{"id":19684,"date":"2024-06-21T15:12:51","date_gmt":"2024-06-21T15:12:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-176-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:51","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:51","slug":"t-176-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176-12\/","title":{"rendered":"T-176-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-176\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado recursos ordinarios en proceso ejecutivo hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por desconocimiento del principio de inmediatez en proceso ejecutivo hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2916031 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Julio Acosta Usc\u00e1tegui contra el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1\u00b0 de septiembre de 2010 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de octubre de 2010, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Acosta Usc\u00e1tegui contra el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2010, el ciudadano Julio Acosta Usc\u00e1tegui, quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El apoderado afirma que el ciudadano demandante celebr\u00f3 un contrato de mutuo con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas (hoy Banco AV Villas S.A.) que fue garantizado mediante hipoteca constituida a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1278 del 9 de marzo de 1993, de la Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1, en la que se defini\u00f3 expresamente el monto de la obligaci\u00f3n adquirida por valor de sesenta millones de pesos ($60\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que durante la vigencia de la relaci\u00f3n contractual, el se\u00f1or Acosta realiz\u00f3 los pagos peri\u00f3dicos y que el monto pagado alcanz\u00f3 a ser superior a ciento treinta y cinco millones de pesos ($135\u2019000.000), hasta el 21 de mayo de 1999, fecha en la que efectu\u00f3 el \u00faltimo pago de la obligaci\u00f3n que, en adelante, se constituy\u00f3 en mora, pues el peticionario \u201cces\u00f3 los pagos por cuenta del incremento injusto y desproporcionado de las cuotas a su cargo, merced a los problemas estructurales del sistema UPAC [\u2026]\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con ocasi\u00f3n del incumplimiento de la obligaci\u00f3n crediticia \u2013relata el apoderado- el Banco AV Villas S.A., \u201cen abuso de su posici\u00f3n dominante e induciendo a error al se\u00f1or Julio Acosta Usc\u00e1tegui le hizo suscribir los pagar\u00e9s 35553 y 240027 del 22 de marzo de 2000, bajo el entendido de que se trataba del mecanismo para hacer efectivo un auxilio como soluci\u00f3n a la crisis del sistema UPAC\u201d2, pagar\u00e9s estos que fueron expresados en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No obstante, convencido como estaba el accionante de haber cancelado la totalidad de la deuda adquirida con la corporaci\u00f3n financiera y que, incluso hab\u00eda pagado m\u00e1s de lo adeudado, \u201cse abstuvo de atender esta nueva obligaci\u00f3n que artificiosamente cre\u00f3 el Banco AV Villas S.A.\u201d contin\u00faa su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 15 de septiembre de 2001 el mismo banco promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuant\u00eda en contra del peticionario, a fin de que con el producto de la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado se cancelaran las obligaciones derivadas de los pagar\u00e9s N\u00b0 35553 y 240027, respecto de los cuales, \u201cen abierto desconocimiento del principio de buena fe, el ejecutante afirm\u00f3 que incorporaban su derecho crediticio por la supuesta entrega, el 22 de marzo de 2000, de $190\u2019119.407,81 a t\u00edtulo de mutuo\u201d3, se lee en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 8 de octubre de 2001 el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 (i) librar mandamiento de pago por la v\u00eda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario a favor del Banco AV Villas \u00a0S.A., (ii) decretar el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado, y (iii) ordenar al demandado cumplir con la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas4. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El ciudadano Acosta propuso las siguientes excepciones: (i) prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, (ii) p\u00e9rdida total de los intereses conforme al art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, (iii) falta de claridad en las cl\u00e1usulas del pagar\u00e9, (iv) causa il\u00edcita, (v) mala fe derivada de la posici\u00f3n dominante y (vi) compensaci\u00f3n. Adicional a lo anterior, aleg\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal y manifest\u00f3 que, a su juicio, el demandante hab\u00eda incumplido el contrato de mutuo por lo que carec\u00eda de legitimidad para exigir su cumplimiento a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El apoderado sostiene que dentro del proceso ejecutivo hipotecario se practicaron dos dict\u00e1menes periciales por expertos calculistas actuariales en los que concluyeron que \u201cde acuerdo a la reliquidaci\u00f3n bajo las Sentencias de la Corte Constitucional el cr\u00e9dito en referencia ya ha terminado de cancelar el capital prestado inclusive se ha cancelado como excedente la suma de $43\u2019676.224,82\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Mediante providencia del 27 de junio de 2008, el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de claridad del t\u00edtulo ejecutivo y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que se hab\u00eda acreditado que en 1993 el Banco AV Villas S.A. hab\u00eda desembolsado la suma de sesenta millones de pesos ($60\u2019000.000), cuyo pago fue garantizado con la imposici\u00f3n de gravamen hipotecario a un inmueble determinado. No obstante, se\u00f1al\u00f3 el juez que de ninguna prueba se derivaba que en el a\u00f1o 2000 se hubiese desembolsado el valor reclamado en el proceso ejecutivo hipotecario, con lo cual no exist\u00eda claridad ni certeza sobre la obligaci\u00f3n que se pretend\u00eda ejecutar6. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Con anterioridad a la adopci\u00f3n de la providencia referida, el Banco AV Villas S.A. cedi\u00f3 el cr\u00e9dito objeto de controversia a una entidad denominada Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del juez de primera instancia, quien en la providencia del 27 de junio de 2008 reconoci\u00f3 a la nueva entidad como litis consorte de la parte demandante y como cesionaria del cr\u00e9dito, pero dispuso que s\u00f3lo se aceptar\u00eda la sustituci\u00f3n procesal de dicha entidad en reemplazo de la corporaci\u00f3n bancaria demandante, siempre y cuando la parte pasiva la aceptara expresamente. Adicional a ello, se\u00f1al\u00f3 que para efectos del reconocimiento del apoderado de la cesionaria, se deb\u00eda allegar el documento aut\u00e9ntico que acreditara tal calidad, esto es, la copia de la escritura p\u00fablica respectiva7. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Con todo, a pesar de que el ahora accionante, en su calidad de parte pasiva dentro del proceso ejecutivo, no hab\u00eda aceptado expresamente la sustituci\u00f3n procesal, ni se hab\u00eda reconocido al apoderado de la cesionaria, el 9 de julio de 2008 la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 27 de junio de 20088. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de 22 de agosto de 2008, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, contra la sentencia atacada9. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El 27 de agosto de 2008, el demandado en el proceso ejecutivo, se\u00f1or Acosta, formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 22 de agosto del mismo a\u00f1o, mediante el cual fuera concedido el recurso de apelaci\u00f3n, con el argumento de que a pesar de lo expresado por el juez de conocimiento en relaci\u00f3n con la necesidad de la aceptaci\u00f3n expresa por parte del demandado de la sustituci\u00f3n procesal para que \u00e9sta operara, se tuvo en consideraci\u00f3n una actuaci\u00f3n de quien no estaba legitimado para actuar por no haberse aceptado expresamente dicha sustituci\u00f3n procesal10. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Por auto de 15 de enero de 2009, el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no accedi\u00f3 a la solicitud de revocatoria de la providencia del 22 de agosto de 2008, en consideraci\u00f3n a que en el escrito de apelaci\u00f3n se acredit\u00f3 la representaci\u00f3n legal del sustituto procesal, sin que se pronunciara, no obstante, sobre la ausencia de aceptaci\u00f3n expresa de la sustituci\u00f3n procesal11. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. En providencia del 28 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble dado en garant\u00eda hipotecaria para que con su producto se pagara al ejecutante el equivalente en pesos de las obligaciones pactadas en UVR en los pagar\u00e9s N\u00b0 35553 y 240027. Para fundamentar su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que en los pagar\u00e9s no se observaba falta de claridad ni exigibilidad, sino que estos conten\u00edan una obligaci\u00f3n clara e incondicional de cancelar una suma de dinero expresada en UVR, la cual se ajustaba a las normas vigentes, sin que en todo caso pudiera aplicarse retroactivamente la sentencia C-747 de 1999 de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la recapitalizaci\u00f3n de intereses12. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del actor solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la vivienda y a la propiedad. En consecuencia, se ordene dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas desde la providencia del 22 de agosto de 2008, inclusive, por la cual se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de primera instancia, en atenci\u00f3n a que el recurrente carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para el efecto, al no haber cumplido los requisitos para tenerse como sustituto procesal. Subsidiariamente solicit\u00f3 el apoderado que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que en su lugar se profiera una nueva providencia que garantice los derechos fundamentales conculcados al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las autoridades judiciales demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En escrito presentado el 24 de agosto de 2010, el juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo seguido en contra del ciudadano Acosta Usc\u00e1tegui, demandado en la presente acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de esta acci\u00f3n constitucional. Expuso que la misma tiene car\u00e1cter subsidiario y, en consecuencia, en ning\u00fan caso puede convertirse en una instancia jur\u00eddica sustituta, adicional o complementaria a los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Se\u00f1al\u00f3 que en este caso es evidente que el actor pretende utilizar el mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia, para remediar los efectos de su negligencia al haber dejado transcurrir la oportunidad procesal de interponer los recursos y nulidades con que contaba dentro del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El juez colegiado que decidi\u00f3 en segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante, solicit\u00f3 que se desestimaran los cargos por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, alegados en el escrito de tutela. En opini\u00f3n de la magistrada ponente que suscribe el escrito de contestaci\u00f3n, allegado el 24 de agosto de 2010, la Sala se ci\u00f1\u00f3 estrictamente al procedimiento previsto por la ley procesal civil, permitiendo la intervenci\u00f3n de las partes y efectuando el an\u00e1lisis de las pruebas, bajo los criterios de la sana cr\u00edtica y la libre apreciaci\u00f3n de la prueba, al momento de proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Considera entonces que dentro del procedimiento, la Sala no lesion\u00f3 ninguna de las garant\u00edas constitucionales y que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, por cuanto no es el mecanismo id\u00f3neo para rectificar decisiones judiciales, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se adoptan dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia propia de los jueces (sentencia T-024 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), ni constituye una tercera instancia para debatir dichas interpretaciones con las que las partes no se encuentren de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Banco Comercial AV Villas \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia notific\u00f3 a la entidad bancaria AV Villas de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El Banco AV Villas, por escrito del 23 de agosto de 2010 suscrito por su Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales, indic\u00f3 que el 30 de mayo de 2007 el banco cedi\u00f3 a la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda. las obligaciones a cargo del se\u00f1or Julio Acosta Usc\u00e1tegui, por lo cual el banco al cual representa no tiene responsabilidad alguna en el proceso ejecutivo hipotecario en contra del ciudadano Acosta y, por ende, no est\u00e1 legitimado para dar tr\u00e1mite a la presente acci\u00f3n de tutela, ni es competente para pronunciarse sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 1\u00b0 de septiembre de 2010, deneg\u00f3 el amparo deprecado. Las consideraciones que fundamentaron la decisi\u00f3n de la Sala pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Para empezar, se\u00f1al\u00f3 que no se cumple el requisito de la inmediatez en relaci\u00f3n con el reparo constitucional alegado por la falta de legitimidad de la cesionaria del cr\u00e9dito para impugnar la sentencia del a quo, en la medida en que la providencia que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n fue adoptada con m\u00e1s de un a\u00f1o de anterioridad, lo cual contradice el car\u00e1cter \u00e1gil y urgente de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La Sala de Casaci\u00f3n Civil estim\u00f3, asimismo, que el accionante debi\u00f3 impulsar los mecanismos ordinarios de control frente al auto admisorio del recurso de apelaci\u00f3n y no limitar su actividad a la impugnaci\u00f3n del prove\u00eddo que lo concedi\u00f3. Dicha omisi\u00f3n, a juicio de la Sala, excluye la procedibilidad del mecanismo de amparo, debido a su car\u00e1cter eminentemente subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Por otra parte, el a quo no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del peticionario en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo ahora atacado. Se\u00f1al\u00f3 que, para adoptar su decisi\u00f3n, dicha colegiatura valor\u00f3 los pagar\u00e9s aducidos como base del recaudo ejecutivo a la luz del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 709 del C\u00f3digo de Comercio y concluy\u00f3 que no exist\u00eda la falta de claridad advertida por el juez de conocimiento. Adicional a ello, en torno al significativo incremento de la obligaci\u00f3n, juzg\u00f3 que ello obedeci\u00f3 a la capitalizaci\u00f3n de intereses permitida hasta la sentencia en que la Corte Constitucional declar\u00f3 su inexequibilidad, sin que se pudieran aplicar sus efectos retroactivamente, premisa que igualmente incidi\u00f3 para desestimar el dictamen pericial por haber contemplado tasas desprovistas de capitalizaci\u00f3n desde el inicio del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por todo lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil encontr\u00f3 que \u201cel entendimiento del Tribunal expuesto en la referida sentencia deriva de un enfoque jur\u00eddico respetable y, por ende, el juez constitucional no est\u00e1 llamado a interferir en tal decisi\u00f3n, sin que la diferencia de criterio de la parte que recibi\u00f3 un fallo adverso a sus intereses, se erija en motivo suficiente para descalificarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El apoderado judicial del actor manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo de primer grado. Apoy\u00f3 su disenso exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Para empezar, indic\u00f3 que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad s\u00ed se ven satisfechos, en atenci\u00f3n a que la afectaci\u00f3n de los derechos invocados no se concret\u00f3 \u00fanicamente en los actos de concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, sino que se extendi\u00f3 en el tiempo hasta el momento en que las autoridades judiciales profirieron sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario, de manera que es este \u00faltimo momento a partir del cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino para efectos de verificar la inmediatez del recurso de amparo constitucional. Estima as\u00ed que hubo una vulneraci\u00f3n continuada de los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto a pesar de que advirti\u00f3 al juez de conocimiento sobre la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n, \u00e9ste decidi\u00f3 tramitarla y resolverla. De esta manera, considera que al haber advertido sobre la falta de legitimidad del recurrente, se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios. Resalta que el hecho de haberse atenido a las resultas del proceso sin haber insistido en la falta de legitimidad referida, no puede ser tenido como una posici\u00f3n negligente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El apoderado insiste, asimismo, en que la actuaci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adolece de defecto f\u00e1ctico, por cuanto se revela arbitraria y desconocedora de las normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia, sin que el despliegue de cierta carga argumentativa la haya subsanado, pues parte de supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos errados que la hacen \u201ccontraria al ordenamiento jur\u00eddico y a la realidad econ\u00f3mica del negocio subyacente a los t\u00edtulos objeto de ejecuci\u00f3n\u201d. A juicio del abogado, no era posible extraer una obligaci\u00f3n clara de los t\u00edtulos ejecutivos exhibidos en el proceso cuestionado, pues de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las pruebas allegadas, se desprend\u00eda que el \u00fanico negocio jur\u00eddico celebrado entre las partes correspondi\u00f3 a un cr\u00e9dito hipotecario por valor de $60\u2019000.000 expresados en UPAC, el cual fue pagado integralmente, e incluso en exceso, seg\u00fan fue acreditado en los dict\u00e1menes periciales que obraban en el expediente. De todo ello \u2013afirma- se puede colegir que los nuevos pagar\u00e9s suscritos por el ejecutado no est\u00e1n soportados en ning\u00fan negocio subyacente, porque en realidad no se efectu\u00f3 ning\u00fan desembolso de dinero en la cuant\u00eda perseguida, configur\u00e1ndose \u00e9sta \u201cuna maniobra abusiva, en ejercicio de su poder de dominio, por la cual el Banco ejecutante pretendi\u00f3 eludir el cumplimiento de las disposiciones de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos pactados en UPAC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Concluye as\u00ed que todo lo anterior denota la arbitrariedad de la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario, lo cual hace necesario un pronunciamiento de fondo del juez constitucional en defensa de los derechos del se\u00f1or Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por sentencia de 8 de octubre de 2010. Adujo la Sala que no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y que, pese a contar con las herramientas jur\u00eddicas para controvertir lo referente a la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n, \u00e9ste no hizo uso adecuado de las mismas, allan\u00e1ndose con ello a la actuaci\u00f3n del juzgado. Agreg\u00f3 que no puede ahora pretender, con la interposici\u00f3n tard\u00eda de la presente acci\u00f3n de tutela, subsanar su incuria, dado que han transcurrido m\u00e1s de doce meses desde la actuaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Consider\u00f3 que la providencia del Tribunal no es arbitraria, pues los efectos de la sentencia que declar\u00f3 inconstitucional el sistema UPAC no pueden ser aplicados de manera retroactiva. As\u00ed, encontr\u00f3 que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 dicho juez colegiado despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis razonado de los pagar\u00e9s y establecer que no pod\u00edan desconocerse las obligaciones contenidas en ellos, no resulta caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 31 de enero de 2011, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Por medio de auto del 15 de abril de 2011, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia de la totalidad del expediente del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuant\u00eda promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas (sustituida por la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda.) contra Julio Acosta Usc\u00e1tegui. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Dentro del expediente del proceso ejecutivo hipotecario, se destacan las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Banco Comercial AV Villas realiz\u00f3 la conversi\u00f3n de UPAC a UVR de las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s Nos. 240027 y 35553 suscritos por el se\u00f1or Acosta Usc\u00e1tegui, as\u00ed como la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos al 1\u00b0 de enero de 2000, de conformidad con lo estipulado por la Circular Externa 007 de la Superintendencia Bancaria13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Superintendencia Bancaria, previo proceso de revisi\u00f3n de las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual de largo plazo vigentes a 31 de diciembre de 1999, efectuadas por el Banco AV Villas, certific\u00f3 que las 111.469 reliquidaciones sometidas a verificaci\u00f3n (dentro de las cuales se encontraban las obligaciones del accionante), se ajustaron a las instrucciones impartidas de conformidad con las disposiciones legales vigentes para el efecto14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Banco AV Villas dio contestaci\u00f3n a comunicaci\u00f3n suscrita por el demandado, inform\u00e1ndole que la corporaci\u00f3n financiera realiz\u00f3 el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n de acuerdo con lo estipulado por la Ley 546 de 2000 y, en consecuencia, con fecha 1\u00b0 de enero de 2000 abon\u00f3 a la obligaci\u00f3n hipotecaria contra\u00edda por \u00e9l, la suma de 13\u2019550.832 pesos, suma \u00e9sta que cubri\u00f3 cuatro cuotas de las seis que se encontraban vencidas en el momento de la aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, inform\u00f3 al demandado, se\u00f1or Acosta Usc\u00e1tegui, que su decisi\u00f3n de suspender los pagos a la obligaci\u00f3n le ocasionar\u00eda incumplimiento del contrato de mutuo celebrado con el banco y que \u00e9ste, como entidad acreedora, proceder\u00eda de conformidad con la normatividad vigente y lo estipulado en el pagar\u00e915. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La apoderada del Banco AV Villas present\u00f3 objeci\u00f3n al dictamen pericial sobre la reliquidaci\u00f3n efectuada por la corporaci\u00f3n financiera, el cual el peticionario en esta acci\u00f3n de tutela considera acertado. En dicho memorial, explic\u00f3 la manera como el banco efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda que hab\u00edan sido otorgados en UPAC o en pesos con tasa referida al DTF y que se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 1999, tomando como base la UVR. Se\u00f1al\u00f3 que, en la mayor\u00eda de los casos, de dicha operaci\u00f3n se obtuvo el alivio que se aplic\u00f3 a los cr\u00e9ditos de vivienda sobre las bases se\u00f1aladas en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como de acuerdo a lo dispuesto en resoluci\u00f3n externa N\u00b0 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y en las sentencias concordantes de la Corte Constitucional.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El apoderado del ciudadano Acosta Usc\u00e1tegui present\u00f3 memorial para oponerse a la objeci\u00f3n planteada por el Banco AV Villas contra el experticio practicado. Considera que el cargo por error grave alegado por el banco carece de soporte probatorio, como quiera que la obligaci\u00f3n crediticia fue contra\u00edda por el demandado en 1993 y pactada en UPAC y no en UVR, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, no puede estar representada en un t\u00edtulo valor suscrito en el a\u00f1o 2001 en esta \u00faltima unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que incurre en un error la parte actora al se\u00f1alar que el dictamen no se encuentra ajustado a la normatividad, refiri\u00e9ndose a la Circular Externa N\u00b0 007 de la Superintendencia Bancaria, pues el perito designado expres\u00f3 claramente que la misma no era aplicable, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que la reliquidaci\u00f3n efectuada por el banco desconoci\u00f3 los abonos realizados por el deudor, desde la fecha del desembolso del cr\u00e9dito de vivienda17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El apoderado del se\u00f1or Acosta Usc\u00e1tegui solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del dictamen pericial18. Dicha aclaraci\u00f3n tambi\u00e9n fue objetada por la apoderada del Banco AV Villas, aduciendo que el resultado \u00a0arrojado, en relaci\u00f3n con el valor pagado de m\u00e1s es errado, por cuanto el perito efectu\u00f3 el c\u00e1lculo en pesos, sin tomar en cuenta la UVR, con un inter\u00e9s del 6% (inferior al pactado) y con un sistema de amortizaci\u00f3n distinto al pactado en el cr\u00e9dito19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 27 de julio de 2006, el Juez Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 un nuevo dictamen pericial por un experto en c\u00e1lculo actuarial. Este segundo dictamen concluye que el banco acreedor cobr\u00f3 intereses sobre intereses al demandado, se\u00f1or Acosta Usc\u00e1tegui, por lo que debe abonar a la obligaci\u00f3n hipotecaria los valores cobrados en exceso m\u00e1s la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 199020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Demandante y demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario presentaron alegaciones de conclusi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en las distintas etapas a trav\u00e9s de sus actuaciones procesales21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De igual manera, la Sala vincul\u00f3 al presente proceso a la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., entidad que sustituy\u00f3 a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas dentro del proceso ejecutivo y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General poner en su conocimiento esta acci\u00f3n de tutela para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado, as\u00ed como que remitiera la informaci\u00f3n completa del cr\u00e9dito hipotecario contra\u00eddo por el se\u00f1or Julio Acosta Usc\u00e1tegui otorgado por la Corporaci\u00f3n AV Villas en 1993, as\u00ed como de las obligaciones derivadas de los pagar\u00e9s 35553 y 240027 del 22 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Por escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2011, la apoderada especial de Refinancia S.A., entidad que act\u00faa como apoderada general de la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre lo pedido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, inform\u00f3 que el Banco AV Villas celebr\u00f3 contrato de cesi\u00f3n de cartera con la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda. el 31 de mayo de 2007 y que dentro de dicha cesi\u00f3n se encuentran las obligaciones Nos. 35553 y 240027, por concepto de cr\u00e9dito hipotecario otorgado al se\u00f1or Julio Acosta Usc\u00e1tegui. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que al momento de la compra de cartera celebrada entre las dos entidades, las obligaciones mencionadas se encontraban como cartera castigada y judicializadas (en el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1) con un saldo entregado por el banco originador del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, asimismo que, como consecuencia del proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria de la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., el 31 de agosto de 2010, mediante licitaci\u00f3n privada, dicha entidad adjudic\u00f3 la cartera hipotecaria al Fondo de Capital Privado Alianza Configura Activos Alternativos, cartera que actualmente es operada por Sistemcobro Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones incoadas por el accionante al considerar improcedente su reclamo por v\u00eda de tutela. A su juicio, la existencia de otros mecanismos judiciales para controvertir los aspectos que aqu\u00ed se cuestionan y, especialmente, que el peticionario haya podido ejercer su derecho de defensa a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de las excepciones y recursos que consider\u00f3 pertinentes, afectan la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El representante legal de Sistemcobro Ltda. se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n dentro del presente proceso. Mediante escrito enviado a la Secretar\u00eda General el 13 de mayo de 2011, la entidad solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or Acosta Usc\u00e1tegui.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del representante legal de Sistemcobro Ltda., la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, como quiera que existe un proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y que es el escenario en el que se debi\u00f3 llevar a cabo el agotamiento de los recursos disponibles y el debate de los aspectos ahora planteados. Por lo anterior, considera que el se\u00f1or Acosta Usc\u00e1tegui no puede ahora pretender subsanar por v\u00eda de tutela las consecuencias negativas que le trajo no haber actuado en tiempo dentro del proceso que ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria cursa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por su parte, el apoderado judicial del accionante en la presente acci\u00f3n de tutela, alleg\u00f3 dos escritos en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que adelanta esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En el primero de ellos, solicita la adopci\u00f3n de una medida provisional consistente en que se ordene la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de su poderdante, hasta que se resuelva de fondo la presente acci\u00f3n de tutela. Esto, en atenci\u00f3n al grave perjuicio que puede sufrir por la proximidad de la decisi\u00f3n de remate de su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El segundo escrito presentado por el apoderado del se\u00f1or Julio Acosta Usc\u00e1tegui se\u00f1ala que el saldo actual de la obligaci\u00f3n a su cargo es de 1.216\u2019965.755 de pesos, lo cual evidencia su desproporci\u00f3n frente al monto de la deuda original, que era de 60\u2019000.000 de pesos, pese a haber cancelado en su oportunidad m\u00e1s del doble del capital ($135\u2019000.000), circunstancia que supera cualquier posibilidad de pago con la consecuente lesi\u00f3n de sus derechos a la propiedad, a la vivienda y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa el estado de cuenta expedido por Sistemcobro Ltda., en el que consta que en la actualidad el saldo total de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 N\u00b0. 35553, asciende a 5\u2019912.898,73 de UVR22, equivalentes \u2013afirma el abogado- a la suma de 1.157\u2019479.491 de pesos, a 24 de mayo de 2011. Asimismo, se observa en el estado de cuenta que la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 240027 asciende a 303.881,20 UVR23 que, seg\u00fan el apoderado equivalen a 59\u2019486.264,31 de pesos a la misma fecha referida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno mediante auto del 31 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El se\u00f1or Julio Acosta Usc\u00e1tegui, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior \u2013Sala Civil de la misma ciudad. El actor considera que el primero incurri\u00f3 en un grave defecto procedimental por haber dado tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n formulado por la entidad cesionaria del cr\u00e9dito contra\u00eddo por \u00e9l con el Banco AV Villas, sin que, a su juicio, estuviera legitimada para actuar, por cuanto \u00e9l no hab\u00eda aceptado la sustituci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estima que el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, adolece de un claro defecto f\u00e1ctico, por cuanto esta Sala hizo una valoraci\u00f3n descontextualizada de los pagar\u00e9s objeto de ejecuci\u00f3n que, seg\u00fan afirma, el Banco AV Villas le persuadi\u00f3 de suscribir vali\u00e9ndose de su posici\u00f3n dominante e induci\u00e9ndolo a error. Para \u00e9l, el yerro judicial radica en que el juez colegiado no tuvo en cuenta la existencia de una \u00fanica relaci\u00f3n jur\u00eddica entre \u00e9l y el Banco AV Villas que naci\u00f3 con el cr\u00e9dito contra\u00eddo en 1993. As\u00ed, en su opini\u00f3n, nunca naci\u00f3 una relaci\u00f3n jur\u00eddica posterior con la suscripci\u00f3n de los pagar\u00e9s que se ejecutaron en el proceso que ahora cuestiona. Tales afectaciones al debido proceso conllevaron, a su vez, seg\u00fan explica en su escrito de tutela, la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vivienda y a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Las autoridades judiciales demandadas construyeron su argumento de defensa sobre la base de que la acci\u00f3n de tutela no se erige como una tercera instancia para discutir argumentaciones judiciales razonables, ni para remediar las consecuencias negativas de la negligencia de las partes que no hicieron uso adecuado y oportuno de los recursos y nulidades disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo tras considerar que en el presente caso: (i) no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, como quiera que transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o entre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ahora cuestionado y la interposici\u00f3n del recurso de amparo constitucional; (ii) la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por cuanto el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios contra dicho auto admisorio y s\u00f3lo se limit\u00f3 a impugnar el prove\u00eddo que lo concedi\u00f3; y (iii) la interpretaci\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 es razonable, en la medida en que estableci\u00f3 que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC no eran aplicables de forma retroactiva en el proceso ejecutivo hipotecario en que el peticionario fungi\u00f3 como ejecutado. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado por razones similares. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- De acuerdo con los antecedentes rese\u00f1ados, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe determinar (i) si las autoridades judiciales contra las cuales se dirige la presente acci\u00f3n constitucional incurrieron en las irregularidades alegadas por el peticionario como violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra; y, (ii) de ser as\u00ed, si tales defectos configuran alguna(s) de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala (i) recordar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y cu\u00e1les son sus causales generales y espec\u00edficas; para as\u00ed (ii) poder determinar si se configuran los defectos que el accionante alega dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente puedan verse conculcados en el curso de un proceso judicial, pues el ordenamiento jur\u00eddico contempla una estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico que se activa mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos judiciales que buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias de esta naturaleza. Esto quiere decir que en el supuesto de que una decisi\u00f3n judicial se aparte de preceptos legales o constitucionales, tal providencia debe ser revisada en el marco del mismo proceso judicial ante el juez que la ha adoptado, o ante su superior jer\u00e1rquico, en garant\u00eda del cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Ahora bien, ya desde la sentencia C-543 de 199224, esta Corte estableci\u00f3 la conducencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales, pues en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica y precisamente por tratarse de un operador jur\u00eddico que desempe\u00f1a la labor judicial, es quien con mayor frecuencia puede incurrir en vulneraciones del debido proceso y de otros derechos fundamentales en el marco de su funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia, en virtud de lo cual no puede verse exento de la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela recaiga sobre sus actuaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consign\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde el primer fallo en que se ocup\u00f3 del tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los jueces. En efecto, en la mencionada sentencia C-543 de 1992, a pesar de que fueron declaradas inconstitucionales las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte dej\u00f3 claro que existe la posibilidad de controvertir decisiones judiciales que configuraran una \u201cv\u00eda de hecho\u201d con la cual resultaran afectados derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento, emple\u00f3 el criterio de la v\u00eda de hecho como pauta orientadora para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. Entendi\u00f3 as\u00ed que una v\u00eda de hecho ten\u00eda lugar cuando la decisi\u00f3n conllevaba una violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por la actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- No obstante, a lo largo de a\u00f1os de jurisprudencia, tal consideraci\u00f3n ha ido evolucionando, con el objetivo de establecer los eventos espec\u00edficos en los cuales la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a proceder. As\u00ed, hoy en d\u00eda existe una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida en la que se ha visto superado el concepto de v\u00eda de hecho y se ha consolidado el de causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-590 de 200525, la Corte estableci\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales encontraba legitimaci\u00f3n no s\u00f3lo en el art\u00edculo 86 constitucional, sino tambi\u00e9n en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2) y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), incorporados a \u00e9sta en virtud del art\u00edculo 93. Concluy\u00f3 a partir de lo anterior, que estos instrumentos internacionales no s\u00f3lo imponen al Estado colombiano la obligaci\u00f3n de consagrar un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de garantizar el cumplimiento de las decisiones proferidas al resolver ese recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la sentencia recogi\u00f3 las causales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela en este supuesto y que, por ende, permiten que su conocimiento sea avocado por el juez constitucional. Para ello, debe verificar: (i) la relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n que se discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes26; (ii) el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable27; (iii) \u00a0la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que sea interpuesta la acci\u00f3n de tutela a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, esto es, el requisito de inmediatez28; (iv) el efecto determinante de la irregularidad procesal alegada en la providencia judicial que se impugna y que la misma implique la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor29; (v) la manifestaci\u00f3n de la parte actora de tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible30; y (vi) no debe tratarse de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela31. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, s\u00f3lo cuando quede establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias32: (i) defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, ocurre cuando el juez act\u00faa al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (iv) error inducido, cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo ha llevado a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, aquella que se toma cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias; (vi) desconocimiento del precedente, en cuyo caso, el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, por \u00faltimo, (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre, adem\u00e1s de las condiciones se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La aceptaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por el Juez Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, presentado por quien presuntamente carec\u00eda de legitimidad. Improcedencia por falta de diligencia y por ausencia del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.- La Sala Primera de Revisi\u00f3n empezar\u00e1 por analizar el presunto yerro en que habr\u00eda incurrido el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al haber concedido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda. dentro el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas contra el se\u00f1or Acosta Usc\u00e1tegui. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.- El peticionario alega que el Juzgado demandado, por auto del 22 de agosto de 2008, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la cesionaria del cr\u00e9dito que hab\u00eda contra\u00eddo con el Banco AV Villas, a pesar de que dicha entidad no ten\u00eda legitimidad para actuar dentro del proceso, como quiera que \u00e9l no hab\u00eda aceptado expresamente la sustituci\u00f3n procesal de la entidad bancaria por su cesionaria. Contra esta providencia el apoderado del ciudadano Acosta interpuso el recurso de reposici\u00f3n por el argumento referido de falta de legitimidad. El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por auto de 15 de enero de 2009 no accedi\u00f3 a la solicitud de revocatoria de la providencia del 22 de agosto, mediante la cual hab\u00eda concedido el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la figura de la sustituci\u00f3n procesal, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 60, inc. 3\u00b0, dispone que \u201c[\u2026] El adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del derecho litigioso, podr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior titular. Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de tal disposici\u00f3n. As\u00ed, en sentencia C-1045 de 200033, estableci\u00f3 que este contenido normativo, seg\u00fan el cual el cesionario del derecho litigioso debe esperar la aceptaci\u00f3n expresa de la sustituci\u00f3n procesal por la contraparte para que la misma opere jur\u00eddicamente dentro del proceso, no resulta discriminatorio, ni atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cedente y cesionario. Puntualiz\u00f3 lo siguiente sobre la concordancia de la disposici\u00f3n con la Carta Fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.\u201d que hace parte del inciso tercero del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no desconoce sino que aplica a cabalidad los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 16, 29, 93 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque al decir de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n reafirmando lo dicho por el Comit\u00e9 Europeo de los Derechos Humanos, un trato jur\u00eddico diferente solo es posible si se demuestra con claridad, que est\u00e1 acorde con la finalidad perseguida por la norma que establece la distinci\u00f3n. De tal manera que cuando se confiere a uno solo de los sujetos procesales la facultad de aceptar o rechazar el desplazamiento del contrario, no hay discriminaci\u00f3n contra el que tiene que esperar la decisi\u00f3n porque se restablece el equilibrio procesal resquebrajado por quien, sin contar para el efecto con su contrario, negocia un derecho en litigio por su mera liberalidad, es decir no es una medida procesal arbitraria, caprichosa o desp\u00f3tica, sino por el contrario tiene una orientaci\u00f3n clara hacia la realizaci\u00f3n de la justicia, la garant\u00eda del debido proceso, la efectiva igualdad de los sujetos procesales y el respeto a la iniciativa privada, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Adem\u00e1s, de conminar a las partes en conflicto a proceder de buena fe, conforme a los dictados de la solidaridad y a propender por hacer realidad el postulado de la justicia\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, mediante sentencia T-148 de 201035, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n dio aplicaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n antes referida que ha llevado a cabo esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la necesidad de la aceptaci\u00f3n expresa de la sustituci\u00f3n procesal por la contraparte para que \u00e9sta surta efectos dentro del proceso. En efecto, en dicha ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la falta de notificaci\u00f3n de la escisi\u00f3n de la empresa, su posterior transformaci\u00f3n y consecuente cesi\u00f3n de los derechos litigiosos dentro de un proceso ejecutivo, as\u00ed como el haber omitido notificar a la contraparte de la sustituci\u00f3n procesal para que la misma la aceptara o rechazara vici\u00f3 el proceso ejecutivo y configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del debido proceso del accionante, lo cual la llev\u00f3 a conceder la acci\u00f3n de tutela, cuyos fallos de instancia revisaba. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.- Ahora bien, en el presente caso la parte pasiva dentro del proceso ejecutivo hipotecario, ciudadano Acosta Usc\u00e1tegui, fue efectivamente notificado tanto de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito como de la sustituci\u00f3n procesal de la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., mediante auto proferido para resolver la solicitud elevada por las entidades cedente y cesionaria del cr\u00e9dito, a fin de que el juez reconociera dicha sustituci\u00f3n36. Es importante apuntar que el ahora actor y parte pasiva en el proceso ejecutivo hipotecario atacado simplemente guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n. Es claro pues que no la acept\u00f3 expresamente, pero tampoco se pronunci\u00f3 para rechazarla, perdiendo as\u00ed la oportunidad procesal de exponer los motivos que lo llevaban a no aceptarla y de abrir el respectivo debate para que el juez se pronunciara sobre este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a\u00fan cuando es claro que el actor ten\u00eda el derecho de aceptar o rechazar la sustituci\u00f3n procesal surgida como consecuencia de la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos entre el Banco AV Villas y la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., reconocido expresamente por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Art. 60, inc. 3\u00b0) y avalado, asimismo, por la interpretaci\u00f3n que de esa disposici\u00f3n hizo la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, C-1045 de 2000, tambi\u00e9n surge que el actor dej\u00f3 de ejercer su derecho y guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con la figura procesal que operar\u00eda dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que el actor no fue lo suficientemente diligente al no haber rechazado expresamente la sustituci\u00f3n procesal solicitada por cedente y cesionario del cr\u00e9dito hipotecario que \u00e9l hab\u00eda contra\u00eddo. Ante su silencio, el juez procedi\u00f3 a reconocer la sustituci\u00f3n procesal y a dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la cesionaria contra la sentencia de primera instancia. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n considera que no le es dable ahora al peticionario pretender subsanar su incuria en relaci\u00f3n con este punto durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario, \u00a0por v\u00eda de tutela, cuando no ejerci\u00f3 el derecho que legalmente ten\u00eda de oponerse a las tantas veces mencionada sustituci\u00f3n procesal a favor de la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>La regla referida no puede as\u00ed, ser empleada para obstaculizar el proceso ejecutivo de manera que se vea suspendido indefinidamente, de otra manera, la contraparte de la cesionaria podr\u00eda utilizar el recurso del silencio para interrumpir el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.- Esta Sala tambi\u00e9n considera necesario pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez en relaci\u00f3n con el momento en que el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 la \u00faltima providencia en relaci\u00f3n con el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00e9l en aras de atacar el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n elevada por la cesionaria del cr\u00e9dito y quien el accionante considera, carec\u00eda de legitimidad para actuar dentro del proceso por no haber operado en debida forma la sustituci\u00f3n procesal. El anterior examen es indispensable para verificar el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando a trav\u00e9s de \u00e9sta se pretende atacar providencias judiciales, pero adem\u00e1s en este caso, las dos instancias que conocieron del amparo constitucional deprecado por el se\u00f1or Acosta Usc\u00e1tegui \u2013Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia- encontraron que tal requisito no se hallaba satisfecho por haber transcurrido un per\u00edodo de tiempo considerable entre el \u00faltimo auto dictado por el juzgado de primera instancia, y que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del expediente y del propio relato que el accionante hace en su escrito de tutela, surge que la \u00faltima providencia proferida por el juzgado demandado, en relaci\u00f3n con el recurso de reposici\u00f3n presentado contra el auto que concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta por la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia S.A., es de fecha 15 de enero de 200937. Transcurri\u00f3, de esta manera, un a\u00f1o y medio hasta que el actor interpusiera la presente acci\u00f3n de tutela. Es importante anotar que la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez debe llevarse a cabo en este caso no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la sentencia de segunda instancia que resolvi\u00f3 dicha apelaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n debe realizarse sobre la \u00faltima providencia dictada por el juez de primera instancia, mediante la cual decidi\u00f3 no revocar su decisi\u00f3n de conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la entidad cesionaria, por cuanto una de las actuaciones que el actor controvierte por medio de la acci\u00f3n de tutela, es precisamente la que el Juez Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 despleg\u00f3 en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la cesionaria del Banco AV Villas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en m\u00faltiples ocasiones que el tiempo transcurrido entre el hecho o la actuaci\u00f3n que dio lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la presentaci\u00f3n de la misma debe ser razonable, lo cual no parece cumplirse en este caso, pues, como viene de se\u00f1alarse, el peticionario dej\u00f3 transcurrir un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n que \u00e9l considera atentatoria de su derecho al debido proceso, por parte del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta relativa a si la acci\u00f3n de tutela puede interponerse sin limitaci\u00f3n temporal alguna, o si es necesario atender al criterio de razonabilidad en el tiempo para presentarla, ha surgido en consideraci\u00f3n a que las providencias judiciales gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, pues se asume que, en \u00a0principio, han sido adoptadas con el pleno de las garant\u00edas del debido proceso. De esta manera, la interposici\u00f3n extempor\u00e1nea o tard\u00eda de una acci\u00f3n de tutela afecta el derecho a la firmeza de las decisiones judiciales en un plazo razonable, como parte integral del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed ha sido expresado por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acci\u00f3n,\u00a0 la inactividad del actor podr\u00eda correr a favor de su propio beneficio y tener un efecto desproporcionado en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. As\u00ed las cosas, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicci\u00f3n de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias s\u00f3lo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica en todo caso que exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, sino que el juez constitucional debe evaluar en cada caso particular la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo transcurrido entre el acaecimiento del hecho o actuaci\u00f3n violatoria o que amenace con vulnerar el derecho fundamental, y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n que busca el amparo. En tal sentido, la sentencia T-1145 de 200539 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que de lo expuesto puede inferirse que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. No obstante, trat\u00e1ndose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional por la relevancia constitucional del principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho a la firmeza de las decisiones judiciales. En estos casos es importante analizar las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez repasada esta jurisprudencia relativa al requisito de inmediatez como una de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se observa que el lapso de un a\u00f1o y medio que dej\u00f3 transcurrir el peticionario despu\u00e9s de que el juez demandado adoptara la \u00faltima decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00e9l contra la aceptaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que interpusiera la entidad cesionaria del cr\u00e9dito, no configura un plazo razonable ni proporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Improcedencia por no haber agotado las v\u00edas ordinarias en relaci\u00f3n con los pagar\u00e9s objeto de controversia dentro del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.- El peticionario alega que la sentencia de segunda instancia, adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adolece de un defecto f\u00e1ctico, por cuanto la Sala hizo una valoraci\u00f3n descontextualizada de los pagar\u00e9s objeto de ejecuci\u00f3n. Seg\u00fan el actor, para empezar, el Banco AV Villas, entidad financiera con la que hab\u00eda contra\u00eddo el cr\u00e9dito hipotecario en 1993, lo indujo a error vali\u00e9ndose de su posici\u00f3n dominante y le hizo suscribir estos pagar\u00e9s haci\u00e9ndole creer que se trataba de un alivio. En segundo lugar, afirma que el yerro en que incurri\u00f3 el juez colegiado de segunda instancia consisti\u00f3 en que \u00e9ste no tuvo en cuenta la existencia de una \u00fanica relaci\u00f3n jur\u00eddica que hab\u00eda nacido con el pagar\u00e9 suscrito en 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se infiere: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El actor suscribi\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco AV Villas en 1993 por valor de $60.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como \u00e9l mismo lo afirma, en mayo de 1999 efectu\u00f3 el \u00faltimo pago de la obligaci\u00f3n, constituy\u00e9ndose en mora, por el incremento desproporcionado de las cuotas a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Banco AV Villas S.A. procedi\u00f3 a realizar la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC a UVR, la reliquidaci\u00f3n respectiva y la aplicaci\u00f3n del alivio correspondiente a la obligaci\u00f3n crediticia del se\u00f1or Acosta Usc\u00e1tegui, de conformidad con la normatividad vigente (Ley 546 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Superintendencia Bancaria, aval\u00f3 la totalidad de las reliquidaciones sometidas a verificaci\u00f3n por la corporaci\u00f3n financiera acreedora en el presente caso, dentro de las cuales se encontraba aquella efectuada sobre el cr\u00e9dito de vivienda adquirido por el ahora accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una vez efectuada dicha redenominaci\u00f3n a UVR, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y aplicado el alivio resultante, el peticionario suscribi\u00f3 unos nuevos pagar\u00e9s el 22 de marzo de 2000, que constituyen la base de la ejecuci\u00f3n en el proceso que ahora controvierte por v\u00eda de tutela, implicando lo anterior, que se surti\u00f3 una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n contra\u00edda en el a\u00f1o de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- As\u00ed pues, se observa que lo que el ciudadano accionante pretende desvirtuar es la validez de los t\u00edtulos valores que, seg\u00fan \u00e9l, el banco le hizo suscribir de manera artificiosa en marzo de 2000 y que fueron el objeto de ejecuci\u00f3n en el proceso iniciado por la corporaci\u00f3n financiera en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el reclamo constitucional que ahora eleva el accionante resulta improcedente, por cuanto contaba con la v\u00eda ordinaria para controvertir la validez de dichos t\u00edtulos valores. La instancia natural para plantear el debate relativo al consentimiento viciado por inducci\u00f3n al error por parte del banco no es el juez constitucional, sino la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo civil, ante la cual hubiese podido realizar todo el despliegue probatorio necesario tendiente a demostrar la mala fe con la que afirma, actu\u00f3 dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad exigidos por la jurisprudencia constitucional como causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incumplimiento que hace innecesario pronunciarse sobre la posible configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n invocadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de octubre de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo solicitado por Julio Acosta Usc\u00e1tegui, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, DEVOLVER el expediente del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuant\u00eda de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas (sustituida por la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda.) contra Julio Acosta Usc\u00e1tegui, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 01-0831 al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MRTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 8 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folios 21 y 22 obra la \u201cAclaraci\u00f3n al estudio financiero reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario solicitada por la parte demandada\u201d. En dicho documento se lee lo siguiente: \u201cEl perito anterior al suscrito \u2013 Dr. VIRGILIO ROMERO CRUZ \u2013 en su Aclaraci\u00f3n al Dictamen Pericial estableci\u00f3 un cobro en exceso por parte de la Corporaci\u00f3n de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($73.787.083.62), frente a un cobro en exceso determinado por el suscrito de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (32.672.347.00), al 31 de diciembre de 1.999, hecho este que da origen a una sanaci\u00f3n del 100% \u00a0de acuerdo al Art. 72 de la Ley 45 de 1.990, para un total de cobro en exceso m\u00e1s sanci\u00f3n de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($65.344.694.00), por lo tanto la diferencia entre una y otra conclusi\u00f3n es m\u00ednima de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE. ($8.442.389.00)\u201d. Asimismo, aparece dentro del expediente otro peritazgo elaborado por un economista, en el que se\u00f1ala: \u201cValor del cr\u00e9dito $60.000.000.oo. Valor abonado por el cliente: $135.894.692.oo. \/\/ As\u00ed las cosas es claro que de acuerdo a la reliquidaci\u00f3n bajo las Sentencias de la Corte Constitucional el cr\u00e9dito en referencia ya ha terminado de cancelar el capital prestado inclusive se ha cancelado como excedente la suma de $ 43.676.224.82\u201d. (Folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 24 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>7 Numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de junio de 2008 del Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. (Folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 37 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 41 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la \u201ccertificaci\u00f3n de conversi\u00f3n de saldo de UPAC \u00a0a UVR \u00a0y reliquidaci\u00f3n\u201d se lee lo siguiente: \u201cEl valor de la reliquidaci\u00f3n incluye todos los abonos realizados por el cr\u00e9dito desde su nacimiento hasta diciembre 31 de 1999, reaplica los pagos desde enero 1 de 1993 teniendo en cuenta el valor de la UVR a esa fecha. El valor de la reliquidaci\u00f3n contempla el rec\u00e1lculo de intereses corrientes y los abonos a capital, no reliquida los intereses moratorios, seguros, honorarios y otros conceptos\u201d. (Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario). \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 104 y 105 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>16 El procedimiento fue explicado de la siguiente manera: \u201c- Como saldo inicial del cr\u00e9dito se toma el saldo en UPAC al 31 de diciembre de 1992 o a la fecha del desembolso si fue posterior a esa fecha convertido a pesos con base en la cotizaci\u00f3n del UPAC, el resultado se divide por el valor en pesos de la UVR correspondiente al 1 de enero de 1993 o a la fecha del desembolso. \/\/ &#8211; A partir de dicho monto o saldo inicial en UVR se tomar\u00e1n uno a uno los pagos realizados o que debieron realizarse por el deudor en cada una de las fechas correspondientes, tal como si el cr\u00e9dito desde su inicio se hubiera contra\u00eddo en UVR. \/\/ &#8211; Respecto a las tasas de inter\u00e9s, la reliquidaci\u00f3n se efect\u00faa utilizando los mismos puntos adicionales que se tuvieron convenidos en la fecha de cada pago sobre la UVR. \/\/ Efectuada la reliquidaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los pagos en UVR, se establecer\u00e1 la diferencia en pesos entre el saldo del cr\u00e9dito en UPAC a 31 de diciembre de 1999 y el que para esa misma fecha se haya obtenido en el proceso de reliquidaci\u00f3n. Dicha diferencia es el valor del abono que le corresponde a cada cr\u00e9dito (valor reducci\u00f3n). \/\/ Si el valor resultante de la resta anterior es negativo, el mismo deber\u00e1 descontarse del valor del cr\u00e9dito, si es positivo corresponder\u00eda a una diferencia en contra del deudor y no se tendr\u00e1 en cuenta. \/\/ En cuanto a la aplicaci\u00f3n del monto de la reliquidaci\u00f3n, la ley y la circular disponen que se efectuar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a las cuotas en mora a 31 de diciembre de 1999 y el saldo si lo hubiere amortizar\u00e1 capital\u201d. (Folios 9 a 12 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario). \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 13 a 16 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 17 y 18 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 69 y 70 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 79 a 103 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 116 a 138 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 54, 55 y 57 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 54, 55 y 56 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 La sentencia T-173 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se\u00f1ala que esta exigencia busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-504 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 V\u00e9ase, entre otras, la sentencia T-315 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En aquella ocasi\u00f3n la Corte precis\u00f3 que el cumplimiento del requisito de inmediatez es necesario con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, pilares del sistema jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-088 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Se dijo en estas providencias que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela, con el fin de evitar que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>32 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>33 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>35 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>36 Auto del 27 de junio de 2008. Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 40. Mediante esta providencia el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201cNO REVOCAR, el auto calendado veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil ocho, visto a folio 453 del plenario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-527 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En este caso los defectos alegados por el actor hab\u00edan ocurrido en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular. No obstante, la Sala encontr\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, como quiera que el accionante hab\u00eda dejado transcurrir un a\u00f1o y dos meses a partir de la adopci\u00f3n del fallo de segunda instancia para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta ocasi\u00f3n la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana contra las actuaciones adelantadas por un juez civil municipal dentro de un proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda. La Sala declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo constitucional por cuanto la actora dej\u00f3 transcurrir dos a\u00f1os para presentarlo desde el momento en que acaecieron las actuaciones judiciales que consider\u00f3 irregulares, aunado al hecho de no haber hecho uso de los recursos con que contaba en el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-176\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado recursos ordinarios en proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por desconocimiento del principio de inmediatez en proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 Referencia: expediente T-2916031 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Julio Acosta Usc\u00e1tegui contra el Juzgado Quince [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}