{"id":19685,"date":"2024-06-21T15:12:51","date_gmt":"2024-06-21T15:12:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-177-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:51","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:51","slug":"t-177-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-177-12\/","title":{"rendered":"T-177-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-177\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SUPLANTACION DE IDENTIDAD-Error inducido por omisiones de la Fiscal\u00eda o la polic\u00eda judicial en la indebida identificaci\u00f3n del procesado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional en los casos de suplantaci\u00f3n de personas \u00a0<\/p>\n<p>ERROR JUDICIAL INDUCIDO-Sentencia condenatoria se libr\u00f3 a nombre de quien no tuvo nada que ver con el delito y cuyo nombre se vio involucrado a causa de una suplantaci\u00f3n de identidad\/ERROR JUDICIAL INDUCIDO-En caso de suplantaci\u00f3n de identidad, el error judicial se atribuye a la Fiscal\u00eda y a la \u00a0Polic\u00eda Judicial porque tienen la funci\u00f3n de identificar plenamente al procesado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso penal que concluy\u00f3 con las sentencias condenatorias atacadas en este caso mediante tutela, la Fiscal\u00eda y la Polic\u00eda Judicial ten\u00edan seg\u00fan la ley los siguientes deberes. \u00a0Primero, el deber de identificar plenamente al imputado \u00a0estaba a cargo espec\u00edficamente de la Fiscal\u00eda \u201ca fin de prevenir errores judiciales\u201d (art. 128, inc. 1). Segundo, por haberse tratado de una persona capturada en flagrancia, estaba en primer t\u00e9rmino en cabeza de la Polic\u00eda Judicial \u2013GAULA- el deber de identificar plenamente al aprehendido (art. 302, par\u00e1grafo). Tercero, si el capturado no present\u00f3 documento de identidad, la Polic\u00eda Judicial estaba en la obligaci\u00f3n legal de tomarle el registro decadactilar y de remitirlo inmediatamente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a efectos de que expidiera en forma inmediata copia de la fotoc\u00e9dula (art. 128, inc. 2). \u00a0En consecuencia, el error evidente que hubo en las providencias del Juzgado Penal del Circuito Especializado y del Tribunal Superior, no puede imput\u00e1rseles a los Jueces que las expidieron, porque la funci\u00f3n de identificar plenamente a quien suplant\u00f3 al accionante en ese proceso penal, deb\u00eda ser cumplida por la Fiscal\u00eda y el GAULA. Es evidente que no cumplieron su funci\u00f3n de manera impecable, pues el penado suplant\u00f3 la identidad de quien hoy interpone el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN CASO DE SUPLANTACION DE IDENTIDAD-Caso en que condenado por delito de secuestro extorsivo suplant\u00f3 identidad del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2898169 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao es titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.022\u2019937.227, expedida en Bogot\u00e1 D.C. y dice que fue suplantado por otra persona en un proceso penal, al final del cual se dict\u00f3 una condena en su contra. \u00a0Por ese motivo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales que emitieron la condena (Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal) y contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas ya que en su criterio le violan los derechos al buen nombre y al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el demandante, tras solicitarle al Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS- \u00a0la expedici\u00f3n de su certificado judicial, esa entidad le inform\u00f3 el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) que a su nombre aparec\u00eda una condena penal a cuatrocientos cuarenta y ocho (448) meses de prisi\u00f3n por secuestro extorsivo agravado. Adem\u00e1s, le dijo que la condena: i. hab\u00eda sido impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal mediante fallo del dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009); y ii. que ya hab\u00eda por ella \u2013seg\u00fan palabras de su apoderado- \u201cun capturado con su mismo nombre e identificaci\u00f3n\u201d.2 El actor no reconoci\u00f3 la condena y, por lo mismo \u2013agreg\u00f3-, el DAS le concedi\u00f3 quince (15) d\u00edas para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de ello, el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diez (2010) el tutelante le solicit\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal lo siguiente: primero, que le ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil identificar plenamente a la persona procesada y recluida que se hizo pasar por Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, y se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.022\u2019937.227; segundo, que corrigiera las decisiones judiciales de condena con fundamento en la informaci\u00f3n resultante de las diligencias de identificaci\u00f3n; tercero, que les ordenara a los \u00f3rganos de seguridad y control actualizar sus bases de datos con arreglo a los resultados de las pruebas practicadas. No obstante, a la fecha de interposici\u00f3n del amparo \u2013siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010)- asegur\u00f3 que no se le hab\u00eda respondido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao interpuso entonces acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por ser quien dict\u00f3 la condena en primera instancia. Pero, adem\u00e1s, la promovi\u00f3 tambi\u00e9n contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, porque confirm\u00f3 el fallo penal de primera instancia. Finalmente, la intent\u00f3 tambi\u00e9n contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas en tanto le correspondi\u00f3 \u201cel control de la pena\u201d. A la tutela anexa copia de c\u00e9dula, y est\u00e1 el poder que le confiri\u00f3 a su abogado, y en ambos documentos firma con su primer nombre, la inicial de su segundo nombre, y su primer apellido. Este \u00faltimo lo escribe al final con la letra \u2018z\u2019. Por tanto puede leerse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCristian A. Hernandez\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>5. Su apoderado estima que esas autoridades lesionan los derechos al habeas data y al buen nombre del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Henao, porque este no fue quien cometi\u00f3 el delito por el cual aparece condenado en la base de datos del DAS. S\u00f3lo pide que \u201c[s]e tutelen los derechos vulnerados [a]l buen nombre y habeas data, por parte de las autoridades judiciales accionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conoci\u00f3 del proceso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual orden\u00f3 comunicarles la acci\u00f3n de tutela a las autoridades judiciales demandadas, y vincular a las fiscal\u00edas que conocieron el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal fue vinculada por la Corte Suprema al proceso de tutela y ni se opuso a ella ni la acept\u00f3. Simplemente manifest\u00f3 que no le constaba nada de lo que dec\u00eda el demandante.4 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas intervino para aclarar que por competencia le correspondi\u00f3 vigilar y ejecutar la pena que le fue impuesta a Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao a partir del once (11) de marzo de dos mil diez (2010), pero que dentro del expediente no advierte ninguna solicitud de rectificaci\u00f3n por parte del hoy tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Secretar\u00eda General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal inform\u00f3 que esa autoridad confirm\u00f3 la sentencia penal de primera instancia, expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en contra de Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, y que posteriormente el expediente fue remitido de nuevo al Juzgado de primera instancia. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el Tribunal adelant\u00f3 las actuaciones exigidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal inform\u00f3 que el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), en primera instancia, profiri\u00f3 sentencia penal condenatoria contra el se\u00f1or Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, \u201cquien seg\u00fan la fiscal\u00eda fue identificado con la C.C. No. 1.022.937.227 de Usme\u201d.5 Asimismo, dijo que el apoderado del hoy tutelante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante su despacho, y que este mediante auto del veintisiete (27) de julio orden\u00f3 oficiar al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda CTI para que tomara las huellas decadactilares \u201cde quien se halla recluido en la Penitenciar\u00eda de Acac\u00edas como Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao\u201d, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que allegara el documento de identidad del recluso que reposara en ese centro penitenciario. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 haberle dado respuesta a la petici\u00f3n del demandante, aunque el nueve de septiembre de dos mil diez; es decir, luego de conocer la existencia de la tutela.6 Finalmente, asegur\u00f3 haber dispuesto que tan pronto se tuviera esa informaci\u00f3n, fuera remitida a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que determinara la verdadera identidad del peticionario. No obstante, a la fecha de responder la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan no hab\u00eda obtenido respuesta de las autoridades oficiadas.7 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diez (2010) declar\u00f3 improcedente la tutela. En primer lugar, manifest\u00f3 que el amparo no es procedente en estos casos, pues en su concepto hay otros medios \u201cde defensa judicial\u201d a disposici\u00f3n del demandante: el primero es la petici\u00f3n directa al juez de conocimiento o al de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad competente; el segundo es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. A juicio de la Sala Penal, empero, en esta oportunidad el actor no esper\u00f3 hasta que se resolviera su primera solicitud directa ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Yopal, y por tanto no es procedente la tutela. Pero, en segundo lugar, tampoco es procedente porque no present\u00f3 su solicitud ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas, quien es actualmente el competente para adelantar las diligencias que requiere. Finalmente, dice que la tutela tampoco es procedente toda vez que el demandante no acredit\u00f3 estar us\u00e1ndola para evitar un perjuicio irremediable. En estos puntos dijo seguir las sentencias T-744 de 2002 y T-949 de 2003 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El fallo de primera instancia fue impugnado. Mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo confirm\u00f3, aunque esta vez porque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal hizo lo que deb\u00eda hacer, y porque en \u00faltimas el derecho de petici\u00f3n no se puede quebrantar en el curso de una actuaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>12. Por medio de auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Primera de Revisi\u00f3n tom\u00f3 las siguientes decisiones. i.) Primero, orden\u00f3 vincular al proceso al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado por la acci\u00f3n de tutela. ii.) Segundo, comision\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas para que se sirviera identificar debidamente a quien est\u00e1 recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas, Meta, y se identific\u00f3 como Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.022\u2019937.227 de Bogot\u00e1. iii.) Tercero, le orden\u00f3 a esa misma autoridad que tan pronto terminara con la anterior diligencia, remitiera los correspondientes resultados a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. iv.) Cuarto, le orden\u00f3 a esta \u00faltima entidad que, en cuanto recibiera informaci\u00f3n sobre la identidad de quien est\u00e1 recluido en la C\u00e1rcel de Acac\u00edas con el nombre de Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, y con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.022\u2019937.227 de Bogot\u00e1, la cotejara con la consignada en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.022\u2019937.227 de Bogot\u00e1, y definiera si hay correspondencia entre los datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se ofrecen las respuestas a cada una de las determinaciones de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>i.) \u00a0Mediante memorial del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), el DAS intervino para declarar que, en su criterio, ese Departamento no viol\u00f3 los derechos invocados por el demandante. En s\u00edntesis, sostuvo: (a) que la informaci\u00f3n relacionada con los antecedentes penales del peticionario no fue creada por el DAS, sino que es resultado del deber que les asigna el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a las autoridades judiciales, de comunicarle al DAS \u2013entre otros organismos- que existe una sentencia impositiva de pena o medida de seguridad ejecutoriada. En consecuencia, en este caso la informaci\u00f3n sobre el demandante no es fruto de una decisi\u00f3n del DAS, sino del cumplimiento del citado deber legal por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. \u00a0Manifest\u00f3, adem\u00e1s, (b) que una vez esa informaci\u00f3n aparece en la base de datos del DAS, este debe consignarla de manera veraz en el certificado judicial, habida cuenta de que el art\u00edculo 1 del Decreto 3738 de 2003 as\u00ed se lo exige. Por consiguiente, en este caso el DAS cumpli\u00f3 con su deber legal, al haberle informado al demandante que en el certificado habr\u00eda de aparecer una condena registrada a su nombre por el delito de secuestro extorsivo agravado. De otro lado, adujo (c) que s\u00f3lo en virtud de mandamiento de autoridad judicial podr\u00eda alterarse la informaci\u00f3n que reposa a nombre del hoy tutelante en la base de datos de la entidad. Finalmente, expres\u00f3 \u00a0(d) que en este caso, no hubo violaci\u00f3n de los derechos del accionante por parte del DAS, sino tal vez por parte de las autoridades que ten\u00edan a su cargo la labor de identificar adecuadamente al sindicado, procesado o condenado en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, de acuerdo con el art\u00edculo 128 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) \u00a0El Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, a quien le correspondi\u00f3 principalmente vigilar y ejecutar la pena impuesta, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia del expediente del proceso penal por secuestro extorsivo, adelantado contra quien asegur\u00f3 llamarse Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, e identificarse con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a01.022\u2019937.227 de Bogot\u00e1. Dentro de la copia correspondiente al cuaderno de primera instancia del proceso penal, aparecen entre otros los siguientes tres datos relativos al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La captura en flagrancia. La sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), describe los hechos por los cuales fue condenada la persona que dijo llamarse Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se origina la presente investigaci\u00f3n a ra\u00edz de los hechos ocurridos el d\u00eda 8 de mayo del presente a\u00f1o, cuando ocurriera el plagio del se\u00f1or [SE OMITE EL NOMBRE] junto con su mayordomo en jurisdicci\u00f3n del municipio de Sabanalarga Casanare, el cual se trasladaba en su veh\u00edculo hacia su finca denominada [SE OMITE EL NOMBRE] y fuera interceptado por tres individuos encapuchados, quienes portaban armas de uso privativo de la[s] Fuerzas Armadas, manifestado que se lo llevaban y exig\u00edan por su liberaci\u00f3n CIEN MILLONES DE PESOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocida la noticia por las autoridades, por parte del ciudadano [SE OMITE EL NOMBRE] que percibi\u00f3 a un veh\u00edculo que se internaba en zona boscosa con un individuo atado, se inicia la investigaci\u00f3n por parte del Grupo GAULA de la Polic\u00eda nacional y el ej\u00e9rcito en d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o, dando como resultado el hallazgo del secuestrado en la vereda Caracol\u00ed en jurisdicci\u00f3n de Villanueva Casanare, capturando en flagrancia inicialmente a CRISTIAN ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ HENAO, quien realizaba las labores de custodia del secuestrado, portando una pistola calibre 9 m.m., con la cual se intimidaba a la v\u00edctima. [\u2026]\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La falta de un documento de identidad dentro del expediente penal. Luego de revisar el expediente penal en su integridad, es posible advertir que por ninguna parte hay copia de un documento de identidad del capturado en flagrancia, quien se hizo llamar Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, e identificarse con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.022\u2019937.227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La firma del procesado. En el expediente aparece adem\u00e1s que el procesado celebr\u00f3 un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, en virtud del cual acept\u00f3 el delito de secuestro extorsivo agravado, a cambio de que el ente investigador sustrajera de la acusaci\u00f3n el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Ese preacuerdo fue firmado por el procesado que se dijo llamar Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, y firm\u00f3 con letra vacilante el nombre completo y los dos apellidos. El primer apellido lo escribi\u00f3 al final con la letra \u2018s\u2019, y el primer nombre sin la letra \u2018r\u2019. Por tanto puede leerse, debajo del apartado que dice \u2018FIRMAS\u2019 las del Fiscal, la del defensor y la del acusado. La de este \u00faltimo dice:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u201cCristian Andes Hernandes Henao\u201d [sic]9 \u00a0<\/p>\n<p>iii.) \u00a0En cumplimiento de la comisi\u00f3n decretada por la Corte Constitucional, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta, ofici\u00f3 al Establecimiento Carcelario de Acac\u00edas, para que se sirviera informarle si hab\u00eda adelantado diligencias de identificaci\u00f3n en la persona de quien estaba recluido en esa penitenciar\u00eda con el nombre de Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, y con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.022\u2019937.227, y para que, en caso afirmativo, se sirviera remitirle las diligencias de identificaci\u00f3n. Y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas le inform\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, que con apoyo en el CTI \u00a0hab\u00eda \u201crealizado el respectivo procedimiento de recolectar los datos y las tarjetas decadactilares del interno\u201d Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, identificado con la c\u00e9dula n\u00famero 1.022\u2019937.227, expedida en Bogot\u00e1. Por tanto, le remiti\u00f3 la tarjeta decadactilar. Una vez en poder de la tarjeta decadactilar de quien estaba recluido en el establecimiento Carcelario de Acac\u00edas con el nombre de Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta, remiti\u00f3 las diligencias a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>iv.) \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil efectu\u00f3 el cotejo requerido por la Corte Constitucional, y en un memorial del veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) puso de presente en los siguientes t\u00e9rminos el resultado que obtuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] le informo que despu\u00e9s de digitalizadas las impresiones dactilares en la base de datos del Centro de Consulta T\u00e9cnica \u2013CCT \u2013II presentes en el formato para establecer plena identidad del \u2018INPEC\u2019 para CRISTIAN ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ HENAO, se obtuvo resultado positivo (Hit) para GERM\u00c1N QUIJANO NIETO y el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que le corresponde es 1.118.552.345, la cual [se] encuentra sin novedad alguna a la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cupo num\u00e9rico 1.022.937.227 fue adjudicado a CRISTIAN ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ HENAO pero sus huellas dactilares no guardan correspondencia con las de GERM\u00c1N QUIJANO NIETO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso, la Corte Constitucional advierte que dentro de un proceso penal hubo una suplantaci\u00f3n de identidad. Porque una persona fue capturada en flagrancia, procesada y luego condenada a pena de prisi\u00f3n por el delito de secuestro extorsivo agravado. Esa persona, durante todo el proceso penal, se identific\u00f3 como Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.022\u2019937.227 de Bogot\u00e1. Como consecuencia de la pr\u00e1ctica de una prueba decretada por la Corte, a esa persona se le tomaron las impresiones rodadas de los diez dedos de sus manos en una tarjeta, que fue posteriormente enviada a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que luego de digitalizar esa informaci\u00f3n, le envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un memorial que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] le informo que despu\u00e9s de digitalizadas las impresiones dactilares en la base de datos del Centro de Consulta T\u00e9cnica \u2013CCT \u2013II presentes en el formato para establecer plena identidad del \u2018INPEC\u2019 para CRISTIAN ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ HENAO, se obtuvo resultado positivo (Hit) para GERM\u00c1N QUIJANO NIETO y el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que le corresponde es 1.118.552.345, la cual [se] encuentra sin novedad alguna a la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cupo num\u00e9rico 1.022.937.227 fue adjudicado a CRISTIAN ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ HENAO pero sus huellas dactilares no guardan correspondencia con las de GERM\u00c1N QUIJANO NIETO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, en la base de datos del DAS qued\u00f3 registrada una condena penal con informaci\u00f3n equivocada. Por eso, cuando el tutelante le solicit\u00f3 al DAS la expedici\u00f3n de su certificado judicial, asegur\u00f3 llamarse Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, y ser titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.022\u2019937.227 de Bogot\u00e1, \u00a0fue informado de que a su nombre aparec\u00eda una condena penal por el delito de secuestro extorsivo agravado. \u00c9l consider\u00f3 esa informaci\u00f3n equivocada, y le solicit\u00f3 al Juzgado que en primera instancia emiti\u00f3 la condena a su nombre, que adelantara las gestiones indispensables para proteger sus derechos. Pero en vista de que luego de un mes no hab\u00eda recibido respuesta alguna instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela. La tutela, empero, no s\u00f3lo se dirigi\u00f3 contra el Juzgado que emiti\u00f3 la condena en primera instancia y se tard\u00f3 m\u00e1s de un mes en responderle su petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n contra el Tribunal que resolvi\u00f3 el asunto en segunda instancia, y contra el Juzgado a cargo de ejecutar la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la Corte Constitucional solicit\u00f3 que se aportara al presente tr\u00e1mite de tutela, una copia del expediente del proceso penal por secuestro extorsivo agravado que se sigui\u00f3 en contra de quien dijo llamarse Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao. Y luego de revisarlo, advirti\u00f3 que en \u00e9l no hay muestras de que se le hubiera exigido un documento de identidad al ser capturado en flagrancia. Tampoco hay evidencias de que la polic\u00eda judicial (GAULA) \u2013que lo captur\u00f3- \u00a0o de que la Fiscal\u00eda \u2013que lo acus\u00f3 y celebr\u00f3 con \u00e9l un preacuerdo- hubieran practicado alg\u00fan m\u00e9todo de identificaci\u00f3n a su respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, a juicio de la Sala, en este caso debe resolverse el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviolan un juez penal de conocimiento y las autoridades con funciones de investigaci\u00f3n, los derechos al buen nombre y al habeas data de una persona, cuando el primero emite condena penal en su contra equivocadamente, por causa de una suplantaci\u00f3n de identidad en el proceso, y as\u00ed se registra en la base de datos estatal? \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, y a continuaci\u00f3n procede a desarrollarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el actual modelo de persecuci\u00f3n penal, los errores judiciales derivados de una suplantaci\u00f3n no son resultado de un defecto f\u00e1ctico, sino de un error inducido por omisiones de la Fiscal\u00eda o la polic\u00eda judicial, seg\u00fan el caso \u00a0<\/p>\n<p>6. En esta ocasi\u00f3n, la tutela se interpuso en parte contra las sentencias condenatorias expedidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Conviene por tanto reiterar que la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que esta disposici\u00f3n autoriza promover el amparo tambi\u00e9n contra las autoridades judiciales, cuando violen o amenacen derechos fundamentales. As\u00ed lo indic\u00f3 desde la sentencia C-543 de 1992:10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Luego de tal sentencia, la misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996,11 SU-159 de 200212 y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005.13 Tambi\u00e9n la han reiterado las diversas Salas de Revisi\u00f3n de tutela, y desde el comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-07914 y T-158 de 1993.15 De modo que la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente desde sus inicios, al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. Aunque, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]sta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 \u00a0inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n [\u2026] con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que el de v\u00eda de hecho.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>8. Actualmente se admite la procedencia de la tutela contra sentencias, siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.17 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad \u2013o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en s\u00edntesis: (i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;18 (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);19 (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.20 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.21 Adem\u00e1s, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala establecer\u00e1 si en este caso la tutela cumple los requisitos de procedibilidad y, en caso afirmativo, si est\u00e1 presente alguna de las condiciones de prosperidad del amparo de manera contraria a los derechos fundamentales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La tutela cumple con las condiciones de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En efecto, para empezar, (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional, pues supone definir si la condena penal en contra de una persona que se encuentra cumpliendo la pena, pudo haber violado los derechos fundamentales de otra persona que se encuentra en libertad, que no fue vinculada al proceso penal y que aparece como si hubiera sido la condenada en ese proceso, al parecer a causa de una suplantaci\u00f3n. De una decisi\u00f3n de fondo sobre ese asunto, podr\u00eda depender no s\u00f3lo la garant\u00eda de los derechos fundamental al habeas data y al buen nombre (art. 15, C.P.), sino tambi\u00e9n el derecho a elegir (art. 40.1, C.P.) y al trabajo (art. 25, C.P.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra parte, (ii) en este caso hay evidencias de que hubo una suplantaci\u00f3n y, por tanto, la tutela desplaza los dem\u00e1s medios de defensa en principio procedentes. Efectivamente, la Corte ha insistido en que \u201ccuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hip\u00f3tesis de suplantaci\u00f3n o de homonimia, es aceptable jur\u00eddicamente que la acci\u00f3n de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados\u201d.22 Y, en este caso, hay una evidencia contundente de que hubo suplantaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte orden\u00f3 que en la persona hoy recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas, se practicara alguno de los m\u00e9todos de identificaci\u00f3n contemplados en los art\u00edculos 201 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y que luego fuera remitido a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que cotejara los resultados de esas pruebas con la informaci\u00f3n contenida en sus bases de datos. Y as\u00ed fue que al capturado en flagrancia, procesado y hoy interno por el delito de secuestro extorsivo agravado, se le tomaron las impresiones rodadas de cada uno de los diez dedos de sus manos. La tarjeta con esas impresiones fue remitida a la Registradur\u00eda Nacional, y esa entidad, \u00a0luego de digitalizar las huellas le inform\u00f3 a esta Corte el siguiente resultado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] le informo que despu\u00e9s de digitalizadas las impresiones dactilares en la base de datos del Centro de Consulta T\u00e9cnica \u2013CCT \u2013II presentes en el formato para establecer plena identidad del \u2018INPEC\u2019 para CRISTIAN ANDRES HERNANDEZ HENAO, se obtuvo resultado positivo (Hit) para GERM\u00c1N QUIJANO NIETO y el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que le corresponde es 1.118.552.345\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente que el se\u00f1or Germ\u00e1n Quijano Nieto, identificado con la c\u00e9dula 1.118.552.345, se hizo pasar Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, identificado con la c\u00e9dula 1.022\u2019937.227, expedida en Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso penal por secuestro extorsivo agravado que se surti\u00f3 en su contra (en contra del primero). Por tanto, la tutela desplaza cualquier otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, la Sala estima que (iii) s\u00ed se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que si bien la acci\u00f3n de tutela se interpuso el ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010); es decir, \u00a0despu\u00e9s de un a\u00f1o de expedidas las providencias del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal \u00a0-dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009)- y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal \u2013tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009)-, lo cierto es que s\u00f3lo fue instaurada despu\u00e9s de poco m\u00e1s de un mes de conocer que la condena en ellas declarada, estaba a su nombre. Pues, n\u00f3tese que el DAS le inform\u00f3 s\u00f3lo el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) que exist\u00eda una condena penal en su contra en la base de datos de la entidad. Por tanto, el demandante dej\u00f3 pasar a lo sumo un mes y veinte (20) d\u00edas para promover el amparo de sus derechos, tiempo m\u00e1s que oportuno para obtener una protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo dem\u00e1s, la Corte Constitucional constata \u00a0que (iv) en este caso no se trata simplemente de irregularidades procesales, relacionadas con el tr\u00e1mite de la pretensi\u00f3n. Y (v) considera que el peticionario identific\u00f3 de manera suficiente los hechos sobre los cuales se edifica el problema jur\u00eddico. En esencia, indic\u00f3 que dentro en la base de datos administrada por el DAS, aparece en su contra una condena penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, que cuando fue informado de ese hecho ya hab\u00eda una persona recluida por ese mismo hecho punible, y que en definitiva \u00e9l no hab\u00eda cometido nunca ese acto raz\u00f3n por la cual las decisiones judiciales conten\u00edan un error. \u00a0(vi) Finalmente, la sentencia demandada no es de tutela. Por tanto, en conclusi\u00f3n, el amparo es procedente para cuestionar las sentencias expedidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte resolver\u00e1 de fondo el problema jur\u00eddico antes presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En las decisiones judiciales cuestionadas el juez y los magistrados del Tribunal fueron inducidos a error, por una indebida notificaci\u00f3n imputable a la Fiscal\u00eda y a la Polic\u00eda judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como se dijo en precedencia, una de las causales de prosperidad del amparo es el error judicial inducido. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, ese error se configura cuando el defecto est\u00e1 presente en la providencia judicial, pero como el fruto de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de otro sujeto (un tercero) que: (i) o bien enga\u00f1\u00f3 a la autoridad judicial23 (ii) o bien la indujo a error como resultado de otro error, atribuible a falta de diligencia suya.24 En estos casos, si bien la fuente del defecto es la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un tercero, la actuaci\u00f3n final resulta equivocada.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Pues bien, en este caso hay un error en los fallos penales, expedidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal \u00a0el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ya se vio, en el apartado inmediatamente anterior de esta sentencia, que hubo en efecto una suplantaci\u00f3n, porque la persona capturada en flagrante delito de secuestro extorsivo agravado, procesada por esa misma hip\u00f3tesis delictiva y finalmente recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas, era en realidad Germ\u00e1n Quijano Nieto, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.118.552.345. Por tanto, la condena se libr\u00f3 a nombre de quien no tuvo nada que ver con el delito, y cuyo nombre se vio involucrado s\u00f3lo a causa de una suplantaci\u00f3n de identidad. El se\u00f1or Cristi\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao es una persona honorable y en la base de datos del DAS aparece como condenado penalmente por secuestro extorsivo agravado, a causa de un error judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta es entonces a qui\u00e9n(es) debe atribu\u00edrsele(s) el error.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin duda, en primer lugar al se\u00f1or Germ\u00e1n Quijano Nieto, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.118.552.345, por hacerse pasar por el tutelante dentro del proceso penal. La Corte no est\u00e1 en condiciones de definir si su comportamiento es constitutivo de alg\u00fan il\u00edcito, pues no es esa su competencia. S\u00f3lo constata que \u00e9l us\u00f3 la identidad de otra persona. Pero como la tutela est\u00e1 dirigida contra las autoridades judiciales, y al proceso fue vinculada la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, la pregunta es a cu\u00e1l de ellas debe imput\u00e1rsele el error en segundo lugar, pregunta que es importante especialmente para prevenir errores hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con un entendimiento mec\u00e1nico de la jurisprudencia de esta Corte, el error deber\u00eda imput\u00e1rsele al juez de conocimiento, por no haber decretado pruebas de oficio pudiendo haberlo hecho. En este caso, ese entendimiento provendr\u00eda de una lectura descontextualizada de las sentencias T-949 de 200326 y T-540 de 2004,27 y supondr\u00eda admitir que las fuentes del error fueron omisiones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Sin embargo, por las razones que enseguida se expondr\u00e1n, esta Corte advierte que el defecto fue producto de un error inducido, atribuible en espec\u00edfico a la Fiscal\u00eda y a la Polic\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Efectivamente, es importante tener en cuenta que el defecto f\u00e1ctico por no decretar pruebas de oficio no se configura en cualquier clase de contexto procesal. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, un defecto de esa especie se produce cuando \u201ca pesar de que la ley le confiere [al juez] la facultad o el deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas\u201d.28 Por lo tanto, para que pueda concluirse que hubo un defecto de esa naturaleza se requiere que por lo menos (i) la ley le confiera al juez la facultad de decretar pruebas de oficio, y que (ii) debiendo decretarlas en un caso, no lo haga injustificadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con fundamento en esa interpretaci\u00f3n, puede entonces decirse que aun cuando era razonable concluir, en la sentencia T-949 de 2003, que hab\u00eda un defecto f\u00e1ctico; ser\u00eda irrazonable extraer esa misma conclusi\u00f3n en este caso. Porque en la sentencia T-949 de 2003, la Corte advirti\u00f3 que los jueces no desentra\u00f1aron una suplantaci\u00f3n de identidad en un proceso penal, aun cuando (i) el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en ese entonces vigente les conced\u00eda la facultad de decretar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio,29 y (ii) en ese caso deb\u00edan decretarlas, en vista de las dudas que exist\u00edan sobre la identidad del procesado,30 pero se abstuvieron de hacerlo sin justificaci\u00f3n suficiente.31 Sin embargo, en este caso no es viable concluir que el juez haya debido decretar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio para establecer la verdadera identidad del procesado. En esencia, porque el C\u00f3digo de Procedimiento Penal actualmente vigente les proh\u00edbe a los jueces de conocimiento hacerlo. El art\u00edculo 361 la Ley 906 de 2004 es perentorio en ese punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n ning\u00fan caso el juez podr\u00e1 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y esa prohibici\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-396 de 2007, no contradice la Carta pues el legislador penal tiene una libertad suficiente en este \u00e1mbito y puede tanto prohibir el decreto de pruebas de oficio como obligar a los jueces de conocimiento a que las decreten, al menos en ciertos casos.32 En consecuencia, no puede decirse que el error se haya debido a un defecto f\u00e1ctico de los jueces de conocimiento, por abstenerse de decretar pruebas de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, eso no descarta por s\u00ed solo que haya habido otros defectos f\u00e1cticos. \u00a0La Corte ha concluido que tambi\u00e9n puede haber una deficiencia f\u00e1ctica, cuando el error en la providencia es fruto de una suplantaci\u00f3n de identidad que no fue descubierta debido a que el juez decidi\u00f3 fallar precipitadamente, sin esperar el resultado de una prueba que ya hab\u00eda solicitado la fiscal\u00eda en m\u00e1s de una oportunidad,33 o a que apreci\u00f3 con evidente descuido las pruebas obrantes.34 Sin embargo, en este ocasi\u00f3n no hay nada dentro del expediente penal, que conduzca a la Corte a pensar que los jueces de conocimiento hubieran cometido un defecto f\u00e1ctico por alguna de estas razones. Primero, porque no hay elementos para concluir que hubieran fallado sin esperar el arribo de un medio de prueba relevante para identificar al capturado en flagrancia, que se hubiera decretado o solicitado previamente conforme a la ley. Y segundo porque tampoco hay evidencias, o siquiera indicios, de suplantaci\u00f3n dentro de todo el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0No obstante, esas ausencias sugieren la causa del error judicial. Porque la Ley les atribuye a la Fiscal\u00eda y a la Polic\u00eda judicial la funci\u00f3n de identificar \u201cplenamente\u201d al procesado. Por una parte, la Ley 906 de 2004 le asigna directamente a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de individualizar e identificar de manera correcta al imputado (art. 128):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 obligada a verificar la correcta identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del imputado, a fin de prevenir errores judiciales\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otra parte, la Ley 1142 de 2007 distribuye ese deber tambi\u00e9n entre los \u00f3rganos que ejercen funciones de polic\u00eda judicial. Primero mediante el art\u00edculo 11, que le adiciona al precitado art\u00edculo 128 un inciso del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la polic\u00eda judicial tomar\u00e1 el registro decadactilar y lo remitir\u00e1 inmediatamente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotoc\u00e9dula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil lo registrar\u00e1 con el nombre que se identific\u00f3 inicialmente y proceder\u00e1 a asignarle un cupo num\u00e9rico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo mediante el art\u00edculo 22, que dispone un par\u00e1grafo para el art\u00edculo 302, que regula el procedimiento a seguir en casos de captura en flagrancia, de acuerdo con el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n todos los casos de captura, la polic\u00eda judicial inmediatamente proceder\u00e1 a la plena identificaci\u00f3n y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 128 de este c\u00f3digo, con el prop\u00f3sito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed las cosas, en el proceso penal que concluy\u00f3 con las sentencias condenatorias atacadas en este caso mediante tutela, la Fiscal\u00eda y la Polic\u00eda Judicial ten\u00edan seg\u00fan la ley los siguientes deberes. \u00a0Primero, el deber de identificar plenamente al imputado \u00a0estaba a cargo espec\u00edficamente de la Fiscal\u00eda \u201ca fin de prevenir errores judiciales\u201d (art. 128, inc. 1). Segundo, por haberse tratado de una persona capturada en flagrancia, estaba en primer t\u00e9rmino en cabeza de la Polic\u00eda Judicial \u2013GAULA- el deber de identificar plenamente al aprehendido (art. 302, par\u00e1grafo). Tercero, si el capturado no present\u00f3 documento de identidad, la Polic\u00eda Judicial estaba en la obligaci\u00f3n legal de tomarle el registro decadactilar y de remitirlo inmediatamente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a efectos de que expidiera en forma inmediata copia de la fotoc\u00e9dula (art. 128, inc. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En consecuencia, el error evidente que hubo en las providencias del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, no puede imput\u00e1rseles a los Jueces que las expidieron, porque la funci\u00f3n de identificar plenamente a quien suplant\u00f3 al se\u00f1or Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao en ese proceso penal, deb\u00eda ser cumplida por la Fiscal\u00eda y el GAULA. Es evidente que no cumplieron su funci\u00f3n de manera impecable, pues el penado suplant\u00f3 la identidad de quien hoy interpone el amparo. Pero, \u00bffue la indebida identificaci\u00f3n del procesado producto de un error imputable a ellos? La Sala cree que s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>24. Porque, a partir de los elementos obrantes en el expediente penal, puede advertirse que o bien nunca le pidieron un documento de identidad legalmente admisible para identificarlo, o bien se lo pidieron pero luego de ello desatendieron sus deberes legales y se abstuvieron de seguir precauciones m\u00ednimas, indispensables sin duda en un proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. En efecto, una suposici\u00f3n posible es que ni el GAULA ni la Fiscal\u00eda le hubieran solicitado al se\u00f1or Germ\u00e1n Quijano Nieto su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, o un documento que lo identificara adecuadamente. Si no lo hicieron, desatendieron los mandatos legales contenidos en los art\u00edculos 128 y 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que los obligan a exigirle al capturado el documento de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. Pero, si lo hicieron efectivamente, entonces la desatenci\u00f3n y el cumplimiento de los deberes legales vinieron despu\u00e9s. Porque, si el capturado no present\u00f3 el documento, entonces debieron obrar como se los exigen los art\u00edculos 128, inciso 2, y 302, par\u00e1grafo, del C\u00f3digo Procesal Penal, y en este caso no hay pruebas de que lo hubieran hecho. No hay constancias de que hubieran remitido la tarjeta decadactilar del aprehendido a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. Y si, finalmente, lo que ocurri\u00f3 fue que el capturado present\u00f3 su documento de identidad, entonces incumplieron su deber legal no expl\u00edcito, pero l\u00f3gicamente ligado a su deber expl\u00edcito, de retenerlo por un momento para tomar copia del mismo y aportarla al expediente. En efecto, eso habr\u00eda sido suficiente, por lo menos, para provocar una sospecha sobre la verdadera identidad del capturado. Porque sup\u00f3ngase que el aprehendido present\u00f3 una imitaci\u00f3n de la c\u00e9dula del hoy tutelante. En ese caso, la copia les habr\u00eda permitido a la Fiscal\u00eda o a los Jueces advertir una diferencia entre las firmas. Pues, por una parte, la firma del hoy tutelante en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se lee as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCristian A. Hernandez\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la firma plasmada por el capturado en flagrante delito de secuestro extorsivo agravado, y hoy recluido en una c\u00e1rcel nacional, en el documento de preacuerdo que celebr\u00f3 con la Fiscal\u00eda, se lee de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCristian Andes Hernandes Henao\u201d [sic]36 \u00a0<\/p>\n<p>Si, en cambio, el documento presentado fue genuino, y en \u00e9l aparec\u00edan consignados correctamente el nombre de Germ\u00e1n Quijano Nieto, y el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.118.552.345, la retenci\u00f3n moment\u00e1nea del documento y la expedici\u00f3n de una copia para aportarla al proceso habr\u00eda castrado cualquier posibilidad real de suplantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. En definitiva, la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el GAULA cometieron errores en el proceso, sea porque no le solicitaron un documento de identidad al capturado, o sea porque se lo solicitaron pero enseguida se abstuvieron de cumplir sus deberes legales expl\u00edcitos o elementales. Esos errores indujeron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en otro error. Por tanto, estas autoridades fueron inducidas a un error, tanto por parte del se\u00f1or Germ\u00e1n Quijano Nieto (capturado en flagrancia, procesado y luego condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado), como por la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el GAULA que particip\u00f3 en la operaci\u00f3n de rescate de la persona secuestrada y captur\u00f3 al individuo antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>26. Al haber sido inducidos en el error, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal contribuyeron mediante sus providencias del dieciocho (18) de agosto y del tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009), respectivamente, a que al hoy tutelante, se\u00f1or Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, se le violaran sus derechos al buen nombre37 y al habeas data.38 Porque esas providencias condenatorias fueron la fuente informativa tomada en cuenta por el DAS para registrar en su base de datos que a nombre del peticionario de amparo aparec\u00eda una condena penal. Por tanto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y tutelar\u00e1 los derechos del demandante al buen nombre y al habeas data. Para corregir los problemas derivados de ese error, adoptar\u00e1 las mismas \u00f3rdenes adoptadas en los precedentes antes citados a lo largo de esta sentencia.39 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo expedido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), que a su vez confirm\u00f3 el proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diez (2010). En su lugar, CONCEDER LA TUTELA del derecho al buen nombre y al habeas data del se\u00f1or Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que a continuaci\u00f3n de las sentencias condenatorias proferidas contra quien us\u00f3 el nombre e identificaci\u00f3n de CRISTIAN ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ HENAO, se haga constar que el condenado es persona distinta del peticionario de la tutela que ahora se concede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR\u00a0 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas: i.) que adelante todos los tr\u00e1mites id\u00f3neos para que conste en el texto de la sentencia condenatoria y dem\u00e1s providencias pertinentes, que el condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado en el proceso que en segunda instancia tuvo el radicado 85-001-22-08-2008, NO FUE CRISTIAN ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ HENAO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.022\u2019937.227, expedida en Bogot\u00e1 D.C.; y ii.) que una vez se haya establecido tal constancia ordene remitir dicha informaci\u00f3n a las autoridades de seguridad del Estado seg\u00fan las reglas generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Director de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional,\u00a0que adelante las gestiones pertinentes para la protecci\u00f3n del derecho al habeas data de CRISTIAN ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ HENAO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.022\u2019937.227, expedida en Bogot\u00e1 D.C. En especial, la\u00a0 SUPRESI\u00d3N DEFINITIVA de la informaci\u00f3n que asocia su nombre a la comisi\u00f3n del delito de secuestro extorsivo agravado, y a la responsabilidad penal judicialmente declarada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- COMPULSAR copias a la Secretar\u00eda de la Fiscal\u00eda Seccional de Yopal, con el prop\u00f3sito de que si dicha Unidad lo considera pertinente, se adelante investigaci\u00f3n penal contra la persona que suplant\u00f3 a CRISTIAN ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ HENAO y que en esta medida indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REMITIR copias informales de la presente sentencia al Director de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, con el prop\u00f3sito de que le den cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 17, cuaderno principal. En adelante los folios que se citen har\u00e1n alusi\u00f3n a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 70 y 71. Aporta asimismo los siguientes oficios. Primero, el oficio No. 1423, mediante el cual le solicitaba al CTI que tomara las huellas decadactilares del se\u00f1or Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.022.937.227 -Folio 61-. Segundo, el oficio No. 1424, mediante el cual le solicitaba al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas que enviara a su despacho, con car\u00e1cter urgente, el documento de identidad que reposase en esas dependencias del condenado se\u00f1or Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.022.937.227 \u2013Folio 62-. Tercero, el oficio No. 1667, mediante el cual le solicitaba al Registrador Nacional del Estado Civil que con car\u00e1cter urgente allegara la tarjeta decadactilar de Cristian Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Henao, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.022.937.227, o el documento \u201cdonde aparezca[n] los datos personales que suministr\u00f3 el mencionado al expedir la c\u00e9dula\u201d \u2013Folio 66-. Tambi\u00e9n aparecen un requerimiento para cada entidad, en los folios 67 y 68. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 93. Cuaderno anexo No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 60. Cuaderno anexo No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>11 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del art\u00edculo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por \u2018error jurisdiccional\u2019. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino s\u00f3lo por el que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicci\u00f3n no cabr\u00eda predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero hizo \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los derechos constitucionales fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En esta ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, \u00a0la Corte \u00a0estudiaba la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s los precedentes de esta Corte, que nunca han deshecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las autoridades judiciales, as\u00ed revistan el nombre de providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-377 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9ase, al respecto, la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime), que sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-202 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-743 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los argumentos que podr\u00edan justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa oportunidad, la Corte Constitucional dijo que la acci\u00f3n de tutela era procedente para corregir los efectos de una suplantaci\u00f3n de identidad en un proceso penal, a pesar de que no se hubiera instaurado previamente el derecho de petici\u00f3n o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-014 de 2001 (MP. Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de una persona, tras considerar que le hab\u00eda sido violado por un error judicial \u00a0no atribuible al juez mismo, sino a la falta de diligencia de otras autoridades que estaban llamadas a colaborarle arm\u00f3nicamente en ese proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia T-1285 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>27 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-417 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Dice a la letra la sentencia: \u201cesta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas\u201d. \u00a0 Luego reiterada en la sentencia T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual concluy\u00f3 que hab\u00eda habido un defecto f\u00e1ctico en proceso civil, porque el juez aun cuando ten\u00eda la facultad legal de decretar pruebas de oficio se abstuvo de hacerlo sin justificaci\u00f3n suficiente; y en la sentencia T-654 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la cual estim\u00f3 que hab\u00eda habido un defecto f\u00e1ctico en proceso electoral, porque el juez aunque ten\u00eda la competencia legal para decretar pruebas de oficio se rehus\u00f3 a hacerlo sin justificaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 234 de la Ley 600 de 2000 dec\u00eda: \u201c[e]l juez podr\u00e1 decretar pruebas de oficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Las discordancias eran tan decisivas, que la Corte dijo: \u201c[e]n este caso, por las particularidades de los hechos referidos en los antecedentes (especiales condiciones f\u00edsicas de Mauricio Vargas Espinosa -ver numeral 1 de los hechos-), la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de estas pruebas hubiera sido determinante, aun sin necesidad de un an\u00e1lisis dactilosc\u00f3pico, pues se pondr\u00eda en evidencia la mendacidad del suplantador, quien, a diferencia del suplantado [\u2026], ten\u00eda completos los dedos de sus manos y pod\u00eda identificarse con el \u00edndice de la mano derecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 algunas que habr\u00edan podido practicarse y no se practicaron: \u201c[p]or ejemplo, extra\u00f1a la Corte que en el expediente no conste la solicitud de la remisi\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de la tarjeta decadactilar del imputado; o que tanto la Fiscal\u00eda como el Juzgado, no hayan constatado la informaci\u00f3n suministrada por el verdadero infractor, por ejemplo, exigiendo la\u00a0 presentaci\u00f3n del documento de identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Nilson Pinilla Pinilla). Dijo: \u201csi bien en esta oportunidad se considera razonable y v\u00e1lido constitucionalmente prohibir el decreto de pruebas de oficio en la audiencia preparatoria, bien podr\u00eda resultar tambi\u00e9n conforme a la Carta que, a partir de valoraciones de pol\u00edtica criminal, adopte una posici\u00f3n contraria y admita la actividad probatoria del juez en la audiencia preparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte se\u00f1al\u00f3 como un error judicial el siguiente: \u201c[e]l Juez Penal ha debido evidenciar que dentro del proceso de investigaci\u00f3n efectuado por la Fiscal\u00eda, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no envi\u00f3, luego de ser requerida en dos oportunidades, la tarjeta decadactilar del ciudadano ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS. Sin \u00e9sta, es claro que no fue posible realizar el cotejo de la tarjeta decadactilar del accionante con la tarjeta decadactilar tomada del individuo que fue capturado en flagrancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia T-578 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), por ejemplo, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el error judicial derivado de una suplantaci\u00f3n de identidad, se debi\u00f3 en parte a una falta de cuidado en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues un sujeto fue capturado bajo la sospecha de que era alias el \u2018MONO JOJOY\u2019, aun cuando \u2013como constat\u00f3 la Corte: \u201c[d]esde el a\u00f1o 2003 el CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tuvo conocimiento que el \u00fanico colombiano registrado con el nombre de\u00a0 Jorge Enrique Brice\u00f1o Su\u00e1rez, tiene c\u00e9dula de Santa Marta, es delgado, moreno, de labios gruesos y nariz ancha, es decir, posee rasgos notoriamente distintos a los del jefe militar de las FARC. De las pesquisas que llevaron a los investigadores a esta conclusi\u00f3n, surgi\u00f3\u00a0 tambi\u00e9n el dato consistente en que la persona p\u00fablicamente\u00a0 conocida como el \u201cMono Jojoy\u201d en realidad se llama Lu\u00eds Su\u00e1rez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 1 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 60. Cuaderno anexo No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte concluy\u00f3 que se le hab\u00eda violado el derecho al buen nombre a una persona cuyo nombre registraba una condena penal, a pesar de que la misma hab\u00eda sido producto de una suplantaci\u00f3n. Sostuvo: \u201cpara la Corte es claro que el hecho de asociar una realidad f\u00e1ctica (la comisi\u00f3n de conductas delictivas) y una realidad procesal (la existencia de una sentencia condenatoria) al nombre de una persona, que precisamente por haber sido suplantada no tiene relaci\u00f3n alguna con los mismos, implica una injerencia constitucionalmente indebida en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia T-014 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que se le hab\u00eda violado el derecho al habeas data a una persona cuyo nombre registraba una informaci\u00f3n falsa en las bases de datos del Estado, porque dec\u00eda que hab\u00eda sido condenado penalmente aun cuando en realidad era otra persona que hab\u00eda suplantado su identidad la que hab\u00eda sido condenada. Sostuvo: \u201cla informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de seguridad del Estado y relacionados con el proceso penal en el que fue v\u00edctima de suplantaci\u00f3n, es falsa. Esto implica que dicha informaci\u00f3n debe ser rectificada por parte de las administradoras de datos con el fin de proteger el derecho al habeas data del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia T-949 de 2003, la Corte decidi\u00f3: \u201cTercero.- ORDENAR a los Juzgados Diecis\u00e9is Penal del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Medell\u00edn y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que a continuaci\u00f3n de las sentencias condenatorias proferidas contra quien us\u00f3 el nombre e identificaci\u00f3n de MAURICIO VARGAS ESPINOSA, se haga constar que el condenado es persona distinta del peticionario de la tutela que ahora se concede. || Cuarto.- ORDENAR\u00a0 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, que adelante todos los tr\u00e1mites id\u00f3neos para establecer la verdadera identidad del sujeto que suplant\u00f3 a Mauricio Vargas Espinosa, con el prop\u00f3sito de que as\u00ed conste en el texto de la sentencia condenatoria y dem\u00e1s providencias pertinentes, y que una vez se haya establecido tal circunstancia ordene la remisi\u00f3n de dicha informaci\u00f3n a las autoridades de seguridad del Estado seg\u00fan las reglas generales. || Quinto.- ORDENAR al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS,\u00a0 que adelante las conductas pertinentes para la protecci\u00f3n del derecho al habeas data de Mauricio Vargas Espinosa, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.603.621 de Bogot\u00e1. En especial, la\u00a0 SUPRESI\u00d3N DEFINITIVA de la informaci\u00f3n que asocia su nombre a la comisi\u00f3n de los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego, y a la responsabilidad penal judicialmente declarada por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn. || Sexto.- COMPULSAR copias a la Secretar\u00eda de la Fiscal\u00eda Seccional de Medell\u00edn, con el prop\u00f3sito de que si en dicha Unidad lo consideran pertinente, se adelante investigaci\u00f3n penal contra la persona que suplant\u00f3 a Mauricio Vargas Espinosa y que en esta medida indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso. || S\u00e9ptimo.- COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el prop\u00f3sito de que, si lo considera pertinente, adelante investigaci\u00f3n disciplinaria con el fin de establecer si hubo o no responsabilidad de las autoridades judiciales que conocieron del\u00a0 proceso penal en el que fue err\u00f3neamente condenado Mauricio Vargas Espinosa, situaci\u00f3n que tuvo su origen en la omisi\u00f3n del deber de identificar plenamente la persona del sindicado. || Octavo.- REMITIR copias informales de la presente sentencia al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a los Juzgados Diecis\u00e9is Penal del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Medell\u00edn y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con el prop\u00f3sito de que le den cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia\u201d. Con todo, como mediante el Decreto 4057 de 2011 se suprimi\u00f3 el DAS y, en concordancia con el Decreto ley 019 de 2012 y el decreto 233 de 2012, se le encarg\u00f3 al Polic\u00eda Nacional, \u00a0Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e \u00a0INTERPOL, \u00a0la administraci\u00f3n de las bases de datos correspondientes a registros delictivos e identificaci\u00f3n de nacionales, en este caso las \u00f3rdenes que en los precedentes se le impart\u00edan al DAS se impartir\u00e1n a la Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-177\/12 \u00a0 SUPLANTACION DE IDENTIDAD-Error inducido por omisiones de la Fiscal\u00eda o la polic\u00eda judicial en la indebida identificaci\u00f3n del procesado \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional en los casos de suplantaci\u00f3n de personas \u00a0 ERROR JUDICIAL INDUCIDO-Sentencia condenatoria se libr\u00f3 a nombre de quien no tuvo nada que ver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}