{"id":19682,"date":"2024-06-21T15:12:51","date_gmt":"2024-06-21T15:12:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-174-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:51","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:51","slug":"t-174-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-12\/","title":{"rendered":"T-174-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-174\/12 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DEL CARGO DE SERVIDORES PUBLICOS-Deber\u00e1 hacerse hasta tanto se le garantice el pago efectivo de su mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por parte de la entidad demandada al no considerar la especial condici\u00f3n de la peticionaria al momento de ordenar el retiro forzoso \u00a0<\/p>\n<p>La causal de desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico por haber cumplido la edad de retiro forzoso es constitucional, pero al momento de su aplicaci\u00f3n, las entidades p\u00fablicas deben considerar las condiciones particulares de cada persona para evitar que el retiro del servicio del adulto mayor implique una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, especialmente su derecho al m\u00ednimo vital, ya que en aquellos eventos en los que la remuneraci\u00f3n por el ejercicio de sus funciones constituye su \u00fanica fuente de ingresos, existen elementos f\u00e1cticos y normativos que permiten inferir con un alto grado de certeza que tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n, aunque no se haya determinado cu\u00e1l es la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho para garantizar su derecho a la seguridad social, este tendr\u00e1 derecho a permanecer en su cargo hasta que se resuelva de fondo y en forma aceptable su situaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 29 del Decreto 3135 de 1968, se estableci\u00f3 el derecho del servidor p\u00fablico que sea desvinculado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, que no cumpla con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a que se le reconozca una pensi\u00f3n de retiro por vejez. Este derecho fue reglamentado mediante Decreto 1848 de 1969, en cuyo art\u00edculo 81 se estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n de retiro por vejez se reconocer\u00eda a aqu\u00e9llas servidores que &#8220;carezcan de medios propios para su congrua subsistencia&#8221;. Frente a la vigencia de la pensi\u00f3n de retiro por vejez, la Corte Constitucional ha manifestado en algunas fallos de tutela que esta prestaci\u00f3n se entiende derogada por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha manifestado en distintas oportunidades que la pensi\u00f3n de retiro por vejez sigue vigente para aquellos servidores p\u00fablicos beneficiarios de r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente 0720 de 2008, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado reiter\u00f3 la vigencia de la pensi\u00f3n de retiro por vejez argumentando que esta es una prestaci\u00f3n social de gran relevancia porque, por medio de ella, el Estado cumple con su deber de brindar protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad y les garantiza su derecho a la seguridad social, razones por las cuales no puede entenderse que dicha prestaci\u00f3n fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 100 de 1993, pues si esa hubiera sido la intenci\u00f3n del legislador, debi\u00f3 haberla derogado expresamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL-Se ordena reintegrar a docente de manera transitoria hasta que justicia ordinaria se pronuncie sobre derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2984795 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez De M\u00e9ndez contra La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, Fiduciaria La Previsora S.A., Gobernaci\u00f3n de Tolima &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral el 31 de enero de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez De M\u00e9ndez contra La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, Fiduciaria La Previsora S.A., Gobernaci\u00f3n de Tolima &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez De M\u00e9ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la salud, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el Gobernador de Tolima al haber proferido un acto administrativo mediante el cual fue retirada del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que a\u00fan no se le hab\u00eda reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez De M\u00e9ndez naci\u00f3 el 29 de marzo de 1945.2 Desde el a\u00f1o de 1986, labor\u00f3 como docente al servicio del municipio de Chaparral &#8211; Tolima, durante los siguientes per\u00edodos y bajo las siguientes modalidades de contrataci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.986.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1\u00b0 de [f]ebrero al 30 de [n]oviembre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden [p]ago \u00a0<\/p>\n<p>1.987.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1\u00b0 de [f]ebrero al 30 de [n]oviembre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden [p]ago \u00a0<\/p>\n<p>1.988.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1\u00b0 de [f]ebrero al 30 de [a]bril. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nombrada por \u00a0 la comunidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1\u00b0 de [a]gosto al 30 de [o]ctubre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato \u00a0<\/p>\n<p>1.991.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de [f]ebrero al 30 de [n]oviembre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato \u00a0<\/p>\n<p>1.992.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de [f]ebrero al 16 de [n]oviembre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato \u00a0<\/p>\n<p>1.993.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de [f]ebrero al 21 de [j]ulio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 21 de [j]ulio al 30 de [n]oviembre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato \u00a0<\/p>\n<p>1.994.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1\u00b0 de [f]ebrero al 30 de [n]oviembre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden prestaci\u00f3n servicio \u00a0<\/p>\n<p>1.995.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 de [m]arzo al 31 de diciembre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nombramiento [t]emporal mientras se realiza concurso \u00a0<\/p>\n<p>1.996.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de [f]ebrero al 31 de diciembre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nombramiento [t]emporal mientras se realiza concurso \u00a0<\/p>\n<p>1.997.- del 3 de [f]ebrero al 31 de [d]iciembre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nombramiento [t]emporal mientras se realiza concurso \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto No. 000031 del 26 de [f]ebrero de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta Hato Viejo \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del [d]iecis\u00e9is (16) de [f]ebrero [a]l [q]uince (15) de [m]ayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto No. 000065 del 19 de [m]ayo de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta Hato Viejo \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del [d]ieciocho (18) de [m]ayo [a]l [d]iecisiete (17) de [j]unio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto No. 000091 del 03 de [j]unio de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta Hato Viejo \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del [p]rimero (1\u00b0) de [j]ulio [a]l [t]reinta (30) de [s]eptiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto No. 000132 del 05 de [o]ctubre de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta Vista Hermosa. \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del [p]rimero (1\u00b0) de [o]ctubre [a]l [t]reinta (30) de [n]oviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modalidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto No. 000025 del 19 de [f]ebrero de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta Hato Viejo \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del [v]eintid\u00f3s (22) de [f]ebrero [a]l [t]reinta y [u]no (31) de [m]arzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de [p]restaci\u00f3n de [s]ervicios \u00a0<\/p>\n<p>Actividad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta Hato Viejo \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del [v]einte (20) de [m]arzo [a]l [q]unice (15) de [j]unio. \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de [p]restaci\u00f3n de [s]ervicios \u00a0<\/p>\n<p>Actividad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta Hato Viejo \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del [v]eintis\u00e9is (26) de [j]unio [a]l [v]eintid\u00f3s (22) de [s]eptiembre. \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de [p]restaci\u00f3n de [s]ervicios \u00a0<\/p>\n<p>Actividad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta Hato Viejo \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del [t]res (03) de [o]ctubre [a]l [d]os (02) de [d]iciembre. \u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de [p]restaci\u00f3n de [s]ervicios \u00a0<\/p>\n<p>Actividad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta El Queso \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del [s]eis (6) de [m]arzo [a]l [c]inco (5) de [j]ulio. \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de [p]restaci\u00f3n de [s]ervicios \u00a0<\/p>\n<p>Actividad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta El Queso \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del [d]oce (12) de [a]gosto [a]l [o]nce (11) de [o]ctubre. \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de [p]restaci\u00f3n de [s]ervicios \u00a0<\/p>\n<p>Actividad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestar servicios como [d]ocente en la Escuela Rural Mixta El Queso \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del [d]iecis\u00e9is (16) de [o]ctubre [a]l [t]reinta (30) de [n]oviembre. \u00a0[&#8230;]&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Afirma que durante los a\u00f1os de 1989 y 1990, prest\u00f3 servicios como docente para el departamento de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Sostiene que mediante Decreto No. 0086 del 23 de febrero de 2004, fue nombrada en provisionalidad como docente de la Escuela Rural Mixta Hato Viejo del municipio de Chaparral,4 y que estuvo vinculada mediante esa modalidad hasta el 12 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Mediante Decreto 0316 del 5 de julio de 2005 de la Gobernaci\u00f3n de Tolima, fue nombrada como docente en per\u00edodo de prueba de la Escuela Rural Mixta Tulun\u00ed del municipio de Chaparral, cargo para el cual tom\u00f3 posesi\u00f3n mediante Acta del 12 de julio de 2005,5 modalidad bajo la cual estuvo vinculada hasta el 11 de junio de 2007.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Se\u00f1ala que mediante Decreto 0381 del 31 de mayo de 2007 de la Gobernaci\u00f3n de Tolima, fue nombrada en propiedad como docente e inscrita en el grado dos (2) del Escalaf\u00f3n Nacional de Docentes, cargo para el cual tom\u00f3 posesi\u00f3n mediante Acta del 12 de junio de 2007.7 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Afirma que mediante Decreto No. 0272 del 5 de abril de 2010, el Gobernador de Tolima decidi\u00f3 retirarla del servicio, junto a otros tres docentes, por haber cumplido la edad de retiro forzoso.8 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Manifiesta que el 14 de abril de 2010 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n de Tolima, radicado bajo el No. 2010-PENS-005318, solicitando el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el cual fue resuelto el 26 de julio de 2010 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Tolima mediante oficio No. FPSM &#8211; 1458, informando que no pod\u00eda dar respuesta a su petici\u00f3n porque &#8220;[&#8230;] el tiempo de servicio laborado en la Alcald\u00eda del Municipio de Chaparral, \u00a0corresponde a [\u00f3]rdenes de prestaci\u00f3n de servicio, as\u00ed mismo a contrato, en donde no se refleja a que Entidad de Previsi\u00f3n realiz[\u00f3] los aportes para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el tiempo comprendido entre 1986 a 2002, por lo que se hace necesario aclarar tal situaci\u00f3n y de esta manera continuar con el respectivo tr\u00e1mite&#8221;.9 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0Indica que el 21 de julio de 2010 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda de Chaparral, solicitando que se relacionaran las semanas dejadas de reportar y de cotizar por esa entidad territorial al Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo en que ella prest\u00f3 sus servicios como docente, porque &#8220;al parecer, [el municipio] no ha realizado o cancelado la totalidad de los aportes por concepto de PENSI\u00d3N de todos los a\u00f1os y semanas [por ella] laboradas [&#8230;]&#8221;,10 y, en consecuencia, que se pagaran esas sumas a la administradora del r\u00e9gimen de prima media, teniendo en cuenta que estaba tramitando el reconocimiento y pago de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Mediante oficio No. 112-006322 del 20 de septiembre de 2010, el Secretario General y de Gobierno del municipio de Chaparral respondi\u00f3 el anterior derecho de petici\u00f3n, informando que s\u00f3lo encontraron informaci\u00f3n desde 1995 hasta 2002, per\u00edodo durante el cual se realizaron los aportes al Instituto de Seguros Sociales. Respecto de las cotizaciones anteriores a 1995, la entidad territorial respondi\u00f3: &#8220;[&#8230;] lo que sugiero es que dicha informaci\u00f3n junto a los dem\u00e1s certificados de servicio que usted posea, sean presentados al Instituto de Seguros Sociales a efectos de que dicha Entidad proceda de conformidad a lo establecido en la Ley, para la definici\u00f3n de las cuotas partes o Bonos Pensionales, a que legalmente tenga derecho&#8221;.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Sostiene que el 27 de octubre de 2010 radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n de Tolima solicitando su reintegro al servicio activo como docente, argumentando que fue retirada sin que se le hubiere reconocido previamente alg\u00fan tipo de pensi\u00f3n, priv\u00e1ndola de la \u00fanica fuente de ingresos con la que supl\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas, situaci\u00f3n que en su concepto, es contraria a la ley. Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se le reconociera alguna de las pensiones a las que puede tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Esta petici\u00f3n fue contestada negativamente por la Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Tolima mediante oficio No. 07350 del 23 de noviembre de 2010, argumentando que &#8220;[&#8230;] su retiro obedece a una obligaci\u00f3n de tipo legal, no pudiendo el nominador tener discrecionalidad u opci\u00f3n alguna para determinar si se retira o no del servicio a quien haya cumplido dicha edad, el retiro debe operar por aplicaci\u00f3n directa de la ley [&#8230;]&#8221;.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 De acuerdo con la demanda, la actora sufre diversas enfermedades como hipertensi\u00f3n arterial, artrosis, disnea y glaucoma, las cuales requieren de atenci\u00f3n permanente, especialmente porque es una persona de la tercera edad y, debido al retiro del servicio, tambi\u00e9n le fueron cancelados los servicios m\u00e9dicos, afectando su derecho a la salud. Finalmente, manifiesta que con los hechos referidos afectan gravemente su derecho al m\u00ednimo vital, ya que su salario era su \u00fanica fuente de ingresos y actualmente no tiene medios para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>1.14 Con fundamento en los hechos antes descritos, requiri\u00f3 al juez de tutela ordenar al Gobernador de Tolima que la reintegre a su cargo como docente en propiedad hasta que se le conceda y pague la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que considera tiene derecho. Igualmente, solicit\u00f3 que se ordene a la Fiduciaria La Previsora S.A. que mantenga la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera para continuar con el tratamiento de sus enfermedades. Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se ordene el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en forma transitoria, hasta que sea reconocido su derecho por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Tolima present\u00f3 informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, afirmando que el acto administrativo que desvincul\u00f3 del servicio activo como docente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez, se expidi\u00f3 en cumplimiento de un deber legal y, por lo tanto, no puede causar una vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que a\u00fan no ha reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la peticionaria porque para este fin,&#8221;[&#8230;] se deben acreditar en debida forma el cumplimiento de los requisitos que consagra la ley, y [&#8230;] tal como lo menciona la accionante[,] desde 1986 a 2002, el empleador o contratante no fue el Departamento del Tolima, [por lo tanto] la carga de la prueba recae sobre la solicitante, ya que no es posible que [&#8230;] la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura conozca a que entidad de previsi\u00f3n la actora hizo sus aportes&#8221;.13 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que en este caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la demandante cuenta con acciones para la protecci\u00f3n de sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora de la cuenta de la Naci\u00f3n denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifest\u00f3 que no se le puede ordenar que preste los servicios de salud a la tutelante porque esa no es su funci\u00f3n, ya que esta se limita a pagarle a los contratistas m\u00e9dicos para que la Naci\u00f3n contrate ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez, inform\u00f3 que en su base de datos aparece que fue retirada del servicio desde el 5 de abril de 2010 por la Gobernaci\u00f3n de Tolima, raz\u00f3n por la cual no hace parte de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no es beneficiaria de los servicios de salud que se le brindan a los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, inform\u00f3 que en la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no figura que est\u00e9 pendiente por resolverse una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su nombre y, en consecuencia, la informaci\u00f3n sobre ese tr\u00e1mite debe ser solicitada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n porque no es &#8220;una entidad prestadora de servicios m\u00e9dicos, sino [&#8230;] una entidad administradora del fideicomiso de la Naci\u00f3n, creado como Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio&#8221;.14 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral profiri\u00f3 sentencia de primera instancia tutelando los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social, el trabajo en la faceta de estabilidad laboral, y el debido proceso, por lo que orden\u00f3 a la Fiduprevisora S.A. &#8220;[&#8230;] se le contin\u00fae prestando el servicio de salud a la tutelante, para que termine con el tratamiento que fue interrumpido con la salida de la se\u00f1ora S\u00e1nchez de M\u00e9ndez de la EPS que le prestaba el servicio de salud, para que se le garantice la vida digna que hace gala nuestra Carta Magna&#8221;.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 al Alcalde del Municipio de Chaparral que diera respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez el 22 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Tolima que &#8220;env\u00eden lo concerniente al Instituto [de] Seguro[s] Social[es] previsto para la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora MARIA CELMIRA S\u00c1NCHEZ DE M\u00c9NDE[Z], de manera clara[,] concreta y eficaz, para que le den soluci\u00f3n a la Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por la tutelante [&#8230;]&#8221;.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, &#8220;[&#8230;] tramitar lo correspondiente a la solicitud de pensi\u00f3n previa los requisitos de ley&#8221;17 y requiri\u00f3 a la tutelante para que &#8220;[&#8230;] allegue los requisitos (sic) necesarios para la solicitud de pensi\u00f3n&#8221;.18 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 7 de febrero de 2011, el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia, para que en el fallo se ordenara su reintegro al servicio activo como docente y que se aclarara que la entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no el Instituto de Seguros Sociales. Adicionalmente, solicit\u00f3 que se adicionara la sentencia para pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 8 de febrero de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral aclar\u00f3 el sentido del fallo, indicando que en sentencia de 31 de enero de 2011 tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez: &#8220;[&#8230;] para garantizar ese derecho Constitucional Fundamental de petici\u00f3n y motivo de amparo Constitucional, se ha ordenado dar una respuesta satisfactoria [&#8230;], y si tiene el derecho a pensi\u00f3n previos los requisitos legales, se expidan las constancias correspondientes de labores educativas, como docente, y se expida el Acto Administrativo correspondiente y se haga allegar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, para que dicha entidad, haga el reconocimiento y pago pensional. Por ello se orden\u00f3 tambi\u00e9n a la peticionaria requer\u00edrsele para esos tr\u00e1mites pertinentes y allegue los requisitos de Ley. Y mientras esto sucede en ese acontecer administrativo, se garantice por la Fiduciaria, la prestaci\u00f3n de salud integral conforme con la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios. El juzgado no se pronuncia sobre reintegros, ya que hay expedici\u00f3n de un decreto y es de los alcances de la Acci\u00f3n Contenciosa Administrativa correspondiente&#8221;.19 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n v\u00eda fax, recibida en el despacho del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral el d\u00eda 9 de febrero de 2011, Fiduprevisora S.A. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos planteados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, mediante providencia del 9 de febrero de 2011, el Juzgado decidi\u00f3 no conceder la impugnaci\u00f3n de la sentencia porque fue presentada extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando que en el caso en estudio se advirti\u00f3 la existencia de una nulidad saneable porque no se vincul\u00f3 al proceso a la Alcald\u00eda Municipal de Chaparral y, sin embargo, en la sentencia de primera instancia se le orden\u00f3 dar respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez el 21 de julio de 2010, la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 vincular al proceso a la mencionada entidad territorial, poniendo en su conocimiento el contenido del expediente y solicit\u00e1ndole que informara sobre los per\u00edodos de tiempo en los que labor\u00f3 la accionante como docente al servicio del municipio de Chaparral y la forma en que fue vinculada; que especificara los per\u00edodos en los que estuvo vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios; el monto de los honorarios pactados y la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se afili\u00f3 la contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se solicit\u00f3 a la Oficina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima que enviara un informe completo sobre la historia laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez, en el cual se incluyera un reporte de los per\u00edodos cotizados por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez que informara si durante los per\u00edodos de tiempo en los que estuvo vinculada por contrato de prestaci\u00f3n de servicios aport\u00f3 como trabajadora independiente al sistema de seguridad social en pensiones y, de haberlo hecho, indicara las fechas de los aportes, el monto de los mismos y los per\u00edodos cotizados. Finalmente, se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 8 de julio de 2011, la Alcald\u00eda Municipal de Chaparral se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, solicitando que se ampararan en forma transitoria los derechos fundamentales de la tutelante, &#8220;[&#8230;] ordenando al [d]epartamento del Tolima que reintegre a su cargo a la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez por un t\u00e9rmino prudencial dentro del cual se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resolver el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de dicha se\u00f1ora [&#8230;]&#8221;.20 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de informaci\u00f3n sobre los per\u00edodos de tiempo laborados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez como docente al servicio del municipio de Chaparral, la entidad vinculada certific\u00f3 que desde 1995 hasta 1999 estuvo vinculada como docente en forma interrumpida al servicio del municipio de Chaparral, certific\u00f3 el sueldo devengado durante cada a\u00f1o de vinculaci\u00f3n y expres\u00f3 que durante ese per\u00edodo estuvo afiliada en pensiones al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, certific\u00f3 que durante los a\u00f1os 2001 y 2002 la Alcald\u00eda Municipal suscribi\u00f3 varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez para la prestaci\u00f3n de sus servicios como docente, per\u00edodos en los cuales inform\u00f3 que la peticionaria aport\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el per\u00edodo comprendido desde 1986 hasta 1994, la entidad vinculada reiter\u00f3 la informaci\u00f3n contenida en la certificaci\u00f3n expedida el 5 de enero de 2009 por el Secretario General y de Gobierno de la Alcald\u00eda Municipal de Chaparral, aportada al expediente como documento anexo al escrito de tutela, y se\u00f1al\u00f3 que no contaba con m\u00e1s informaci\u00f3n respecto de la forma en que la tutelante fue vinculada al servicio o la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliada.21 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante oficio recibido el 5 de julio de 2011 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima aport\u00f3 un informe de la historia laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez en la que consta que la tutelante se afili\u00f3 al Instituto desde el 11 de julio de 1995 y que aport\u00f3 en forma interrumpida hasta el 31 de diciembre de 2003.22 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 17 de julio de 2011, la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez respondi\u00f3 a la solicitud de informaci\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez solicitando que se protegieran, entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral, los cuales consider\u00f3 que estaban siendo vulnerados por la Gobernaci\u00f3n de Tolima al haberla retirado del servicio activo como docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin que se le hubiera reconocido y pagado su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ordenara a la Gobernaci\u00f3n de Tolima que la reintegrara al servicio como docente hasta que se le conceda y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que tiene derecho por haber trabajado veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os como docente y haber cumplido la edad m\u00ednima para que se le reconozca el derecho. Al respecto, la Gobernaci\u00f3n de Tolima consider\u00f3 que no estaba en el deber jur\u00eddico de reintegrar a la tutelante porque la decisi\u00f3n de retirarla del servicio se hizo en cumplimiento de un deber legal y, por lo tanto, con esa decisi\u00f3n no se pudieron vulnerar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, en el escrito de tutela se solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez, en el expediente no est\u00e1 acreditado que a esta se le haya negado la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio de salud. Adicionalmente, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante est\u00e1 relacionada con su desvinculaci\u00f3n del servicio activo como docente porque los servicios de salud que recib\u00eda depend\u00edan de su v\u00ednculo laboral. Por lo anterior, esta sentencia se concentrar\u00e1 en establecer si la decisi\u00f3n de retirar del servicio a la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ya que ese es el acto que caus\u00f3 una posible afectaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el caso objeto de estudio plantea a la Sala de Revisi\u00f3n el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 un empleador p\u00fablico (Gobernaci\u00f3n de Tolima) el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una docente que prestaba sus servicios a dicha entidad (la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez), al haberla retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que el ingreso que percib\u00eda por su trabajo constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos y que a\u00fan no se ha definido en forma aceptable su derecho pensional? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de estudio. En segundo lugar, se analizar\u00e1 la causal de retiro del servicio de los servidores p\u00fablicos por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Por \u00faltimo, se aplicar\u00e1n las consideraciones al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;23, o cuando existiendo medios alternativos de defensa, estos carezcan de eficacia o idoneidad para el amparo integral de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados. El perjuicio irremediable ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable&#8221;.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez es una persona de una edad avanzada ya que naci\u00f3 el 29 de marzo de 1945,25 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de los ingresos que percib\u00eda como contraprestaci\u00f3n al ejercicio de sus labores de docente y, que por lo tanto, al haber sido retirada del servicio por haber alcanzado la edad de retiro forzado ni haber recibido una respuesta aceptable a su solicitud de reconocimiento pensional, ha visto afectado su m\u00ednimo vital ante la imposibilidad de suplir por sus propios medios sus necesidades m\u00e1s esenciales como la alimentaci\u00f3n o la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el escrito de tutela, afirma que habita un inmueble en calidad de arrendataria, y que por la ausencia de recursos econ\u00f3micos no ha podido pagar los c\u00e1nones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2010, afirmaci\u00f3n que acredita aportando una comunicaci\u00f3n de su arrendadora del 13 de diciembre de 2010, en la que esta le solicita el pago de los c\u00e1nones adeudados para evitar el cobro jur\u00eddico de dichas obligaciones.26 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al escrito de tutela se aport\u00f3 copia de una declaraci\u00f3n ante notario rendida por la se\u00f1ora Dora Lilia S\u00e1nchez de Bustamante, hermana de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez, en la que se manifiesta que visit\u00f3 a su hermana durante los d\u00edas 12 al 15 de noviembre de 2010, encontrando que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es &#8220;paup\u00e9rrima&#8221;, indicando adem\u00e1s que &#8220;adeuda los servicios p\u00fablicos domiciliarios, obligaciones bancarias e incluso su despensa de alimentos est\u00e1 totalmente vac\u00eda lo cual [la] conduce a pensar que se encuentra pasando necesidades elementales [&#8230;]&#8221;.27 \u00a0<\/p>\n<p>En una situaci\u00f3n como la que est\u00e1 atravesando la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez, es necesario concluir que su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo afectado, pues no cuenta con los recursos para suplir sus necesidades m\u00e1s esenciales y, por su avanzada edad, no cuenta con opciones reales de acceder a otra fuente de ingresos que le permita vivir la \u00faltima etapa de su vida en condiciones dignas. Igualmente, se debe concluir que el perjuicio que se le est\u00e1 causando a la tutelante es muy grave, pues se est\u00e1 afectando, entre otros derechos, el m\u00ednimo vital de un adulto mayor, derecho que si no se ampara en forma oportuna, puede implicar la afectaci\u00f3n de su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las medidas que se deben adoptar son urgentes e impostergables porque ya ha transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o desde que la tutelante fue retirada del servicio,28 y a pesar que durante ese tiempo ha realizado las gestiones necesarias para que se le reconozca y pague su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la propia Gobernaci\u00f3n de Tolima a\u00fan no ha resuelto su solicitud argumentando que no ha acreditado el tiempo de servicios requerido para acceder al derecho porque no ha indicado cual es la entidad de seguridad social a la que hizo aportes desde 1986 hasta 1994, situaci\u00f3n que no le es imputable porque durante ese tiempo prest\u00f3 sus servicios como docente al municipio de Chaparral y a la Gobernaci\u00f3n de Tolima, pero la primera de esas entidades respondi\u00f3 sus derechos de petici\u00f3n manifestando que no cuenta con la informaci\u00f3n necesaria para determinar cual es la entidad responsable de los aportes en dicho per\u00edodo, respuesta que posterga a\u00fan m\u00e1s una posible soluci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria a la vulneraci\u00f3n actual de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente para establecer si la Gobernaci\u00f3n de Tolima vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez, al haberla retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin que se hubiera definido en forma aceptable su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El cumplimiento de la edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n de empleados al servicio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se ordenara su reintegro porque, en su concepto, el Gobernador de Tolima vulner\u00f3, entre otros, sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al retirarla del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto No. 2400 de 1968,29 en los art\u00edculos 31 y 59 del Decreto No. 2277 de 1979,30 y en el art\u00edculo 63 del Decreto No. 1278 de 2002,31 sin que previamente se le hubiera definido en forma aceptable su situaci\u00f3n pensional.32 Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 estudiar esa causal de retiro para los servidores p\u00fablicos y la jurisprudencia que al respecto ha proferido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, en la sentencia C-351 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 31 del Decreto No. 2400 de 1968, norma en la que se establece como causal de retiro forzoso del personal civil que presta sus servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad. En la demanda se planteaba que dicha norma vulneraba los derechos a la igualdad y al trabajo de los servidores p\u00fablicos mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad, porque les imped\u00eda acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, derecho que si se le garantizaba a las personas menores de dicha edad. En esa sentencia, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada porque consider\u00f3 que &#8220;es razonable\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos&#8221;.33 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos que se estudi\u00f3 en esa sentencia y que se destaca por ser relevante para la resoluci\u00f3n del caso en estudio, hace referencia a que la norma demandada pone en inferioridad de condiciones a las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad, desconociendo la protecci\u00f3n especial a que tienen derecho los adultos mayores. Al respecto, la Corte rechaz\u00f3 ese argumento, entre otras razones, porque la propia norma preve\u00eda una pensi\u00f3n de retiro por vejez, con lo cual se imped\u00eda que esas personas quedaran desamparadas ante la vida. Espec\u00edficamente, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los miembros de la tercera edad con esta disposici\u00f3n no quedan en condiciones de inferioridad, b\u00e1sicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prev\u00e9 que habr\u00e1 una compensaci\u00f3n, es decir, la pensi\u00f3n de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 a\u00f1os, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensi\u00f3n ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho espec\u00edfico, con lo cual queda claro que no se les neg\u00f3 tal derecho ni el de libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad \u00a0-adem\u00e1s de la pensi\u00f3n- se hacen tambi\u00e9n acreedores a diversas formas de protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad civil&#8221;.34 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-563 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte tuvo la oportunidad de estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979, &#8220;[p]or el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente&#8221;, en el cual se establece que los docentes tienen derecho a permanecer en el servicio mientras no hayan alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os para su retiro forzoso. En la demanda se argument\u00f3 que la norma acusada vulneraba los derechos a la igualdad y al trabajo de los docentes frente a los cargos se\u00f1alados en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968,35 quienes pod\u00edan seguir ejerciendo sus funciones luego de cumplir sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada reiterando los argumentos planteados en la sentencia C-351 de 199536 y manifestando que los cargos establecidos en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968 tienen adscritas funciones de manejo y conducci\u00f3n institucional, esenciales para el funcionamiento \u00e1gil, eficiente y transparente de la funci\u00f3n administrativa, lo cual explica que est\u00e9n sometidos a un sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n o a un per\u00edodo fijo, situaci\u00f3n que no es extensiva a los docentes al servicio del Estado, quienes est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen de carrera que les garantiza una estabilidad laboral que puede ser limitada legalmente, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que no hab\u00eda un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n para adelantar un juicio de igualdad entre los dos tipos de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en la sentencia C-351 de 1995,37 en la sentencia C-563 de 199738 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el establecimiento de una edad de retiro forzoso no vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los docentes, porque esa restricci\u00f3n es compensada con los derechos pensionales que adquieren, lo cual les garantiza su derecho al m\u00ednimo vital. Espec\u00edficamente, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De igual modo, la fijaci\u00f3n legal de la edad de 65 a\u00f1os como raz\u00f3n suficiente para el retiro forzoso de cargos p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen de carrera administrativa, no vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (C.P., art\u00edculo 1\u00b0). En efecto, la restricci\u00f3n impuesta a los servidores p\u00fablicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 48) y a las garant\u00edas y prestaciones que se derivan de la especial protecci\u00f3n y asistencia que el Estado est\u00e1 obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental&#8221;.39 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos planteados en las sentencias de constitucionalidad citadas, fueron tenidos en cuenta posteriormente por la Corte en la sentencia T-012 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), para resolver una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un docente vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de los ingresos que percib\u00eda por la prestaci\u00f3n de sus servicios, hab\u00eda presentado la solicitud de reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y fue desvinculado por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin que se le hubiera resuelto su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 porque, en su concepto, la decisi\u00f3n de desvincularlo vulneraba sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En ese caso, la Corte aclar\u00f3 que no en todos los casos los servidores p\u00fablicos que cumplen la edad de retiro forzoso cumplen igualmente los requisitos para que se les reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, por lo tanto, la aplicaci\u00f3n de esa causal de desvinculaci\u00f3n debe hacerse en forma razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso, ya que, de lo contrario, se puede llegar a vulnerar derechos fundamentales de personas de la tercera edad. Concretamente, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] [L]a fijaci\u00f3n legal de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, siempre que responda a criterios objetivos y razonables, constituye una medida constitucionalmente v\u00e1lida gracias a la cual el Estado redistribuye un recurso escaso, como lo es el empleo p\u00fablico, con el prop\u00f3sito de que todos los ciudadanos tengan acceso a este en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades. Sin embargo tal y como se expres\u00f3 previamente, la aplicaci\u00f3n de este tipo de normas por parte de la administraci\u00f3n debe ser razonable, de tal manera que sea el resultado de una valoraci\u00f3n de las condiciones particulares del trabajador en cada caso concreto. Ello para garantizar el respeto de los derechos fundamentales del trabajador, toda vez que se trata de personas que han llegado a la tercera \u00a0edad, 65 a\u00f1os, y que por tanto merecen especial protecci\u00f3n por parte del Estado&#8221;.40 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, la Corte consider\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del docente al haberlo retirado del servicio sin valorar las condiciones particulares de su caso y sin tener en cuenta que la entidad encargada del reconocimiento y pago de su derecho pensional no hab\u00eda resuelto su solicitud. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del docente al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunciara de fondo sobre su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Con ese fin, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n tutelada que dejara sin efectos la resoluci\u00f3n por la cual retir\u00f3 del servicio al actor y que inaplicara en ese caso las normas sobre edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>En un fallo m\u00e1s reciente,41 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad en contra de la Empresa Social del Estado a la cual estaba vinculada, porque esa entidad hab\u00eda dado por terminado su contrato de trabajo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que el trabajo que desempe\u00f1aba constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos y que le faltaban menos de dos (2) a\u00f1os de servicios para que se le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Por lo anterior, la tutelante solicit\u00f3 que se ordenara su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Instituci\u00f3n accionada hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, la Corte consider\u00f3 que a pesar de que la peticionaria, al momento de ser desvinculada, no cumpl\u00eda con los requisitos para que se le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, esta ten\u00eda derecho a ser reintegrada y a que la entidad accionada no la desvinculara hasta que manifestara si seguir\u00eda cotizando al sistema hasta cumplir con el n\u00famero de semanas exigidas para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, caso en el cual la entidad no estar\u00eda obligada a mantenerla en el cargo, o si optar\u00eda por solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, evento en el cual la entidad s\u00f3lo podr\u00eda desvincularla hasta que la administradora de fondos de pensiones le reconociera y pagara dicha prestaci\u00f3n, con el fin de asegurar la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salv\u00f3 su voto porque, a pesar de considerar que s\u00ed se deb\u00eda amparar los derechos fundamentales de la tutelante, estim\u00f3 que en el evento en que optara por continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, la Corte Constitucional debi\u00f3 haber ordenado a la entidad demandada que mantuviera a la accionante en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-487 de 201042 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos acciones de tutela que hab\u00edan sido acumuladas. Una de estas acciones fue interpuesta por un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que padec\u00eda varias enfermedades, quien fue desvinculado luego de haber cumplido la edad de retiro forzoso sin que el Instituto de Seguros Sociales hubiera resuelto su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, porque exist\u00eda una controversia sobre algunos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n laborados por el actor al servicio de la Fiscal\u00eda, que no aparec\u00edan acreditados en su historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, porque en su decisi\u00f3n no se tuvo en cuenta las condiciones especiales en las que se encontraba el actor y su n\u00facleo familiar, ya que su salario constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos, su estado de salud era delicado y la demora en el reconocimiento de la pensi\u00f3n pod\u00eda ser imputado en parte a la entidad accionada, ya que esta no hab\u00eda colaborado en forma eficiente a completar la historia laboral del actor. Espec\u00edficamente, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, antes que desvincular del cargo al se\u00f1or Cano D\u00edaz, ha debido en primer lugar, colaborar a completar de manera pronta y diligente la historia laboral, y en segundo lugar, debi\u00f3 requerir al Instituto de los Seguros Sociales y colaborar a C\u00e9sar Ernesto Cano en el prop\u00f3sito de que resolvieran de manera perentoria su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el anterior recuento jurisprudencial, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la causal de desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico por haber cumplido la edad de retiro forzoso es constitucional, pero al momento de su aplicaci\u00f3n, las entidades p\u00fablicas deben considerar las condiciones particulares de cada persona para evitar que el retiro del servicio del adulto mayor implique una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, especialmente su derecho al m\u00ednimo vital, ya que en aquellos eventos en los que la remuneraci\u00f3n por el ejercicio de sus funciones constituye su \u00fanica fuente de ingresos, existen elementos f\u00e1cticos y normativos que permiten inferir con un alto grado de certeza que tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n, aunque no se haya determinado cu\u00e1l es la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho para garantizar su derecho a la seguridad social, este tendr\u00e1 derecho a permanecer en su cargo hasta que se resuelva de fondo y en forma aceptable su situaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez tiene derecho a ser reintegrada al cargo que ven\u00eda ocupando hasta que se resuelva de fondo y en forma aceptable su solicitud pensional \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de estudio le plantea a la Corte una hip\u00f3tesis distinta a las ya analizadas en providencias anteriores. En este caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una docente que afirma que cumple con los requisitos para que se le reconozca su pensi\u00f3n de vejez porque ha sido docente al servicio del Estado desde 1986, es decir, por m\u00e1s de 23 a\u00f1os y, por lo tanto, solicita se ordene a la Gobernaci\u00f3n de Tolima que la reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Tolima, entidad encargada de estudiar su solicitud, neg\u00f3 el derecho pensional, manifestando que &#8220;el tiempo de servicio laborado en la Alcald\u00eda del Municipio de Chaparral, corresponde a [\u00f3]rdenes de prestaci\u00f3n de servicio, as\u00ed mismo a contrato (sic), en donde no se refleja a qu\u00e9 [e]ntidad de [p]revisi\u00f3n realiz[\u00f3] los aportes para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el tiempo comprendido entre 1986 a 2002, por lo que se hace necesario aclarar tal situaci\u00f3n y de esta manera continuar con el respectivo tr[\u00e1]mite&#8221;.43 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa respuesta y luego de verificar que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales s\u00f3lo a partir del 11 de julio de 1995, la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda de Chaparral solicitando que esa entidad territorial reconociera y pagara al Instituto de Seguros Sociales las semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones correspondientes al tiempo de servicios por ella prestado y no aportado a esa administradora de fondos de pensiones.44 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud, mediante Oficio No. 112-006322 del 20 de septiembre de 2010, la Alcald\u00eda de Chaparral le inform\u00f3 que no contaba con la informaci\u00f3n necesaria para dar tr\u00e1mite a su solicitud, raz\u00f3n por la cual le suger\u00eda llevar su petici\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el expediente no estaba claro cu\u00e1l fue la forma de vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez al municipio de Chaparral desde 1986 hasta 1994, y si durante ese tiempo la entidad territorial hizo aportes a alg\u00fan fondo de prestaciones sociales o entidad de seguridad social, mediante auto de 22 de junio de 2011, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de Chaparral que informara sobre los per\u00edodos en los que labor\u00f3 la tutelante como docente al servicio del municipio de Chaparral y su forma de vinculaci\u00f3n; el monto de los honorarios pactados, y la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se vincul\u00f3 la contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Esa solicitud fue respondida por la Alcald\u00eda municipal de Chaparral manifestando que s\u00f3lo contaba con la informaci\u00f3n proveniente de una certificaci\u00f3n expedida en 2009 por la Secretaria General y de Gobierno del municipio en esa \u00e9poca, en la que se informa que la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez prest\u00f3 sus servicios como docente al municipio en forma interrumpida desde 1986 hasta 1994, tiempo durante el cual estuvo vinculada mediante distintas formas tales como \u00f3rdenes de pago, \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que a pesar de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez afirma que tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber prestado sus servicios como docente al servicio del Estado durante 23 a\u00f1os, no existe certeza sobre la forma en que esta fue vinculada por lo menos durante 8 a\u00f1os y si durante ese tiempo se hicieron aportes a alg\u00fan fondo de prestaciones sociales o entidad de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el caso de estudio existe una controversia sobre uno de los requisitos para determinar si la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como lo es el tiempo de servicios. Sin embargo, en el expediente no se encontraron los elementos necesarios para tomar una decisi\u00f3n al respecto, por lo que resulta necesario que esta controversia sea resuelta por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el expediente est\u00e1 acreditado que la Gobernaci\u00f3n de Tolima desvincul\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez, quien es una persona de edad muy avanzada que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la remuneraci\u00f3n por sus servicios como docente, sin que previamente se hubiera establecido como se iban a garantizar los derechos de la docente a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 4 de las consideraciones de esta sentencia, la desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que cumplan la edad de retiro forzoso no implica en principio una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, sin embargo, al momento de aplicar esta causal la Gobernaci\u00f3n de Tolima debi\u00f3 considerar las condiciones particulares de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez para evitar que su desvinculaci\u00f3n la dejara sin su \u00fanica fuente de ingresos, y as\u00ed evitar que se afectara su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la entidad territorial aplic\u00f3 la causal de retiro en forma objetiva, causando la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital que actualmente est\u00e1 sufriendo la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez, ya que, como se indic\u00f3 al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, la tutelante no cuenta actualmente con una fuente de ingresos que le permita suplir necesidades esenciales como la vivienda y la alimentaci\u00f3n, y ante la incertidumbre sobre su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no tiene expectativas de contar en un futuro pr\u00f3ximo con una fuente de ingresos que le garantice vivir la \u00faltima etapa de su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez, el cual est\u00e1 siendo vulnerado por la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Tolima de desvincularla sin haber resuelto en forma aceptable su situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se indic\u00f3, la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez tiene unas particularidades espec\u00edficas que deben ser tenidas en cuenta para establecer la forma como se proteger\u00e1 su derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, en el expediente no est\u00e1 claro cual es la prestaci\u00f3n pensional a la que tiene derecho la actora, pues no se ha determinado la forma en que estuvo vinculada desde 1986 hasta 1994, per\u00edodo que en su caso es necesario para completar el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero debe mantenerse presente que la Alcald\u00eda de Chaparral acepta que, en esa \u00e9poca, la accionante labor\u00f3 de forma interrumpida para el ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la complejidad probatoria que supone la controversia sobre si la peticionaria tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de vejez, la Sala ha concluido que ese asunto debe ser resuelto definitivamente por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, tambi\u00e9n observa la Sala que la pensi\u00f3n de vejez no es el \u00fanico derecho que puede ser reconocido para garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez, por lo que resulta evidente que su situaci\u00f3n pensional no ha sido analizada de forma constitucionalmente aceptable y, en consecuencia, resulta procedente el amparo, de forma transitoria. Por ejemplo, en el art\u00edculo 29 del Decreto 3135 de 1968, se estableci\u00f3 el derecho del servidor p\u00fablico que sea desvinculado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, que no cumpla con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a que se le reconozca una pensi\u00f3n de retiro por vejez.46 Este derecho fue reglamentado mediante Decreto 1848 de 1969, en cuyo art\u00edculo 81 se estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n de retiro por vejez se reconocer\u00eda a aquellas servidores que &#8220;carezcan de medios propios para su congrua subsistencia&#8221;.47 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vigencia de la pensi\u00f3n de retiro por vejez, la Corte Constitucional ha manifestado en algunas fallos de tutela que esta prestaci\u00f3n se entiende derogada por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,48 sin embargo, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha manifestado en distintas oportunidades que la pensi\u00f3n de retiro por vejez sigue vigente para aquellos servidores p\u00fablicos beneficiarios de r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto se\u00f1ala la Sala que una instituci\u00f3n pensional de la magnitud y relevancia de la pensi\u00f3n de retiro por vejez, establecida no solamente como parte del r\u00e9gimen pensional del sector p\u00fablico anterior a la Ley 100, sino tambi\u00e9n como integrante de la normatividad administrativa laboral de los empleados p\u00fablicos, en cuanto alude a la situaci\u00f3n administrativa del retiro forzoso por cumplimiento de la edad l\u00edmite de permanencia en el servicio p\u00fablico, no pod\u00eda entenderse derogada por la ley general de seguridad social sin una referencia expresa&#8221;.51 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n comparte los argumentos expuestos por el Consejo de Estado respecto de la vigencia de la pensi\u00f3n de retiro por vejez para aquellas personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que cumplan los requisitos legales para acceder a esta prestaci\u00f3n. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1\u00b0 de abril de 1994, momento en que entr\u00f3 a regir el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993,52 ten\u00eda cuarenta y nueve (49) a\u00f1os de edad,53 en el evento en que el juez natural determine que la actora no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, su derecho al m\u00ednimo vital podr\u00e1 ser protegido mediante el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de retiro por vejez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00d3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones indicadas en el numeral anterior, la Sala de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez. Sin embargo, teniendo en cuenta que no existe certeza sobre el derecho pensional al cual tiene derecho la tutelante, situaci\u00f3n que debe ser definida por el juez natural, el amparo que se brindar\u00e1 ser\u00e1 transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advertir\u00e1 a la peticionaria que debe acudir en el t\u00e9rmino de cuatro meses contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para solicitar el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante Auto del 22 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral el 31 de enero de 2011, y en su lugar TUTELAR en forma transitoria el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n No. 0272 del 5 de abril de 2010 proferida por la Gobernaci\u00f3n de Tolima, por medio del cual se retir\u00f3 del servicio activo a la tutelante, y ordenar a la Gobernaci\u00f3n de Tolima que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, REINTEGRE a la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez al cargo que ven\u00eda ocupando al momento de su retiro del servicio o a otro de igual categor\u00eda. Como la protecci\u00f3n se otorga en forma transitoria, la Se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez deber\u00e1 interponer las acciones judiciales correspondientes para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la cual cree tener derecho. Si no interpone las acciones dentro del plazo establecido, cesar\u00e1n los efectos de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente, obra fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez De M\u00e9ndez, en la que consta que la tutelante naci\u00f3 el 29 de marzo de 1945. (Folio 74 del cuaderno No. 1. En adelante, cuando se haga referencia a un folio se debe entender que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que se diga expresamente lo contrario). \u00a0<\/p>\n<p>3 Como documento anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 fotocopia de una certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General y de Gobierno de la Alcald\u00eda Municipal de Chaparral &#8211; Tolima, en la que consta los per\u00edodos laborados por la tutelante como docente al servicio del mencionado municipio y la forma en que fue vinculada en cada periodo. (Folios 96 &#8211; 98). \u00a0<\/p>\n<p>4 Como documento anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia del Oficio No. 1191 del 25 de febrero de 2004, suscrito por la Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura del departamento del Tolima, mediante el cual se le informa que fue nombrada en provisionalidad como docente de la Escuela Rural Mixta Hato Viejo. (Folio 90). \u00a0<\/p>\n<p>5 Como documento anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia del Acta de Posesi\u00f3n del 12 de julio de 2005. (Folio 87). \u00a0<\/p>\n<p>6 Como documento anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 una certificaci\u00f3n de historia laboral expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expedida el 9 de febrero de 2010. (Folio 80). \u00a0<\/p>\n<p>7 Como documento anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia del Acta de Posesi\u00f3n del 12 de julio de 2007. (Folio 88). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 83 &#8211; 85. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 100 (anverso y reverso). \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 131. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 140. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 140. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 140. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 140. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 96 &#8211; 98. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 23 &#8211; 28 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86: &#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \/\/ \u00a0La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \/\/ Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \/\/ En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \/\/ La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1316\/01 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. \u00a0Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>25 En el folio 74 obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez, documento en el que consta que la tutelante naci\u00f3 el 29 de marzo de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 108. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>28 En el folio 86 obra copia del Decreto 0270 del 5 de abril de 2010, por medio del cual el Gobernador del Tolima decidi\u00f3 retirar a la tutelante del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto No. 2400 de 1968, &#8220;[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n del personal civil y se dictan otras disposiciones&#8221;, art\u00edculo 31: &#8220;Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos. Except\u00faanse de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el inciso 2o. del art\u00edculo 29 \u00a0de este Decreto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 1278 de 2002, art\u00edculo 63: &#8220;La cesaci\u00f3n definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos: [&#8230;] i) Por edad de retiro forzoso. [&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto No. 0272 de 5 de abril de 2010, expedido por el Gobernador del Tolima, &#8220;[p]or el cual se retira del servicio activo un personal docente y directivo docente vinculado a la planta global de cargos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Tolima, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, por edad de retiro [f]orzoso&#8221;. (Folios 83 &#8211; 85). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-351 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-351 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto No. 2400 de 1968, art\u00edculo 29: &#8220;[&#8230;] La persona retirada con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos P\u00fablicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este art\u00edculo. Por necesidades del servicio, el gobierno podr\u00e1 ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>36 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>37 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>38 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-563 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-012 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-496 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>42 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 92 &#8211; 95. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 100. \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto 3135 de 1968, &#8220;[p]or el cual se prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el sector p\u00fablico y el privado y se regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales&#8221;, art\u00edculo 29: &#8220;A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 a\u00f1os y no re\u00fana los requisitos necesarios para tener derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsi\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) de su \u00faltimo sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) m\u00e1s por cada a\u00f1o de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al m\u00ednimo legal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>47 Decreto 1848 de 1969, &#8220;[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968&#8221;, art\u00edculo 81: &#8220;Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ni hallarse en situaci\u00f3n de invalidez, tiene derecho a pensi\u00f3n de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posici\u00f3n social. [&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-496 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) (SV. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa oportunidad la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que hab\u00eda sido desvinculada por haber cumplido la edad de retiro forzoso, falt\u00e1ndole dos (2) a\u00f1os para cumplir el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la tutelante, orden\u00e1ndole a la entidad accionada que la reintegrara al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, para que esta manifestara en el t\u00e9rmino de un (1) mes si optaba por seguir cotizando al sistema o, en caso de encontrarse en imposibilidad de continuar haci\u00e9ndolo, se optaba por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, evento en el cual s\u00f3lo podr\u00eda ser desvinculada hasta que se le pagara dicha prestaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0tutelante no ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de retiro vejez ya que, en su concepto, dicha prestaci\u00f3n hab\u00eda sido derogada por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 46: &#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>50 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 48: &#8220;La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. [&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>51 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;, (CP. Gerardo Arenas Monsalve). Rad. No. 25000 23 25 000 2005 05429 02 (0720-08), del 19 de febrero de 2009. En esa sentencia, el Consejo de Estado estudi\u00f3 una demanda de nulidad contra acto ficto por el cual se entend\u00eda que una entidad p\u00fablica le hab\u00eda negado la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de retiro por vejez a una persona que hab\u00eda sido desvinculada por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin que hubiera reunido el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En esa sentencia, el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del acto ficto y orden\u00f3 a la entidad demandada que le reconociera a la demandante la pensi\u00f3n de retiro por vejez. En el mismo sentido, se pueden revisar, entre otras, las siguientes sentencias: 51 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, (CP. Alberto Arango Mantilla). Rad. No. 08001 23 31 000 1997 2063 01 (1108-02), del 26 de febrero de 2003, y Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, (CP. Jaime Moreno Garc\u00eda). Rad. No. 25000 23 25 000 2002 10431 01 (8120-05), del 22 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 151. &#8220;Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regir\u00e1 a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. \/\/ Par\u00e1grafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que as\u00ed lo determine la respectiva autoridad gubernamental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>53 En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira S\u00e1nchez de M\u00e9ndez, documento en el que consta que la tutelante naci\u00f3 el 29 de marzo de 1945. (Folio 74). \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-174\/12 \u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO \u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DEL CARGO DE SERVIDORES PUBLICOS-Deber\u00e1 hacerse hasta tanto se le garantice el pago efectivo de su mesada pensional \u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}