firmada por el Neur\u00f3logo Cl\u00ednico Jorge A. Angarita D\u00edaz quien se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Parmenio Medina P\u00e9rez sufre de epilepsia focal de dif\u00edcil control, por lo cual recibe tratamiento con carbamazepina retard (tegretol retard) 800mg cada 12h y topiramato 400mg\/d\u00eda, y que la persistencia de la epilepsia le impide desarrollar sus facultades mentales, y llevar una vida cotidiana en condiciones normales.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Alba Luc\u00eda Zapata S\u00e1nchez, actuando en representaci\u00f3n de su hijo \u00c1lvaro S\u00e1nchez Zapata, contra Salud Total \u00a0EPS (T-3030243).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pregunta por su capacidad econ\u00f3mica, la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Zapata dijo a la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) me permito manifestarles que mis ingresos son derivados de la ayuda de mi esposo Jos\u00e9 Manuel S\u00e1nchez Ram\u00edrez quien es pensionado con el salario m\u00ednimo del ISS y cuando mi hijo \u00c1lvaro S\u00e1nchez Zapata labora, este me colabora con el 50% de lo que devenga, con lo cual cancelo el canon de arrendamiento de la casa que ocupamos mi conyugue mis dos hijos \u00c1lvaro y Jos\u00e9 Manuel S\u00e1nchez Zapata\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En los casos que ocupan a la Sala en esta oportunidad, distintos usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud a quienes sus m\u00e9dicos tratantes les ordenaron la pr\u00e1ctica de diferentes ex\u00e1menes m\u00e9dicos o terapias de recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n, requieren servicios que deben ser suministrados en lugares diferentes a su lugar de residencia, porque en los municipios donde viven, las EPS responsable no cuenta con una red de servicios para autorizarlos. Solicitan que dichas entidades asuman los costos del transporte y estad\u00eda a la ciudad correspondiente, donde ha de ser prestado el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, la Sala deber\u00e1 resolver la tensi\u00f3n entre la posici\u00f3n de los usuarios, quienes aducen no tener los recursos econ\u00f3micos para sufragar el transporte y estad\u00eda en un municipio diferente al de su residencia, para acceder a los servicio de salud ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, y por otro lado, la posici\u00f3n de las entidades accionadas, las cuales sostienen no tener el deber de asumir tales costos, de conformidad con la regulaci\u00f3n vigente, contenida en la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994 del Ministerio de Salud (hoy, Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social), y el Acuerdo 008 de 2009 expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. Para ello, la Sala se\u00f1alar\u00e1 el marco constitucional y legal que regula la prestaci\u00f3n del servicio de transporte en relaci\u00f3n al goce efectivo del derecho a la salud, y la jurisprudencia constitucional en lo relativo al transporte y estad\u00eda como medios para acceder a los servicios de salud requeridos por los usuarios del Sistema de Salud. Tambi\u00e9n, reiterar\u00e1 la regla jurisprudencial sobre las condiciones que se deben dar en un caso concreto, para que se autorice a un usuario el transporte y estad\u00eda de un acompa\u00f1ante. Y por otra parte, se referir\u00e1 al tema de la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores \u2013copagos o cutas moderadoras.- Finalmente, se resolver\u00e1n los casos objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El transporte y la estad\u00eda en un municipio diferente al de residencia, como medios para acceder a los servicios de salud que requieren los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el principio de solidaridad contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y desarrollado en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, cuando un usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud es remitido a un municipio diferente al de residencia con el fin de que le sean suministrados servicios de salud que requiere, si su EPS no puede suministr\u00e1rselos en el lugar de residencia, porque, por ejemplo, la red de servicios contratada no cuenta con disponibilidad suficiente, los gastos de transporte y estad\u00eda \u2013de ser necesarios- deben ser asumidos en principio por el paciente o por su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, la regla anterior tiene, al menos una excepci\u00f3n, pues \u00bfqu\u00e9 sucede con aquellos usuarios del Sistema de Salud que son remitidos a un municipio diferente al de residencia para acceder a un servicio de salud, pero no tienen -ni ellos ni sus familias- la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos que implica, por ejemplo, el transporte? Cuando las personas est\u00e1n en esas circunstancias, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, no se les puede exigir que paguen el traslado y la estancia en un sitio distinto al de su residencia, pues el derecho a la salud comprende tambi\u00e9n la garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica a los servicios ordenados, y en no pocas ocasiones as\u00ed lo ha decidido esta Corporaci\u00f3n. Entonces, \u00bfcu\u00e1l es el fundamento constitucional de la garant\u00eda de la accesibilidad econ\u00f3mica? Esta Corte ha hecho referencia a las siguientes fuentes para fundamentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De conformidad con la Observaci\u00f3n General No.14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, son elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En particular, y para el caso que nos ocupa, la accesibilidad supone que \u201c(\u2026) los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte.\u201d Ahora bien, la accesibilidad as\u00ed entendida presenta cuatro dimensiones, dentro de las cuales hay una denominada accesibilidad econ\u00f3mica, que ha sido definida as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. Pues bien, esta Corporaci\u00f3n integr\u00f3 al desarrollo constitucional del derecho fundamental a la salud, el elemento de accesibilidad econ\u00f3mica, y por tratarse de un criterios normativos sobre las condiciones m\u00ednimas en que los usuarios deben acceder al Sistema de Salud, la Corte lo ha aplicado \u2013as\u00ed como los dem\u00e1s criterios del mismo g\u00e9nero- en diferentes facetas del derecho a la salud susceptibles de ser protegidas por v\u00eda de tutela.10 Frente a lo tocante a esta acci\u00f3n de tutela, lo anterior ha significado que cuando un usuario requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte que no pueden ser cubiertos por la persona, se est\u00e1 dentro del \u00e1mbito del derecho a la accesibilidad econ\u00f3mica. Y cabe preguntarse aqu\u00ed, \u00bfcu\u00e1les son las implicaciones de esa faceta del derecho a la salud en un evento como el descrito?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. La Corte ha constatado que no en todos los casos los usuarios pueden acceder a los servicios de salud que requieren en su lugar de residencia. En algunas ocasiones, y por diversos motivos, la entidad de salud responsable se ve obligada a remitir al usuario a una zona geogr\u00e1fica distinta. Ahora bien, como todo traslado implica costos, es preciso se\u00f1alar que estos deben ser cubiertos, en principio, por el paciente y su familia. No obstante, en ciertos eventos las personas que deben trasladarse de un sitio a otro para recibir un servicio de salud no tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para costearlo, y justamente, con el fin de corregir esa deficiencia, se ha sostenido que las personas pueden invocar el derecho de accesibilidad econ\u00f3mica, pues el acceso a un servicio de salud que por razones ajenas al usuario, debe ser prestado en una zona geogr\u00e1fica diferente a la de su residencia, no puede ser imposibilitado, obstaculizado o dificultado por razones de tipo econ\u00f3mico. El contenido de la accesibilidad econ\u00f3mica garantiza, pues, que a los usuarios que cuentan con menores recursos, no se les impongan cargas econ\u00f3micas desproporcionadas, en comparaci\u00f3n con quienes s\u00ed pueden sufragar el costo del servicio, y al mismo tiempo, proh\u00edbe que las entidades de salud no hagan nada para superar esa dificultad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por lo dem\u00e1s, hay toda una regulaci\u00f3n infraconstitucional que ha partido de la base de que el transporte es un medio para acceder a los servicios de salud que una persona requiere, y que la falta de capacidad econ\u00f3mica no puede ser obst\u00e1culo para el acceso. La normatividad sobre la materia se indica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Para empezar, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 199411 del Ministerio de Salud se\u00f1ala, sobre la disponibilidad de los servicios de salud, que cuando la entidad responsable no cuente con alg\u00fan servicio requerido en el municipio de residencia, el usuario podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que s\u00ed cuente con el servicio. Y en la parte final hace esta aclaraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 del acuerdo mencionado,13 se ocupa del transporte del paciente ambulatorio, y dispone que el servicio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por captaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. De la anterior regulaci\u00f3n se puede concluir que si un usuario del Sistema de Salud es remitido a un municipio diferente al de residencia para acceder a un servicio, y al municipio de remisi\u00f3n se le reconoce una UPC diferencial mayor, el servicio de transporte est\u00e1 incluido en el POS y deber\u00e1 ser cubierto por la EPS. Ahora bien, \u00bfsignifica esto que las instituciones de salud de los municipios a los cuales no se les reconocen una UPC diferencial mayor, no est\u00e1n a cargo del transporte de los pacientes? Es decir, cuando el municipio remisor no cuenta con una UPC diferencial mayor, \u00bfdebe entenderse que el servicio de transporte ha de ser cubierto por el usuario o su familia? Esto es cierto, salvo para las dos excepciones contempladas en la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994, a saber: (i) la urgencia debidamente certificada o (ii) los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Pero adem\u00e1s, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la excepci\u00f3n por accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. La Sala debe advertir que los cambios en la regulaci\u00f3n que afecten alguna faceta del derecho a la salud, son competencia de administraci\u00f3n y el regulador. Si, por ejemplo, se garantiza el acceso a servicios m\u00e9dicos de las personas del r\u00e9gimen subsidiado, de la misma forma que a las personas del r\u00e9gimen contributivo, o si hay diferencias, es una decisi\u00f3n que le corresponde tomar dentro de los par\u00e1metros del orden constitucional vigente. Pero, lo anterior implica, tambi\u00e9n, que \u00a0sea cual sea el regulador, no puede establecer obst\u00e1culos irrazonables o desproporcionados en el acceso a los servicios, ni puede establecer tratos discriminatorios o inequitativos, entre otras reglas y principios a observar. En tal medida, el juez de tutela no puede dejar de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud, justific\u00e1ndose en cambios de regulaci\u00f3n.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Como ya se mencion\u00f3, el derecho a la salud comprende accesibilidad econ\u00f3mica: esto implica que los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que el Estado y la sociedad, de forma solidaria, subsidien a las personas con menos recursos econ\u00f3micos, y \u00a0bajo ese contexto, las entidades de salud deben facilitarles superar las barreras de tipo econ\u00f3mico que soportan para acceder a los servicios de salud que requieran. Por ello, cuando una persona es remitida a una zona geogr\u00e1fica diferente a la de su residencia, para acceder a un servicio requerido, pero no cuenta con los medios econ\u00f3micos para su desplazamiento, \u00a0la EPS debe hacerse cargo de tales costos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. En la sentencia T-760 de 200815 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual implica \u2013seg\u00fan esta Corte- que tiene derecho tambi\u00e9n a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda precisos para poder recibir la atenci\u00f3n requerida. Y en relaci\u00f3n con esto, sostuvo que la obligaci\u00f3n se traslada a las EPS en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. Por lo tanto, expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo aparte, la Corte caracteriz\u00f3 el derecho del usuario a que se brinden los medios de transporte y estad\u00eda a un acompa\u00f1ante. As\u00ed, para que una instituci\u00f3n de salud autorice a un usuario el transporte y estad\u00eda de un acompa\u00f1ante, se deben cumplir en el caso concreto los siguientes requisitos: (i) que el paciente sea dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. La regla anterior ha sido reiterada en m\u00faltiples pronunciamientos. Es decir, esta Corporaci\u00f3n ha protegido a aquellos usuarios que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el transporte o estad\u00eda en un municipio diferente al de residencia y, sin embargo, necesitan trasladarse hacia ese sitio para recibir los servicios de salud que requieren. Antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 2011, el Acuerdo 008 de 2009 dispon\u00eda sobre el tema en cuesti\u00f3n, y sobre ese Acuerdo se apoyaron diferentes Salas de para amparar el transporte como medio que permite viabilizar el derecho constitucional a acceder a un servicio de salud. Por ejemplo, en la sentencia T-149 de 201116 la Corte estudi\u00f3 el caso de dos personas que fueron remitidas por sus m\u00e9dicos tratantes a un municipio diferente al de residencia para que se les practicaran terapias de recuperaci\u00f3n. En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] queda establecido que es obligaci\u00f3n de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Visto esto, la Sala pasa a reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre los casos en que un usuario el Sistema de Salud puede ser exonerado de un pago moderador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos en que los usuarios del Sistema de Salud pueden ser exonerados de los pagos moderadores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con la sentencia T-760 de 2008, una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud,\u00a0irrespeta\u00a0el derecho de un usuario a acceder a dichos servicio, si le exige como condici\u00f3n previa un pago moderador, y la persona no tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo. La tendencia jurisprudencial de esta Corte ha sido la de afirmar que toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere o requiere con necesidad; la necesidad se refiere que el usuario no tiene los medios econ\u00f3micos para cubrir alg\u00fan pago a que est\u00e1 legalmente obligado por la prestaci\u00f3n del servicio. Por ejemplo, a un pago moderador, es decir, a un copago, o a una cuota moderadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Si bien el legislador esta\u00adbleci\u00f3 en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema de Salud est\u00e1n sujetas a pagos moderadores enten\u00addidos como pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles,\u2019 tambi\u00e9n advierte que en el caso de los afiliados cotizantes, los pagos moderadores s\u00f3lo pueden ser aplicados con un exclusivo objetivo, a saber, racionalizar el uso de servicios del sistema; mientras que en el caso de los beneficiarios, tales pagos tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n con el objetivo de complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud\u00a0POS.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, de conformidad con el Art\u00edculo 5 del Acuerdo 260 de 2004 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, existen principios que se deben tener en cuenta al momento de aplicar un copago o una cuota moderadora: el de equidad; informaci\u00f3n al usuario; aplicaci\u00f3n general; no simultaneidad.18 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. De los principios se\u00f1alados, el principio de equidad reitera la voluntad expresa y manifiesta del legislador, manifestada en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, ya se\u00f1alado, de acuerdo con la cual en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Y para la Corte, el no tener capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para saber si una persona cuenta con la capacidad econ\u00f3mica o no, para acceder a un servicio de salud que requiere, que incluye, tambi\u00e9n, sufragar los pagos moderadores, la jurisprudencia constitucional ha trazado unas reglas probatorias. Ha sostenido, por ejemplo, que la EPS siempre cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo de tales servicios; por eso, uno de los deberes de estas entidades consiste en valorar si, con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, puede establecerse que \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Adem\u00e1s, el juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, y en consecuencia, debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Y si eso no es suficiente, hay situaciones concretas que tambi\u00e9n deben ser valoradas, como (i) el desempleo, (ii) el tipo de afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud, (ii) ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas de la tercera edad, o los discapacitados, (iii) tener ingresos mensuales menores al salario m\u00ednimo, entre otros. Obviamente, tales circunstancias pueden ser desvirtuadas por la entidad accionada, como ya se mencion\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Despu\u00e9s de aclarar lo pertinente a los pagos moderadores, la Sala pasa a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Saludcoop EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Aguirre Renter\u00eda, por no autorizarle los servicios biopsia de endometrio e histeroscopia para aclarar diagn\u00f3stico de posible c\u00e1ncer de \u00fatero, para ser practicados en la ciudad de Pereira\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Aguirre Renter\u00eda sufre de miomas en el \u00fatero, los cuales le causan fuertes dolores abdominales y hemorragias. El 14 de enero de 2011 su m\u00e9dica tratante Luz Vivian Castro le orden\u00f3 una biopsia de endometrio e histeroscopia para aclarar diagn\u00f3stico de posible c\u00e1ncer de \u00fatero. Saludcoop EPS se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda autorizar los servicios ordenados porque la peticionaria se encuentra desafiliada de la entidad desde el 10 de diciembre de 2010, en tanto su empleador, la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Educativo de Caldas, no continu\u00f3 efectuando las cotizaciones a salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con los hechos narrados en la parte inicial de esta providencia, la Sala encuentra probado (i) que el 14 de enero de 2011, la accionante fue remitida a la Cl\u00ednica San Rafael de Pereira, para que se le practicara una biopsia de endometrio e histeroscopia para aclarar posible diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de \u00fatero;20 (ii) la entidad le neg\u00f3 el servicio porque, seg\u00fan dijo, su empleador no cotiz\u00f3 a salud desde el 20 de diciembre de 2010, pero de acuerdo con la certificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a salud, la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Aguirre se encuentra suspendida desde el 20 de febrero de 2011, es decir, un mes despu\u00e9s de que el servicio requerido fuera ordenado;21 y (iii) la accionante afirm\u00f3 no tener los medios econ\u00f3micos para sufragar el transporte hasta Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, en el presente caso es necesario que antes de resolver lo referente al transporte, la Sala se pronuncie sobre el problema relacionado con la afiliaci\u00f3n de la actora al Sistema de Seguridad Social en Salud. En concreto, la Sala entiende que para mantener el equilibrio financiero del Sistema, las personas afiliadas al r\u00e9gimen contributivo de salud deben pagar mensualmente los aportes, ya sea a trav\u00e9s de su empleador o de forma independiente. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que de forma autom\u00e1tica un usuario que ven\u00eda cotizando al Sistema a trav\u00e9s de su empleador, y que debido a que su relaci\u00f3n laboral ces\u00f3, dej\u00f3 de cotizar por unos periodos, pierda el derecho a acceder a los servicios de salud que requiera. Eso no es as\u00ed, al menos, en los casos en los cuales la persona sea titular del derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, lo que ocurre cuando la persona ha iniciado incluso, los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico. Sobre el punto, la Sala reitera que una de las facetas del derecho a la salud consiste en que los usuarios gocen de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran, lo cual implica que los mismos no sean interrumpidos de forma injustificada. Y en consecuencia una EPS desconoce el derecho a la salud de un usuario cuando suspende un servicio m\u00e9dico que se requiere, sin que medien razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otro prestador.22 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el caso concreto, se constata que la orden de servicios m\u00e9dicos fue impartida despu\u00e9s de que la peticionaria dejara de cotizar, como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n laboral. No obstante, advierte que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica se efectu\u00f3 antes de que a la accionante se le hubiera suspendido la afiliaci\u00f3n, ya que de acuerdo con las pruebas esta \u00faltima se hizo efectiva a partir del 20 de febrero de 2011.23 Adem\u00e1s, la Sala se percata de que la orden estaba encaminada a \u201caclarar diagn\u00f3stico de posible c\u00e1ncer de \u00fatero\u201d. En ese contexto, la Corte concluye que al momento de decretar la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, ya estaba en curso un tratamiento de diagn\u00f3stico. As\u00ed, una persona en las circunstancias de la peticionaria ten\u00eda derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, al menos hasta que el servicio no fuera asumido por otro prestador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 el derecho a la salud de la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Aguirre Renter\u00eda, y le ordenar\u00e1 a la EPS accionada que debe darle continuidad a la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere, para el tratamiento de los miomas. Ahora bien, como constata que la accionante no se encuentra afiliada al sistema de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo, porque la EPS accionada suspendi\u00f3 tal afiliaci\u00f3n, y que tampoco tiene noticia de que la misma haga parte del r\u00e9gimen subsidiado, con el fin leg\u00edtimo de que en futuras ocasiones la salud de la peticionaria no se ponga en riesgo por falta de vinculaci\u00f3n al sistema la Sala enviar\u00e1 copia \u00edntegra del presente fallo a la Defensor\u00eda del Pueblo de Caldas, para que se ponga en contacto con la actora, y la acompa\u00f1e en su proceso de afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud, bien sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud, encuesta SISBEN del municipio, si hay lugar a ello, o a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ahora bien, la otra pregunta es si la accionante tiene derecho a que la EPS le brinde el transporte y estad\u00eda en Pereira, y si adem\u00e1s, le asiste el derecho a que cubra los gastos que ello implica. La Sala piensa que s\u00ed. En efecto, la actora requiere el servicio de salud, y eso no se ha puesto en duda en el proceso, ni la Corte encuentra elementos para concluir lo contrario. Pues bien, ese servicio s\u00f3lo se le pod\u00eda suministrar en Pereira, por orden de su m\u00e9dico tratante, raz\u00f3n por la cual, en principio, parecer\u00eda que es a la peticionaria a quien le correspond\u00eda cubrir los gastos de transporte hacia el municipio donde deb\u00eda practic\u00e1rsele el tratamiento, y los de su estad\u00eda all\u00ed. No obstante, tambi\u00e9n se tiene como probado de acuerdo con las normas que gobiernan la acci\u00f3n de tutela que la tutelante no cuenta con suficientes recursos para costear su traslado y estad\u00eda en la ciudad de Pereira, dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la accionada, y por lo tanto, se tendr\u00e1 como cierta de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Y en un caso con esas caracter\u00edsticas, su derecho fundamental a la salud le garantizaba a su vez, el derecho a que la EPS le proporcionara los medios correspondientes para superar esa dificultad. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a la Saludcoop EPS que le autorice el servicio de transporte para que acceda al servicio de biopsia endometrio e histeroscopia para aclarar diagnostico de posible c\u00e1ncer de \u00fatero en las condiciones dispuestas por su m\u00e9dico tratante, y tambi\u00e9n, le autorice la estad\u00eda, de ser \u00e9sta necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Jes\u00fas D\u00edaz Colorado, por no asumir los costos del transporte desde Puerto Boyac\u00e1 hacia Medell\u00edn, y la estad\u00eda en esta \u00faltima ciudad, para que el usuario pudiera asistir a las terapias de rehabilitaci\u00f3n de implante coclear, ordenadas por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Jes\u00fas D\u00edaz Colorado requiere terapia de rehabilitaci\u00f3n de implante coclear en Medell\u00edn, de acuerdo a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante. La Nueva EPS le neg\u00f3 los servicios de transporte por cuanto Puerto Boyac\u00e1 no es un municipio al que se le reconozca una UPC adicional mayor, y por lo tanto, el transporte y la estad\u00eda deb\u00edan, a juicio de la entidad, ser sufragados por \u00e9l o por su familia. El peticionario afirm\u00f3 no contar con los recursos econ\u00f3micos para costear tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el proceso, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: (i) que \u00a0existe orden del m\u00e9dico tratante, doctor Jos\u00e9 Gabriel Lora Falquez, para que al actor le sean suministradas las terapias de rehabilitaci\u00f3n de implante coclear en la ciudad de Medell\u00edn, y practicadas por la doctora Ana Mar\u00eda Blair;25 (ii) el peticionario afirm\u00f3 no tener los recursos econ\u00f3micos para sufragar su traslado a la ciudad a Medell\u00edn, ni la estad\u00eda para asistir a las terapias de rehabilitaci\u00f3n. Sobre esta afirmaci\u00f3n, la entidad accionada no desvirtu\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n, y en virtud de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumir\u00e1n como ciertos los hechos alegado por el peticionario; y (iii) finalmente, el tutelante afirma que requiere el suministro de transporte y estad\u00eda para un acompa\u00f1ante, y aunque no hay pruebas de que dependa de otra persona para desplazarse, lo cierto es que en la orden m\u00e9dica para el servicio requerido se lee que el actor es una persona con habla poco inteligible, lo que hace necesario que deba ser asistido por otra persona para comunicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Sala considera entonces que la Nueva EPS le viol\u00f3 al peticionario su derecho fundamental a la salud. En efecto, el demandante requiere el servicio de salud, y eso no se ha puesto en duda en el proceso, ni la Corte encuentra elementos para concluir lo contrario. Pues bien, ese servicio s\u00f3lo se le pod\u00eda suministrar en Medell\u00edn, por orden de su m\u00e9dico tratante, raz\u00f3n por la cual en principio parecer\u00eda que es al peticionario a quien le correspond\u00eda cubrir los gastos de transporte hacia el municipio donde deb\u00eda practic\u00e1rsele el tratamiento, y los de su estad\u00eda all\u00ed. No obstante, tambi\u00e9n se tiene como probado que el actor no cuenta con suficientes recursos para costear el traslado hacia, y la estad\u00eda en, la ciudad de Medell\u00edn, de modo que al interponer el amparo experimentaba una dificultad para acceder a los servicios que requer\u00eda. Y en un caso con esas caracter\u00edsticas, su derecho fundamental a la salud le garantizaba a su vez el derecho a que la EPS le proporcionara los medios correspondientes para superar esa dificultad. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que le autorice el servicio de rehabilitaci\u00f3n de implante coclear en Medell\u00edn, en las condiciones fijadas por su m\u00e9dico tratante, con un acompa\u00f1ante, y que le proporcione los medios de transporte necesarios y suficientes para acceder a ese servicio, de un modo que se ajuste a su derecho a la accesibilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por lo dem\u00e1s, la Sala revocar\u00e1 los fallos de ambas instancias del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 y del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1 que negaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jes\u00fas D\u00edaz Colorado en su proceso de tutela contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Parmenio Medina P\u00e9rez, por no asumir los costos del transporte y estad\u00eda \u00a0del usuario en Bogot\u00e1 para que le fuera practicado el servicio ordenado por su m\u00e9dico tratante en la Fundaci\u00f3n Shaio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el caso del se\u00f1or Parmenio Medina, la Sala encuentra probado lo siguiente: (i) en primer t\u00e9rmino, que el neur\u00f3logo cl\u00ednico \u2013Doctor Jorge Angarita D\u00edaz, adscrito a la Cl\u00ednica Medilaser de Neiva- \u00a0le orden\u00f3 al usuario los servicios de resonancia nuclear magn\u00e9tica y videotelemetr\u00eda electroencef\u00e1lica; que el primer servicio tiene un pago moderador de 44.200 pesos,26 y el segundo debe ser practicado en la Fundaci\u00f3n Shaio de Bogot\u00e1;27 (ii) la madre del Parmenio Medina P\u00e9rez, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelsi P\u00e9rez, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del primero, adujo que no viven en Bogot\u00e1 y que ni \u00e9l ni su familia tienen los recursos econ\u00f3micos para cubrir el pago moderador del servicio resonancia nuclear magn\u00e9tica, ni el transporte y la estad\u00eda para acudir a la Fundaci\u00f3n Shaio de Bogot\u00e1. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que es madre cabeza de hogar, que sus ingresos son de 630.547 pesos, los cuales provienen de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que con ese dinero sostiene a su hijo, y ayuda con el sostenimiento de dos nietos;28 y (iii) el m\u00e9dico tratante Jorge Angarita D\u00edaz certific\u00f3 que el se\u00f1or Parmenio Medina P\u00e9rez, debido a la epilepsia focal que padece, no tiene desarrolladas adecuadamente sus facultades mentales y experimenta un impedimento para realizar sus tareas diarias y llevar una vida cotidiana en condiciones aut\u00f3nomas y regulares.29 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la Nueva EPS le viol\u00f3 al se\u00f1or Parmenio Medina P\u00e9rez su derecho fundamental a la salud. En efecto, el demandante requiere el servicio de salud, y eso no se ha puesto en duda en el proceso. Pues bien, ese servicio s\u00f3lo se le pod\u00eda suministrar en Bogot\u00e1, por orden de su m\u00e9dico tratante, raz\u00f3n por la cual en principio parecer\u00eda que es al peticionario o en subsidio a su familia a quienes les correspond\u00eda cubrir los gastos de transporte hacia el municipio donde deb\u00eda practic\u00e1rsele el tratamiento, y los de su estad\u00eda all\u00ed. No obstante, tambi\u00e9n se tiene como probado que ni el actor ni su grupo familiar cuentan con suficientes recursos para costear el traslado, y la estad\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, de modo que al interponer el amparo experimentaba una dificultad para acceder a los servicios que requer\u00eda. Con todo, la Nueva EPS no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n derivada del derecho fundamental a la salud. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a la Nueva EPS disponer los medios de transporte y la estad\u00eda del se\u00f1or Parmedio Medina P\u00e9rez en la ciudad de Bogot\u00e1, para acceder al servicio videotelemetr\u00eda electroencefalica en la Fundaci\u00f3n Shaio. Igualmente, teniendo en cuenta su falta de autonom\u00eda, le ordenar\u00e1 que autorice lo mismo para un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por \u00faltimo, y en consideraci\u00f3n a los recursos econ\u00f3micos limitados con que cuenta la madre del actor para atenderlo a \u00e9l y a su familia, la Nueva EPS deber\u00e1 exonerarlos del copago para practicarse el examen m\u00e9dico resonancia nuclear magn\u00e9tica, pues se reitera que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran, sin barreas de tipo econ\u00f3mico. Para el traslado del paciente, la Sala ordenara a la Nueva EPS que dos especialistas en la enfermedad que padece el actor determinen cu\u00e1l es el medio de transporte adecuado para acudir al examen m\u00e9dico en la Fundaci\u00f3n Shaio de Bogot\u00e1, recomendaci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Salud Total EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or \u00c1lvaro S\u00e1nchez Zapata, por no sufragar el costo del transporte y estad\u00eda en la ciudad de Manizales, para que el actor accediera a los servicios requeridos con necesidad, en la Cl\u00ednica La Presentaci\u00f3n de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el caso concreto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: (i) que al se\u00f1or \u00c1lvaro S\u00e1nchez Zapata, quien vive en Chichin\u00e1, le fue implantado un marcapasos definitivo el 8 de febrero del 2011 y luego el cardi\u00f3logo Lorenzo L\u00f3pez Villegas, le orden\u00f3 36 terapias de rehabilitaci\u00f3n cardiovascular que deb\u00edan ser practicadas en la Cl\u00ednica La Presentaci\u00f3n de Manizales;30 (ii) adem\u00e1s, advierte que la madre del actor, se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Zapata de S\u00e1nchez, le manifest\u00f3 a esta Sala que ella y su familia, compuesta por su c\u00f3nyuge el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel S\u00e1nchez Ram\u00edrez, y sus hijos \u00c1lvaro y Jos\u00e9 Manuel S\u00e1nchez Zapata, tienen como \u00fanico ingreso el salario m\u00ednimo que percibe su c\u00f3nyuge y las rentas ocasionales de su hijo \u00c1lvaro, quien cuando puede trabajar le entrega a su familia el 50% de lo que devenga;31 (iii) \u00a0la se\u00f1ora madre del actor tambi\u00e9n solicit\u00f3 ordenar a la EPS accionada cubrir los costos de transporte y estad\u00eda de un acompa\u00f1ante, pero no hay pruebas de que su hijo dependa de otra persona para movilizarse con autonom\u00eda; y (iv) en el expediente no se hace referencia a cu\u00e1l es el medio de transporte adecuado para que el peticionario asista a sus consultas m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En vista de estos hechos, la Sala concluye que Saludtotal EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or \u00c1lvaro S\u00e1nchez Zapata. En efecto, el demandante requiere el servicio de salud, y la Corte encuentra elementos para presumir lo contrario. Pues bien, ese servicio s\u00f3lo se le pod\u00eda suministrar en Manizales, por orden de su m\u00e9dico tratante, raz\u00f3n por la cual en principio parecer\u00eda que es al peticionario o en subsidio a su familia a quienes les correspond\u00eda cubrir los gastos de transporte hacia el municipio donde deb\u00eda practic\u00e1rsele el tratamiento, y los de su estad\u00eda all\u00ed. No obstante, tambi\u00e9n se tiene como probado de acuerdo con las normas que gobiernan la acci\u00f3n de tutela, que ni el actor ni su grupo familiar cuentan con suficientes recursos para costear el traslado, y la estad\u00eda en la ciudad de Manizales, de modo que al interponer el amparo experimentaba una dificultad para acceder a los servicios que requer\u00eda. Y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que adujo atravesar la parte accionante, no fue desvirtuada por la entidad demandada, por lo tanto se tendr\u00e1 como cierta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0En ese orden \u00a0esta Sala le ordenar\u00e1 a la EPS Saludtotal disponer los medios de transporte y la estad\u00eda del se\u00f1or \u00c1lvaro S\u00e1nchez Zapata y de un acompa\u00f1ante a Manizales, para acceder al servicio de rehabilitaci\u00f3n cardiovascular ordenada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el auto del 29 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, el ocho (08) de marzo de dos mil once (2011), que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada dentro el proceso de tutela de Adriana Mar\u00eda Aguirre Renter\u00eda contra Saludcoop EPS. Y en su lugar, TUTELAR su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Saludcoop EPS que le d\u00e9 continuidad a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Aguirre Renter\u00eda, para el tratamiento de los miomas, en cumplimiento de la orden dictada por su m\u00e9dico tratante. En ese sentido, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 autorizarle los ex\u00e1menes m\u00e9dicos biopsia de endometrio e histeroscopia en la Cl\u00ednica San Rafael de Pereira. La entidad deber\u00e1 sufragar los costos de transporte y estad\u00eda de la usuaria, en dicha ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que remita copia de la presente providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo de Caldas para que se contacte con la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Aguirre Renter\u00eda, y la acompa\u00f1e en su proceso de afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud, bien sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud, encuesta SISBEN del municipio, si hay lugar a ello, o a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a ordenar el transporte del se\u00f1or Jes\u00fas D\u00edaz Colorado a Medell\u00edn, para recibir las terapias de rehabilitaci\u00f3n de implante coclear en Medell\u00edn en las condiciones ordenadas por su m\u00e9dico tratante. La entidad deber\u00e1 sufragar los costos de transporte y estad\u00eda del usuario y de un acompa\u00f1ante. Igualmente, dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece el actor, adscritos a la entidad, y con base en su historia cl\u00ednica, deber\u00e1n determinar dentro del t\u00e9rmino establecido para cumplir la orden, cu\u00e1l es el medio de transporte adecuado en que se debe desplazar el peticionario a esa ciudad, y \u00e9ste deber\u00e1 ser el transporte a suministrar por la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el primero (01) de marzo de 2011, dentro del proceso de tutela de Mar\u00eda Nelsi P\u00e9rez de \u00c1lvarez, en representaci\u00f3n de su hijo Parmenio Medina P\u00e9rez, contra la Nueva EPS, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice al se\u00f1or Parmenio Medina P\u00e9rez el servicio m\u00e9dico videotelemetr\u00eda electroencefalica, para ser practicado en Fundaci\u00f3n Shaio de Bogot\u00e1. La entidad deber\u00e1 sufragar los costos de transporte y estad\u00eda del usuario, y de un acompa\u00f1ante en esa ciudad. Igualmente, dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece el actor, adscritos a la entidad, y con base en su historia cl\u00ednica deber\u00e1n determinar, dentro del t\u00e9rmino establecido para cumplir la orden, cu\u00e1l es el medio de transporte adecuado, en que se debe desplazar el peticionario a esa ciudad, y \u00e9ste ser\u00e1 el transporte a suministrar por la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- EXONERAR al se\u00f1or Parmenio Medina P\u00e9rez del pago de copagos y cuotas moderadoras en el acceso a los servicios de salud que fueron solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1, proferido el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Alba Luc\u00eda Zapata de S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de su hijo \u00c1lvaro S\u00e1nchez Zapata, contra Saludtotal EPS, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- ORDENAR a Salud Total EPS que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice al se\u00f1or \u00c1lvaro S\u00e1nchez Zapata las terapias de rehabilitaci\u00f3n cardiovascular en la Cl\u00ednica La Presentaci\u00f3n de Manizales, en la cantidad y con la periodicidad ordenada por su m\u00e9dico tratante. La entidad deber\u00e1 sufragar los costos de transporte y estad\u00eda del usuario, y de un acompa\u00f1ante. Igualmente, dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece el actor, adscritos a la entidad, y con base en su historia cl\u00ednica deber\u00e1n determinar, dentro del mismo t\u00e9rmino, cu\u00e1l es el medio de transporte adecuado, en que se debe desplazar el peticionario a esa ciudad, y \u00e9ste ser\u00e1 el transporte a suministrar por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- ADVERTIR a las entidades de salud accionadas que deber\u00e1n presentar un informe a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en cada uno de los procesos revisados. Este inform\u00e9 deber\u00e1 ser presentado en un t\u00e9rmino no mayor a un (01) mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- ADVERTIR a las entidades accionadas que podr\u00e1n recobrar ante el FOSYGA el monto que tengan derecho a repetir, por la prestaci\u00f3n de los servicios que de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente no les corresponda asumir. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remitan copias de los expedientes acumulados y de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que se adelanten las investigaciones correspondientes, y las sanciones a que haya lugar, por las actuaciones en que incurrieron las entidades de salud accionadas, que vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remita copia de la presente providencia a la Comisi\u00f3n de Seguimiento en Salud de la Corte Constitucional, para que en sus informes pueda valorar y tomar las medidas adecuadas en raz\u00f3n al tipo hechos consignados en esta sentencia, y que ponen de presente irregularidades que siguen present\u00e1ndose en el Sistema P\u00fablico de Salud, e impiden garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n, y acumulados entre si, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto proferido el quince (15) de abril de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 3 y 4 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La tutela fue presentada el 23 de febrero de 2011 (Folios 10 al 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El Juzgado solicit\u00f3 a la DIAN informar si el peticionario presenta declaraciones de renta y en caso afirmativo, se\u00f1alar a qu\u00e9 fecha pertenecen esas declaraciones y el monto de sus activos e ingresos. En respuesta del 21 de enero de enero de 2011, la DIAN remiti\u00f3 escrito en el cual manifest\u00f3 que el actor no aparece registrado en el Registro \u00danico Tributario (RUT), ni le figuran declaraciones de renta presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan se acredita con la fotocopia de su c\u00e9dula aportada al proceso (Folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La peticionaria aport\u00f3 copia de la sentencia de su divorcio proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Neiva, el 10 de noviembre de 2008 (folios 32 a 35 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 30 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela: desprendible del pago de la pensi\u00f3n del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 41 y 42 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-739 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-223 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-1087 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-542 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-550 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-736 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 42 del Acuerdo 029 de 2011, establece: \u201cTransporte o traslado de pacientes.\u00a0El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. Par\u00e1grafo. Si a criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 43 del Acuerdo 029 de 2011 se\u00f1ala:\u00a0\u201cTransporte del paciente ambulatorio.\u00a0El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 El Acuerdo 008 de 2009 fue sustituido por el Acuerdo 029 de 2011. La finalidad de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud con este acuerdo, fue incluir en un solo documento el POS, sin hacer diferencia entre el acceso a los servicios de salud entre r\u00e9gimen subsidiado y r\u00e9gimen contributivo. En el caso concreto del derecho al transporte, la regulaci\u00f3n no se modific\u00f3 en su contenido sustancial, tan solo se elimin\u00f3 cualquier diferencia entre reg\u00edmenes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Apartado 4.4.6.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la diferencia entre copagos y cuotas moderadoras, ver el Acuerdo 260 de 2004 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, art\u00edculo 3: Aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos.\u00a0Las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 5 del Acuerdo 260 de 2004, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n establece: \u201c1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. 2. Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n. 3. Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo. 4. No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Apartado 4.4.5.1. \u2013Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud.- de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta regla fue recogida por la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en el apartado 4.4.6.4. \u201cprincipio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido s\u00fabitamente.\u201d En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual toda persona tiene derecho a gozar de los servicios de salud que requiere, en la cantidad y con la calidad necesaria para su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n, y sin que haya interrupciones injustificadas en el suministro, y a que habiendo interrupci\u00f3n del servicio \u00e9ste sea asumido por otro prestador. Despu\u00e9s del pronunciamiento de la sentencia T-760 de 2008, en sentencias m\u00e1s recientes se ha aplicado el mismo criterio con respecto a la continuidad. As\u00ed por ejemplo, en casos en los cuales los peticionarios son desvinculados de su trabajo, y en raz\u00f3n de ello se suspende el pago de las \u00a0cotizaciones a la seguridad social en salud, la Corte ha insistido en que el tratamiento de salud que se viene suministrando a la persona, incluidos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, medicamentos, o procedimiento, deben continuar prest\u00e1ndose. Ese es el caso de dos sentencias que se citan a continuaci\u00f3n. En la primera, en la sentencia T-087 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a la que le fue suspendido el tratamiento de la discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple que sufr\u00eda, porque al momento de ser desvinculada de su trabajo dej\u00f3 de cotizar a salud; en la segunda, en la sentencia T- 224 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) los procedimientos preoperatorios para la cirug\u00eda herniorraf\u00eda epig\u00e1strica le fueron suspendidos a la accionante porque su hija, de quien ella era beneficiaria a salud, fue desvinculada de su trabajo. En ambas oportunidades la Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud, pues estim\u00f3 que los usuarios del sistema son titulares del derecho a la continuidad en los servicios de salud que han sido iniciados para tratar las situaciones m\u00e9dicas que experimenten, y se reiteraron 6 causas que no pueden considerarse razones suficientes para suspender la atenci\u00f3n, esas causas son, a saber \u201c(i) la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; ii) el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; iii) la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario; iv) la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) el afiliado se acaba de trasla\u00addar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) se trate de un medica\u00admento que no se hab\u00eda sumi\u00adnistrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Si bien la Defensor\u00eda del Pueblo no fue vinculada al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, eso no obsta para que la Sala ponga en su conocimiento el caso concreto, para que en ejercicio de sus funciones, dicha entidad interceda para hacer posible el goce efectivo del derecho a la salud de la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Aguirre Renter\u00eda, y lograr su afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 6 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-173\/12 \u00a0 TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD \u00a0 De conformidad con el principio de solidaridad contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y desarrollado en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, cuando un usuario del Sistema de Seguridad Social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}